TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 823/2018 Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: LP-34-18-S
Partes: Rodrigo Pio Limachi Dorado representado por Luciano Paucara Maraz. c/ Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Bernabe Limachi.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado; el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Rodrigo Pio Limachi Dorado representado por Luciano Paucara Maraz en contra de Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Bernabe Limachi; la contestación de fs. 374 a 378 vta. y 379 a 382 vta.; el Auto de Concesión de fecha 01 de marzo de 2018 de fs. 383; el Auto Supremo de Admisión de fs. 388 a 390; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez 4° de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 240/2014 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 270 a 273, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14 a 15, ratificada a fs. 25 y subsanada a fs. 26 y 28 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Nany Luci Limachi Dorado, mediante el escrito que cursa de fs. 279 a 281 vta., y por Simón Grover Limachi Dorado mediante el escrito de fs. 284 a 286, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre, obrante de fs. 360 a 362 vta., REVOCÓ la Sentencia antes mencionada, declarando en consecuencia IMPROBADA la demanda interpuesta por Luciano Paucara Maraz en representación de Rodrigo Pio Limachi Dorado, solamente en cuanto a la acción de mejor derecho de propiedad el pago de daños y perjuicios; y PROBADA la acción reivindicatoria sobre el inmueble en cuestión, señalando que en lo concerniente al recurso de Nany Luci Limachi Dorado, la expresión de agravios debe estar orientada a cuestionar los argumentos del a-quo, empero el referido recurso de apelación solo se limitaría a desarrollar una relación fáctica de los actos procesales acontecidos en el proceso y no contradicen, menos cuestionan los argumentos por cuales el Juez de la causa declaró probada en parte la demanda, asimismo se acusa la vulneración del derecho a la defensa, sin embargo no señala en que momento o de qué manera se habría suscitado dicha transgresión.
Por otra parte en lo referente al recurso de apelación de Simon Grover Limachi Dorado, el Tribunal de Alzada arguye que se debe acoger el agravio del recurrente en sentido de que sin haberse demandado la acción negatoria, el Juez A-quo declaró expresamente la inexistencia de algún derecho de la parte demandada, cuando en el caso de autos no se habría invocado en la demanda acción negatoria por parte del actor, asimismo respecto a la reivindicación refiere que la parte demandante ha demostrado tener derecho propietario de una fracción de terreno en Alto Lipari, Conton Mecapaca, Provincia Murillo, con una extensión de 200 Mts.2, inscrito en Derechos Reales, por lo que corresponde acoger dicha pretensión.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado y por el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Simon Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado.
1.Acusa errónea valoración de la prueba, señalando que no existen elementos probatorios que determinen la ubicación del inmueble debatido, en razón a que:
-El Folio Real adjunto en fs. 3 (en fotocopia a colores que no cumpliría con el voto de los arts. 1287 y 1311 del CC), no identifica los linderos ni las colindancia del predio demandado.
-La Escritura Publica N° 158/2005 de 19 de julio, no establece tal ubicación, más aun cuando el vendedor del demandante sería propietario de una superficie de 2.735 Mts.2, de la cual desprenden los 200 Mts.2, del actor.
-Al practicarse la primera inspección ocular cuya acta cursa de fs. 81 a 84 no se ha definido la ubicación del inmueble y en cambio en ese acto el juzgador de instancia ha puesto en duda la misma, así como que en la segunda inspección ocular de fs. 239 a 240, donde señala que la inspección judicial “in situ” se llevó a cabo en un inmueble que le corresponde a Simon Limachi Quispe y no al demandante Rodrigo Pio Limachi Dorado.
-En el peritaje de fs. 92 a 97, se hizo referencia a un lote de terreno de 217,50 mtrs2, que no corresponde al inmueble del demandante que tiene una superficie de 200,00 Mts.2,
-En la confesión provocada de fs. 88 a 88 vta., el demandante desconoce si su terreno corresponde o deviene de la Tarjeta de Propiedad No. 01243549 que es la partida que dio origen al folio real del demandante.
En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda.
II.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado.
1.Acusa la transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, arguyendo que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a su recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de fs. 259 a 260 vta., y pese a que dicho extremo fue objeto de apelación en contra de la sentencia, el Ad-quem, en transgresión del art. 254.V del Código Procesal Civil, se limitó a indicar que se debió rebatir los agravios causados por la sentencia, en cuyo entendido refiere que ha acaecido una errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, pues el rechazo al recurso de reposición bajo alternativa de apelación establecido mediante el auto de fs. 267 atenta contra las garantías y derechos constitucionales reconocidas en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, cuya infracción también acusa.
Solicitando en ese merito se anule obrados hasta fs. 267, inclusive, ordenando al Juez de instancia regularice procedimiento resolviendo la reposición planteada y conceda el recurso de apelación alternativamente interpuesto a fs. 259 a 260 de obrados.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Contestación al recurso de casación de Simon Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (fs. 374 a 378 vta.)
1.Indica que los recurrentes de manera incongruente presentaron recurso de casación en el fondo alegando sin fundamento la errónea valoración de las pruebas, cuando en el proceso no aportaron prueba alguna.
2.Señala que los demandados no exhibieron menos produjeron pruebas que les otorguen algún derecho, por cuanto solo se dedicaron a obstruir y dilatar el proceso en base a recursos meramente dilatorios, y hoy nuevamente en base a los mismos argumentos ya dilucidados por el inferior pretenden crear confusión, sin demostrar cual el derecho que les asiste.
3.Refiere que los recurrentes no especifican de manera concreta que disposiciones legales sustantivas o adjetivas se infringieron por el Tribunal Ad-quem y en que consiste la violación, falsedad o error, es decir que no cumplen con lo establecido por el art. 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo que ese contexto causaría la improcedencia del recurso de casación de los contrarios.
4.Sostiene que, cuando se acusa error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe demostrar con documentos idóneos o actos auténticos la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, extremo que no acontecería en el presente caso porque los recurrentes no habrían adjuntado prueba que establezca algún derecho propietario a su favor.
En ese marco solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Contestación al recurso de casación de Nany Luci Limachi Dorado
1.Refiere que para intervenir en el proceso la recurrente tiene que acreditar su interés legítimo sea como tercero, como tercerista o como demandada, extremo que no acreditó bajo ninguna figura jurídica, puesto que al conocer de la demanda como afirma en su memorial de fs. 139, ésta jamás intervino acreditando algún interés legítimo, lo que demuestra su conducta dilatoria en el proceso.
2.Señala que para interponer un recurso de puro derecho, la recurrente debió demostrar que sufrió algún agravio, la cual tiene como origen el interés legal en el proceso, extremo que no aconteció al no haberse aceptado su intervención en la litis.
3.Indica que todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma debe cumplir con los requisitos expresados en los art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, aspectos que no ocurrieron por cuanto no se puede causar agravios a quien no ha demostrado ser parte o tercero interesad en el proceso.
En ese merito solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2. Del Principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Recurso de Casación de Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado.
Al respecto, corresponde tener presente que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones y/o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (punto III.2 de la doctrina aplicable).
En ese contexto, se tiene que el recurso de casación objeto de análisis no condice con los argumentos expresados supra, puesto que los recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el ad-quem, tales como; la errónea valoración de la prueba documental (folio real de fs. 3; Escritura Pública N° 158/2005); la inspección ocular (fs. 81 a 84 y fs. 239 a 240); la prueba pericial (fs. 92 a 97); y la confesión provocada diferida al demandante, en sentido de que dichas probanzas no establecerían la ubicación exacta del inmueble pretendido en esta litis; cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación que cursa en fs. 284 a 286 vta., donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la incongruencia ultra petita de la Sentencia de primer grado; así como la inobservancia del art. 1545 del Código Civil respecto a la procedencia del mejor derecho propietario; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en el presente recurso de casación, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
IV.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado
Al respecto, se colige que a lo largo de la redacción de los diferentes argumentos del recurso de casación, la recurrente acusa la transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, arguyendo que el Tribunal de Alzada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de fs. 259 a 260 vta., y pese a que dicho extremo fue objeto de apelación en contra de la sentencia, el Ad-quem solo habría indicado que el recurso debió rebatir los agravios causados por la sentencia, extremo que señala importa la errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, y la transgresión del art. 254.V del Código Procesal Civil al haberse rechazado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante el auto de fs. 267 de obrados.
Sobre este extremo, de la lectura del fallo recurrido, se puede advertir que evidentemente el Tribunal de Alzada omite expresar el pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, empero ello lo hace tomando en cuenta que toda la argumentación propuesta por la recurrente apunta a cuestionar aspectos que no son inherentes a la sentencia, y ello se entiende, porque el apersonamiento de la recurrente no ha sido aceptado hasta la fecha, en cuyo entendido si bien es cierto que esta omisión (es decir no haberse pronunciado al respecto) genera que el fallo impugnado adolezca de incongruencia externa, y que ello lógicamente acarrearía su nulidad, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si el reclamo omitido, reviste de trascendencia como para asumir dicha decisión, ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.1 no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado.
En ese orden de ideas, se tiene que los argumentos formulados en el recurso de casación versan primordialmente en la incongruencia omisiva en la cual habría incurrido el Tribunal de Alzada, al no expresar criterio alguno en cuanto al reclamo de apelación concerniente al rechazo del Juez de instancia respecto a la consideración del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la recurrente mediante el escrito de fs. 259 a 260, situación que refiere transgrede su derecho a la defensa y el debido proceso ya que se infiere que la misma no habría podido hacer uso de ningún recurso en contra del auto que rechaza su solicitud de reposición debido a que habría sido notificada en estrados judiciales y no en su domicilio procesal señalado, por lo que también se le habría impedido participar de este proceso.
Al respecto, de la revisión del cuaderno procesal, se puede colegir que la parte recurrente mediante el escrito que cursa de fs. 139, se apersona al proceso e interpone incidente de nulidad, señalando ser poseedora del inmueble objeto de litis, incidente que es resuelto por la Resolución Nº 271/2013 de fs. 256 a 257, la cual dispone rechazar el mismo, rechazando en consecuencia el apersonamiento de la recurrente, en ese entendido, mediante el escrito de fs. 259 a 260, la impugnante formula recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que tras haberse corrido en traslado, es rechazado mediante el Auto de fecha 17 de marzo de 2014 cursante en fs. 267, el cual es notificado a las partes en fecha 14 de abril de 2014 conforme consta en la diligencia de fs. 268, es decir tras haber trascurrido casi un mes después de la emisión del mencionado auto, situación por la cual el reclamo de referencia carece de asidero, pues la recurrente bien pudo objetar el rechazo de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ya que se encontraba plenamente habilitada para aquello a través del recurso que viera conveniente, tal cual es el caso del recurso de compulsa conforme los parámetros del art. 283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), sin que la supuesta falta de notificación en su domicilio procesal sea óbice para aquello, puesto que para la fecha de la notificación, es decir para el 14 de abril de 2014, ya se encontraba con vigencia anticipada el régimen de comunicación procesal establecido en el art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil, ello por mandato expreso de la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma, en cuyo entendido por disposición del art. 84 de esta ley, los sujetos intervinientes del proceso tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a estrados judiciales a efectos de tomar conocimiento y realizar seguimiento de los actos procesales emergentes del trámite judicial, pues así lo establece la referida norma cuando dice: “I. Por principio las actuaciones judiciales, en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal…III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentara la diligencia respectiva”, extremo que se tiene no fue debidamente acatada por la recurrente, pues de ser cierto su interés por participar en este proceso como sujeto principal (co-demandada), debió imprimir mayor diligencia en cuanto al seguimiento de los escritos por los cuales solicitó su apersonamiento, aspecto que no se tiene haya sucedido, por lo que si bien en el presente caso aconteció una suerte de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Alzada a momento de analizar el recurso de apelación de la recurrente, se tiene que dicha omisión no reviste de trascendencia como para asumir una resolución anulatoria de obrados, ello tomando en cuenta que la recurrente se encontraba plenamente habilitada para impetrar el recurso que viera conveniente frente al rechazo de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación y así activar un análisis de dicho rechazo ante el superior en grado, toda vez que la notificación de fs. 268 se encontraba dentro del régimen de comunicación procesal establecido por la Ley 439, razón por la cual no resulta evidente la errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, ni la transgresión de los arts. 115.II y 180.II de la CPE y el art. 254.V del Código Procesal Civil, no correspondiendo en consecuencia realizarse mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado y el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 823/2018 Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: LP-34-18-S
Partes: Rodrigo Pio Limachi Dorado representado por Luciano Paucara Maraz. c/ Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Bernabe Limachi.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado; el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Rodrigo Pio Limachi Dorado representado por Luciano Paucara Maraz en contra de Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Bernabe Limachi; la contestación de fs. 374 a 378 vta. y 379 a 382 vta.; el Auto de Concesión de fecha 01 de marzo de 2018 de fs. 383; el Auto Supremo de Admisión de fs. 388 a 390; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez 4° de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 240/2014 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 270 a 273, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14 a 15, ratificada a fs. 25 y subsanada a fs. 26 y 28 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Nany Luci Limachi Dorado, mediante el escrito que cursa de fs. 279 a 281 vta., y por Simón Grover Limachi Dorado mediante el escrito de fs. 284 a 286, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre, obrante de fs. 360 a 362 vta., REVOCÓ la Sentencia antes mencionada, declarando en consecuencia IMPROBADA la demanda interpuesta por Luciano Paucara Maraz en representación de Rodrigo Pio Limachi Dorado, solamente en cuanto a la acción de mejor derecho de propiedad el pago de daños y perjuicios; y PROBADA la acción reivindicatoria sobre el inmueble en cuestión, señalando que en lo concerniente al recurso de Nany Luci Limachi Dorado, la expresión de agravios debe estar orientada a cuestionar los argumentos del a-quo, empero el referido recurso de apelación solo se limitaría a desarrollar una relación fáctica de los actos procesales acontecidos en el proceso y no contradicen, menos cuestionan los argumentos por cuales el Juez de la causa declaró probada en parte la demanda, asimismo se acusa la vulneración del derecho a la defensa, sin embargo no señala en que momento o de qué manera se habría suscitado dicha transgresión.
Por otra parte en lo referente al recurso de apelación de Simon Grover Limachi Dorado, el Tribunal de Alzada arguye que se debe acoger el agravio del recurrente en sentido de que sin haberse demandado la acción negatoria, el Juez A-quo declaró expresamente la inexistencia de algún derecho de la parte demandada, cuando en el caso de autos no se habría invocado en la demanda acción negatoria por parte del actor, asimismo respecto a la reivindicación refiere que la parte demandante ha demostrado tener derecho propietario de una fracción de terreno en Alto Lipari, Conton Mecapaca, Provincia Murillo, con una extensión de 200 Mts.2, inscrito en Derechos Reales, por lo que corresponde acoger dicha pretensión.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado y por el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Simon Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado.
1.Acusa errónea valoración de la prueba, señalando que no existen elementos probatorios que determinen la ubicación del inmueble debatido, en razón a que:
-El Folio Real adjunto en fs. 3 (en fotocopia a colores que no cumpliría con el voto de los arts. 1287 y 1311 del CC), no identifica los linderos ni las colindancia del predio demandado.
-La Escritura Publica N° 158/2005 de 19 de julio, no establece tal ubicación, más aun cuando el vendedor del demandante sería propietario de una superficie de 2.735 Mts.2, de la cual desprenden los 200 Mts.2, del actor.
-Al practicarse la primera inspección ocular cuya acta cursa de fs. 81 a 84 no se ha definido la ubicación del inmueble y en cambio en ese acto el juzgador de instancia ha puesto en duda la misma, así como que en la segunda inspección ocular de fs. 239 a 240, donde señala que la inspección judicial “in situ” se llevó a cabo en un inmueble que le corresponde a Simon Limachi Quispe y no al demandante Rodrigo Pio Limachi Dorado.
-En el peritaje de fs. 92 a 97, se hizo referencia a un lote de terreno de 217,50 mtrs2, que no corresponde al inmueble del demandante que tiene una superficie de 200,00 Mts.2,
-En la confesión provocada de fs. 88 a 88 vta., el demandante desconoce si su terreno corresponde o deviene de la Tarjeta de Propiedad No. 01243549 que es la partida que dio origen al folio real del demandante.
En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda.
II.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado.
1.Acusa la transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, arguyendo que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a su recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de fs. 259 a 260 vta., y pese a que dicho extremo fue objeto de apelación en contra de la sentencia, el Ad-quem, en transgresión del art. 254.V del Código Procesal Civil, se limitó a indicar que se debió rebatir los agravios causados por la sentencia, en cuyo entendido refiere que ha acaecido una errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, pues el rechazo al recurso de reposición bajo alternativa de apelación establecido mediante el auto de fs. 267 atenta contra las garantías y derechos constitucionales reconocidas en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, cuya infracción también acusa.
Solicitando en ese merito se anule obrados hasta fs. 267, inclusive, ordenando al Juez de instancia regularice procedimiento resolviendo la reposición planteada y conceda el recurso de apelación alternativamente interpuesto a fs. 259 a 260 de obrados.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Contestación al recurso de casación de Simon Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (fs. 374 a 378 vta.)
1.Indica que los recurrentes de manera incongruente presentaron recurso de casación en el fondo alegando sin fundamento la errónea valoración de las pruebas, cuando en el proceso no aportaron prueba alguna.
2.Señala que los demandados no exhibieron menos produjeron pruebas que les otorguen algún derecho, por cuanto solo se dedicaron a obstruir y dilatar el proceso en base a recursos meramente dilatorios, y hoy nuevamente en base a los mismos argumentos ya dilucidados por el inferior pretenden crear confusión, sin demostrar cual el derecho que les asiste.
3.Refiere que los recurrentes no especifican de manera concreta que disposiciones legales sustantivas o adjetivas se infringieron por el Tribunal Ad-quem y en que consiste la violación, falsedad o error, es decir que no cumplen con lo establecido por el art. 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo que ese contexto causaría la improcedencia del recurso de casación de los contrarios.
4.Sostiene que, cuando se acusa error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe demostrar con documentos idóneos o actos auténticos la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, extremo que no acontecería en el presente caso porque los recurrentes no habrían adjuntado prueba que establezca algún derecho propietario a su favor.
En ese marco solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Contestación al recurso de casación de Nany Luci Limachi Dorado
1.Refiere que para intervenir en el proceso la recurrente tiene que acreditar su interés legítimo sea como tercero, como tercerista o como demandada, extremo que no acreditó bajo ninguna figura jurídica, puesto que al conocer de la demanda como afirma en su memorial de fs. 139, ésta jamás intervino acreditando algún interés legítimo, lo que demuestra su conducta dilatoria en el proceso.
2.Señala que para interponer un recurso de puro derecho, la recurrente debió demostrar que sufrió algún agravio, la cual tiene como origen el interés legal en el proceso, extremo que no aconteció al no haberse aceptado su intervención en la litis.
3.Indica que todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma debe cumplir con los requisitos expresados en los art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, aspectos que no ocurrieron por cuanto no se puede causar agravios a quien no ha demostrado ser parte o tercero interesad en el proceso.
En ese merito solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2. Del Principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Recurso de Casación de Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado.
Al respecto, corresponde tener presente que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones y/o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (punto III.2 de la doctrina aplicable).
En ese contexto, se tiene que el recurso de casación objeto de análisis no condice con los argumentos expresados supra, puesto que los recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el ad-quem, tales como; la errónea valoración de la prueba documental (folio real de fs. 3; Escritura Pública N° 158/2005); la inspección ocular (fs. 81 a 84 y fs. 239 a 240); la prueba pericial (fs. 92 a 97); y la confesión provocada diferida al demandante, en sentido de que dichas probanzas no establecerían la ubicación exacta del inmueble pretendido en esta litis; cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación que cursa en fs. 284 a 286 vta., donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la incongruencia ultra petita de la Sentencia de primer grado; así como la inobservancia del art. 1545 del Código Civil respecto a la procedencia del mejor derecho propietario; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en el presente recurso de casación, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
IV.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado
Al respecto, se colige que a lo largo de la redacción de los diferentes argumentos del recurso de casación, la recurrente acusa la transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, arguyendo que el Tribunal de Alzada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de fs. 259 a 260 vta., y pese a que dicho extremo fue objeto de apelación en contra de la sentencia, el Ad-quem solo habría indicado que el recurso debió rebatir los agravios causados por la sentencia, extremo que señala importa la errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, y la transgresión del art. 254.V del Código Procesal Civil al haberse rechazado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante el auto de fs. 267 de obrados.
Sobre este extremo, de la lectura del fallo recurrido, se puede advertir que evidentemente el Tribunal de Alzada omite expresar el pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, empero ello lo hace tomando en cuenta que toda la argumentación propuesta por la recurrente apunta a cuestionar aspectos que no son inherentes a la sentencia, y ello se entiende, porque el apersonamiento de la recurrente no ha sido aceptado hasta la fecha, en cuyo entendido si bien es cierto que esta omisión (es decir no haberse pronunciado al respecto) genera que el fallo impugnado adolezca de incongruencia externa, y que ello lógicamente acarrearía su nulidad, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si el reclamo omitido, reviste de trascendencia como para asumir dicha decisión, ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.1 no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado.
En ese orden de ideas, se tiene que los argumentos formulados en el recurso de casación versan primordialmente en la incongruencia omisiva en la cual habría incurrido el Tribunal de Alzada, al no expresar criterio alguno en cuanto al reclamo de apelación concerniente al rechazo del Juez de instancia respecto a la consideración del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la recurrente mediante el escrito de fs. 259 a 260, situación que refiere transgrede su derecho a la defensa y el debido proceso ya que se infiere que la misma no habría podido hacer uso de ningún recurso en contra del auto que rechaza su solicitud de reposición debido a que habría sido notificada en estrados judiciales y no en su domicilio procesal señalado, por lo que también se le habría impedido participar de este proceso.
Al respecto, de la revisión del cuaderno procesal, se puede colegir que la parte recurrente mediante el escrito que cursa de fs. 139, se apersona al proceso e interpone incidente de nulidad, señalando ser poseedora del inmueble objeto de litis, incidente que es resuelto por la Resolución Nº 271/2013 de fs. 256 a 257, la cual dispone rechazar el mismo, rechazando en consecuencia el apersonamiento de la recurrente, en ese entendido, mediante el escrito de fs. 259 a 260, la impugnante formula recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que tras haberse corrido en traslado, es rechazado mediante el Auto de fecha 17 de marzo de 2014 cursante en fs. 267, el cual es notificado a las partes en fecha 14 de abril de 2014 conforme consta en la diligencia de fs. 268, es decir tras haber trascurrido casi un mes después de la emisión del mencionado auto, situación por la cual el reclamo de referencia carece de asidero, pues la recurrente bien pudo objetar el rechazo de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ya que se encontraba plenamente habilitada para aquello a través del recurso que viera conveniente, tal cual es el caso del recurso de compulsa conforme los parámetros del art. 283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), sin que la supuesta falta de notificación en su domicilio procesal sea óbice para aquello, puesto que para la fecha de la notificación, es decir para el 14 de abril de 2014, ya se encontraba con vigencia anticipada el régimen de comunicación procesal establecido en el art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil, ello por mandato expreso de la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma, en cuyo entendido por disposición del art. 84 de esta ley, los sujetos intervinientes del proceso tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a estrados judiciales a efectos de tomar conocimiento y realizar seguimiento de los actos procesales emergentes del trámite judicial, pues así lo establece la referida norma cuando dice: “I. Por principio las actuaciones judiciales, en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal…III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentara la diligencia respectiva”, extremo que se tiene no fue debidamente acatada por la recurrente, pues de ser cierto su interés por participar en este proceso como sujeto principal (co-demandada), debió imprimir mayor diligencia en cuanto al seguimiento de los escritos por los cuales solicitó su apersonamiento, aspecto que no se tiene haya sucedido, por lo que si bien en el presente caso aconteció una suerte de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Alzada a momento de analizar el recurso de apelación de la recurrente, se tiene que dicha omisión no reviste de trascendencia como para asumir una resolución anulatoria de obrados, ello tomando en cuenta que la recurrente se encontraba plenamente habilitada para impetrar el recurso que viera conveniente frente al rechazo de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación y así activar un análisis de dicho rechazo ante el superior en grado, toda vez que la notificación de fs. 268 se encontraba dentro del régimen de comunicación procesal establecido por la Ley 439, razón por la cual no resulta evidente la errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, ni la transgresión de los arts. 115.II y 180.II de la CPE y el art. 254.V del Código Procesal Civil, no correspondiendo en consecuencia realizarse mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado y el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.