Auto Supremo AS/0824/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0824/2018

Fecha: 31-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 824/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: CH-79-17-S
Partes: Edmundo y Guadalupe Pallares Espada. c/ Roxana, Jenny Reisa, Maykon Remmy, Jose Luis y Ariel Saavedra Pallares; Silverio Pallares Chumacero, Juan Carlos Colque Calvimonte y María Janeth Quinteros Pallares.
Proceso: Anulabilidad de documentos y Nulidad de documento de venta.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo a fs. 1136 y vta., interpuesto por Roxana Saavedra Pallares por sí y en representación de Jenny Reisa, Maykon Remmy, Jose Luis y Ariel Avelino Saavedra Pallares, y Juan Carlos Colque Calvimonte y María Janeth Quinteros Pallares, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017, pronunciado el 05 de septiembre por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de documentos y nulidad de documento de venta seguido por Edmundo y Guadalupe Pallares Espada contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 1139; la concesión del recurso a fs. 1140; el Auto Supremo de Admisión N° 1095/2017-RA de 23 de octubre de fs. 1144 a 1145; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Los hermanos Edmundo y Guadalupe Pallares Espada, en la vía ordinaria plantearon demanda de anulabilidad contra las minutas de 10 de agosto de 1992 y 9 de junio de 1991, ambas protocolizadas y registradas en DDRR, bajo el argumento de que sus padres Eloy Pallares Sierra y Pascuala Espada de Pallares aparecen dando en venta real y enajenación perpetua dos inmuebles, el primero a favor de sus sobrinos Roxana, Jenny y Maycon Saavedra Pallares con reserva de usufructo a favor de su hermana Isidora Pallares Espada, y el segundo a favor de su primo Silverio Pallares Chumacero, cuando su padre en el primer caso producto de un accidente se encontraba con embolia cerebral y no podía efectuar acto alguno y en el segundo caso, fraguando la firma de la madre. Asimismo, demandan la nulidad de la minuta privada de 23 de enero de 2001, de la transferencia realizada por Silverio Pallares Chumacero en favor de Juan Carlos Colque Calvimonte y Janeth Quinteros Pallares (fs. 59-62 y 66 y 70).
Roxana Saavedra e Isidora Pallares por sí y en representación de Ariel Saavedra, niegan los extremos de la demanda, oponen excepción perentoria de prescripción bajo el argumento de que la minuta de venta se encuentra prescrita y reconvienen demandando la entrega del inmueble (fs. 94-95 y 160-161).
Silverio Pallares Chumacero, contesta negativamente la demanda, opone excepciones de prescripción, cosa juzgada y transacción y reconviene la demanda exigiendo la entrega del inmueble (fs. 114-115).
Juan Carlos Colque y maría Janeth Quinteros, son declarados rebeldes (fs. 310).
Jose Luis, Maycon Remmy y Jenny Raisa Saavedra Pallares, no contestan la demanda y se designó defensor de oficio quien plantea excepción perentoria de prescripción (fs. 323).
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial 7º, pronunció la Sentencia Nº 036/2017 de 12 de mayo (fs. 1068-1075 vta.), declarando IMPROBADA la demanda planteada por los hermanos Edmundo y Guadalupe Pallares Espada, IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por Silverio Pallares, IMPROBADA las excepciones de cosa juzgada y transacción, PROBADA la excepción de falta de acción y derecho deducida por Guadalupe Pallares Espada, PROBADA la excepción perentoria de prescripción, IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de inmueble sin costas, concluyen no haber lugar a la anulabilidad, ni nulidad de los documentos referidos, así como tampoco a la entrega del inmueble solicitado.
3.Impugnada la resolución de primera instancia por los demandantes, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017 de 5 de septiembre (fs. 1131 a 1133), ANULA OBRADOS hasta fs. 306, bajo los siguientes fundamentos:
a)Roxana Saavedra Pallares e Isidora Pallares Espada, en representación del menor de edad Ariel Avelíno responden la demanda en forma negativa, oponen excepción perentoria de prescripción y reconvienen por la entrega de inmueble; de igual manera Silverio Pallares Chumacero e Isidora Pallares Espada oponen excepción de prescripción perentoria. Puesta a conocimiento de los demandantes la excepción, estos responden invocando la aplicación de la excepción de la prescripción por incapacidad o minoría de edad, en ambos casos se computaría a partir de levantarse la interdicción o de cumplirse la mayoría de edad, o desde el momento que se ha descubierto los vicios del consentimiento o cesa la violencia, se descubre el error o el dolo, posición que se traduce en una defensa de fondo para destruir la prescripción.
b)El Auto de relación procesal a fs. 560 y vta., y la complementaria de fs. 733 vta., no tienen como punto de probanza la excepción a la prescripción, de igual manera en la sentencia impugnada la de fs. 1068 a 1075 vta., en el V Considerando, se refiere a la prescripción prevista en el Art. 556.I) del CC., en merito a ese análisis declara probada la excepción de prescripción, entendiendo que ha prescrito el derecho de los demandantes a demandar la anulabilidad del contrato; de la lectura detenida de este V Considerando, la A quo no se ha pronunciado sobre la excepción contenida en el Segundo Parágrafo del Art. 556 del CC., lo que significa un atentado contra el derecho a la defensa opuesta contra la excepción de prescripción, omisión en sentencia que deviene en nulidad, a más de estar reclamada expresamente por el apelante y se acomoda a la exigencia del Art. 16.I) de la Ley 025.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
La recurrente refiere que le causa agravio la decisión de la Sala Civil Primera, ya que la autoridad se sustrajo de hacer una interpretación integral de la ley, no advirtiendo que el legislador en materia sustantiva previno en el art. 555 del CC, cuales son las personas que pueden demandar anulación, concluyendo que sólo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida; en ese entendido, la base legal invocada beneficiaria únicamente a Ariel Avellno Saavedra Pallares quien es menor de edad.
Concluye señalando, que el administrador de justicia debió aplicar el art. 555 del CC, toda vez que a inducción de la parte contraria existe interpretación errónea del art. 556-II del citado Código.
En la forma.
Añade que la contraparte, pudo en la etapa correspondiente e inclusive antes de dictarse el Auto de relación procesal observar tales aspectos, empero, al no haberlo hecho oportunamente consintió que el proceso se desarrolle sin que se haya imprimido el trámite respectivo, el traslado; añade, que la autoridad jurisdiccional recurrida no debió promover de oficio esta ultra petición, cuando un juez no se pronuncia respecto precisamente a una acción de defensa. Refiere que procede la anulación, ya que cualquier vicio debe ser subsanado antes de sentencia y en el caso que nos ocupa antes del auto de relación procesal, habiendo el Tribunal de Alzada inobservado los arts. 271 y 272 del Procedimiento Civil, que incide en aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho.
La respuesta al recurso de casación.
Guadalupe Pallares Espada, señala que la recurrente se limita a expresar que el Tribunal en su sana lógica debió aplicar el art. 555 del CC, sin acusar que ley o leyes han sido infringidas, violadas o aplicadas indebida y erróneamente, por lo que el recurso debería ser declarado improcedente; citando al Auto Supremo Nº 489/2013 de 19 de septiembre, todo recurso de casación en el fondo sobre las resoluciones anulatorias resulta ser improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
1.De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en ese caso dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
2.De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Roxana Saavedra Pallares, dentro su recurso de casación en la forma, manifestó que la observación planteada pudo haber sido realizada en la etapa correspondiente e inclusive antes de dictarse el Auto de relación procesal y al no haberlo hecho oportunamente, consintió que el proceso se desarrolle sin el traslado respectivo; de igual manera, señala que el Tribunal de Apelación no debió promover de oficio esta ultra petición, ya que cualquier vicio debe ser subsanado antes de sentencia y en el caso que nos ocupa antes del Auto de relación procesal, habiendo el Tribunal de apelación inobservado los arts. 271 y 272 del Procedimiento Civil.
Del Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017 de 05 de septiembre, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto la nulidad de obrados, bajo el siguiente entendimiento: primero, que planteadas las excepciones perentorias de prescripción por Roxana Saavedra Pallares, Silverio Pallares Chumacero e Isidora Pallares Espada esta última por sí y por el menor Ariel Avelíno, los demandantes respondieron invocando la aplicación de la excepción de la prescripción por incapacidad o minoría de edad, y que en ambos casos, se computaría el levante de la interdicción o el de mayoría de edad o bien, el momento que se ha descubierto los vicios del consentimiento o el cese de la violencia; segundo, el Auto de relación procesal a fs. 560 vta., y la complementaria a fs. 733 vta., no tienen como punto de probanza la excepción a la prescripción; tercero, el V Considerando de la sentencia, se pronunció con respecto a la prescripción prevista en el Art. 556-I) del CC, y no así sobre la excepción contenida en el parágrafo II del mismo artículo, lo que significa para el Tribunal de Apelación, un atentado contra el derecho a la defensa.
Al respecto, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establecen, que el acto será válido aunque sea irregular salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, pues han determinado la nulidad de obrados provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, según se indicó en la doctrina aplicable III.2.
En el caso de autos, si bien los demandantes en su recurso de apelación (fs. 1084 a 1086), plantearon la nulidad de obrados señalando que frente a la excepción perentoria de prescripción planteada por los demandados, interpusieron como medio de defensa en el inc. a) de los puntos I y II del memorial de fs. 303 a 305: “la improcedencia de la excepción perentoria de prescripción”, amparando su solicitud en lo prescrito por el parágrafo II del art. 556 del Código Civil, ya que debió ser considerada y resuelta en sentencia; no es menos cierto, que el punto segundo del Considerando III de la Sentencia, señala: “…la segunda parte del Art. 556.II del Sustantivo Civil abre la posibilidad de la prescripción de los cinco años, en casos de incapacidad, situación que está protegida por el legislador, en cuya hipótesis, la prescripción corre a partir del momento en que se levante la interdicción o el menor cumple la mayoría de edad (entre otros el vicio del consentimiento), por lo que a ellos les corresponde intentar la acción de anulación. Que, la incapacidad de querer o entender en el momento de celebrar el contrato, prevista en el Art. 554-3) del CC, además está sujeta a un componente, como es, el de la mala fe en la otra parte, que en el caso de autos, no se tiene mencionado, ni acreditado, por lo que esta
causal prevista para casos de anulabilidad, respecto de la prescripción, no puede estimarse, por los actores hacen mayor hincapié en el estado de inconciencia del transferente, pero no a este elemento que podía haber reparado en cuanto al transcurso del tiempo respecto de los demandados…”; entonces, no era cierto lo reclamado por los demandantes en su recurso de apelación, por lo que este punto de agravio debió ser rechazado por el Tribunal de Apelación, ya que si bien el Juez de instancia no se pronunció en el V Considerando, este aspecto fue resuelto en el punto segundo del Considerando III.
Consiguientemente, el razonamiento contenido en el Auto de vista para anular obrados, es oficioso y discrepante con el art. 218.III del CPC, pues al tratarse de otra instancia, los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la sentencia, por lo que se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico.
En consecuencia y como señalamos líneas arriba, al constituirse el Tribunal de Apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales deben dar lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la sentencia o en su defecto la revoque. Entonces, si desde su perspectiva el Tribunal de segunda instancia advirtió la necesidad de computar el levante de la interdicción, el cumplimiento de la mayoría de edad, o el momento en que se descubrió los vicios del consentimiento, e inclusive el cese de la violencia, debió definir en el proceso y no anular obrados por una cuestión de forma.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017,
pronunciado el 05 de septiembre por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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