Auto Supremo AS/0825/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0825/2018

Fecha: 31-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 825/2018
Fecha: 31 de agosto de 2018
Expediente: LP-108-17-S
Partes: Lorenzo Velásquez Quispe c/ Caja Nacional de Salud.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 261 a 267 de obrados, interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada legalmente por Patricia Elva Medrano Goitia contra el Auto de Vista Nº 317/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 250 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria seguido por Lorenzo Velásquez Quispe contra la recurrente, la concesión de fs. 271 de obrados, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 275 a 276, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de La Paz pronunció la Sentencia Nº 654/2016, de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 220 a 223 vta., de obrados, declarando: PROBADA la demanda planteada de fs. 77 a 78 vta., subsanada de fs. 88 a 89 y 93 y vta. declarando por operada la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble signado con el Nº 11, manzano “L”, con una superficie de 162 mts.2, ubicado en la zona Achachicala; a favor de Lorenzo Velásquez Quispe. En cumplimiento a lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil elévese en consulta el presente fallo por ante el Tribunal Departamental de Justicia.
Contra la referida resolución la Caja Nacional de Salud interpuso recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso, así mismo conforme lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil en grado de consulta, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 317/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 250 y vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
El recurso de apelación de fs. 228 a 330 en el fondo y donde también fundamenta los recursos diferidos de fs. 116 a 118 y de fs. 171 a 172, fue presentado en fecha de 06 de enero de 2017 es decir fuera del plazo previsto por el art. 261 del Código Procesal Civil. Asimismo dando cumplimiento a la remisión en grado de consulta estableció que Lorenzo Velásquez Quispe, ha justificado y probado que desde fecha 10 de julio de 1996 conforme la Escritura Pública de compra venta otorgada por la Caja Ferroviaria de Salud cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la Caja Nacional de Salud entre otros, por decreto presidencial Nº 24520 de fecha 10 de marzo de 1997, se encuentra junto a su familia en posesión ininterrumpida de un inmueble con una superficie de 162 mts.2, lote Nº 31, manzano “L”, zona 1 de la zona Achachicala, posesión justificada por la disposición del art. 138 del Código Civil y garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. Fundamentos por los cuales el Tribunal de apelación CONFIRMA y APRUEBA el auto de fs. 116 a 118 Resolución Nº 292/2015; auto de fs. 171 a 172 Resolución Nº 186/2016; Sentencia de fs. 220 a 223 Resolución Nº 654/2016; amparando su decisión en los art. 196, 236, 227 y 256, 261.I del Código de Procedimiento y Código Procesal Civil por la secuencia procesal de ambos adjetivos.
Contra el Auto de Vista la parte demandada Caja Nacional de Salud representada legalmente por Patricia Elva Medrano Goitia interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 261 a 267 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado análisis de los agravios presentados en el recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230, siendo que solo se limita a determinar que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 261 del Código Procesal Civil, sin considerar el comunicado Nº 61/2016 de fecha 7 de diciembre emitido por el Ministerio de Trabajo, que indica que el feriado de año nuevo se trasladó al día lunes 02 de enero de 2017, en consecuencia se retomó las actividades judiciales el día 03 de enero de 2017, por lo que la parte recurrente alega que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil, y el Tribunal de alzada debió responder a los reclamos planteados, al no haberlo hecho vulneró el debido proceso poniendo en estado de indefensión a la autoridad pública.
2.- Manifiesta la falta de la valoración de la prueba adjunta por la parte demandada, es decir de la Escritura Publica Nº 130/2969 de 14 de abril de 1969, documento mediante el cual se evidencia que la Caja Ferroviaria de Salud y Ramas Anexas transfiere la superficie de 110 mts.2, a la cooperativa de viviendas ferroviarias y que solo los representantes de dicha cooperativa tendrían la potestad de transferir a sus afiliados superficies de terreno.
3. Aduce incorrecta aplicación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada no se percató que el bien inmueble objeto de litis nunca perdió la calidad de público, por lo tanto sigue gozando de la protección establecida en la norma descrita supra.
4.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró el procedimiento establecido en los casos en los que se dilucida los bienes pertenecientes a las Cajas de Salud desconociendo la normativa de Seguridad Social.
5.- Manifiesta que el Tribunal de alzada desconoció lo determinado en el art. 202 del Código de Seguridad Social, la Ley Nº 247 de 05 de junio de 2012, el art. 549 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el D.S. Nº 5615 de 30 de septiembre de 1959 y el D.S. Nº 08734 de 14 de abril de 1969, normativa que rige la transferencia de bienes de dominio público del Sistema de Seguridad Social.
6.- Indica que no se valoró el hecho de que el demandante no demostró ser ex empleado de la empresa ferroviaria o empleado de la extinta Caja Ferroviaria de Salud, para ser beneficiado con terrenos ubicados en la zona Achachicala.
Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1.- Señala que la Caja Nacional de Salud fue notificada con la sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 y su recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de enero de 2017 fuera del plazo previsto por el art. 261 del Código Procesal Civil, por lo que su derecho a apelar precluyó, asimismo alega que con la documentación adjunta por su parte acreditó su posesión pacífica y continua del bien inmueble donde actualmente vive junto a su familia sin que haya sido perturbado por terceros, a diferencia de la Caja Nacional de Salud que no presentó prueba alguna que acredite su supuesto derecho propietario del inmueble objeto de litis ni la posesión del mismo.
Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de los plazos procesales.
Al respecto el Auto Supremo Nº 307/2017 de fecha 24 de marzo 2017 señala que : El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los reclamos expuestos en el recurso de casación, el punto num. 1 se enmarca a observar que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado análisis de los agravios presentados en el recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230 vta., siendo que solo se limitó a determinar que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 261 del Código Procesal Civil, sin considerar el Comunicado Nº 61/2016 de fecha 7 de diciembre emitido por el Ministerio de Trabajo, que indica que el feriado de año nuevo se trasladó al día lunes 02 de enero de 2017, en consecuencia se retomó las actividades judiciales el día 03 de enero de 2017, por lo que la parte recurrente alega que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil, y el Tribunal de alzada debió responder a los reclamos planteados, al no haberlo hecho vulneró el debido proceso poniendo en estado de indefensión a la autoridad pública.
Bajo ese antecedente, el estudio del presente Auto Supremo se centrará en analizar la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones:
El Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de La Paz en fecha 10 de octubre de 2016 emitió la Sentencia Nº 654/2016 cursante de fs. 220 a 223 vta., resolución con la cual la Caja Nacional de Salud mediante su representante legal Rosa Antonieta Limachi Valanza, fue debidamente notificada en fecha 25 de noviembre de 2016, conforme consta de la papeleta de notificación cursante a fs. 224; consiguientemente en fecha 06 de enero de 2017 por memorial cursante de fs. 228 a 230 vta., de obrados, presentó recurso de apelación; en razón a dichos antecedentes el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 317/2017 de fecha 06 de julio, cursante de fs. 250 y vta., consideró que “el recurso de apelación en el fondo y que fundamenta los recursos diferidos de fs. 116 a 118 y de fs. 171 a 172, fue presentado en fecha 06 de enero de 2017 fuera del plazo previsto en el art. 261 del Código Procesal Civil”.
En ese contexto y del reclamo planteado por la parte demandada descrito supra, conforme a la doctrina desglosada en el punto III.1 y en amparo del art. 261.I que señala “ El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciara con traslado a la parte contraria”, se deduce que el plazo para interponer el recurso de apelación, que es de 10 días, comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debían computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales. Asimismo debemos considerar la circular Nº 10/2016 –S.P. TDJLP de fecha 21 de noviembre de 2016 emitida por La Presidenta del Tribunal de Justicia de La Paz señala: “las vacaciones judiciales tendrán una duración de 25 días calendario a partir del 06 de diciembre al 30 de diciembre de 2016 inclusive” en relación al comunicado 61/2016 de fecha 07 de diciembre emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que señala: “El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, conforme lo dispone la normativa vigente, comunica a la población en general que los días Domingo 25 de diciembre de 2016 y 01 de enero de 2017 se constituyen en feriados nacionales, por lo que, considerando que dichos feriados caen en día domingo de conformidad a lo determinado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2750 de 01 de mayo de 2016, los mismos se trasladan para el día lunes posteriores a los feriados de referencia declarándose por tanto, suspensión de actividades públicas y privadas en todo el Estado Plurinacional de Bolivia los días lunes 26 de diciembre de 2016 y 02 de enero de 2017”.
Consiguientemente, y teniendo que la notificación se la realizó en fecha viernes 25 de noviembre de 2016 el plazo para interponer el recurso de apelación debió ser computado desde el día lunes 28 de noviembre de 2016 por ser el primer día hábil, hasta el día 06 de enero de 2017, excluyendo de dicho computo los días sábados, domingos, las vacaciones judiciales, así como el feriado de 02 de enero de 2017, que acaeció un día lunes, convirtiendo dicho día en inhábil.
De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el computó para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los diez días, el feriado del 02 de enero que se trasladó del 01 de enero de 2017 por caer este en día domingo, conforme lo referido por la parte recurrente, siendo que a momento de ser presentado el recurso de apelación por la parte demandada (conforme el sello de cargo de Juzgado realizado en fecha 06 de enero de 2017), éste se encontraba dentro de plazo, correspondiendo que el Tribunal de alzada considere los reclamos que dicho recurso de apelación contiene, con la finalidad de no causar indefensión a la parte demandada (apelante).
Siendo la decisión a emitirse anulatoria, no corresponde emitir criterios sobre los otros puntos de controversia.
Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 317/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 250 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, considerando el recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230 vta.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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