Auto Supremo AS/0826/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2018

Fecha: 31-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 826/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-133-17-S
Partes: Vicente Huanca Clares. c/ Thomas Hackett, Bismar Sanguino, Hurtado, Edith Arce Mocho, José Machuca García y Fortunata A. Zarate y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 188 a 190 vta., interpuesto por Thomas Hackett Howard representado legalmente por Carlos Nina Sacari contra el Auto de Vista Nº 275/2017 de 07 de Julio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas seguido por Vicente Huanca Clares contra Bismar Sanguino, Hurtado, Edith Arce Mocho, José Machuca García y Fortunata A. Zarate, presuntos propietarios y el recurrente , la contestación cursante de fs. 194 a 196; la concesión de fs. 197, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 237 a 238, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 50/2015 de fecha 23 de diciembre, cursante de fs. 133 a 135, declarando: PROBADA la demanda de Usucapión decenal de fs. 11 y vta. En consecuencia declaró judicialmente a Vicente Huanca Clares propietario del lote de terreno ubicado en el Barrio Fabril 18 de mayo, zona Sud Oeste. UV. 95, Mzna. 12, Lote Nº 1, mismo que tiene las siguientes colindancias y dimensiones: al Norte: Ena Pinto de Soliz y mide: 40,70 mts; al Sur: con Amilcar B y mide 40,57 mts; al Este: con Ana Aguilar y mide 9,94 mts y al Oeste: con calle s/n y mide 10,57, haciendo un total de 410,28 mts.2.
Contra la referida resolución Thomas Hackett Howard representado legalmente por Carlos Nina Sacari, interpone recurso de apelación cursante de fs. 142 a 144 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 275/2017 de 07 de Julio, cursante de fs. 181 a 182, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
El codemandado Tomas Hackett Howard no demostró que no fue citado legalmente, siendo que en su apersonamiento de fs. 91 no planteo nulidad de obrados, por lo que ante su silencio precluyó, no pudiendo el Tribunal de alzada en segunda instancia entrar a revisar actuaciones que no fueron puestas en consideración en la forma debida, asimismo aclaró que la parte actora en su demanda señaló que la ubicación correcta del lote es U.V. 98, MZA. 18, Lote No. 34 con una superficie de 406.44 mts.2, habiéndose admitido la demanda a través del Auto de fs. 36 vta., de fecha 08 de octubre de 2013, por consiguiente vio que no existen agravios a ser considerados al tratarse de aspectos formales y es más si existiera algún tipo de error numérico este puede ser aclarado en ejecución de sentencia. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2015, cursante de fs. 133 a 135. Con costas.
Contra el Auto de Vista el demandado Thomas Hackett Howard representado legalmente por Carlos Nina Sacari interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 188 a 190 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Auto de Vista no resolvió los agravios sufridos en la Sentencia así como no se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, en consecuencia se vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
2.- Alega errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, toda vez que el demandante no cumplió con la norma citada para que opere la usucapión, siendo que la documentación que adjunta, vale decir de la certificación de adquisición de Servicios Públicos de CRE, en relación de la demanda principal acredita que solo transcurrieron 3 años de posesión, por lo que el actor no ha cumplió con los 10 años de quieta y pacifica posesión.
3.- Indica que el Tribunal de alzada no consideró la falta de notificación con la demanda en el domicilio real del demandado, motivo por el cual el recurrente quedo en total indefensión.
4.- Manifiesta que el A quo en la Sentencia no mencionó la ubicación exacta del inmueble objeto del proceso incumpliendo de tal manera con lo establecido por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
5.- Alega que el Auto de Vista infringió el debido proceso amparado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado en sus vertientes de derecho a la motivación y fundamentación tomando en cuenta que una autoridad judicial que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, aspecto que no fue realizado por el Tribunal de alzada.
Por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Alega que no existen agravios en relación al art. 138 del Código Civil siendo que con la prueba documental, testifical e inspección Judicial se demostró que la parte actora cumplió con lo establecido en el art. 138 del Código Civil, aspecto por el cual la sentencia declaro probada la demanda, y fue confirmado por el Tribunal de alzada, asimismo alega que no se le causo indefensión al recurrente ya que para proceder a su notificación personal se recabo los informes correspondientes, empero por el informe emitido por el oficial de diligencias es que de forma posterior se le notificó mediante edictos, en lo que respecta al art. 192 del Código procesal Civil, se tiene que este artículo no tiene relación con el proceso, toda vez que hace referencia a Gastos, y por ultimo no existe falta de motivación en auto de vista siendo que de la revisión del mismo, cumple con lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que solicita no se de curso al recurso de casación contra el Auto de Vista

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
III.4. De la Motivación y Fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que el Auto de Vista no resolvió los agravios sufridos en la Sentencia así como no se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, en consecuencia se vulneró con lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular diremos que los recurrentes, no identifican, que puntos o agravios el Tribunal de alzada no resolvió en relación al recurso de apelación, siendo genéricos al enunciar la infracción del art. 265 del Código Procesal Civil como un agravio, sin embargo al margen de ello a efectos de no generar incertidumbre al recurrente, de la compulsa de antecedentes debemos manifestar que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, tal como: 1) El demandado Thomas Hackett H. no fue citado legalmente, a lo que el Tribunal de alzada contestó que pese al apersonamiento que tuvo mediante memorial cursante a fs. 91 no planteo el incidente correspondiente por lo que su derecho precluyó; 2) La contradicción existente en la prueba documental con relación a la demanda toda vez que en la misma figura como lote Nº 19 empero en la documentación figura lote Nº 34, respondiendo que conforme memorial cursante a fs. 36 el demandante aclaró su demanda conforme a la ubicación correcta del lote de terreno objeto de Litis; 3) la incongruencia existente en la Sentencia respecto a la ubicación del inmueble, ya que es completamente diferente a la ubicación demandada, a lo que el tribunal de segunda instancia respondió que los aspectos formales y errores de numeración pueden ser corregidos en ejecución de sentencia, no existiendo reclamos que modifiquen el fondo de la resolución; motivo por el cual, como resultado confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Septimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en ese contexto se puede establecer que el Tribunal de alzada cumplió con el principio de congruencia, dictando el Auto de Vista conforme lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin vulnerar el debido proceso en su vertiente de derecho a defensa, motivo por el cual este Tribunal establece que su reclamo deviene en infundado.
2. De lo acusado en casación se tiene que el punto 2 esta enmarcado a errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, toda vez que el demandante no cumplió con la norma citada, para que opere la usucapión, siendo que de la documentación que adjunta, vale decir de la certificación de adquisición de Servicios Públicos de CRE, en relación de la demanda principal señala que solo transcurrieron 3 años de posesión por lo que el actor no ha cumplió con los 10 años de quieta y pacifica posesión.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III. 2 de la doctrina Aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 142 a 144 vta., en contrastación con el Auto de Vista recurrido, se tiene que el reclamo que trae el recurrente en el presente punto no fue acusado en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis de la supuesta errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, que se entiende precluyó al no ser acusada por el recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
3. De lo acusado en el recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no consideró la falta de notificación con la demanda en el domicilio real del demandado, motivo por el cual el recurrente quedo en total indefensión.
Partiendo del citado antecedente y de la revisión de obrados se puede establecer conforme a lo desglosado en el punto III.3, algunos de los principios que rigen a las nulidades procesales, los cuales nos ayudaran a dilucidar el presente reclamo son el Principio de Convalidación referido a que una persona que es parte del proceso puede convalidar un acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a este hecho en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, principio que es concordante con el principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales de manera que deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. En ese contexto en el caso de Autos debemos considerar que si bien la parte demandada ahora recurrente mediante su apoderado conforme memorial cursante de fs. 91 a 91 vta., se apersonó al presente proceso alegando que es legítimo propietario del lote de terreno objeto de Litis, empero en el mencionado memorial no manifestó la falta de notificación con la demanda en su domicilio real, máxime si se considera que no interpuso incidente de nulidad por falta de notificación, ya que después de la presentación del memorial descrito supra pese a que el demandado ya tenía conocimiento del presente proceso, no realizó ningún actuado posterior, hasta el recurso de apelación, en ese entendido y tomando en cuenta que no se observó dicho aspecto de la notificación en su oportunidad por lo que esa etapa procesal no puede ser abierta nuevamente, en ese entendido es que su derecho de impugnar ya precluyo, resultando inviable impugnar en casación causales que no fueron reclamadas oportunamente, en consecuencia se hace inviable su análisis.
4. De la revisión del recurso de casación se desprende que el punto 4 esta enmarcado a observar que el A quo en la Sentencia no mencionó la ubicación exacta del inmueble objeto del proceso, incumpliendo de tal manera con lo establecido por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Sobre el particular cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de alzada advirtió del error en la sentencia sobre la ubicación exacta del lote de terreno objeto del proceso, por lo que la última parte de su considerando III manifestó que el demandante aclaró mediante memorial cursante a fs. 36 de obrados que la ubicación del predio es la U.V. 98, Mzna. 18 Lote Nº 34 con una superficie 406.44 mts.2 habiéndose admitido la demanda a través del auto de fs. 36 vta., de fecha 08 de octubre de 213, asimismo indico que si bien existe errores numéricos en la Sentencia, dicho aspecto podría ser aclarado en ejecución de fallos, motivo por el cual al haberse aclarado la ubicación del inmueble en el auto de vista es que hace que este agravio sea inconsistente.
5. Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación se tiene que el punto 5 del recurso de casación está enmarcado a observar que el auto de vista infringió el debido proceso amparado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia tomando en cuenta que una autoridad judicial que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, aspecto que no fue realizado por el Tribunal de alzada.
Al respecto tenemos a bien ratificarnos en lo expresado en el punto 1 de la presente resolución, asimismo debemos señalar que conforme el Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó su decisión con Sentencias constitucionales que lo llevaron a confirmar la Sentencia apelada, en ese entendido y tomando en cuenta que la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados, en este caso el Tribunal de alzada usó de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión, exponiendo los hechos, conjuntamente con la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; por lo que se puede establecer que el reclamo planteado por el recurrente no tiene asidero legal.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 188 a 190 vta., interpuesto por Thomas Hackett Howard representado legalmente por Carlos Nina Sacari contra el Auto de Vista Nº 275/2017 de 07 de Julio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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