TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 828/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: LP-102-17-S
Partes: Máximo Teodoro Durán Limachi y otra c/ DD.RR. y SENAPE
Proceso: Extinción de gravamen
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por SENAPE a través de la directora General Ejecutiva Fabiola Consuelo Salazar Calle, contra el Auto de Vista 545/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de extinción de gravamen, seguido por Máximo Teodoro Durán Limachi contra la entidad recurrente; el Auto Supremo de admisión de fs. 158 a 159, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Sexto Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 48/2016 de 13 de mayo de fs. 113 a 114 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 8 a 9, subsanada por memorial de fs. 19 y vta., modificada por memorial de fs. 21 y 46 de obrados, declarando la extinción del gravamen, asiento B1, registro presentado Nº 5483, misma que pesa sobre la matrícula de folio Real Nº 2.01.4.01.0002701, del inmueble ubicado en la urbanización las Quiswaras, Lote Nº 237, Manzano “C”, con una superficie de 102.40 mts.2, a cuyo efecto en ejecución de sentencia por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto se proceda a la cancelación del gravamen que cursa bajo el Asiento B1, de propiedad de Máximo Teodoro Durán Limachi y María Mamani de Durán.
Resolución recurrida de apelación por Fabiola Consuelo Salazar Calle en su calidad de Directora General Ejecutiva del SENAPE de fs. 120 a 123 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 545/2016 de 22 de noviembre de fs. 140 a 141, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación asumida en el entendido que desde la suscripción de la compra venta del bien inmueble a la fecha de la interposición de la demanda, acreditó que transcurrieron más de 13 años, habiendo la parte demandante cumplido con la cláusula sexta, en cuanto a la resolución de fs. 92 expresa que la parte apelante recibió las carteras del sector de Quiswaras, sector en el que se halla el bien inmueble objeto de cancelación, acreditándose la legitimación de la parte demandada que no fue enervado.
Contra la referida determinación Fabiola Consuelo Salazar Calle Directora General Ejecutiva del SENAPE, interpuso recurso de casación de fs. 147 a 150, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 158 a 159, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fondo.
Que puso en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, que por convenio de pago parcial de acreencia de 16 de julio de 2002, suscrito por la Intendencia Liquidadora, la SBEF y el Ministerio de Hacienda en representación del Tesoro General de la Nación TGN, procedió a pagar con los activos de ex BANVI, por R.M. 590 de 18 de julio de 2002, el Ministerio de Hacienda designó al SENAPE, como entidad responsable de recibir las cartas, cuentas incobrables castigadas y los bienes muebles e inmuebles del Ex Banvi en Liquidación, en base a esos antecedentes refiere que no pueden responsabilizar o pretender que el SENAPE, sólo por el hecho de haber recibido por cuenta del TGN, el pago parcial de esas acreencias, en el presente caso asuma la calidad de demanda ante hechos que no son de su competencia, entonces el SENAPE no puede contestar cuestiones de fondo por falta de legitimación.
Acusa errónea valoración de la prueba de fs. 44 a 45, debido a que en la citada documental no aclaró que esa recepción se la realizó como pago parcial, por la acreencia que el TGN tenía respecto al BANVI.
Aduce vulneración del art. 32 de la Ley Nº 439, ya que el SENAPE constituye una tercera persona ajena a la litis, quien en ningún momento estuvo ni está a cargo de la liquidación del ex BANVI, pero injustamente se admitió la demanda en su contra cuando la documentación y demás antecedentes, acreditan que la documentación estuvo a cargado de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Forma.
Refiere que el Auto de Vista de fs. 140 a 141 sólo se pronunció sobre la apelación contra la sentencia, pero no emite criterio alguno con respecto a la apelación contra la resolución de fs. 92 y 93, situación que implica una vulneración al principio de congruencia.
Respuesta al recurso de casación.
Que el extinto Banco de vivienda de SAM, procede a adjudicar una vivienda ubicada en la urbanización las Quiswaras de El Alto La Paz, dentro del manzano “C” lote 237, con una superficie de 102.40 mts.2, que cuenta con registrado en DDRR, donde existe una cláusula de prohibición de venta por 5 años, y al evidenciarse que el SENAPE recibió las carteras del sector las Quiswaras donde se halla el bien inmueble objeto de cancelación, está acredita la legitimación pasiva para ser parte demandada, extremo que no puede ser desvirtuado con la lista que presenta SENAPE, adquiriendo la legitimación pasiva para ser sujeto demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Forma.
El único reclamo en la forma tiene como fundamento que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse de forma expresa en cuanto a su recurso de apelación contra la resolución de fs. 92 a 93.
Con carácter previo se debe enfatizar que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Partiendo del citado fundamento, en el caso de autos no resulta evidente la acusación esgrimida, porque si bien el Tribunal de Alzada en el parte resolutiva de su determinación de fs. 140 a 141, únicamente hacen mención a que se confirma la sentencia, empero no es menos cierto que en su parte considerativa de forma específica se pronunciaron sobre la impugnación a la resolución de fs. 92 a 93 emitiendo el siguiente criterio : “en lo que concierne a la apelación contra la Resolución Nº 283/2015 de fs. 92, en la que funda su agravio de no tener legitimación pasiva para ser demandada por cuanto no se le asignó la cartera de crédito de la parte demandante, cuando la misma apelante refiere, que por determinación del art. 39 del D.S. 21660 del 10/07/087, dispuso la Liquidación voluntaria del Banco de la Vivienda S.A.M. (BANVI) a cargo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras- SBEF; por convenio suscrito entre la intendencia Liquidadora del SBEF y el Ministerio de Hacienda en representación del TESORO General de la Nación, se procedió al pago parcial de este último, con los activos del EX BANVI entre ellos; a) Los bienes recibidos en recuperación de créditos; b) Cartera de créditos de la urbanización Quiswaras, etc.; y posterior a ello por resolución Ministerial Nº 590 de 18/07/2002 el Ministerio de hacienda designó al SENAPE como entidad responsable de recibir la cartera las cuentas incobrables castigadas y los bienes muebles e inmuebles del EX BANVI en liquidación por cuenta del TGN. disponiendo las gestiones legales y administrativas (…).
Evidenciándose que la parte apelante recibió las cartas del sector de Quiswaras, sector en el que se halla el bien inmueble objeto de cancelación, lo cual acredita la legitimación pasiva para ser parte demandada en el caso de autos, extremo que no puede ser desvirtuado con la lista que presenta en obrados, bajo el argumento de sólo tener ciertas carteras, cuando se le designó todo el sector de Quiswaras”, (Sic.) la cita extractada a todas luces demuestra que el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento en cuanto a la apelación concedida en el efecto diferido; es decir contra la resolución de fs. 92 inherente a la falta de legitimación, entonces como se expuso, no resulta evidente la acusación alegada, y si bien no existe un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva, empero esta situación carece de trascendencia, y reiteramos que al existir un pronunciamiento sobre ese agravio, el hecho de pretender un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva sólo por el hecho de cumplir un prurito formal, carece totalmente de trascendencia o relevancia constitucional, al no incidir ni afectar en la decisión de fondo, por cuanto la nulidad pretendida al no responder a los principios que sustentan este régimen procesal no resulta viable, deviniendo en infundado su reclamo.
Fondo.
Todos sus reclamos en el fondo, como ser el de la errónea valoración de la prueba de fs. 44 a 45 y errónea interpretación del art. 32 de la Ley Nº 439 confluyen en reclamar que el SENAPE carece de legitimación pasiva en la presente causa, debido a que simplemente tenían facultades para participar en un determinado número de carteras entre las cuales no se encuentran la demandante, por lo que carecen de facultades de representación.
Ante dicho reclamo corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de fs. 8 y 9 vta., modificada y ampliada de fs. 19, 21 y 46 demandó la extinción cancelación de gravamen que pesaría sobre el bien inmueble del actor, ya que la obligación de la que emergía dicho gravamen se cumplió por el transcurso del tiempo, porque en el documento de transferencia inserto en la EP de 02 de abril de 1997 propiamente en la cláusula sexta los compradores se obligaron ante el Banco de Vivienda SAM, en liquidación a no vender el bien situado en el manzano “C”, de la urbanización las Quiswaras de la ciudad de El Alto, durante el plazo mínimo de 5 años computables desde la fecha de suscripción y firma del contrato; la demanda en principio fue dirigida contra el encargado de Derechos Reales, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión Financiera ASFI, representado por Lenny Valdivia Bautista aceptado a fs. 21 vta., pero posteriormente se amplia la demanda contra el SENAPE que es admitida por el juez de la causa a fs. 46 vta., en base a la RS 590 de 18 de julio de 2002 del Ministerio de Hacienda determinó que el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, es la encargada de recibir la cartera, las cuentas incobrables y castigadas y los bienes muebles e inmuebles del Banco de Vivienda SAM (BANVI) en liquidación, en base a dicha documental la demanda es ampliada contra el SENAPE sustanciándose de esta manera el proceso.
En esta lógica, si bien la entidad recurrente SENAPE sostiene que la citada RS 590, no le otorga la atribución de asumir la representación legal en la litis, debe tener presente que ante un nuevo modelo constitucional de derecho que repercute en todo el ordenamiento jurídico por el efecto irradiador de la Constitución Política del Estado, en la administración de justicia debe primar el principio de verdad material desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, ya que en el caso de autos, el gravamen por restricción inserto en el asiento B1 visible a fs. 15, emergente de una cláusula de prohibición de venta del bien durante cinco años de su compra; y en la realidad material de los hechos se tiene que la obligación de la que se generó el gravamen, se extinguió, verdad material que se observa en la prueba cursante de fs. 3, 16 a 18, 61 a 66, sobre todo estas últimas donde se acredita que la demandante no tiene cuenta pendiente alguna con el extinto Banco de Vivienda como correctamente han advertido.
Los jueces de instancia basaron sus decisiones en la verdad material de los hechos, pues no se puede perjudicar a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble, por una obligación que ya se extinguió, lo contrario iría contra los principios constitucionales contenidos en el art. 115 y 180 (verdad material y eficacia) de la CPE; más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancia, no se observa en las mismas, disposición alguna que genere perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente, que cuestiona su participación en el proceso pretendiendo una nulidad de obrados que en el caso no condice en razón a lo antes expuesto, pues en el proceso se hizo valer la verdad material antes que la verdad formal (III.2 de la doctrina aplicable), en consecuencia no se observa la errónea interpretación de los artículos acusados en este punto.
Por lo manifestado, este Tribunal emitirá fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por SENAPE por medio de su representante Fabiola Consuelo Salazar Calle, contra el Auto de Vista 545/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 828/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: LP-102-17-S
Partes: Máximo Teodoro Durán Limachi y otra c/ DD.RR. y SENAPE
Proceso: Extinción de gravamen
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por SENAPE a través de la directora General Ejecutiva Fabiola Consuelo Salazar Calle, contra el Auto de Vista 545/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de extinción de gravamen, seguido por Máximo Teodoro Durán Limachi contra la entidad recurrente; el Auto Supremo de admisión de fs. 158 a 159, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Sexto Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 48/2016 de 13 de mayo de fs. 113 a 114 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 8 a 9, subsanada por memorial de fs. 19 y vta., modificada por memorial de fs. 21 y 46 de obrados, declarando la extinción del gravamen, asiento B1, registro presentado Nº 5483, misma que pesa sobre la matrícula de folio Real Nº 2.01.4.01.0002701, del inmueble ubicado en la urbanización las Quiswaras, Lote Nº 237, Manzano “C”, con una superficie de 102.40 mts.2, a cuyo efecto en ejecución de sentencia por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto se proceda a la cancelación del gravamen que cursa bajo el Asiento B1, de propiedad de Máximo Teodoro Durán Limachi y María Mamani de Durán.
Resolución recurrida de apelación por Fabiola Consuelo Salazar Calle en su calidad de Directora General Ejecutiva del SENAPE de fs. 120 a 123 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 545/2016 de 22 de noviembre de fs. 140 a 141, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación asumida en el entendido que desde la suscripción de la compra venta del bien inmueble a la fecha de la interposición de la demanda, acreditó que transcurrieron más de 13 años, habiendo la parte demandante cumplido con la cláusula sexta, en cuanto a la resolución de fs. 92 expresa que la parte apelante recibió las carteras del sector de Quiswaras, sector en el que se halla el bien inmueble objeto de cancelación, acreditándose la legitimación de la parte demandada que no fue enervado.
Contra la referida determinación Fabiola Consuelo Salazar Calle Directora General Ejecutiva del SENAPE, interpuso recurso de casación de fs. 147 a 150, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 158 a 159, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fondo.
Que puso en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, que por convenio de pago parcial de acreencia de 16 de julio de 2002, suscrito por la Intendencia Liquidadora, la SBEF y el Ministerio de Hacienda en representación del Tesoro General de la Nación TGN, procedió a pagar con los activos de ex BANVI, por R.M. 590 de 18 de julio de 2002, el Ministerio de Hacienda designó al SENAPE, como entidad responsable de recibir las cartas, cuentas incobrables castigadas y los bienes muebles e inmuebles del Ex Banvi en Liquidación, en base a esos antecedentes refiere que no pueden responsabilizar o pretender que el SENAPE, sólo por el hecho de haber recibido por cuenta del TGN, el pago parcial de esas acreencias, en el presente caso asuma la calidad de demanda ante hechos que no son de su competencia, entonces el SENAPE no puede contestar cuestiones de fondo por falta de legitimación.
Acusa errónea valoración de la prueba de fs. 44 a 45, debido a que en la citada documental no aclaró que esa recepción se la realizó como pago parcial, por la acreencia que el TGN tenía respecto al BANVI.
Aduce vulneración del art. 32 de la Ley Nº 439, ya que el SENAPE constituye una tercera persona ajena a la litis, quien en ningún momento estuvo ni está a cargo de la liquidación del ex BANVI, pero injustamente se admitió la demanda en su contra cuando la documentación y demás antecedentes, acreditan que la documentación estuvo a cargado de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Forma.
Refiere que el Auto de Vista de fs. 140 a 141 sólo se pronunció sobre la apelación contra la sentencia, pero no emite criterio alguno con respecto a la apelación contra la resolución de fs. 92 y 93, situación que implica una vulneración al principio de congruencia.
Respuesta al recurso de casación.
Que el extinto Banco de vivienda de SAM, procede a adjudicar una vivienda ubicada en la urbanización las Quiswaras de El Alto La Paz, dentro del manzano “C” lote 237, con una superficie de 102.40 mts.2, que cuenta con registrado en DDRR, donde existe una cláusula de prohibición de venta por 5 años, y al evidenciarse que el SENAPE recibió las carteras del sector las Quiswaras donde se halla el bien inmueble objeto de cancelación, está acredita la legitimación pasiva para ser parte demandada, extremo que no puede ser desvirtuado con la lista que presenta SENAPE, adquiriendo la legitimación pasiva para ser sujeto demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Forma.
El único reclamo en la forma tiene como fundamento que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse de forma expresa en cuanto a su recurso de apelación contra la resolución de fs. 92 a 93.
Con carácter previo se debe enfatizar que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Partiendo del citado fundamento, en el caso de autos no resulta evidente la acusación esgrimida, porque si bien el Tribunal de Alzada en el parte resolutiva de su determinación de fs. 140 a 141, únicamente hacen mención a que se confirma la sentencia, empero no es menos cierto que en su parte considerativa de forma específica se pronunciaron sobre la impugnación a la resolución de fs. 92 a 93 emitiendo el siguiente criterio : “en lo que concierne a la apelación contra la Resolución Nº 283/2015 de fs. 92, en la que funda su agravio de no tener legitimación pasiva para ser demandada por cuanto no se le asignó la cartera de crédito de la parte demandante, cuando la misma apelante refiere, que por determinación del art. 39 del D.S. 21660 del 10/07/087, dispuso la Liquidación voluntaria del Banco de la Vivienda S.A.M. (BANVI) a cargo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras- SBEF; por convenio suscrito entre la intendencia Liquidadora del SBEF y el Ministerio de Hacienda en representación del TESORO General de la Nación, se procedió al pago parcial de este último, con los activos del EX BANVI entre ellos; a) Los bienes recibidos en recuperación de créditos; b) Cartera de créditos de la urbanización Quiswaras, etc.; y posterior a ello por resolución Ministerial Nº 590 de 18/07/2002 el Ministerio de hacienda designó al SENAPE como entidad responsable de recibir la cartera las cuentas incobrables castigadas y los bienes muebles e inmuebles del EX BANVI en liquidación por cuenta del TGN. disponiendo las gestiones legales y administrativas (…).
Evidenciándose que la parte apelante recibió las cartas del sector de Quiswaras, sector en el que se halla el bien inmueble objeto de cancelación, lo cual acredita la legitimación pasiva para ser parte demandada en el caso de autos, extremo que no puede ser desvirtuado con la lista que presenta en obrados, bajo el argumento de sólo tener ciertas carteras, cuando se le designó todo el sector de Quiswaras”, (Sic.) la cita extractada a todas luces demuestra que el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento en cuanto a la apelación concedida en el efecto diferido; es decir contra la resolución de fs. 92 inherente a la falta de legitimación, entonces como se expuso, no resulta evidente la acusación alegada, y si bien no existe un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva, empero esta situación carece de trascendencia, y reiteramos que al existir un pronunciamiento sobre ese agravio, el hecho de pretender un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva sólo por el hecho de cumplir un prurito formal, carece totalmente de trascendencia o relevancia constitucional, al no incidir ni afectar en la decisión de fondo, por cuanto la nulidad pretendida al no responder a los principios que sustentan este régimen procesal no resulta viable, deviniendo en infundado su reclamo.
Fondo.
Todos sus reclamos en el fondo, como ser el de la errónea valoración de la prueba de fs. 44 a 45 y errónea interpretación del art. 32 de la Ley Nº 439 confluyen en reclamar que el SENAPE carece de legitimación pasiva en la presente causa, debido a que simplemente tenían facultades para participar en un determinado número de carteras entre las cuales no se encuentran la demandante, por lo que carecen de facultades de representación.
Ante dicho reclamo corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de fs. 8 y 9 vta., modificada y ampliada de fs. 19, 21 y 46 demandó la extinción cancelación de gravamen que pesaría sobre el bien inmueble del actor, ya que la obligación de la que emergía dicho gravamen se cumplió por el transcurso del tiempo, porque en el documento de transferencia inserto en la EP de 02 de abril de 1997 propiamente en la cláusula sexta los compradores se obligaron ante el Banco de Vivienda SAM, en liquidación a no vender el bien situado en el manzano “C”, de la urbanización las Quiswaras de la ciudad de El Alto, durante el plazo mínimo de 5 años computables desde la fecha de suscripción y firma del contrato; la demanda en principio fue dirigida contra el encargado de Derechos Reales, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión Financiera ASFI, representado por Lenny Valdivia Bautista aceptado a fs. 21 vta., pero posteriormente se amplia la demanda contra el SENAPE que es admitida por el juez de la causa a fs. 46 vta., en base a la RS 590 de 18 de julio de 2002 del Ministerio de Hacienda determinó que el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, es la encargada de recibir la cartera, las cuentas incobrables y castigadas y los bienes muebles e inmuebles del Banco de Vivienda SAM (BANVI) en liquidación, en base a dicha documental la demanda es ampliada contra el SENAPE sustanciándose de esta manera el proceso.
En esta lógica, si bien la entidad recurrente SENAPE sostiene que la citada RS 590, no le otorga la atribución de asumir la representación legal en la litis, debe tener presente que ante un nuevo modelo constitucional de derecho que repercute en todo el ordenamiento jurídico por el efecto irradiador de la Constitución Política del Estado, en la administración de justicia debe primar el principio de verdad material desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, ya que en el caso de autos, el gravamen por restricción inserto en el asiento B1 visible a fs. 15, emergente de una cláusula de prohibición de venta del bien durante cinco años de su compra; y en la realidad material de los hechos se tiene que la obligación de la que se generó el gravamen, se extinguió, verdad material que se observa en la prueba cursante de fs. 3, 16 a 18, 61 a 66, sobre todo estas últimas donde se acredita que la demandante no tiene cuenta pendiente alguna con el extinto Banco de Vivienda como correctamente han advertido.
Los jueces de instancia basaron sus decisiones en la verdad material de los hechos, pues no se puede perjudicar a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble, por una obligación que ya se extinguió, lo contrario iría contra los principios constitucionales contenidos en el art. 115 y 180 (verdad material y eficacia) de la CPE; más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancia, no se observa en las mismas, disposición alguna que genere perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente, que cuestiona su participación en el proceso pretendiendo una nulidad de obrados que en el caso no condice en razón a lo antes expuesto, pues en el proceso se hizo valer la verdad material antes que la verdad formal (III.2 de la doctrina aplicable), en consecuencia no se observa la errónea interpretación de los artículos acusados en este punto.
Por lo manifestado, este Tribunal emitirá fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por SENAPE por medio de su representante Fabiola Consuelo Salazar Calle, contra el Auto de Vista 545/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.