Auto Supremo AS/0831/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2018

Fecha: 31-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 831/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: CH-76-17-S
Partes: José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito. c/ Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso: Cumplimiento de prestación y efectivización de seguro de desgravamen.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 374 a 375 vta., interpuesto por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito contra el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de Agosto, cursante de fs. 369 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre Cumplimiento de prestación y efectivización de seguro de desgravamen seguido por los recurrentes contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., la contestación cursante de fs. 378 a 380; la concesión de fs. 381, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 385 a 386, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 68/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 345 vta. - 350 vta., declarando: IMPROBADA la demanda ordinaria de Cumplimiento de prestación y efectivización de seguro de desgravamen interpuesta de fs. 110 a 114, subsanada a fs. 122, ratificada a fs. 133 de obrados, con costas y costos.
Contra la referida resolución José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 352 a 355 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de Agosto, cursante de fs. 369 a 371, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
El Juez de instancia refiere que la información proporcionada por el asegurado a momento de obtener su seguro es inexacta lo que da pie a aplicar la cláusula de exclusión de la responsabilidad consistente en la regla VII; punto Nº 7.06 del contrato de seguro de desgravamen, que si bien el A quo no valoró la prueba cursante a fs. 68 a 69 y 70 a 72, sin embargo existe carencia argumentativa de los apelantes al señalar de qué manera la citada prueba va a incidir en el resultado de la conclusión judicial antes precisada, toda vez que no ha referido la Juez de instancia que la muerte del asegurado se haya dado como consecuencia de la operación practicada, sino que la inexactitud de la declaración de su estado de salud tiene base probatoria en la declaración jurada de salud del asegurado cursante a fs. 166 donde se evidencia que señala dos aspectos relevantes de información inexacta, el primero encontrarse bien de salud y el segundo no haber estado incapacitado para trabajar en los últimos 5 años anteriores a la declaración jurada, resultando al respecto que la prueba referida como no valorada vale decir el informe médico no destruye la conclusión arribada por el Juez, lo que significa que el asegurado ha proporcionado información inexacta que excluye a la aseguradora del cumplimiento de la obligación. Asimismo el Tribunal de alzada indica que si bien el apelante acusó la omisión en la valoración de la prueba consistente en el informe que emitió la Bioquímica Farmacéutica Pamela Dávila, informe que en su conclusión determina que la enfermedad que desencadeno en la muerte del asegurado, se encontraría justificada a partir de la sobre medicación que se le realizó al asegurado lo que desencadeno en hepatitis medicamentosa, empero de la valoración de este informe descrito supra se tiene que el mismo es irrelevante porque con la demás documentación se demostró que ya existía previamente lesión al hígado vale decir una patología pre existente, por lo que esta prueba no valorada no tiene mayor incidencia en el resultado conclusivo de la sentencia. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.
Contra el Auto de Vista los demandantes José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 374 a 375 vta., mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró que José Luis Flores Gómez (Padre y esposo de los demandantes) no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, misma que se pronunció hasta fines de mayo de 2015, vale decir de forma posterior a la suscripción de los seguros de desgravamen.
2.- Manifiestan que el Auto de Vista ahora impugnado viola lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró de forma correcta los informes cursante de fs. 68 a 69 y de 70 a 72.
3.- Indica que el Tribunal de alzada dicto un auto de vista que es contrario al imperio de lo establecido por el art. 983, 992 y 993 del Código de Comercio, en el entendido de que el asegurado cumplió con la obligación de declarar, empero a momento de realizar esta declaración no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, por lo que mal podría alegarse que actuó con reticencia o inexactitud en cuanto a su estado de salud a momento de suscribir los seguros de desgravamen.
Por lo que solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Alega que los recurrentes pretenden ocultar que el asegurado dio información falsa a momento de responder al cuestionario que realiza la entidad aseguradora, asimismo manifiesta que los recurrentes se limitan a indicar que los juzgadores no valoraron correctamente la prueba y se realizó una mala interpretación de la norma, empero del análisis que realiza el Auto de Vista se tiene que es sumamente claro y preciso al indicar que el seguro de desgravamen no puede ser reclamado, porque el asegurado miente y omite situaciones relacionadas a su estado de salud a momento de contestar el cuestionario que le permitía al seguro de desgravamen, aspecto que se encuentra prevista en el contrato de desgravamen y es una causal de exclusión del beneficio.
Por lo que solicita no se de curso al recurso de casación contra el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no consideró que José Luis Flores Gómez (Padre y esposo de los demandantes) no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, misma que se pronunció hasta fines de mayo de 2015, vale decir de forma posterior a la suscripción de los seguros de desgravamen.
Al respecto debemos indicar que la suscripción de los seguros de desgravamen fue realizada por el asegurado (esposo y padre de los recurrentes), en fecha 5 de julio de 2014 y 19 de mayo de 2015 respectivamente, asimismo por la prueba documental cursante de fs. 1 a 19 se tiene que el asegurado fue operado en fecha 25 de mayo de 2013, por presentar un cuadro de Colecistitis, operación que según informes médicos se llevó a cabo sin ninguna complicación, posteriormente a la operación el medico que realizo la cirugía al asegurado le dio una orden para el estudio histopatológico de la pieza quirúrgica ese mismo día de la cirugía, como es norma de todo procedimiento quirúrgico, empero la Esposa Dorys Tito Baspineiro, refiere que no llevó la pieza quirúrgica a estudio, por factor económico, a partir de fecha 18 de junio de 2015 se complicó el estado de salud del asegurado en consecuencia de ello es que se lo interno en fecha 22 de junio de 2015, llegando a fallecer en fecha 5 de julio de 2015 conforme el certificado de defunción cursante a fs. 174 y 202
En ese contexto se tiene que la parte recurrente no demostró con prueba fehaciente que el asegurado a momento de suscribir los seguros de desgravamen tuvo certeza de que no tenía enfermedades, al contrario si consideramos que no se realizaron los estudios correspondientes histopatológicos, que descarten que el asegurado tenía o no alguna enfermedad como consecuencia de su operación, dicha operación no fue puesta en conocimiento de la aseguradora, por lo que la misma desconocía de los tratamientos médicos realizados al asegurado, los cuales no fueron registrados en la declaración jurada que se realiza a la aseguradora a momento de solicitar el seguro de desgravamen cursante de fs. 166 a 167 vta., por lo que su reclamo deviene en infundado.
2. De lo acusado en el recurso de casación se tiene que el punto 2 está enmarcado a observar que el Auto de Vista ahora impugnado viola lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no valora de forma correcta los informes cursante de fs. 68 a 69 y de 70 a 72 de obrados.
De la revisión de obrados en contrastación con el Auto de Vista y conforme a la doctrina desglosada en el punto III.1 se tiene que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes de fs. 68 a 69 y de 70 a 72, conforme a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, siendo que analizó cada informe (ver. fs. 68 a 69 y 70 a 72) e indicó que efectivamente esas pruebas no fueron valoradas por el A quo, sin embargo los apelantes en el recurso de apelación planteado no indican de qué manera esas pruebas van a incidir en el resultado de la conclusión arribada por el Juez; careciendo de una adecuada técnica recursiva siendo que el punto neurálgico del presente proceso no es si la operación tuvo algo que ver en la muerte del asegurado, sino más bien en la inexactitud en la declaración de su estado de salud, resultando al respecto que la prueba referida, vale decir los informes médicos, no destruyen la conclusión arribada por el Juez, por lo que al no ser trascendentales no modificaran el decisorio de la resolución impugnada, en ese contexto es que su reclamo deviene en infundado.
3.- De lo acusado en casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada dicto un auto de vista que es contrario al imperio de lo establecido por el art. 983, 992 y 993 del Código de Comercio, en el entendido de que el asegurado cumplió con la obligación de declarar, empero a momento de realizar esta declaración no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, por lo que mal podría alegarse que actuó con reticencia o inexactitud en cuanto a su estado de salud a momento de suscribir los seguros de desgravamen.
Al respecto conforme a lo ya precisado en el punto 1 de la presente resolución se tiene a bien indicar que el asegurado cumplió con la obligación de realizar la declaración jurada, cursante a fs. 166, respondiendo a las interrogantes de la siguiente manera: 1) ¿Ha recibido tratamiento médico, o le han recomendado exámenes para diagnóstico, o tomo medicinas recetadas o recomendadas por un médico como consecuencia de la presencia o sospecha de alguna enfermedad grave? A lo que el asegurado contesto No; 2) ¿Tiene o ha tenido algún tipo de cáncer o problemas de enfermedades cardiacas?, respondiendo No; 4) ¿Durante los últimos cinco años, ha estado en el hospital o cualquier otro establecimiento médico o ha estado incapacitado para asistir al trabajo o realizar actividades normales de la vida diaria? Cuya respuesta por parte del asegurado fue No; 5) ¿Se encuentra actualmente en buen estado de salud?, a lo que el asegurado respondió Si, me encuentro bien de salud; en ese entendido y de la revisión de pruebas descritas en el punto 1 se tiene que el asegurado tuvo una operación quirúrgica lo que implicó una internación por 5 días, desde el 24 al 28 de mayo del 2013, por lo que existe inexactitud en su declaración, ya que la intervención fue 2 años antes de su declaración jurada, máxime si se considera la existencia de una enfermedad pre existente por la cual el asegurado recibió un tratamiento médico, aspectos que no fueron expresados por el asegurado a momento de suscribir el seguro de desgravamen, siendo que si bien el asegurado cumplió con la obligación de declarar establecida por el art. 992 del Código de Comercio, empero no puso en conocimiento de la aseguradora estos aspectos relacionados con su salud que eran necesarios para que la aseguradora le extienda o no el seguro, en ese entendido los recurrentes no pueden alegar que el auto de vista es contrario a lo estipulado por el Código de Comercio, considerando que quien oculto información sobre su delicado estado de salud y realizo de forma inexacta su declaración fue el asegurado ahora fallecido esposo y padre de los recurrentes, por lo que este tribunal establece que el auto de vista no vulneró ninguna norma.
Con relación a la respuesta del recurso de casación, nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución. Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 374 a 375 vta., interpuesto por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito contra el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de Agosto, cursante de fs. 369 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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