Auto Supremo AS/0240/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2018

Fecha: 09-Sep-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 240/2018
Sucre, 09 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 34/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 238 a 239 y vta., interpuesto por David García Surco; y fs. 250 a 251 y vta., deducido por Mauricio Bernal Hurtado en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 63/2016 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por David García Surco, contra la COMIBOL, el Auto de 22 de noviembre que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 34/2017-A de 30 de enero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 290/2014 de 25 de noviembre (fojas 208 a 212 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reliquidación de fojas 22 a 24 y memorial de aclaración de fs. 60, PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO cursante a fs. 89 de obrados, debiendo la COMIBOL, a través de su representante legal, a cancelar a favor del actor la suma de 482,12, en base al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.046,
Fecha de ingreso:2 de enero de 2008
Fecha de retiro:31 de diciembre de 2013
Tiempo de trabajo: 5 años, 11 meses y 29 días


5 añosBs. 15.225
11 mesesBs. 2.792,11
29 díasBs. 245,37
TotalBs. 18.262,37
INDEMNIZACIÓN: (menos lo cancelado)Bs. 17.785,25
SaldoBs. 482,12
TOTAL A CANCELARBs. 482,12

I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 63 de 26 de agosto de 2016 (fojas 232 a 234), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 290/2014 de 25 de noviembre de fs. 208 a 212 vta., y deliberado en el fondo declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago, con los siguientes argumentos:
Con relación al bono de antigüedad, corresponde su pago desde la gestión 2010 hasta el momento de la finalización de la relación laboral conforme al porcentaje del 5 % establecido en el art. 60 del D.S. 21060 y 11 del D.S. 24067 de 10 de julio de 1995; la indemnización debe liquidarse en base al nuevo salario promedio indemnizable; tomando en cuenta que la relación de trabajo fue continuada, habiendo el actor ejercido funciones propias y permanentes en la entidad, por lo que los contratos pactados se convirtieron en contrato a tiempo indefinido en virtud al art. 2 del D.L. 16187 y, al ser indefinida la relación laboral, no hubo cumplimiento de contrato sino despido injustificado por lo que corresponde el pago de desahucio, el cual solamente debe ser reajustado en vista de su pago; del finiquito de fs. 1 y vta., se observa que la empresa canceló las vacaciones impetradas, por lo que se presume que están pagadas las anteriores conforme la presunción prevista en el art. 182.h) del Código Procesal del Trabajo (CPT); a fs. 147 Y 148 se observa el pago por concepto del primer y segundo aguinaldo, correspondiendo únicamente el pago de la diferencia; el bono de antigüedad, como se expuso, le corresponde desde la gestión 2010 por lo que al estar pagada hasta enero de 2011, corresponde su pago del resto de las gestiones; para finalizar, no se observa de qué manera la “Juez A-quo” hubiera vulnerado su derecho. En consecuencia, la COMIBOL a través de su representante legal, deberá cancelar a favor del actor la suma de 3.930,53, en base al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 5 años, 11 meses y 29 días.
Sueldo básicoBs. 3.046
Bono de antigüedadBs. 180
Sueldo promedio indemnizableBs.3.226
DesahucioBs.9.678
Indemnización
5 añosBs. 16.130
11 mesesBs. 2.957,16
29 días Bs. 259,89
Total indemnizaciónBs. 19.347,03
Aguinaldo (diferencia promedio)Bs. 478
Bono de antigüedad 2011, 2012 y 2013
Menos la literal de fs. 43Bs. 5.325,79
SubtotalBs. 5.803,79
TotalBs. 34.828,82
Menos lo pagado según finiquito fs. 1 Bs. 30.898,29
Total a pagarBs. 3.930,53

Que, del referido Auto de Vista, David García Surco y Mauricio Bernal Hurtado en representación de la COMIBOL, interpusieron recurso casación en el fondo de fs. 238 a 239 y vta. y de fs. 250 a 251 y vta. Respectivamente, señalando los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señalaron:
II.1.- Primer recurso.
Que la Jueza de primera instancia no determinó el salario promedio indemnizable de acuerdo a ley, por cuanto tomó en cuenta el Básico en Bs 3.046, sin haber considerado el principio de inversión de la prueba, el principio proteccionista del “In Dubio Pro Operario” a efecto de aplicar la condición que proteja el derecho del trabajador.
Por otro lado, la jueza “a quo” obró sin determinar un criterio sólido, puesto que no consideró el pago del desahucio aduciendo falta de fundamentación cuando claramente en la prueba de cargo presentada, se hizo conocer la conminatoria de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Así también la jueza estableció que el monto de indemnización corresponde a Bs. 20.822,78; sin embargo, en la parte resolutiva calificó en Bs. 18.262,37, lo que determina una incongruencia entre la ratio “dicidenti” y parte resolutiva”.
Para finalizar menciona que la Sentencia determina que no se expuso los detalles de la solicitud del incremento salarial, y que correspondería el 8 % de acuerdo al “Decreto Supremo”, situación que se hizo conocer en grado de apelación y se advirtió que de la prueba presentada, no se demostró el incremento. En tal sentido le correspondería dicho incremento del 8 % a ser pagado retroactivamente.
II.1.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando “se case el A.V. Nº 063/2016 de fs. 232 fs. 234 y sea con relación a la Sentencia 290/2014 de fs. 208 a fs. 21 vta.”.
II.2.- Segundo recurso.
El Auto de Vista pronunciado, ha considerado únicamente los argumentos del recurso de apelación presentado por el demandante y no así los fundamentos de la contestación al recurso, aspecto que denota la poca objetividad con la que se actuó. Asimismo, extraña la atribución que se arrogaron para calificar y reconocer años de servicio del demandante, situación que por mandato de la ley únicamente le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas a través de su Unidad de Calificación de Años de Servicio (UCAS) por lo que resulta de oficiosa y arbitraria que se establezca años de servicio correspondientes al Bono de Antigüedad, máxime si el interesado durante la tramitación del proceso no presentó dicho certificado, el cual resulta ser, el único documento oficial y válido que acredita el tiempo de servicios.
Por otro lado, si bien el bono de antigüedad se encuentra regulado por los Decretos Supremos Nº 21060 y 24067, también se encuentra normado por el “Reglamento de Calificación de Años de Servicio y Trámites Relacionados de Servidores y Ex Servidores”, normativa que establece el trámite, formalidades y requisitos que los usuarios deben cumplir de forma obligatoria a efecto de calificar sus años de servicios.
Asimismo, el demandante en ningún momento refirió que los años de servicios en la función pública los inició en COMIBOL en la gestión 2008, más al contrario, el demandante refirió que inició sus servicios desde el año 1977, por lo que la presentación del Certificado de Calificación de Años de Servicio tenía carácter obligatorio para favorecerse con dicho beneficio.
Habiéndose enervado el infundado incremento en el sueldo promedio indemnizable, no corresponde referirse a los acápites subtitulados como: segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, y último agravio, toda vez que sus consideraciones se basan en complementar la diferencia emergente del nuevo sueldo promedio indemnizable.
II.2.1.- Petitorio.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Casación en contra del Auto de Vista Nº 063/2016 SSA-II de 26 de agosto de 2016, al amparo de los art. 210 a 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordantes con los arts. 250 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC); solicitando casen el Auto de Vista y se declare “fundado el presente Recurso de Casación”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS.
III.1.- Primer recurso.
El recurso de casación interpuesto, carece de fundamento legal e incluso racional, al fundamentar que la COMIBOL, por ser una entidad pública, debería certificar los años de servicio del actor, competencia conferida por ley al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la UCAS; por otro lado se advierte una falta de técnica recursiva en el contenido y la estructura, toda vez que realiza observaciones a la Sentencia 290/2014 y no así al Auto de Vista Nº 063/2016 SSA-II; con relación al incremento del 8% corresponde aclarar que la COMIBOL no fue beneficiada con este incremento salarial por mandato del D.S. 1573 de 1 de mayo de 2013.
Para finalizar, el recurrente no ha precisado la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
III.1.1.- Petitorio.
En atención a lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso de casación.
III.2.- Segundo recurso.
La parte recurrente observa la aplicación del bono de antigüedad cuando este constituye parte del salario tal como lo determina el art. 60 del D.S. 21060; asimismo hacen referencia a que el trámite de reconocimiento de antigüedad lo efectúa cada trabajador ante el Ministerio de Economía y Finanzas, condición que cursa en mi file personal, por lo que hicieron caso omiso al principio de inversión de la prueba; para finalizar el tratar de desconocer mi continuidad laboral en distintas “Empresas Estatales de la Minería Boliviana”, conlleva desconocer la estructura de la COMIBOL que tuvo bajo su tutela jurídica de subordinación y dependencia distintos distritos mineros con producciones diversas que se encontraban bajo su dependencia.
III.2.2.- Petitorio.
Toda vez que da por respondido el recurso de casación, solicita se declare infundado.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas 238 a 239 y vta. y 250 a 251 y vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
IV.1.- Primer recurso.
La facultad procesal que reconoce el Código Procesal del Trabajo a cualquiera de las partes, de interponer contra una resolución de segunda instancia el Recurso de Nulidad, se encuentra previsto en los arts. 210 al 212 del referido cuerpo adjetivo laboral; si bien no existe en el Código Procesal del Trabajo una normativa específica en cuanto a los requisitos que debe contener el recurso, es el art. 252 de la referida normativa, el que dispone que los aspectos no previstos en la dicha norma, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil; es decir, a los efectos de la presente causa, por las disposiciones del Código Procesal Civil, Ley N° 439 en vigencia plena a partir de 6 de febrero de 2016; de esa manera se entiende que el Recurso de Nulidad en materia laboral debe adecuarse a las reglas establecidas para un Recurso de Casación, contenido y regulado en los arts. 270 al 278 del Código Adjetivo Civil citado; esto quiere decir, que en la suma de cualquier recurso extraordinario, en la jurisdicción laboral se puede indistintamente señalar: "Recurso de Nulidad o Casación", debiendo hacerse en su desarrollo un desglose minucioso identificando si se trata de Recurso de Casación en la forma o en el fondo, asumiendo que esta precisión es fundamental para el Tribunal Supremo de Justicia en razón a que cada uno de estos recursos conlleva un efecto distinto. En ese entendido, los errores in procedendo deben ser reclamados por un Recurso de Casación en la forma, cuyo resultado pretendido debe ser la nulidad de obrados; y los errores in iudicando deben ser reclamados vía Recurso de Casación en el fondo. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 274 del CPC; además de las previsiones contenidas en el art. 271 del mismo cuerpo normativo legal, si se plantea en la forma, fundamentándose de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma, demostrándose en qué consiste la infracción que se acusa así como la posible solución a lacontroversia planteada.
Por lo tanto este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, a fin evitar los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas; a efecto de no generar incertidumbre en las partes procesales, ingresa a resolver los puntos acusados por los recurrentes de la siguiente manera.
Con relación a la actuación de la Jueza en cuanto a la determinación del salario promedio indemnizable, el establecimiento de su bono de antigüedad a partir del año 2010, debiendo correr desde 1977 y el incremento salarial solicitado, no corresponde a este Tribunal ingresar a su análisis, así lo definió la amplia jurisprudencia de este Tribunal, entre ellos el Auto Supremo 7/2016 de 12 de enero, el cual ha establecido “… que el recurso de casación es un recurso extraordinario y excepcional, siendo su característica esencial de que no se trata de una tercera instancia, porque el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos o las pruebas, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un Tribunal de apelación, porque el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y los motivos sobre los cuales se fundamenta…”.
Con relación al desahucio que reclama el recurrente, el Auto de Vista reconoció ese derecho el cual simplemente debió ser reajustado en base al nuevo salario promedio indemnizable.
IV.2.- Segundo recurso.
Con relación a la calificación de los años de antigüedad, que observa el representante de la COMIBOL, debemos hacer referencia a la vasta jurisprudencia con relación al cálculo del bono de antigüedad, la cual ha establecido que “… el bono de antigüedad, se configura en una remuneración adicional al salario o sueldo, sujeto al tiempo del trabajo prestado; constituye por su naturaleza, un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado a favor del mismo; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por ley.
De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme a lo señalado por el art. 58 del DS No 21060 establece que al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; debiendo en consecuencia disponer su pago conforme al art. 60 del mencionado Decreto Supremo que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.
A ello, el art. 13 del DS No 21137 estableció que para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS No 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional.
Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a lo dispuesto por los DS No 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995; y 24468 de 14 de enero de 1997.
Ahora bien, establecida la naturaleza del bono de antigüedad y su calidad como un derecho consolidado a favor del trabajador; conforme a la regulación que el Órgano Ejecutivo emitió mediante el Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado-, por la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, en relación al Certificado de Años de Servicio (CAS), se determina en su art. 3 que: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados”; sin embargo, dicha disposición, no puede ser entendida como una limitante para la otorgación de un derecho consolidado del trabajador; bajo el entendido -sin desconocer su vigencia-, que debe ser aplicada en función a la circunstancia en la que se reclame el derecho al bono de antigüedad; es así que al haber prestado servicios ante un mismo empleador y en la misma fuente laboral, por más de dos años y en función a la escala contenida en el art. 60 del DS No 21060 referido, infiere un reconocimiento por parte del empleador de la antigüedad a la que es pasible el trabajador, no pudiendo supeditar dicho reconocimiento y pago, al hecho de que no se haya presentado la certificación en mención, cuando en la realidad de los hechos sí se efectuó el trabajo por el tiempo establecido por ley; situación que no es la misma, en tanto el trabajador pretenda el reconocimiento automático de su antigüedad en otras fuentes laborales y ante un nuevo empleador; contexto en el que sí corresponde la presentación previa del CAS para el reconocimiento de los años de servicio y consiguiente cálculo del bono de antigüedad, del CAS”. (Auto Supremo 347/2014 de 30 de septiembre), resaltado agregado.
De tal manera que el derecho que le asiste al trabajador con relación al bono de antigüedad, como claramente lo refiere el Auto Supremo analizado, no está supeditado a previo trámite de reconocimiento ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, excepto si se pretende el reconocimiento automático en otras fuentes laborales; por lo que, al constar en el proceso reconocimiento expreso por parte del empleador con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, corroborada con las planillas de pago y certificaciones e informes que acreditan tales extremos, hacen prueba suficiente para el reconocimiento de dicho beneficio.
IV.3.- Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el primer recurso de casación carece de sustento jurídico por carecer de técnica recursiva al pedir a este Tribunal que se pronuncie con relación a la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del salario promedio indemnizable, el establecimiento del inicio del bono de antigüedad y el incremento salarial solicitado. Con relación al segundo recurso, no corresponde la observación al cálculo de calificación de años de servicio, puesto que se ha dejado claramente establecido, a través de la amplia jurisprudencia, que la presentación del CAS no es requisito imprescindible para la calificación de años de servicio y su consiguiente cálculo del bono de antigüedad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 238 a 239 vta. y de fs. 250 a 251 y vta. de obrados.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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