Auto Supremo AS/0248/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2018

Fecha: 03-Sep-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 248 /2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ 98/2017
Distrito: CHUQUISACA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 y vta., interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic, en representación de la empresa AGRECOM, contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 105 a 106, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Pablo Cuéllar Rodas contra la recurrente, el Auto No. 128/2017 de fs. 112 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 98/2017-A de 20 de marzo, de fs. 120 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No. 036/2016 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 78 a 80, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 de obrados, disponiendo que la empresa demandada proceda al pago de Bs. 13.725,00, por concepto de indemnización por noventa y dos (92) días de trabajo, desahucio, salarios de julio y agosto, aguinaldos y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, en representación de la empresa demandada, de fs. 88 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 063/2017, de 31 de enero, cursante de fs. 105 a 106, Confirma la Sentencia No. 36/2016 de 5 de agosto.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por María Cinthia Zamora Vladislavic, señala:
1. No hubo despido.
Manifiesta la recurrente que el señor Pablo Fernando Cuéllar Rodas no fue retirado, como manifiesta en su demanda, por el contrario, abandonó de manera intempestiva las actividades que venía efectuando en la empresa, habiendo tenido una asistencia irregular, faltando los días 7, 18, 19 y 24 de agosto, sin aviso previo.
Manifiesta también que en fecha 31 del mismo mes, el demandante les comunicó su retiro voluntario, generando desequilibrio económico al dejar trabajos pendientes de soldadura y reparaciones, generándoles multas y penalidades por dichos incumplimientos, teniendo que recurrir a terceras personas para el alquiler de volquetas y poder cumplir con sus obligaciones contractuales; aspecto que se hizo conocer a la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que cabe la aplicación ineludible del Auto Supremo Nº 5 de 19 de enero de 1981 que textualmente manifiesta: “No procede el pago del desahucio por no haber intervenido forzosamente el empleador en la ruptura de la relación laboral”, como también corresponde la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0110 que dice “No corresponde el pago de desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
2. No corresponde la indemnización.
No corresponde esta pretensión habida cuenta que el demandante confesó de manera espontánea que prestó sus servicios desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2017, lo que equivale a manifestar que no cumplió con el tiempo de servicios que establece el artículo 1 del DS Nº 0110 que expresa: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, producido el despido intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios, constituye un derecho adquirido”, aspecto que no concurre en la litis presente.
3. No corresponde el pago de la multa.
En este punto, manifiesta la recurrente que el pago de la multa establecida en el DS Nº 28699, no corresponde, considerando que el depósito de lo adeudado al demandante, se efectivizó dentro del plazo establecido, tal cual se colige de la documental adjunta, presentada ante la Jefatura Departamental del Trabajo.
4. Petitorio:
Concluyó solicitando a este Tribunal de Justicia, dictar auto supremo, casando el Auto de Vista No. 063/2017 de 31 de enero.
CONSIDERANDO III:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 110 y vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
No hubo despido.
Respecto a lo que manifiesta la recurrente que no hubo despido, sino que abandonó de manera intempestiva, sin embargo, analizadas las pruebas cursantes a fs. 17 del expediente se pudo constatar que existen anticipos de sueldos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2015 y no así pagos oportunos de sueldos mensuales devengados.
En ese sentido, a fs. 13 y 14, cursa una nota de la empresa recurrente a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde consta una liquidación que evidencia el adeudo de los sueldos de julio y agosto, lo que prueba el no pago por más de 15 días, de sueldos devengados.
Al respecto, el artículo 53 de la Ley General del Trabajo señala: “Los períodos de tiempo para el pago del salario, no podrá exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago”.
En este contexto, sobre la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos, constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna, conforme instituye la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social del Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo en lo dispuesto jurídico en el artículo 53 de la LGT arriba citado.
Por último, la parte demandada no ha demostrado que el trabajador se hubiera retirado de manera voluntaria o que se le habría cancelado sus salarios de manera oportuna, como le correspondía hacerlo, de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la inversión de la prueba, que prevé que en materia laboral, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, por lo que no es evidente la infracción acusada.
No corresponde la indemnización.
En lo que respecta a lo que manifiesta el recurrente, que el demandante no trabajó más de los 90 días establecidos en el Decreto Supremo Nº 0110 en su artículo 1, por tanto, no le corresponde el pago de indemnización.
Analizados los antecedentes del proceso, se pudo evidenciar que en la contestación a la demanda de fs. 21 a 22, no existe ninguna negativa por parte de la empresa demandada respecto a la fecha de ingreso que se establece como tal el 1 de junio de 2015 y respecto a la fecha de conclusión de la relación laboral, el demandante señala que la misma fue el 31 de agosto de 2015, fecha que coincide con la respuesta a la demanda de fs. 21 a 22 que acepta que la fecha de retiro fue el 31 de agosto; por tanto, el tiempo de servicios prestados por el trabajador, fue de 92 días, sobrepasando los 90 días establecidos en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110, correspondiendo el pago de indemnización por el tiempo de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
No corresponde el pago de multa.
En lo que respecta a este punto, la recurrente manifiesta que no corresponde el pago de la multa establecida en el Decreto Supremo Nº 28699, considerando que el depósito de lo adeudado al trabajador se efectuó dentro del plazo establecido, como consta en la documentación presentada a la Jefatura del Trabajo.
Analizadas las actuaciones procesales, a fs. 12 del expediente, se puede evidenciar el depósito bancario de fecha 29 de septiembre de 2015, a favor del Ministerio del Trabajo, como fondos en custodia por Bs. 1.400, para pagos de beneficios sociales, lo que demuestra que ese pago se hizo fuera de término, considerando que la fecha de conclusión de la relación laboral fue el 31 de agosto de 2015 y el plazo para pagar los beneficios sociales es de 15 días desde la finalización de la relación laboral, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, beneficios sociales que se encuentran establecidos en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
Por tanto, al no haberse pagado los beneficios sociales del trabajador, dentro del plazo fijado por la norma, corresponde el pago de la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
La Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Asimismo, el artículo 48. III del mismo texto constitucional prevé: “Los derechos y benéficos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos” en tanto que en el parágrafo IV indica: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales, tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
En ese sentido, se deja constancia que, no es necesario ser despedido para tener derecho al pago de los beneficios sociales, aunque el desahucio forma parte de los beneficios sociales y para que proceda su pago, es necesario que el trabajador sea despedido; por tanto, con la salvedad referida respecto del desahucio, el trabajador o trabajadora que renuncie en cualquier momento, tiene derecho al pago de beneficios sociales en el plazo de quince días y en caso de no hacerse efectivo en ese plazo, corresponde el pago de la multa del 30%, como lo señala el artículo 9 numeral II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Bajo esas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al artículo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110 y vta., interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic en representación de la empresa AGRECOM.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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