SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 259/2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 90/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 63 a 66, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera seguido por Victoria Condori Gutiérrez contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el auto de concesión (fs. 69 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 75 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 316/2016 de 24 de octubre (fojas 40 a 41 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 11 a 13 e improbada la excepción perentoria de pago, por lo que conmina a la Gobernación, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 10.692 de acuerdo con el siguiente detalle:
SUBSIDIO DE FRONTERA.
2010…1 mes……Bs. 1.900………20%……..:Bs. 380
2010…11 meses Bs. 2.242………20%........:Bs.4.932
2011…12 meses Bs. 2.242………20%......:Bs. 5.380
TOTALBs. 10.692
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 25 de enero de 2017 (fojas 59 a 60), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fojas 40 a 41 y vta.).
Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 63 a 66, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
Que, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, en el mismo sentido cita el art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 ( Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), que refiere “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública estando sus derechos regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable…”.
Acusó que el subsidio de frontera no le corresponde a Victoria Condori Gutiérrez, porque fue determinado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que es la norma que rige su aplicación y por ende la demandante conocía los términos y condiciones acordados pretendiendo ahora realizar un cobro indebido.
Argumentó que el Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco el personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el cual no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante.
Continua señalando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art. 5.II del Decreto Supremo 27375, respecto a: “…los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativos, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado”; además del art. 12 del DS 21137, puesto que no corresponde el pago del subsidio de frontera, al no tomarse en cuenta la ubicación geográfica.
Alegó que el art. 519 del Código Civil, refiere: “…el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, pero ahora la demandante reclama pago de subsidio de frontera cuando no estaba previsto dentro del contrato.
Agregó, que se produjo la inaplicación de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la violación del art. 197 del indicado Código, que prevé que todas las sentencias dictadas contra el Estado necesariamente deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado.
Finalmente, la parte recurrente hace referencia a consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Por la representación de fs. 69, se refiere que Victoria Condori Gutiérrez, no contestó al recurso de casación planteado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 63 a 66, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, el art. 46 de la Constitución Política del Estado, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
La entidad recurrente considera equívoca la decisión del Tribunal de Alzada en cuanto al reconocimiento a la demandante del derecho al pago del subsidio de frontera, citando lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público que establece: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”, en el mismo sentido, el artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal): “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios ”.
Al respecto, revisados los antecedentes del caso no se tiene prueba alguna por la cual la Entidad demandada hoy recurrente hubiere probado que la contratación mediante los distintos contratos administrativos, se trate de una contratación en el marco de las NB-SABS, como correspondía hacerlo conforme el principio de la inversión de la prueba que rige la materia.
Contrariamente, por las literales de descargo presentadas por la parte recurrente, salientes de fs. 22 a 23 y vuelta como “Contrato de Servidor Público Eventual”, se advierte que la demandante en ningún momento fue contratada bajo el marco de las NB-SABS, al observarse que la misma no suscribió contratos con la entidad pública demandada para la provisión de bienes, obras, servicios generales o servicios de consultoría, como es el objeto de la contratación prevista en el marco de las NB-SABS aprobado mediante DS N° 0181 de 28 de junio de 2009 (vigente durante el tiempo de la contratación de la demandante).
Contradictoriamente, se observa que la contratación fue realizada en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobado mediante DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001, a ello obedece precisamente la existencia de la certificación emitida por Recursos Humanos D.RR.HH. Nº 222/2016 (fs. 33), en las que se consignan el nivel, haber básico, certificación que demuestra que la demandante prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando como servidora pública regular; por lo que, el argumento expuesto respecto a que los derechos de la demandante no estarían regulados en las normas comprendidas en el Estatuto del Funcionario Público ni las NB-SAP, resulta infundado, siendo inaplicables al caso los arts. 6 del EFP y 60 del DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001.
En cuanto al Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar ningún beneficio adicional con relación a los consultores en línea que se hallen inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo, y que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, tal relación resulta inapropiada al caso, por cuanto de la revisión del fallo recurrido no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiere realizado interpretación de la norma aludida en el recurso de apelación interpuesto, es más, el Tribunal Ad quem no consideró dicha norma en su análisis y resolución; por lo que la acusación al respecto resulta carente de fundamento.
Debiendo tomar en cuenta la parte recurrente que el art. 10 del DS 27237, es claro que la misma norma elimina el gasto de la partida 12100 “Personal Eventual” para contratos de personal que cumplan funciones administrativas, de modo que la contratación de Victoria Condori Gutiérrez desde el año 2010, no podría entenderse que fuera bajo dicha partida presupuestaria que fue eliminada, por lo que el texto al que hace referencia la parte recurrente no hace más que describir aquello que aún se encuentra autorizado bajo dicha partida, como es el caso de la contratación de personal para misiones específicas, programas específicos y proyectos, que en el caso concreto no corresponde, ya que la misma entidad reconoce la calidad de servidora pública eventual de la demandante.
En relación a la norma comprendida en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, su previsión rige tanto para el sector público como para el sector privado, con la única condición de hecho que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, resultando inapropiada la interpretación hecha por la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de Alzada al momento de dictar su resolución no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición de coordenadas exactas donde se desarrolla el trabajo de la demandante.
En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia considera errónea la interpretación de la entidad recurrente en sentido que la asimilación de un trabajo a una realidad contractual dentro del servicio público exima el pago del subsidio de frontera, por cuanto la configuración de dicho pago, por una parte es irrestricto a las actividades realizadas en zonas fronterizas, siempre en la intención de fortalecer la presencia del componente humano, no sólo a través de la administración pública, sino en general de todo trabajo asalariado que comparte esa condición, y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que la norma, reconozca tratos discriminatorios sobre otras condiciones que la afecten, y menos que su efecto pueda ser deslucido por otras disposiciones de índole administrativo, que poseen más un tinte de diseño presupuestario que reconocimiento de derechos laborales emergentes del contrato de trabajo, como lo son las normas señaladas como inobservadas.
Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, que determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985”; y, posteriormente, después de hacer alusión al DS 21137, concluye señalando: “Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho”.
Cabe dejar establecido que, no corresponde al caso aplicar disposiciones que hacen a otra materia sustantiva como la civil, como se pretende por la parte recurrente a señalar el art. 450 del Código Civil, para sustentar la obligatoriedad del cumplimiento del contrato suscrito entre partes, puesto que, es claro que no se están ante derechos de orden privado como son los que se regulan en el ámbito civil, sino en presencia de derechos laborales cuyas características difieren mucho del ámbito privado, a ello obedecen precisamente una serie de principios rectores en el Derecho Laboral.
La Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero, señala: “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencia tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tiene entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencia dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art. 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismo administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergente de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluido los de las seguridad industrial y los de la seguridad social”.
Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Carta Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergente de las relaciones laborales, se resolverá por tribunales y organismo administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la previsión referida a la consulta.
Que, si bien la parte recurrente efectúa consideraciones sobre el derecho al Debido Proceso y a la Debida Motivación y Fundamentación de las Sentencias, no se tiene razonamiento jurídico propio que exprese cual sería la denuncia al respecto, ya que no se precisa si el Auto de Vista de 25 de enero de 2017, habría incurrido en tal defecto, además de no puntualizar en qué punto es que existiría falta de motivación y fundamentación, con la relación a la afectación de su derecho fundamental, pues la entidad recurrente sólo se limitó a realizar consideraciones y transcripción de fallos, sin desarrollar de modo propio en el caso en concreto, lo que hace inviable su consideración por esta sala.
Consecuentemente, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato del art. 48.IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor de la demandante, el subsidio de frontera, determinado en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT.
V.- Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 63 a 66 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 63 a 66.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 259/2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 90/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 63 a 66, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera seguido por Victoria Condori Gutiérrez contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el auto de concesión (fs. 69 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 75 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 316/2016 de 24 de octubre (fojas 40 a 41 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 11 a 13 e improbada la excepción perentoria de pago, por lo que conmina a la Gobernación, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 10.692 de acuerdo con el siguiente detalle:
SUBSIDIO DE FRONTERA.
2010…1 mes……Bs. 1.900………20%……..:Bs. 380
2010…11 meses Bs. 2.242………20%........:Bs.4.932
2011…12 meses Bs. 2.242………20%......:Bs. 5.380
TOTALBs. 10.692
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 25 de enero de 2017 (fojas 59 a 60), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fojas 40 a 41 y vta.).
Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 63 a 66, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
Que, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, en el mismo sentido cita el art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 ( Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), que refiere “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública estando sus derechos regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable…”.
Acusó que el subsidio de frontera no le corresponde a Victoria Condori Gutiérrez, porque fue determinado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que es la norma que rige su aplicación y por ende la demandante conocía los términos y condiciones acordados pretendiendo ahora realizar un cobro indebido.
Argumentó que el Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco el personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el cual no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante.
Continua señalando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art. 5.II del Decreto Supremo 27375, respecto a: “…los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativos, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado”; además del art. 12 del DS 21137, puesto que no corresponde el pago del subsidio de frontera, al no tomarse en cuenta la ubicación geográfica.
Alegó que el art. 519 del Código Civil, refiere: “…el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, pero ahora la demandante reclama pago de subsidio de frontera cuando no estaba previsto dentro del contrato.
Agregó, que se produjo la inaplicación de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la violación del art. 197 del indicado Código, que prevé que todas las sentencias dictadas contra el Estado necesariamente deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado.
Finalmente, la parte recurrente hace referencia a consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Por la representación de fs. 69, se refiere que Victoria Condori Gutiérrez, no contestó al recurso de casación planteado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 63 a 66, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, el art. 46 de la Constitución Política del Estado, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
La entidad recurrente considera equívoca la decisión del Tribunal de Alzada en cuanto al reconocimiento a la demandante del derecho al pago del subsidio de frontera, citando lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público que establece: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”, en el mismo sentido, el artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal): “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios ”.
Al respecto, revisados los antecedentes del caso no se tiene prueba alguna por la cual la Entidad demandada hoy recurrente hubiere probado que la contratación mediante los distintos contratos administrativos, se trate de una contratación en el marco de las NB-SABS, como correspondía hacerlo conforme el principio de la inversión de la prueba que rige la materia.
Contrariamente, por las literales de descargo presentadas por la parte recurrente, salientes de fs. 22 a 23 y vuelta como “Contrato de Servidor Público Eventual”, se advierte que la demandante en ningún momento fue contratada bajo el marco de las NB-SABS, al observarse que la misma no suscribió contratos con la entidad pública demandada para la provisión de bienes, obras, servicios generales o servicios de consultoría, como es el objeto de la contratación prevista en el marco de las NB-SABS aprobado mediante DS N° 0181 de 28 de junio de 2009 (vigente durante el tiempo de la contratación de la demandante).
Contradictoriamente, se observa que la contratación fue realizada en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobado mediante DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001, a ello obedece precisamente la existencia de la certificación emitida por Recursos Humanos D.RR.HH. Nº 222/2016 (fs. 33), en las que se consignan el nivel, haber básico, certificación que demuestra que la demandante prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando como servidora pública regular; por lo que, el argumento expuesto respecto a que los derechos de la demandante no estarían regulados en las normas comprendidas en el Estatuto del Funcionario Público ni las NB-SAP, resulta infundado, siendo inaplicables al caso los arts. 6 del EFP y 60 del DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001.
En cuanto al Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar ningún beneficio adicional con relación a los consultores en línea que se hallen inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo, y que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, tal relación resulta inapropiada al caso, por cuanto de la revisión del fallo recurrido no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiere realizado interpretación de la norma aludida en el recurso de apelación interpuesto, es más, el Tribunal Ad quem no consideró dicha norma en su análisis y resolución; por lo que la acusación al respecto resulta carente de fundamento.
Debiendo tomar en cuenta la parte recurrente que el art. 10 del DS 27237, es claro que la misma norma elimina el gasto de la partida 12100 “Personal Eventual” para contratos de personal que cumplan funciones administrativas, de modo que la contratación de Victoria Condori Gutiérrez desde el año 2010, no podría entenderse que fuera bajo dicha partida presupuestaria que fue eliminada, por lo que el texto al que hace referencia la parte recurrente no hace más que describir aquello que aún se encuentra autorizado bajo dicha partida, como es el caso de la contratación de personal para misiones específicas, programas específicos y proyectos, que en el caso concreto no corresponde, ya que la misma entidad reconoce la calidad de servidora pública eventual de la demandante.
En relación a la norma comprendida en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, su previsión rige tanto para el sector público como para el sector privado, con la única condición de hecho que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, resultando inapropiada la interpretación hecha por la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de Alzada al momento de dictar su resolución no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición de coordenadas exactas donde se desarrolla el trabajo de la demandante.
En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia considera errónea la interpretación de la entidad recurrente en sentido que la asimilación de un trabajo a una realidad contractual dentro del servicio público exima el pago del subsidio de frontera, por cuanto la configuración de dicho pago, por una parte es irrestricto a las actividades realizadas en zonas fronterizas, siempre en la intención de fortalecer la presencia del componente humano, no sólo a través de la administración pública, sino en general de todo trabajo asalariado que comparte esa condición, y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que la norma, reconozca tratos discriminatorios sobre otras condiciones que la afecten, y menos que su efecto pueda ser deslucido por otras disposiciones de índole administrativo, que poseen más un tinte de diseño presupuestario que reconocimiento de derechos laborales emergentes del contrato de trabajo, como lo son las normas señaladas como inobservadas.
Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, que determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985”; y, posteriormente, después de hacer alusión al DS 21137, concluye señalando: “Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho”.
Cabe dejar establecido que, no corresponde al caso aplicar disposiciones que hacen a otra materia sustantiva como la civil, como se pretende por la parte recurrente a señalar el art. 450 del Código Civil, para sustentar la obligatoriedad del cumplimiento del contrato suscrito entre partes, puesto que, es claro que no se están ante derechos de orden privado como son los que se regulan en el ámbito civil, sino en presencia de derechos laborales cuyas características difieren mucho del ámbito privado, a ello obedecen precisamente una serie de principios rectores en el Derecho Laboral.
La Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero, señala: “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencia tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tiene entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencia dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art. 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismo administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergente de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluido los de las seguridad industrial y los de la seguridad social”.
Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Carta Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergente de las relaciones laborales, se resolverá por tribunales y organismo administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la previsión referida a la consulta.
Que, si bien la parte recurrente efectúa consideraciones sobre el derecho al Debido Proceso y a la Debida Motivación y Fundamentación de las Sentencias, no se tiene razonamiento jurídico propio que exprese cual sería la denuncia al respecto, ya que no se precisa si el Auto de Vista de 25 de enero de 2017, habría incurrido en tal defecto, además de no puntualizar en qué punto es que existiría falta de motivación y fundamentación, con la relación a la afectación de su derecho fundamental, pues la entidad recurrente sólo se limitó a realizar consideraciones y transcripción de fallos, sin desarrollar de modo propio en el caso en concreto, lo que hace inviable su consideración por esta sala.
Consecuentemente, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato del art. 48.IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor de la demandante, el subsidio de frontera, determinado en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT.
V.- Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 63 a 66 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 63 a 66.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.