SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 274/2018
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 116/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 084/16 S.S.A.II de 27 de septiembre, cursante de fs. 93 a 95 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por García Quispe Dionicio, contra el SENASIR de fs. 62 y vta., el Auto de fs. 108 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 116/2017-A de 24 de marzo de 2017 de fs. 114 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014, resuelve otorgar a favor de Dionicio García Quispe, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 35393, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 23.505,76 siendo el presente válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 62 y vta., resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 74, confirmando la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 de obrados, emitida por la Comisión del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
I.1.5. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 86 y vta., por Auto de Vista Nº 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016, de fs. 93 a 95, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Revoca la Resolución Nº 336/2015 de 8 de mayo de 2015, de fs. 72 a 74, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva resolución reconociendo a favor del solicitante, los períodos efectivamente trabajados inicialmente en Bolivian Mineral Traders Ltda., correspondientes a las gestiones 1981 a 1990, sin perjuicio de reconocer el período trabajado en la Compañía Exploradora de Minas CEM S.A. y sea con las formalidades de Ley.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 97 a 100.
Manifiesta el recurrente que el 11 de octubre de 2016, fue notificado con el auto de vista hoy recurrido en el fondo, mismo que revoca la Resolución Nº 336/2015 de 8 de mayo de 2015 de fs. 70 a 74, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante los períodos efectivamente trabajados, inicialmente en la empresa Atoroma Ltda., y posteriormente en Bolivian Mineral Traders Ltda., correspondiente a las gestiones 1981 a 1990, sin perjuicio de reconocer el período trabajado en Compañía Explotadora de Minas CEM S.A. y sea con las formalidades de ley.
Es procedente referir que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, inicialmente emite la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 que menciona: ”Otorgar en favor del señor Dionicio García Quispe, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 35393 en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones global de Bs. 23.505,76 y una densidad de 4 años, el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Posteriormente el interesado presenta recurso de reclamación (fs.62), en el cual solicita se realice una nueva revisión de sus aportes, debido a que alega que trabajó en la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 15 de mayo de 1990, es decir 9 años y 11 días, adjuntando documentación a ser incluida en la densidad final de su Certificado de Compensaciones, recurso que es concedido por Auto de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 00002042 de 29 de abril de 2015, posteriormente la Comisión de Reclamación emite la Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015 de fs. 72 a 74, en la cual su parte resolutiva dispone “Confirmar la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia”.
Seguidamente el recurrente manifiesta que dentro del caso existe aplicación errónea de la ley constitucional y para demostrar dicho entender, el segundo párrafo del segundo considerando de la Resolución objeto del presente recurso, que dice:” Corresponde señalar que las acusaciones vertidas resultan ser evidentes, debiendo aclararse en el caso presente que el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el pago de reparto anticipado (PRA), en sus capítulos II y III prevén también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio a largo plazo….”
Al respecto debemos señalar que la citada norma legal se aplica únicamente a los trámites realizados en el sistema de reparto y no así a los trámites realizados por compensación de cotizaciones, sobre todo en lo referido al P.R.A., que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 27543 en su artículo 2, “…Es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el sistema de reparto por los aportes efectuados al mismo. El P.R.A. se pagará mensualmente hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago. Por su parte el artículo 3 señala que son elegibles al P.R.A. los solicitantes de rentas en curso de adquisición del sistema de reparto que hubieran presentado sus trámites hasta el 31 de diciembre de 2001 y hubiesen cumplido el requisito de edad del solicitante al 30 de abril de 1997”, por lo que el referido Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II. de fecha 27 de septiembre de 2016, estaría apreciando de manera errónea la valoración de los antecedentes del presente trámite, mismo que no corresponde ningún pago de reparto anticipado (PRA).
En lo referente al tercer párrafo del citado auto de vista, cabe considerar que la cláusula primera de la Resolución Ministerial N° 550 de fecha 28 de septiembre de 2005 señala que “Tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual”.
Por otra parte, de la nueva revisión de los períodos 05/81 a 01/89 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., no se certifica debido a que no se cuenta con la documentación en el área de certificación CC y no se aplica normativa extraordinaria por existir contradicciones, porque la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., mediante nota BMT de 5 de julio de 1990, comunica al Fondo Complementario Minero que la referida empresa comienza sus operaciones en abril de 1989, solicitando reprogramar el plan de pagos por aportes devengados desde febrero de 1989 a junio de 1990, de igual manera, según listado numérico de las empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud de fs. 40, se evidencia que la mencionada empresa figura con fecha de alta el 19 de septiembre de 1986, en tal sentido no se certifica ni se aplica ninguna normativa en vigencia.
Por otro lado podemos colegir que el infundado auto de vista, no realiza una aplicación correcta de la norma, puesto que el Decreto Supremo N° 27543 que se convierte en fundamento del mencionado auto de vista, sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Por otro lado, tomando en cuenta lo expuesto, se puede determinar que el D.S. Nº 27543 no corresponde en su aplicación, pues la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación, solo se aplica para casos en los que no se encontraren o no existieren planillas ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del área de certificación y archivo central del SENASIR, se hubiese agotado la instancia de certificación móvil y se pueda evidenciar que la entidad en la que trabajó el asegurado estuvo o esté afiliado al seguro social a largo plazo.
Cabe aclarar que el Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016, no considera en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni mucho menos considera que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, al pretender otorgar un legítimo beneficio en favor del señor Dionicio García Quispe, en franca violación de lo estipulado en el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y el artículo 1° del reglamento Parcial de la Ley N° 065, aprobado por D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, los que claramente establecen que la compensación de cotizaciones, la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio de largo plazo y sistema integral de pensiones, disposiciones legales que al margen de ser violadas, mal podrían pretender ignorárselas por el tribunal de alzada.
En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se puede esgrimir que el SENASIR, si bien es una institución desconcentrada, forma parte activa del Estado boliviano y por ende llamada a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se puede acusar a esta institución de su incumplimiento o su omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas; se hace referencia después a la verdad material sobre la verdad formal, así lo establecen los artículos 180 de la Constitución Política del Estado y 30.II. de la Ley del Órgano Judicial, estableciendo como un principio procesal a dicha verdad, de manera cómo ocurrieron los hechos, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de aplicar el accionar administrativo y jurisdiccional que no conducen a una correcta y verdadera aplicación de la justicia, por lo que el asegurado puede haber prestado servicios en una empresa que aún no operaba y más aún, en una empresa que reconoce adeudar aportes de los trabajadores, según la nota de 5 de julio de 1990 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., de fs. 47 a 48.
Por otro lado, respaldamos lo referente a la verdad material, con la Sentencia Constitucional N°0713/2010 de 26 de julio. En base a esa sentencia, se tiene de acuerdo a lo señalado en la Resolución N°336/15 de 8 de mayo de 2015, se evidencia que de acuerdo a la revisión de los períodos 5/81 a 1/89 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., no se certifica debido a que no se cuenta con documentación en el área de certificación CC., y no se aplica normativa extraordinaria, toda vez que existe contradicción en la documentación presentada por el asegurado.
Para finalizar manifiesta que ante el desarrollo de lo fundamentado y el análisis fáctico de la prueba formal contenida en el expediente administrativo del asegurado, se puede colegir que esa institución cumple con los parámetros legales y jurídico - administrativos que los rige y que enmarcan sus actuados dentro de atribuciones, obligaciones y deberes, por lo que no puede acusarse al SENASIR de su incumplimiento u omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas, es por eso que en el cumplimiento del respeto de garantías constitucionales como lo es el de la seguridad social, no se llevan de manera discrecional, sino bajo lineamientos operacionales de orden normativos, en pos de evitar cualquier daño económico contra el Estado.
Petitorio. -
Concluye solicitando que, con los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, se conceda el recurso y deliberando en el fondo se Case el Auto de Vista Nº 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015 emitida por el SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado totalmente la Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015, de fs. 72 a 74, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, dicte nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante los períodos efectivamente trabajados en Bolivian Mineral Traders Ltda., correspondientes a las gestiones 1981 a 1990, sin perjuicio de reconocer el período trabajado en la Compañía Exploradora de Minas CEM S.A., y sea con las formalidades de ley.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio. El artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que cuando por algunos períodos de tiempo no existieran planillas de archivos, se complementará la verificación de los aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se limitaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 35. I y 45.II y IV de la Constitución Política del Estado, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado por la etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 341 a 344, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 274/2018
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 116/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 084/16 S.S.A.II de 27 de septiembre, cursante de fs. 93 a 95 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por García Quispe Dionicio, contra el SENASIR de fs. 62 y vta., el Auto de fs. 108 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 116/2017-A de 24 de marzo de 2017 de fs. 114 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014, resuelve otorgar a favor de Dionicio García Quispe, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 35393, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 23.505,76 siendo el presente válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 62 y vta., resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 74, confirmando la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 de obrados, emitida por la Comisión del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
I.1.5. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 86 y vta., por Auto de Vista Nº 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016, de fs. 93 a 95, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Revoca la Resolución Nº 336/2015 de 8 de mayo de 2015, de fs. 72 a 74, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva resolución reconociendo a favor del solicitante, los períodos efectivamente trabajados inicialmente en Bolivian Mineral Traders Ltda., correspondientes a las gestiones 1981 a 1990, sin perjuicio de reconocer el período trabajado en la Compañía Exploradora de Minas CEM S.A. y sea con las formalidades de Ley.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 97 a 100.
Manifiesta el recurrente que el 11 de octubre de 2016, fue notificado con el auto de vista hoy recurrido en el fondo, mismo que revoca la Resolución Nº 336/2015 de 8 de mayo de 2015 de fs. 70 a 74, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante los períodos efectivamente trabajados, inicialmente en la empresa Atoroma Ltda., y posteriormente en Bolivian Mineral Traders Ltda., correspondiente a las gestiones 1981 a 1990, sin perjuicio de reconocer el período trabajado en Compañía Explotadora de Minas CEM S.A. y sea con las formalidades de ley.
Es procedente referir que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, inicialmente emite la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 que menciona: ”Otorgar en favor del señor Dionicio García Quispe, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 35393 en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones global de Bs. 23.505,76 y una densidad de 4 años, el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Posteriormente el interesado presenta recurso de reclamación (fs.62), en el cual solicita se realice una nueva revisión de sus aportes, debido a que alega que trabajó en la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 15 de mayo de 1990, es decir 9 años y 11 días, adjuntando documentación a ser incluida en la densidad final de su Certificado de Compensaciones, recurso que es concedido por Auto de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 00002042 de 29 de abril de 2015, posteriormente la Comisión de Reclamación emite la Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015 de fs. 72 a 74, en la cual su parte resolutiva dispone “Confirmar la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia”.
Seguidamente el recurrente manifiesta que dentro del caso existe aplicación errónea de la ley constitucional y para demostrar dicho entender, el segundo párrafo del segundo considerando de la Resolución objeto del presente recurso, que dice:” Corresponde señalar que las acusaciones vertidas resultan ser evidentes, debiendo aclararse en el caso presente que el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el pago de reparto anticipado (PRA), en sus capítulos II y III prevén también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio a largo plazo….”
Al respecto debemos señalar que la citada norma legal se aplica únicamente a los trámites realizados en el sistema de reparto y no así a los trámites realizados por compensación de cotizaciones, sobre todo en lo referido al P.R.A., que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 27543 en su artículo 2, “…Es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el sistema de reparto por los aportes efectuados al mismo. El P.R.A. se pagará mensualmente hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago. Por su parte el artículo 3 señala que son elegibles al P.R.A. los solicitantes de rentas en curso de adquisición del sistema de reparto que hubieran presentado sus trámites hasta el 31 de diciembre de 2001 y hubiesen cumplido el requisito de edad del solicitante al 30 de abril de 1997”, por lo que el referido Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II. de fecha 27 de septiembre de 2016, estaría apreciando de manera errónea la valoración de los antecedentes del presente trámite, mismo que no corresponde ningún pago de reparto anticipado (PRA).
En lo referente al tercer párrafo del citado auto de vista, cabe considerar que la cláusula primera de la Resolución Ministerial N° 550 de fecha 28 de septiembre de 2005 señala que “Tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual”.
Por otra parte, de la nueva revisión de los períodos 05/81 a 01/89 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., no se certifica debido a que no se cuenta con la documentación en el área de certificación CC y no se aplica normativa extraordinaria por existir contradicciones, porque la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., mediante nota BMT de 5 de julio de 1990, comunica al Fondo Complementario Minero que la referida empresa comienza sus operaciones en abril de 1989, solicitando reprogramar el plan de pagos por aportes devengados desde febrero de 1989 a junio de 1990, de igual manera, según listado numérico de las empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud de fs. 40, se evidencia que la mencionada empresa figura con fecha de alta el 19 de septiembre de 1986, en tal sentido no se certifica ni se aplica ninguna normativa en vigencia.
Por otro lado podemos colegir que el infundado auto de vista, no realiza una aplicación correcta de la norma, puesto que el Decreto Supremo N° 27543 que se convierte en fundamento del mencionado auto de vista, sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Por otro lado, tomando en cuenta lo expuesto, se puede determinar que el D.S. Nº 27543 no corresponde en su aplicación, pues la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación, solo se aplica para casos en los que no se encontraren o no existieren planillas ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del área de certificación y archivo central del SENASIR, se hubiese agotado la instancia de certificación móvil y se pueda evidenciar que la entidad en la que trabajó el asegurado estuvo o esté afiliado al seguro social a largo plazo.
Cabe aclarar que el Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016, no considera en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni mucho menos considera que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, al pretender otorgar un legítimo beneficio en favor del señor Dionicio García Quispe, en franca violación de lo estipulado en el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y el artículo 1° del reglamento Parcial de la Ley N° 065, aprobado por D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, los que claramente establecen que la compensación de cotizaciones, la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio de largo plazo y sistema integral de pensiones, disposiciones legales que al margen de ser violadas, mal podrían pretender ignorárselas por el tribunal de alzada.
En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se puede esgrimir que el SENASIR, si bien es una institución desconcentrada, forma parte activa del Estado boliviano y por ende llamada a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se puede acusar a esta institución de su incumplimiento o su omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas; se hace referencia después a la verdad material sobre la verdad formal, así lo establecen los artículos 180 de la Constitución Política del Estado y 30.II. de la Ley del Órgano Judicial, estableciendo como un principio procesal a dicha verdad, de manera cómo ocurrieron los hechos, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de aplicar el accionar administrativo y jurisdiccional que no conducen a una correcta y verdadera aplicación de la justicia, por lo que el asegurado puede haber prestado servicios en una empresa que aún no operaba y más aún, en una empresa que reconoce adeudar aportes de los trabajadores, según la nota de 5 de julio de 1990 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., de fs. 47 a 48.
Por otro lado, respaldamos lo referente a la verdad material, con la Sentencia Constitucional N°0713/2010 de 26 de julio. En base a esa sentencia, se tiene de acuerdo a lo señalado en la Resolución N°336/15 de 8 de mayo de 2015, se evidencia que de acuerdo a la revisión de los períodos 5/81 a 1/89 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., no se certifica debido a que no se cuenta con documentación en el área de certificación CC., y no se aplica normativa extraordinaria, toda vez que existe contradicción en la documentación presentada por el asegurado.
Para finalizar manifiesta que ante el desarrollo de lo fundamentado y el análisis fáctico de la prueba formal contenida en el expediente administrativo del asegurado, se puede colegir que esa institución cumple con los parámetros legales y jurídico - administrativos que los rige y que enmarcan sus actuados dentro de atribuciones, obligaciones y deberes, por lo que no puede acusarse al SENASIR de su incumplimiento u omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas, es por eso que en el cumplimiento del respeto de garantías constitucionales como lo es el de la seguridad social, no se llevan de manera discrecional, sino bajo lineamientos operacionales de orden normativos, en pos de evitar cualquier daño económico contra el Estado.
Petitorio. -
Concluye solicitando que, con los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, se conceda el recurso y deliberando en el fondo se Case el Auto de Vista Nº 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015 emitida por el SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado totalmente la Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015, de fs. 72 a 74, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, dicte nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante los períodos efectivamente trabajados en Bolivian Mineral Traders Ltda., correspondientes a las gestiones 1981 a 1990, sin perjuicio de reconocer el período trabajado en la Compañía Exploradora de Minas CEM S.A., y sea con las formalidades de ley.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio. El artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que cuando por algunos períodos de tiempo no existieran planillas de archivos, se complementará la verificación de los aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se limitaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 35. I y 45.II y IV de la Constitución Política del Estado, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado por la etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 341 a 344, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez