SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 285 /2018
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 195/2018.
Distrito: SANTA CRUZ.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 500 a 507, interpuesto por Juan Soliz Basma, contra el Auto de Vista Nº 39 de 16 de marzo de 2018, de fs. 495 a 496 correspondiente a la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue contra el Consulado General de la República Federativa de Brasil, representada por la Cónsul General, María Aparecida de Gois Fernández Weiss, el Auto No. 58 de fs. 512 que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 225/2018-A de 30 de mayo, de fs. 521 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 163 de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 388 a 395, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 15, disponiendo que el Consulado demandado, proceda al pago de Bs. 501.533,39 por concepto de indemnización por seis (6) años y once (11) meses de trabajo, vacaciones, aguinaldos doble, bono de antigüedad y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Juan Soliz Basma, de fs. 413 a 416 vta., y por otro lado el recurso de apelación interpuesto por María Aparecida de Gois Fernández Weiss en representación del Consulado General de la República Federativa del Brasil en Santa Cruz de la Sierra, de fs. 420 a 426, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 39 de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 495 a 496, revoca totalmente la Sentencia de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 388 a 395 y declara improbada la demanda presentada por Juan Soliz Basma, contra el Consulado General de la República Federativa de Brasil.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Juan Soliz Basma, señala:
1. INTREPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA PRESENTADA.
Manifiesta el recurrente que los Vocales y Juez de instancia ocasionaron agravio a su persona por la errónea interpretación de las pruebas presentadas por él, debido a que no interpretaron la prestación de servicios que conjuga los dos elementos del concepto de trabajo, relativo al esfuerzo físico y mental, por tanto en cumplimiento de la norma protectora si se tenía duda, debieron aplicar el principio de primacía de la realidad, a favor del trabajador.
Manifiesta también que para este punto se configura el agravio de error de interpretación de la norma, como la contenida en la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949, que en su última parte señala: ”Los profesionales, sean ellos abogados (…), a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores”. Es así que para la simulación de contratos como es el que se ejecutó en su caso, sobre esta figura de contratos civiles se ha invocado suficiente jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 092/2012, 099/2012, 144/2012, 163/2012, 176/2012, 181/2012, 189/2012, 291/2012, 398/2014, 418/2014, 37/2015, 01/2015, 11/2015 y otros que reconocen la figura análoga a su caso, donde se pretende simular la prestación de un servicio civil, siendo que se configuran los elementos esenciales contenidos en las normas citadas, por lo que también queda demostrado que se debieron aplicar los preceptos protectores del Indubio pro Operario, la condición más beneficiosa y la norma más favorable.
2. ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD. -
Este agravio también es un error de interpretación de la primacía de la realidad y está contenida en el resumen invocado cuando establece: “No recibía sueldo mensual, sino pago de honorarios profesionales por los cuales emitía recibos por los montos recibidos”, por demás está decir que los vocales al emitir el auto de vista en ese punto expresamente señalado, donde toman como válido, recibos mensuales, asombra de sobremanera el hecho de dar por válido un simple recibo, que contraviene las normas tributarias en los casos de ser consolidada la figura de una relación civil, puesto que en todos los países latinoamericanos se tiene bien definido el concepto relativo a tributos, por lo que causa estupor que un consulado no sepa diferenciar un simple recibo de una factura, pero el caso es peor aún en nuestros administradores de justicia por haber reconocido ese tipo de documento que más bien refuerza su demanda en el principio de primacía de la realidad que desvirtúa plenamente una relación civil como se pretende hacer creer. Así mismo no se ha tomado en cuenta lo que establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que dice: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero en pago por su trabajo, incluyéndose en esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando invisten carácter permanente”. Aquí se encuentra contenido ese derecho, ya que en todo tiempo de servicios que prestó al consulado, el sueldo fue de carácter mensual y permanente, no había discontinuidad y como prueba se encuentra contenida expresamente en la cláusula sexta (Contraprestación), considerando que dicha prueba no deja duda al ser expresa en el pago mensual, así contenido en todos los contratos de trabajo sucesivos que se firmaron.
Finalmente manifiesta en este punto que, correspondía que el tribunal de apelación aplique lo dispuesto en dicha norma y rechace esa prueba, quedando subsistente el principio de la condición más beneficiosa en favor del trabajador sobre una relación laboral conforme lo establece la Ley General del Trabajo.
3. RELACIÓN CONTRACTUAL CIVIL POR NO FIGURAR EN PLANILLAS.
Al respecto el recurrente manifiesta que se constituye en una aberrante interpretación la contenida en el mismo resumen, cuando los vocales manifiestan que: ”No figura en planillas de los trabajadores del consulado; no estaba registrado en el seguro social, no aportaba a alguna AFP, tampoco era trabajador dependiente ni exclusivo del Consulado…”.
Debe quedar claramente establecido que el manejo de planillas, afiliaciones a corto y largo plazo son internas de cada empleador, obviamente que si pretenden dar una figura de relación civil, no van a insertarlo en la planilla de trabajadores, además que para ser funcionario de un Consulado, de acuerdo a las relaciones internacionales, son otros los requisitos del cual nada tiene que ver con su caso que ha sido contratado como trabajador boliviano y bajo los derechos que establecen las normas bolivianas, hechos que no se citan en los contratos presentados como prueba; en este sentido, queda plenamente demostrado el error de interpretación que ampararía la simulación de contrato, cuando lo que se debió hacer es era rechazar y conminar que se restituyan los derechos y obligaciones sociales, por lo menos las de largo plazo en la AFP correspondiente.
4. SIMULACIÓN DE CONTRATO. -
Otro agravio que manifiesta el recurrente es que se está pretendiendo hacer creer que la relación contractual se estaría haciendo desde una oficina jurídica o consorcio jurídico, hecho que constituye otra aberración interpretativa, habida cuenta que no consta en ninguna parte del contrato esa figura, quedando plenamente desvirtuada la situación que no se contrató a un consorcio jurídico o persona jurídica del cual se tendría que haber presentado un representante legal y otras condiciones características de este tipo de contratos, además que dentro de la labor de defensa de los ciudadanos brasileños, siempre fue su persona como abogado quien firmaba los memoriales, que en razón a la inversión de la prueba, la parte patronal debía demostrar ese extremo, pero como no existe nada de aquello, queda demostrada la relación laboral; en este punto los Vocales erróneamente han creído en el fundamento expresado por la institución demandada, cuando en primera instancia debieron confrontar el contrato y verificar quiénes lo firmaron, en ese sentido se habrían dado cuenta que quien firmó fue un trabajador y un empleador, por tanto, del análisis de dicho contrato debió ajustarse a la norma protectora del derecho de los trabajadores, al ser evidente la simulación de un contrato civil, para eludir la carga social y beneficios sociales que establece nuestro ordenamiento jurídico a favor del trabajador.
5. INCOMPATIBILIDAD HORARIA. –
Seguidamente el recurrente expresa que otra falta de valoración, es la del certificado de trabajo emitido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en su condición de docente universitario, situación que quedó plenamente explicada, donde la exclusividad o tiempo completo ha sido posterior a la cesantía de su trabajo en el Consulado de la República Federativa de Brasil, razón por demás evidente en el sentido que como docente no es incompatible con otros trabajos, solo tenía tres grupos que significan 96 horas, del cual, para pretender un tiempo completo, se requieren 240 horas, hecho evidente y reitero, demostrado en su oportunidad.
Señala que, en este caso también existe falta de valoración de la prueba y debido a aquello deviene el error de interpretación: Lo que debió hacer el Tribunal de alzada, era compulsar dicha prueba en razón al tiempo, en base a los fundamentos y la propia prueba, que por esta razón le ha causado agravio, violentando el ordenamiento jurídico, aunque bien sabido es que la docencia universitaria no es incompatible con otros trabajos, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria, situación que no fue aplicable para su caso.
6. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. –
Respecto al presente punto, el recurrente expresa que al haberse revocado totalmente la sentencia donde se reconoce parcialmente sus beneficios sociales, el auto de vista lesiona un derecho fundamental consagrado en el artículo 48. I. y II. de la Constitución Política del Estado, dejándolo sin derecho a esos beneficios sociales reconocidos en primera instancia, es más, no se valoró los resultados y pruebas compulsadas por el juez de primera instancia, donde si bien se declara probada en parte la demanda, también contiene errores de interpretación que fueron expresadas en el recurso de apelación, del cual, en cumplimiento de las normas procesales sobre este caso, queda subsistente y sin resolución expresa por el Tribunal de alzada, que solo se limitó a resolver las pruebas de la parte patronal, así lo dispuso el Auto Supremo No. 291-1 de 20 de octubre de 2017, por tanto, al no haberse resuelto como corresponde, con relación a los derechos reconocidos en la Sentencia y al ser revocada, corresponde nuevamente fundamentar y ratificar en el siguiente orden:
Del salario o sueldo indemnizable. –
El juez señala en cuanto a los hechos probados en el punto 3 que: “En cuanto a la remuneración mensual, se tiene que el demandante percibía la suma de $us.1800 dólares, conforme recibos de pago; así mismo se debe tomar en cuenta que este monto no incluye el bono de antigüedad”.
Al mismo tiempo en el punto 5, numeral 5.5 de los hechos comprobados señala lo siguiente: “Derecho a bono de antigüedad, conforme se evidencia en el trámite del proceso se tiene como hecho probado que el Consulado General de la República de Brasil en Santa Cruz de la Sierra, no ha desvirtuado el pago del bono de antigüedad, correspondiendo el pago por las gestiones…”
Con esa determinación de no tomar en cuenta en el sueldo el bono de antigüedad, el juez está incumpliendo lo determinado en el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que en su artículo 11, señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dado la naturaleza del trabajo que se trate”. Su autoridad admite y reconoce el pago de bono de antigüedad, pero no lo hace contemplar con relación al promedio indemnizable.
Señalando que el bono de antigüedad es de derecho que tiene que ser pagado mensualmente y siempre forma parte del promedio indemnizable, causando un gran perjuicio para su persona.
De la misma manera menciona el Auto Supremo No. 379 de 28 de septiembre de 2012-S.
De la prescripción de los Derechos Laborales de las gestiones 2000 a 2007, con relación a la vacación, bono de antigüedad, indemnización y aguinaldo. –
El Juez de manera errónea señala en un considerando lo siguiente: “Que de la revisión y el análisis de la excepción perentoria de prescripción, en cuanto a los derechos del bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo doble, desde el inicio de la relación laboral en fecha 1 de enero de 2000 hasta dos años antes de 2009, es decir, desde fecha febrero de 2007 en directa relación con el artículo 48 IV establecido en la Constitución Política del Estado de que los derechos laborales, beneficios sociales no pagados, son inembargables e imprescriptibles a partir de febrero de 2009 y en el presente caso, al haber concluido la relación laboral en enero de 2014, corresponde aplicar la excepción perentoria de prescripción planteada por el Consulado..”, Existiendo clara vulneración de sus derechos laborales y constitucionales de acuerdo a los siguientes argumentos: 1. En la fundamentación anterior, en ningún momento decreta la prescripción de la indemnización por los años trabajados, sólo se limita a la prescripción del bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, pero en lo referente a lo reconocido en el punto 5.2. de los hechos comprobados de la sentencia solo reconoce la indemnización por el tiempo de seis años y once meses, haciendo prescribir de oficio sus derechos laborales, causándole un gran perjuicio, señalando que la indemnización es un derecho que no prescribe toda vez que se consolida con el tiempo y tiene que ser cobrada cuando se termine la relación laboral y se tiene que pagar desde el primer día trabajado, caso contrario todos los trabajadores bolivianos que por diferentes motivos no hubieran cobrado su quinquenio, antes del año 2007, han perdido su derecho al pago de la misma, todo por la errónea interpretación del tribunal de alzada.
De las vacaciones. –
En el numeral 5.3., reconoce el pago de las vacaciones a partir del año 2007 hasta el 2013, pero hace un mal cálculo con relación al sueldo indemnizable para el pago de las mismas, toda vez que individualiza sus sueldos recibidos anualmente para el pago de las mismas, señalando que los beneficios sociales se pagan de acuerdo al sueldo indemnizable, es decir, la media de lo que el trabajador ha ganado en los tres últimos meses, debiendo pagarse todos los beneficios sociales de acuerdo al sueldo indemnizable. (Artículo 19 de la LGT, concordante con el artículo 11 de su Decreto Reglamentario).
Beneficios sociales. –
De acuerdo a la fundamentación anterior, solicitó se le paguen sus beneficios sociales en la suma de $us.103.464,43 por concepto de desahucio, indemnización por 14 años y 1 mes, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldos de 2007 a 2013 y multa de del 30%, de acuerdo al Decreto Supremo No. 28699.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dictar auto supremo, Casando el Auto de Vista Nº 39 de fs. 495 a 496 y se revoque la sentencia, restituyendo sus derechos reclamados, sea con las formalidades de normas.
CONSIDERANDO III:
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 500 a 507, resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
En lo que respecta a los puntos 1 y 2 de los agravios mencionados en el recurso de casación respecto a:
Interpretación errónea de la prueba presentada por no conjugar los dos elementos del concepto de trabajo relativo al esfuerzo físico y mental y que en caso de duda, se debió aplicar el principio de primacía de la realidad; debemos mencionar que, se debe considerar para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, tener presente uno de los principios rectores del derecho laboral, Primacía de la Realidad, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto, analizados los antecedentes procesales se pudo evidenciar que de fs. 156 a 157 cursa una carta de fecha 21 de octubre de 2009, firmada por Juan Soliz Basma, dirigida a Roberto Pessoa Da Costa, Cónsul General de la República Federativa de Brasil en Santa Cruz en la que solicita pago de beneficios sociales correspondientes a diez años de servicios computables desde enero del año 2000 y en esa misma nota reclamó sus derechos laborales. Por otra parte, a fs. 158 el ahora demandante, presenta liquidación de beneficios sociales; posteriormente, el 22 de diciembre de 2009, entre ambas partes firman un nuevo contrato de prestación de servicios, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio del mismo año, es decir, que luego de reclamar sus derechos laborales, el señor Juan Soliz Basma volvió a ser contratado por el mismo Consulado de manera continua hasta el año 2014.
Es importante señalar que la mencionada carta fue presentada por la parte demandada, adjunta al memorial de fs. 188 a 189, por lo que era de conocimiento del Consulado el reclamo de sus derechos laborales por parte del ahora recurrente.
Por otro lado, en la contestación a la demanda, cursante de fs. 188 a 189 vta., el representante legal acepta que hubo relación contractual desde el año 2000 al 2014, por lo que se puede determinar
con claridad, que esa relación fue ininterrumpida durante 14 años y 1 mes.
Finalmente, la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949 en su artículo Único señala que: “Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes Sociales en favor de los trabajadores”.
Por tanto, de acuerdo a lo observado en la tramitación del presente proceso, se pudo comprobar que existió relación laboral continua e ininterrumpida desde el año 2000 hasta el año 2014 que finalizó su relación contractual entre las partes y que los derechos sociales fueron reclamados de manera expresa por el trabajador, sin que el Consulado se hubiera manifestado al respecto y continuó su relación de trabajo por varios años más desde la nota de cobro de beneficios sociales de fs. 188 a fs. 189.
En el segundo agravio mencionado por el recurrente respecto al error de
interpretación de la primacía de la realidad, contenida en el resumen invocado cuando establece que no percibía sueldo mensual, sino pago de honorarios profesionales, es menester mencionar que, en los contratos de prestación de servicios adjuntos como prueba al proceso, en la cláusula correspondiente a la contraprestación se establece que: “El Consulado reconocerá al abogado por los servicios profesionales referidos la suma de…, mensuales o su equivalente en moneda nacional, sujeta al tipo de cambio respectivo”.
Entonces, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta de los contratos cursantes de fs. 4 a 10 y de fs. 96 a 136, se establece la remuneración mensual del ahora demandante, es decir que se demuestra que existía un sueldo pagado de manera mensual por los servicios prestados por el profesional. En el caso de que hubiera sido una relación de carácter civil, los honorarios profesionales se tendrían que haber pactado mediante una iguala profesional, por proceso judicial atendido o en su defecto, señalar en el contrato que esos honorarios serán pagados de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en el cual se encuentra afiliado el profesional.
Al respecto, la ley de la Abogacía en su artículo 28 dice:” (ARANCELES). El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, aprobará cada dos (2) años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía para cada Departamento, el que será publicado en un medio de circulación nacional. En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía”.
Como se puede apreciar en el presente caso, no se puede considerar como honorario lo no pactado de acuerdo al artículo 28 de la Ley de la Abogacía, por lo que queda completamente desvirtuado de que se trataba de honorarios profesionales, sino más bien eran sueldos mensuales que percibía el profesional por asistencia legal, tal como lo señalan todos los contratos de prestación de servicios.
Para mayor claridad es preciso citar el reglamento de la Ley General del Trabajo que en su artículo 39 señala que: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, el pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”.
En consecuencia, se puede evidenciar que existió una relación laboral continua desde el año 2000 hasta el 2014 entre el Consulado General de la República Federativa de Brasil como contratante y Juan Soliz Basma como contratado, donde el profesional trabajaba por cuenta ajena a cambio de un salario mensual.
En el tercer agravio el recurrente señala que no se trata de una
relación civil, por el hecho de no estar en planillas, por lo que sobre ese punto es preciso manifestar que el no figurar en planillas de los trabajadores del Consulado, no estar registrado en el Seguro Social y no aportar al seguro a largo plazo, se constituye en infracciones laborales para los empleadores, no es responsabilidad del trabajador; sin embargo, corresponde volver a manifestar que el demandante mediante Carta de 21 de octubre de 2009, dirigida al Cónsul General del Brasil, reclamó esos derechos sociales, solicitud que no fue atendida, porque se pudo evidenciar en los subsiguientes contratos entre las mismas partes, no se le reconocen dichos derechos, a pesar que el profesional hizo reclamo expreso de los mismos.
En ese entendido, las infracciones laborales son responsabilidad del empleador, es así que nuestra legislación boliviana señala que el incumplimiento de las obligaciones atribuibles a la figura del empresario específicamente establecidas para las infracciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo están dispuestas en el Capítulo 1 del Título V del Decreto Ley Nº 16998, del 2 de agosto de 1979, por el que se aprueba la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.
De la misma manera lo dispone el artículo 53 de la norma, los actos y omisiones cometidas por el empresario y que constituyan una vulneración dolosa de la misma norma, de reglamentos complementarios o de las instrucciones dispuestas por un inspector de trabajo durante el transcurso de una visita, serán sancionados.
En consecuencia, el hecho de que un trabajador no esté registrado en las planillas o no goce de sus derechos laborales, a pesar de ser reclamados como es este caso, es de única y exclusiva responsabilidad del empleador la restitución de esos derechos y del pago de las sanciones por esas infracciones laborales. Finalmente, esa falta de reconocimiento de esos derechos laborales no demuestra la calidad de contrato por el cual rige la relación entre él y su contratante.
3. En lo que corresponde al cuarto agravio, en el que el recurrente manifiesta que se está queriendo hacer creer que la relación contractual se estaría realizando desde una oficina jurídica o consorcio jurídico por lo que eso sería prueba de que se trataba de contratos civiles. Al respecto, luego de analizadas todas las actuaciones y pruebas presentadas durante la tramitación del proceso, se pudo comprobar que la relación contractual fue firmada entre el Consulado Brasileño y el profesional ahora demandante, para que por un salario mensual, pueda realizar un trabajo por cuenta ajena, es decir como abogado de esa entidad para asistencia legal en los procesos penales de los ciudadanos brasileños.
Por otro lado, como lo señalan los contratos de fs. 4 a 10 y de fs. 96 a 136 y como lo manifiesta también, la entidad demandada en la contestación a la demanda de fs. 188 a 189 vta., se pudo evidenciar que esa relación contractual fue de catorce años y un mes, es decir, desde el contrato inicial el 1 de enero de 2000 de fs. 96 a 99 y como lo reconoce expresamente el Consulado en el oficio Nº 65 de 18 de diciembre de 2013 de fs. 137, donde manifiesta que es relación contractual sería extendida hasta el 31 de enero de 2014, pruebas que fueron presentadas por la propia entidad demandada, lo que demuestra que por la continuidad y tiempo de trabajo del profesional, esa actividad contratada y desempeñada por el profesional, es propia del giro de la entidad contratante, por lo que no se debe considerar como contrato civil.
Cuando se configura una relación de dependencia laboral, la prestación de servicios se materializa e instrumenta mediante el denominado contrato de trabajo regulado por la Ley General del Trabajo. En este contrato, una de las partes -el patrono, empresario o empleador- otorga remuneración a cambio de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad subordinada de la otra parte denominada el trabajador, mientras que cuando la prestación de servicios se desarrolla en condiciones no laborales, la regulación aplicable corresponde al ámbito de aplicación del derecho privado, concretamente, la regulación aplicable al contrato de obra o de prestación de servicios profesionales, por cierto tiempo u obra, cumpliendo los requisitos del Código Civil.
El Decreto No. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 5 señala: “(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993, el citado Decreto Supremo No. 28699 en su artículo 2 dice: “(RELACION LABORAL). De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Por tanto, luego de analizados todos los antecedentes del presente proceso, se pudo comprobar que los contratos de prestación de servicios entre el Consulado de Brasil y el recurrente, fueron contratos laborales encubiertos, considerando que inmersos en ellos, se encuentran los requisitos establecidos para una relación laboral, como son salario mensual, trabajo por cuenta ajena y relación de dependencia en actividades propias de la entidad, ya que entre las obligaciones del profesional estaban las de asistir a reuniones, elaborar informes, asistir legalmente todos los asuntos que el Consulado requiera, por lo que corresponde considerarla esa relación contractual, como una relación laboral, debiendo reconocerle al recurrente, todos sus derechos sociales establecidos por Ley.
4. Respecto al quinto agravio referente a la incompatibilidad horaria con la docencia universitaria, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, es importante dejar claro que si el empleador en su oportunidad, no reclamó o llamó la atención al trabajador sobre el impartir docencia en algún horario de trabajo en el Consulado, demuestra que esa actividad era permitida por el empleador.
Por otra parte es importante aclarar que no existió doble percepción, porque para que haya doble percepción, la retribución económica que percibe el trabajador de distintas entidades públicas, excepto las labores de docencia universitaria con compatibilidad horaria, por lo que el presente asunto no se enmarca en ningún tipo de prohibición o incompatibilidades.
Sin embargo, el recurrente en la etapa probatoria del presente proceso, demostró que el tiempo completo en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, fue posterior a la extinción de la relación laboral con el Consulado, como se puede evidenciar en el certificado emitido por esa Superior Casa de Estudios, cursante de fs. 299 a 301.
5. Finalmente, en lo que corresponde al último agravio, por el cual recurre el demandante, la violación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dejándolo sin derecho al cobro de beneficios sociales, por lo que luego de analizados los antecedentes del presente proceso, se puede evidenciar que al tratarse de un contrato laboral encubierto, corresponde restituir los derechos constitucionales del demandante, considerando además que esos derechos se encuentran protegidos constitucionalmente.
Por otra parte, en lo que respecta al salario indemnizable, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949, en su artículo 11 señala que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dado la naturaleza del trabajo que se trate”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo señala que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
En lo que respecta a la prescripción de los derechos laborales de las gestiones 2000 a 2007, se debe tomar en cuenta lo que establece nuestra legislación laboral, que regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional actual.
En aplicación de la norma señalada, el derecho al pago de sus beneficios sociales del demandante, nace a partir de la ruptura o finalización de la relación laboral, es decir, que para aplicar la prescripción de los derechos sociales desde el año 2000 al 2007, debería existir inacción del demandante por dos años desde la finalización laboral, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que como se puede evidenciar, la demanda fue presentada el 25 de junio de 2014, por lo que los beneficios sociales que son dos años anteriores a la Constitución Política del Estado vigente, pueden ser reclamados, debido a que la relación laboral fue continuada desde el año 2000 hasta el 2014, por tanto, se le debe reconocer al trabajador el pago de sus beneficios sociales desde el año 2000 hasta el último día de trabajo el año 2014, exceptuándose el pago de aguinaldos y vacaciones desde el año 2000 al año 2007.
Finalmente, siendo que la relación laboral fue interrumpida de manera intempestiva por parte del empleador, corresponde el pago de desahucio establecido en el artículo 13 que expresa: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnización por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…..”
De la misma manera lo señala el artículo 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que dice: “Cuando fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarlo por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaron a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…..”
Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, artículo 2 que expresa: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, en consecuencia, el trabajador para efectos legales, debe ser considerado como contratado por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que se realizaron reiterados contratos a plazo fijo, durante los 14 años y 1 mes de servicios que prestó al Consulado.
En lo que respecta a la multa del 30%, el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su artículo 9, numeral II, señala: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Como hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de esos beneficios sociales, se debe pagar la multa establecida en el mencionado artículo, porcentaje que debe ser calculado del monto total de los beneficios sociales que le corresponden al demandante.
Finalmente, en el presente caso se tiene que tener en cuenta, además del principio de primacía de la realidad, el principio de verdad material establecido en el artículo180.I. de la Constitución Política del Estado desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional No. 1662/2012 de 1 de octubre entre otras, como: “Aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la norma suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del órgano judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Que de lo expuesto, se evidencia que los hechos mencionados precedentemente no fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, subordinación y exclusividad del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial, como erradamente dispusieron los juzgadores de instancia en su fallo emitido, puesto que la entidad demandada no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en el artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque determinar en este caso que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral, porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral, para eludir el reconocimiento de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al artículo 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
En conclusión, el auto de vista recurrido, vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que no se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista No. 39 de 16 de marzo de 2018 cursante de fs. 495 a 496, declarando probada en parte la demanda y ordena el pago de sus beneficios sociales al demandante, en la suma de $us. 77.685,05 o su equivalente en bolivianos, por los conceptos establecidos en el siguiente finiquito:
Fecha de Ingreso
01/01/2000
Fecha de Retiro
30/01/2014
Tiempo de Trabajo
14 años, 1 mes
Sueldo Promedio últimos 90 días
1800
Bono de Antigüedad
134,48
Sueldo Promedio Indemnizable
$US.
1.934,48
DESAHUCIO
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.
1.934,48
3 SUELDOS
5.803,44
T O T A L
5.803,44
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.
1.934,48
14 años
27.082,72
1.934,48
1 mes
161,21
T O T A L
27.243,93
VACACION
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.
1.934,48
2008 A 2013 (30*6)
11.606,88
T O T A L
11.606,88
AGUINALDO
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.
1.934,48
2008 A 2013 (6 años)
11.606,88
T O T A L
11.606,88
AGUINALDO DOBLE EN $US.
23.213,76
BONO DE ANTIGÜEDAD EN DOLARES
TIEMPO
AÑOS
IMPORTE EN $US.
Del 01/01/2008 al 31/12/2008
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2009 al 31/12/2009
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2010 al 31/12/2010
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2011 al 31/12/2011
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2012 al 31/12/2012
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2013 al 31/12/2013
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2014 al 31/01/2014
1 mes * 134,48
134,48
TOTAL EN DOLARES AMERICANOS
14 años, 1 mes
9.817,04
DESAHUCIO
5.803,44
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
27.243,93
VACACION
11.606,88
AGUINALDO
23.213,76
BONO DE ANTIGÜEDAD
9.817,04
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES EN DOLARES AMERICANOS $US.
77.685,05
A ese monto, se le deberá sumar la multa del 30% correspondiente, de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la misma que deberá ser calculada en liquidación de sentencia, condenando en responsabilidad de, multa de un día de haber a los Vocales de la Sala Primera en materia social y seguridad social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1000.
Interviene en la resolución de la causa, el Magistrado Esteban Miranda Terán, Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en virtud de su convocatoria a fs. 539, por la disidencia del Magistrado Ricardo Torrez Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 285 /2018
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 195/2018.
Distrito: SANTA CRUZ.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 500 a 507, interpuesto por Juan Soliz Basma, contra el Auto de Vista Nº 39 de 16 de marzo de 2018, de fs. 495 a 496 correspondiente a la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue contra el Consulado General de la República Federativa de Brasil, representada por la Cónsul General, María Aparecida de Gois Fernández Weiss, el Auto No. 58 de fs. 512 que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 225/2018-A de 30 de mayo, de fs. 521 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 163 de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 388 a 395, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 15, disponiendo que el Consulado demandado, proceda al pago de Bs. 501.533,39 por concepto de indemnización por seis (6) años y once (11) meses de trabajo, vacaciones, aguinaldos doble, bono de antigüedad y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Juan Soliz Basma, de fs. 413 a 416 vta., y por otro lado el recurso de apelación interpuesto por María Aparecida de Gois Fernández Weiss en representación del Consulado General de la República Federativa del Brasil en Santa Cruz de la Sierra, de fs. 420 a 426, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 39 de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 495 a 496, revoca totalmente la Sentencia de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 388 a 395 y declara improbada la demanda presentada por Juan Soliz Basma, contra el Consulado General de la República Federativa de Brasil.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Juan Soliz Basma, señala:
1. INTREPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA PRESENTADA.
Manifiesta el recurrente que los Vocales y Juez de instancia ocasionaron agravio a su persona por la errónea interpretación de las pruebas presentadas por él, debido a que no interpretaron la prestación de servicios que conjuga los dos elementos del concepto de trabajo, relativo al esfuerzo físico y mental, por tanto en cumplimiento de la norma protectora si se tenía duda, debieron aplicar el principio de primacía de la realidad, a favor del trabajador.
Manifiesta también que para este punto se configura el agravio de error de interpretación de la norma, como la contenida en la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949, que en su última parte señala: ”Los profesionales, sean ellos abogados (…), a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores”. Es así que para la simulación de contratos como es el que se ejecutó en su caso, sobre esta figura de contratos civiles se ha invocado suficiente jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 092/2012, 099/2012, 144/2012, 163/2012, 176/2012, 181/2012, 189/2012, 291/2012, 398/2014, 418/2014, 37/2015, 01/2015, 11/2015 y otros que reconocen la figura análoga a su caso, donde se pretende simular la prestación de un servicio civil, siendo que se configuran los elementos esenciales contenidos en las normas citadas, por lo que también queda demostrado que se debieron aplicar los preceptos protectores del Indubio pro Operario, la condición más beneficiosa y la norma más favorable.
2. ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD. -
Este agravio también es un error de interpretación de la primacía de la realidad y está contenida en el resumen invocado cuando establece: “No recibía sueldo mensual, sino pago de honorarios profesionales por los cuales emitía recibos por los montos recibidos”, por demás está decir que los vocales al emitir el auto de vista en ese punto expresamente señalado, donde toman como válido, recibos mensuales, asombra de sobremanera el hecho de dar por válido un simple recibo, que contraviene las normas tributarias en los casos de ser consolidada la figura de una relación civil, puesto que en todos los países latinoamericanos se tiene bien definido el concepto relativo a tributos, por lo que causa estupor que un consulado no sepa diferenciar un simple recibo de una factura, pero el caso es peor aún en nuestros administradores de justicia por haber reconocido ese tipo de documento que más bien refuerza su demanda en el principio de primacía de la realidad que desvirtúa plenamente una relación civil como se pretende hacer creer. Así mismo no se ha tomado en cuenta lo que establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que dice: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero en pago por su trabajo, incluyéndose en esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando invisten carácter permanente”. Aquí se encuentra contenido ese derecho, ya que en todo tiempo de servicios que prestó al consulado, el sueldo fue de carácter mensual y permanente, no había discontinuidad y como prueba se encuentra contenida expresamente en la cláusula sexta (Contraprestación), considerando que dicha prueba no deja duda al ser expresa en el pago mensual, así contenido en todos los contratos de trabajo sucesivos que se firmaron.
Finalmente manifiesta en este punto que, correspondía que el tribunal de apelación aplique lo dispuesto en dicha norma y rechace esa prueba, quedando subsistente el principio de la condición más beneficiosa en favor del trabajador sobre una relación laboral conforme lo establece la Ley General del Trabajo.
3. RELACIÓN CONTRACTUAL CIVIL POR NO FIGURAR EN PLANILLAS.
Al respecto el recurrente manifiesta que se constituye en una aberrante interpretación la contenida en el mismo resumen, cuando los vocales manifiestan que: ”No figura en planillas de los trabajadores del consulado; no estaba registrado en el seguro social, no aportaba a alguna AFP, tampoco era trabajador dependiente ni exclusivo del Consulado…”.
Debe quedar claramente establecido que el manejo de planillas, afiliaciones a corto y largo plazo son internas de cada empleador, obviamente que si pretenden dar una figura de relación civil, no van a insertarlo en la planilla de trabajadores, además que para ser funcionario de un Consulado, de acuerdo a las relaciones internacionales, son otros los requisitos del cual nada tiene que ver con su caso que ha sido contratado como trabajador boliviano y bajo los derechos que establecen las normas bolivianas, hechos que no se citan en los contratos presentados como prueba; en este sentido, queda plenamente demostrado el error de interpretación que ampararía la simulación de contrato, cuando lo que se debió hacer es era rechazar y conminar que se restituyan los derechos y obligaciones sociales, por lo menos las de largo plazo en la AFP correspondiente.
4. SIMULACIÓN DE CONTRATO. -
Otro agravio que manifiesta el recurrente es que se está pretendiendo hacer creer que la relación contractual se estaría haciendo desde una oficina jurídica o consorcio jurídico, hecho que constituye otra aberración interpretativa, habida cuenta que no consta en ninguna parte del contrato esa figura, quedando plenamente desvirtuada la situación que no se contrató a un consorcio jurídico o persona jurídica del cual se tendría que haber presentado un representante legal y otras condiciones características de este tipo de contratos, además que dentro de la labor de defensa de los ciudadanos brasileños, siempre fue su persona como abogado quien firmaba los memoriales, que en razón a la inversión de la prueba, la parte patronal debía demostrar ese extremo, pero como no existe nada de aquello, queda demostrada la relación laboral; en este punto los Vocales erróneamente han creído en el fundamento expresado por la institución demandada, cuando en primera instancia debieron confrontar el contrato y verificar quiénes lo firmaron, en ese sentido se habrían dado cuenta que quien firmó fue un trabajador y un empleador, por tanto, del análisis de dicho contrato debió ajustarse a la norma protectora del derecho de los trabajadores, al ser evidente la simulación de un contrato civil, para eludir la carga social y beneficios sociales que establece nuestro ordenamiento jurídico a favor del trabajador.
5. INCOMPATIBILIDAD HORARIA. –
Seguidamente el recurrente expresa que otra falta de valoración, es la del certificado de trabajo emitido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en su condición de docente universitario, situación que quedó plenamente explicada, donde la exclusividad o tiempo completo ha sido posterior a la cesantía de su trabajo en el Consulado de la República Federativa de Brasil, razón por demás evidente en el sentido que como docente no es incompatible con otros trabajos, solo tenía tres grupos que significan 96 horas, del cual, para pretender un tiempo completo, se requieren 240 horas, hecho evidente y reitero, demostrado en su oportunidad.
Señala que, en este caso también existe falta de valoración de la prueba y debido a aquello deviene el error de interpretación: Lo que debió hacer el Tribunal de alzada, era compulsar dicha prueba en razón al tiempo, en base a los fundamentos y la propia prueba, que por esta razón le ha causado agravio, violentando el ordenamiento jurídico, aunque bien sabido es que la docencia universitaria no es incompatible con otros trabajos, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria, situación que no fue aplicable para su caso.
6. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. –
Respecto al presente punto, el recurrente expresa que al haberse revocado totalmente la sentencia donde se reconoce parcialmente sus beneficios sociales, el auto de vista lesiona un derecho fundamental consagrado en el artículo 48. I. y II. de la Constitución Política del Estado, dejándolo sin derecho a esos beneficios sociales reconocidos en primera instancia, es más, no se valoró los resultados y pruebas compulsadas por el juez de primera instancia, donde si bien se declara probada en parte la demanda, también contiene errores de interpretación que fueron expresadas en el recurso de apelación, del cual, en cumplimiento de las normas procesales sobre este caso, queda subsistente y sin resolución expresa por el Tribunal de alzada, que solo se limitó a resolver las pruebas de la parte patronal, así lo dispuso el Auto Supremo No. 291-1 de 20 de octubre de 2017, por tanto, al no haberse resuelto como corresponde, con relación a los derechos reconocidos en la Sentencia y al ser revocada, corresponde nuevamente fundamentar y ratificar en el siguiente orden:
Del salario o sueldo indemnizable. –
El juez señala en cuanto a los hechos probados en el punto 3 que: “En cuanto a la remuneración mensual, se tiene que el demandante percibía la suma de $us.1800 dólares, conforme recibos de pago; así mismo se debe tomar en cuenta que este monto no incluye el bono de antigüedad”.
Al mismo tiempo en el punto 5, numeral 5.5 de los hechos comprobados señala lo siguiente: “Derecho a bono de antigüedad, conforme se evidencia en el trámite del proceso se tiene como hecho probado que el Consulado General de la República de Brasil en Santa Cruz de la Sierra, no ha desvirtuado el pago del bono de antigüedad, correspondiendo el pago por las gestiones…”
Con esa determinación de no tomar en cuenta en el sueldo el bono de antigüedad, el juez está incumpliendo lo determinado en el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que en su artículo 11, señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dado la naturaleza del trabajo que se trate”. Su autoridad admite y reconoce el pago de bono de antigüedad, pero no lo hace contemplar con relación al promedio indemnizable.
Señalando que el bono de antigüedad es de derecho que tiene que ser pagado mensualmente y siempre forma parte del promedio indemnizable, causando un gran perjuicio para su persona.
De la misma manera menciona el Auto Supremo No. 379 de 28 de septiembre de 2012-S.
De la prescripción de los Derechos Laborales de las gestiones 2000 a 2007, con relación a la vacación, bono de antigüedad, indemnización y aguinaldo. –
El Juez de manera errónea señala en un considerando lo siguiente: “Que de la revisión y el análisis de la excepción perentoria de prescripción, en cuanto a los derechos del bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo doble, desde el inicio de la relación laboral en fecha 1 de enero de 2000 hasta dos años antes de 2009, es decir, desde fecha febrero de 2007 en directa relación con el artículo 48 IV establecido en la Constitución Política del Estado de que los derechos laborales, beneficios sociales no pagados, son inembargables e imprescriptibles a partir de febrero de 2009 y en el presente caso, al haber concluido la relación laboral en enero de 2014, corresponde aplicar la excepción perentoria de prescripción planteada por el Consulado..”, Existiendo clara vulneración de sus derechos laborales y constitucionales de acuerdo a los siguientes argumentos: 1. En la fundamentación anterior, en ningún momento decreta la prescripción de la indemnización por los años trabajados, sólo se limita a la prescripción del bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, pero en lo referente a lo reconocido en el punto 5.2. de los hechos comprobados de la sentencia solo reconoce la indemnización por el tiempo de seis años y once meses, haciendo prescribir de oficio sus derechos laborales, causándole un gran perjuicio, señalando que la indemnización es un derecho que no prescribe toda vez que se consolida con el tiempo y tiene que ser cobrada cuando se termine la relación laboral y se tiene que pagar desde el primer día trabajado, caso contrario todos los trabajadores bolivianos que por diferentes motivos no hubieran cobrado su quinquenio, antes del año 2007, han perdido su derecho al pago de la misma, todo por la errónea interpretación del tribunal de alzada.
De las vacaciones. –
En el numeral 5.3., reconoce el pago de las vacaciones a partir del año 2007 hasta el 2013, pero hace un mal cálculo con relación al sueldo indemnizable para el pago de las mismas, toda vez que individualiza sus sueldos recibidos anualmente para el pago de las mismas, señalando que los beneficios sociales se pagan de acuerdo al sueldo indemnizable, es decir, la media de lo que el trabajador ha ganado en los tres últimos meses, debiendo pagarse todos los beneficios sociales de acuerdo al sueldo indemnizable. (Artículo 19 de la LGT, concordante con el artículo 11 de su Decreto Reglamentario).
Beneficios sociales. –
De acuerdo a la fundamentación anterior, solicitó se le paguen sus beneficios sociales en la suma de $us.103.464,43 por concepto de desahucio, indemnización por 14 años y 1 mes, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldos de 2007 a 2013 y multa de del 30%, de acuerdo al Decreto Supremo No. 28699.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dictar auto supremo, Casando el Auto de Vista Nº 39 de fs. 495 a 496 y se revoque la sentencia, restituyendo sus derechos reclamados, sea con las formalidades de normas.
CONSIDERANDO III:
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 500 a 507, resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
En lo que respecta a los puntos 1 y 2 de los agravios mencionados en el recurso de casación respecto a:
Interpretación errónea de la prueba presentada por no conjugar los dos elementos del concepto de trabajo relativo al esfuerzo físico y mental y que en caso de duda, se debió aplicar el principio de primacía de la realidad; debemos mencionar que, se debe considerar para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, tener presente uno de los principios rectores del derecho laboral, Primacía de la Realidad, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto, analizados los antecedentes procesales se pudo evidenciar que de fs. 156 a 157 cursa una carta de fecha 21 de octubre de 2009, firmada por Juan Soliz Basma, dirigida a Roberto Pessoa Da Costa, Cónsul General de la República Federativa de Brasil en Santa Cruz en la que solicita pago de beneficios sociales correspondientes a diez años de servicios computables desde enero del año 2000 y en esa misma nota reclamó sus derechos laborales. Por otra parte, a fs. 158 el ahora demandante, presenta liquidación de beneficios sociales; posteriormente, el 22 de diciembre de 2009, entre ambas partes firman un nuevo contrato de prestación de servicios, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio del mismo año, es decir, que luego de reclamar sus derechos laborales, el señor Juan Soliz Basma volvió a ser contratado por el mismo Consulado de manera continua hasta el año 2014.
Es importante señalar que la mencionada carta fue presentada por la parte demandada, adjunta al memorial de fs. 188 a 189, por lo que era de conocimiento del Consulado el reclamo de sus derechos laborales por parte del ahora recurrente.
Por otro lado, en la contestación a la demanda, cursante de fs. 188 a 189 vta., el representante legal acepta que hubo relación contractual desde el año 2000 al 2014, por lo que se puede determinar
con claridad, que esa relación fue ininterrumpida durante 14 años y 1 mes.
Finalmente, la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949 en su artículo Único señala que: “Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes Sociales en favor de los trabajadores”.
Por tanto, de acuerdo a lo observado en la tramitación del presente proceso, se pudo comprobar que existió relación laboral continua e ininterrumpida desde el año 2000 hasta el año 2014 que finalizó su relación contractual entre las partes y que los derechos sociales fueron reclamados de manera expresa por el trabajador, sin que el Consulado se hubiera manifestado al respecto y continuó su relación de trabajo por varios años más desde la nota de cobro de beneficios sociales de fs. 188 a fs. 189.
En el segundo agravio mencionado por el recurrente respecto al error de
interpretación de la primacía de la realidad, contenida en el resumen invocado cuando establece que no percibía sueldo mensual, sino pago de honorarios profesionales, es menester mencionar que, en los contratos de prestación de servicios adjuntos como prueba al proceso, en la cláusula correspondiente a la contraprestación se establece que: “El Consulado reconocerá al abogado por los servicios profesionales referidos la suma de…, mensuales o su equivalente en moneda nacional, sujeta al tipo de cambio respectivo”.
Entonces, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta de los contratos cursantes de fs. 4 a 10 y de fs. 96 a 136, se establece la remuneración mensual del ahora demandante, es decir que se demuestra que existía un sueldo pagado de manera mensual por los servicios prestados por el profesional. En el caso de que hubiera sido una relación de carácter civil, los honorarios profesionales se tendrían que haber pactado mediante una iguala profesional, por proceso judicial atendido o en su defecto, señalar en el contrato que esos honorarios serán pagados de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en el cual se encuentra afiliado el profesional.
Al respecto, la ley de la Abogacía en su artículo 28 dice:” (ARANCELES). El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, aprobará cada dos (2) años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía para cada Departamento, el que será publicado en un medio de circulación nacional. En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía”.
Como se puede apreciar en el presente caso, no se puede considerar como honorario lo no pactado de acuerdo al artículo 28 de la Ley de la Abogacía, por lo que queda completamente desvirtuado de que se trataba de honorarios profesionales, sino más bien eran sueldos mensuales que percibía el profesional por asistencia legal, tal como lo señalan todos los contratos de prestación de servicios.
Para mayor claridad es preciso citar el reglamento de la Ley General del Trabajo que en su artículo 39 señala que: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, el pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”.
En consecuencia, se puede evidenciar que existió una relación laboral continua desde el año 2000 hasta el 2014 entre el Consulado General de la República Federativa de Brasil como contratante y Juan Soliz Basma como contratado, donde el profesional trabajaba por cuenta ajena a cambio de un salario mensual.
En el tercer agravio el recurrente señala que no se trata de una
relación civil, por el hecho de no estar en planillas, por lo que sobre ese punto es preciso manifestar que el no figurar en planillas de los trabajadores del Consulado, no estar registrado en el Seguro Social y no aportar al seguro a largo plazo, se constituye en infracciones laborales para los empleadores, no es responsabilidad del trabajador; sin embargo, corresponde volver a manifestar que el demandante mediante Carta de 21 de octubre de 2009, dirigida al Cónsul General del Brasil, reclamó esos derechos sociales, solicitud que no fue atendida, porque se pudo evidenciar en los subsiguientes contratos entre las mismas partes, no se le reconocen dichos derechos, a pesar que el profesional hizo reclamo expreso de los mismos.
En ese entendido, las infracciones laborales son responsabilidad del empleador, es así que nuestra legislación boliviana señala que el incumplimiento de las obligaciones atribuibles a la figura del empresario específicamente establecidas para las infracciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo están dispuestas en el Capítulo 1 del Título V del Decreto Ley Nº 16998, del 2 de agosto de 1979, por el que se aprueba la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.
De la misma manera lo dispone el artículo 53 de la norma, los actos y omisiones cometidas por el empresario y que constituyan una vulneración dolosa de la misma norma, de reglamentos complementarios o de las instrucciones dispuestas por un inspector de trabajo durante el transcurso de una visita, serán sancionados.
En consecuencia, el hecho de que un trabajador no esté registrado en las planillas o no goce de sus derechos laborales, a pesar de ser reclamados como es este caso, es de única y exclusiva responsabilidad del empleador la restitución de esos derechos y del pago de las sanciones por esas infracciones laborales. Finalmente, esa falta de reconocimiento de esos derechos laborales no demuestra la calidad de contrato por el cual rige la relación entre él y su contratante.
3. En lo que corresponde al cuarto agravio, en el que el recurrente manifiesta que se está queriendo hacer creer que la relación contractual se estaría realizando desde una oficina jurídica o consorcio jurídico por lo que eso sería prueba de que se trataba de contratos civiles. Al respecto, luego de analizadas todas las actuaciones y pruebas presentadas durante la tramitación del proceso, se pudo comprobar que la relación contractual fue firmada entre el Consulado Brasileño y el profesional ahora demandante, para que por un salario mensual, pueda realizar un trabajo por cuenta ajena, es decir como abogado de esa entidad para asistencia legal en los procesos penales de los ciudadanos brasileños.
Por otro lado, como lo señalan los contratos de fs. 4 a 10 y de fs. 96 a 136 y como lo manifiesta también, la entidad demandada en la contestación a la demanda de fs. 188 a 189 vta., se pudo evidenciar que esa relación contractual fue de catorce años y un mes, es decir, desde el contrato inicial el 1 de enero de 2000 de fs. 96 a 99 y como lo reconoce expresamente el Consulado en el oficio Nº 65 de 18 de diciembre de 2013 de fs. 137, donde manifiesta que es relación contractual sería extendida hasta el 31 de enero de 2014, pruebas que fueron presentadas por la propia entidad demandada, lo que demuestra que por la continuidad y tiempo de trabajo del profesional, esa actividad contratada y desempeñada por el profesional, es propia del giro de la entidad contratante, por lo que no se debe considerar como contrato civil.
Cuando se configura una relación de dependencia laboral, la prestación de servicios se materializa e instrumenta mediante el denominado contrato de trabajo regulado por la Ley General del Trabajo. En este contrato, una de las partes -el patrono, empresario o empleador- otorga remuneración a cambio de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad subordinada de la otra parte denominada el trabajador, mientras que cuando la prestación de servicios se desarrolla en condiciones no laborales, la regulación aplicable corresponde al ámbito de aplicación del derecho privado, concretamente, la regulación aplicable al contrato de obra o de prestación de servicios profesionales, por cierto tiempo u obra, cumpliendo los requisitos del Código Civil.
El Decreto No. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 5 señala: “(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993, el citado Decreto Supremo No. 28699 en su artículo 2 dice: “(RELACION LABORAL). De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Por tanto, luego de analizados todos los antecedentes del presente proceso, se pudo comprobar que los contratos de prestación de servicios entre el Consulado de Brasil y el recurrente, fueron contratos laborales encubiertos, considerando que inmersos en ellos, se encuentran los requisitos establecidos para una relación laboral, como son salario mensual, trabajo por cuenta ajena y relación de dependencia en actividades propias de la entidad, ya que entre las obligaciones del profesional estaban las de asistir a reuniones, elaborar informes, asistir legalmente todos los asuntos que el Consulado requiera, por lo que corresponde considerarla esa relación contractual, como una relación laboral, debiendo reconocerle al recurrente, todos sus derechos sociales establecidos por Ley.
4. Respecto al quinto agravio referente a la incompatibilidad horaria con la docencia universitaria, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, es importante dejar claro que si el empleador en su oportunidad, no reclamó o llamó la atención al trabajador sobre el impartir docencia en algún horario de trabajo en el Consulado, demuestra que esa actividad era permitida por el empleador.
Por otra parte es importante aclarar que no existió doble percepción, porque para que haya doble percepción, la retribución económica que percibe el trabajador de distintas entidades públicas, excepto las labores de docencia universitaria con compatibilidad horaria, por lo que el presente asunto no se enmarca en ningún tipo de prohibición o incompatibilidades.
Sin embargo, el recurrente en la etapa probatoria del presente proceso, demostró que el tiempo completo en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, fue posterior a la extinción de la relación laboral con el Consulado, como se puede evidenciar en el certificado emitido por esa Superior Casa de Estudios, cursante de fs. 299 a 301.
5. Finalmente, en lo que corresponde al último agravio, por el cual recurre el demandante, la violación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dejándolo sin derecho al cobro de beneficios sociales, por lo que luego de analizados los antecedentes del presente proceso, se puede evidenciar que al tratarse de un contrato laboral encubierto, corresponde restituir los derechos constitucionales del demandante, considerando además que esos derechos se encuentran protegidos constitucionalmente.
Por otra parte, en lo que respecta al salario indemnizable, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949, en su artículo 11 señala que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dado la naturaleza del trabajo que se trate”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo señala que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
En lo que respecta a la prescripción de los derechos laborales de las gestiones 2000 a 2007, se debe tomar en cuenta lo que establece nuestra legislación laboral, que regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional actual.
En aplicación de la norma señalada, el derecho al pago de sus beneficios sociales del demandante, nace a partir de la ruptura o finalización de la relación laboral, es decir, que para aplicar la prescripción de los derechos sociales desde el año 2000 al 2007, debería existir inacción del demandante por dos años desde la finalización laboral, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que como se puede evidenciar, la demanda fue presentada el 25 de junio de 2014, por lo que los beneficios sociales que son dos años anteriores a la Constitución Política del Estado vigente, pueden ser reclamados, debido a que la relación laboral fue continuada desde el año 2000 hasta el 2014, por tanto, se le debe reconocer al trabajador el pago de sus beneficios sociales desde el año 2000 hasta el último día de trabajo el año 2014, exceptuándose el pago de aguinaldos y vacaciones desde el año 2000 al año 2007.
Finalmente, siendo que la relación laboral fue interrumpida de manera intempestiva por parte del empleador, corresponde el pago de desahucio establecido en el artículo 13 que expresa: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnización por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…..”
De la misma manera lo señala el artículo 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que dice: “Cuando fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarlo por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaron a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…..”
Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, artículo 2 que expresa: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, en consecuencia, el trabajador para efectos legales, debe ser considerado como contratado por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que se realizaron reiterados contratos a plazo fijo, durante los 14 años y 1 mes de servicios que prestó al Consulado.
En lo que respecta a la multa del 30%, el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su artículo 9, numeral II, señala: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Como hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de esos beneficios sociales, se debe pagar la multa establecida en el mencionado artículo, porcentaje que debe ser calculado del monto total de los beneficios sociales que le corresponden al demandante.
Finalmente, en el presente caso se tiene que tener en cuenta, además del principio de primacía de la realidad, el principio de verdad material establecido en el artículo180.I. de la Constitución Política del Estado desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional No. 1662/2012 de 1 de octubre entre otras, como: “Aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la norma suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del órgano judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Que de lo expuesto, se evidencia que los hechos mencionados precedentemente no fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, subordinación y exclusividad del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial, como erradamente dispusieron los juzgadores de instancia en su fallo emitido, puesto que la entidad demandada no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en el artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque determinar en este caso que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral, porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral, para eludir el reconocimiento de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al artículo 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
En conclusión, el auto de vista recurrido, vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que no se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista No. 39 de 16 de marzo de 2018 cursante de fs. 495 a 496, declarando probada en parte la demanda y ordena el pago de sus beneficios sociales al demandante, en la suma de $us. 77.685,05 o su equivalente en bolivianos, por los conceptos establecidos en el siguiente finiquito:
Fecha de Ingreso
01/01/2000
Fecha de Retiro
30/01/2014
Tiempo de Trabajo
14 años, 1 mes
Sueldo Promedio últimos 90 días
1800
Bono de Antigüedad
134,48
Sueldo Promedio Indemnizable
$US.
1.934,48
DESAHUCIO
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.
1.934,48
3 SUELDOS
5.803,44
T O T A L
5.803,44
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.
1.934,48
14 años
27.082,72
1.934,48
1 mes
161,21
T O T A L
27.243,93
VACACION
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.
1.934,48
2008 A 2013 (30*6)
11.606,88
T O T A L
11.606,88
AGUINALDO
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.
1.934,48
2008 A 2013 (6 años)
11.606,88
T O T A L
11.606,88
AGUINALDO DOBLE EN $US.
23.213,76
BONO DE ANTIGÜEDAD EN DOLARES
TIEMPO
AÑOS
IMPORTE EN $US.
Del 01/01/2008 al 31/12/2008
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2009 al 31/12/2009
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2010 al 31/12/2010
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2011 al 31/12/2011
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2012 al 31/12/2012
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2013 al 31/12/2013
12 meses * 134,48
1613,76
Del 01/01/2014 al 31/01/2014
1 mes * 134,48
134,48
TOTAL EN DOLARES AMERICANOS
14 años, 1 mes
9.817,04
DESAHUCIO
5.803,44
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
27.243,93
VACACION
11.606,88
AGUINALDO
23.213,76
BONO DE ANTIGÜEDAD
9.817,04
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES EN DOLARES AMERICANOS $US.
77.685,05
A ese monto, se le deberá sumar la multa del 30% correspondiente, de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la misma que deberá ser calculada en liquidación de sentencia, condenando en responsabilidad de, multa de un día de haber a los Vocales de la Sala Primera en materia social y seguridad social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1000.
Interviene en la resolución de la causa, el Magistrado Esteban Miranda Terán, Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en virtud de su convocatoria a fs. 539, por la disidencia del Magistrado Ricardo Torrez Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez