TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 486
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 232/2017
Demandante : Dilmar Heltman de los Rios Carreño
Demandado : Empresa Minera Jungi Minig Industry SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Potosí
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 178, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, en representación de la Empresa Minera Jungi Minig Industry SRL impugnando el Auto de Vista Nº 29/2017 de 10 de abril de 2017 de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 182 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 232-A de 14 de junio de 2017 de fs. 190 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 89/2016 de 24 de octubre de 2016 de fs. 144 a 148, que declaró probada en parte la demanda, ordenando que la empresa a través de su representante pague a Dilmar Heltman de los Ríos Carreño la suma de Bs. 588,25, dentro de tercero día, por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas y vacación. Asimismo declara probada en parte la excepción de pago opuesta por la empresa e improbada respecto a reintegros y asignaciones familiares.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 151 a 153, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 29/2017 de 10 de abril de 2017 de fs. 170 a 172, que confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 144, disponiendo que el empleador cancele las asignaciones familiares que le corresponde por ley, mismas que serán calculadas en ejecución de sentencia por la Juez a quo. Con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, Oscar Antonio Santos Orellana en representación de la Empresa Minera Jungi Minig Industry SRL, formuló recurso de casación de fs. 174 a 178, en el que acusa:
En la Forma.- Que el Juez a quo durante la tramitación del proceso no dispuso la extinción por inactividad procesal en aplicación del art. 309 del CPC, toda vez que de los antecedentes se tiene que desde el 9 de noviembre de 2015, donde se realizó la audiencia de Confesión Provocada de Cargo, transcurrieron 10 meses aproximadamente, presentando el demandante después de ese tiempo prueba de reciente obtención.
Asimismo, señala que se causo indefensión a la empresa JUNGIE MINING INDUSTRY, al haber notificado actuados en Secretaria, y después de 11 meses de inactividad procesal se les notifica con la Sentencia supuestamente en el domicilio de la Empresa, sin que ningún trabajador o alguien haya recibido dicha notificación, peor aún cuando la empresa se encuentra en el Municipio de Yocalla en la Comunidad de Agua Dulce, incurriendo en contravención del art. 121 del CPC, que establece la forma de citación por cédula, y que no fue cumplida firmando como testigo de actuación la señora Roxana Martínez la misma que es extraña a la empresa, motivo por el cual no figura la apelación por parte de la empresa al no ser de su conocimiento la sentencia; en consecuencia la falta de pronunciamiento oportuno de la juez a quo respecto a la declaratoria de extinción por inactividad conforme el CPC o perención de instancia y la falta de notificación legal de la Sentencia deviene en nulidad.
En el fondo.- El error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Auto de Vista ordenó el pago de asignaciones familiares, lo que no corresponde por estar fuera de la realidad, al no haberse aplicado correctamente la ley, ni haberse valorado la prueba conforme las disposiciones legales.
Señala que en la Audiencia de Confesión Judicial de cargo de fs. 137, se manifestó que el señor Dilmar no presentó ninguna documentación e inclusive se negó a firmar su contrato de trabajo a tiempo indefinido, así como el hecho de que la empresa no tenia conocimiento de la solicitud de lactancia, por lo que desconociendo su situación no se le dio ningún seguro; reiterando que existe prueba que demuestra y acredita que el demandante jamás presentó su solicitud de subsidio de lactancia y tampoco presentó documentación para asegurarle a la CNS, conforme la prueba testifical refirió a fs. 118 y 117.
Asimismo indica que el Tribunal ad quem, ha incurrido en error tanto de derecho como de hecho, a tiempo de la valoración de la prueba señalada, toda vez que, por un lado no le reconocen la fe probatoria de que gozan dichas pruebas testifícales y confesoria, haciendo un razonamiento erróneo sobre el pago de asignaciones familiares a favor del demandante y por otro lado no considera que para el cumplimiento del régimen de la seguridad social, los preceptos constitucionales y disposiciones legales respecto a la obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores en los entes gestores de salud, es necesario e imprescindible que el trabajador entregue y/o presente toda la documentación requerida para la filiación de su persona así como de los beneficios que corresponda, siendo de su responsabilidad cualquier retraso que por su incumplimiento pudiera emerger por la entrega extemporánea de la documentación pertinente.
Que a fs. 6 cursa carta de 10 de enero de 2014, de reclamo haciendo conocer que en el mes de agosto de 2011 solicitó a la empresa el seguro médico y subsidio de lactancia, sin embargo la misma jamás fue recibida conforme señala la Secretaria de Gerencia y Jefe de Recursos Humanos, prueba que no ha sido valorada, rebasando los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, ya que niegan los hechos, y que conforme el art. 10 del Decreto Ley 13214 y art. 418 del Decreto Supremo 28898 modificado por el art. 7 del Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959, en caso de no ser afiliado por la empresa, debió solicitar su inscripción hasta el 30 del siguiente mes, hecho que no ocurrió y que por su propia negligencia y falta de responsabilidad en principio no quiso firmar su contrato de trabajo indefinido con la empresa, ni solicito su afiliación, como tampoco se afilio personalmente.
Concluyó solicitando que en cuanto a la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en su caso anulando hasta fs. 139 es decir hasta el Acta de Audiencia de Confesión Judicial Provocada o en el fondo se case el auto de vista y pronunciándose en el fondo confirme la Sentencia Nº 89/2016 de 24 de octubre.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-
En la forma.- Con relación a que el Juez a quo durante la tramitación del proceso no dispuso la extinción por inactividad procesal o perención de instancia, por haber transcurrido 10 meses después de la última actuación lo que amerita nulidad de obrados; al respecto es necesario tener presente que la extinción por inactividad procesal, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que derivada de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo de seis meses conforme dispone el art. 247 del Código Procesal Civil, que indica: “I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: …3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación…., los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.”, precepto normativo que señala a los interesados que no hubiesen gestionado la continuación de la causa, es decir la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (el demandante, demandado o el Juez).
Ahora bien, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de Autos para Sentencia, el proceso se desarrolla con una serie de actos de procedimiento que realizan las partes y el Juez, esos actos tienen por finalidad dar movimiento al proceso para que dentro los plazos legales se dicte Sentencia; es decir que todo acto procesal tendiente a impulsar la litis interrumpe la inactividad procesal.
En el caso de autos, si bien a fs. 137 cursa la audiencia de Confesión Provocada de Cargo y después de 10 meses la presentación de un memorial de prueba de reciente obtención, evidenciándose que habría transcurrido más de 6 meses; sin embargo, al existir continuidad de los actos por el memorial de fs. 141, estos interrumpen la inactividad procesal, correspondiendo que el proceso continúe la dinámica procesal, conforme se hizo en el caso de autos.
Respecto a que se causo indefensión a la empresa JUNGIE MINING INDUSTRY, al haberse notificado actuados en Secretaria y después de 11 meses de inactividad procesal se les notificó con la Sentencia, incurriendo en contravención del art. 121 del CPC; sobre el particular, cabe señalar que el recurrente se limita a señalar que se desconocía la sentencia por lo que no pudo presentar apelación, sin embargo, nadie puede fundar nulidad o indefensión originado en sus propios actos, siendo pertinente transcribir la máxima “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que significa: “nadie será oído si alega su propia torpeza”, en el caso de autos, el recurrente pretende que exista una presunta nulidad de actuados cuando el mismo, no ha cumplido con la carga procesal de apersonarse a estrados judiciales a fin de verificar el estado de tramitación del proceso en cuestión, aspecto que es necesario a efectos de conocer el estado de la causa y en caso de existir irregularidades las mismas sean objetadas u observadas mediante los recursos que la ley le franquea, por lo que hacer estos reclamos en casación resulta desde todo punto de vista imposible por haber ya precluido su derecho al no ser reclamado oportunamente, así el tratadista Eduardo J. Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), explica respecto a la preclusión que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación; en ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; en ese entendido, si el recurrente no reclamó las supuestas irregularidades, ahora no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho.
En el fondo.- Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusada, toda vez que el Auto de Vista ordenó el pago de asignaciones familiares, sin valorar la prueba testifical ni Confesión Judicial de cargo de fs. 137; al respecto, cabe señalar que la valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada señala que existe prueba que demuestra y acredita que el demandante jamás presentó su solicitud de subsidio de lactancia y tampoco presentó documentación para asegurarle a la CNS, conforme la prueba testifical refirió a fs. 118 y 117; en cuanto a la alegación vertida, cabe recordar con carácter previo que la Constitución Política del Estado protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, estableciendo en su art. 45. I y III que todos los bolivianos y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención por entre otras previsiones sociales la maternidad y paternidad y las asignaciones familiares garantizando en su inciso V. de la norma suprema que las mujeres tiene derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
En ese orden es menester indicar que el Sistema de Seguridad Social, fue reformado estructuralmente por Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, la que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución, de ese modo el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: “ a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”. De donde se concluye que complementariamente a los beneficios sociales que le corresponde al actor, también corresponde el reconocimiento y la cancelación de las asignaciones familiares establecidas en el Régimen de Seguridad Social, el Código y su Reglamento, a favor de la hija; derechos que nacen del ejercicio de una política social del Estado que comprende además otras acciones de protección de salud y seguridad al ser en gestación como a la madre.
En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista, el mismo menciona que el empleador debe cancelar las asignaciones familiares “parental, natalidad y subsidio de lactancia” (sic.), disponiendo de manera genérica que se cancele al actor las asignaciones familiares que por ley le corresponde; sin embargo, se debe tener presente, que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15 de agosto de 2011, aspecto que no fue objetado por el actor dentro del proceso, y el nacimiento de su hija se dio en fecha 24 de agosto de 2011, conforme sale del certificado de nacimiento de fs. 5, es decir durante la vigencia de la relación laboral con la empresa, le corresponde únicamente el reconocimiento de los subsidios de natalidad y lactancia, aspecto que deberá ser subsanado por este Tribunal.
Asimismo respecto a que se desconocía el estado de embarazo de la esposa del demandante, esto no es justificativo para quitarle al trabajador derechos que por ley le corresponden y los cuales son irrenunciables conforme establece la Constitución Política del Estado en su art. 48 que de manera textual en su parágrafo III señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es decir, resulta irrelevante el hecho de que se haya o no puesto en conocimiento del empleador el estado de embarazo de la mujer del trabajador, toda vez que conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, actualmente modulada al respecto, la garantía de los derechos laborales, no están supeditados a determinadas condiciones, al tratarse no solo del derecho al trabajo, sino de los derechos a la vida tanto de la madre y del hijo o hija, así como a la salud y a la seguridad social.
En ese contexto, corresponde aplicar el art. 220. IV del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA en parte el Auto de Vista Nº 29/2017 de 10 de abril de 2017 de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que se reconozca al actor únicamente los subsidios de natalidad y lactancia, manteniendo lo demás incólume.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 486
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 232/2017
Demandante : Dilmar Heltman de los Rios Carreño
Demandado : Empresa Minera Jungi Minig Industry SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Potosí
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 178, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, en representación de la Empresa Minera Jungi Minig Industry SRL impugnando el Auto de Vista Nº 29/2017 de 10 de abril de 2017 de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 182 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 232-A de 14 de junio de 2017 de fs. 190 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 89/2016 de 24 de octubre de 2016 de fs. 144 a 148, que declaró probada en parte la demanda, ordenando que la empresa a través de su representante pague a Dilmar Heltman de los Ríos Carreño la suma de Bs. 588,25, dentro de tercero día, por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas y vacación. Asimismo declara probada en parte la excepción de pago opuesta por la empresa e improbada respecto a reintegros y asignaciones familiares.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 151 a 153, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 29/2017 de 10 de abril de 2017 de fs. 170 a 172, que confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 144, disponiendo que el empleador cancele las asignaciones familiares que le corresponde por ley, mismas que serán calculadas en ejecución de sentencia por la Juez a quo. Con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, Oscar Antonio Santos Orellana en representación de la Empresa Minera Jungi Minig Industry SRL, formuló recurso de casación de fs. 174 a 178, en el que acusa:
En la Forma.- Que el Juez a quo durante la tramitación del proceso no dispuso la extinción por inactividad procesal en aplicación del art. 309 del CPC, toda vez que de los antecedentes se tiene que desde el 9 de noviembre de 2015, donde se realizó la audiencia de Confesión Provocada de Cargo, transcurrieron 10 meses aproximadamente, presentando el demandante después de ese tiempo prueba de reciente obtención.
Asimismo, señala que se causo indefensión a la empresa JUNGIE MINING INDUSTRY, al haber notificado actuados en Secretaria, y después de 11 meses de inactividad procesal se les notifica con la Sentencia supuestamente en el domicilio de la Empresa, sin que ningún trabajador o alguien haya recibido dicha notificación, peor aún cuando la empresa se encuentra en el Municipio de Yocalla en la Comunidad de Agua Dulce, incurriendo en contravención del art. 121 del CPC, que establece la forma de citación por cédula, y que no fue cumplida firmando como testigo de actuación la señora Roxana Martínez la misma que es extraña a la empresa, motivo por el cual no figura la apelación por parte de la empresa al no ser de su conocimiento la sentencia; en consecuencia la falta de pronunciamiento oportuno de la juez a quo respecto a la declaratoria de extinción por inactividad conforme el CPC o perención de instancia y la falta de notificación legal de la Sentencia deviene en nulidad.
En el fondo.- El error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Auto de Vista ordenó el pago de asignaciones familiares, lo que no corresponde por estar fuera de la realidad, al no haberse aplicado correctamente la ley, ni haberse valorado la prueba conforme las disposiciones legales.
Señala que en la Audiencia de Confesión Judicial de cargo de fs. 137, se manifestó que el señor Dilmar no presentó ninguna documentación e inclusive se negó a firmar su contrato de trabajo a tiempo indefinido, así como el hecho de que la empresa no tenia conocimiento de la solicitud de lactancia, por lo que desconociendo su situación no se le dio ningún seguro; reiterando que existe prueba que demuestra y acredita que el demandante jamás presentó su solicitud de subsidio de lactancia y tampoco presentó documentación para asegurarle a la CNS, conforme la prueba testifical refirió a fs. 118 y 117.
Asimismo indica que el Tribunal ad quem, ha incurrido en error tanto de derecho como de hecho, a tiempo de la valoración de la prueba señalada, toda vez que, por un lado no le reconocen la fe probatoria de que gozan dichas pruebas testifícales y confesoria, haciendo un razonamiento erróneo sobre el pago de asignaciones familiares a favor del demandante y por otro lado no considera que para el cumplimiento del régimen de la seguridad social, los preceptos constitucionales y disposiciones legales respecto a la obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores en los entes gestores de salud, es necesario e imprescindible que el trabajador entregue y/o presente toda la documentación requerida para la filiación de su persona así como de los beneficios que corresponda, siendo de su responsabilidad cualquier retraso que por su incumplimiento pudiera emerger por la entrega extemporánea de la documentación pertinente.
Que a fs. 6 cursa carta de 10 de enero de 2014, de reclamo haciendo conocer que en el mes de agosto de 2011 solicitó a la empresa el seguro médico y subsidio de lactancia, sin embargo la misma jamás fue recibida conforme señala la Secretaria de Gerencia y Jefe de Recursos Humanos, prueba que no ha sido valorada, rebasando los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, ya que niegan los hechos, y que conforme el art. 10 del Decreto Ley 13214 y art. 418 del Decreto Supremo 28898 modificado por el art. 7 del Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959, en caso de no ser afiliado por la empresa, debió solicitar su inscripción hasta el 30 del siguiente mes, hecho que no ocurrió y que por su propia negligencia y falta de responsabilidad en principio no quiso firmar su contrato de trabajo indefinido con la empresa, ni solicito su afiliación, como tampoco se afilio personalmente.
Concluyó solicitando que en cuanto a la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en su caso anulando hasta fs. 139 es decir hasta el Acta de Audiencia de Confesión Judicial Provocada o en el fondo se case el auto de vista y pronunciándose en el fondo confirme la Sentencia Nº 89/2016 de 24 de octubre.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-
En la forma.- Con relación a que el Juez a quo durante la tramitación del proceso no dispuso la extinción por inactividad procesal o perención de instancia, por haber transcurrido 10 meses después de la última actuación lo que amerita nulidad de obrados; al respecto es necesario tener presente que la extinción por inactividad procesal, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que derivada de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo de seis meses conforme dispone el art. 247 del Código Procesal Civil, que indica: “I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: …3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación…., los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.”, precepto normativo que señala a los interesados que no hubiesen gestionado la continuación de la causa, es decir la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (el demandante, demandado o el Juez).
Ahora bien, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de Autos para Sentencia, el proceso se desarrolla con una serie de actos de procedimiento que realizan las partes y el Juez, esos actos tienen por finalidad dar movimiento al proceso para que dentro los plazos legales se dicte Sentencia; es decir que todo acto procesal tendiente a impulsar la litis interrumpe la inactividad procesal.
En el caso de autos, si bien a fs. 137 cursa la audiencia de Confesión Provocada de Cargo y después de 10 meses la presentación de un memorial de prueba de reciente obtención, evidenciándose que habría transcurrido más de 6 meses; sin embargo, al existir continuidad de los actos por el memorial de fs. 141, estos interrumpen la inactividad procesal, correspondiendo que el proceso continúe la dinámica procesal, conforme se hizo en el caso de autos.
Respecto a que se causo indefensión a la empresa JUNGIE MINING INDUSTRY, al haberse notificado actuados en Secretaria y después de 11 meses de inactividad procesal se les notificó con la Sentencia, incurriendo en contravención del art. 121 del CPC; sobre el particular, cabe señalar que el recurrente se limita a señalar que se desconocía la sentencia por lo que no pudo presentar apelación, sin embargo, nadie puede fundar nulidad o indefensión originado en sus propios actos, siendo pertinente transcribir la máxima “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que significa: “nadie será oído si alega su propia torpeza”, en el caso de autos, el recurrente pretende que exista una presunta nulidad de actuados cuando el mismo, no ha cumplido con la carga procesal de apersonarse a estrados judiciales a fin de verificar el estado de tramitación del proceso en cuestión, aspecto que es necesario a efectos de conocer el estado de la causa y en caso de existir irregularidades las mismas sean objetadas u observadas mediante los recursos que la ley le franquea, por lo que hacer estos reclamos en casación resulta desde todo punto de vista imposible por haber ya precluido su derecho al no ser reclamado oportunamente, así el tratadista Eduardo J. Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), explica respecto a la preclusión que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación; en ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; en ese entendido, si el recurrente no reclamó las supuestas irregularidades, ahora no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho.
En el fondo.- Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusada, toda vez que el Auto de Vista ordenó el pago de asignaciones familiares, sin valorar la prueba testifical ni Confesión Judicial de cargo de fs. 137; al respecto, cabe señalar que la valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada señala que existe prueba que demuestra y acredita que el demandante jamás presentó su solicitud de subsidio de lactancia y tampoco presentó documentación para asegurarle a la CNS, conforme la prueba testifical refirió a fs. 118 y 117; en cuanto a la alegación vertida, cabe recordar con carácter previo que la Constitución Política del Estado protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, estableciendo en su art. 45. I y III que todos los bolivianos y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención por entre otras previsiones sociales la maternidad y paternidad y las asignaciones familiares garantizando en su inciso V. de la norma suprema que las mujeres tiene derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
En ese orden es menester indicar que el Sistema de Seguridad Social, fue reformado estructuralmente por Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, la que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución, de ese modo el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: “ a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”. De donde se concluye que complementariamente a los beneficios sociales que le corresponde al actor, también corresponde el reconocimiento y la cancelación de las asignaciones familiares establecidas en el Régimen de Seguridad Social, el Código y su Reglamento, a favor de la hija; derechos que nacen del ejercicio de una política social del Estado que comprende además otras acciones de protección de salud y seguridad al ser en gestación como a la madre.
En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista, el mismo menciona que el empleador debe cancelar las asignaciones familiares “parental, natalidad y subsidio de lactancia” (sic.), disponiendo de manera genérica que se cancele al actor las asignaciones familiares que por ley le corresponde; sin embargo, se debe tener presente, que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15 de agosto de 2011, aspecto que no fue objetado por el actor dentro del proceso, y el nacimiento de su hija se dio en fecha 24 de agosto de 2011, conforme sale del certificado de nacimiento de fs. 5, es decir durante la vigencia de la relación laboral con la empresa, le corresponde únicamente el reconocimiento de los subsidios de natalidad y lactancia, aspecto que deberá ser subsanado por este Tribunal.
Asimismo respecto a que se desconocía el estado de embarazo de la esposa del demandante, esto no es justificativo para quitarle al trabajador derechos que por ley le corresponden y los cuales son irrenunciables conforme establece la Constitución Política del Estado en su art. 48 que de manera textual en su parágrafo III señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es decir, resulta irrelevante el hecho de que se haya o no puesto en conocimiento del empleador el estado de embarazo de la mujer del trabajador, toda vez que conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, actualmente modulada al respecto, la garantía de los derechos laborales, no están supeditados a determinadas condiciones, al tratarse no solo del derecho al trabajo, sino de los derechos a la vida tanto de la madre y del hijo o hija, así como a la salud y a la seguridad social.
En ese contexto, corresponde aplicar el art. 220. IV del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA en parte el Auto de Vista Nº 29/2017 de 10 de abril de 2017 de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que se reconozca al actor únicamente los subsidios de natalidad y lactancia, manteniendo lo demás incólume.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.