Auto Supremo AS/0496/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2018

Fecha: 21-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 496
Sucre, 21 de Septiembre de 2018
Expediente : 248/2017
Demandante : Tomás Quispe Quispe
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 70 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 120/2017 de fecha 11 de abril de 2017 cursante de fs. 63 a 66, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Tomás Quispe Quispe en contra del recurrente; el Auto de fs. 73 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 248-A de fs. 81 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 36/2017 de fecha 19 de enero de 2017 de fs. 49 a 51 vta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA en parte la demanda interpuesta por Tomás Quispe Quispe en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, para que proceda al pago de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 19.810,00) a favor del demandante.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 53 a 54, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso-Adminitrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 120/2017 de fecha 11 de abril de 2017 cursante de fs. 63 a 66, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 248-A de fs. 81 y vta., de fecha 23 de junio de 2017, admitiendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales constitucionales y administrativas, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Con relación a los puntos 1 y 2 del memorial casacional, se indica: Violentaron los arts. 108 y 119 de la C.P.E., pues en instancias, no se dio cumplimiento a las leyes que deberían haberse aplicado en el caso concreto, toda vez que, para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, rigen normas de administración pública, como la Ley Safco, Estatuto del Funcionario Público y demás normas conexas, las cuales no fueron aplicadas en la valoración probatoria del trabajo que desarrolló el ahora demandante, por lo que no se actuó con igualdad entre las partes, restringiendo el derecho a la defensa que gozamos, pues se contrató los servicios de Tomás Quispe Quispe bajo contratos de trabajo administrativos, de carácter eventual y no así amparados bajo la L.G.T, por lo que, la relación laboral concluía al término del periodo determinado por cada contrato.
2.- Con referencia a los puntos 3 y 4 del memorial: No corresponde el pago de la indemnización, pues como la propia Sentencia y Auto de Vista expresan, se había vencido el plazo de contratación, en virtud al contrato de plazo fijo suscrito entre las partes, por lo que el actor no fue despedido intempestivamente, lo que representa que no corresponde el pago del desahucio, extremo aplicable de igual manera con referencia a la indemnización, pues si no se consideró el desahucio valorando el contrato a plazo fijo, tampoco debía considerarse el pago de la indemnización bajo los mismos argumentos, por lo que nos encontramos ante apreciaciones totalmente incoherentes y contradictorias, al valorar el contrato eventual para unos derechos y no para otros.
Tampoco corresponde el pago de las vacaciones, puesto que, el G.A.M.C. se encuentra al día con los pagos a todos sus contratados, sin corresponder a un consultor en línea el pago de vacaciones, lo que representaría violentar el art. 5 de la Ley 2042, misma que prohíbe comprometer o ejecutar gastos administrativos que no hayan sido declarados en el POA, por lo que este pago conllevaría responsabilidades penales y administrativas para los que lo realicen.
3.- En relación al punto 5 del recurso, se manifiesta que: La Ley 321 incorpora a la L.G.T. a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, por lo que, en el presente caso, no le corresponde al trabajador ser incorporado y gozar de todos los beneficios de la L.G.T., pues claramente hablamos de un trabajador con contrato eventual a plazo fijo, para lo cual regirá el propio contrato, como expresa el art. 519 del C.C., por lo que, en instancias se valoró de manera incorrecta la condición de trabajador temporal, bajo la Ley 2027 que tiene el demandante.
4.- De acuerdo al punto 6 del memorial, expresa: El pago del subsidio de frontera es atentatorio, pues se debe presumir que, al tratarse de la contratación de un consultor en línea o trabajador eventual, la boleta de pago corresponde a lo acordado en el contrato individual suscrito, por lo que no se desglosa el pago de subsidio de frontera por no corresponder según la modalidad de contratación.
Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista recurrido.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, no ejerce su derecho a contestar el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al artículo 1 de la Ley Nº 321, pues será en base a la interpretación de este artículo que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en el decisorio del caso.
A la letra expresa: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
-De la carga probatoria
El C.P.T. en los arts. 3.h), 66. y 150., define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
-De la Indemnización
La normativa laboral boliviana, determina de manera clara los extremos para que un trabajador sea beneficiado con el pago de una indemnización, como beneficio social adquirido durante el tiempo que prestó sus servicios.
Es así que, el art. 13 de la L.G.T. indica: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo….”, disposición concordante con los arts. 1 y 2 del D.S. 110 del 01 de mayo de 2009, que expresan textualmente: “Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido. Artículo 2°.- (Indemnización por tiempo de servicios) I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”. (negrillas añadidas)
-Del Subsidio de Frontera
El beneficio del subsidio de frontera, se encuentra establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de fecha 30 de noviembre de 1995, que a la letra señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, nótese que, para beneficiarse con el subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse, los tipos de contratos que puedan suscribirse o el tipo de funcionario que se trate, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros, funcionarios públicos o privados.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, para considerarlos objetivamente, vamos a desglosar cada uno de estos, basándonos en la normativa aplicable, su interpretación y lo acontecido durante la tramitación del proceso en concreto, para lo cual tenemos:
1.- Como primer aspecto, se debe determinar la calidad o condición de trabajador que tenía Tomás Quispe Quispe dentro de la estructura del G.A.M.C., pues será en base a este extremo que podremos valorar y considerar los beneficios sociales que le corresponden.
De acuerdo con la demanda interpuesta y contestación a la misma, se evidencia que este funcionario desarrollaba sus actividades como miembro integrante de la banda municipal, por lo que, no está comprendido dentro de las excepciones detalladas en el parágrafo II. del art. 1 de la Ley 321.
Continuando con el análisis, se debe determinar si Tomás Quispe Quispe, es o no es, un trabajador de carácter eventual, tal como afirma el demandado en su recurso, para lo cual vamos a interpretar los hechos considerados como probados durante la tramitación del proceso.
De acuerdo con nuestra normativa laboral, existe el principio de inversión de la prueba, por el cual, le corresponderá al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, si actuó de acuerdo a ley o no; en el caso de autos, se evidencia una total dejadez y descuido del G.A.M.C., para esclarecer la verdad material de los hechos, pues solamente adjuntó al memorial de contestación a la demanda dos contratos a plazo fijo suscritos entre las partes, que corren desde enero hasta agosto de 2015, sin hacer uso de cualquier otro medio probatorio, empero, la demanda persigue el pago de beneficios sociales desde el año 2012, por lo que colegimos, que estamos frente a una intención clara de ocultar la verdad material de los hechos y que se trata de un trabajador que desarrolló sus actividades laborales de manera permanente e intempestiva desde el momento que indica en su demanda, pues el demandado no presentó ninguna prueba que vaya a desvirtuar este extremo.
Por lo tanto, de acuerdo a este análisis realizado, podemos determinar que Tomás Quispe Quispe era un trabajador permanente, que se encontraba amparado por la L.G.T. en aplicación de la Ley 321, lo que implica que, al reconocerle sus derechos en las primeras instancias, no se violentó ni vulneró ninguna norma constitucional como indica el recurrente.
2.- Con referencia a los argumentos expuestos por el recurrente, de no corresponder el pago de la indemnización y las vacaciones, debemos comprender en primera instancia que, la indemnización y el desahucio son dos beneficios laborales totalmente distintos y su pago se genera por diferentes razones, para el desahucio regirá el despido intempestivo, que será el hecho que activa su pago, pero, la indemnización es un beneficio que se adquiere por el transcurso del tiempo en el desarrollo de las actividades laborales, como indica la propia normativa, se trata de un derecho adquirido, que se hará efectivo de pago al momento del retiro del trabajador de la fuente laboral, sin resultar relevante si es despedido, se retira de manera voluntaria o por acuerdo de partes, es un beneficio intrínseco de la propia actividad laboral, por lo que no amerita mayor discusión en su determinación de pago, simplemente la conclusión de la relación laboral.
Con referencia a las vacaciones, al tratarse de un trabajador amparado por la L.G.T., le corresponde el derecho al descanso anual que la propia Ley establece y se evidencia en obrados que, no existe prueba de que este derecho laboral haya sido cancelado de manera efectiva por el demandado, por lo que, tampoco amerita mayor explicación.
Por lo tanto, no son evidentes los fundamentos expuestos por el recurrente en relación al pago de la indemnización y las vacaciones.
3.- Con referencia a los argumentos expuestos por el recurrente, en referencia a que el demandante no debería ser sometido a la L.G.T., por no ser un trabajador de carácter permanente y se debería aplicar la normativa administrativa para su caso, ya se ha realizado en el punto 1 de este considerando IV, un análisis detallado de todos los hechos por los cuales se establece que, Tomás Quispe Quispe era un trabajador amparado por la L.G.T., por lo que, se considera que tanto la Sentencia como el Auto de Vista resolvieron de manera correcta y en aplicación de las normas laborales vigentes en Bolivia.
4.- Establecida la modalidad de contratación de Tomás Quispe Quispe y verificando la documentación cursante en el expediente, podemos determinar que, si bien las boletas de pago adjuntas como prueba desglosan el concepto de subsidio de frontera, los contratos claramente indican el salario que percibía el trabajador, por lo que, no puede considerarse como parte del salario básico, al ser un derecho laboral adicional que se adquiere por el lugar donde se desarrollan las actividades laborales, siendo el único requisito trabajar dentro de los 50 km. de las fronteras, hecho que es evidente en el caso concreto, por lo que, en una correcta aplicación de las normativas laborales, el Juez determinó su pago.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 69 a 70 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 120/2017 de fecha 11 de abril de 2017.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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