Auto Supremo AS/0499/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0499/2018

Fecha: 21-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 499
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 251/2017
Demandante : Marcelo Farid Montero Solares
Demandado : Zona Franca Cobija
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55 a 57, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, ZOFRACOBIJA, representada por la Directora General Ejecutiva, Tatiana Mónica Sejas Condori, impugnando el Auto de Vista Nº 125/2017 de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 49 a 51, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Marcelo Farid Montero Solares en contra del recurrente; el Auto de fs. 60 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 251-A de fs. 68 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 79/2017 de fecha 16 de febrero de 2017 de fs. 33 a 35 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Marcelo Farid Montero Solares, en contra de ZOFRACOBIJA, representada por la Directora General Ejecutiva, Tatiana Mónica Sejas Condori, para que proceda al pago de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 56.544,00) a favor del demandante.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado, de fs. 39 a 40, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 125/2017 de fecha 17 de abril de 2017 cursante de fs. 49 a 51, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado ZOFRACOBIJA, representada por la Directora General Ejecutiva, Tatiana Mónica Sejas Condori, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 251-A de fs. 68 y vta., de fecha 23 de junio de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales, bajo los siguientes fundamentos:
La Zona Franca de Cobija, es una Institución de carácter público, sometida al régimen de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente el ahora demandante también es un funcionario público, sometido al régimen administrativo y no así a la normativa laboral de la L.G.T.
Por lo indicado, en base a la prueba ofrecida de descargo, consistente en los contratos de trabajo eventuales suscritos con Marcelo Farid Montero Solares, no le corresponde el pago del subsidio de frontera, pues los propios contratos indican que, su salario se cancela con la partida Presupuestaria 12100, correspondiente al personal eventual, por lo que no podrán cobrar ninguna suma adicional, aspecto que no ha sido considerado en instancias, así como tampoco le corresponde el pago de las vacaciones.
Por lo tanto, pide casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, no ejerce su derecho a contestar el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-Del Subsidio de Frontera:
El beneficio del subsidio de frontera, se encuentra establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de fecha 30 de noviembre de 1995, que a la letra señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse, los tipos de contratos que puedan suscribirse o el tipo de funcionario que se trate, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros, funcionarios públicos o privados.
-De la carga probatoria:
El C.P.T. en los arts. 3.h), 66. y 150., define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, debemos analizar si corresponde o no el pago del subsidio de frontera por tratarse de un funcionario público de carácter eventual o temporal, contratado al amparo del Estatuto del Funcionario Público, por otra parte, se le pagaba con recursos presupuestados en la partida presupuestaria 12100 de personal eventual, por lo que no admite el pago de ningún otro beneficio.
Lo que se tiene que aclarar primero es que, la carga probatoria corresponde al empleador, por lo que, todos los extremos señalados durante la tramitación del proceso, por ambas partes, no sólo deben ser mencionados, sino demostrados fehacientemente con documentación y produciendo todo tipo de prueba que la Ley establece, pues más allá de que estos hechos sean denunciados por el trabajador o el empleador, deben ser desvirtuados de manera obligatoria solamente por el empleador y de manera opcional por el trabajador, en base al principio de la inversión de la prueba, por lo que, debe ser el empleador quién asuma el rol protagónico que le corresponde en un proceso laboral, en cuanto a la producción y medios probatorios, siendo diligente y coherente en sus argumentaciones de defensa, como en la presentación de pruebas, que pueda crear convicción en el juzgador arribando al resultado que busca.
Lo que podemos verificar claramente en el expediente es que, el demandado no se preocupó de producir ninguna prueba que demuestre los extremos que indica, pues no cursa ningún documento o contrato en el cual se pueda evidenciar que el trabajador estaba contratada al amparo de la Ley 2027, como tampoco la partida presupuestaria de la cual se pagaban sus salarios, por lo tanto, consideramos que se trata más de un reclamo por disconformidad con el Auto de Vista recurrido, que una violación o errónea aplicación de la ley.
Por lo tanto, simplemente a manera de aclaración, corresponde indicar que, más allá de lo expuesto por el recurrente, el subsidio de frontera está impuesto para los trabajadores que desarrollan sus actividades dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales, por lo que, basta con demostrar que las actividades laborales se desarrollan dentro de esta zona para que el trabajador sea beneficiario de este subsidio, sin tener que considerar si son públicos, privados, eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
El mismo criterio del principio de la inversión de la prueba debe aplicarse para el caso del pago de las vacaciones, pues no podría el juzgador valorar o considerar extremos que no han sido debidamente probados, por lo que, resuelve en base a lo que se ha podido demostrar durante la tramitación del proceso, o sea, de manera correcta.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 55 a 57, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, ZOFRACOBIJA, representada por la Directora General Ejecutiva, Tatiana Mónica Sejas Condori, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 125/2017 de fecha 17 de abril de 2017.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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