Auto Supremo AS/0500/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2018

Fecha: 21-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 500
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente: 252/2017
Demandante: Turea Siviora Velasco.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 108 a 109 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 11 de abril, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 252-A de 23 de Junio de 2017 a fs. 119 a 119 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales, subsidio de lactancia y otros seguido por Turea Siviora Velasco en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 72 017 de fecha 13 de febrero de 2017 de fs. 86 a 89, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación, aguinaldo, subsidio de frontera y subsidio de natalidad en la suma total de Bs. 33.502 (Treinta y tres mil quinientos dos 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 92 a 93, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 118/2017 de 11 de abril, cursante a fs. 102 a 105, que confirma la sentencia apelada No 72 017 de fecha 13 de febrero de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 151/2017 de fecha 18 de mayo de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 235 de la Constitución Policita del Estado, art. 4 y 5 de la Ley No. 2042, D.S. 28421 modificado por el D.S. No. 29565, art. 6 de la Ley 2027, Ley 321 y D.S. Nº 110, bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente alega que, el art. 234 de la CPE de manera textual indica: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; esta disposición constitucional es clara al indicar que las o los servidores públicos sean cual fuere su modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente y responsable, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retrasos alguno, demostrando al eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio, precisando que este articulo va también dirigido a las autoridades, por la mala aplicación de las normas y la falta de aplicación de norma administrativas, como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y Ley 2042, pues el recurrido Auto de Vista es perjudicial y dañino a la salud económica del Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
2.- Asimismo alega el recurrente, que el art. 5 de la Ley No. 2042, claramente establece que: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; es decir que la ley está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado, y al disponer en la resolución recurrida la cancelación de beneficios sociales, han desconocido totalmente estos artículos de la Ley No. 2042; expresando que el demandante está dentro del ámbito laboral, violando de igual manera los arts. 4 y 6 de la Ley No. 2027, dando como resultado, realizar el pago de beneficios sociales, y caer en responsabilidades administrativas y penales.
3.- Por otra parte el recurrente, precisa que el art. 6 de la Ley 2027, determina que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
4.- De igual manera el recurrente, sostiene que los contratos de prestación de servicios conforme a las clausulas, son pertinentes bajo las disposiciones legales de la Ley 1178, estableciendo que no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo, lo cual demuestra que la demandante no percibirá los beneficios de indemnización ni desahucio. Por otra parte, indica que si bien la Ley 321, incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no ocurre lo mismo con los trabajadores eventuales; situación en la que se encuentra la ahora demandante quien estaba sujeta a un contrato, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley Nº 321 y D.S. 110, aduciendo que la aplicación de estas disposiciones, es injusta e indebida, ya que la demandante como ex funcionara a contrato eventual, estaba sujeta a los art. 4 y 6 de la Ley 2027.
5.- Por ultimo sostiene, que otro punto vulneratorio, está referido a que una sentencia, no puede definir lo que en un contrato de prestación de servicios o consultor en línea no prescribe, lo que resulta contradictorio a la SC Nº 0605/2004-R del 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 del 05 de diciembre de 2014.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De las causales de casación.
El Art. 271 del Código Procesal Civil establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
De la legitimación para interponer el recurso de casación.
El art. 272.I del Código Procesal Civil es taxativo en establecer que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
El art. 59 de la Ley Municipalidades –abrogada-, prescribía que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
A su vez el art. 1.I de la Ley 321 de manera expresa determina: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretaria Generales Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y, 5. Profesional.”
De lo cual se concluye que a partir de la promulgación de la Ley Nº 321 en fecha 18 de diciembre de 2012, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñaban funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales, pasaban al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y normas complementarias.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió violación al art. 235 de la Constitución Policita del Estado, art. 4 y 5 de la Ley No. 2042, D.S. 28421 modificado por el D.S. No. 29565, art. 6 de la Ley 2027, Ley 321 y D.S. Nº 110; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En el contexto analizado, debemos precisar, que la entidad pública demandada, pese a estar legalmente notificada con la sentencia de primera instancia, en el recurso de apelación interpuesto, no observa ni expone como agravios la violación del art. 235 de la Constitución Policita del Estado y art. 4 y 5 de la Ley No. 2042, D.S. 28421 modificado por el D.S. No. 29565, art. 6 de la Ley 2027, ni expresa la contradicción que existiera entre la sentencia de primera instancia y la SC Nº 0605/2004-R del 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 del 05 de diciembre de 2014, fundamentos recursivos identificados en los numerales 1, 2, 3 y 5 de los argumentos del recurso de casación interpuesto.
Al efecto se debe considerar que a través del recurso de casación, se debe ejercer el control de legalidad del Auto de Vista pronunciado, por tal motivo las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 256 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el caso en concreto, de ahí que la resolución de vista no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Resulta totalmente contradictorio que el Auto de Vista recurrido, haya causado un agravio al recurrente relacionado a la violación de normas alegadas, si los argumentos expuestos en el recurso de casación, no fueron objeto de control por el Tribunal de alzada, por cuanto el recurrente no apelo sobre dichos aspectos, por lo cual se concluye que el recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo, por este aspecto.
2.- Por otro lado y en relación a la supuesta vulneración de la Ley Nº 321 y D.S. Nº 110, corresponde indicar que, a partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades en fecha 28 de Octubre de 1999, todo nuevo trabajador que ingresaba a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, ya tiene una de las categorías anotadas por el Art. 59 de dicha ley, por lo que, de acuerdo a la labor que éste desarrolle, estaba considerado como: i) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, ii) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, o iii) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando entonces que, sólo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos.
En el caso de análisis, y por lo aseverado por la actora en el memorial de demanda, se tiene que la misma ingresó a trabajar a la entidad demandada en fecha 1º de Marzo de 2013, prestando servicios manuales, dentro del programa de Mantenimiento de Plazas y Jardines en la Ciudad de Cobija, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, función que cumplió hasta diciembre del año 2015, extremos que se encuentran debidamente demostrados a través de la prueba documental que cursa a fs. 5 a 6 de obrados, por lo cual queda claro que la actora ingreso a trabajar en plena vigencia de la Ley de Municipalidades antes referida.
No obstante lo aseverado, se tiene que al momento que la actora ingresa a prestar funciones al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encontraba en plena vigencia la Ley Nº 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores municipales que prestaran servicios manuales o técnico operativo administrativo, conforme dispone el art. 1 de la Ley Nº 321, a partir de fecha 18 de diciembre de 2012 –promulgación-, terminando su relación laboral en diciembre de 2015, es decir que la parte actora gozaba de todos los derechos y beneficios sociales que reconoce la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias a su favor, por haber ingresado a prestar funciones en vigencia de la Ley Nº 321.
Este razonamiento, fue bien entendido por el Juez de Instancia en la sentencia pronunciada, y ratificado por el Tribunal de alzada; por cuanto la demanda interpuesta fue declarada probada en parte.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 11 de abril, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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