Auto Supremo AS/0507/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2018

Fecha: 21-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 507
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 259/2017
Demandante : Jorge Luis Alvarez Roca
Demandado : Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112 a 115, interpuesto por la Empresa Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. representada por José Ernesto Arnéz Caldardo, impugnando el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 de fs. 104 y vta. pronunciado por la Sala Social, Primera de Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Jorge Luis Alvarez Roca, contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto de fs. 120 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 259-A de 28 de junio de 2017 de fs. 129 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 1 de julio de 2016 de fs. 82 a 84, que declaró probado el derecho a los beneficios sociales demandados e improbada la excepción perentoria de pago documentado con costas, en cuyo mérito se ordena que el demandado Bertrand de Lasus Dufresne propietario de las Haciendas Ganaderas Chiquitanas, pague a tercero día de su notificación a Jorge Luis Álvarez Roca la suma de Bs. l26.208,47, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 90 a 93 vta., la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 de fs. 104 y vta., anulando obrados hasta fs. 82 inclusive y disponiendo que el Juez a quo emita nueva sentencia, pronunciándose respecto a la excepción perentoria de pago documentada.
Contra dicha resolución, mediante memorial de fs. 107 y vta., se solicitó aclaración, enmienda y subsanación de errores en dicho Auto de Vista, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 10 de abril de 2017 de fs. 109 y vta., donde el Tribunal de Ad quem bajo el fundamento del art. 180-I de la CPE, enmienda el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, entrando al fondo y disponiendo la confirmación total de la sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista citado, la Empresa Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. representada por José Ernesto Arnéz Caldardo, formuló recurso de casación en la forma y fondo de fs. 112 a 115, bajo los siguientes argumentos:
En la forma.
Acusó que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista de 10 de abril de 2017 de fs. 109 modificó totalmente el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, y anuló obrados para confirmar la sentencia, contraviniendo y violando de esa forma lo establecido en el art. 226-IV del Código Procesal Civil, que dispone no alterar lo sustancial de la decisión principal, sino corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio y que, empero, ello no abarca la posibilidad de modificar la decisión judicial de fondo bajo ningún concepto, no siendo pertinente la mención del art. 180 del CPE; asimismo, señala que sin importar si existió error o no de este Tribunal al dictar el Auto de Vista de fecha 29 de marzo de 2017, debió respetarse y cumplirse la citada norma; por consiguiente, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
Señaló que el Tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y falta de valoración de las pruebas de descargo, toda vez que manifestó que era necesario un sumario administrativo por el cual se disponga la desvinculación del trabajador, aseveración desactualizada, toda vez que, a la fecha, los sumarios administrativos no son exigibles jurídicamente para proceder a un posible despido, menos cuando se tiene las pruebas necesarias para la aplicación directa y a su vez demostrable, al incurrir el actor en las causales señaladas por el art. 16 de la LGT y 9 de su DR.
Manifestó que el Tribunal ad quem menciona que las causas justificables de despido alegadas son posteriores a la ruptura del vínculo laboral, hecho que es falso y erróneo, conforme sale de las documentales de fs. 21 a 24, así como la boleta de aviso de baja del asegurado de fs. 89, la cual grafica que la ruptura de la relación de trabajo se produjo en fecha 26 de mayo de 2015, conforme el finiquito; pagos que en ningún momento procesal del presente litigio, la parte demandante objetó, ni siquiera negó; lo contrario haría suponer, que si el actor recibió pagos más allá de la conclusión de la relación de trabajo, pues tendría que ser descontado de su liquidación final, aspecto que no observó ni valoró el Tribunal de alzada.
Asimismo alega haber probado que la ruptura del vínculo laboral se produjo por causales justificables, incurriendo el Tribunal ad quem en error de hecho y de derecho en la apreciación de sus pruebas, al no advertir que la cláusula tercera del contrato de trabajo adjunto de fs. 50 a 51 vta., establece de forma expresa que para el buen desarrollo de sus funciones, el trabajador deberá encargarse de todos los trámites administrativos y operacionales necesarios de la aeronave y mantener un buen estado de la misma y que la cláusula novena aclara que esta será resuelto o disuelto, ante la omisión, negligencia o imprudencia en el desarrollo de sus funciones, que ocasionen daños a la información, a los bienes y/ o a la seguridad de los mismos, estar pendiente de las condiciones técnicas, mantenimiento y operabilidad, además del estado de la documentación respaldatoria, mediante el llenado oportuno de las bitácoras, lo que permite la programación de los servicios de mantenimiento cada 25 horas, cada 100 horas, entre otras obligaciones propias e inherentes al rubro, que son únicamente responsabilidad del ex trabajador en su calidad de profesional piloto y conocedor de las normas de aeronavegabilidad.
Indica que el Tribunal de alzada también incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración a las pruebas de fs. 28 y 29, por el cual el Servicio Aérea Especial de Trinidad Beni, emite informe sobre el estado técnico de la aeronave que piloteaba el actor, por el cual se hizo saber lo que la Aeronave con AIR vencido en fecha 26 de marzo de 2015, carecía de una nueva inspección técnica que determine su estado, y que en fecha 17 de abril, entre el presidente de la compañía Sr. Bertrand de Lassus y el piloto ahora demandante, hubo un altercado en pleno vuelo, lo que quiere decir que el actor piloteaba la nave para aquella fecha, aspectos que acarrean una multa y en caso de accidente el seguro no cubre el mismo, aspecto que el tribunal no consideró como argumento justificable para el despido del piloto por hechos imputables a su persona.
Por otra parte, manifiesta que las Bitácoras de nave, motor y hélice incompletas, último ingreso de horas de vuelo se realizó en fecha 20 de diciembre de 2013, vale decir que hubo manipulación en el ingreso de las horas voladas, además de manipulación en el sistema del GPS, para no detectar la ubicación de la aeronave, con el fin del uso de la misma para otros fines que nada tenía que ver Haciendas Ganaderas Chiquitanas y que, por este informe, no se pudo detectar horas hélice, horas motor y horas nave, sin poder apreciarse los registros de vuelo. La documentación técnica presentada estaba incompleta, ya que no contaba con el último peso y balance, última calibración del sistema piloto estático y certificado de cobertura del seguro, aspecto que el tribunal de alzada no tomó en cuenta estos hechos de negligencia, omisión e imprudencia de parte del ex trabajador, además no valoró adecuadamente la notoriedad del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del piloto, quien estaba advertido que debía hacerse cargo y manejar todo lo relativo a la parte técnica, documental, entre otros que requiere el rubro de la aeronáutica; es decir, para ello justamente fue contratado, sin embargo el ahora demandante manejó la aeronave a su antojo y sin el debido cumplimiento a las normas como piloto, conforme la Ley 2902 de 29 de octubre de 2004, y que al constatar que el actor quebranto todas las normas de aeronavegabilidad antes señalada, por tanto ha quedado en evidencia de igual forma, que el actor era el único responsable de las condiciones legales y técnicas de la aeronave de propiedad de la empresa demandada, siendo que incurrió en el art. 16 inc. c) y e) de la LGT y 9 inc. c) y e) de su Decreto Reglamentario.
Petitorio:
Concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y, alternativamente, se case el auto de vista de 10 de abril de 2017.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Sobre el recurso de casación en la forma.
Acusa el recurrente que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista de 10 de abril de 2017 de fs. 109 en la vía de complementación y enmienda, modificó totalmente el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, y anuló obrados para confirmar la sentencia, contraviniendo y violando de esa forma lo establecido en el art. 226-IV del Código Procesal Civil.
Sobre éste particular, el citado art. 226-IV del Código Procesal Civil, señala:
“ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).
(…)
IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.
Esa previsión legal impone al juzgador una restricción expresa, en concordancia a los arts. 14, 16-4 y 213 del Código Procesal Civil, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica consagrada en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado, según el cual, “la potestad de impartir justicia (…) se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”.
En el marco del razonamiento anterior y las normas citadas, se debe convenir que si la Sentencia pone fin al litigio, conforme señala el art. 213 del Código Procesal Civil, lo que supone conclusión del pleito y si se tiene presente que la conclusión del pleito constituye una de las formas por las cuales el juez pierde competencia, conforme previenen los arts. 14 y 16 del mismo adjetivo civil, se debe entender que una vez perdida la competencia, el juez no puede modificar dicha resolución, a excepción de aspectos que no alteren lo sustancial de la decisión.
Estas normas procesales, son consideradas por el art. 5 del mismo ritual civil, como de orden público y de cumplimiento obligatorio, con la finalidad de garantizar, como se tiene expuesto supra, el principio de seguridad jurídica.
En efecto, si por vía jurisprudencial se introdujesen otras excepciones que las expresamente previstas por el art. 226-IV del Código Procesal Civil, el efecto pondría en serio riesgo la seguridad jurídica, por cuanto, con el mismo fundamento del Tribunal de Apelación o cualquier otro de apariencia razonable, todos los jueces ya sean unipersonales o colegiados bien podrían dejar sin efecto sus propias resoluciones, lo que no sólo supone reabrir su competencia, en franca desobediencia de la ley, sino también colocar al justiciable en situación de incertidumbre sobre la eficacia de la resolución final.
Asimismo, carecerían de sentido y eficacia las normas procesales que regulan el sistema de impugnación, por cuanto en lugar de interponerse un recurso de apelación o casación, bien podría revertirse el fallo a simple pedido de complementación, aclaración o enmienda.
Por otro lado, no se debe perder de vista que conforme al principio de legalidad, el ejercicio de la competencia del juzgador no se encuentra librado al arbitrio de éste, sino al expreso mandato de la ley y, siendo así, el hecho de cohonestar decisiones semejantes, no tendría más efecto que el de vulnerar el principio de legalidad, independientemente al principio de seguridad jurídica.
Por último y teniendo en cuenta que, el Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y, en su caso, disponer al nulidad de oficio.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
En el caso de autos, éste Tribunal, revisando el expediente con la facultad anterior, advierte que la Resolución de Vista de 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 104, no responde a los datos del proceso y resulta lesivo a las partes, por cuanto dispone la nulidad de la Sentencia de primera instancia, extrañando no haberse resuelto la excepción perentoria de pago documentado, sin considerar que tal aspecto fue expresamente resuelto; aspecto que debe ser enmendado en ésta instancia a fin de evitar mayores perjuicios a las partes.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación efectivamente incurrió en violación del debido proceso, con incidencia en los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-III-1-a) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, ANULA obrados, con reposición hasta el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 104 inclusive, debiendo dictarse un nuevo fallo con la pertinencia debida.
No siendo excusable el vicio cometido, se sanciona a los vocales suscriptores con la suma de Bs. 200 a cada uno.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para los fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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