Auto Supremo AS/0508/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2018

Fecha: 21-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 508
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 417/2017
Demandante : Ramiro Eddy Balderrama Caro
Demandado : Gerencia Distrital El Alto del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 124 a 128, interpuesto por Ramiro Eddy Balderrama Caro, contra la Resolución A.I. N° 82/2017 SSA-II de 26 de mayo, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 121 a 122; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el memorial de respuesta al recurso de fs. 138 a 135; el Auto Nº 223/2017 SSA-II de 21 de julio (fs. 136), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 417-A de 14 de septiembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 148); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Interlocutorio definitivo.
Planteada la demanda contenciosa tributaria por Ramiro Eddy Balderrama Caro, la Gerencia Distrital El Alto del SIN, interpuso excepción previa de falta de competencia, en memorial de fs. 87 a 91, y posterior al trámite correspondiente, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo AIS Nº 027/2015 de 25 de noviembre, de fs. 96 a 106, declarando probada la excepción de falta de competencia; en consecuencia se anuló la Resolución Nº 033/2015 de 12 de agosto, por la cual se admitió la demanda.
Resolución de Vista.
En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo señalado, Ramiro Eddy Balderrama Caro interpuso recurso de apelación, de fs. 107 a 109; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución A.I. N° 82/2017 SSA-II de 26 de mayo, de fs. 121 a 122, confirmando el Auto Interlocutorio Definitivo AIS Nº 027/2015 de 25 de noviembre, en razón a que los actos impugnados fueron pronunciados en etapa ejecutoria.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento de la señalada Resolución, Ramiro Eddy Balderrama Caro, formuló recurso de casación, de fs. 124 a 128, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada refiere en la Resolución recurrida, que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria (AT) en ejecución de no son susceptibles de impugnación, sin tomar en cuenta que todos los actos administrativos son susceptibles de impugnación de acuerdo a la jurisprudencia y legislación impositiva vigente, por ello los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) Nros. 213300083914 y 21330008314 de 15 de septiembre de 2014, y el Nº 213300204414 de 23 de octubre de 2014, son emitido y firmados por un autoridad competente, la Gerencia Distrital El Alto del SIN, por tanto son impugnables.
Es un derecho de cualquier persona, el poder demandar a otra por cualquier concepto, y una vez ejercitado este derecho de acción, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir un pronunciamiento en el marco del debido proceso; debe prevalecer siempre en la normativa una interpretación a la luz de la Constitución, entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por ello ninguna disposición deber ser interpretada aisladamente. Y en virtud al principio pro homine, el juzgador debe interpretar y aplicar las normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos; principio que deriva del pro actione, en virtud del cual, se debe garantizar a toda persona el acceso a los recurso desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados; la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material y debido proceso entre otros; así también, el alcance que deben tener los principios pro honime y pro actione, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, establece que se debe interpretar las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.
De igual manera, el principio de “prevalencia del proceso sustancial”, que supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, no pudiendo la inobservancia de formalidades, ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto; la actual norma suprema, reconoce el derecho a recurrir, conforme prevé el art. 180-II y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8, establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes.
Los derechos a la tutela judicial efectiva y al “acceso” a la justicia, son una manifestación del principio pro honime en el ámbito procesal, para que prevalezca más la justicia, que los formalismos extremos que obstaculicen una tutela judicial efectiva; la ley fundamental en su art. 14-II y V, se refiere al principio pro actine, que tiene vinculación directa con su art. 115, en ese sentido, los actos administrativos PIET’s, son objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional, y en cumplimiento del art. 179 de la CPE, se tiene competencia para conocer la demandan planteada, por lo que debe admitirse la impugnación formulada.
Por otra parte, el art. 160 del Código Tributario (CT) Ley Nº 1340, las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, entre otras, que puedan causar un perjuicio irreparable serán notificadas personalmente; y, no se consideró por los administradores de justicia, que los actos administrativos anteriores a los PIET’s, nunca fueron notificados personalmente, vulnerando el art. 115 de la CPE; además, la AT debió realizar una minuciosa revisión de su sistema, a objeto de verificar que su persona como contribuyente a cumplido con la obligación de pagar tributos, correspondientes al impuesto al Valor Agregado (IVA) de las gestiones 2006 al 2010, como se ha demostrado fehacientemente con la presentación de boletas de pago que constituyen prueba contundente.
Petitorio.
Solicita que en estricta justicia y aplicando la ley, se case la Resolución Nº 82/2017 recurrida, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El proceso contencioso tributario, es una vía de impugnación directa de los actos administrativos tributarios, que se subsumen en las previsiones de los arts. 174 y 182 del CT (Ley Nº 1340), dispositivos legales que se constituyen en la vía idónea para que el contribuyente acceda a la jurisdicción judicial, a efecto de cuestionar actos y resoluciones de la AT, por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones, que a consideración del administrado vulneren normativa o sus derechos; procedimiento que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la norma señalada, conforme determina su art. 214, añadiendo que sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del procedimiento civil.
Por otra parte, el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley N° 2492, determina los títulos de ejecución tributaría por los que la Administración Tributaria, puede dar inicio a una ejecución tributaria; asimismo, el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), determinaba que en fase ejecución, las determinaciones de fondo asumidas, no son susceptibles de impugnación y no pueden ser suspendidos por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo, aspecto que ahora es previsto por el art. 400-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Se comprende entonces que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los títulos consignados en el citado art. 108 del CTB (Ley Nº 2492), y por lo mismo no son susceptibles de ser impugnadas en la vía contenciosa tributaria, por cuanto la fase de ejecución o de cobranza coactiva del adeudo tributario, al existir suma líquida, exigible, reconocida o admitida por el contribuyente, no hace requerible un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, sin lugar a ningún juicio de impugnación en sede Judicial o Administrativa. Asimismo, el art. 307 del CT (Ley Nº 1340), establece: “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla…”.
Se hace preciso aclarar que si bien los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria denominados PIET’s, son actos administrativos preparatorios de ejecución de títulos de ejecución tributaria, estos no pueden ser confundidos con actos administrativos que contengan la calidad de determinación de tributos o multas, que sí se constituyen en adeudos definitivos, pues mientras estos últimos determinan e imponen un tributo o multa en forma definitiva, los otros son meros actos de preparación de una ejecución y no deciden sobre el fondo del asunto, habida cuenta que ese acto es, en esencia, un medio instrumental para la ejecución de lo que se determinó, en un procedimiento en el cual si se vieron aspectos relacionados con el fondo.
En el caso, conforme se tiene relacionado, la controversia se centra en determinar si la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer y resolver mediante el proceso contencioso tributario la impugnación de los PIET’s Nros. 213300083914 y 21330008314 ambos de 15 de septiembre de 2014, y el Nº 213300204414 de 23 de octubre de 2014, en función de hallarse ejecutoriadas las declaraciones juradas detalladas en estos PIET’s.
Ahora bien, por su intrínseca naturaleza la declaración jurada, es la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, presumiéndose en ellas fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, ello claro, en la función de que las mismas se consideran como manifestación propia de la voluntad del sujeto pasivo o tercero responsable; siendo entonces la vía de la determinación de la deuda tributaria fijada por aquellos y comunicada a la Administración Tributaria y que podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
En ese orden de ideas, se establece que un PIET, si bien constituye un acto administrativo, al emanar de la Administración, no decide sobre el fondo del asunto, habida cuenta que, ese acto es en esencia un medio instrumental para la ejecución tributaria que depende de otro acto, para el caso, las declaraciones juradas detalladas en los tres PIET’s objetados, los mismos no pueden ser impugnados vía contenciosa tributaria, conforme a lo desarrollado precedentemente y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, por Auto Supremo No 378 de 10 de julio de 2013, emitido por la Sala Social única en esa gestión, donde se precisó: “…se advierte que el Proveído (…), no constituye una resolución impugnable a través de la demanda contencioso tributaria; máxime, si el mismo ha sido pronunciado en fase de ejecución tributaria que como previene el artículo 108. I. 1 de la Ley Nº 2492 (…) el Tribunal de Segunda Instancia de manera correcta precisó que el actor a través de la presente demanda no está persiguiendo la impugnación de ninguna resolución que determine tributos o aplique sanciones, sino de un proveído emitido en fase de cobranza coactiva, el cual es inimpugnable por la vía del contencioso tributario”, en similar entendimiento, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda, por Auto Supremo No 056 de 22 de noviembre de 2013, respondió a la pregunta de que si un proveído de ejecución tributaria, puede o no ser impugnado en la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario, manifestando al efecto que:“…la Administración Tributaria procedió a la notificación del sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) cursante a fs. 1; por su parte, el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, establece que: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parág. I del art. 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable” (las negrillas son añadidas).
(…)
Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún Recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo conforme se desprende de lo previsto en el art. 109 de la Ley Nº 2492, en relación con lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue correctamente advertida por el Tribunal de Alzada que confirmo la Resolución Nº 04/2008 por el cual el Juez A quo se inhibió de conocer el trámite de la causa”; estableciéndose de forma clara, que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo, extremo que correctamente fue deducido en las decisiones tanto del Juez de primera instancia, como del Tribunal de Alzada, rechazando la demanda como correspondía, declarando probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por al Administración Tributaria.
En cuanto al principio pro homine, que exige aplicar las normas que en mejor medida garanticen o protejan los derechos fundamentales, a tal efecto, se debe realizar una interpretación más amplia y extensiva de las normas; y el principio pro actione, que se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de una acción, deben ser aplicados dentro del marco del principio de legalidad, no pudiendo como en el caso, a este título, pretenderse que se abra competencia para conocer aspectos que no le están permitidos por ley, sustanciar al administrador de justicia. Estos principios están referidos, en el aspecto de la admisibilidad de una acción o de un recurso, no sea regido con tanto formalismo, dando la oportunidad de subsanar defectos, o no siendo estrictos con rigurosos formalismos cuando es evidente la pretensión del administrado.
Y el principio de impugnación, ese relacionado con la revisión de las determinaciones asumidas por el juzgador, aspecto que no se vulneró, ya que precisamente en uso de este principio, se trajo hasta este tribunal la inquietud del demandante respecto a la decisión del Juez de instancia.
Así también, la norma suprema contempla como principio la accesibilidad a la justicia y la tutela judicial efectiva, que según le recurrente fue vulnerado al estar ligado al principio pro honime en el ámbito procesal, el art. 115-I de la CPE, señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ello, se debe armónicamente relacionar este derecho con la legislación de la materia correspondiente, conforme a la solicitud o tipo de acción que asuma el administrado, debiendo cumplirse con los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia. No pudiendo considerarse una vulneración de acceso a la justicia cuando se presenta una acción o se pretende realizar una impugnación contraria a la normativa procesal, o poner en conocimiento de una autoridad una tramitación que no le compete.
En cuanto a la vulneración del art. 160 del CT (Ley Nº 1340), los pagos que se hubieran efectuado y la solicitud del recurrente de casar la Resolución A.I. N° 82/2017 SSA-II de 26 de mayo, para declarar probada la demanda, debe entenderse que lo que los de instancia resolvieron fue una excepción previa, no se sustanciaron aspectos de fondo, sino solo se consideró si se tiene o no competencia para conocer la presente demanda; por lo que, no corresponde pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre estas infracciones alegadas.
En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación de los arts. 214 y 297 del CT Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Ramiro Eddy Balderrama Caro, de fs. 124 a 128.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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