Auto Supremo AS/0510/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2018

Fecha: 21-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 510
Sucre, 21 de septiembre 2018
Expediente: 50/2017
Demandante: Nigel Antonio Poquechoque Espada
Demandado: CONSORCIO DEL SUR ASOCIADOS
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los recursos de casación: en la forma y en el fondo interpuesto por el CONSORCIO DEL SUR ASOCIADOS representado por Delma Nogales Ajhuacho, Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, cursante de fs. 210 a 214 de obrados; y, en el fondo formulado por Nigel Antonio Poquechoque Espada, cursante de fs. 217 a 219, contra el Auto de Vista Nº 658/2017 de 13 de noviembre, de fs. 204 a 207 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca; Auto Supremo de 16 de febrero de 2018 de fs. 228 y vta., que admite ambos recursos de casación; Acuerdo Nº 21/2018 de 25 de julio, que autoriza el sorteo anticipado sin espera de turno; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral seguido por Nigel Antonio Poquechoque Espada contra el CONSORCIO DEL SUR ASOCIADOS que pretende el pago de Bs38.001,55.- (treinta y ocho mil, uno 55/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro y salarios devengados, más multa del 30%, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronuncia la Sentencia Nº 037/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 168 a 171 vta., complementada mediante Auto de 2 de mayo de 2017 de fs. 175, que declara probada en parte la demanda, con costas y determinando el pago total de Bs26.670,26.- (veintiséis mil, seiscientos setenta 26/100 bolivianos), más lo que corresponda por actualización y multa, dentro del tercer día de ejecutoriado dicho fallo de fondo, por concepto de indemnización de 6 meses, 17 días (Bs2.900,26.- dos mil, novecientos 26/100 bolivianos), desahucio (Bs15,900.- quince mil, novecientos 00/100 bolivianos ), saldo salarios devengados diciembre 2015 y mayo 2016 (Bs6.200.- seis mil, doscientos 00/100 bolivianos) y el incremento salarial 2016 (Bs1.670.- mil, seiscientos setenta 00/100 bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por el demandado de fs. 177 a 178 vta. y por el demandante de fs. 182 a 183 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 658/2017 de 13 de noviembre, de fs. 204 a 207 vta., que confirma la Sentencia Nº 037/2017 de 24 de abril y el Auto Complementario de 2 de mayo de 2017.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Recurso de casación formulado por el CONSORCIO DEL SUR ASOCIADOS demandado
Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, en representación legal del CONSORCIO DEL SUR ASOCIADOS, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 658/2017, bajo los siguientes argumentos:
En la forma.- La Sentencia únicamente considera las declaraciones de amigos y familiares no observados conforme al art. 252 inc. c) y 169 del CPC, por lo que carece de motivación suficiente sobre la valoración de la prueba que exige el art. 158 del citado Código, de igual manera, el Auto de Vista está viciado por falta de imparcialidad a momento de valorar y apreciar la prueba y de objetividad, incurre en contradicciones en el afán excesivo de favorecer al demandado; no está inspirado en ningún principio jurídico laboral, por el contrario, atenta a toda regla del derecho laboral; en consecuencia, la decisión carece de motivación y fundamentación, porque no se sustenta en la verdad material.
En el fondo.- Existe incorrecta aplicación del art. 48.II de la CPE, por cuanto no se aplican los principios de igualdad, realidad e inversión de la prueba durante el desarrollo del proceso laboral, primera y segunda instancia, por cuanto el demandante no demostró con prueba real y fehaciente su pretensión; Sobre la indemnización por desahucio, no se cumplió el Auto Supremo Nº 193 de 18 de octubre de 2003, determinaron éste concepto sólo por rumores administrativos y no así por la realidad.
Petitorio.- El demandado solicita anular la Sentencia Nº 037/2017 y el Auto de Vista Nº 658/2017.
Recurso de casación formulado por el demandante
Nigel Antonio Poquechoque Espada interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 658/2017, bajo los siguientes argumentos:
En el fondo.- El fallo de segunda instancia incurre en error de hecho y de derecho por incorrecta valoración de la prueba respecto al aguinaldo de la gestión 2016, por cuanto se ha tomado en cuenta un depósito de Bs.7.833.- (siete mil, ochocientos treinta y tres 00/100 bolivianos), que según Sentencia y Auto de Vista constituye dicho pago, cuando en realidad ese monto está divido en tres, Bs.1.200.- (mil doscientos 00/100 bolivianos) por sueldo de diciembre de 2015, Bs5.000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) por sueldo de abril de 2016 y Bs2.833.- (dos mil, ochocientos treinta y tres 00/100 bolivianos) por sueldo de 17 días de junio de 2016.
Petitorio.- El demandante solicita casar el Auto de Vista y reconocer el pago de aguinaldo gestión 2016 en duodécimas por Bs2.458,63.- (dos mil, cuatrocientos cincuenta y ocho 63/100 bolivianos), más multa y sanción por incumplimiento, con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias respectivas, con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.
Sobre el principio de verdad material
El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras– como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral, se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT (Código Procesal del Trabajo) establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Sobre la indemnización y el desahucio
El instituto de la indemnización es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48. I, II y III; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.
Por su parte el art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, prevé que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
En cuanto al desahucio, el art. 16 de la LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo cuerpo legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...". Es decir, que si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.
Sobre el aguinaldo
El art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, prevé que el tiempo mínimo de servicios para acceder al pago del derecho al aguinaldo, es de 3 meses para empleados, dentro del año correspondiente, aunque el trabajador hubiese sido retirado antes del 25 de diciembre del año respectivo; cuando así corresponda, el aguinaldo debe ser cancelado por duodécimas.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, cabe aclarar que la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida o errónea de la normativa relativa a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales y a la procedencia del pago de beneficios sociales, indemnización y duodécimas aguinaldo por parte del CONSORCIO DEL SUR ASOCIADOS a favor de Nigel Antonio Poquechoque Espada, en merito a ello, se tiene lo siguiente:
Con base en el análisis jurídico precedente, en el caso de autos, consta en antecedentes, tanto en la prueba documental como en la testifical, que el demandante ingresó a trabajar a la empresa demandada el 1 de diciembre de 2015, como Residente de Supervisión en el Proyecto denominado “Supervisión y Construcción del Edificio del Tribunal Agroambiental”, con un salario indemnizable de Bs5.300.- (cinco mil, trescientos 00/100 bolivianos); terminando su relación laboral de manera intempestiva e injustificada el 17 de junio de 2016, con un tiempo total de trabajo de 6 meses y 17 días y que el despido de su fuente laboral operó de manera intempestiva y sin justificativo que amerite la pérdida del pago de sus beneficios sociales.
Por lo expuesto, con base en los principios de verdad material, primacía de la realidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, además de la continuidad de la relación laboral y de la inversión de la prueba; y, en mérito a la valoración integral de la prueba efectuada por los jueces de instancia, corresponde el reconocimiento del pago de los beneficios sociales al demandante, indemnización, desahucio, incremento salarial y salarios devengados respectivos.
Sobre el recurso de casación en el fondo del demandante; consta en antecedentes (fs. 34 y 38) el pago del aguinaldo previsto por el art. 2 del DS 2317, pagado el 3 de agosto de 2016, por duodécimas de la gestión 2016, mediante depósito 89280092 al Banco Unión, por Bs2.736,11.- (dos mil, setecientos treinta y seis 11/100 bolivianos); por cuanto, en la confesión provocada (fs. 75 a 77), consta que el empleador no adeuda salario alguno por los 17 días de junio de 2016; tanto de la documental que consta en obrados como por la confesión del demandante, se infiere que dichas duodécimas de aguinaldo están canceladas al trabajador.
Este razonamiento, fue bien entendido por el por Tribunal de alzada y bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en ambos recursos de casación en la forma y en el fondo los mismos carecen de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a la normativa laboral aplicable; en consecuencia, corresponde resolver los recursos en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el CONSORCIO DEL SUR ASOCIADOS representado por Delma Nogales Ajhuacho, Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, cursante de fs. 210 a 214 de obrados; e, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo del demandante Nigel Antonio Poquechoque Espada, cursante de fs. 217 a 219; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 658/2017 de 13 de noviembre, de fs. 204 a 207 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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