Auto Supremo AS/0511/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2018

Fecha: 21-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 511
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 247/2018
Demandante : Luis Igor Rojas Benegas
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación y pago de sueldos devengados
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 380 a 385, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de su apoderado Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 239/2018 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 342 a 344; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesto por Luis Igor Rojas Benegas contra la entidad municipal recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 387; el Auto Nº 322/2018 de 22 de mayo, que concedió el recurso (fs. 388); el Auto de 4 de junio de 2018 (fs. 394), por el cual se admite el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reincorporación y pago de sueldos devengados, por Luis Igor Rojas Benegas, y tramitado el proceso, la Juez Tercera del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa y Coactiva Fiscal de Sucre, emitió la Sentencia Nº 1 de 15 de enero de 2018, de fs. 297 a 300, declarando improbada en parte la demanda de reincorporación, sin costas, por ser institución pública conforme al art. 39 de la Ley 1178.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Luis Igor Rojas Benegas a través de su apoderado Yuri Arévalo Villarroel, solicitó aclaración y complementación, que fue resuelta por Auto Nº 45 de 30 de enero de 2018 (fs. 305), aclarando que en la parte resolutiva de la Sentencia se menciona “improbada en parte la demanda”, cuando corresponde señalar “improbada la demanda”, modificando este aspecto en aplicación del art. 266 del Código Procesal Civil (CPC-2013); así también, la entidad municipal demandada, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto Nº 48 de 31 de enero de 2018, no dando lugar a la solicitud.
Posterior a ello, el actor del proceso, interpuso recurso de apelación, de fs. 314 a 318, que se resuelve mediante Auto de Vista N° 239/2018 de 17 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 342 a 344, anulando obrados hasta fs. 297 inclusive, disponiendo se dicte una nueva sentencia sin espera de turno, en base a los lineamientos del Auto de Vista.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Sucre, formuló recurso de casación en la forma, de fs. 380 a 385, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, anula la Sentencia de primera instancia bajo el fundamento de que este fallo, adolece de los elementos de congruencia procesal, debida motivación y fundamentación, señalando que no existe una correcta apreciación de la Resolución Ministerial Nº 142/2010, existiendo incongruencia que vulnera el debido proceso, denotándose una falta de revisión del acervo probatorio, y que la Juez omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria planteada; aspectos y puntualizaciones del Tribunal de alzada, que no tiene asidero y solo se constituyen en una mala lectura e incorrecta contextualización de las conclusiones de la Juez a quo.
El Tribunal de apelación, afirma que la Sentencia es incongruente, sin percatarse que todo el contenido de la misma y el razonamiento expuesto por la Juez de instancian, está hilvanado con la debida congruencia, al haberse referido a los antecedentes de hecho y de derecho, llegando a establecer que no existe resolución ministerial en la que conste que el actor fue miembro de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, menos prueba que acredite que se hizo conocer al Alcalde Municipal de esta determinación; este aspecto, ya mereció pronunciamiento en la Resolución Nº 274/2013 de 30 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, denegándose la tutela solicitada por el ahora actor, resolución que fue confirmada mediante la SCP 204/2014 de 30 de enero, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
La demanda versa sobre reincorporación laboral, impetrando pagos de salarios devengados, aspecto que derivó a que se oponga una excepción perentoria de pago, toda vez que se pagó la suma de Bs.49.219,39.- por concepto de pago de haberes devengados, en cumplimiento de la SCP 254282012 de 21 de diciembre; pero en la decisión de la Juez de la causa, al declarar improbada la demanda, no era necesario pronunciarse sobre la excepción perentoria, toda vez que es un aspecto subsidiario y no trascendental, más aun si, no fue reclamado por ninguna de las partes este aspecto.
El demandante en su apelación contra la Sentencia, no acusó aspectos que motiven la nulidad, tampoco acusa incongruencia o falta de fundamentación, por lo que, el Tribunal de alzada no tenía razón suficiente para anular obrados, omitiendo ingresar a resolver el fondo de la apelación, en función a los dos agravios contenidos en el recurso del actor, conforme dispone el art. 265-I del CPC-2013, evidenciándose que la decisión asumida en alzada, es ultra petita por que se concede más de lo que se ha pedido, en el recurso de apelación, ya que se debe anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, y la nulidad determinada por el Tribunal de alzada, no fue observada por las partes.
Petitorio.
Solicita que, se anule el Auto de Vista recurrido, y se disponga que sin espera de turno y previo sorteo, se pronuncie una nueva resolución con arreglo a lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, y en cumplimiento de las normas procesales.
Conforme al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales superiores tienen la facultad de revisar las actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, la nulidad de obrados de oficio, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la legalidad o la seguridad jurídica, haciéndose insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, por el tribunal superior.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3 num. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), norma que imponía a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en su art. 90.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 num 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en “Código de procedimiento civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En autos, conforme se puede apreciar de los argumentos del Auto de Vista recurrido, se observan dos aspectos, primero, que existe incongruencia en la asimilación de una prueba, la Resolución Ministerial Nº 142/2010, por lo que se evidenciaría que la a quo, no reviso el contenido de este documento; al respecto conforme a las consideraciones precedentes, se evidencia que este aspecto no es un motivo válido para la nulidad de la Sentencia de primera instancia, en razón a que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad apreciar y considerar el conjunto de la prueba acumulada al proceso, y si es que la de instancia, otorgo una errónea valoración, corregirla revocando su determinación si esa valoración incide en el resultado asumido.
Sin embargo, en el segundo aspecto, relacionado con la falta de pronunciamiento de la Juez de instancia, en la emisión de la Sentencia, sobre la excepción perentoria de pago opuesta; se tiene que, esta omisión vulnera el debido proceso, en su elemento de congruencia que debe existir entre las pretensiones formuladas por las partes, con la determinación asumida por la Juez de la causa; quien estableció en el Auto de Relación Procesal Nº 498 de 20 de octubre de 2015, de fs. 93, que se resolverá la excepción perentoria de pago, en Sentencia, tal cual establece el art. 133 del CPT, que señala: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal”; asimismo, el art. 202 del mismo cuerpo legal, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva”, normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se analizó al exordio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso; y si a consideración del recurrente, al haber sido declarada improbada la demanda, no correspondía pronunciarse sobre la excepción perentoria que opusieron, no puede al ser un aspecto que dote de legitimidad a la sentencia, asumirse esa posición, al no existir ningún tipo de fundamento por parte de la Juez de instancia, sobre esta excepción, ni en la parte considerativa, menos en la parte resolutiva de su determinación.
Esta omisión por parte de Juez de instancia, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para resolver las excepciones perentoria y la emisión dela sentencia, y vulnera el debido proceso, al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia , sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son añadidas); en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de alzada, al anular la Sentencia al considerar que la a quo vulneró el debido proceso incurriendo en una falta, al no pronunciarse, considerar, analizar y manifestarse sobre la excepción perentoria de pago opuesta, obró correctamente y conforme a ley.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación en la forma, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de su apoderado Hugo Ampuero Orozco, de fs. 380 a 385; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 239/2018 de 17 de abril.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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