TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 512
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 266/2018
Demandante : Luis Mamani Copa
Demandado : Empresa Minera la Estrella S.R.L.
Materia : Social-Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 241 a 244 vta., interpuesto por Virginia Inés Careaga Alurralde y el recurso de casación de fondo planteado por Luis Mamani Copa de fs. 247 a 250 vta., contra del Auto de Vista Nº 206/2018 de 4 de abril, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Luis Mamani Copa contra la Empresa Minera la Estrella S.R.L., el Auto Nº 366/18 de 6 de junio de fs. 253 vta., que concedió el recurso, el Auto de 19 de junio por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios y derechos, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 46/2017 de 20 de enero cursante de fs. 204 a 209, declarando: Probada en parte la demanda interpuesta por Luis Mamani Copa, debiendo cancelar la parte demandada la suma de Bs54.670.80, más lo que corresponda por la actualización señalada en el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 206/2018 de 4 de abril, revocó parcialmente la Sentencia apelada, referente al bono de antigüedad y fecha de inicio y conclusión de 5 años y 22 días, consecuentemente cambia el monto a pagar al actor en la suma de Bs56.763.83., manteniendo en lo demás firme la sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, recurrieron de ambos sujetos procesales, en tal sentido se tiene:
Recurso de Casación en la Forma y Fondo planteado por Virginia Inés Careaga Alurralde con los siguientes fundamentos:
En la forma.
Manifiesta que, en el recurso de apelación se denunció la violación del Principio de Congruencia objetiva art. 190 y 192 CPC y 180 CPE, al declarar la Sentencia probada en parte, porque a través de la prueba documental se demostró todos los puntos de hecho a probar, no obstante de ello, de forma errónea en sentencia se estableció que el demandante entró a trabajar a la Empresa La Estrella S.R.L, el 01 de agosto de 2011, sin considerar la prueba de confesión provocada realizada al demandante en la cual de forma clara indica que fue otra persona que le contrató y para otras actividades, acompañando prueba de que trabajaba en la Empresa YEYOS en otro horario; la persona que le contrato fue el Señor Orlando Careaga y luego Sergio Cors, que no fue contratado por la Empresa Estrella y que para efectos de cálculo de beneficios sociales, se tomó en cuenta el trabajo realizado en la Empresa YEYOS. Además el Tribunal de Apelación no consideró la prueba documental consistente en Planilla de Salarios de la Empresa YEYOS donde se demostró que el demandante trabajaba a tiempo completo conforme consta en la certificación que establece que trabajó desde mayo 2011 a finales de 2015 demostrando además que el lugar donde desempeñaba sus labores, era su vivienda diaria, lo que demostró que no trabajaba sábados y domingos ni feriados, aspecto corroborado por la declaración de Lourdes Beatriz Flores Villca. Por otra parte refiere que el fallo apelado y luego el Auto de Vista, vulneraron el derecho a la defensa, apreciando de forma libre la prueba, vulnerando los Principios del Debido Proceso, Objetividad y Verdad Material, debido a que la Juez jurisdiccional en su resolución no se pronunció sobre la prueba de descargo presentada en fs. 49 a 110 de obrados relacionada al horario de trabajo realizado o si este era por turnos, además que el juzgador partió del análisis de que el demandante por el sólo hecho de haber manifestado de forma verbal todo su petitorio bajo el Principio de Inversión de la Prueba ha llevado a cometer una cadena de errores y violaciones que hoy se acusan y por lógica jurídica invalidan los actos observados al juzgador en el presente recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Error de Hecho. El Tribunal de Alzada partió de premisas fácticas erradas y falsas, toda vez que siendo que se traba el elemento probatorio, los Jueces de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo, presentada y ofrecida por su persona en calidad de representante legal de la Empresa Minera La Estrella que refuta y controvierte la base fáctica de la demanda. Es así que el Auto de Vista impugnado ni por asomo considero la prueba de descargo, peor la valoró en su real dimensión, ni revisaron a plenitud los antecedentes procesales. La valoración probatoria, sobre las pruebas que hacen fe a su favor y contradice las pretensiones del demandante, no han sido tomadas en cuenta en la sentencia de primera instancia menos en el Auto de Vista, lo que evidencia la violación o aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del Cód. Proc. Del Trabajo, concordante con el art. 66 y 150 del mismo Código Procesal. Que, sobre la valoración probatoria existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional dadas en las SC Nº 111/99, SSCC 668/2010-R y la más reciente SCP 0492/2011-R de 25 de abril, pues al no valorar las pruebas de descargo incurrieron en la emisión de una decisión final incompleta, incurriendo en omisión valorativa.
Error de Derecho. Identificado el error de hecho, que recaen sobre supuestos y premisas fácticas como lógica consecuencia el Tribunal de Alzada incurre en error de derecho, que se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto y en consecuencia el confutado Auto de Vista carece de fundamentación jurídica y la normativa invocada ha sido entendida e interpretada de manera diferente y errónea.
Finalmente se refiere a la falta de motivación en la Sentencia Nº 46/2017 de 10 de agosto (de primera instancia), el Auto de Vista 206/2018 que incumplen el requisito establecido en el art. 202-a) parte final del Código Procesal del Trabajo, porque no daría razones suficientes y omite referirse y valorar la prueba en la estación probatoria y posterior a esta fase que desvirtúa las pretensiones de la demanda, sin embargo se da por probados los hechos sin ninguna valoración y fundamentación alguna, en consecuencia al estar ausente tal exigencia, corresponde su nulidad al tenor del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, así como el art. 180 de la CPE., art. 30 num. 1, 6, 10, 11,12 y 13 de la Ley 025.
En ese contexto pide que este alto Tribunal en uso de sus atribuciones anule o case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.
Recurso de Casación de Fondo de Luis Mamani Copa.
Manifiesta como un primer agravio, que no existiría un fundamento o motivación que haya efectuado un análisis profundo y consiguiente pronunciamiento del segundo párrafo de art. 46 de la LGT, es más se verificó los fundamentos del recurso de apelación respecto a la errónea denominación de la Juez A-quo: modalidad de trabajo, siendo el término correcto, sistema de trabajo, por la que se omite pronunciamiento sobre el art. 36 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que en forma precisa y puntual define el alcance establecido en el segundo párrafo del repetido art. 46 de la LGT. Citando además diferentes artículos del DS 90 de 24 de abril de 1994.
Como segundo agravio, expresa que el Tribunal de Apelación, no efectuó una motivación ni fundamentación, sólo afirmó en base al art. 46, 52 de la LGT y 167 CPT, que no corresponde el reclamo que realiza en su recurso, lo que resulta un encubrimiento a la Juez A-quo por la errónea interpretación del art. 46 de la LGT., en relación a la jornada laboral desplegada lo cual me genera un perjuicio enorme que impide la cancelación de derechos que no fueron cancelados por la empresa.
Como tercer agravio señala que se niega la incapacidad permanente, porque el demandante no justificó su incapacidad, como si la obligación de comprobar fuese del trabajador, pues el empleador debió haber acreditado en virtud del art. 3-h) 66 y 159 de la LGT., por Principio de Inversión de la Prueba. Además que por disposición constitucional prevista en el art. 48.II, la interpretación y aplicación de las normas laborales debe hacerse bajo los principios protectores de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En tal sentido el Tribunal de Apelación jamás consideró el DS 90, art.87 al 90 de la LGT. De igual forma transgredió la previsión contenida en el art. 202 en función de los arts. 3-g) y h), 46, 55, 57, 66, 150, 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo por omisión y mala consideración, por cuanto han omitido la consideración de la prueba que es común a las partes, es decir no revisaron ningún elemento de prueba. Que en la confesión provocada el actor claramente señaló que fue objeto de abuso y acoso laboral a este fin el art. 49 de la CPE., parágrafo II, manifiesta que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. En tal mérito hubo errónea apreciación de las pruebas de cargo, violándose los Principios de In Dubio Pro Operario, Presunción de Certidumbre e Inversión de la Prueba.
Finalmente indica que existió inobservancia de los principios rectores de la materia, de la condición más beneficiosa para el trabajador, ya que ante la duda razonable planteada por la prueba tanto de cargo como descargo, en lo referente al salario dominical, recargo nocturno, vacaciones, días domingos trabajados, indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extraordinarias e incrementos salariales, por lo que no se aplicó ni interpreto las normas laborales bajo los principios de protección, violando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos en el art. 48 parág. II y III; 49 de la supra ley y el art. 4 del DS 28699.
En tal mérito pide que se case el Auto de Vista recurrido revocando la sentencia de primera instancia, disponiendo nueva liquidación real de todos los rubros demandados.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
En relación al Recurso de Casación planteado por Virginia Inés Careaga, en la forma.
Se acusa que, en el recurso de apelación se denunció la violación del Principio de Congruencia objetiva art. 190 y 192 CPC y 180 CPE, al declarar la Sentencia probada en parte, además sería carente de motivación y por otra parte refiere que el fallo apelado y luego el auto de vista, vulneraron el derecho a la defensa, apreciando de forma libre la prueba, vulnerando los Principios del Debido Proceso, Objetividad y Verdad Material, debido a que la Juez jurisdiccional en su resolución no se pronunció sobre la prueba de descargo presentada de fs. 49 a 110 de obrados relacionada al horario de trabajo realizado o si este era por turnos, además que el juzgador partió del análisis de que el demandante por el sólo hecho de haber manifestado de forma verbal todo su petitorio bajo el Principio de Inversión de la Prueba, causó agravio a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En la teoría general del Derecho de Trabajo, se determina un elemento sustancial en el procedimiento, cual es el proteccionismo, establecido en el art. 3.g) del CPT, conjugando con la presunción de la existencia de la relación laboral que determina el art. 182 del CPT, liberando al trabajador de la carga de la prueba, bastándole establecer la prestación del servicio personal para presumir la existencia de la relación de trabajo y desplazando la carga de la prueba al empleador.
Lo señalado se encuentra corroborado en el mismo fallo, que en su segundo considerando refiere la prueba existente y su valoración correspondiente, concluyendo que el apelante no presentó prueba que corrobore los argumentos apelados. Es decir que la Sala de Apelación estimó sin dubitación que las pruebas extrañadas fueron consideradas por la Juez de instancia y en su valoración se expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que existió un despido intempestivo; más cuando si se tiene presente que las conclusiones señaladas no se apegan al resultado de una sola prueba o bien un solo argumento, sino condicen a una evaluación de la prueba sometida a la sana crítica de los Vocales firmantes.
Por lo relacionado, éste Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar a la nulidad de obrados impetrada por la parte recurrente, al no haberse demostrado que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el Parág. II del art. 220 del CPC.
En relación al Recurso de Casación de fondo planteado por Virginia Inés Careaga y Luis Mamani Copa.
Si bien ambos sujetos procesales interponen sus recursos de casación de fondo en forma diferente; empero, atacan a la misma valoración de la prueba realizada, a efectos de casar el Auto de Vista impugnado a sus favores, en tal sentido a efectos de resolver la problemática con efecto casacional, de modo directo, se tiene:
El art. 48.II de la CPE establece el “principio de primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta relación; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, el principio protector le da mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, reconocido en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Conforme el memorial de demanda cursante de fs. 7 a 14 vta., Luis Mamani demandó entre otros conceptos Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, Salarios Devengados, Beneficios y Derechos Sociales, en tal sentido ante la respuesta negativa del empleador se trabó la relación procesal, consecuentemente se fijaron puntos de hecho a ser probados, entre ellas para la parte demandada el inc. d, referido a que, cuando recibió la descarga eléctrica (el demandante trabajador) el 9/02/2012 estaba trabajando para la Empresa YEYOS. Es decir la juzgadora asume el hecho cierto de que el trabajador recibió una descarga eléctrica, restando sólo saber si cuando ocurrió aquello trabajaba para la Empresa Estrella S.R.L., o YEYOS.
En ese contexto tramitado el proceso, analizada y valorada la prueba por los Juzgadores de Instancia , se emitió la Sentencia Nº 46/2017, ratificada por la resolución de segunda instancia que, sobre la relación laboral existente afirma de manera contundente que la parte demandada (Empresa Minera La Estrella S.R.L)., no negó la existencia de una relación laboral, toda vez que reconoció el pago de aguinaldo, reintegros, sueldos devengados e indemnización; situación que concuerda con la prueba de fs. 1-2 que consiste en un contrato de trabajo pactado el 15 de agosto de 2011, en el que señala que el inicio de la relación laboral fue el 01 de agosto de 2011, teniéndolo como un hecho probado. En consonancia de ello, se fijó el monto de indemnización por tiempo de trabajo prestado, sumando los mismos 5 años y 22 días que abarcaría desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 23 de agosto de 2016, de forma continua e ininterrumpida al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Entonces, por consecuencia lógica la entidad demandada no demostró que cuando el trabajador Luis Mamani Copa, recibió la descarga eléctrica, no era trabajador suyo, por ende el accidente de trabajo suscitado el 9 de septiembre de 2012, acaeció cuando el ahora demandante prestaba sus servicios para la Empresa Estrella S.R.L., por tanto sujeto a indemnización por esta Empresa.
Si bien el Auto de Vista al igual que la sentencia, manifiestan que el demandante no justificó su incapacidad permanente, como señalaría la norma y que en el certificado médico de fs. 4 no menciona un impedimento absoluto; cabe señalar que fue la propia autoridad de primera instancia que reconoció la existencia de una descarga eléctrica al trabajador, por otra parte el referido certificado de fs. 4, en lo concerniente al examen físico, reconoce que el paciente tiene antecedente de descarga eléctrica (rayo) el año 2012, “que en la extremidad superior izquierda existe impotencia funcional por dolor, extremidad inferior izquierdo con impotencia funcional secundaria a dolor de la articulación de la rodilla dolorosa a la flexión y extensión”. Es decir que en los hechos existió el daño físico, reconocido por las declaraciones de los testigos de fs. 28 a 30, que refieren que esta dolencia impide al trabajador acceder a otros trabajos.
En ese sentido los juzgadores de instancia incurrieron en error en la apreciación de los hechos, pues si reconocen el trabajo continuo de más de cinco años a favor de la Empresa Minera demandada, así como el suceso acaecido (rayo), no consideraron que la descarga eléctrica ocurrió en vigencia de la relación laboral y que la consecuencia de ésta trajo como consecuencia la imposibilidad física del trabajador de procurar para sí mismo y su familia un medio de subsistencia. Asimismo, no ponderaron el hecho de que la Empresa no aseguró a su trabajador, no dotó de la ropa adecuada para el trabajo de bombeo realizado, ni que por las condiciones del trabajador por su desconocimiento normativo no inició o siguió los trámites necesarios para que se le certifique su dolencia y gravedad, entonces mal se le podría exigir un requisito formal de certificado médico en la Caja Nacional del Seguro Social, cuando ni siquiera se lo afilió, violentando de esta manera los principios protectivos al trabajo y al trabajador como capital humano, cuando a todas luces se negó el derecho a la indemnización que le correspondía debiendo reparase aquello en estricta justicia.
La norma constitucional en su art. 46 establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo reconoce el derecho de toda persona a tener una fuente laboral estable, en condiciones equitativas. Además las normas laborales se interpretaran y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la realidad; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores. Derivados de este reconocimiento constitucional existen los mecanismos de protección del trabajador, de modo que el contenido de dichas disposiciones constitucionales no quede en mero postulado, sino que se encuentran orientadas a lograr su realización práctica; es decir, que la interpretación de las referidas normas constitucionales, deben ser interpretadas en sentido material, adecuando en la interpretación el ordenamiento infra constitucional a ella y no pretender un contenido meramente formal.
En tal sentido corresponde reconocer a favor del trabajador la compensación con una indemnización de 24 sueldos conforme al art. 88 y 89 de la Ley General del Trabajo, evidenciada como está la incapacidad permanente y el incumplimiento del empleador del art. 6 con relación al 2 del Decreto Ley 13214.
Sobre los otros argumentos contenidos en el Recurso de Casación de Fondo del empleador sobre la falta de valoración de prueba que incidió en error de hecho y de derecho, corresponde señalar que, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, circunstancia que no aconteció en el caso.
En tal contexto los argumentos contenidos en el recurso de casación en el fondo de la Empresa demandante, no tiene asidero legal, conforme se explicó anteriormente.
En cuanto a los otros argumentos del recurso de casación de fondo del trabajador, referidos al pago de horas extras y recargo nocturno, es necesario ratificar que el trabajador cumplía una doble función, la de sereno y la de operador de bomba o bombeo, específicamente encargado de subir la palanca de agua y cuidar el equipo, haciendo turnos de 12 horas, retornando a su fuente de trabajo de 12 horas. Al respecto esta forma de trabajo ingresa en la excepción del art. 46 de la Ley General del Trabajo referida a que la jornada de trabajo no excederá de 8 horas diarias y 48 semanales, exceptuando a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán un ahora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias. Previsión que se acomoda al presente caso que el trabajador cumplía funciones de Operador de Bomba con un trabajo máximo de 12 horas, no siendo aplicable para el caso lo contemplado en el art. 36 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, puesto que el trabajador no fue gerente, ni director, ni administrador, representante o apoderado que trabaje sin fiscalización alguna, como tampoco aplicable el DS 90 de 24 de abril de 1944, por haber realizado funciones no inmersas en tal normativa y sujeto a turnos específicos de 12 horas diarias.
Conclusión.
Por lo expuesto, siendo el deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, este Tribunal considera evidentes las infracciones o leyes acusadas por el recurrente, lo que debe ser enmendado, en consecuencia corresponde resolver el Recurso de Casación en el Fondo en cuanto a la Indemnización por Incapacidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 - IV) del Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y Fondo planteado por Virginia Inés Careaga Alurralde, cursante de fs. 241 a 244 y en cuanto al Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Luis Mamani Copa, cursante de fs. 247 a 250 vta., CASA parcialmente el Auto de Vista en lo relativo a la incapacidad absoluta, en lo demás lo mantiene firme, bajo el siguiente detalle:
Fecha de Ingreso01/08/2011
Fecha de Salida 23/08/2016
Tiempo de Trabajo 5 años, 22 dias
Sueldo Promedio IndemnizableBs.1.805,00
DESAHUCIO
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
1.8053 MESES5.415,00
TOTAL 5.415,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
18055 AÑOS9.025,00
180522 DÍAS 110,31
TOTAL 9.135,31
VACACION
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
180515 DÍAS 902,50
TOTAL 902,50
DOMINGOS Y FERIADOS
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
1805120 DOMINGOS 14.440,00
180540 FERIADOS 2.406,67
TOTAL 16.846,67
NIVELACION SALARIAL
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
S/M/N2012-20166.909,00
TOTAL 6.909,00
PRIMAS 2014-2015
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
SEGÚN DETALLE Fs.2082016 POR DUODECIMAS6.463,00
TOTAL 6.463,00
BONO DE ANTIGÜEDAD
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
DESDE EL 01/08/20134 MESES Y 29 DÍAS 894,00
201412 MESES2.592,00
201512 MESES2.980,80
AL 23/08/20167 MESES Y 23 DÍAS 4.626,22
TOTAL 11.093,02
INCAPACIDAD PERMANENTE
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
1.80524 MESES43.320,00
TOTAL 43.320,00
TOTAL BENEFICIOS Bs. 100.084
Más la actualización señalada en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 512
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 266/2018
Demandante : Luis Mamani Copa
Demandado : Empresa Minera la Estrella S.R.L.
Materia : Social-Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 241 a 244 vta., interpuesto por Virginia Inés Careaga Alurralde y el recurso de casación de fondo planteado por Luis Mamani Copa de fs. 247 a 250 vta., contra del Auto de Vista Nº 206/2018 de 4 de abril, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Luis Mamani Copa contra la Empresa Minera la Estrella S.R.L., el Auto Nº 366/18 de 6 de junio de fs. 253 vta., que concedió el recurso, el Auto de 19 de junio por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios y derechos, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 46/2017 de 20 de enero cursante de fs. 204 a 209, declarando: Probada en parte la demanda interpuesta por Luis Mamani Copa, debiendo cancelar la parte demandada la suma de Bs54.670.80, más lo que corresponda por la actualización señalada en el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 206/2018 de 4 de abril, revocó parcialmente la Sentencia apelada, referente al bono de antigüedad y fecha de inicio y conclusión de 5 años y 22 días, consecuentemente cambia el monto a pagar al actor en la suma de Bs56.763.83., manteniendo en lo demás firme la sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, recurrieron de ambos sujetos procesales, en tal sentido se tiene:
Recurso de Casación en la Forma y Fondo planteado por Virginia Inés Careaga Alurralde con los siguientes fundamentos:
En la forma.
Manifiesta que, en el recurso de apelación se denunció la violación del Principio de Congruencia objetiva art. 190 y 192 CPC y 180 CPE, al declarar la Sentencia probada en parte, porque a través de la prueba documental se demostró todos los puntos de hecho a probar, no obstante de ello, de forma errónea en sentencia se estableció que el demandante entró a trabajar a la Empresa La Estrella S.R.L, el 01 de agosto de 2011, sin considerar la prueba de confesión provocada realizada al demandante en la cual de forma clara indica que fue otra persona que le contrató y para otras actividades, acompañando prueba de que trabajaba en la Empresa YEYOS en otro horario; la persona que le contrato fue el Señor Orlando Careaga y luego Sergio Cors, que no fue contratado por la Empresa Estrella y que para efectos de cálculo de beneficios sociales, se tomó en cuenta el trabajo realizado en la Empresa YEYOS. Además el Tribunal de Apelación no consideró la prueba documental consistente en Planilla de Salarios de la Empresa YEYOS donde se demostró que el demandante trabajaba a tiempo completo conforme consta en la certificación que establece que trabajó desde mayo 2011 a finales de 2015 demostrando además que el lugar donde desempeñaba sus labores, era su vivienda diaria, lo que demostró que no trabajaba sábados y domingos ni feriados, aspecto corroborado por la declaración de Lourdes Beatriz Flores Villca. Por otra parte refiere que el fallo apelado y luego el Auto de Vista, vulneraron el derecho a la defensa, apreciando de forma libre la prueba, vulnerando los Principios del Debido Proceso, Objetividad y Verdad Material, debido a que la Juez jurisdiccional en su resolución no se pronunció sobre la prueba de descargo presentada en fs. 49 a 110 de obrados relacionada al horario de trabajo realizado o si este era por turnos, además que el juzgador partió del análisis de que el demandante por el sólo hecho de haber manifestado de forma verbal todo su petitorio bajo el Principio de Inversión de la Prueba ha llevado a cometer una cadena de errores y violaciones que hoy se acusan y por lógica jurídica invalidan los actos observados al juzgador en el presente recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Error de Hecho. El Tribunal de Alzada partió de premisas fácticas erradas y falsas, toda vez que siendo que se traba el elemento probatorio, los Jueces de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo, presentada y ofrecida por su persona en calidad de representante legal de la Empresa Minera La Estrella que refuta y controvierte la base fáctica de la demanda. Es así que el Auto de Vista impugnado ni por asomo considero la prueba de descargo, peor la valoró en su real dimensión, ni revisaron a plenitud los antecedentes procesales. La valoración probatoria, sobre las pruebas que hacen fe a su favor y contradice las pretensiones del demandante, no han sido tomadas en cuenta en la sentencia de primera instancia menos en el Auto de Vista, lo que evidencia la violación o aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del Cód. Proc. Del Trabajo, concordante con el art. 66 y 150 del mismo Código Procesal. Que, sobre la valoración probatoria existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional dadas en las SC Nº 111/99, SSCC 668/2010-R y la más reciente SCP 0492/2011-R de 25 de abril, pues al no valorar las pruebas de descargo incurrieron en la emisión de una decisión final incompleta, incurriendo en omisión valorativa.
Error de Derecho. Identificado el error de hecho, que recaen sobre supuestos y premisas fácticas como lógica consecuencia el Tribunal de Alzada incurre en error de derecho, que se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto y en consecuencia el confutado Auto de Vista carece de fundamentación jurídica y la normativa invocada ha sido entendida e interpretada de manera diferente y errónea.
Finalmente se refiere a la falta de motivación en la Sentencia Nº 46/2017 de 10 de agosto (de primera instancia), el Auto de Vista 206/2018 que incumplen el requisito establecido en el art. 202-a) parte final del Código Procesal del Trabajo, porque no daría razones suficientes y omite referirse y valorar la prueba en la estación probatoria y posterior a esta fase que desvirtúa las pretensiones de la demanda, sin embargo se da por probados los hechos sin ninguna valoración y fundamentación alguna, en consecuencia al estar ausente tal exigencia, corresponde su nulidad al tenor del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, así como el art. 180 de la CPE., art. 30 num. 1, 6, 10, 11,12 y 13 de la Ley 025.
En ese contexto pide que este alto Tribunal en uso de sus atribuciones anule o case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.
Recurso de Casación de Fondo de Luis Mamani Copa.
Manifiesta como un primer agravio, que no existiría un fundamento o motivación que haya efectuado un análisis profundo y consiguiente pronunciamiento del segundo párrafo de art. 46 de la LGT, es más se verificó los fundamentos del recurso de apelación respecto a la errónea denominación de la Juez A-quo: modalidad de trabajo, siendo el término correcto, sistema de trabajo, por la que se omite pronunciamiento sobre el art. 36 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que en forma precisa y puntual define el alcance establecido en el segundo párrafo del repetido art. 46 de la LGT. Citando además diferentes artículos del DS 90 de 24 de abril de 1994.
Como segundo agravio, expresa que el Tribunal de Apelación, no efectuó una motivación ni fundamentación, sólo afirmó en base al art. 46, 52 de la LGT y 167 CPT, que no corresponde el reclamo que realiza en su recurso, lo que resulta un encubrimiento a la Juez A-quo por la errónea interpretación del art. 46 de la LGT., en relación a la jornada laboral desplegada lo cual me genera un perjuicio enorme que impide la cancelación de derechos que no fueron cancelados por la empresa.
Como tercer agravio señala que se niega la incapacidad permanente, porque el demandante no justificó su incapacidad, como si la obligación de comprobar fuese del trabajador, pues el empleador debió haber acreditado en virtud del art. 3-h) 66 y 159 de la LGT., por Principio de Inversión de la Prueba. Además que por disposición constitucional prevista en el art. 48.II, la interpretación y aplicación de las normas laborales debe hacerse bajo los principios protectores de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En tal sentido el Tribunal de Apelación jamás consideró el DS 90, art.87 al 90 de la LGT. De igual forma transgredió la previsión contenida en el art. 202 en función de los arts. 3-g) y h), 46, 55, 57, 66, 150, 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo por omisión y mala consideración, por cuanto han omitido la consideración de la prueba que es común a las partes, es decir no revisaron ningún elemento de prueba. Que en la confesión provocada el actor claramente señaló que fue objeto de abuso y acoso laboral a este fin el art. 49 de la CPE., parágrafo II, manifiesta que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. En tal mérito hubo errónea apreciación de las pruebas de cargo, violándose los Principios de In Dubio Pro Operario, Presunción de Certidumbre e Inversión de la Prueba.
Finalmente indica que existió inobservancia de los principios rectores de la materia, de la condición más beneficiosa para el trabajador, ya que ante la duda razonable planteada por la prueba tanto de cargo como descargo, en lo referente al salario dominical, recargo nocturno, vacaciones, días domingos trabajados, indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extraordinarias e incrementos salariales, por lo que no se aplicó ni interpreto las normas laborales bajo los principios de protección, violando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos en el art. 48 parág. II y III; 49 de la supra ley y el art. 4 del DS 28699.
En tal mérito pide que se case el Auto de Vista recurrido revocando la sentencia de primera instancia, disponiendo nueva liquidación real de todos los rubros demandados.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
En relación al Recurso de Casación planteado por Virginia Inés Careaga, en la forma.
Se acusa que, en el recurso de apelación se denunció la violación del Principio de Congruencia objetiva art. 190 y 192 CPC y 180 CPE, al declarar la Sentencia probada en parte, además sería carente de motivación y por otra parte refiere que el fallo apelado y luego el auto de vista, vulneraron el derecho a la defensa, apreciando de forma libre la prueba, vulnerando los Principios del Debido Proceso, Objetividad y Verdad Material, debido a que la Juez jurisdiccional en su resolución no se pronunció sobre la prueba de descargo presentada de fs. 49 a 110 de obrados relacionada al horario de trabajo realizado o si este era por turnos, además que el juzgador partió del análisis de que el demandante por el sólo hecho de haber manifestado de forma verbal todo su petitorio bajo el Principio de Inversión de la Prueba, causó agravio a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En la teoría general del Derecho de Trabajo, se determina un elemento sustancial en el procedimiento, cual es el proteccionismo, establecido en el art. 3.g) del CPT, conjugando con la presunción de la existencia de la relación laboral que determina el art. 182 del CPT, liberando al trabajador de la carga de la prueba, bastándole establecer la prestación del servicio personal para presumir la existencia de la relación de trabajo y desplazando la carga de la prueba al empleador.
Lo señalado se encuentra corroborado en el mismo fallo, que en su segundo considerando refiere la prueba existente y su valoración correspondiente, concluyendo que el apelante no presentó prueba que corrobore los argumentos apelados. Es decir que la Sala de Apelación estimó sin dubitación que las pruebas extrañadas fueron consideradas por la Juez de instancia y en su valoración se expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que existió un despido intempestivo; más cuando si se tiene presente que las conclusiones señaladas no se apegan al resultado de una sola prueba o bien un solo argumento, sino condicen a una evaluación de la prueba sometida a la sana crítica de los Vocales firmantes.
Por lo relacionado, éste Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar a la nulidad de obrados impetrada por la parte recurrente, al no haberse demostrado que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el Parág. II del art. 220 del CPC.
En relación al Recurso de Casación de fondo planteado por Virginia Inés Careaga y Luis Mamani Copa.
Si bien ambos sujetos procesales interponen sus recursos de casación de fondo en forma diferente; empero, atacan a la misma valoración de la prueba realizada, a efectos de casar el Auto de Vista impugnado a sus favores, en tal sentido a efectos de resolver la problemática con efecto casacional, de modo directo, se tiene:
El art. 48.II de la CPE establece el “principio de primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta relación; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, el principio protector le da mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, reconocido en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Conforme el memorial de demanda cursante de fs. 7 a 14 vta., Luis Mamani demandó entre otros conceptos Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, Salarios Devengados, Beneficios y Derechos Sociales, en tal sentido ante la respuesta negativa del empleador se trabó la relación procesal, consecuentemente se fijaron puntos de hecho a ser probados, entre ellas para la parte demandada el inc. d, referido a que, cuando recibió la descarga eléctrica (el demandante trabajador) el 9/02/2012 estaba trabajando para la Empresa YEYOS. Es decir la juzgadora asume el hecho cierto de que el trabajador recibió una descarga eléctrica, restando sólo saber si cuando ocurrió aquello trabajaba para la Empresa Estrella S.R.L., o YEYOS.
En ese contexto tramitado el proceso, analizada y valorada la prueba por los Juzgadores de Instancia , se emitió la Sentencia Nº 46/2017, ratificada por la resolución de segunda instancia que, sobre la relación laboral existente afirma de manera contundente que la parte demandada (Empresa Minera La Estrella S.R.L)., no negó la existencia de una relación laboral, toda vez que reconoció el pago de aguinaldo, reintegros, sueldos devengados e indemnización; situación que concuerda con la prueba de fs. 1-2 que consiste en un contrato de trabajo pactado el 15 de agosto de 2011, en el que señala que el inicio de la relación laboral fue el 01 de agosto de 2011, teniéndolo como un hecho probado. En consonancia de ello, se fijó el monto de indemnización por tiempo de trabajo prestado, sumando los mismos 5 años y 22 días que abarcaría desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 23 de agosto de 2016, de forma continua e ininterrumpida al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Entonces, por consecuencia lógica la entidad demandada no demostró que cuando el trabajador Luis Mamani Copa, recibió la descarga eléctrica, no era trabajador suyo, por ende el accidente de trabajo suscitado el 9 de septiembre de 2012, acaeció cuando el ahora demandante prestaba sus servicios para la Empresa Estrella S.R.L., por tanto sujeto a indemnización por esta Empresa.
Si bien el Auto de Vista al igual que la sentencia, manifiestan que el demandante no justificó su incapacidad permanente, como señalaría la norma y que en el certificado médico de fs. 4 no menciona un impedimento absoluto; cabe señalar que fue la propia autoridad de primera instancia que reconoció la existencia de una descarga eléctrica al trabajador, por otra parte el referido certificado de fs. 4, en lo concerniente al examen físico, reconoce que el paciente tiene antecedente de descarga eléctrica (rayo) el año 2012, “que en la extremidad superior izquierda existe impotencia funcional por dolor, extremidad inferior izquierdo con impotencia funcional secundaria a dolor de la articulación de la rodilla dolorosa a la flexión y extensión”. Es decir que en los hechos existió el daño físico, reconocido por las declaraciones de los testigos de fs. 28 a 30, que refieren que esta dolencia impide al trabajador acceder a otros trabajos.
En ese sentido los juzgadores de instancia incurrieron en error en la apreciación de los hechos, pues si reconocen el trabajo continuo de más de cinco años a favor de la Empresa Minera demandada, así como el suceso acaecido (rayo), no consideraron que la descarga eléctrica ocurrió en vigencia de la relación laboral y que la consecuencia de ésta trajo como consecuencia la imposibilidad física del trabajador de procurar para sí mismo y su familia un medio de subsistencia. Asimismo, no ponderaron el hecho de que la Empresa no aseguró a su trabajador, no dotó de la ropa adecuada para el trabajo de bombeo realizado, ni que por las condiciones del trabajador por su desconocimiento normativo no inició o siguió los trámites necesarios para que se le certifique su dolencia y gravedad, entonces mal se le podría exigir un requisito formal de certificado médico en la Caja Nacional del Seguro Social, cuando ni siquiera se lo afilió, violentando de esta manera los principios protectivos al trabajo y al trabajador como capital humano, cuando a todas luces se negó el derecho a la indemnización que le correspondía debiendo reparase aquello en estricta justicia.
La norma constitucional en su art. 46 establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo reconoce el derecho de toda persona a tener una fuente laboral estable, en condiciones equitativas. Además las normas laborales se interpretaran y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la realidad; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores. Derivados de este reconocimiento constitucional existen los mecanismos de protección del trabajador, de modo que el contenido de dichas disposiciones constitucionales no quede en mero postulado, sino que se encuentran orientadas a lograr su realización práctica; es decir, que la interpretación de las referidas normas constitucionales, deben ser interpretadas en sentido material, adecuando en la interpretación el ordenamiento infra constitucional a ella y no pretender un contenido meramente formal.
En tal sentido corresponde reconocer a favor del trabajador la compensación con una indemnización de 24 sueldos conforme al art. 88 y 89 de la Ley General del Trabajo, evidenciada como está la incapacidad permanente y el incumplimiento del empleador del art. 6 con relación al 2 del Decreto Ley 13214.
Sobre los otros argumentos contenidos en el Recurso de Casación de Fondo del empleador sobre la falta de valoración de prueba que incidió en error de hecho y de derecho, corresponde señalar que, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, circunstancia que no aconteció en el caso.
En tal contexto los argumentos contenidos en el recurso de casación en el fondo de la Empresa demandante, no tiene asidero legal, conforme se explicó anteriormente.
En cuanto a los otros argumentos del recurso de casación de fondo del trabajador, referidos al pago de horas extras y recargo nocturno, es necesario ratificar que el trabajador cumplía una doble función, la de sereno y la de operador de bomba o bombeo, específicamente encargado de subir la palanca de agua y cuidar el equipo, haciendo turnos de 12 horas, retornando a su fuente de trabajo de 12 horas. Al respecto esta forma de trabajo ingresa en la excepción del art. 46 de la Ley General del Trabajo referida a que la jornada de trabajo no excederá de 8 horas diarias y 48 semanales, exceptuando a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán un ahora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias. Previsión que se acomoda al presente caso que el trabajador cumplía funciones de Operador de Bomba con un trabajo máximo de 12 horas, no siendo aplicable para el caso lo contemplado en el art. 36 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, puesto que el trabajador no fue gerente, ni director, ni administrador, representante o apoderado que trabaje sin fiscalización alguna, como tampoco aplicable el DS 90 de 24 de abril de 1944, por haber realizado funciones no inmersas en tal normativa y sujeto a turnos específicos de 12 horas diarias.
Conclusión.
Por lo expuesto, siendo el deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, este Tribunal considera evidentes las infracciones o leyes acusadas por el recurrente, lo que debe ser enmendado, en consecuencia corresponde resolver el Recurso de Casación en el Fondo en cuanto a la Indemnización por Incapacidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 - IV) del Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y Fondo planteado por Virginia Inés Careaga Alurralde, cursante de fs. 241 a 244 y en cuanto al Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Luis Mamani Copa, cursante de fs. 247 a 250 vta., CASA parcialmente el Auto de Vista en lo relativo a la incapacidad absoluta, en lo demás lo mantiene firme, bajo el siguiente detalle:
Fecha de Ingreso01/08/2011
Fecha de Salida 23/08/2016
Tiempo de Trabajo 5 años, 22 dias
Sueldo Promedio IndemnizableBs.1.805,00
DESAHUCIO
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
1.8053 MESES5.415,00
TOTAL 5.415,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
18055 AÑOS9.025,00
180522 DÍAS 110,31
TOTAL 9.135,31
VACACION
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
180515 DÍAS 902,50
TOTAL 902,50
DOMINGOS Y FERIADOS
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
1805120 DOMINGOS 14.440,00
180540 FERIADOS 2.406,67
TOTAL 16.846,67
NIVELACION SALARIAL
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
S/M/N2012-20166.909,00
TOTAL 6.909,00
PRIMAS 2014-2015
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
SEGÚN DETALLE Fs.2082016 POR DUODECIMAS6.463,00
TOTAL 6.463,00
BONO DE ANTIGÜEDAD
SALARIO INDEMNIZABLETIEMPO IMPORTE
DESDE EL 01/08/20134 MESES Y 29 DÍAS 894,00
201412 MESES2.592,00
201512 MESES2.980,80
AL 23/08/20167 MESES Y 23 DÍAS 4.626,22
TOTAL 11.093,02
INCAPACIDAD PERMANENTE
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
1.80524 MESES43.320,00
TOTAL 43.320,00
TOTAL BENEFICIOS Bs. 100.084
Más la actualización señalada en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.