Auto Supremo AS/0800/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente: Cochabamba 7/2018
Parte Acusadora: Rosenda Carolina Eguivar Valverde  
Parte Imputada: Ernesto Zegarra Saucedo y otra  
Delitos: Falsedad Material y otros  
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs. 749 a 754, Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, de fs. 690 a 700, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosenda Carolina Eguivar Valverde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs. 547 a 555), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs. 563 a 569), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 (fs. 578 a 587); que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero (fs. 675 a 680 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo computarizado.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 294/2018-RA de 7 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Realizando una relación de antecedentes del proceso, los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación aparente y contradictoria haciendo evidente la existencia del defecto absoluto de omitir una fundamentación razonable y suficiente; debido a los siguientes motivos: 1) Refieren que el segundo Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, debió dar cumplimiento al Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero; es decir, corregir la contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, incurre en el mismo error advertido por dicho Auto Supremo; porque a momento de considerar cada uno de los reclamos de la parte apelante, considera carentes de mérito la ausencia de requisitos de la Sentencia, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 360 del CPP; también considera carente de mérito el reclamo con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, cuando considera el reclamo del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, desarrolla desde la página nueve hasta la veinte toda la fundamentación con relación a éstos dos puntos y puntualiza respecto al inc. 5) aspectos; primero, que no existe fundamentación de la Sentencia; y segundo, que la fundamentación sea insuficiente o contradictoria, sobre los que realiza una fundamentación exponiendo desde la página nueve y concluye señalando que carece de fundamentación. Pero, posteriormente de manera confusa e imperceptible pasa a analizar y considerar el defecto contenido en el inc. 6) y establece que tiene mérito la observación y que la Sentencia presenta una defectuosa valoración de la prueba, todo por el análisis que realiza extractando una parte del contenido de la Sentencia y de forma errónea el Tribunal de alzada consideró que el Juez de Sentencia no aplicó el principio lógico de no contradicción, descontextualizando lo referido por el Juez de Sentencia quien en su contexto explica que no se configuró el tipo penal de Falsedad Ideológica porque ambas partes manifestaron su voluntad, una de comprar y la otra de vender, a eso se refería cuando señaló que no son falsas las averiguaciones de ambas partes, refiriéndose a las partes contratantes. Dicho de otra forma, el contexto del análisis del Juez de Sentencia es que la acusación no mostró que su abuela no haya realizado contrato con los acusados para un compromiso de venta, que la abuela de la acusadora particular sí manifestó o aseveró que quería vender su lote de terreno, ese hecho hubiera constituido dos aseveraciones falsas; sin embargo, de forma por demás parcializadas y carentes de objetividad el Auto de Vista distorsiona el contenido de la Sentencia para que si o si se anule el mismo. Por ello, es que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, resulta carente de fundamentación y coherencia; 2) Señala que del Auto de Vista impugnado, se desprende una de las mayores contradicciones cuando en la parte final, en la página veintiuno líneas antes del por tanto señala; primero, que el numeral invocado no es pertinente a los fundamentos de agravio esgrimidos negando que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios ilegalmente incorporados o violando las normas legales y señala que sin embargo –como ya se tiene señalado- la valoración efectuada por el Juez de origen no resulta la correcta. Estas apreciaciones resultarían contradictorias y carentes de fundamento, porque la fundamentación anterior a este punto se refirió exclusivamente a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y resulta claro que en esta parte el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación aparente y contradictoria. Aparente, porque supuestamente ya se habría pronunciado con relación a la defectuosa valoración de la prueba, cuando la fundamentación de cada uno de los reclamos o puntos impugnados debe ser independiente, individual y suficiente, no pudiendo solamente enunciar, enumerar o simplemente remitirse a otra fundamentación; por cuanto, no es aplicable, ya que del catálogo de defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP, ninguno se repite o son idénticos, cada una de las causales o defectos tienen características particulares, muy especiales que requieren que se realice una exposición de motivos, que incluya una actividad o fundamentación intelectiva y no puede confundirse las causales del inc. 4) con las de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Porque el art. 370 inc. 4) del CPP, declara defectuosa la Sentencia cuando se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título y no así la defectuosa fundamentación o valoración de la prueba, por lo que incluir en dicha fundamentación del inc. 4); en consecuencia, la causal de defectuosa valoración de la prueba como causal para dar curso a la apelación, como dijo: “la apelación respecto a este punto si tiene mérito” este aspecto constituiría una flagrante y manifiesta contradicción; 3) Respecto de la falta de fundamentación, los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al omitir una fundamentación razonable y suficiente, específicamente al considerar que la Sentencia no contempla una fundamentación o exposición de motivos con relación a la procedencia del art. 370 inc. 4) del CPP; es decir, que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, o que se haya incorporado por su lectura en violación a las normas, en que parte la Sala Penal refiere sobre alguna prueba ilegal cuál es esa prueba, que defecto o ilegalidad se produjo. Siendo por demás claro que no existió fundamentación alguna, pero en la página veintiuno antes de la parte resolutiva el Tribunal de alzada considera que es meritorio el reclamo del defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, dando curso a dichos reclamos cuando no se había pronunciado de forma alguna; 4) Además de ello, el Auto de Vista impugnado carece de total fundamentación del por qué dispone la nulidad total de la Sentencia, por qué no dispuso la nulidad parcial, porqué dispuso el reenvió y no emitió nueva Sentencia corrigiendo el defecto; más aún, cuando el defecto observando no afecta el pronunciamiento, o el defecto no influye en la decisión final de absolución, solamente faltó que explique por qué no se determinó una mala valoración de la prueba; cuyo efecto, pueda conllevar una resolución distinta o condenatoria; esa es una omisión que genera indefensión, porque al desconocer cuál la razón de una decisión no se puede ejercer a plenitud el derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un defecto absoluto contemplado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por afectar el derecho a la defensa y de impugnación como fases del derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 y 180 de la CPE, ameritando la revocatoria del Auto de Vista.

I.2.3. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se vuelva a dictar Resolución conforme a la doctrina legal emitida.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 294/2018-RA de 7 de mayo, cursante de fs. 760 a 763, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, al haber concluido, que la querellante no demostró que se hubiese alterado la verdad; puesto que, durante el proceso estableció el compromiso de compra y venta entre la abuela materna y los acusados de los lotes de terreno y que la documentación de los mismos debían ser saneados, concluyendo que existe una verdad material, no pudiendo configurarse el delito de Falsedad Material.

En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la abuela de la querellante y los acusados la voluntad del compromiso de compra y venta de los lotes de terreno bajo ciertas  condiciones, no siendo falsas las aseveraciones de ambas partes,  de esta manera no se configuró el mencionado delito; asimismo, luego de hacer referencia a la falsedad intelectual, así como al delito de Uso de Instrumento Falsificado, afirma que en el caso presente la parte querellante  no ha establecido con claridad que los acusados sabían y conocían del documento falso, aclarando que los acusados realizaron diferentes documentos de compra y venta de los lotes de terreno con la abuela materna de la querellante.

Añade que los elementos de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, no sucedieron de forma plena y con la participación de los acusados; tampoco, advierte que se haya  demostrado que las acciones de Ernesto Zegarra y Lucy Martha Vásquez hubieren transgredido la norma legal, asumiendo convicción de que el bien inmueble no contaba con registro y la querellante sabía del compromiso de compra venta; consecuentemente, para el juzgador los actos de los acusados a pesar de haberse establecido que participaron en el compromiso de compra venta, posterior a la iniciación de la demanda de saneamiento, no constituyen hechos ilícitos.

II.2. De la apelación restringida de la querellante.

Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la sentencia incurre en: i) Ausencia de requisitos, porque no precisa el día y hora cuando fue dictada, incumpliendo los incs. 1) y 2) del art. 360 del CPP; ya que los hechos y circunstancias, no concuerdan ni corresponden a lo acusado; en consecuencia, extraña la relación entre el Tercer Considerando y la Acusación. Adicionalmente, indica que se inobservó el inc. 3) del art. 360 del CPP, al no haberse establecido sobre las excepciones ni las decisiones asumidas producto de una deliberación, enunciando los motivos de hecho y derecho. Asimismo, observa que en la redacción de la parte dispositiva sólo se hizo mención de las normas aplicables sin justificar ni  fundamentarlas incurriendo en el inc. 4) del art. 360 del CPP, concluyendo que se incumplieron los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, concordantes con los arts. 62, 124, 216 y 361 del CPP; y, ii) Defectos o vicios de la sentencia, afirmando que la sentencia contraviene el inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que, se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, en razón a que en el juicio se inobservó el principio de continuidad y fue suspendido sin fundamento. Afirma también, que al solicitar la incorporación de prueba (AP-14 informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, al haber sido ofrecida de acuerdo a los arts. 290 al inc. 5) y 341 inc. 5) del CPP; empero, se asumió que se vulneró los derechos fundamentales de la parte imputada, al indicar que el mismo fue obtenido por un medio ilícito dando curso a la solicitud de la exclusión formulada por la defensa, excluyendo la prueba principal del proceso inobservando el art. 171 del CPP. Indica que la sentencia no cumple con el art. 359 del CPP; en cuanto, a la valoración integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones con las que fundamenta su decisión; sin embargo, asevera que la sentencia es ambigua y generalizada; ya que, sólo hace mención a lo obrado respecto a la prueba desfilada parcialmente, reproduciendo la relación de los documentos ofrecidos, no así los admitidos y judicializados, extraña también que no se precisó el valor asignado a cada uno de ellos con la debida fundamentación.

Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; ya que, no existe la suficiente fundamentación que resulte un elemento fuerte, verosímil y directo para sostener que los imputados no tienen responsabilidad alguna bajo el justificativo de que no existe prueba. Alega, que la sentencia incurre en el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque para absolver a los acusados alude a la existencia del compromiso de compra venta de lotes y no así a la intención de cometer ilícitos por los compromisos adquiridos por las partes; en cuanto, a las declaraciones de los testigos de cargo; aspectos que, no guardan relación con los elementos constitutivos del delito, ni podrían servir de atenuantes de los ilícitos. Asevera que la sentencia contraviene el inc. 5) del art. 370 del CPP; ya que, considera que la fundamentación de la sentencia es ambigua, confusa, insuficiente, contradictoria y nada clara o precisa en varios sentidos; no obstante, en la parte considerativa menciona que las declaraciones de los testigos de cargo son uniformes, para luego señalar que no se demostró que los imputados sean autores de los ilícitos, vulnerando así el derecho al debido proceso y fundamentación. Afirma que la sentencia incurre en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin que se haya pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios; tampoco, se acreditó la existencia de una duda razonable sobre la comisión de los delitos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes argumentos:

De la ausencia de requisitos de la Sentencia, referente a este primer agravio, referente a que no se cumpliría lo previsto en los arts. 360 incs. 1) y 3) del CPP, en el entendido que no establecería el día y hora de haber dictado Sentencia, además que no establecería las excepciones opuestas por la defensa como cada una de las decisiones en la deliberación. El Tribunal de apelación considera que sí se tiene consignadas las fechas en las que se celebró el juicio oral, entendiendo como la última fecha el día en que se emitió la Sentencia absolutoria; por otro lado, señala que al no haberse consignado fecha no afectaría al fondo de la Resolución, constituyéndose en error de lapsus calami, por ello no considera razón para dejar sin efecto la Resolución, en virtud al principio de trascendencia y teniendo presente el Auto Supremo 149/2008 de 17 de marzo, referente a que se debe considerar defecto absoluto cuando se cumpla la obligación de precisar la vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, referente al reclamo de que en Sentencia no se hizo enunciación de los hechos que fueron objeto de juicio, sin que exista relación entre el Considerando III de la Sentencia con la acusación [art. 360 inc. 2)]. Al respecto, refiere que dicha observación no tiene mérito debido a que del contenido de la acusación y Sentencia como del considerando III de fs. 547 a 555, se establece la indicación del objeto de juicio con lo resuelto. Con respecto, a que en Sentencia no se establezca sobre las excepciones interpuestas por la defensa y menos las decisiones tomadas para la deliberación, se debe señalar que si bien el art. 360 del CPP, establece como requisito el voto de los miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada; sin embargo, de la revisión del acta como de la Sentencia se tiene que dejó establecida en acta las cuestiones incidentales, con la resolución y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el rechazo; asimismo, refiere que el reclamo de la parte apelante resulta un requisito formal no siendo necesario que este en Sentencia como tal, teniendo presente que los fundamentos de la cuestión incidental se resolvió en audiencia a conocimiento de las partes, no teniendo repercusión en cuanto al a decisión final del A quo, careciendo en consecuencia de fundamento. Finalmente, respecto al agravio de inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP, tomando en cuenta que los fundamentos jurídicos desglosados son citados en la parte final bajo el acápite de “normas aplicables”, por lo que los agravios denunciados de la apelante solo hacen referencia a observaciones que no resultan respaldadas sin que se hayan demostrado que afecten a derechos y garantías fundamentales, por lo que carecen de mérito.

Respecto a los defectos o vicios de la Sentencia, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a la vulneración de las garantías a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia, al haberse inobservado el principio de continuidad suspendiéndose audiencias sin decretar recesos, vulnerando el art. 115 de la CPE. Al respecto, refiere que se deja precisado que se denunció defecto de Sentencia de inobservancia de la ley sustantiva, no siendo pertinente tomando en cuenta que los aspectos denunciados son de orden procesal; sin embargo, para la procedencia del agravio denunciado, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo modulador Nº 372/2014 de 8 de agosto, estableciendo que cuando se denuncia la violación al principio de celeridad e inmediación el Tribunal de apelación tiene la obligación de responder fundadamente, tomando en cuenta los principios de trascendencia y verdad material. Ahora bien, de la revisión del acta de juicio oral se advierte que el a quo decretó receso en audiencias de juicio oral de 11 de septiembre para horas de la tarde y día siguiente, del 12 de septiembre en la tarde; posteriormente, dispuso cuarto intermedio para el 16 de septiembre de 2014 y un receso para la tarde del mismo día; finalmente, cuarto intermedio para el 17 de septiembre en horas de la mañana por lo avanzado de la hora, entendiéndose que la pausa es evidente para la prosecución del horario hábil, salvándose fines de semana y feriados, que en el caso presente coincidió por ser el 12 de septiembre de 2014 viernes y el lunes 15 de septiembre fuese feriado, siguiendo su substanciación el juicio oral el martes 16 hasta concluir el miércoles 17 de septiembre de 2014 en horario hábil, por lo que se tiene que no existen vulneración trascendental que afecten a los principios de inmediación y continuidad, careciendo de mérito este agravio.

Con relación al reclamo de que la apelante solicitó la incorporación de la prueba AP-14 referente a un informe pericial, que la misma fue excluida sin fundamento valedero, de no acompañarse la orden de autoridad y que no fuese ofrecida conforme el inc. 5) del art. 290 e inc. 5) del art. 341 del CPP, al respecto dicho Tribunal de alzada consideró que los arts. 171 y 172 del CPP, establecen las determinaciones para la adecuada valoración probatoria, como en el presente caso la prueba referida AP-14, para su obtención y ofrecimiento no dio cumplimiento al procedimiento, si bien se alega que se pidió orden judicial en medida preparatoria para la designación de perito como para la realización de dictamen pericial, no se tiene constancia de las notificaciones del nombramiento del profesional, la acreditación de su idoneidad, como de los puntos de pericia; aspectos que, debieron ser puestos a conocimiento de la defensa; por consiguiente, aceptar la documental ofrecida constituyéndose en prueba pericial constituiría vulneración al debido proceso y a la defensa, por lo que es correcto la exclusión probatoria del Juez a quo, careciendo de fundamente este punto de apelación.

Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en razón a que la fundamentación de la Sentencia resultaría contradictoria al mencionar que los testigos de cargo evidencian poca credibilidad y luego referir que dichos testigos desvirtuarían que los sindicados sean autores de los ilícitos; y por otro lado, que se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento ni tomado en cuenta la totalidad de las pruebas ni las que demostrarían la duda razonable. A fin de resolver los puntos apelados puntualiza los siguientes aspectos:

El defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, contempla dos aspectos: 1) Que, no existe fundamentación de la Sentencia; y, 2) La fundamentación sea insuficiente o contradictoria.

El defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, tiene tres supuestos: a) Que, se basen en hechos inexistentes; b) Se basen en hechos no acreditados; y, 3) Que, se basen en defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, se cita el Auto Supremo 919/2015 de 29 de septiembre, referente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero y 14/2013 de 6 de febrero, referentes a la prohibición de revalorización probatoria. En ese sentido, de la revisión de la Sentencia apelada en contraste del fundamento de agravio que alega defectuosa valoración de la prueba, debido a que no se pronunciara sobre la totalidad de la prueba judicializada y la concurrencia de duda respecto a la responsabilidad de los imputados, de la lectura del contenido de la Sentencia, plasmado en el considerando V que hace referencia a la prueba de cargo y de descargo, se tiene que la prueba esencial fue valorada por el Juez a quo, arribando a la conclusión de que la prueba presentada en acusación no fue suficiente para determinar la responsabilidad penal de los imputados y teniendo presente que la parte apelante tampoco fundamentó de qué manera hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba en lo que atañe la aplicación de la sana crítica y al no haber obrado en ese sentido y tener el Tribunal de alzada la prohibición de revalorizar prueba, la impugnación de este punto carece de mérito. Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el Juez a quo no realizó una debida fundamentación, no hace una valoración descriptiva ni intelectiva, transcribiendo parcialmente la Sentencia, a tal efecto refiere que de la lectura de la Sentencia se determina que el Juez a quo, no ha efectuado la expresión de sus razonamientos en función a la prueba introducida en juicio ni mucho menos precisó cuáles serían las pruebas denominadas esenciales para el examen de la acusación particular y de los delitos acusados, no precisa en cada tipo penal el por qué desestima la concurrencia de las figuras delictivas ante la insuficiencia probatoria de la acusación, no identifica cuáles serían las pruebas que le generan ausencia de convicción o le generan duda, salvo conclusiones y afirmaciones que efectúa sin el respaldo de la cita probatoria, lo que hace que la decisión final se torne subjetiva e inmotivada, sin que el justiciable tenga una comprensión de los fundamentos de la absolución, tornando la decisión en arbitraria por transgredir la motivación en su componente debido proceso, así como los arts. 171, 173 y 124 del CPP, no siendo posible para el Tribunal de alzada determinar el nexo racional entre las conclusiones que arribó el A quo con los elementos de prueba utilizadas, advirtiendo únicamente una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en debate del juicio oral; empero, no se asigna de manera expresa el valor probatoria a cada una de ellas, cuál su validez legal en cuanto al contenido, para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsume a los delitos acusados; asimismo, se advierte que el a quo no utilizó el principio lógico de la razón suficiente no plasmándose las razones para la absolución, no consignándose que pruebas le llevó a esa decisión. De la misma manera, se advierte respecto a la prueba testifical de cargo, del testigo Delfín Humberto que habría practicado una pericia, y los demás testigos referirían “declararon lo que vieron sus sentidos, asumiendo testimonios con verdad, reflejando el sentido común de todo ciudadano” y posteriormente refiere “se ha demostrado la voluntad de la abuela de la querellante y los acusados sobre el compromiso de la venta de lotes de terreno, de tal suerte que no son falsas las aseveraciones de ambas partes”, de donde se concluye que el Juez a quo no aplicó el principio lógico de no contradicción; por cuanto, dos juicios contradictorios no pueden ser ambos verdaderos; en cuyo caso, se debió identificar en que hechos denunciados por ambas partes no fuese controversial, evidenciándose que el Juez describió el hecho y la conclusión pero sin vincularlo a prueba alguna, advirtiendo falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Finalmente, con relación al reclamo que la Sentencia contraviene el art. 370 inc. 4) del CPP, en razón a que se valoró como único fundamento para la absolución de los acusados el hecho de que existiese compromisos de compra y venta de lotes y no así la intención de cometer delitos, en razón a testimonios de testigos de cargo, el Tribunal de alzada señaló que el defecto de Sentencia invocado no resulta pertinente para el agravio denunciado, pues el inciso mencionado refiere a que la sentencia se basó a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados en violación a las normas de este título; sin embargo, como ya se expresó que la valoración probatoria realizado por el A quo, no resulta ser correcta, pues no se advierte análisis y valoración de cada medio de prueba, ni se comprende la actividad intelectual para arribar a las conclusiones de Sentencia, por lo que sí tiene mérito la denuncia de este punto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación aparente y contradictoria haciendo evidente el defecto absoluto de omitir una fundamentación razonable y suficiente. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia; sino también, a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2.Análisis del caso concreto.

En cuanto al único motivo de casación, donde la parte recurrente hace referencia a que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación aparente y contradictoria haciendo evidente la existencia del defecto absoluto de omitir una fundamentación razonable y suficiente; en ese sentido, y a los fines de efectuar ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde desarrollar y analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida la parte querellante denunció la ausencia de requisitos de los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, concordantes con los arts. 62, 124, 216 y 361 del CPP; y por otro lado, también denunció defectos o vicios de la sentencia, afirmando que la sentencia contraviene el inc. 1) del art. 370 del CPP; inobservándose el principio de continuidad. Afirma también, que al solicitar la incorporación de prueba (AP-14 informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, también refiere que la sentencia incumple el art. 359 del CPP; en cuanto, a la valoración integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, añadiendo que la Sentencia fue emitida sin la fundamentación para sostener que los imputados no tienen responsabilidad penal; finalmente, alega que la sentencia incurre en los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguiente manera:

1.- De la ausencia de requisitos de la Sentencia, referente a que no se cumpliría lo previsto en los arts. 360 incs. 1) y 3) del CPP, consideró no ser evidente lo denunciado, considerándolo error de lapsus calami y por el principio de trascendencia no fue considerado como defecto absoluto. Por otro lado, referente al reclamo de que en Sentencia no se hizo enunciación de los hechos que fueron objeto de juicio, consideró que a fs. 547 a 555 establecía el objeto de juicio considerándolo también sin mérito la denuncia. Con respecto a que en Sentencia no se establezca sobre las excepciones interpuestas por la defensa y menos las decisiones tomadas para la deliberación, revisado el acta estableció que sí se encontraban plasmadas las cuestiones incidentales. Finalmente, respecto al agravio de inobservancia del art. 360 inc. 4) del CPP, tomando en cuenta que los fundamentos jurídicos desglosados son citados en la parte final bajo el acápite de “normas aplicables”, estableció que dicho motivo carece de mérito.

2.- Respecto a los defectos o vicios de la Sentencia, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, lo declaró sin mérito considerando haber denunciado vulneración al principio de continuidad y verificando las actas no encontró el Tribunal de apelación vulneración alguna. Con relación al reclamo de que la apelante solicitó la incorporación de la prueba AP-14 referente a un informe pericial, consideró correcta la exclusión de dicha prueba.

Con relación al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en razón a que la fundamentación de la Sentencia resultaría contradictoria al mencionar que los testigos de cargo evidencian poca credibilidad y luego referir que dichos testigos desvirtuarían que los sindicados sean autores de los ilícitos; y por otro lado, que se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin tomar en cuenta la totalidad; al respecto, el Tribunal de alzada verificó el considerando V de la Sentencia, refiriendo que la prueba esencial fue valorada y teniendo presente que la parte apelante no fundamentó de qué manera hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba, declaró la impugnación de este punto carece de mérito. Por otro lado, también argumenta que se advierte que el Juez a quo no realizó una debida valoración descriptiva ni intelectiva de las pruebas, sin precisar las pruebas esenciales que generaron la duda y concluir con la absolución de los imputados; como también refirió que el Juzgador al analizar la prueba testifical no aplicó el principio lógico, advirtiendo falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Finalmente, con relación al agravio denunciado previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en razón a que se valoró como único fundamento para la absolución de los acusados el hecho de que existiese compromisos de compra y venta de lotes y no así la intención de cometer delitos, el Tribunal de alzada señaló que el defecto de Sentencia invocado no resulta pertinente para el agravio denunciado; sin embargo, como ya se expresó que la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, no resultó ser correcta, refirieron que sí tiene mérito la denuncia de este punto.

Ahora bien, con relación al primer inciso 1) del motivo, la parte recurrente refiere que el segundo Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, debió dar cumplimiento al Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero; es decir, corregir la contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, incurre en el mismo error advertido por dicho Auto Supremo; porque a momento de considerar cada uno de los reclamos de la parte apelante, considera carentes de mérito la ausencia de requisitos de la Sentencia, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 360 del CPP; también considera carente de mérito el reclamo con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, cuando considera el reclamo del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, desarrolla desde la página nueve hasta la veinte toda la fundamentación con relación a éstos dos puntos y puntualiza respecto al inc. 5) aspectos; primero, que no existe fundamentación de la Sentencia; y segundo, que la fundamentación sea insuficiente o contradictoria, sobre los que realiza una fundamentación exponiendo desde la página nueve y concluye señalando que carece de fundamentación. Pero, posteriormente de manera confusa e imperceptible pasa a analizar y considerar el defecto contenido en el inc. 6) y establece que tiene mérito la observación y que la Sentencia presenta una defectuosa valoración de la prueba, todo por el análisis que realiza extractando una parte del contenido de la Sentencia y de forma errónea el Tribunal de alzada consideró que el Juez de Sentencia no aplicó el principio lógico de no contradicción, descontextualizando lo referido por el Juez de Sentencia, quien en su contexto explica que no se configuró el tipo penal de Falsedad Ideológica porque ambas partes manifestaron su voluntad, una de comprar y la otra de vender, a eso se refería cuando señaló que no son falsas las averiguaciones de ambas partes, refiriéndose a las partes contratantes. Dicho de otra forma, el contexto del análisis del Juez de Sentencia es que la acusación no mostró que su abuela no haya realizado contrato con los acusados para un compromiso de venta, que la abuela de la acusadora particular sí manifestó o aseveró que quería vender su lote de terreno, ese hecho hubiera constituido dos aseveraciones falsas; sin embargo, de forma por demás parcializadas y carentes de objetividad el Auto de Vista distorsiona el contenido de la Sentencia para que si o si se anule el mismo. Por ello, es que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, resulta carente de fundamentación y coherencia. 

Sobre el particular, analizado el primer numeral del único motivo traído en casación, lo denunciado en apelación restringida, así como los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre la causal contenida en el incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; inicialmente rechazó dicho punto impugnado, con el argumento de que la parte recurrente no fundamentó de qué manera se hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba en lo que atañe a la aplicación de las reglas de la sana crítica y que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de efectuar una revalorización de la prueba, por lo que declaró que la impugnación carece de mérito.

Posteriormente, el Tribunal ad quem argumentó que extrañaba la labor intelectiva del juzgador; por cuanto, no asignó expresamente el valor probatorio a cada prueba y la validez legal de su contenido para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsumen a la comisión de los delitos acusados y que no hubiese también utilizado el principio lógico de la razón suficiente, como el de no contradicción en la valoración de las pruebas testificales, concluyendo que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; consecuentemente, es evidente que sobre este análisis el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en sus fundamentos, al rechazar primeramente la impugnación sobre las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, para luego indicar todo lo contrario y concluir que la Sentencia incurre en ambos defectos, previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en base a argumentos confusos entremezclados donde no se realiza una debida fundamentación, donde tampoco se logra diferenciar a cuál de los incisos estaría realizando sus motivaciones, induciendo en una confusión de los fundamentos que sirvieron para asumir la decisión tomada, razones por las que el Auto de Vista impugnado ingresa en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, así como en un total incumplimiento al Auto Supremo 105/2017 RRC de 20 de febrero, emitido dentro del presente proceso.

En consecuencia, se incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, ante la infracción prevista en el art. 115 I y II de la CPE y los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, este primer punto del recurso de casación deviene en fundado, en mérito a las conclusiones arribadas por esta Sala Penal.

En cuanto al segundo inciso 2) del presente motivo, señala que del Auto de Vista impugnado se desprende una de las mayores contradicciones cuando en la parte final, en la página veintiuno líneas antes del por tanto señala; primero, que el numeral invocado no es pertinente a los fundamentos de agravio esgrimidos negando que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios ilegalmente incorporados o violando las normas legales y señala que sin embargo –como ya se tiene señalado- la valoración efectuada por el Juez de origen no resulta la correcta. Estas apreciaciones resultarían contradictorias y carentes de fundamento, porque la fundamentación anterior a este punto se refirió exclusivamente a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y resulta claro que en esta parte el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación aparente y contradictoria. Aparente, porque supuestamente ya se habría pronunciado con relación a la defectuosa valoración de la prueba, cuando la fundamentación de cada uno de los reclamos o puntos impugnados debe ser independiente, individual y suficiente, no pudiendo solamente enunciar, enumerar o simplemente remitirse a otra fundamentación; por cuanto no es aplicable, ya que del catálogo de defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP, ninguno se repite o son idénticos, cada una de las causales o defectos tienen características particulares, muy especiales que requieren que se realice una exposición de motivos, que incluya una actividad o fundamentación intelectiva y no puede confundirse las causales del inc. 4) con las de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Porque el art. 370 inc. 4) del CPP, declara defectuosa la Sentencia cuando se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título y no así la defectuosa fundamentación o valoración de la prueba, por lo que incluir en dicha fundamentación del inc. 4); en consecuencia, la causal de defectuosa valoración de la prueba como causal para dar curso a la apelación, como dijo: “la apelación respecto a este punto si tiene mérito”, este aspecto constituiría una flagrante y manifiesta contradicción.

Sobre el particular, analizado el agravio descrito por los recurrentes así como revisado el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre la causal contenida en el inc. 4) del art. 370 del CPP, inicialmente señaló que el numeral invocado no resultaba pertinente a los fundamentos de los agravios esgrimidos, sin embargo posteriormente refiere que, como ya habría considerado que la valoración probatoria realizada por el Juez a quo no resultó correcta, la apelación a este punto sí tuviera mérito; consecuentemente, también es evidente que sobre este análisis el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en sus fundamentos, en primer lugar porque el Tribunal de alzada ya había considerado impertinente los fundamentos de la parte recurrente con relación al motivo previsto en el inciso 4) del art. 370 del CPP, porque hacía referencia a “la existencia de compromisos de compra venta de lotes de terreno” pero el defecto de Sentencia denunciado trataba de que “la Sentencia se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados ilegalmente en violación de normas de este título”, es decir que consideró, que no guardaba relación alguna entre lo argumentado y lo que se denunciaba; y en segundo lugar, el Tribunal de alzada al declarar con mérito dicho defecto de Sentencia, no tomó en cuenta que el defecto denunciado fue el previsto en el inciso 4) del art. 370 del CPP y el fundamento por el que declaraba con mérito, era por la incorrecta valoración probatoria realizada por el Juez a quo y la incomprensible actividad intelectiva para arribar a las conclusiones que se efectuó en Sentencia, es decir por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, confundiéndose que no son los mismos defectos de Sentencia resueltos por el Tribunal de alzada, motivo por el cual dicha conclusión resulta ser arbitraria, incongruente e indebidamente fundamentada, por no dar una respuesta clara y concreta al agravio denunciado.

En consecuencia, se incurrió en contradicción en la emisión del Auto de Vista impugnado; y por ende, en falta de fundamentación en franca violación al debido proceso, tomando en cuenta como ya se explicó anteriormente, se tratarían de defectos de Sentencia diferentes y distintos, entre el denunciado previsto en el inc. 4), con lo resuelto en los incs. 5) y 6) todos del art. 370 del CPP, motivos por los cuales se declara fundado este segundo punto del primer motivo de casación.

Respecto al tercer inciso 3) del presente motivo denunciado en casación, refiere la falta de fundamentación, señalando que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al omitir una fundamentación razonable y suficiente, específicamente al considerar que la Sentencia no contempla una fundamentación o exposición de motivos con relación a la procedencia del art. 370 inc. 4) del CPP; es decir, que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, o que se haya incorporado por su lectura en violación a las normas, en qué parte la Sala Penal refiere sobre alguna prueba ilegal cuál es esa prueba, que defecto o ilegalidad se produjo. Siendo por demás claro que no existió fundamentación alguna, pero en la página veintiuno antes de la parte resolutiva el Tribunal de alzada considera que es meritorio el reclamo del defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, dando curso a dichos reclamos cuando no se había pronunciado de forma alguna.

Sobre el particular, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, a efectos de no ser reiterativos en los fundamentos plasmados en el segundo inciso del presente motivo, esta Sala Penal ya llegó a la conclusión de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el presente defecto de Sentencia.

Finalmente, referente al inciso 4) del presente motivo, la parte recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado carece de total fundamentación del por qué dispone la nulidad total de la Sentencia, por qué no dispuso la nulidad parcial, porqué dispuso el reenvió y no emitió nueva Sentencia corrigiendo el defecto; más aún, cuando el defecto observado no afecta el pronunciamiento, o el defecto no influye en la decisión final de absolución, solamente faltó que explique por qué no se determinó una mala valoración de la prueba cuyo efecto pueda conllevar una resolución distinta o condenatoria; esa es una omisión que genera indefensión porque al desconocer cuál la razón de una decisión no se puede ejercer a plenitud el derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II. de la CPE, constituyendo un defecto absoluto contemplado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por afectar el derecho a la defensa y de impugnación como fases del derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 y 180 de la CPE, ameritando la revocatoria del Auto de Vista.

Al respecto, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en el sentido de que por qué no se dispuso la nulidad parcial y no se emitió nueva Sentencia corrigiendo el defecto, se debe tener presente que el Tribunal de alzada debe emitir un nuevo fallo en cumplimiento del presente Auto Supremo y lo hará en una de las formas previstas por los arts. 413 y 414 del CPP.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, incurrió nuevamente en la emisión de una Resolución contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, reiterando los mismos errores e incumpliendo el Auto Supremo emitido dentro del presente caso, motivo por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba deberá emitir nuevo Auto de Vista verificando la presente doctrina legal establecida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, cursante de fs. 749 a 754, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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