TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 6/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Raúl Burgoa Verástegui
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 315 a 318 vta., Raúl Burgoa Verástegui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 118/2016 de 28 de noviembre, de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Oscar Languidey Fariñas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 1/2016 de 16 de marzo (fs. 250 a 258), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Burgoa Verástegui, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular José Oscar Languidey Fariñas (fs. 280 a 286 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 118/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro juzgado más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 126/2018-RA de 12 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Haciendo referencia a los hechos que motivaron el presente caso y los aspectos argumentados por la Sentencia, el recurrente señala que el Auto de Vista al ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, debe constatar que se ajuste a las reglas de la sana crítica y esté debidamente fundamentada; empero, ello no significa el reconocimiento para una nueva valoración de la prueba, lo cual implicaría el desconocimiento de los principios de la inmediación y de la contradicción, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación y vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; al respecto, señala que jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurso de apelación restringida constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva y no es un medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por esos argumentos señala que el Tribunal de alzada, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia y constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y que se encuentre debidamente fundamentado; estos aspectos, no hace a que el Tribunal de alzada ingrese a realizar una revalorización de la prueba o revisar cuestiones de hecho como no realizar afirmaciones alejadas de la realidad y el hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen en la sustanciación del juicio y hacer lo contrario significaría una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Bajo esos argumentos, el recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba porque en el caso de autos, ni la acusación fiscal ni la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente al imputado en perjuicio de la víctima, al haber logrado el arrendamiento del inmueble objeto de la litis, siendo que civilmente se demostró la adquisición de compraventa del señalado inmueble a favor de Hadda Burgoa la Forcada.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y “304/2012-RRC de noviembre”.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se anule la Resolución 118/2016 y ratificar inextenso la Sentencia 01/2016 de 16 de marzo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 126/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 328 a 330 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 16 de marzo, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Burgoa Verástegui, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas. La referida resolución contiene los siguientes fundamentos:
El 29 de diciembre de 2010 se firmó el Contrato de alquiler del inmueble ubicado en calle Matías Terrazas 1490, zona alto Miraflores, Edificio Las Adas, entre el imputado Raúl Burgoa Verástegui (que funge como apoderado de Hadda Burgoa La Forcada (su hija), quien sería la propietaria del inmueble) y la víctima José Oscar Languidey Fariñas, fijando un canon de arrendamiento mensual de $us. 750.- (setecientos cincuenta dólares estadounidenses), dejándose la suma de $us. 4.500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) en calidad de depósito de garantía y otra suma de $us. 4.500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), por concepto de pago adelantado de seis meses, estableciendo una duración de dos años, efectuando el reconocimiento de firmas y rubricas.
En Derechos Reales el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Janeth Tintaya Mariaca; sin embargo, el inmueble fue transferido a la actual propietaria por Contrato de compra y venta en abril del 2009, por la suma de Bs. 150.000.- (quince mil dólares estadounidenses), con reconocimiento de firmas y rubricas, siendo responsabilidad de la actual propietaria el perfeccionamiento del derecho propietario.
La anterior propietaria se presentó en el referido inmueble ante el arrendatario, a quien le efectuó reclamos por la ocupación del mismo, mostrándole documentación referida a la titularidad del inmueble mediante carta notariada, por lo que la anterior propietaria inicia la acción penal contra el arrendatario por la presunta comisión de Despojo, viéndose obligado a firmar un Contrato de alquiler el 20 de abril de 2011 respecto al mismo bien inmueble, entre la anterior propietaria y la víctima, fijando un canon de arrendamiento mensual de $us. 600.- (seis mil dólares estadounidenses), por el lapso de dos años, debiendo entregarse $us. 200.- (dos mil dólares estadounidenses), en calidad de depósito de garantía. Habiéndose iniciado acción penal en contra de la anterior propietaria por parte del apoderado de la actual propietaria por la presunta comisión del delito de Estelionato.
El apoderado de la actual propietaria, mediante carta notariada al arrendatario, informa que el último contrato de alquiler no fue de su conocimiento, en contrapartida responde a través del mismo medio solicitando la devolución de los anticipos entregados por existir otra propietaria.
El Contrato de compra y venta se encuentra pendiente de trámites civiles, en instancias de calificación de proceso y apertura de término probatorio ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, dentro de un proceso de anulabilidad de contrato y acción reinvindicatoria instaurada por la anterior propietaria en contra de la actual propietaria y su apoderado.
II.2. De la apelación restringida y su resolución.
José Oscar Languidey Fariñas, mediante memorial de recurso de apelación restringida, expresó los siguientes argumentos:
Que, en Sentencia no se hubiesen valorado: i) el Testimonio de Poder 187/2007, otorgado al imputado por parte de su hija, que no le faculta a comprar inmuebles (Por lo que el documento de compra y venta sería nulo, al no tener facultad para comprar, no pudiendo hacer más allá de lo mandado conforme prevé art. 811. II del Código Civil (-CC-); ii) La Minuta de Transferencia, al ser un documento sin valor legal y que jamás fue protocolizado ni registrado en Derechos Reales, a los efectos de publicidad y oponible a terceros de acuerdo al art. 1538 del CC (La única propietaria seria Janeth Tintaya Mariaca); y, iii) Folio Real de Janeth Tintaya Mariaca, determina el verdadero y único derecho propietario; por lo que desde el 2011 estaría registrado al nombre de dicha propietaria, extremo que no es tomado en cuenta, sin asignarle ningún valor. Por lo que, hubiesen otorgado un valor más allá de lo legal a simples minutas sin valor legal ni oponible a terceros, firmadas por un apoderado sin facultades para comprar, menos para arrendar bienes que no estuviesen registrados a nombre de su hija. Por lo que, se configurarían los delitos de Estafa y Estelionato; en el caso del primer delito, el imputado sin tener facultades para comprar, ni arrendar de acuerdo al Testimonio 187/2007, hizo caer en error a la víctima sonsacando la suma de $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), producto de un Contrato de alquiler, que de manera posterior apareció la verdadera dueña del inmueble, quien, inclusive inicio una acción penal por Despojo, viéndose obligado a la firma de otro Contrato de alquiler; respecto al segundo tipo penal, el imputado arrendo un bien ajeno que supuestamente era de su hija, sin tener facultades de acuerdo al indicado Poder.
Que, la Sentencia contiene el defecto establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón de que no ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 124, limitándose a efectuar una relación de hecho y circunstancias, interpretando a su criterio las leyes civiles, desconociéndose el real alcance de las referidas normas de cumplimiento obligatorio; además, de otorgar un valor legal a simples minutas, las mismas que no están protocolizadas y menos registradas en Derechos Reales. Asimismo, se ha aplicado erróneamente los arts. 335 y 337 del CP. Respecto al Estelionato al no valorar el Poder Especial 187/2007, manifestaron que el imputado fungiendo como apoderado de su hija, adquiere el bien inmueble y ejerciendo su derecho, alquila a la víctima, por lo que no constituiría delito amparándose en lo previsto por los arts. 450 y 519 del CC y que haría caer en error seria Janeth Tintaya Mariaca, concluyendo que si la transacción no fue perfeccionada en Derechos Reales, esta no es indispensable para que se haya efectuado la tradición de la cosa para la perfección del derecho adquirido; considera que la Sentencia se ha dado la tarea de declarar el derecho propietario a simples documentos, que a la fecha no han sido protocolizados ni registrados en Derechos Reales, en inobservancia del art. 337 del CP, siendo el único documento demostrativo de propiedad el Folio Real. En relación a la Estafa, la Sentencia consideraría que no ha existido prueba suficiente para demonstrar el engaño o ardid, ni mucho menos hacer caer en error a la víctima y quien haría caer en error seria Janeth Tintaya Mariaca; inobservando el art. 335 del CP, en razón de que el imputado bien sabia y conocía por su experiencia que Janeth Tintaya Mariaca, continuaba siendo la real propietaria, por el proceso de anulabilidad de las minutas, por lo que trataba sacar al máximo el provecho a las referidas minutas, logrando sonsacar dineros a la víctima; además, de mentir respecto a los antecedentes de condena, el Tribunal de origen no consideró las pruebas extraordinarias y que se hubiese engañado a un tercero de buena fe, haciéndole caer en error.
Que existe valoración defectuosa de la prueba, por no existir lo establecido en el art. 359 del CPP, referente a la valoración individual de las pruebas; y asimismo, no se hubiese deliberado las cuestiones incidentales, que no hubiesen otorgado valor alguno a las pruebas de la víctima, especulando y otorgando un valor fuera de lugar al manifestar que a la compra ya existió disposición patrimonial, por lo que consideran que no es necesario registrar en Derechos Reales, ni siquiera sería necesario protocolizar, especulan de que se hubiese hecho caer en error a Janeth Tintaya Mariaca.
La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, conforme lo determinado en el art. 359, en relación a los numerales 1 y 2, por lo que no consta la valoración de cada uno de los jueces, ni existe la determinación que están de acuerdo.
La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por lo que el Tribunal de origen no hubiese considerado lo previsto en el art. 362 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, se emitió el Auto de Vista 118/2016 de 28 de noviembre, que declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el querellante, anulando totalmente la Sentencia impugnada; y en consecuencia, dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, expresando lo siguiente:
Respecto al defecto de la valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación con la errónea aplicación de la ley, las pruebas: la Minuta de Compra y Venta (PD-2) y la Demanda de Anulabilidad de Contrato (PD-3). Respecto a la primera prueba, la Sentencia refiere: “si bien la transacción de compraventa no ha sido perfeccionada ante las oficinas de derechos reales esta no es indispensable que se haya efectuado la tradición de la cosa para la perfección del derecho adquirido”, haciendo una alusión que para adquirir un bien inmueble este no requeriría ser registrado en Derechos Reales; además que, del documento se evidencia que no cursa firma alguna de Notario; asimismo, que no se subscribiría el reconocimiento de firmas y rubricas; por ello, el art. 1538 del CC, se refiere a la publicidad de los derechos reales como regla general, estableciendo que el derecho real sobre un inmueble solo surte sus efectos contra terceros cuando este se haga público, es decir la debida inscripción a Derechos Reales.
El Tribunal de origen, refiere: “si bien la Sra. Janeth Tintaya Mariaca cuenta con el registro ante las oficinas de Derechos Reales desde la gestión 2001 dentro los efectos del Art. 1538 del Código Civil, pero no se debe desconocer la existencia del contrato de compra y venta…”, en ese sentido el mismo Tribunal reconoce que la inscripción a Derechos Reales está a nombre de Janeth Tintaya Mariaca, por lo que no podía establecer como fundamento de derecho que no sería indispensable que se haya efectuado la tradición para la perfección del derecho adquirido y de esa manera restar valor al debido registro a Derechos Reales, siendo un fundamento contrario a lo que la Ley establece.
Asimismo, el Tribunal de instancia hace referencia al art. 519 del Código Civil, del cual no se tendría que desconocer la existencia del contrato de compra y venta, en ese aspecto cabe mencionar que sobre dicho contrato pesa un proceso civil que pretende su disolución es por aquello, que el art. 519 del Código Civil concerniente a la eficacia de los contratos establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, es decir, que habría la pretensión de disolver el contrato por anulabilidad; es en ese sentido, que la Sentencia además de omitir lo establecido por ley, estaría otorgándole un valor inadecuado a la prueba PD-1 (Poder Especial), incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba.
De esta manera la Sentencia contendría los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, al inobservar y aplicar erróneamente los arts. 1358.I y 1566 del Código Civil que establecen la forma de adquirir el dominio propietario, puesto que la forma reconocida por la ley para demostrar la propiedad y así generar el derecho de punibilidad frente a terceros es el registro del bien inmueble ante Derechos Reales, aspecto que no ocurre dentro del presente caso, ya que la simple suscripción de un contrato no surte los efectos señalados anteriormente, en ese sentido la Sentencia apelada incurre en los defectos señalados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Se analizará el agravio denunciado por el recurrente que fue admitido en el Auto Supremo 126/2018-RA de 12 de marzo, referido que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, pese al deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia y constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y que se encuentre debidamente fundamentado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Precedentes contradictorios invocados.
El recurrente invocó como precedentes contrarios los siguientes:
Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad que tiene como hecho generador: “…el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvió, sin advertir que esta actitud significa en los hechos, atribuirse la facultad de valorar la prueba, que constituye una facultad reservada exclusivamente para el Juez o Tribunal de Sentencia…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”
Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto que como hecho generador –entre otros- consigna: “…se constata que si bien el Tribunal de apelación de manera correcta controló la actuación desplegada por el Tribunal de Sentencia en relación a las reglas de la sana crítica que no fueron respetadas, en sus elementos de la logicidad, experiencia y psicología, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva al haber confundido el delito de Abuso Deshonesto con el de Violación; sin embargo, al cambiar la situación jurídica del recurrente de absuelto a culpable realizó y otorgó valor a la declaración de la menor, así como del testigo y el informe médico, aspecto que es contrario a las facultades conferidas por el ordenamiento legal, siendo que la atribución de valorizar las pruebas es de exclusiva competencia de los jueces y Tribunales de Sentencia…”. Estableciéndose la doctrina legal aplicable siguiente: “Los arts. 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos de la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas, ni argumentaciones evasivas; derechos que, son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 8 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h).
Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 noviembre, expedido en un proceso penal seguido por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente que tiene como hecho generador –entre otro- : “…se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, nuevamente desconoció la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, pues excediendo la labor que la ley le asigna, emitió una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto una vez desarrollado el acto de juicio; pues si concluyó que la Sentencia apelada incurrió en los defectos antes detallados, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresa inobjetablemente una revalorización de la prueba…”. Precisando en dicha ocasión la doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles…”
III.3. Análisis del caso concreto.
Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido qué es la valoración de la prueba y en que consiste la revalorización probatoria.
Respecto a la primera temática, para Cafferata la valoración probatoria es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Según Houed, en este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento, es donde el Juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia sino; y sobre todo, su honestidad. Ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa aplicando en su caso las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la segunda temática, este Tribunal Supremo de Justicia considera, que la revalorización probatoria implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas, que el asignado por las autoridades judiciales competentes de sustanciar el acto de juicio sujeto a los principios que regulan su tramitación, como la inmediación, entre otros; en otras palabras, es la asignación de una valoración distinta a la efectuada en la sentencia, pese a que esa facultad no le está reconocida por la norma procesal penal. Por otra parte, la Sala Penal ha establecido que los Tribunales de alzada, no están facultados para revalorizar la prueba, por cuanto esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
Corresponde ahora, ingresar al análisis del motivo admitido para su resolución, que consiste en la denuncia de que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba a través del Auto de Vista impugnado.
Al respecto, la parte recurrente en su recurso de casación denunció: “…al determinarse fundado el agravio alegado por la parte acusadora en apelación restringida, sobre la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, al Tribunal de apelación actuó de manera errada y en forma contradictoria a los antecedentes…” (sic), por lo que la Sala Penal considera que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida del acusador particular, en cuanto respecta al agravio de que la Sentencia contiene el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, hubiese revalorizado prueba.
En relación a lo anterior, se tiene que el Auto de Vista impugnado a tiempo de declarar procedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular y anular totalmente la Sentencia impugnada, consideró que:
A criterio del Tribunal de origen para adquirir un bien inmueble, no se requiere que la minuta de transferencia sea registrada en Derechos Reales.
El referido contrato no cuenta con sello, ni con reconocimiento de firmas y rubricas ante un Notario de Fe Pública.
El art. 1538 del CC, establece que el derecho real sobre un inmueble solo surte sus efectos contra terceros cuando este se haga público; es decir, la debida inscripción a Derechos Reales.
El mismo Tribunal de primera instancia reconoce que la inscripción a Derechos Reales está a nombre de Janeth Tintaya Mariaca, por lo que no podía establecer como fundamento de derecho que no sería indispensable que se haya efectuado la tradición para la perfección del derecho adquirido y de esa manera restar valor al debido registro a Derechos Reales, siendo un fundamento contrario a lo que la Ley establece.
El Tribunal de Sentencia hace referencia al art. 519 del CC, del cual no se tendría que desconocer la existencia del contrato de compra y venta, en ese aspecto cabe mencionar que sobre dicho contrato pesa un proceso civil que pretende su disolución es por aquello, que el art. 519 del CC, concerniente a la eficacia de los contratos establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, es decir, que habría la pretensión de disolver el contrato por anulabilidad; es en ese sentido, que la Sentencia además de omitir lo establecido por ley, estaría otorgándole un valor inadecuado a la prueba PD-1 (Poder Especial), incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba.
Concluyendo que la Sentencia contendría los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, al inobservar y aplicar erróneamente los arts. 1358.I y 1566 del CC, que establecen la forma de adquirir el dominio propietario, puesto que la forma reconocida por la ley para demostrar la propiedad y así generar el derecho de oponibilidad frente a terceros es el registro del bien inmueble ante Derechos Reales; aspecto que, no ocurrió dentro del presente caso, ya que la simple suscripción de un contrato no surte los efectos señalados.
En efecto, esta argumentación, no significa que el Auto de Vista impugnado haya procedido a revalorizar la prueba; en su análisis de la apelación restringida, acogió en parte los fundamentos del Tribunal de Sentencia (referentes a que no es necesario registrar en Derechos Reales la minuta de transferencia), las características del Contrato (no cuenta con sello, ni con reconocimiento de firmas y rúbricas ante un Notario de Fe Pública), los alcances de la normativa civil (art. 1538 del Código Civil respecto a los efectos contra terceros), la errada fundamentación del Tribunal de origen respecto a: i) El perfeccionamiento del derecho propietario (no podía establecer como fundamento de derecho que no sería indispensable que se haya efectuado la tradición para la perfección del derecho adquirido); y, ii) La suficiencia del Contrato (habría la pretensión de disolver el contrato por anulabilidad) para luego concluir que incurrió en la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 1538.I y 1566 del (CC).
El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de 23 noviembre; toda vez, que ejerciendo su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba, advirtió que el Tribunal de juicio, no ponderó adecuadamente los alcances de la legislación civil; es decir, omitió realizar una correcta interpretación de los arts. 1538.I y 1566 del CC; en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En esta labor su actividad se ciñó a verificar si el Tribunal de juicio respetó la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de las pruebas, identificando la falla del Tribunal de Sentencia. Además, de no cambiar la situación jurídica del imputado. Por lo que nos permite afirmar, que el Tribunal de alzada, de ninguna manera asignó una valoración distinta (menor o mayor a una o varias pruebas) a la efectuada en la Sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Burgoa Verástegui.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 6/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Raúl Burgoa Verástegui
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 315 a 318 vta., Raúl Burgoa Verástegui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 118/2016 de 28 de noviembre, de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Oscar Languidey Fariñas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 1/2016 de 16 de marzo (fs. 250 a 258), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Burgoa Verástegui, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular José Oscar Languidey Fariñas (fs. 280 a 286 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 118/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro juzgado más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 126/2018-RA de 12 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Haciendo referencia a los hechos que motivaron el presente caso y los aspectos argumentados por la Sentencia, el recurrente señala que el Auto de Vista al ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, debe constatar que se ajuste a las reglas de la sana crítica y esté debidamente fundamentada; empero, ello no significa el reconocimiento para una nueva valoración de la prueba, lo cual implicaría el desconocimiento de los principios de la inmediación y de la contradicción, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación y vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; al respecto, señala que jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurso de apelación restringida constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva y no es un medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por esos argumentos señala que el Tribunal de alzada, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia y constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y que se encuentre debidamente fundamentado; estos aspectos, no hace a que el Tribunal de alzada ingrese a realizar una revalorización de la prueba o revisar cuestiones de hecho como no realizar afirmaciones alejadas de la realidad y el hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen en la sustanciación del juicio y hacer lo contrario significaría una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Bajo esos argumentos, el recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba porque en el caso de autos, ni la acusación fiscal ni la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente al imputado en perjuicio de la víctima, al haber logrado el arrendamiento del inmueble objeto de la litis, siendo que civilmente se demostró la adquisición de compraventa del señalado inmueble a favor de Hadda Burgoa la Forcada.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y “304/2012-RRC de noviembre”.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se anule la Resolución 118/2016 y ratificar inextenso la Sentencia 01/2016 de 16 de marzo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 126/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 328 a 330 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 16 de marzo, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Burgoa Verástegui, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas. La referida resolución contiene los siguientes fundamentos:
El 29 de diciembre de 2010 se firmó el Contrato de alquiler del inmueble ubicado en calle Matías Terrazas 1490, zona alto Miraflores, Edificio Las Adas, entre el imputado Raúl Burgoa Verástegui (que funge como apoderado de Hadda Burgoa La Forcada (su hija), quien sería la propietaria del inmueble) y la víctima José Oscar Languidey Fariñas, fijando un canon de arrendamiento mensual de $us. 750.- (setecientos cincuenta dólares estadounidenses), dejándose la suma de $us. 4.500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) en calidad de depósito de garantía y otra suma de $us. 4.500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), por concepto de pago adelantado de seis meses, estableciendo una duración de dos años, efectuando el reconocimiento de firmas y rubricas.
En Derechos Reales el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Janeth Tintaya Mariaca; sin embargo, el inmueble fue transferido a la actual propietaria por Contrato de compra y venta en abril del 2009, por la suma de Bs. 150.000.- (quince mil dólares estadounidenses), con reconocimiento de firmas y rubricas, siendo responsabilidad de la actual propietaria el perfeccionamiento del derecho propietario.
La anterior propietaria se presentó en el referido inmueble ante el arrendatario, a quien le efectuó reclamos por la ocupación del mismo, mostrándole documentación referida a la titularidad del inmueble mediante carta notariada, por lo que la anterior propietaria inicia la acción penal contra el arrendatario por la presunta comisión de Despojo, viéndose obligado a firmar un Contrato de alquiler el 20 de abril de 2011 respecto al mismo bien inmueble, entre la anterior propietaria y la víctima, fijando un canon de arrendamiento mensual de $us. 600.- (seis mil dólares estadounidenses), por el lapso de dos años, debiendo entregarse $us. 200.- (dos mil dólares estadounidenses), en calidad de depósito de garantía. Habiéndose iniciado acción penal en contra de la anterior propietaria por parte del apoderado de la actual propietaria por la presunta comisión del delito de Estelionato.
El apoderado de la actual propietaria, mediante carta notariada al arrendatario, informa que el último contrato de alquiler no fue de su conocimiento, en contrapartida responde a través del mismo medio solicitando la devolución de los anticipos entregados por existir otra propietaria.
El Contrato de compra y venta se encuentra pendiente de trámites civiles, en instancias de calificación de proceso y apertura de término probatorio ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, dentro de un proceso de anulabilidad de contrato y acción reinvindicatoria instaurada por la anterior propietaria en contra de la actual propietaria y su apoderado.
II.2. De la apelación restringida y su resolución.
José Oscar Languidey Fariñas, mediante memorial de recurso de apelación restringida, expresó los siguientes argumentos:
Que, en Sentencia no se hubiesen valorado: i) el Testimonio de Poder 187/2007, otorgado al imputado por parte de su hija, que no le faculta a comprar inmuebles (Por lo que el documento de compra y venta sería nulo, al no tener facultad para comprar, no pudiendo hacer más allá de lo mandado conforme prevé art. 811. II del Código Civil (-CC-); ii) La Minuta de Transferencia, al ser un documento sin valor legal y que jamás fue protocolizado ni registrado en Derechos Reales, a los efectos de publicidad y oponible a terceros de acuerdo al art. 1538 del CC (La única propietaria seria Janeth Tintaya Mariaca); y, iii) Folio Real de Janeth Tintaya Mariaca, determina el verdadero y único derecho propietario; por lo que desde el 2011 estaría registrado al nombre de dicha propietaria, extremo que no es tomado en cuenta, sin asignarle ningún valor. Por lo que, hubiesen otorgado un valor más allá de lo legal a simples minutas sin valor legal ni oponible a terceros, firmadas por un apoderado sin facultades para comprar, menos para arrendar bienes que no estuviesen registrados a nombre de su hija. Por lo que, se configurarían los delitos de Estafa y Estelionato; en el caso del primer delito, el imputado sin tener facultades para comprar, ni arrendar de acuerdo al Testimonio 187/2007, hizo caer en error a la víctima sonsacando la suma de $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), producto de un Contrato de alquiler, que de manera posterior apareció la verdadera dueña del inmueble, quien, inclusive inicio una acción penal por Despojo, viéndose obligado a la firma de otro Contrato de alquiler; respecto al segundo tipo penal, el imputado arrendo un bien ajeno que supuestamente era de su hija, sin tener facultades de acuerdo al indicado Poder.
Que, la Sentencia contiene el defecto establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón de que no ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 124, limitándose a efectuar una relación de hecho y circunstancias, interpretando a su criterio las leyes civiles, desconociéndose el real alcance de las referidas normas de cumplimiento obligatorio; además, de otorgar un valor legal a simples minutas, las mismas que no están protocolizadas y menos registradas en Derechos Reales. Asimismo, se ha aplicado erróneamente los arts. 335 y 337 del CP. Respecto al Estelionato al no valorar el Poder Especial 187/2007, manifestaron que el imputado fungiendo como apoderado de su hija, adquiere el bien inmueble y ejerciendo su derecho, alquila a la víctima, por lo que no constituiría delito amparándose en lo previsto por los arts. 450 y 519 del CC y que haría caer en error seria Janeth Tintaya Mariaca, concluyendo que si la transacción no fue perfeccionada en Derechos Reales, esta no es indispensable para que se haya efectuado la tradición de la cosa para la perfección del derecho adquirido; considera que la Sentencia se ha dado la tarea de declarar el derecho propietario a simples documentos, que a la fecha no han sido protocolizados ni registrados en Derechos Reales, en inobservancia del art. 337 del CP, siendo el único documento demostrativo de propiedad el Folio Real. En relación a la Estafa, la Sentencia consideraría que no ha existido prueba suficiente para demonstrar el engaño o ardid, ni mucho menos hacer caer en error a la víctima y quien haría caer en error seria Janeth Tintaya Mariaca; inobservando el art. 335 del CP, en razón de que el imputado bien sabia y conocía por su experiencia que Janeth Tintaya Mariaca, continuaba siendo la real propietaria, por el proceso de anulabilidad de las minutas, por lo que trataba sacar al máximo el provecho a las referidas minutas, logrando sonsacar dineros a la víctima; además, de mentir respecto a los antecedentes de condena, el Tribunal de origen no consideró las pruebas extraordinarias y que se hubiese engañado a un tercero de buena fe, haciéndole caer en error.
Que existe valoración defectuosa de la prueba, por no existir lo establecido en el art. 359 del CPP, referente a la valoración individual de las pruebas; y asimismo, no se hubiese deliberado las cuestiones incidentales, que no hubiesen otorgado valor alguno a las pruebas de la víctima, especulando y otorgando un valor fuera de lugar al manifestar que a la compra ya existió disposición patrimonial, por lo que consideran que no es necesario registrar en Derechos Reales, ni siquiera sería necesario protocolizar, especulan de que se hubiese hecho caer en error a Janeth Tintaya Mariaca.
La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, conforme lo determinado en el art. 359, en relación a los numerales 1 y 2, por lo que no consta la valoración de cada uno de los jueces, ni existe la determinación que están de acuerdo.
La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por lo que el Tribunal de origen no hubiese considerado lo previsto en el art. 362 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, se emitió el Auto de Vista 118/2016 de 28 de noviembre, que declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el querellante, anulando totalmente la Sentencia impugnada; y en consecuencia, dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, expresando lo siguiente:
Respecto al defecto de la valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación con la errónea aplicación de la ley, las pruebas: la Minuta de Compra y Venta (PD-2) y la Demanda de Anulabilidad de Contrato (PD-3). Respecto a la primera prueba, la Sentencia refiere: “si bien la transacción de compraventa no ha sido perfeccionada ante las oficinas de derechos reales esta no es indispensable que se haya efectuado la tradición de la cosa para la perfección del derecho adquirido”, haciendo una alusión que para adquirir un bien inmueble este no requeriría ser registrado en Derechos Reales; además que, del documento se evidencia que no cursa firma alguna de Notario; asimismo, que no se subscribiría el reconocimiento de firmas y rubricas; por ello, el art. 1538 del CC, se refiere a la publicidad de los derechos reales como regla general, estableciendo que el derecho real sobre un inmueble solo surte sus efectos contra terceros cuando este se haga público, es decir la debida inscripción a Derechos Reales.
El Tribunal de origen, refiere: “si bien la Sra. Janeth Tintaya Mariaca cuenta con el registro ante las oficinas de Derechos Reales desde la gestión 2001 dentro los efectos del Art. 1538 del Código Civil, pero no se debe desconocer la existencia del contrato de compra y venta…”, en ese sentido el mismo Tribunal reconoce que la inscripción a Derechos Reales está a nombre de Janeth Tintaya Mariaca, por lo que no podía establecer como fundamento de derecho que no sería indispensable que se haya efectuado la tradición para la perfección del derecho adquirido y de esa manera restar valor al debido registro a Derechos Reales, siendo un fundamento contrario a lo que la Ley establece.
Asimismo, el Tribunal de instancia hace referencia al art. 519 del Código Civil, del cual no se tendría que desconocer la existencia del contrato de compra y venta, en ese aspecto cabe mencionar que sobre dicho contrato pesa un proceso civil que pretende su disolución es por aquello, que el art. 519 del Código Civil concerniente a la eficacia de los contratos establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, es decir, que habría la pretensión de disolver el contrato por anulabilidad; es en ese sentido, que la Sentencia además de omitir lo establecido por ley, estaría otorgándole un valor inadecuado a la prueba PD-1 (Poder Especial), incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba.
De esta manera la Sentencia contendría los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, al inobservar y aplicar erróneamente los arts. 1358.I y 1566 del Código Civil que establecen la forma de adquirir el dominio propietario, puesto que la forma reconocida por la ley para demostrar la propiedad y así generar el derecho de punibilidad frente a terceros es el registro del bien inmueble ante Derechos Reales, aspecto que no ocurre dentro del presente caso, ya que la simple suscripción de un contrato no surte los efectos señalados anteriormente, en ese sentido la Sentencia apelada incurre en los defectos señalados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Se analizará el agravio denunciado por el recurrente que fue admitido en el Auto Supremo 126/2018-RA de 12 de marzo, referido que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, pese al deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia y constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y que se encuentre debidamente fundamentado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Precedentes contradictorios invocados.
El recurrente invocó como precedentes contrarios los siguientes:
Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad que tiene como hecho generador: “…el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvió, sin advertir que esta actitud significa en los hechos, atribuirse la facultad de valorar la prueba, que constituye una facultad reservada exclusivamente para el Juez o Tribunal de Sentencia…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”
Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto que como hecho generador –entre otros- consigna: “…se constata que si bien el Tribunal de apelación de manera correcta controló la actuación desplegada por el Tribunal de Sentencia en relación a las reglas de la sana crítica que no fueron respetadas, en sus elementos de la logicidad, experiencia y psicología, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva al haber confundido el delito de Abuso Deshonesto con el de Violación; sin embargo, al cambiar la situación jurídica del recurrente de absuelto a culpable realizó y otorgó valor a la declaración de la menor, así como del testigo y el informe médico, aspecto que es contrario a las facultades conferidas por el ordenamiento legal, siendo que la atribución de valorizar las pruebas es de exclusiva competencia de los jueces y Tribunales de Sentencia…”. Estableciéndose la doctrina legal aplicable siguiente: “Los arts. 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos de la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas, ni argumentaciones evasivas; derechos que, son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 8 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h).
Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 noviembre, expedido en un proceso penal seguido por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente que tiene como hecho generador –entre otro- : “…se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, nuevamente desconoció la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, pues excediendo la labor que la ley le asigna, emitió una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto una vez desarrollado el acto de juicio; pues si concluyó que la Sentencia apelada incurrió en los defectos antes detallados, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresa inobjetablemente una revalorización de la prueba…”. Precisando en dicha ocasión la doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles…”
III.3. Análisis del caso concreto.
Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido qué es la valoración de la prueba y en que consiste la revalorización probatoria.
Respecto a la primera temática, para Cafferata la valoración probatoria es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Según Houed, en este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento, es donde el Juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia sino; y sobre todo, su honestidad. Ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa aplicando en su caso las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la segunda temática, este Tribunal Supremo de Justicia considera, que la revalorización probatoria implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas, que el asignado por las autoridades judiciales competentes de sustanciar el acto de juicio sujeto a los principios que regulan su tramitación, como la inmediación, entre otros; en otras palabras, es la asignación de una valoración distinta a la efectuada en la sentencia, pese a que esa facultad no le está reconocida por la norma procesal penal. Por otra parte, la Sala Penal ha establecido que los Tribunales de alzada, no están facultados para revalorizar la prueba, por cuanto esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
Corresponde ahora, ingresar al análisis del motivo admitido para su resolución, que consiste en la denuncia de que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba a través del Auto de Vista impugnado.
Al respecto, la parte recurrente en su recurso de casación denunció: “…al determinarse fundado el agravio alegado por la parte acusadora en apelación restringida, sobre la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, al Tribunal de apelación actuó de manera errada y en forma contradictoria a los antecedentes…” (sic), por lo que la Sala Penal considera que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida del acusador particular, en cuanto respecta al agravio de que la Sentencia contiene el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, hubiese revalorizado prueba.
En relación a lo anterior, se tiene que el Auto de Vista impugnado a tiempo de declarar procedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular y anular totalmente la Sentencia impugnada, consideró que:
A criterio del Tribunal de origen para adquirir un bien inmueble, no se requiere que la minuta de transferencia sea registrada en Derechos Reales.
El referido contrato no cuenta con sello, ni con reconocimiento de firmas y rubricas ante un Notario de Fe Pública.
El art. 1538 del CC, establece que el derecho real sobre un inmueble solo surte sus efectos contra terceros cuando este se haga público; es decir, la debida inscripción a Derechos Reales.
El mismo Tribunal de primera instancia reconoce que la inscripción a Derechos Reales está a nombre de Janeth Tintaya Mariaca, por lo que no podía establecer como fundamento de derecho que no sería indispensable que se haya efectuado la tradición para la perfección del derecho adquirido y de esa manera restar valor al debido registro a Derechos Reales, siendo un fundamento contrario a lo que la Ley establece.
El Tribunal de Sentencia hace referencia al art. 519 del CC, del cual no se tendría que desconocer la existencia del contrato de compra y venta, en ese aspecto cabe mencionar que sobre dicho contrato pesa un proceso civil que pretende su disolución es por aquello, que el art. 519 del CC, concerniente a la eficacia de los contratos establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, es decir, que habría la pretensión de disolver el contrato por anulabilidad; es en ese sentido, que la Sentencia además de omitir lo establecido por ley, estaría otorgándole un valor inadecuado a la prueba PD-1 (Poder Especial), incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba.
Concluyendo que la Sentencia contendría los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, al inobservar y aplicar erróneamente los arts. 1358.I y 1566 del CC, que establecen la forma de adquirir el dominio propietario, puesto que la forma reconocida por la ley para demostrar la propiedad y así generar el derecho de oponibilidad frente a terceros es el registro del bien inmueble ante Derechos Reales; aspecto que, no ocurrió dentro del presente caso, ya que la simple suscripción de un contrato no surte los efectos señalados.
En efecto, esta argumentación, no significa que el Auto de Vista impugnado haya procedido a revalorizar la prueba; en su análisis de la apelación restringida, acogió en parte los fundamentos del Tribunal de Sentencia (referentes a que no es necesario registrar en Derechos Reales la minuta de transferencia), las características del Contrato (no cuenta con sello, ni con reconocimiento de firmas y rúbricas ante un Notario de Fe Pública), los alcances de la normativa civil (art. 1538 del Código Civil respecto a los efectos contra terceros), la errada fundamentación del Tribunal de origen respecto a: i) El perfeccionamiento del derecho propietario (no podía establecer como fundamento de derecho que no sería indispensable que se haya efectuado la tradición para la perfección del derecho adquirido); y, ii) La suficiencia del Contrato (habría la pretensión de disolver el contrato por anulabilidad) para luego concluir que incurrió en la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 1538.I y 1566 del (CC).
El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de 23 noviembre; toda vez, que ejerciendo su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba, advirtió que el Tribunal de juicio, no ponderó adecuadamente los alcances de la legislación civil; es decir, omitió realizar una correcta interpretación de los arts. 1538.I y 1566 del CC; en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En esta labor su actividad se ciñó a verificar si el Tribunal de juicio respetó la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de las pruebas, identificando la falla del Tribunal de Sentencia. Además, de no cambiar la situación jurídica del imputado. Por lo que nos permite afirmar, que el Tribunal de alzada, de ninguna manera asignó una valoración distinta (menor o mayor a una o varias pruebas) a la efectuada en la Sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Burgoa Verástegui.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos