TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 811/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 13/2018
Parte Acusadora: Juan Eduardo Michel Vargas y otros
Parte Imputada: Ludy Norma Barahona Michel de Duran
Delito: Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1066 a 1080, Ludy Norma Barahona Michel de Duran, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 52/21017 de 11 de octubre, de fs. 1048 a 1053 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 854), la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por no existir convicción suficiente para generar responsabilidad penal en la acusada, con costas, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución complementaria de 18 de julio de 2014 (fs. 860).
Contra la mencionada Sentencia y la Resolución de 18 de julio de 2014, la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán (fs. 921 a 925 vta.) y Karlo Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria (fs. 928 a 932) a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 03/2015 de 16 de enero (fs. 953 a 959) y 75/2016 de 3 de junio (fs. 992 a 995), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 570/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 982 a 988) y 267/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1032 a 1038 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 18 de julio de 2014, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 268/2018-RA de 27 de abril, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; puesto que, el Tribunal de apelación habría omitido lo dispuesto por el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, que ordenó corregir directamente el defecto referido al levantamiento de la anotación preventiva observado en la Resolución de mérito, sin necesidad de la reposición del juicio; y, pronunciarse respecto al último punto denunciado en alzada, alusivo a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia.
Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo y 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa.
Previo a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo, 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al aseverar que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad, sin tomar en cuenta, que la Sentencia bajo parámetros de fundamentación, probidad, motivación y sana crítica, valoró y probó su calidad de heredera; de igual forma, señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó y otorgó su propia interpretación a las testificales de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte.
Haciendo alusión a la prueba 27, correspondiente al acta de ingreso e inventario de bienes, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, y 050/2013-RRC de 1 de marzo, al afirmar de manera sesgada que la Jueza de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el Juez a quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo vincular la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27.
Finalmente, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo, acusa que el Auto de Vista 52/2017 incurre en incongruencia omisiva al no cumplir su deber de verificar que la Jueza de mérito incurrió en indebida fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia a tiempo de rechazar las enmiendas relativas a las decisiones accesorias tomadas, aspecto reclamado en alzada y observado por el Auto Supremo 270/2015, siendo contradictorio a la doctrina legal aplicable prevista por los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
La imputada Ludy Norma Barahona Michel de Duran, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, confirmando la sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 268/2018-RA de 27 de abril, cursante de fs. 1095 a 1097 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente Ludy Norma Barahona Michel de Duran, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio, la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por no existir convicción suficiente para generar responsabilidad penal en la acusada, con costas, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda de la imputada, mediante Resolución complementaria de 18 de julio de 2014 (fs. 860).
El Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, mediante la Sentencia 10/2014 de 9 de junio declaró a la Ludy Norma Barahona de Durán, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en base a los siguientes hechos probados: a) Que, Fanny Michel Castillo es hija de Benigno Michel, hermana por parte de padre de Ofelia Michel Rocabado y madre de la acusada Luddy Norma Barahona Michel de Durán, por ello la mencionada se hizo declarar heredera de su hermana; a su vez, Luddy Norma Barahona Michel de Durán hizo declarar heredera de su madre Fanny Michel Castillo, una vez que esta falleció; b) Que, Fanny Michel Castillo inició un proceso de adquirir la posesión en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, siendo posteriormente representada por Luddy Norma Barahona Michel de Durán y sobre el cual los querellantes formularon oposición, pese a ello se emitió Sentencia y Auto de Vista favorables a la acusada; c) Los querellantes plantearon demanda de nulidad de filiación de Fanny Michel Castillo, en la que se declaró la perención de instancia por abandono de la misma; d) Que, Fanny Michel Castillo logró inscribir a su nombre el inmueble el inmueble sito en la Plaza Uyuni Av. Saavedra 1146, zona Miraflores, bajo la matrícula 2010990011392; e) La acusada Luddy Norma Barahona Michel de Durán a su vez se hizo declarar heredera de su madre Fanny Michel Castillo, inscribiendo también su derecho bajo la misma matrícula; y, f) Que, Luddy Norma Barahona Michel de Durán ingresó al inmueble sito en la Plaza Uyuni y que fuera de propiedad de Ofelia Michel Rocabado, una vez dictada la Sentencia dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión y previa inscripción del derecho de su madre así como el suyo en la oficina de Derechos Reales.
Dejando en claro que se salva el derecho de la parte querellante para hacer valer sus derechos en la vía civil ordinaria, los cuales pretendió hacerlos valer en la vía penal, estableció de forma expresa que la prueba aportada y generada por la parte querellante no fue suficiente o convincente para dictar sentencia condenatoria, por previsión de los arts. 363 incs. 1) y 2) y 364 del CP, concluyendo que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal de Despojo; puesto que, no se estableció que los querellantes hayan estado en posesión o tenencia del inmueble, por el contrario el derecho propietario sobre el bien inmueble se encontraría cuestionado, determinándose que esa situación se debe dilucidar en la vía correspondiente, tomando en cuenta que tanto la Sentencia emitida dentro del interdicto señalado, así como en la misma posesión, la autoridad jurisdiccional de manera expresa dispuso salvar la vía ordinaria para que los oposicionistas hagan valer sus derechos, señalando que la imputada no podía ser despojada del inmueble “antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio” (sic).
Sentencia que luego de solicitar enmienda y complementación la parte imputada, ameritó por parte del titular de la jurisdicción, la emisión del Auto de 18 de julio de 2014 –fs. 860- que declaró no ha lugar dos de ellas rechazando las dos restantes.
II.2. De la apelación restringida.
Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i) La Jueza de Sentencia, en la parte dispositiva estableció que se salven derechos de la parte querellante para la vía civil, privándole del inicio de acciones recriminatorias contra los acusadores, lo que está fuera de su competencia, por lo que denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo por tanto nulo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) A título de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; asegura que, no concurrieron los elementos del tipo penal de Despojo, por lo que correspondía declarar su absolución también en el marco del art. 363 inc. 3) del CP, habiéndose demostrado que el hecho no existió, no constituye delito o que no participó en él; en consecuencia, conforme al art. 364 del CPP, debieron cesar todas la medidas cautelares, fijándose costas y en su caso, declarando la temeridad y malicia de la acusación; sin embargo, la Sentencia además de mantener la medida gravosa de anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, dispuso que no inicie acción recriminatoria alguna, salvando los derechos del querellante para acudir a la vía ordinaria, facultad privativa de los Jueces de Instrucción en lo Civil y no de los de materia penal; y, iii) La fundamentación del Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda es insuficiente [conforme al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP], debido a que únicamente se remitió a mencionar que se debe pedir bajo procedimiento y “no ha lugar” sin fundamento legal o doctrinal.
II.3. Del Auto de Vista 03/2015 de 16 de enero.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellada, así como la querellante, emitiendo el Auto de Vista 03/2015 –fs. 953 a 959-, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas”, anulando la Sentencia recurrida y su Auto complementario, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El Juez inferior estableció que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la Plaza Uyuni, en virtud a las disposiciones del Juez de Instrucción en lo Civil y a la documentación que acreditaba su derecho sobre dicho bien; asimismo, refirió que el derecho propietario se encuentra cuestionado, resolviendo absolver a la acusada, al tenor del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; sobre lo cual, afirma que es evidente que la Jueza de mérito, no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante para la vía ordinaria civil, al estar la jurisdicción penal destinada única y exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, tampoco tenía competencia para limitar los derechos de la acusada de ejercer alguna acción legal contra sus acusadores, generando que el fallo recurrido sea contradictorio e incoherente, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código adjetivo penal; b) En cuanto a la denuncia de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, la Jueza de mérito concluyó que no existió desposesión, al contar la acusada con respaldo judicial para ingresar al bien inmueble, sumado a que las declaraciones testificales de cargo de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz, no fueron coincidentes, por lo que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y al haber llegado dicha autoridad a esta conclusión, el resultado lógico es que el hecho acusado como ilícito no constituya delito, evidenciándose que el fallo recurrido conlleva una incongruencia interna la cual se agrava cuando el a quo concluye que los querellantes “asumiendo su calidad de propietarios del inmueble objeto del presente litigio han colocado candados y cadenas así como de haber hecho soldar el enrejado...” (sic). Por otro lado, también corrobora ausencia de pronunciamiento con relación a la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble, pues al haber dispuesto una Sentencia absolutoria, correspondía el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, por lo que incurrió en ausencia de fundamentación, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; y, c) El agravio referido a que el Auto complementario de 18 de julio de 2014, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no estar debidamente fundamentado, resulta reiterativo del primer punto impugnado; no obstante, se advierte que el Auto cuestionado no evidencia que la Jueza de mérito no haya respondido de forma concreta a las peticiones de complementación, debido a que se enmendaron dos aspectos y se rechazaron otros dos, limitándose dicha autoridad a aplicar la naturaleza de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, no pudiendo modificarse el fondo del fallo o cualesquiera de sus determinaciones principales, contrariamente a la solicitud de la querellante que pretendió modificar una parte sustancial del fallo como es la parte resolutiva.
Con relación a la apelación restringida formulada por Karlo Edwin Brito Pozo, en representación legal de los acusadores, respecto al punto tercero del Auto de Vista, el Tribunal de alzada expresó: Cuando la Jueza inferior, en el numeral 6 de los hechos probados refiere: “Se ha probado que Ludy Norma Barahona Michel de Duran, ha ingresado al inmueble ubicado en la Plaza Uyuni y que fuera propiedad de Ofelia Michel Rocabado, previa la obtención de Sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión y previa inscripción del nombre de su madre y el de ella en DDRR, lo que consta en el Folio real” (sic), constituye un hecho falso, al evidenciarse que en cumplimiento del proceso interdicto de adquirir la posesión, se procedió a la posesión en las afueras del bien inmueble, no siendo evidente que la autoridad jurisdiccional haya dispuesto en forma expresa el ingreso de la acusada al bien inmueble, incurriendo en consecuencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Al haber incurrido el A quo en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6), con relación a los arts. 173 y 360 del CPP, así haber incumplido con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del mismo Código, conlleva a concluir que la Jueza inferior cometió errores in iudicando e in procedendo, disponiéndose el juicio de reenvío para que la causa sea conocida por otra autoridad.
II.4. Del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre.
El Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre –fs. 982 a 988-, dejó sin efecto el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero, conforme a la doctrina legal aplicable que se sintetiza a continuación:
Sobre el recurso de apelación restringida de la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán, concluyó que era evidente que el Tribunal de alzada corroboró que la conducta de la acusada no se subsumió al tipo penal de Despojo, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la medida gravosa que pesa sobre el bien inmueble, concluyendo que esa situación tenía que ser corregida directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de ordenar el reenvío de la causa, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP.
Por otro lado, concluyó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el reclamo, en sentido que la sentencia tenía que pronunciarse aplicando el inc. 3) del art. 363 del CPP.
Respecto a la revalorización que hubiere realizado el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida de la parte acusadora, este Tribunal constató que evidentemente el Tribunal de alzada otorgó valor a la Sentencia, que declaró probado el interdicto de adquirir la posesión en favor de la acusada, traducida en la afirmación de que la misma no ordenó expresamente el ingreso de la acusada al bien inmueble y que la jueza de mérito ministró posesión fuera de él, concluyéndose que la valoración de prueba, únicamente puede efectuar el Tribunal o Jueza de Sentencia a tiempo de efectuar la valoración de la probatoria, por lo que declaró fundada la denuncia de revaloración de prueba efectuada en casación.
Con los argumentos expuestos, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015, ordenando la emisión de un nuevo fallo por el Tribunal de apelación.
II.5. Del Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de casación, el Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio –fs. 992 a 995- emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó en relación a la denuncia de errónea aplicación del delito de Despojo, que en la sentencia se afirma, que no se hubiera probado que Martha Yolanda Michel Vargas, Juan Eduardo Michel Vargas y María René Michel Vargas en su condición de primos hermanos no se hubieran hecho declarar herederos; tampoco, que los mismos se hallaban en posesión de la propiedad, lo que si se hubiera probado habría sido la existencia de una sentencia firme en la vía civil dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; por otro lado, la misma sentencia a fs. 853, afirmaría que durante todo el proceso se pudo establecer que el derecho propietario se hallaría cuestionado, situación que debería reclamarse por la vía correspondiente, por lo que inclusive la autoridad jurisdiccional habría expresado que se salva la vía ordinaria, para que los oposicionistas los hagan valer, así como se señaló que la acusada no podía ser despojada del inmueble, antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio, “por lo que se no se ha incurrido” (sic) en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.
Respecto a que se habría dictado sentencia absolutoria y el objeto del litigio es un inmueble sobre el que pesa una anotación preventiva, el deber de la misma era pronunciarse sobre el levantamiento o no de la carga, porque si se pronunció en salvar los derechos; entonces también, podía disponer el levantamiento de la anotación preventiva. En el presente caso, si es que se repararía directamente el error, al disponer que la Jueza no podía pronunciarse en salvar los derechos de los querellantes, entonces cómo puede el Tribunal pronunciarse sobre el levantamiento de la anotación preventiva, más si se acreditó por la apelante que evidentemente la Jueza responsable del fallo emitido incurrió en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en este caso específico, situación que habilita el recurso de apelación restringida acorde al art. 370 inc. 1) del CPP y que se motiva; asimismo, la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, porque se trata de una errónea aplicación que no puede ser reparada directamente, pues el hacerlo implicaría una nueva valoración de la prueba aportada con base para la acción penal, entre ellas los documentos que acreditan o no el derecho de propiedad, así es la misma parte apelante acusada que recurre en apelación, tomando en cuenta que dicha valoración está reservada única y exclusivamente a la Juez de grado.
En relación a la apelación restringida interpuesta por la parte acusada, señala que la Sentencia no es clara al establecer el valor asignado a cada prueba, que simplemente se limita a realizar una descripción. Que, la valoración está reservada al juzgador que conoce directamente el proceso, no existiendo la posibilidad de revalorizar prueba en alzada, al no existir la doble instancia, más aun si se considera que la demanda presentada en la acción civil de interdicto fue voluntaria y unilateral, plasmada en una sentencia; asimismo, no se advierte un pronunciamiento claro sobre la declaración indicada.
En cuanto a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble, la sentencia no menciona ese aspecto; ya que, en forma general se afirma que habría existido una posesión a consecuencia de una sentencia, por la que la acusada no podría ser despojada del inmueble. La facultad de realizar la valoración se ejerce aplicando el principio de inmediación; ya que, es facultad de la autoridad que tuvo contacto con las partes en juicio quién debe apreciar y valorar, en la sentencia no explica si la posesión fue en el interior o exterior del inmueble, si además se toma en cuenta que toda resolución debe ser clara, lo que en apelación no se puede valorar; en consecuencia, afirmar el lugar de la posesión.
Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo Nº 27, que consistiría en el acta de Ingreso e inventario de Bienes efectuada por Jorge Canedo Durán, que señalaría que se hubieran destruido candados y cadenas, procediéndose a la apertura de la puerta metálica; aspecto que, habría sido corroborado por la declaración de la acusada, se concluye de la revisión de la sentencia, que no existiría pronunciamiento sobre la referida prueba, incurriendo en una incongruencia omisiva valorativa de los medios señalados como prueba, situación que no puede ser reparada directamente.
Finalmente en relación al delito de despojo, concluye que no se puede limitar a que la víctima sea despojada física y violentamente, en la sentencia se sostiene que la acusada contaba con una sentencia firme dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión; así también, se habría probado que eran los querellantes quienes colocaron cadenas, reclamo que más se refiere a la falta o defectuosa valoración de las pruebas, así se llega a concluir que no se ha valorado los documentos que demostraría la posesión del bien inmueble mediante una Sentencia en la vía civil.
El Tribunal de alzada concluye que existen errores y omisiones a momento de dictar sentencia, reclamados tanto por la parte acusadora como por la parte acusada, que llevaría a que se ordene el reenvío; ya que, por el contrario podría existir una lesión de derechos y garantías, disponiéndose en consecuencia la anulación de la Sentencia 010/2014 y su Auto Complementario.
II.5. Del Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril.
Contra el Auto de Vista 75/2016, Ludy Norma Barahona Michel de Durán interpuso recurso de casación, resuelto mediante el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril –fs. 1032 a 1038 vta.- que declaró fundado el recurso planteado dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita uno nuevo de conformidad a la doctrina legal establecida, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación de manera oficiosa ingresó a resolver el recurso de apelación restringida de la acusada, refiriendo cuestiones que no fueron denunciadas por esta, como que los querellantes no se hubieran hecho declarar herederos, o que los mismos no se encontraban en posesión del inmueble, que existiría una sentencia civil firme sobre el interdicto de adquirir la posesión, que el derecho propietario se hallaría cuestionado, que la acusada no podía ser despojada mientras no sea oída dentro de un proceso ordinario y contradictorio y de manera confusa concluye que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal” (sic); ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.
Respecto a la anotación preventiva, el Tribunal de alzada concluye que la apelante acreditó que la Jueza de instancia incurrió en incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, motivando la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP; sin embargo, el ad quem indicó que no podía repararse directamente esta falencia, que el hecho de hacerlo implicaría revalorización de prueba, observándose que, es evidente que el Auto de Vista impugnado no cumple con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 570/2015-RRC, vulnerando el art. 420 del CPP.
Al efecto, cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista anulado, concluyó que es evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva del a quo, pues al declararse la inexistencia del delito acusado, debió emitirse sentencia absolutoria conforme al inc. 3) del art. 363 del CPP, además de disponer se levante la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble; asimismo, en cumplimiento del principio de igualdad consideró que, no podía prohibirse que la parte acusada presente algún proceso recriminando a los acusadores, cuestiones que el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, dispuso no era necesario el reenvío de la causa, porque las correcciones no eran de fondo, que tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dispuso que las correcciones debía hacerlas directamente el Tribunal de alzada; sin embargo, ese aspecto no fue comprendido, más al contrario el referido Tribunal concluyó de manera confusa que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370. 8) del CPP” (sic), conclusión que no se entiende si se incurrió o no en el defecto mencionado.
El Auto de Vista recurrido concluye que no se advierte pronunciamiento claro sobre la declaración de Fanny Amonzabel, y que se omitió valorar la prueba codificada como 27; sin embargo, a fs. 848 vta. último párrafo de la Sentencia, constaría que el a quo valoró la declaración extrañada de manera conjunta con la declaración de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte, concluyendo que ambas son contradictorias, generando duda en la a quo; del mismo modo a fs. 852, se observa la valoración de la documental 27, que acredita que en la apertura de candados y cadenas, la acusada ostentaba la declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión, Resoluciones favorables a la acusada, por lo que la referida posesión se hallaba apoyada por resoluciones firmes.
Respecto a la incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista recurrido no habría valorado lo establecido en el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, en relación a la falta de fundamentación del Auto complementario, este no resuelve lo denunciado, incurriendo en la incongruencia referida e incumpliendo lo establecido por el art. 398 del CPP.
II.6. Del Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre de 2017.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre declaró procedentes las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia 010/2014 al constatar fundamentación insuficiente que constituye defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, decisión asumida en función a los siguientes argumentos:
Del recurso de apelación restringida interpuesto por la querellada.
Con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, de una revisión del al art. 364 en relación al art. 54 del CPP y el art. 75 de la LOJ, el ad quem estableció que la Jueza de instancia no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante en la vía ordinaria civil y tampoco para prohibir que la acusada pueda ejercer alguna acción legal contra los acusadores, pues la jurisdicción penal está destinada exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, en ese contexto tampoco tendría facultades para limitar el ejercicio de los derechos de las partes, siendo ellos en el marco de la autonomía de la voluntad quienes los ejercen a través de sus pretensiones, generando con su fallo la Jueza de instancia contradicción pues al margen de haber concluido que no se probó la acusación por no ser suficiente la prueba aportada, no podía disponer tales determinaciones, incurriendo en el defecto, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.
Con relación al estricto cumplimiento del Auto Supremo 570/2015-RRC, a su vez citado en el Auto Supremo 267/2017-RRC, que dispuso que para corregir las observaciones no era necesario el reenvío de la causa, pues las correcciones no eran de fondo y tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dichas correcciones debieron ser atendidas directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de reenvío, el Tribunal de apelación señaló que, tales cuestiones al no afectar al fondo de la Resolución, pueden convalidarse y ser subsanados al haber sido reclamados oportunamente, pues constituyen un defecto relativo que no está vinculado a un derecho o garantía constitucional.
Respecto al Auto complementario emitido sin una debida fundamentación, el ad quem determinó que al no afectar el fondo de la Resolución puede ser subsanado directamente, arguyendo estricta observancia de lo dispuesto por el Auto Supremo 570/2015-RRC, que a su vez dispuso que el Tribunal de alzada, corrija directamente la omisión sin necesidad del reenvío, al no afectar al fondo de la decisión, pues al declararse la absolución de la acusada, debió corregirse este aspecto directamente por la Jueza y al no haberse procedido de esa manera, debió ser corregido por el Tribunal de alzada.
Del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, vinculado con la inobservancia y errónea aplicación de la ley, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, pretendiendo se declare a la imputada autora del delito de Despojo, precisó que en virtud al interdicto de adquirir la posesión declarado probado, la Jueza de instancia concluyó que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal en cuestión; sin embargo, el ad quem precisó que en puridad los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial, de modo que existiendo circunstancias relativas al derecho propietario, están deben ser ejercidas en acciones reales que prevé el sustantivo civil; por lo tanto, el A quo, no podía tener como un fundamento esclarecedor la sentencia firme dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión.
Respecto a las atestaciones de Fanny Amozabel y Wendy Marina Díaz, establece que el A quo habría arribado a la conclusión de que los querellantes no han estado en posesión o tenencia del inmuebles; sin embargo, este aspecto no habría sido contrastado con la declaración de la testigo Fanny Amonzabel, quien habría sido inquilina por más de cuarenta años y que a la muerte de Ofelia Michel aquella habría pagado alquileres a Martha Michel, advirtiéndose que el A quo no realizó un análisis intelectivo sobre la falta de idoneidad o impertinencia de dicha declaración, limitándose a señalar la contradicción con otra declaración.
Con relación a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble objeto de la litis, el Ad quem advierte que en la Sentencia apelada no se menciona este aspecto, pues en forma general se afirma que existió una posesión a consecuencia de una sentencia firme en virtud al interdicto de adquirir la posesión, lo cual como se refirió anteriormente no define el derecho propietario; afirma que la Sentencia no explica si la posesión fue en el interior o exterior del inmueble, haciendo hincapié en que esta sería una cuestión central de la Resolución.
Por lo que, entendiendo que la valoración de la prueba en el marco del sistema penal acusatorio en el que rige la inmediación, no puede ser valorada en alzada, el Tribunal de apelación señaló la imposibilidad de revalorizar la prueba en alzada, circunscribiéndose a lo establecido por el art. 398 del CPP.
Con relación a la prueba codificada como 27, respecto de la cual la Sentencia concluyó que para la apertura de candados y cadenas la acusada ya ostentaba la declaratoria de herederos, así como la resolución del interdicto de adquirir la posesión ejecutoriada, el ad quem señala que la Sentencia, tiene como sustento el interdicto de adquirir la posesión, correspondiendo analizar si el mismo facultaba a la acusada a realizar los actos descritos, en los términos del art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado. En ese sentido, la Sentencia apelada no analiza la prueba cuestionada incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, solo la describe sin establecer el valor que se le dio, siendo obligación del juzgador en virtud al precepto contenido en el art. 124 del CPP, explicar las razones que lo llevaron a la conclusión y no simplemente enunciarlas, asegurando que la Sentencia venida en apelación incurre en una incongruencia omisiva valorativa de los medios de prueba cuestionados y citando en este punto el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso concreto, la recurrente denuncia los siguientes defectos y omisiones en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación: 1) Falta de fundamentación y motivación, al haber omitido lo dispuesto por el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril que ordenó corregir directamente los defectos de la Sentencia sin necesidad de un juicio de reenvío; 2) Revalorización de prueba, al haber aseverado que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad; 3) Incongruencia y contradicción con la doctrina legal aplicable, al haber establecido que el A quo no fundamentó el valor otorgado a la prueba 27, vinculándola con la Sentencia Civil y su Auto de Vista; y, 4) Incongruencia omisiva, al no haber cumplido su deber de verificar si la Jueza de mérito incurrió en indebida fundamentación respecto del Auto Complementario de la Sentencia.
III.1. Del deber de fundamentación y la congruencia que deben observar en sus resoluciones los Tribunales de alzada.
Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló:
“Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, cabe recordar que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la debida fundamentación de toda resolución judicial, que debe ser observada por todos los Tribunales de justicia, incluidos los de apelación. La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso”.
Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, estableció:
“Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.
En esa lógica, la debida fundamentación de las resoluciones es un deber ineluctable de los Tribunales de apelación, implicando esta labor una actividad intelectiva pormenorizada de las razones de hecho y derecho, exigiéndose sean estas inteligibles incluso para aquellos legos del derecho, lo contrario implica un incumplimiento de este deber; y con ello, la vulneración del derecho de las partes a una debida motivación establecida en el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados; que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; por otra parte, el art. 398 del CPP indica que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, la inobservancia de estos presupuestos importará la emisión de una resolución arbitraria.
Una de las modalidades de la arbitrariedad en las resoluciones consiste en la incongruencia, entendida como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia es exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a los planteamientos de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
III.2. De la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.La igualdad ante la ley, presupone una interpretación uniforme de la misma por parte del Órgano Jurisdiccional y ante la eventualidad de una aplicación o interpretación divergente de una misma norma en diversos casos o que en diversos hechos se aplique una misma norma con un alcance distinto, dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, otorgando así a los justiciables seguridad jurídica, pero por sobre todo confianza en su administración de justicia.
Esta uniformidad en cuanto a la interpretación de la norma, por su trascendencia sustantiva como adjetiva, es orientada desde los Tribunales Cimeros de Justicia que por su labor nomofiláctica fundan con carácter vinculante parámetros y criterios de interpretación y aplicación de la norma con el fin de resguardarla de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los Jueces y Tribunales inferiores, pues la inobservancia de estos parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad, tutela judicial efectiva y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, además del debido proceso.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”; en tal sentido, el cumplimiento de los fallos emitidos por este Alto Tribunal de Justicia, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, máxime en materia penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal. Así, el art. 419.II del CPP, señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”, de ahí la insoslayable obligación de los Jueces y Tribunales inferiores, de aplicar los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ante la eventualidad de verificarse hechos fácticos análogos o similares.
Esta obligación de observar la doctrina legal aplicable, se refuerza cuando es el propio Auto Supremo que deja sin efecto un Auto de Vista recurrido en casación, ordenándose el pronunciamiento de uno nuevo; en cuyo caso, los Tribunales de apelación deberán sujetarse estrictamente a los parámetros establecidos por el Tribunal de casación, pues su inobservancia además de generar vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, genera un incumplimiento directo de la ley.
Al respecto, el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero estableció:
“Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter ‘erga omnes’, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Con carácter previo a analizar los motivos admitidos del recurso de casación planteado, es preciso a manera de reminiscencia señalar que, el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015 de 16 de enero –primer Auto de Vista- dictado por el Tribunal de alzada estableciendo que: i) Las correcciones y omisiones respecto a la ausencia de pronunciamiento con relación a la medida gravosa impuesta sobre el bien inmueble, la aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, por no constituir el hecho acusado en delito y la fundamentación indebida del Auto complementario de la Sentencia, en aplicación del principio de seguridad jurídica y precautelando el derecho a una resolución debidamente fundamentada, inherente del principio-derecho-garantía del debido proceso, deben ser complementadas por el Tribunal de alzada; y, ii) Resulta evidente que el Ad quem revalorizó la Sentencia del interdicto de recuperar la posesión al afirmar de que la misma no ordenó expresamente el ingreso de la acusada al inmueble y que la Jueza de mérito ministró posesión fuera del mismo, consideraciones que únicamente puede efectuar el Tribunal o Jueza de Sentencia a tiempo de efectuar la valoración probatoria. No obstante, el Tribunal de apelación inobservando lo dispuesto por el Tribunal de casación, dictó el Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio –segundo Auto de Vista- disponiendo la anulación de la Sentencia 010/2014 de 9 de junio y su Auto complementario de 18 de julio de 2014 y el juicio de reenvío por el Juez de Sentencia siguiente en número.
Con ese antecedente, este Alto Tribunal de Justicia emitió el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, dejando sin efecto el Auto de Vista 75/2016 y estableciendo: a) Que, al declararse la inexistencia del delito de Despojo, correspondía emitir Sentencia conforme al art. 363 inc. 3) del CPP; asimismo, levantar la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble objeto del delito en la presente causa; además, que no podía prohibirse a la acusada el inicio de alguna acción recriminatoria contra los acusadores, correcciones que por no ser de fondo, al no cambiarse la situación jurídica de la acusada, menos era necesaria la revalorización de la prueba no era necesario disponer el reenvío; b) Que, no resulta evidente la conclusión del Auto de Vista 75/2016 en el sentido que el A quo no se hubiera pronunciado sobre la declaración de Fanny Amonzabel y la documental 27, pues a fs. 848 vta., último párrafo, la Jueza de Sentencia valoró la declaración de Fanny Amonzable Azín de manera conjunta con la declaración de Wendy Marina del Rosario Díaz, concluyendo que ambas son contradictorias, del mismo modo a fs. 852, se valoró la documental 27 concluyéndose que en ocasión de la apertura de candados y cadenas, la acusada ostentaba la declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión; y, c) Que, revisado el Auto de Vista 75/2016, este no resuelve la denuncia de la recurrente respecto a la falta de fundamentación del Auto complementario de la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva e incumpliendo el art. 398 del CPP. No obstante, de lo ordenado en casación, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre –tercer Auto de Vista- impugnado, anulando la Sentencia 010/2014 de 9 de junio y su Auto complementario de 18 de julio de 2014, ordenando nuevamente el juicio de reenvío por el Juez de Sentencia siguiente, resolución que es sometida al siguiente análisis de acuerdo a los motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por la recurrente.
En su primer motivo, la recurrente nuevamente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, invocando el Auto Supremo 50/2013-RRC de 1 de marzo y especialmente el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, este último que ordenó corregir directamente el defecto referido al levantamiento de la anotación preventiva observado en la Resolución de mérito, sin necesidad de la reposición del juicio y pronunciarse respecto al último punto denunciado en alzada, alusivo a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia.
Al respecto, de un análisis del Auto Supremo 50/2013-RRC de 1 de marzo, dictado dentro de un proceso penal sustanciado por la presunta comisión del delito de Secuestro –art. 334 del CP-, en el que el recurrente denuncia vulneración al debido proceso, en su vertiente fundamentación de las resoluciones, argumentando que tal defecto se hubiera arrastrado desde el pronunciamiento de la Sentencia, en virtud a una inadecuada subsunción de los hechos acusados al tipo penal, se tiene que, el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable porque el recurso planteado dentro de la referida causa fue declarado infundado, por lo mismo no puede ser considerado para realizar el respectivo contraste.
Con relación al Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa, este Alto Tribunal de Justicia categóricamente estableció: i) Al declararse la inexistencia del delito de Despojo, correspondía emitir Sentencia conforme al art. 363 inc. 3) del CPP; asimismo, levantar la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble objeto del delito en la presente causa, por otra parte, no podía prohibirse a la acusada el inicio de alguna acción recriminatoria contra los acusadores, correcciones que por no ser de fondo, al no cambiarse la situación jurídica de la acusada, menos era necesaria la revalorización de la prueba no era necesario disponer el reenvío; y, ii) Que, revisado el Auto de Vista 75/2016, este no resuelve la denuncia de la recurrente respecto a la falta de fundamentación del Auto complementario de la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva e incumpliendo el art. 398 del CPP.
Sin embargo, contrariamente a lo establecido por el art. 420 del CPP, al hacer referencia a la apelación restringida de la querellada, el ad quem textualmente estableció: “En ese marco, se debe tener presente, que las cuestiones señaladas al no afectar al fondo de la Resolución, pueden convalidarse pues fueron reclamados oportunamente; y por consiguiente, pueden ser subsanados, porque además constituyen un defecto relativo toda vez que no está vinculado con un derecho o garantía constitucional”, omitiendo pronunciarse sobre lo expresamente ordenado por este Alto Tribunal de Justicia, es decir: 1) Tras declararse la inexistencia del delito de Despojo, correspondía emitir Sentencia conforme al art. 363 inc. 3) del CPP, asimismo, levantar la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble objeto del delito en la presente causa y la corrección respecto de la prohibición impuesta a la acusada de iniciar alguna acción recriminatoria contra los acusadores y correcciones que por no ser de fondo, al no cambiarse la situación jurídica de la acusada, menos era necesaria la revalorización de la prueba no era necesario disponer el reenvío; y, 2) Subsanar la falta de motivación del Auto complementario de la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva e incumpliendo el art. 398 del CPP.
Al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por este Alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no solamente no ha observado la doctrina legal aplicable dictada por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria; sino que también, ha vulnerado los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, generando un incumplimiento directo de la ley –art. 420 del CPP- y con ello el menoscabo del debido proceso.
Con relación al segundo motivo, la recurrente previamente a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo, 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al aseverar que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad; sin tomar en cuenta, que la Sentencia bajo parámetros de fundamentación, probidad, motivación y sana crítica, valoró y probó su calidad de heredera; de igual forma, señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó y otorgó su propia interpretación a las testificales de Fanny Amonzabel Azin, Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte y el interdicto de adquirir la posesión.
El Auto Supremo 316/2009 de 19 de marzo, dictado dentro de un proceso penal seguido por los supuestos delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, contenidos en los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, proceso en el que el imputado interpuso recurso de casación, alegando que el Tribunal de Alzada, al anular la resolución que lo absolvió de culpa y pena de los hechos juzgados y condenarlo a la pena de tres años y seis meses de reclusión, revalorizó la prueba, vulnerando la presunción de inocencia, el debido proceso, seguridad jurídica, el principio de legalidad e igualdad, advirtiéndose que existen las circunstancias procesales similares. En tal caso, la doctrina legal aplicable es la siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o tribunal’; toda vez que al tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba.
Que por lo señalado corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que el Tribunal de Alzada, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizado a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia”.
A su turno, el Auto Supremo 257/2011 de 6 de mayo, dictado dentro de una causa penal seguida por la comisión de los delitos de Difamación Calumnias e Injurias, previsto y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en el que el recurrente denunció que el ad quem, incurrió ilegalmente en valoración defectuosa de la prueba y emitió una resolución contradictoria que no guarda relación con la prueba, vulnerando el debido proceso, contraviniendo el art. 6.II de la CPE y el art. 173 del CPP, e incurriendo en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del mismo Código, siendo también pertinente a los efectos de la labor de contraste por tratarse de situaciones procesales similares. La doctrina legal aplicable es la siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- En el caso que nos ocupa la Sentencia de primer grado, absolvió a los imputados, tomando en cuenta lo previsto en el art. 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal que dispone que se dictara Sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Convicción que no puede ser objetada en segunda instancia bajo pena de incurrir en revalorización de la prueba, debido a que en el nuevo sistema procesal penal no existe la doble instancia, ésta es excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por lo que el Ad-quem no puede incurrir en una nueva valoración de la prueba que agrave la situación del encausado, en consideración a que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Ad-quem debe abocarse a los puntos cuestionados. En consecuencia corresponde resolver el recurso conforme establece el art. 414 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido se tiene la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otros en el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005.En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, al haber incurrido en re-valoración de la prueba, imprecisión en la subsunción de los hechos a los delitos imputados y escasa fundamentación que justifique la imposición de la pena, debe obrar conforme a las normas señaladas”.
En revisión del Auto Supremo 463/2010 de 1 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, proceso en el que el recurrente argumentó que el Tribunal de Alzada valoró nueva y ampliamente la prueba testifical, material y diligencias ejecutadas por el Ministerio Público, olvidando que esa actividad legal es de exclusiva atribución del tribunal de primera instancia, existiendo en consecuencia los presupuestos fácticos procesales similares; y por consiguiente, corresponde el siguiente análisis:
“Doctrina Legal Aplicable:
La facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad legal al Juez o Tribunal de Sentencia, quienes adquieren convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba que traducen el fundamento de la sentencia, el Tribunal A quem en caso de revalorizar la prueba convierte el acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; y al no encontrarse legalmente facultado deberá en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme al Art. 419 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el Tribunal Supremo, con la facultad que confiere el Art. 50-1) de la Ley 1970, al advertir que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que afectan al principio de legalidad formal y material, corresponde corregir procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
Asimismo, el Auto Supremo 160/2007 de 2 de febrero, dictado dentro de un proceso penal seguido por la posible comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, en el que el recurrente denunció que el ad quem no dio aplicación a la doctrina legal en el sentido de que la apelación restringida es de puro derecho y que al Tribunal de Alzada no le está permitido revisar cuestiones de hecho, porque su función es garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de las normas legales, advirtiéndose de igual manera la concurrencia de presupuestos facticos procesales similares, siendo útil para la presente labor de contraste, siendo la doctrinal legal aplicable la siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral o en la emisión de sentencia, y a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a revalorizar la prueba, tampoco revisar cuestiones de hecho analizadas por el juez natural, siendo este recurso destinado a garantizar los derechos constitucionales; en consecuencia, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Respecto al motivo en análisis, el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, mencionando la apelación restringida de los acusadores señaló:
En virtud al interdicto de adquirir la posesión declarado probado, la Jueza de instancia concluyó que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal en cuestión; sin embargo, “en puridad” los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial; por lo tanto, el A quo no podía tener como un fundamento esclarecedor la sentencia firme dictada dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; no obstante, señaló la imposibilidad de revalorizar la prueba en alzada, afirmando circunscribirse a lo establecido por el art. 398 del CPP. Asimismo, señala que la Sentencia apelada no analiza la prueba cuestionada, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, solo la describe sin establecer el valor que se le dio, siendo obligación del juzgador en virtud al precepto contenido en el art. 124 del CPP, explicar las razones que lo llevaron a la conclusión y no simplemente enunciarlas.
El A quo arribó a la conclusión de que los querellantes no han estado en posesión o tenencia del inmueble; sin embargo, este aspecto no fue contrastado con la declaración de la testigo Fanny Amonzabel quien habría sido inquilina por más de cuarenta años y que a la muerte de Ofelia Michel, aquella habría pagado alquileres a Martha Michel, advirtiéndose que el A quo no realizó un análisis intelectivo sobre la falta de idoneidad o impertinencia de dicha declaración, limitándose a señalar la contradicción con otra declaración.
En principio, corresponde precisar que la labor intelectiva de asignar un determinado valor a un elemento probatorio, se encuentra privativamente reservada a los jueces y tribunales de instancia, quienes bajo la égida de la inmediación y contradicción resolverán la causa sometida a su conocimiento en virtud a una valoración metódica de la prueba, teniendo el Juez o Tribunal la obligación de plasmar todo ese proceso lógico en la Sentencia a través de una debida fundamentación; en ese sentido, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Este entendimiento es recogido por el legislador ordinario en el art. 173 del CPP, que refiere: “El Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. En tal caso, a los Tribunales de apelación simplemente les corresponde controlar que ese proceso lógico del A quo se haya desarrollado dentro del margen de la legalidad y los principios del saber humano, no pudiendo ingresar por ninguna circunstancia a asignar un nuevo valor al ya asignado por los jueces y tribunales de instancia.
En el caso concreto, el Tribunal de apelación al afirmar que “en puridad” los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial; y que por lo tanto, el A quo no podía tener como un fundamento la Sentencia dictada dentro del interdicto de adquirir la posesión, otorgó a dicha prueba un valor distinto al asignado por el A quo el cual concluyó, que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal de Despojo, quien ingresó al inmueble en virtud a una Resolución emitida dentro de un interdicto de adquirir la posesión, y la posesión que le hubiese sido ministrada. Evidenciándose que el Tribunal de apelación, excediéndose en sus facultades establecidas en la ley, otorgó un nuevo valor a la prueba producida en juicio, cuando sólo le correspondía realizar un control del proceso lógico de valoración de la misma.
Asimismo, la afirmación del Tribunal de apelación de que, el A quo no contrastó la declaración de la testigo Fanny Amozanbel Azín, para arribar a la conclusión de que los querellantes no estaban en posesión o tenencia del inmueble, también constituye revalorización de la prueba, pues la Jueza de Sentencia, al tener la facultad de valorar la prueba para escoger determinados medios de prueba y descartar otros, o que es lo mismo, dar credibilidad a unos y no a otros, en su Fundamentación Probatoria y Contraste Intelectivo, estableció que las atestaciones de cargo de Fanny Amonzabel Azín y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte no fueron coincidentes; ya que, la primera señaló que los querellantes frecuentaban el inmueble y la segunda que vivían en el mismo, advirtiendo durante la sustanciación del juicio que Ofelia Michel vivía con sus padres en la planta alta y en la planta baja existía una peluquería y una farmacia; asimismo, que por el carácter de la prenombrada para poder visitarla había que hacerle conocer con anterioridad y al fallecer el inmueble quedó inhabitable, concluyendo el A quo que los querellantes no podían vivir en el inmueble, más aun cuando estos vivían en Cochabamba. Labor valorativa que encierra un proceso lógico deductivo basado en criterios de racionalidad y la sana crítica, la cual se ve menoscabada por la ilegal injerencia del Tribunal de apelación, que sugiere no se valoró adecuadamente la prueba testifical de cargo especialmente la atestación de Fanny Amonzabel Anzía, quien habría sido inquilina por más de cuarenta años, cuando con los argumentos glosados por el A quo, ha quedado claro que se descartó o no dio credibilidad a las atestaciones de cargo de Fanny Amonzabel Azín y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte por no ser coincidentes, además que los querellantes por las razones expresadas no pudieron haber vivido en el inmueble, concluyendo que la posesión no ha podido ser acreditada por estos con las atestaciones de cargo.
En tal razón, al ya haberse otorgado un valor probatorio a la atestación de Fanny Amonzabel Azín, estableciendo que la misma junto a la atestación de cargo de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte no son coincidentes y por lo mismo no acreditaron la posesión o tenencia del inmueble por parte de los querellantes, el sugerir que, no se hizo un análisis intelectivo sobre la misma y que debió contrastarse para arribar a la conclusión ya conocida por el A quo constituye revalorización de la prueba, que vulnera el debido proceso que afecta el principio de legalidad formal y material, correspondiendo que el Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable, habiéndose establecido efectivamente la existencia de contradicción con los precedentes invocados.
Respecto del tercer motivo, en el que la recurrente haciendo alusión a la prueba 27 referida al acta de ingreso e inventario de bienes, señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto y 050/2013-RRC de 1 de marzo, al afirmar que la Jueza de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el juez A quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo vincular la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27.
El Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 335 del CP, en el que el recurrente denunció que el Auto de Vista era incongruente e incompleto, siendo la doctrina legal siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
A su turno, el Auto Supremo 50/2013 de 1 de marzo, pronunciado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del CP, en el que el recurrente denunció falta de fundamentación y errónea imposición de la pena por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación interpuesto dentro de la referida causa, imposibilitándose a este Alto Tribunal de Justicia la labor de contraste.
En este motivo, el Auto de Vista impugnado mencionando la apelación restringida interpuesta por los querellantes, señaló que la prueba 27 referida al Acta de Ingreso e Inventario de Bienes, en la que constaría la destrucción de cadenas y la apertura de la puerta metálica del bien inmueble, y respecto de la cual la Sentencia apelada concluyó que para dicho acto la acusada ya ostentaba la declaratoria de herederos, así como las Resoluciones del Interdicto de adquirir la posesión, correspondía establecer si estas últimas facultaban a la acusada a realizar tales actos, conforme dispone el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado, al no haber obrado conforme al mencionado criterio, el Tribunal de apelación consideró que la Jueza de instancia no analizó la prueba cuestionada, incurriendo en incongruencia omisiva valorativa de los medios de prueba cuestionados.
Contrariamente a lo establecido en el Auto de Vista cuestionado, la Sentencia 010/2014 de 9 de junio en el acápite dedicado a la valoración de las pruebas literales de descargo, individualizó el Acta de Ingreso e Inventario de Bienes, asignándole un valor probatorio al señalar: “Para la fecha de apertura de candados y cadenas la acusada ostentaba declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión (…); en consecuencia, la misma se hallaba apoyada por resoluciones firmes…”, cumpliendo en ese caso la Jueza de Sentencia con su labor establecida por el art. 173 del CPP, no siendo evidente por ello la incongruencia advertida por el Ad quem, el cual por el contrario, al no haberse percatado que la prueba extrañada fue valorada, de manera conjunta con los otros medios probatorios como bien lo ha establecido la propia Jueza de instancia, no consideró los antecedentes de la causa, vulnerando así el fallo de alzada el debido proceso y a su vez siendo contradictorio con el precedente jurisprudencial invocado.
Con relación a que el Auto de Vista impugnado de forma contradictoria pretendería vincular la Sentencia Civil del interdicto de adquirir la posesión y el Auto de Vista, con el Acta de Ingreso e Inventario de Bienes, según los fundamentos contenidos en los puntos 1, 2 y 2.2, afirmando además que el A quo debía observar si se trata o no de una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no simplemente hacer mención; de una revisión del fallo de alzada tales argumentos no figuran en los acápites invocados por la recurrente, no corresponde por lo mismo ingresar en su análisis.
Finalmente como cuarto motivo, la recurrente denuncia nuevamente incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre el reclamo titulado “Defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la ley 1970, que no exista fundamentación de la complementación y enmienda que es parte de la sentencia o este sea insuficiente o contradictoria”; aspecto que, también habría sido abordado por el Auto Supremo 270/2015, invocando además la recurrente los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo.
El Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo su rol de control y fiscalización en infracción al principio tamtum devolutum quantum apellatum imponiendo además la siguiente doctrina legal.
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie”.
A su vez el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de parricidio y asesinato, el recurrente señaló vulneración del art. 398 del CPP por no haberse pronunciado el Ad quem con exactitud sobre todos los puntos impugnados, utilizando fundamentos evasivos que no atienden la pretensión de los recurrentes, incidiendo también en la infracción de art. 124 del mismo compilado procesal penal, emitiéndose la siguiente.
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, en el acápite dedicado a la apelación restringida de la querellada, refiriendo estricta observancia del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre –pronunciado dentro de la presente causa- manifestó que, al no afectar el fondo de la Resolución por haberse declarado la absolución de la acusada, la insuficiente fundamentación del Auto que respondió a la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia, puede ser subsanada directamente.
No obstante, de la afirmación del Tribunal de apelación de subsanar la omisión en que incurrió el A quo por mandato del Auto Supremo 570/2015-RRC, dando cumplimiento a la doctrina legal aplicable, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no dio una respuesta motivada a la denuncia de la recurrente respecto a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia en que hubiera incurrido la Jueza de instancia, por lo mismo existe inobservancia del Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa, existiendo por ello nuevamente incongruencia omisiva por parte del Ad quem, al incumplir con lo establecido por el art. 398 del CPP; concluyéndose en consecuencia, que existe contradicción entre la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados y la resolución recurrida de casación, siendo recurrente la inobservancia de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia al respecto, corresponde una severa amonestación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ludy Norma Barahona Michel de Durán, cursante de fs. 1009 a 1017, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, de fs. 1048 a 1053 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
Asimismo, se amonesta a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no dar cumplimiento a lo establecido por el art. 420 del CPP, y al ser reiterativa la omisión incurrida, se apercibe con la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, de persistir esta conducta.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 811/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 13/2018
Parte Acusadora: Juan Eduardo Michel Vargas y otros
Parte Imputada: Ludy Norma Barahona Michel de Duran
Delito: Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1066 a 1080, Ludy Norma Barahona Michel de Duran, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 52/21017 de 11 de octubre, de fs. 1048 a 1053 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 854), la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por no existir convicción suficiente para generar responsabilidad penal en la acusada, con costas, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución complementaria de 18 de julio de 2014 (fs. 860).
Contra la mencionada Sentencia y la Resolución de 18 de julio de 2014, la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán (fs. 921 a 925 vta.) y Karlo Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria (fs. 928 a 932) a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 03/2015 de 16 de enero (fs. 953 a 959) y 75/2016 de 3 de junio (fs. 992 a 995), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 570/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 982 a 988) y 267/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1032 a 1038 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 18 de julio de 2014, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 268/2018-RA de 27 de abril, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; puesto que, el Tribunal de apelación habría omitido lo dispuesto por el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, que ordenó corregir directamente el defecto referido al levantamiento de la anotación preventiva observado en la Resolución de mérito, sin necesidad de la reposición del juicio; y, pronunciarse respecto al último punto denunciado en alzada, alusivo a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia.
Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo y 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa.
Previo a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo, 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al aseverar que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad, sin tomar en cuenta, que la Sentencia bajo parámetros de fundamentación, probidad, motivación y sana crítica, valoró y probó su calidad de heredera; de igual forma, señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó y otorgó su propia interpretación a las testificales de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte.
Haciendo alusión a la prueba 27, correspondiente al acta de ingreso e inventario de bienes, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, y 050/2013-RRC de 1 de marzo, al afirmar de manera sesgada que la Jueza de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el Juez a quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo vincular la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27.
Finalmente, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo, acusa que el Auto de Vista 52/2017 incurre en incongruencia omisiva al no cumplir su deber de verificar que la Jueza de mérito incurrió en indebida fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia a tiempo de rechazar las enmiendas relativas a las decisiones accesorias tomadas, aspecto reclamado en alzada y observado por el Auto Supremo 270/2015, siendo contradictorio a la doctrina legal aplicable prevista por los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
La imputada Ludy Norma Barahona Michel de Duran, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, confirmando la sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 268/2018-RA de 27 de abril, cursante de fs. 1095 a 1097 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente Ludy Norma Barahona Michel de Duran, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio, la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por no existir convicción suficiente para generar responsabilidad penal en la acusada, con costas, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda de la imputada, mediante Resolución complementaria de 18 de julio de 2014 (fs. 860).
El Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, mediante la Sentencia 10/2014 de 9 de junio declaró a la Ludy Norma Barahona de Durán, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en base a los siguientes hechos probados: a) Que, Fanny Michel Castillo es hija de Benigno Michel, hermana por parte de padre de Ofelia Michel Rocabado y madre de la acusada Luddy Norma Barahona Michel de Durán, por ello la mencionada se hizo declarar heredera de su hermana; a su vez, Luddy Norma Barahona Michel de Durán hizo declarar heredera de su madre Fanny Michel Castillo, una vez que esta falleció; b) Que, Fanny Michel Castillo inició un proceso de adquirir la posesión en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, siendo posteriormente representada por Luddy Norma Barahona Michel de Durán y sobre el cual los querellantes formularon oposición, pese a ello se emitió Sentencia y Auto de Vista favorables a la acusada; c) Los querellantes plantearon demanda de nulidad de filiación de Fanny Michel Castillo, en la que se declaró la perención de instancia por abandono de la misma; d) Que, Fanny Michel Castillo logró inscribir a su nombre el inmueble el inmueble sito en la Plaza Uyuni Av. Saavedra 1146, zona Miraflores, bajo la matrícula 2010990011392; e) La acusada Luddy Norma Barahona Michel de Durán a su vez se hizo declarar heredera de su madre Fanny Michel Castillo, inscribiendo también su derecho bajo la misma matrícula; y, f) Que, Luddy Norma Barahona Michel de Durán ingresó al inmueble sito en la Plaza Uyuni y que fuera de propiedad de Ofelia Michel Rocabado, una vez dictada la Sentencia dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión y previa inscripción del derecho de su madre así como el suyo en la oficina de Derechos Reales.
Dejando en claro que se salva el derecho de la parte querellante para hacer valer sus derechos en la vía civil ordinaria, los cuales pretendió hacerlos valer en la vía penal, estableció de forma expresa que la prueba aportada y generada por la parte querellante no fue suficiente o convincente para dictar sentencia condenatoria, por previsión de los arts. 363 incs. 1) y 2) y 364 del CP, concluyendo que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal de Despojo; puesto que, no se estableció que los querellantes hayan estado en posesión o tenencia del inmueble, por el contrario el derecho propietario sobre el bien inmueble se encontraría cuestionado, determinándose que esa situación se debe dilucidar en la vía correspondiente, tomando en cuenta que tanto la Sentencia emitida dentro del interdicto señalado, así como en la misma posesión, la autoridad jurisdiccional de manera expresa dispuso salvar la vía ordinaria para que los oposicionistas hagan valer sus derechos, señalando que la imputada no podía ser despojada del inmueble “antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio” (sic).
Sentencia que luego de solicitar enmienda y complementación la parte imputada, ameritó por parte del titular de la jurisdicción, la emisión del Auto de 18 de julio de 2014 –fs. 860- que declaró no ha lugar dos de ellas rechazando las dos restantes.
II.2. De la apelación restringida.
Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i) La Jueza de Sentencia, en la parte dispositiva estableció que se salven derechos de la parte querellante para la vía civil, privándole del inicio de acciones recriminatorias contra los acusadores, lo que está fuera de su competencia, por lo que denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo por tanto nulo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) A título de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; asegura que, no concurrieron los elementos del tipo penal de Despojo, por lo que correspondía declarar su absolución también en el marco del art. 363 inc. 3) del CP, habiéndose demostrado que el hecho no existió, no constituye delito o que no participó en él; en consecuencia, conforme al art. 364 del CPP, debieron cesar todas la medidas cautelares, fijándose costas y en su caso, declarando la temeridad y malicia de la acusación; sin embargo, la Sentencia además de mantener la medida gravosa de anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, dispuso que no inicie acción recriminatoria alguna, salvando los derechos del querellante para acudir a la vía ordinaria, facultad privativa de los Jueces de Instrucción en lo Civil y no de los de materia penal; y, iii) La fundamentación del Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda es insuficiente [conforme al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP], debido a que únicamente se remitió a mencionar que se debe pedir bajo procedimiento y “no ha lugar” sin fundamento legal o doctrinal.
II.3. Del Auto de Vista 03/2015 de 16 de enero.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellada, así como la querellante, emitiendo el Auto de Vista 03/2015 –fs. 953 a 959-, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas”, anulando la Sentencia recurrida y su Auto complementario, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El Juez inferior estableció que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la Plaza Uyuni, en virtud a las disposiciones del Juez de Instrucción en lo Civil y a la documentación que acreditaba su derecho sobre dicho bien; asimismo, refirió que el derecho propietario se encuentra cuestionado, resolviendo absolver a la acusada, al tenor del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; sobre lo cual, afirma que es evidente que la Jueza de mérito, no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante para la vía ordinaria civil, al estar la jurisdicción penal destinada única y exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, tampoco tenía competencia para limitar los derechos de la acusada de ejercer alguna acción legal contra sus acusadores, generando que el fallo recurrido sea contradictorio e incoherente, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código adjetivo penal; b) En cuanto a la denuncia de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, la Jueza de mérito concluyó que no existió desposesión, al contar la acusada con respaldo judicial para ingresar al bien inmueble, sumado a que las declaraciones testificales de cargo de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz, no fueron coincidentes, por lo que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y al haber llegado dicha autoridad a esta conclusión, el resultado lógico es que el hecho acusado como ilícito no constituya delito, evidenciándose que el fallo recurrido conlleva una incongruencia interna la cual se agrava cuando el a quo concluye que los querellantes “asumiendo su calidad de propietarios del inmueble objeto del presente litigio han colocado candados y cadenas así como de haber hecho soldar el enrejado...” (sic). Por otro lado, también corrobora ausencia de pronunciamiento con relación a la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble, pues al haber dispuesto una Sentencia absolutoria, correspondía el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, por lo que incurrió en ausencia de fundamentación, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; y, c) El agravio referido a que el Auto complementario de 18 de julio de 2014, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no estar debidamente fundamentado, resulta reiterativo del primer punto impugnado; no obstante, se advierte que el Auto cuestionado no evidencia que la Jueza de mérito no haya respondido de forma concreta a las peticiones de complementación, debido a que se enmendaron dos aspectos y se rechazaron otros dos, limitándose dicha autoridad a aplicar la naturaleza de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, no pudiendo modificarse el fondo del fallo o cualesquiera de sus determinaciones principales, contrariamente a la solicitud de la querellante que pretendió modificar una parte sustancial del fallo como es la parte resolutiva.
Con relación a la apelación restringida formulada por Karlo Edwin Brito Pozo, en representación legal de los acusadores, respecto al punto tercero del Auto de Vista, el Tribunal de alzada expresó: Cuando la Jueza inferior, en el numeral 6 de los hechos probados refiere: “Se ha probado que Ludy Norma Barahona Michel de Duran, ha ingresado al inmueble ubicado en la Plaza Uyuni y que fuera propiedad de Ofelia Michel Rocabado, previa la obtención de Sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión y previa inscripción del nombre de su madre y el de ella en DDRR, lo que consta en el Folio real” (sic), constituye un hecho falso, al evidenciarse que en cumplimiento del proceso interdicto de adquirir la posesión, se procedió a la posesión en las afueras del bien inmueble, no siendo evidente que la autoridad jurisdiccional haya dispuesto en forma expresa el ingreso de la acusada al bien inmueble, incurriendo en consecuencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Al haber incurrido el A quo en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6), con relación a los arts. 173 y 360 del CPP, así haber incumplido con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del mismo Código, conlleva a concluir que la Jueza inferior cometió errores in iudicando e in procedendo, disponiéndose el juicio de reenvío para que la causa sea conocida por otra autoridad.
II.4. Del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre.
El Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre –fs. 982 a 988-, dejó sin efecto el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero, conforme a la doctrina legal aplicable que se sintetiza a continuación:
Sobre el recurso de apelación restringida de la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán, concluyó que era evidente que el Tribunal de alzada corroboró que la conducta de la acusada no se subsumió al tipo penal de Despojo, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la medida gravosa que pesa sobre el bien inmueble, concluyendo que esa situación tenía que ser corregida directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de ordenar el reenvío de la causa, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP.
Por otro lado, concluyó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el reclamo, en sentido que la sentencia tenía que pronunciarse aplicando el inc. 3) del art. 363 del CPP.
Respecto a la revalorización que hubiere realizado el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida de la parte acusadora, este Tribunal constató que evidentemente el Tribunal de alzada otorgó valor a la Sentencia, que declaró probado el interdicto de adquirir la posesión en favor de la acusada, traducida en la afirmación de que la misma no ordenó expresamente el ingreso de la acusada al bien inmueble y que la jueza de mérito ministró posesión fuera de él, concluyéndose que la valoración de prueba, únicamente puede efectuar el Tribunal o Jueza de Sentencia a tiempo de efectuar la valoración de la probatoria, por lo que declaró fundada la denuncia de revaloración de prueba efectuada en casación.
Con los argumentos expuestos, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015, ordenando la emisión de un nuevo fallo por el Tribunal de apelación.
II.5. Del Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de casación, el Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio –fs. 992 a 995- emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó en relación a la denuncia de errónea aplicación del delito de Despojo, que en la sentencia se afirma, que no se hubiera probado que Martha Yolanda Michel Vargas, Juan Eduardo Michel Vargas y María René Michel Vargas en su condición de primos hermanos no se hubieran hecho declarar herederos; tampoco, que los mismos se hallaban en posesión de la propiedad, lo que si se hubiera probado habría sido la existencia de una sentencia firme en la vía civil dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; por otro lado, la misma sentencia a fs. 853, afirmaría que durante todo el proceso se pudo establecer que el derecho propietario se hallaría cuestionado, situación que debería reclamarse por la vía correspondiente, por lo que inclusive la autoridad jurisdiccional habría expresado que se salva la vía ordinaria, para que los oposicionistas los hagan valer, así como se señaló que la acusada no podía ser despojada del inmueble, antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio, “por lo que se no se ha incurrido” (sic) en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.
Respecto a que se habría dictado sentencia absolutoria y el objeto del litigio es un inmueble sobre el que pesa una anotación preventiva, el deber de la misma era pronunciarse sobre el levantamiento o no de la carga, porque si se pronunció en salvar los derechos; entonces también, podía disponer el levantamiento de la anotación preventiva. En el presente caso, si es que se repararía directamente el error, al disponer que la Jueza no podía pronunciarse en salvar los derechos de los querellantes, entonces cómo puede el Tribunal pronunciarse sobre el levantamiento de la anotación preventiva, más si se acreditó por la apelante que evidentemente la Jueza responsable del fallo emitido incurrió en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en este caso específico, situación que habilita el recurso de apelación restringida acorde al art. 370 inc. 1) del CPP y que se motiva; asimismo, la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, porque se trata de una errónea aplicación que no puede ser reparada directamente, pues el hacerlo implicaría una nueva valoración de la prueba aportada con base para la acción penal, entre ellas los documentos que acreditan o no el derecho de propiedad, así es la misma parte apelante acusada que recurre en apelación, tomando en cuenta que dicha valoración está reservada única y exclusivamente a la Juez de grado.
En relación a la apelación restringida interpuesta por la parte acusada, señala que la Sentencia no es clara al establecer el valor asignado a cada prueba, que simplemente se limita a realizar una descripción. Que, la valoración está reservada al juzgador que conoce directamente el proceso, no existiendo la posibilidad de revalorizar prueba en alzada, al no existir la doble instancia, más aun si se considera que la demanda presentada en la acción civil de interdicto fue voluntaria y unilateral, plasmada en una sentencia; asimismo, no se advierte un pronunciamiento claro sobre la declaración indicada.
En cuanto a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble, la sentencia no menciona ese aspecto; ya que, en forma general se afirma que habría existido una posesión a consecuencia de una sentencia, por la que la acusada no podría ser despojada del inmueble. La facultad de realizar la valoración se ejerce aplicando el principio de inmediación; ya que, es facultad de la autoridad que tuvo contacto con las partes en juicio quién debe apreciar y valorar, en la sentencia no explica si la posesión fue en el interior o exterior del inmueble, si además se toma en cuenta que toda resolución debe ser clara, lo que en apelación no se puede valorar; en consecuencia, afirmar el lugar de la posesión.
Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo Nº 27, que consistiría en el acta de Ingreso e inventario de Bienes efectuada por Jorge Canedo Durán, que señalaría que se hubieran destruido candados y cadenas, procediéndose a la apertura de la puerta metálica; aspecto que, habría sido corroborado por la declaración de la acusada, se concluye de la revisión de la sentencia, que no existiría pronunciamiento sobre la referida prueba, incurriendo en una incongruencia omisiva valorativa de los medios señalados como prueba, situación que no puede ser reparada directamente.
Finalmente en relación al delito de despojo, concluye que no se puede limitar a que la víctima sea despojada física y violentamente, en la sentencia se sostiene que la acusada contaba con una sentencia firme dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión; así también, se habría probado que eran los querellantes quienes colocaron cadenas, reclamo que más se refiere a la falta o defectuosa valoración de las pruebas, así se llega a concluir que no se ha valorado los documentos que demostraría la posesión del bien inmueble mediante una Sentencia en la vía civil.
El Tribunal de alzada concluye que existen errores y omisiones a momento de dictar sentencia, reclamados tanto por la parte acusadora como por la parte acusada, que llevaría a que se ordene el reenvío; ya que, por el contrario podría existir una lesión de derechos y garantías, disponiéndose en consecuencia la anulación de la Sentencia 010/2014 y su Auto Complementario.
II.5. Del Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril.
Contra el Auto de Vista 75/2016, Ludy Norma Barahona Michel de Durán interpuso recurso de casación, resuelto mediante el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril –fs. 1032 a 1038 vta.- que declaró fundado el recurso planteado dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita uno nuevo de conformidad a la doctrina legal establecida, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación de manera oficiosa ingresó a resolver el recurso de apelación restringida de la acusada, refiriendo cuestiones que no fueron denunciadas por esta, como que los querellantes no se hubieran hecho declarar herederos, o que los mismos no se encontraban en posesión del inmueble, que existiría una sentencia civil firme sobre el interdicto de adquirir la posesión, que el derecho propietario se hallaría cuestionado, que la acusada no podía ser despojada mientras no sea oída dentro de un proceso ordinario y contradictorio y de manera confusa concluye que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal” (sic); ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.
Respecto a la anotación preventiva, el Tribunal de alzada concluye que la apelante acreditó que la Jueza de instancia incurrió en incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, motivando la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP; sin embargo, el ad quem indicó que no podía repararse directamente esta falencia, que el hecho de hacerlo implicaría revalorización de prueba, observándose que, es evidente que el Auto de Vista impugnado no cumple con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 570/2015-RRC, vulnerando el art. 420 del CPP.
Al efecto, cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista anulado, concluyó que es evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva del a quo, pues al declararse la inexistencia del delito acusado, debió emitirse sentencia absolutoria conforme al inc. 3) del art. 363 del CPP, además de disponer se levante la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble; asimismo, en cumplimiento del principio de igualdad consideró que, no podía prohibirse que la parte acusada presente algún proceso recriminando a los acusadores, cuestiones que el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, dispuso no era necesario el reenvío de la causa, porque las correcciones no eran de fondo, que tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dispuso que las correcciones debía hacerlas directamente el Tribunal de alzada; sin embargo, ese aspecto no fue comprendido, más al contrario el referido Tribunal concluyó de manera confusa que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370. 8) del CPP” (sic), conclusión que no se entiende si se incurrió o no en el defecto mencionado.
El Auto de Vista recurrido concluye que no se advierte pronunciamiento claro sobre la declaración de Fanny Amonzabel, y que se omitió valorar la prueba codificada como 27; sin embargo, a fs. 848 vta. último párrafo de la Sentencia, constaría que el a quo valoró la declaración extrañada de manera conjunta con la declaración de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte, concluyendo que ambas son contradictorias, generando duda en la a quo; del mismo modo a fs. 852, se observa la valoración de la documental 27, que acredita que en la apertura de candados y cadenas, la acusada ostentaba la declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión, Resoluciones favorables a la acusada, por lo que la referida posesión se hallaba apoyada por resoluciones firmes.
Respecto a la incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista recurrido no habría valorado lo establecido en el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, en relación a la falta de fundamentación del Auto complementario, este no resuelve lo denunciado, incurriendo en la incongruencia referida e incumpliendo lo establecido por el art. 398 del CPP.
II.6. Del Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre de 2017.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre declaró procedentes las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia 010/2014 al constatar fundamentación insuficiente que constituye defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, decisión asumida en función a los siguientes argumentos:
Del recurso de apelación restringida interpuesto por la querellada.
Con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, de una revisión del al art. 364 en relación al art. 54 del CPP y el art. 75 de la LOJ, el ad quem estableció que la Jueza de instancia no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante en la vía ordinaria civil y tampoco para prohibir que la acusada pueda ejercer alguna acción legal contra los acusadores, pues la jurisdicción penal está destinada exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, en ese contexto tampoco tendría facultades para limitar el ejercicio de los derechos de las partes, siendo ellos en el marco de la autonomía de la voluntad quienes los ejercen a través de sus pretensiones, generando con su fallo la Jueza de instancia contradicción pues al margen de haber concluido que no se probó la acusación por no ser suficiente la prueba aportada, no podía disponer tales determinaciones, incurriendo en el defecto, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.
Con relación al estricto cumplimiento del Auto Supremo 570/2015-RRC, a su vez citado en el Auto Supremo 267/2017-RRC, que dispuso que para corregir las observaciones no era necesario el reenvío de la causa, pues las correcciones no eran de fondo y tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dichas correcciones debieron ser atendidas directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de reenvío, el Tribunal de apelación señaló que, tales cuestiones al no afectar al fondo de la Resolución, pueden convalidarse y ser subsanados al haber sido reclamados oportunamente, pues constituyen un defecto relativo que no está vinculado a un derecho o garantía constitucional.
Respecto al Auto complementario emitido sin una debida fundamentación, el ad quem determinó que al no afectar el fondo de la Resolución puede ser subsanado directamente, arguyendo estricta observancia de lo dispuesto por el Auto Supremo 570/2015-RRC, que a su vez dispuso que el Tribunal de alzada, corrija directamente la omisión sin necesidad del reenvío, al no afectar al fondo de la decisión, pues al declararse la absolución de la acusada, debió corregirse este aspecto directamente por la Jueza y al no haberse procedido de esa manera, debió ser corregido por el Tribunal de alzada.
Del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, vinculado con la inobservancia y errónea aplicación de la ley, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, pretendiendo se declare a la imputada autora del delito de Despojo, precisó que en virtud al interdicto de adquirir la posesión declarado probado, la Jueza de instancia concluyó que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal en cuestión; sin embargo, el ad quem precisó que en puridad los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial, de modo que existiendo circunstancias relativas al derecho propietario, están deben ser ejercidas en acciones reales que prevé el sustantivo civil; por lo tanto, el A quo, no podía tener como un fundamento esclarecedor la sentencia firme dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión.
Respecto a las atestaciones de Fanny Amozabel y Wendy Marina Díaz, establece que el A quo habría arribado a la conclusión de que los querellantes no han estado en posesión o tenencia del inmuebles; sin embargo, este aspecto no habría sido contrastado con la declaración de la testigo Fanny Amonzabel, quien habría sido inquilina por más de cuarenta años y que a la muerte de Ofelia Michel aquella habría pagado alquileres a Martha Michel, advirtiéndose que el A quo no realizó un análisis intelectivo sobre la falta de idoneidad o impertinencia de dicha declaración, limitándose a señalar la contradicción con otra declaración.
Con relación a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble objeto de la litis, el Ad quem advierte que en la Sentencia apelada no se menciona este aspecto, pues en forma general se afirma que existió una posesión a consecuencia de una sentencia firme en virtud al interdicto de adquirir la posesión, lo cual como se refirió anteriormente no define el derecho propietario; afirma que la Sentencia no explica si la posesión fue en el interior o exterior del inmueble, haciendo hincapié en que esta sería una cuestión central de la Resolución.
Por lo que, entendiendo que la valoración de la prueba en el marco del sistema penal acusatorio en el que rige la inmediación, no puede ser valorada en alzada, el Tribunal de apelación señaló la imposibilidad de revalorizar la prueba en alzada, circunscribiéndose a lo establecido por el art. 398 del CPP.
Con relación a la prueba codificada como 27, respecto de la cual la Sentencia concluyó que para la apertura de candados y cadenas la acusada ya ostentaba la declaratoria de herederos, así como la resolución del interdicto de adquirir la posesión ejecutoriada, el ad quem señala que la Sentencia, tiene como sustento el interdicto de adquirir la posesión, correspondiendo analizar si el mismo facultaba a la acusada a realizar los actos descritos, en los términos del art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado. En ese sentido, la Sentencia apelada no analiza la prueba cuestionada incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, solo la describe sin establecer el valor que se le dio, siendo obligación del juzgador en virtud al precepto contenido en el art. 124 del CPP, explicar las razones que lo llevaron a la conclusión y no simplemente enunciarlas, asegurando que la Sentencia venida en apelación incurre en una incongruencia omisiva valorativa de los medios de prueba cuestionados y citando en este punto el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso concreto, la recurrente denuncia los siguientes defectos y omisiones en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación: 1) Falta de fundamentación y motivación, al haber omitido lo dispuesto por el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril que ordenó corregir directamente los defectos de la Sentencia sin necesidad de un juicio de reenvío; 2) Revalorización de prueba, al haber aseverado que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad; 3) Incongruencia y contradicción con la doctrina legal aplicable, al haber establecido que el A quo no fundamentó el valor otorgado a la prueba 27, vinculándola con la Sentencia Civil y su Auto de Vista; y, 4) Incongruencia omisiva, al no haber cumplido su deber de verificar si la Jueza de mérito incurrió en indebida fundamentación respecto del Auto Complementario de la Sentencia.
III.1. Del deber de fundamentación y la congruencia que deben observar en sus resoluciones los Tribunales de alzada.
Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló:
“Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, cabe recordar que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la debida fundamentación de toda resolución judicial, que debe ser observada por todos los Tribunales de justicia, incluidos los de apelación. La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso”.
Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, estableció:
“Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.
En esa lógica, la debida fundamentación de las resoluciones es un deber ineluctable de los Tribunales de apelación, implicando esta labor una actividad intelectiva pormenorizada de las razones de hecho y derecho, exigiéndose sean estas inteligibles incluso para aquellos legos del derecho, lo contrario implica un incumplimiento de este deber; y con ello, la vulneración del derecho de las partes a una debida motivación establecida en el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados; que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; por otra parte, el art. 398 del CPP indica que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, la inobservancia de estos presupuestos importará la emisión de una resolución arbitraria.
Una de las modalidades de la arbitrariedad en las resoluciones consiste en la incongruencia, entendida como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia es exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a los planteamientos de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
III.2. De la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.La igualdad ante la ley, presupone una interpretación uniforme de la misma por parte del Órgano Jurisdiccional y ante la eventualidad de una aplicación o interpretación divergente de una misma norma en diversos casos o que en diversos hechos se aplique una misma norma con un alcance distinto, dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, otorgando así a los justiciables seguridad jurídica, pero por sobre todo confianza en su administración de justicia.
Esta uniformidad en cuanto a la interpretación de la norma, por su trascendencia sustantiva como adjetiva, es orientada desde los Tribunales Cimeros de Justicia que por su labor nomofiláctica fundan con carácter vinculante parámetros y criterios de interpretación y aplicación de la norma con el fin de resguardarla de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los Jueces y Tribunales inferiores, pues la inobservancia de estos parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad, tutela judicial efectiva y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, además del debido proceso.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”; en tal sentido, el cumplimiento de los fallos emitidos por este Alto Tribunal de Justicia, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, máxime en materia penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal. Así, el art. 419.II del CPP, señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”, de ahí la insoslayable obligación de los Jueces y Tribunales inferiores, de aplicar los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ante la eventualidad de verificarse hechos fácticos análogos o similares.
Esta obligación de observar la doctrina legal aplicable, se refuerza cuando es el propio Auto Supremo que deja sin efecto un Auto de Vista recurrido en casación, ordenándose el pronunciamiento de uno nuevo; en cuyo caso, los Tribunales de apelación deberán sujetarse estrictamente a los parámetros establecidos por el Tribunal de casación, pues su inobservancia además de generar vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, genera un incumplimiento directo de la ley.
Al respecto, el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero estableció:
“Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter ‘erga omnes’, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Con carácter previo a analizar los motivos admitidos del recurso de casación planteado, es preciso a manera de reminiscencia señalar que, el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015 de 16 de enero –primer Auto de Vista- dictado por el Tribunal de alzada estableciendo que: i) Las correcciones y omisiones respecto a la ausencia de pronunciamiento con relación a la medida gravosa impuesta sobre el bien inmueble, la aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, por no constituir el hecho acusado en delito y la fundamentación indebida del Auto complementario de la Sentencia, en aplicación del principio de seguridad jurídica y precautelando el derecho a una resolución debidamente fundamentada, inherente del principio-derecho-garantía del debido proceso, deben ser complementadas por el Tribunal de alzada; y, ii) Resulta evidente que el Ad quem revalorizó la Sentencia del interdicto de recuperar la posesión al afirmar de que la misma no ordenó expresamente el ingreso de la acusada al inmueble y que la Jueza de mérito ministró posesión fuera del mismo, consideraciones que únicamente puede efectuar el Tribunal o Jueza de Sentencia a tiempo de efectuar la valoración probatoria. No obstante, el Tribunal de apelación inobservando lo dispuesto por el Tribunal de casación, dictó el Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio –segundo Auto de Vista- disponiendo la anulación de la Sentencia 010/2014 de 9 de junio y su Auto complementario de 18 de julio de 2014 y el juicio de reenvío por el Juez de Sentencia siguiente en número.
Con ese antecedente, este Alto Tribunal de Justicia emitió el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, dejando sin efecto el Auto de Vista 75/2016 y estableciendo: a) Que, al declararse la inexistencia del delito de Despojo, correspondía emitir Sentencia conforme al art. 363 inc. 3) del CPP; asimismo, levantar la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble objeto del delito en la presente causa; además, que no podía prohibirse a la acusada el inicio de alguna acción recriminatoria contra los acusadores, correcciones que por no ser de fondo, al no cambiarse la situación jurídica de la acusada, menos era necesaria la revalorización de la prueba no era necesario disponer el reenvío; b) Que, no resulta evidente la conclusión del Auto de Vista 75/2016 en el sentido que el A quo no se hubiera pronunciado sobre la declaración de Fanny Amonzabel y la documental 27, pues a fs. 848 vta., último párrafo, la Jueza de Sentencia valoró la declaración de Fanny Amonzable Azín de manera conjunta con la declaración de Wendy Marina del Rosario Díaz, concluyendo que ambas son contradictorias, del mismo modo a fs. 852, se valoró la documental 27 concluyéndose que en ocasión de la apertura de candados y cadenas, la acusada ostentaba la declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión; y, c) Que, revisado el Auto de Vista 75/2016, este no resuelve la denuncia de la recurrente respecto a la falta de fundamentación del Auto complementario de la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva e incumpliendo el art. 398 del CPP. No obstante, de lo ordenado en casación, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre –tercer Auto de Vista- impugnado, anulando la Sentencia 010/2014 de 9 de junio y su Auto complementario de 18 de julio de 2014, ordenando nuevamente el juicio de reenvío por el Juez de Sentencia siguiente, resolución que es sometida al siguiente análisis de acuerdo a los motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por la recurrente.
En su primer motivo, la recurrente nuevamente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, invocando el Auto Supremo 50/2013-RRC de 1 de marzo y especialmente el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, este último que ordenó corregir directamente el defecto referido al levantamiento de la anotación preventiva observado en la Resolución de mérito, sin necesidad de la reposición del juicio y pronunciarse respecto al último punto denunciado en alzada, alusivo a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia.
Al respecto, de un análisis del Auto Supremo 50/2013-RRC de 1 de marzo, dictado dentro de un proceso penal sustanciado por la presunta comisión del delito de Secuestro –art. 334 del CP-, en el que el recurrente denuncia vulneración al debido proceso, en su vertiente fundamentación de las resoluciones, argumentando que tal defecto se hubiera arrastrado desde el pronunciamiento de la Sentencia, en virtud a una inadecuada subsunción de los hechos acusados al tipo penal, se tiene que, el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable porque el recurso planteado dentro de la referida causa fue declarado infundado, por lo mismo no puede ser considerado para realizar el respectivo contraste.
Con relación al Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa, este Alto Tribunal de Justicia categóricamente estableció: i) Al declararse la inexistencia del delito de Despojo, correspondía emitir Sentencia conforme al art. 363 inc. 3) del CPP; asimismo, levantar la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble objeto del delito en la presente causa, por otra parte, no podía prohibirse a la acusada el inicio de alguna acción recriminatoria contra los acusadores, correcciones que por no ser de fondo, al no cambiarse la situación jurídica de la acusada, menos era necesaria la revalorización de la prueba no era necesario disponer el reenvío; y, ii) Que, revisado el Auto de Vista 75/2016, este no resuelve la denuncia de la recurrente respecto a la falta de fundamentación del Auto complementario de la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva e incumpliendo el art. 398 del CPP.
Sin embargo, contrariamente a lo establecido por el art. 420 del CPP, al hacer referencia a la apelación restringida de la querellada, el ad quem textualmente estableció: “En ese marco, se debe tener presente, que las cuestiones señaladas al no afectar al fondo de la Resolución, pueden convalidarse pues fueron reclamados oportunamente; y por consiguiente, pueden ser subsanados, porque además constituyen un defecto relativo toda vez que no está vinculado con un derecho o garantía constitucional”, omitiendo pronunciarse sobre lo expresamente ordenado por este Alto Tribunal de Justicia, es decir: 1) Tras declararse la inexistencia del delito de Despojo, correspondía emitir Sentencia conforme al art. 363 inc. 3) del CPP, asimismo, levantar la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble objeto del delito en la presente causa y la corrección respecto de la prohibición impuesta a la acusada de iniciar alguna acción recriminatoria contra los acusadores y correcciones que por no ser de fondo, al no cambiarse la situación jurídica de la acusada, menos era necesaria la revalorización de la prueba no era necesario disponer el reenvío; y, 2) Subsanar la falta de motivación del Auto complementario de la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva e incumpliendo el art. 398 del CPP.
Al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por este Alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no solamente no ha observado la doctrina legal aplicable dictada por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria; sino que también, ha vulnerado los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, generando un incumplimiento directo de la ley –art. 420 del CPP- y con ello el menoscabo del debido proceso.
Con relación al segundo motivo, la recurrente previamente a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo, 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al aseverar que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad; sin tomar en cuenta, que la Sentencia bajo parámetros de fundamentación, probidad, motivación y sana crítica, valoró y probó su calidad de heredera; de igual forma, señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó y otorgó su propia interpretación a las testificales de Fanny Amonzabel Azin, Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte y el interdicto de adquirir la posesión.
El Auto Supremo 316/2009 de 19 de marzo, dictado dentro de un proceso penal seguido por los supuestos delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, contenidos en los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, proceso en el que el imputado interpuso recurso de casación, alegando que el Tribunal de Alzada, al anular la resolución que lo absolvió de culpa y pena de los hechos juzgados y condenarlo a la pena de tres años y seis meses de reclusión, revalorizó la prueba, vulnerando la presunción de inocencia, el debido proceso, seguridad jurídica, el principio de legalidad e igualdad, advirtiéndose que existen las circunstancias procesales similares. En tal caso, la doctrina legal aplicable es la siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o tribunal’; toda vez que al tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba.
Que por lo señalado corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que el Tribunal de Alzada, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizado a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia”.
A su turno, el Auto Supremo 257/2011 de 6 de mayo, dictado dentro de una causa penal seguida por la comisión de los delitos de Difamación Calumnias e Injurias, previsto y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en el que el recurrente denunció que el ad quem, incurrió ilegalmente en valoración defectuosa de la prueba y emitió una resolución contradictoria que no guarda relación con la prueba, vulnerando el debido proceso, contraviniendo el art. 6.II de la CPE y el art. 173 del CPP, e incurriendo en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del mismo Código, siendo también pertinente a los efectos de la labor de contraste por tratarse de situaciones procesales similares. La doctrina legal aplicable es la siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- En el caso que nos ocupa la Sentencia de primer grado, absolvió a los imputados, tomando en cuenta lo previsto en el art. 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal que dispone que se dictara Sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Convicción que no puede ser objetada en segunda instancia bajo pena de incurrir en revalorización de la prueba, debido a que en el nuevo sistema procesal penal no existe la doble instancia, ésta es excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por lo que el Ad-quem no puede incurrir en una nueva valoración de la prueba que agrave la situación del encausado, en consideración a que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Ad-quem debe abocarse a los puntos cuestionados. En consecuencia corresponde resolver el recurso conforme establece el art. 414 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido se tiene la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otros en el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005.En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, al haber incurrido en re-valoración de la prueba, imprecisión en la subsunción de los hechos a los delitos imputados y escasa fundamentación que justifique la imposición de la pena, debe obrar conforme a las normas señaladas”.
En revisión del Auto Supremo 463/2010 de 1 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, proceso en el que el recurrente argumentó que el Tribunal de Alzada valoró nueva y ampliamente la prueba testifical, material y diligencias ejecutadas por el Ministerio Público, olvidando que esa actividad legal es de exclusiva atribución del tribunal de primera instancia, existiendo en consecuencia los presupuestos fácticos procesales similares; y por consiguiente, corresponde el siguiente análisis:
“Doctrina Legal Aplicable:
La facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad legal al Juez o Tribunal de Sentencia, quienes adquieren convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba que traducen el fundamento de la sentencia, el Tribunal A quem en caso de revalorizar la prueba convierte el acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; y al no encontrarse legalmente facultado deberá en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme al Art. 419 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el Tribunal Supremo, con la facultad que confiere el Art. 50-1) de la Ley 1970, al advertir que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que afectan al principio de legalidad formal y material, corresponde corregir procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
Asimismo, el Auto Supremo 160/2007 de 2 de febrero, dictado dentro de un proceso penal seguido por la posible comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, en el que el recurrente denunció que el ad quem no dio aplicación a la doctrina legal en el sentido de que la apelación restringida es de puro derecho y que al Tribunal de Alzada no le está permitido revisar cuestiones de hecho, porque su función es garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de las normas legales, advirtiéndose de igual manera la concurrencia de presupuestos facticos procesales similares, siendo útil para la presente labor de contraste, siendo la doctrinal legal aplicable la siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral o en la emisión de sentencia, y a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a revalorizar la prueba, tampoco revisar cuestiones de hecho analizadas por el juez natural, siendo este recurso destinado a garantizar los derechos constitucionales; en consecuencia, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Respecto al motivo en análisis, el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, mencionando la apelación restringida de los acusadores señaló:
En virtud al interdicto de adquirir la posesión declarado probado, la Jueza de instancia concluyó que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal en cuestión; sin embargo, “en puridad” los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial; por lo tanto, el A quo no podía tener como un fundamento esclarecedor la sentencia firme dictada dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; no obstante, señaló la imposibilidad de revalorizar la prueba en alzada, afirmando circunscribirse a lo establecido por el art. 398 del CPP. Asimismo, señala que la Sentencia apelada no analiza la prueba cuestionada, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, solo la describe sin establecer el valor que se le dio, siendo obligación del juzgador en virtud al precepto contenido en el art. 124 del CPP, explicar las razones que lo llevaron a la conclusión y no simplemente enunciarlas.
El A quo arribó a la conclusión de que los querellantes no han estado en posesión o tenencia del inmueble; sin embargo, este aspecto no fue contrastado con la declaración de la testigo Fanny Amonzabel quien habría sido inquilina por más de cuarenta años y que a la muerte de Ofelia Michel, aquella habría pagado alquileres a Martha Michel, advirtiéndose que el A quo no realizó un análisis intelectivo sobre la falta de idoneidad o impertinencia de dicha declaración, limitándose a señalar la contradicción con otra declaración.
En principio, corresponde precisar que la labor intelectiva de asignar un determinado valor a un elemento probatorio, se encuentra privativamente reservada a los jueces y tribunales de instancia, quienes bajo la égida de la inmediación y contradicción resolverán la causa sometida a su conocimiento en virtud a una valoración metódica de la prueba, teniendo el Juez o Tribunal la obligación de plasmar todo ese proceso lógico en la Sentencia a través de una debida fundamentación; en ese sentido, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Este entendimiento es recogido por el legislador ordinario en el art. 173 del CPP, que refiere: “El Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. En tal caso, a los Tribunales de apelación simplemente les corresponde controlar que ese proceso lógico del A quo se haya desarrollado dentro del margen de la legalidad y los principios del saber humano, no pudiendo ingresar por ninguna circunstancia a asignar un nuevo valor al ya asignado por los jueces y tribunales de instancia.
En el caso concreto, el Tribunal de apelación al afirmar que “en puridad” los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial; y que por lo tanto, el A quo no podía tener como un fundamento la Sentencia dictada dentro del interdicto de adquirir la posesión, otorgó a dicha prueba un valor distinto al asignado por el A quo el cual concluyó, que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal de Despojo, quien ingresó al inmueble en virtud a una Resolución emitida dentro de un interdicto de adquirir la posesión, y la posesión que le hubiese sido ministrada. Evidenciándose que el Tribunal de apelación, excediéndose en sus facultades establecidas en la ley, otorgó un nuevo valor a la prueba producida en juicio, cuando sólo le correspondía realizar un control del proceso lógico de valoración de la misma.
Asimismo, la afirmación del Tribunal de apelación de que, el A quo no contrastó la declaración de la testigo Fanny Amozanbel Azín, para arribar a la conclusión de que los querellantes no estaban en posesión o tenencia del inmueble, también constituye revalorización de la prueba, pues la Jueza de Sentencia, al tener la facultad de valorar la prueba para escoger determinados medios de prueba y descartar otros, o que es lo mismo, dar credibilidad a unos y no a otros, en su Fundamentación Probatoria y Contraste Intelectivo, estableció que las atestaciones de cargo de Fanny Amonzabel Azín y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte no fueron coincidentes; ya que, la primera señaló que los querellantes frecuentaban el inmueble y la segunda que vivían en el mismo, advirtiendo durante la sustanciación del juicio que Ofelia Michel vivía con sus padres en la planta alta y en la planta baja existía una peluquería y una farmacia; asimismo, que por el carácter de la prenombrada para poder visitarla había que hacerle conocer con anterioridad y al fallecer el inmueble quedó inhabitable, concluyendo el A quo que los querellantes no podían vivir en el inmueble, más aun cuando estos vivían en Cochabamba. Labor valorativa que encierra un proceso lógico deductivo basado en criterios de racionalidad y la sana crítica, la cual se ve menoscabada por la ilegal injerencia del Tribunal de apelación, que sugiere no se valoró adecuadamente la prueba testifical de cargo especialmente la atestación de Fanny Amonzabel Anzía, quien habría sido inquilina por más de cuarenta años, cuando con los argumentos glosados por el A quo, ha quedado claro que se descartó o no dio credibilidad a las atestaciones de cargo de Fanny Amonzabel Azín y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte por no ser coincidentes, además que los querellantes por las razones expresadas no pudieron haber vivido en el inmueble, concluyendo que la posesión no ha podido ser acreditada por estos con las atestaciones de cargo.
En tal razón, al ya haberse otorgado un valor probatorio a la atestación de Fanny Amonzabel Azín, estableciendo que la misma junto a la atestación de cargo de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte no son coincidentes y por lo mismo no acreditaron la posesión o tenencia del inmueble por parte de los querellantes, el sugerir que, no se hizo un análisis intelectivo sobre la misma y que debió contrastarse para arribar a la conclusión ya conocida por el A quo constituye revalorización de la prueba, que vulnera el debido proceso que afecta el principio de legalidad formal y material, correspondiendo que el Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable, habiéndose establecido efectivamente la existencia de contradicción con los precedentes invocados.
Respecto del tercer motivo, en el que la recurrente haciendo alusión a la prueba 27 referida al acta de ingreso e inventario de bienes, señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto y 050/2013-RRC de 1 de marzo, al afirmar que la Jueza de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el juez A quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo vincular la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27.
El Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 335 del CP, en el que el recurrente denunció que el Auto de Vista era incongruente e incompleto, siendo la doctrina legal siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
A su turno, el Auto Supremo 50/2013 de 1 de marzo, pronunciado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del CP, en el que el recurrente denunció falta de fundamentación y errónea imposición de la pena por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación interpuesto dentro de la referida causa, imposibilitándose a este Alto Tribunal de Justicia la labor de contraste.
En este motivo, el Auto de Vista impugnado mencionando la apelación restringida interpuesta por los querellantes, señaló que la prueba 27 referida al Acta de Ingreso e Inventario de Bienes, en la que constaría la destrucción de cadenas y la apertura de la puerta metálica del bien inmueble, y respecto de la cual la Sentencia apelada concluyó que para dicho acto la acusada ya ostentaba la declaratoria de herederos, así como las Resoluciones del Interdicto de adquirir la posesión, correspondía establecer si estas últimas facultaban a la acusada a realizar tales actos, conforme dispone el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado, al no haber obrado conforme al mencionado criterio, el Tribunal de apelación consideró que la Jueza de instancia no analizó la prueba cuestionada, incurriendo en incongruencia omisiva valorativa de los medios de prueba cuestionados.
Contrariamente a lo establecido en el Auto de Vista cuestionado, la Sentencia 010/2014 de 9 de junio en el acápite dedicado a la valoración de las pruebas literales de descargo, individualizó el Acta de Ingreso e Inventario de Bienes, asignándole un valor probatorio al señalar: “Para la fecha de apertura de candados y cadenas la acusada ostentaba declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión (…); en consecuencia, la misma se hallaba apoyada por resoluciones firmes…”, cumpliendo en ese caso la Jueza de Sentencia con su labor establecida por el art. 173 del CPP, no siendo evidente por ello la incongruencia advertida por el Ad quem, el cual por el contrario, al no haberse percatado que la prueba extrañada fue valorada, de manera conjunta con los otros medios probatorios como bien lo ha establecido la propia Jueza de instancia, no consideró los antecedentes de la causa, vulnerando así el fallo de alzada el debido proceso y a su vez siendo contradictorio con el precedente jurisprudencial invocado.
Con relación a que el Auto de Vista impugnado de forma contradictoria pretendería vincular la Sentencia Civil del interdicto de adquirir la posesión y el Auto de Vista, con el Acta de Ingreso e Inventario de Bienes, según los fundamentos contenidos en los puntos 1, 2 y 2.2, afirmando además que el A quo debía observar si se trata o no de una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no simplemente hacer mención; de una revisión del fallo de alzada tales argumentos no figuran en los acápites invocados por la recurrente, no corresponde por lo mismo ingresar en su análisis.
Finalmente como cuarto motivo, la recurrente denuncia nuevamente incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre el reclamo titulado “Defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la ley 1970, que no exista fundamentación de la complementación y enmienda que es parte de la sentencia o este sea insuficiente o contradictoria”; aspecto que, también habría sido abordado por el Auto Supremo 270/2015, invocando además la recurrente los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo.
El Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo su rol de control y fiscalización en infracción al principio tamtum devolutum quantum apellatum imponiendo además la siguiente doctrina legal.
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie”.
A su vez el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de parricidio y asesinato, el recurrente señaló vulneración del art. 398 del CPP por no haberse pronunciado el Ad quem con exactitud sobre todos los puntos impugnados, utilizando fundamentos evasivos que no atienden la pretensión de los recurrentes, incidiendo también en la infracción de art. 124 del mismo compilado procesal penal, emitiéndose la siguiente.
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, en el acápite dedicado a la apelación restringida de la querellada, refiriendo estricta observancia del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre –pronunciado dentro de la presente causa- manifestó que, al no afectar el fondo de la Resolución por haberse declarado la absolución de la acusada, la insuficiente fundamentación del Auto que respondió a la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia, puede ser subsanada directamente.
No obstante, de la afirmación del Tribunal de apelación de subsanar la omisión en que incurrió el A quo por mandato del Auto Supremo 570/2015-RRC, dando cumplimiento a la doctrina legal aplicable, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no dio una respuesta motivada a la denuncia de la recurrente respecto a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia en que hubiera incurrido la Jueza de instancia, por lo mismo existe inobservancia del Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa, existiendo por ello nuevamente incongruencia omisiva por parte del Ad quem, al incumplir con lo establecido por el art. 398 del CPP; concluyéndose en consecuencia, que existe contradicción entre la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados y la resolución recurrida de casación, siendo recurrente la inobservancia de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia al respecto, corresponde una severa amonestación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ludy Norma Barahona Michel de Durán, cursante de fs. 1009 a 1017, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, de fs. 1048 a 1053 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
Asimismo, se amonesta a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no dar cumplimiento a lo establecido por el art. 420 del CPP, y al ser reiterativa la omisión incurrida, se apercibe con la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, de persistir esta conducta.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos