TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre 2018
Expediente: Santa Cruz 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lolin Santamaría Navia y otra
Delito : Delitos Financieros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2018, que cursa de fs. 680 a 685 vta., Lolin Santamaría Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69 de 19 de octubre de 2017, de fs. 668 a 676 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero contra Lourdes Castillo Vásquez y el recurrente, por la presunta comisión del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 005/2017 de 1 de febrero (fs. 596 a 611), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Lourdes Castillo Vásquez, absuelto de culpa y pena del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater del CP, por falta de prueba en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Lolin Santamaría Navia, autor del tipo penal de Delitos Financieros, tipificado por el art. 363 quater inc. a) del CP (Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia), imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas.
Contra la referida Sentencia, Lolin Santamaría Navia (fs. 615 a 621), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 69 de 19 de octubre de 2017, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 375/2018-RA de 6 de junio del 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Auto de Vista impugnado no resolvería los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, en la que hubiese denunciado la falta de fundamentación que tuvo el Tribunal de origen al dictar Sentencia. Uno de los reclamos de apelación restringida, está referida a si la empresa existía antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013; y por ello, el Tribunal de alzada hubiese efectuado argumentaciones abstractas, subjetivas, sin responder a la observación puntual, contundente en la aplicación de la Ley Penal, la cual se relacionaría con la fecha de inicio de actividades de la empresa y con el contrato de 29 de noviembre de 2012, encontrándose aparentemente trabajando, es antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, por lo que se encontraría dentro de la protección de las Disposiciones Transitorias. Constituyendo un defecto absoluto por cuanto al no pronunciarse: i) Implicaría una falta de fundamentación, invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 657 de 15 de noviembre de 2007; y, ii) Se hubiese violado el principio de legalidad establecido en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de violentar el derecho a la defensa, al debido proceso, constituyendo defectos absolutos inconvalidables, siendo aplicable el art. 169 inc. 3) del CPP.
Que, el Tribunal de alzada hubiese considerado que la labor que realizó el Tribunal de origen al aplicar el art. 363 quater inc. a) del CP, habría realizado una concreción correcta del tipo penal. Sin embargo, el Tribunal en su deber revisor del fallo del Tribunal inferior, tampoco hubiese respondido los motivos respecto a: i) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, conforme establece el art. 492 de la Ley 393; ii) Inexistencia del informe de la UIF, que es la unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, iii) Las Disposiciones Transitorias, que dice: “los grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente ley, deberán conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta meses, conforme reglamentación de la ASFI”. Es decir que el Tribunal, al aplicar la norma sustantiva, no habría considerado todas las circunstancias, precisamente el momento en que se inició la actividad financiera, que sería anterior a la creación del tipo penal y el Tribunal de apelación no hubiera corregido este defecto absoluto, violentando el principio de legalidad y taxatividad, al no responder a los fundamentos constitucionales, doctrinales y la jurisprudencia, puesto que violentaría el principio de legalidad y seguridad jurídica. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio y apoyando su fundamento en la Sentencia Constitucional Plurinacional 770/2012 de 13 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 375/2018-RA de 06 de junio, cursante de fs. 696 a 698 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Lolin Santamaría Navia, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 005/2017 de 1 de febrero, el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Lourdes Castillo Vásquez, absuelto de culpa y pena del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater del CP, por falta de prueba en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Lolin Santamaría Navia, autor del tipo penal de Delitos Financieros, tipificado por el art. 363 quater inc. a) del CP (Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia), imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas. Estableciendo entre los hechos probados, que:
Lolin Santamaría Navia y Lourdes Castillo Vásquez mediante la empresa de Servicios Integrales Divino Niño Jesús, realizaban operaciones de intermediación financiera al otorgar préstamos y captación de recursos económicos, sin la correspondiente licencia o autorización de ASFI como establece el art. 486 de la Ley de Servicios Financieros (Ley 393), la cual se encontraría funcionando en la localidad de El Puente de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; hecho que habría sido probado con la documental MP6, consistente en el informe de 17 de abril del 2014, ratificado en audiencia por el investigador asignado al caso y del cual se establecería que la mencionada empresa no contaba con licencia y autorización de la ASFI; las declaraciones testificales de cargo de Rafael Orihuela Villarroel, Erika Hilda Jauregui Rodríguez; declaraciones testificales de descargo de Francisco Ribera Romero, Ruber Tereba Yoque y Willy Suarez Salvatierra, la prueba MP 12, consistente en el informe multidisciplinario de 22 de mayo del 2014, que referiría que verificó que la empresa de Servicios Integrales Divino Niño Jesús, efectuó actividades de intermediación financiera sin autorización de la ASFI.
Que, Lolin Santamaría fungía como representante legal y gerente general de la empresa Servicios Integrales Divino Niño Jesús, que realizaba operaciones de intermediación financiera al otorgar préstamos y captación de recursos económicos, sin tener licencia o autorización de la ASFI, como establece la Ley 393; aspecto que, se habría determinado con base a la declaración testifical de cargo de Rafael Orihuela Villarroel; declaración testifical de descargo de Rubén Tereba Yoqui, declaración del investigador asignado al caso Pol. Willy Suarez, declaraciones que hubieran sido confirmadas con el contrato de préstamo de dinero 115/2014 de 19 de marzo, suscrito entre Mariela Sánchez Marmaña y Marilin Cardozo de Ribera como deudores y Lolin Santamaria Navia, como representante legal y gerente general; llegando a la conclusión con las referidas pruebas y las testificales de cargo y descargo, que la empresa mencionada no contaba con autorización o licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI; aspecto que, hubiera sido reconocido por el acusado ante el investigador asignado al caso, manifestando que la licencia estaba en trámite.
Como tercer hecho, el A quo estableció que el acusado Lolin Santamaría Navia, adecuó su conducta al tipo penal previsto por el “art. 363 quater inc. a) del CPP” (sic), que en el presente caso el mencionado acusado sería representante legal de la empresa Servicios Integrales Divino Niño Jesús, que realizaba intermediación financiera captando recursos y otorgando créditos en la localidad de El Puente de la Provincia Guarayos, actividad que haría sin contar con licencia de autorización previa emanada de la ASFI, por lo que sería responsable penalmente por su accionar, mereciendo ser sancionado por la misma.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Contra la resolución impugnada, el imputado Lolin Santamaría Navia interpuso recurso apelación restringida, entre otros, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y violación al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que al aplicar el derecho a los hechos acusados, el A quo habría incurrido en una irracionalidad, al no guardar coherencia, logicidad, a fin de que la estructura de la forma y fondo del fallo de mérito exprese de manera clara, completa, precisa y motivada los hechos ocurridos; determinando su responsabilidad basado en la denuncia, informe policial y del equipo multidisciplinario, declaraciones testificales de cargo y descargo, las cuales demostrarían que la Empresa de Servicios integrales Divino Niño Jesús, estaba captando recursos económicos sin contar con la Autorización de la ASFI; que su persona era representante legal de la empresa mencionada. Por lo que el Tribunal de Sentencia habría concluido que su conducta se adecuó al tipo penal previsto por el art. 363 quater inc. a) del CPP. Conclusión que observa porque el procedimiento penal es una norma adjetiva y no sustantiva y que el referido artículo no existe. Respecto al fondo de la apreciación del A quo, en el fallo emitido no existiría trabajo intelectivo que considere que la actividad que realizaba la empresa a la cual representa, era anterior a la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, por lo que en su criterio, no existe delito, careciendo la Sentencia de una fundamentación lógica, condenándolo sin considerar que: a) No ha establecido desde cuando funciona la empresa Integral Divino Niño de Jesús; b) Si la misma existía antes de la publicación de la ley 393 de fecha 21 de agosto del 2013; c) Si la empresa que representa fue sancionada previamente en un proceso administrativo; d) Si se realizó investigación utilizando algún informe de la UIF; e) Si la empresa a la cual representa realizó actos que impliquen apoderamiento doloso de recursos económicos de sus clientes, con engaño; f) Que, no valoró que el Tribunal Constitucional anuló el acto de secuestro, allanamiento y requisa, por lo que no debió dictarse sentencia condenatoria; y, g) Que, la Sentencia tiene base en prueba insuficiente para sostener el hecho acusado, toda vez que el acto no es simplemente tener o no autorización de la ASFI, sino informes económicos de la UIF y el desarrollo en el tiempo de dicha actividad. Aspectos que demostrarían que la Sentencia adolece de fundamentación y pruebas, además de fundarse en prueba ilegal, incurriendo en falta de fundamentación y vulneración del art. 124 con relación al 169 inc. 3) del CPP, violando el debido proceso.
ii) Denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal; toda vez, que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta ni valoró todas las circunstancias de la concreción del hecho a la calificación jurídica, la cual califica de ilógica e incoherente, al no haber considerado las circunstancias que hacen al tipo penal de delito financiero, pues debió tomar en cuenta una valoración normativa y axiológica de todos los elementos de la ley y su espíritu, relacionándola con el actuar ilegal, indebido del Ministerio Público; toda vez, que según el recurrente no se tomó en cuenta que: 1) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, tal como lo señala el art. 492 del de la Ley 393; 2) Tampoco existe informe de la UIF, que es la Unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, 3) La disposición transitoria séptima, que establecería que “Los grupos financieros de acuerdo a lo dispone la presente ley, deberán conformarse o adecuarse a un plazo no mayor a treinta meses conforme reglamentación de la autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI. Concluye señalando que el A quo, lo condenó con una denuncia, informe del asignado al caso y dos testigos, sin observar los elementos mencionados, que implicarían que su persona no tiene ninguna responsabilidad penal, por lo que al condenarlo hubiera realizado una errónea concreción del tipo penal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos, declarando improcedentes, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto, a la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiere que el mismo no es evidente; toda vez, que no estableció la inobservancia ni errónea aplicación de la ley, mucho menos la errónea concreción del marco penal respecto al tipo penal previsto por el art. 363 quater inc. a) del CP modificado por la Ley 393, pues el A quo habría establecido como hecho probado, que la conducta de Lolin Santamaría Navia, se enmarcó en el delito de Delito Financiero; concreción que sería correcta tomando en cuenta las circunstancias de los hechos suscitados y la calificación jurídica acusada tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, quienes habrían probado su acusación con las pruebas de cargo, llegando al convencimiento de la responsabilidad del acusado en los hechos ilícitos acusados. Que el tercer hecho establecido como probado en Sentencia, de manera correcta, válida y fundamentada, sería que la conducta del acusado se adecúa al delito previsto por el art. 363 quater inc. a) del CP; fundamentando de forma posterior y correctamente, que durante el juicio oral, se estableció que el mencionado acusado, era representante legal de la empresa Servicios Integrales Divino Niño de Jesús, la cual se dedicaba a la intermediación financiera, captando recursos y otorgando créditos en la localidad de El Puente, sin contar con licencia ni autorización de la ASFI, como establece la Ley 393, concluyendo el Tribunal de mérito que la conducta y acción del acusado merecía ser sancionada penalmente; en consecuencia, se hubiera valorado todas las circunstancias que demostraron la concreción del hecho y una correcta calificación jurídica del hecho al tipo penal de Delito financiero.
Que la Acción de Amparo Constitucional, no cuestionaría el Delito Financiero y no pondría en duda el posterior delito acusado, sino simplemente hubiera dejado sin efecto algunas actuaciones procesales investigativas de la etapa preparatoria, actuaciones que habrían sido correctamente excluidas y no tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, el mismo no haría referencia a una posible errónea concreción del marco penal acusado, los hechos y circunstancias probadas en juicio, pues en la sentencia a través de la prueba 12 consistente en un informe multidisciplinario de 22 de mayo del 2014, se habría concluido que la empresa de servicios integrales Divino Niño de Jesús, efectuó actividades de intermediación financiera sin autorización, conforme establece la Ley 393; determinando el A quo con la referida prueba, la comisión del delito financiero acusado, por lo que el Tribunal de mérito no habría considerado necesario establecer otros tipos de informes, procedimiento o requisitos para llegar al convencimiento de la comisión del Delito Financiero, por parte del acusado que es representante legal de la mencionada entidad financiera que actuaba sin autorización ni supervisión de la ASFI; asimismo, el acusado no habría demostrado que su empresa estuviera realizando algún trámite para la regularización de su empresa, ante la ASFI.
Respecto a la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Sentencia habría realizado una correcta fundamentación con base a las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo y descargo, conforme lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, motivación del fallo de mérito que a decir del Tribunal de apelación, sería convincente, pues del acta de juicio oral y la fundamentación de la Sentencia, establecería que existe un correcto fundamento de la razón del porqué las pruebas documentales de cargo fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad del acusado. Asimismo verificaría la correcta fundamentación probatoria descriptiva, fáctica –realizada sobre la base de los elementos probatorios incorporados a juicio y un correcto análisis intelectivo de la prueba en conjunto-, llegando a la convicción sobre la responsabilidad penal de acusado, lo que determinó que el A quo ,dicte sentencia condenatoria con una correcta fundamentación jurídica que permitiría comprender porque dichas pruebas de cargo resultaron ser suficientes para determinar la condena del acusado. Que, evidenció que la Sentencia tiene base en las pruebas producidas en juicio, las cuales serían: la denuncia, informe policial, informe del equipo interdisciplinario y declaraciones de testigos de cargo y descargo, que por mandato de la Ley 393 sería la ASFI la autoridad encargada de autorizar el funcionamiento de empresas financieras, por lo que estaría correctamente fundamentado el fallo de mérito, no siendo evidente que la empresa que representaba el acusado, hubiera funcionado antes de la vigencia de la Ley 393, lo cual hubiera sido fundamentado por el Tribunal de mérito y corroborado por el mismo, con la prueba de cargo consistente en el contrato de préstamo de dinero Nº 115/2014 de 19 de marzo, que demostraría que la empresa Divino Niño de Jesús, seguía funcionando de forma ilegal, aún después de la vigencia plena de la Ley 393; asimismo, en juicio no se habría demostrado que el acusado estuviera tramitando su licencia o autorización ante la ASFI, por lo que el Tribunal de Sentencia, no habría considerado necesario una investigación de la UIF ni la existencia de apoderamiento ilegal de recursos económicos de clientes, a través de engaños, pues para la configuración del delito acusado, no sería necesario la realización de los referidos actos, bastando el funcionamiento de actividades financieras sin contar con la autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero –ASFI.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
III.1. Análisis del caso concreto.
III.1.1.En cuanto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.
El imputado denunció que el Auto de Vista impugnado, no resolvió las circunstancias alegadas en el agravio fundado en la falta de fundamentación de la Sentencia, porque la empresa a la cual representa, tendría existencia antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013; aspecto que, estaría relacionado con el contrato de 29 de noviembre del 2012 y sobre el cual el de alzada hubiera realizado argumentaciones abstractas y subjetivas, sin responder de forma puntual al agravio planteado; alega que al tener la empresa financiera a la cual representa, existencia anterior a la Ley 393, se encontraría dentro de la protección de las Disposiciones Transitorias. Al respecto, el recurrente invocó como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre del 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por Seguros Illimani S.A. contra Gonzalo Oscar Higueras Viscarra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que tuvo como hechos reales, la constatación por parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal Ad quem, no hubiera fundamentado la decisión asumida a tiempo de resolver la denuncia sobre la falta de fundamentación con la imputación formal. Lo cual motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el primer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
Al respecto, la doctrina legal descrita estableció que no es suficiente que la autoridad judicial circunscriba su fallo a los puntos cuestionados en de un fallo, sino debe fundamentar su fallo en hechos y derecho; al respecto, en autos, el imputado reclama que el Tribunal de apelación no resolvió la circunstancia alegada en la falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que la empresa a la que representa tendría existencia antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, por lo que se encontraría bajo la protección de las disposiciones transitorias; aspecto que, estaría relacionado con el contrato de 29 de noviembre del 212; reclamo sobre el cual el Ad quem, hubiese expuesto argumentos abstractos y subjetivos. La mencionada circunstancia fue resuelta por el Tribunal de apelación, quién conforme lo descrito en el inc. b) del acápite II.3 del presente fallo, manifestó que: no sería evidente que la empresa del acusado funcionó con anterioridad a la vigencia de la Ley 393, lo cual habría sido fundamentado por el Tribunal de Sentencia con base a la prueba de cargo N° 115/2014 de 19 de marzo, consistente en un contrato de préstamo de dinero, del cual se habría establecido el funcionamiento de la empresa que representa el acusado, de forma ilegal y posterior a la vigencia de la Ley 393, además, en juicio no se hubiera demostrado que la licencia o autorización de ante la ASFI, estuviera en trámite. Argumento del Tribunal de apelación que este Tribunal considera suficiente; toda vez, que responde a la circunstancia alegada por el acusado a tiempo de denunciar en apelación la falta de fundamentación de la sentencia en el fondo, porque supuestamente el A quo no hubiese considerado que la empresa a la que representa funcionaba de forma anterior a la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, no siendo evidente que la resolución de alzada sea subjetiva o abstracta.
Asimismo, de la revisión del argumento expuesto por el acusado en apelación restringida a tiempo de denunciar que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; se establece que el mismo no hizo ninguna referencia sobre el contrato de 29 de noviembre del 2012, que a decir del imputado, demostraría que la existencia de la empresa a la que representa, era anterior a la publicación de la Ley 393; argumento que, fue expuesto directamente en casación y que al no haber sido parte de los fundamentos del agravio expuesto en su recurso de alzada, el Tribunal de apelación no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, se reitera que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera expuesto argumentos abstractos o subjetivos sobre la circunstancia referida, pues del contraste del argumento del Tribunal de alzada, con el segundo hecho establecido por el A quo y que fue descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, se evidencia que el de mérito, estableció que la empresa que representaba el acusado, funcionaba sin autorización ni licencia otorgada por la ASFI; aspecto que, habría sido establecido entre otros medios de prueba, con el contrato de préstamo de dinero 115/2014 de 19 de marzo, suscrito entre Mariela Sánchez Marmaña y Marilin Cardozo de Ribera como deudores y Lolin Santamaria Navia como representante legal y gerente general. Por lo que, el Auto de Vista impugnado, no es contrario a la doctrina legal establecida por el precedente invocado.
III.1.2. En cuanto a la falta de resolución de todas las circunstancias alegadas a tiempo de plantear la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.
El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, señalando que el A quo aplicó correctamente la norma Sustantiva Penal, sin considerar que: i) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, conforme establece el art. 492 de la Ley 393; ii) Inexistencia del informe de la UIF, que sería la Unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, iii) No se habría considerado las disposiciones transitorias de la Ley 393; es decir, que el Ad quem no hubiera corregido el defecto de sentencia denunciado, violentando el principio de legalidad y taxatividad. Motivo, de casación en el que el acusado invocó como precedente:
El Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra MSH y otros, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y otros, tuvo como hechos, la constatación por parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal de apelación, no observó la errónea aplicación del tipo penal previsto por el art. 199 del CP.
Al respecto, en el caso de autos el imputado observa la falta de tres aspectos que el Tribunal de Sentencia no hubiera considerado, incurriendo en errónea aplicación del tipo penal de Delitos Financieros; aspecto que, no hubiera sido observado ni corregido por el Tribunal de apelación; es decir, que el imputado observa la falta de reparación de la errónea aplicación de la norma sustantiva –inc. 1) del art. 370 del CPP-; sin embargo, si bien en el precedente invocado, el supuesto fáctico trata de la falta de corrección de la errónea aplicación de la norma sustantiva, ésta se halla referida al tipo penal de Falsedad Ideológica. Es decir, que no existe un supuesto similar entre el precedente invocado y el caso de autos, toda vez que al tratarse en ambos, la errónea aplicación de normas sustantivas diferentes, este Tribunal, no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia, evidenciando o descartando el posible sentido jurídico diverso de la norma sustantiva cuestionada y si la falta de los aspectos detallados por el imputado, constituyen elementos del tipo penal, cuya inexistencia determinaría la atipicidad de su conducta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Lolin Santamaría Navia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre 2018
Expediente: Santa Cruz 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lolin Santamaría Navia y otra
Delito : Delitos Financieros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2018, que cursa de fs. 680 a 685 vta., Lolin Santamaría Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69 de 19 de octubre de 2017, de fs. 668 a 676 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero contra Lourdes Castillo Vásquez y el recurrente, por la presunta comisión del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 005/2017 de 1 de febrero (fs. 596 a 611), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Lourdes Castillo Vásquez, absuelto de culpa y pena del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater del CP, por falta de prueba en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Lolin Santamaría Navia, autor del tipo penal de Delitos Financieros, tipificado por el art. 363 quater inc. a) del CP (Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia), imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas.
Contra la referida Sentencia, Lolin Santamaría Navia (fs. 615 a 621), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 69 de 19 de octubre de 2017, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 375/2018-RA de 6 de junio del 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Auto de Vista impugnado no resolvería los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, en la que hubiese denunciado la falta de fundamentación que tuvo el Tribunal de origen al dictar Sentencia. Uno de los reclamos de apelación restringida, está referida a si la empresa existía antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013; y por ello, el Tribunal de alzada hubiese efectuado argumentaciones abstractas, subjetivas, sin responder a la observación puntual, contundente en la aplicación de la Ley Penal, la cual se relacionaría con la fecha de inicio de actividades de la empresa y con el contrato de 29 de noviembre de 2012, encontrándose aparentemente trabajando, es antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, por lo que se encontraría dentro de la protección de las Disposiciones Transitorias. Constituyendo un defecto absoluto por cuanto al no pronunciarse: i) Implicaría una falta de fundamentación, invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 657 de 15 de noviembre de 2007; y, ii) Se hubiese violado el principio de legalidad establecido en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de violentar el derecho a la defensa, al debido proceso, constituyendo defectos absolutos inconvalidables, siendo aplicable el art. 169 inc. 3) del CPP.
Que, el Tribunal de alzada hubiese considerado que la labor que realizó el Tribunal de origen al aplicar el art. 363 quater inc. a) del CP, habría realizado una concreción correcta del tipo penal. Sin embargo, el Tribunal en su deber revisor del fallo del Tribunal inferior, tampoco hubiese respondido los motivos respecto a: i) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, conforme establece el art. 492 de la Ley 393; ii) Inexistencia del informe de la UIF, que es la unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, iii) Las Disposiciones Transitorias, que dice: “los grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente ley, deberán conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta meses, conforme reglamentación de la ASFI”. Es decir que el Tribunal, al aplicar la norma sustantiva, no habría considerado todas las circunstancias, precisamente el momento en que se inició la actividad financiera, que sería anterior a la creación del tipo penal y el Tribunal de apelación no hubiera corregido este defecto absoluto, violentando el principio de legalidad y taxatividad, al no responder a los fundamentos constitucionales, doctrinales y la jurisprudencia, puesto que violentaría el principio de legalidad y seguridad jurídica. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio y apoyando su fundamento en la Sentencia Constitucional Plurinacional 770/2012 de 13 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 375/2018-RA de 06 de junio, cursante de fs. 696 a 698 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Lolin Santamaría Navia, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 005/2017 de 1 de febrero, el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Lourdes Castillo Vásquez, absuelto de culpa y pena del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater del CP, por falta de prueba en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Lolin Santamaría Navia, autor del tipo penal de Delitos Financieros, tipificado por el art. 363 quater inc. a) del CP (Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia), imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas. Estableciendo entre los hechos probados, que:
Lolin Santamaría Navia y Lourdes Castillo Vásquez mediante la empresa de Servicios Integrales Divino Niño Jesús, realizaban operaciones de intermediación financiera al otorgar préstamos y captación de recursos económicos, sin la correspondiente licencia o autorización de ASFI como establece el art. 486 de la Ley de Servicios Financieros (Ley 393), la cual se encontraría funcionando en la localidad de El Puente de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; hecho que habría sido probado con la documental MP6, consistente en el informe de 17 de abril del 2014, ratificado en audiencia por el investigador asignado al caso y del cual se establecería que la mencionada empresa no contaba con licencia y autorización de la ASFI; las declaraciones testificales de cargo de Rafael Orihuela Villarroel, Erika Hilda Jauregui Rodríguez; declaraciones testificales de descargo de Francisco Ribera Romero, Ruber Tereba Yoque y Willy Suarez Salvatierra, la prueba MP 12, consistente en el informe multidisciplinario de 22 de mayo del 2014, que referiría que verificó que la empresa de Servicios Integrales Divino Niño Jesús, efectuó actividades de intermediación financiera sin autorización de la ASFI.
Que, Lolin Santamaría fungía como representante legal y gerente general de la empresa Servicios Integrales Divino Niño Jesús, que realizaba operaciones de intermediación financiera al otorgar préstamos y captación de recursos económicos, sin tener licencia o autorización de la ASFI, como establece la Ley 393; aspecto que, se habría determinado con base a la declaración testifical de cargo de Rafael Orihuela Villarroel; declaración testifical de descargo de Rubén Tereba Yoqui, declaración del investigador asignado al caso Pol. Willy Suarez, declaraciones que hubieran sido confirmadas con el contrato de préstamo de dinero 115/2014 de 19 de marzo, suscrito entre Mariela Sánchez Marmaña y Marilin Cardozo de Ribera como deudores y Lolin Santamaria Navia, como representante legal y gerente general; llegando a la conclusión con las referidas pruebas y las testificales de cargo y descargo, que la empresa mencionada no contaba con autorización o licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI; aspecto que, hubiera sido reconocido por el acusado ante el investigador asignado al caso, manifestando que la licencia estaba en trámite.
Como tercer hecho, el A quo estableció que el acusado Lolin Santamaría Navia, adecuó su conducta al tipo penal previsto por el “art. 363 quater inc. a) del CPP” (sic), que en el presente caso el mencionado acusado sería representante legal de la empresa Servicios Integrales Divino Niño Jesús, que realizaba intermediación financiera captando recursos y otorgando créditos en la localidad de El Puente de la Provincia Guarayos, actividad que haría sin contar con licencia de autorización previa emanada de la ASFI, por lo que sería responsable penalmente por su accionar, mereciendo ser sancionado por la misma.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Contra la resolución impugnada, el imputado Lolin Santamaría Navia interpuso recurso apelación restringida, entre otros, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y violación al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que al aplicar el derecho a los hechos acusados, el A quo habría incurrido en una irracionalidad, al no guardar coherencia, logicidad, a fin de que la estructura de la forma y fondo del fallo de mérito exprese de manera clara, completa, precisa y motivada los hechos ocurridos; determinando su responsabilidad basado en la denuncia, informe policial y del equipo multidisciplinario, declaraciones testificales de cargo y descargo, las cuales demostrarían que la Empresa de Servicios integrales Divino Niño Jesús, estaba captando recursos económicos sin contar con la Autorización de la ASFI; que su persona era representante legal de la empresa mencionada. Por lo que el Tribunal de Sentencia habría concluido que su conducta se adecuó al tipo penal previsto por el art. 363 quater inc. a) del CPP. Conclusión que observa porque el procedimiento penal es una norma adjetiva y no sustantiva y que el referido artículo no existe. Respecto al fondo de la apreciación del A quo, en el fallo emitido no existiría trabajo intelectivo que considere que la actividad que realizaba la empresa a la cual representa, era anterior a la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, por lo que en su criterio, no existe delito, careciendo la Sentencia de una fundamentación lógica, condenándolo sin considerar que: a) No ha establecido desde cuando funciona la empresa Integral Divino Niño de Jesús; b) Si la misma existía antes de la publicación de la ley 393 de fecha 21 de agosto del 2013; c) Si la empresa que representa fue sancionada previamente en un proceso administrativo; d) Si se realizó investigación utilizando algún informe de la UIF; e) Si la empresa a la cual representa realizó actos que impliquen apoderamiento doloso de recursos económicos de sus clientes, con engaño; f) Que, no valoró que el Tribunal Constitucional anuló el acto de secuestro, allanamiento y requisa, por lo que no debió dictarse sentencia condenatoria; y, g) Que, la Sentencia tiene base en prueba insuficiente para sostener el hecho acusado, toda vez que el acto no es simplemente tener o no autorización de la ASFI, sino informes económicos de la UIF y el desarrollo en el tiempo de dicha actividad. Aspectos que demostrarían que la Sentencia adolece de fundamentación y pruebas, además de fundarse en prueba ilegal, incurriendo en falta de fundamentación y vulneración del art. 124 con relación al 169 inc. 3) del CPP, violando el debido proceso.
ii) Denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal; toda vez, que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta ni valoró todas las circunstancias de la concreción del hecho a la calificación jurídica, la cual califica de ilógica e incoherente, al no haber considerado las circunstancias que hacen al tipo penal de delito financiero, pues debió tomar en cuenta una valoración normativa y axiológica de todos los elementos de la ley y su espíritu, relacionándola con el actuar ilegal, indebido del Ministerio Público; toda vez, que según el recurrente no se tomó en cuenta que: 1) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, tal como lo señala el art. 492 del de la Ley 393; 2) Tampoco existe informe de la UIF, que es la Unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, 3) La disposición transitoria séptima, que establecería que “Los grupos financieros de acuerdo a lo dispone la presente ley, deberán conformarse o adecuarse a un plazo no mayor a treinta meses conforme reglamentación de la autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI. Concluye señalando que el A quo, lo condenó con una denuncia, informe del asignado al caso y dos testigos, sin observar los elementos mencionados, que implicarían que su persona no tiene ninguna responsabilidad penal, por lo que al condenarlo hubiera realizado una errónea concreción del tipo penal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos, declarando improcedentes, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto, a la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiere que el mismo no es evidente; toda vez, que no estableció la inobservancia ni errónea aplicación de la ley, mucho menos la errónea concreción del marco penal respecto al tipo penal previsto por el art. 363 quater inc. a) del CP modificado por la Ley 393, pues el A quo habría establecido como hecho probado, que la conducta de Lolin Santamaría Navia, se enmarcó en el delito de Delito Financiero; concreción que sería correcta tomando en cuenta las circunstancias de los hechos suscitados y la calificación jurídica acusada tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, quienes habrían probado su acusación con las pruebas de cargo, llegando al convencimiento de la responsabilidad del acusado en los hechos ilícitos acusados. Que el tercer hecho establecido como probado en Sentencia, de manera correcta, válida y fundamentada, sería que la conducta del acusado se adecúa al delito previsto por el art. 363 quater inc. a) del CP; fundamentando de forma posterior y correctamente, que durante el juicio oral, se estableció que el mencionado acusado, era representante legal de la empresa Servicios Integrales Divino Niño de Jesús, la cual se dedicaba a la intermediación financiera, captando recursos y otorgando créditos en la localidad de El Puente, sin contar con licencia ni autorización de la ASFI, como establece la Ley 393, concluyendo el Tribunal de mérito que la conducta y acción del acusado merecía ser sancionada penalmente; en consecuencia, se hubiera valorado todas las circunstancias que demostraron la concreción del hecho y una correcta calificación jurídica del hecho al tipo penal de Delito financiero.
Que la Acción de Amparo Constitucional, no cuestionaría el Delito Financiero y no pondría en duda el posterior delito acusado, sino simplemente hubiera dejado sin efecto algunas actuaciones procesales investigativas de la etapa preparatoria, actuaciones que habrían sido correctamente excluidas y no tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, el mismo no haría referencia a una posible errónea concreción del marco penal acusado, los hechos y circunstancias probadas en juicio, pues en la sentencia a través de la prueba 12 consistente en un informe multidisciplinario de 22 de mayo del 2014, se habría concluido que la empresa de servicios integrales Divino Niño de Jesús, efectuó actividades de intermediación financiera sin autorización, conforme establece la Ley 393; determinando el A quo con la referida prueba, la comisión del delito financiero acusado, por lo que el Tribunal de mérito no habría considerado necesario establecer otros tipos de informes, procedimiento o requisitos para llegar al convencimiento de la comisión del Delito Financiero, por parte del acusado que es representante legal de la mencionada entidad financiera que actuaba sin autorización ni supervisión de la ASFI; asimismo, el acusado no habría demostrado que su empresa estuviera realizando algún trámite para la regularización de su empresa, ante la ASFI.
Respecto a la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Sentencia habría realizado una correcta fundamentación con base a las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo y descargo, conforme lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, motivación del fallo de mérito que a decir del Tribunal de apelación, sería convincente, pues del acta de juicio oral y la fundamentación de la Sentencia, establecería que existe un correcto fundamento de la razón del porqué las pruebas documentales de cargo fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad del acusado. Asimismo verificaría la correcta fundamentación probatoria descriptiva, fáctica –realizada sobre la base de los elementos probatorios incorporados a juicio y un correcto análisis intelectivo de la prueba en conjunto-, llegando a la convicción sobre la responsabilidad penal de acusado, lo que determinó que el A quo ,dicte sentencia condenatoria con una correcta fundamentación jurídica que permitiría comprender porque dichas pruebas de cargo resultaron ser suficientes para determinar la condena del acusado. Que, evidenció que la Sentencia tiene base en las pruebas producidas en juicio, las cuales serían: la denuncia, informe policial, informe del equipo interdisciplinario y declaraciones de testigos de cargo y descargo, que por mandato de la Ley 393 sería la ASFI la autoridad encargada de autorizar el funcionamiento de empresas financieras, por lo que estaría correctamente fundamentado el fallo de mérito, no siendo evidente que la empresa que representaba el acusado, hubiera funcionado antes de la vigencia de la Ley 393, lo cual hubiera sido fundamentado por el Tribunal de mérito y corroborado por el mismo, con la prueba de cargo consistente en el contrato de préstamo de dinero Nº 115/2014 de 19 de marzo, que demostraría que la empresa Divino Niño de Jesús, seguía funcionando de forma ilegal, aún después de la vigencia plena de la Ley 393; asimismo, en juicio no se habría demostrado que el acusado estuviera tramitando su licencia o autorización ante la ASFI, por lo que el Tribunal de Sentencia, no habría considerado necesario una investigación de la UIF ni la existencia de apoderamiento ilegal de recursos económicos de clientes, a través de engaños, pues para la configuración del delito acusado, no sería necesario la realización de los referidos actos, bastando el funcionamiento de actividades financieras sin contar con la autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero –ASFI.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
III.1. Análisis del caso concreto.
III.1.1.En cuanto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.
El imputado denunció que el Auto de Vista impugnado, no resolvió las circunstancias alegadas en el agravio fundado en la falta de fundamentación de la Sentencia, porque la empresa a la cual representa, tendría existencia antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013; aspecto que, estaría relacionado con el contrato de 29 de noviembre del 2012 y sobre el cual el de alzada hubiera realizado argumentaciones abstractas y subjetivas, sin responder de forma puntual al agravio planteado; alega que al tener la empresa financiera a la cual representa, existencia anterior a la Ley 393, se encontraría dentro de la protección de las Disposiciones Transitorias. Al respecto, el recurrente invocó como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre del 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por Seguros Illimani S.A. contra Gonzalo Oscar Higueras Viscarra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que tuvo como hechos reales, la constatación por parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal Ad quem, no hubiera fundamentado la decisión asumida a tiempo de resolver la denuncia sobre la falta de fundamentación con la imputación formal. Lo cual motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el primer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
Al respecto, la doctrina legal descrita estableció que no es suficiente que la autoridad judicial circunscriba su fallo a los puntos cuestionados en de un fallo, sino debe fundamentar su fallo en hechos y derecho; al respecto, en autos, el imputado reclama que el Tribunal de apelación no resolvió la circunstancia alegada en la falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que la empresa a la que representa tendría existencia antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, por lo que se encontraría bajo la protección de las disposiciones transitorias; aspecto que, estaría relacionado con el contrato de 29 de noviembre del 212; reclamo sobre el cual el Ad quem, hubiese expuesto argumentos abstractos y subjetivos. La mencionada circunstancia fue resuelta por el Tribunal de apelación, quién conforme lo descrito en el inc. b) del acápite II.3 del presente fallo, manifestó que: no sería evidente que la empresa del acusado funcionó con anterioridad a la vigencia de la Ley 393, lo cual habría sido fundamentado por el Tribunal de Sentencia con base a la prueba de cargo N° 115/2014 de 19 de marzo, consistente en un contrato de préstamo de dinero, del cual se habría establecido el funcionamiento de la empresa que representa el acusado, de forma ilegal y posterior a la vigencia de la Ley 393, además, en juicio no se hubiera demostrado que la licencia o autorización de ante la ASFI, estuviera en trámite. Argumento del Tribunal de apelación que este Tribunal considera suficiente; toda vez, que responde a la circunstancia alegada por el acusado a tiempo de denunciar en apelación la falta de fundamentación de la sentencia en el fondo, porque supuestamente el A quo no hubiese considerado que la empresa a la que representa funcionaba de forma anterior a la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, no siendo evidente que la resolución de alzada sea subjetiva o abstracta.
Asimismo, de la revisión del argumento expuesto por el acusado en apelación restringida a tiempo de denunciar que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; se establece que el mismo no hizo ninguna referencia sobre el contrato de 29 de noviembre del 2012, que a decir del imputado, demostraría que la existencia de la empresa a la que representa, era anterior a la publicación de la Ley 393; argumento que, fue expuesto directamente en casación y que al no haber sido parte de los fundamentos del agravio expuesto en su recurso de alzada, el Tribunal de apelación no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, se reitera que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera expuesto argumentos abstractos o subjetivos sobre la circunstancia referida, pues del contraste del argumento del Tribunal de alzada, con el segundo hecho establecido por el A quo y que fue descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, se evidencia que el de mérito, estableció que la empresa que representaba el acusado, funcionaba sin autorización ni licencia otorgada por la ASFI; aspecto que, habría sido establecido entre otros medios de prueba, con el contrato de préstamo de dinero 115/2014 de 19 de marzo, suscrito entre Mariela Sánchez Marmaña y Marilin Cardozo de Ribera como deudores y Lolin Santamaria Navia como representante legal y gerente general. Por lo que, el Auto de Vista impugnado, no es contrario a la doctrina legal establecida por el precedente invocado.
III.1.2. En cuanto a la falta de resolución de todas las circunstancias alegadas a tiempo de plantear la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.
El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, señalando que el A quo aplicó correctamente la norma Sustantiva Penal, sin considerar que: i) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, conforme establece el art. 492 de la Ley 393; ii) Inexistencia del informe de la UIF, que sería la Unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, iii) No se habría considerado las disposiciones transitorias de la Ley 393; es decir, que el Ad quem no hubiera corregido el defecto de sentencia denunciado, violentando el principio de legalidad y taxatividad. Motivo, de casación en el que el acusado invocó como precedente:
El Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra MSH y otros, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y otros, tuvo como hechos, la constatación por parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal de apelación, no observó la errónea aplicación del tipo penal previsto por el art. 199 del CP.
Al respecto, en el caso de autos el imputado observa la falta de tres aspectos que el Tribunal de Sentencia no hubiera considerado, incurriendo en errónea aplicación del tipo penal de Delitos Financieros; aspecto que, no hubiera sido observado ni corregido por el Tribunal de apelación; es decir, que el imputado observa la falta de reparación de la errónea aplicación de la norma sustantiva –inc. 1) del art. 370 del CPP-; sin embargo, si bien en el precedente invocado, el supuesto fáctico trata de la falta de corrección de la errónea aplicación de la norma sustantiva, ésta se halla referida al tipo penal de Falsedad Ideológica. Es decir, que no existe un supuesto similar entre el precedente invocado y el caso de autos, toda vez que al tratarse en ambos, la errónea aplicación de normas sustantivas diferentes, este Tribunal, no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia, evidenciando o descartando el posible sentido jurídico diverso de la norma sustantiva cuestionada y si la falta de los aspectos detallados por el imputado, constituyen elementos del tipo penal, cuya inexistencia determinaría la atipicidad de su conducta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Lolin Santamaría Navia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos