TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: Tarija 3/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Saturnino Álvarez Andrade
Delito: Abuso Sexual con Agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 117 a 119 vta., Saturnino Álvarez Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 24 de enero, de fs. 109 a 111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 49/2017 de 11 de septiembre (fs. 86 a 95), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Saturnino Álvarez Andrade, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y terapia psicológica, conforme al art. 149 inc. b) de la Ley 548 de 17 de Julio de 2014 “Código Niña, Niño y Adolescente”.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Saturnino Álvarez Andrade (fs. 97 a 101 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, expresando que para la configuración del delito de Abuso Sexual, se debe tomar en cuenta el elemento material que sería el tocamiento y el aspecto psicológico que viene a ser la satisfacción sexual de quien lo ejecuta; sin embargo, el Tribunal de alzada en forma escueta se limitó a señalar que la conducta del recurrente se habría subsumido al delito acusado por haber realizado tocamientos, sin realizar ninguna explicación de su conducta al tipo penal referido; ii) Manifiesta también que el Tribunal de alzada de manera muy escueta y sin fundamentación, resolvió el defecto de Sentencia referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, al señalar que no sería evidente el agravio denunciado y que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación apegada en derecho; indicando además, que si bien no existe prueba científica respecto al líquido que indica el Tribunal de origen, no podría ser otra cosa que líquido seminal, incumpliendo el art. 124 del CPP, las Sentencias Constitucionales 2023/2010 de 9 de noviembre, 12/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio; iii) Refiere que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver el agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, debido a que el recurrente sustentó su motivo en la inexistencia de los tocamientos impúdicos, de la satisfacción sexual y de la eyaculación como refiere el Tribunal en el punto VIII de la Sentencia, al no existir pericia sobre dichos extremos, de la misma forma denunció la valoración defectuosa de la prueba por no realizar una valoración integral bajo el principio de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente, sin la debida motivación, constituyendo en defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre; y, iv) Finalmente, acusa que el Tribunal de alzada al resolver los defectos denunciados en apelación restringida, incurrió en vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, vulnerando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales 112/2010-R de 10 de mayo, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 493/2002 de 30 de abril; asimismo refiere, que no existe fundamentación fáctica y jurídica por parte de los Vocales de la Sala Penal para rechazar dicho agravio contrario a los Autos Supremos 162/05 y 214/2007 de 28 de octubre.
Asimismo, bajo el título de oportunidad excepcional de interponer el precedente contradictorio invocó los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, se dicte resolución que disponga se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia o en su caso, determine la absolución de culpa y pena por el delito atribuido.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, este Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por Saturnino Álvarez Andrade, para el análisis de fondo de los motivos tercero y cuarto, dejando expresa constancia que sólo serán tomados en cuenta para la labor de contraste los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo respectivamente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 49/2017 de 11 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Saturnino Álvarez Andrade, autor del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. g), todos del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Se tiene acreditado que los hechos, en ambas oportunidades se suscitaron en horas de la noche, estando los presentes en el lugar dormidos, teniendo la intención el imputado de ejecutar actos sexuales sin acceso carnal y lograr con ello proporcionarse sensaciones de placer sexual.
Se concluye que dadas las circunstancias en las que se encontraban la víctima y el autor, los toques en el cuerpo y el roce de sus miembros, son actos de ejecución del tipo penal de Abuso Sexual.
Durante la sustanciación del juicio ha quedado claro para el Tribunal, la inexistencia de un hecho o antecedente que pueda ser considerado causa del accionar de la víctima en ejercer su acción penal por mera represalia debido al régimen de disciplina impuesto por el imputado en su hogar.
Si bien durante la ejecución de la pericia la víctima negó el hecho, la sintomatología que señala la perito es corroborada por las declaraciones en cámara Gesell, la Defensoría y lo indicado respecto a que “tiene algo pendiente de hablar con su padre y que lo haría cuando sea mayor de edad”.
La víctima es de género femenino y adolescente, que en el contexto físico y afectivo de su hogar, fue víctima de violencia sexual por parte de quien debía cuidar de ella; motivado este, por la existencia de una total asimetría de poder entre él y su víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de instancia en su apartado “Teoría Jurídica”, indicó que no ha existido controversia en cuanto al delito de Abuso Sexual; sin embargo -arguye el apelante- no se demostró que su persona hubiere tenido satisfacción sexual, la cual solamente podría ser demostrada a través de una pericia psicológica.
El Tribunal de Sentencia incumple con su obligación de la debida fundamentación prevista por el art. 124 del CPP; toda vez, que no realiza una correcta interpretación de la ley sustantiva, como tampoco fundamenta en cuanto la valoración integral de la prueba, siendo la Sentencia condenatoria contradictoria y confusa.
Señala también que la Sentencia se basa en hechos no acreditados; a tal efecto puntualiza cuatro circunstancias referidas a: i) La imposibilidad de realizar los tocamientos impúdicos en presencia de toda su familia; ii) La falta de acreditación de satisfacción sexual en los supuestos tocamientos; iii) No se acreditó mediante pericia su inclinación a realización tocamientos impúdicos con su propia familia; y, iv) Tampoco se acreditó científicamente que hubiere existido eyaculación.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba el apelante señala: a) Las contradicciones entre el dictamen psicológico emitido por Yuli Castillo Tapia y su declaración; b) Señalando la declaración de la asignada al caso y de la abogada de la Defensoría, indica que fue condenado en base a supuestos; c) El Tribunal incluye hechos no señalados por la menor víctima, tales como el haber estado encima de ella en cuatro oportunidades y haber expulsado un líquido; d) La conclusión a la que arriba el Tribunal de instancia, en lo que respecta al “líquido seminal expulsado”, carece de respaldo científico.
Vulneración al principio de seguridad jurídica, esto en el sentido que se emitió una Sentencia condenatoria en base a suposiciones.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista impugnado declarando “sin lugar” el recurso planteado por el ahora recurrente, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, señalando entre sus argumentos lo siguiente:
En lo que respecta al agravio fundado en el art. 370 inc. 1) del CPP, conforme se tiene probado, el imputado ha subsumido su conducta al ilícito de abuso sexual agravado, por haber producido tocamientos impúdicos en las partes íntimas de su hija en su condición de víctima y menor de edad, no siendo necesaria la realización de una pericia psicológica ante los elementos de prueba que sustentan la participación del imputado.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se tiene que no existe contradicción alguna; en cuanto, a la pericia psicológica y la declaración de la perito; toda vez, que la misma refiere “hay sintomatología que dice que sí pasó algo”. Asimismo, si bien no es posible determinar con precisión el líquido seminal expulsado; sin embargo, conforme se describe en la Sentencia ese líquido es el resultado del roce entre el imputado y la víctima, lo cual denota la intensión de ejecutar actos sexuales sin acceso carnal a los efectos de proporcionarse sensaciones de placer sexual por parte del imputado. Por otro lado, no es evidente que la motivación sea insuficiente o contradictoria, dado que se verificó la debida compulsa entre los elementos probatorios.
En cuanto, a la inaplicabilidad del debido proceso y la seguridad jurídica, se advierte que el Tribunal de instancia consideró que la prueba incorporada a juicio y valorada integralmente, determinó la convicción de la Resolución condenatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisados los motivos admitidos –tercero y cuarto-, este Tribunal verificará de forma disgregada a los efectos de un mejor entendimiento y dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados, respecto a: a) La falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; y, b) La vulneración de la seguridad jurídica, en la resolución de los defectos denunciados en alzada; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1. En el marco del debido proceso, toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio, vale tanto como principio ontológico, como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias); sino también, una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto; sino que, además tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)”.
En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima; ya que, debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que, exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos, debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución; a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
III.2.El debido proceso y la seguridad jurídica.
En merito a que la temática planteada por el recurrente está estrechamente vinculada a la vulneración de la garantía constitucional de la seguridad jurídica en la emisión del Auto de Vista recurrido, es conveniente señalar que en el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 del CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado, la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE; se tiene que, más que un principio es una garantía la cual consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.3. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista.
Acusa el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver sin la debida motivación la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, limitándose a señalar que el Tribunal de instancia actuó correctamente, aspecto el cual arguye constituye un defecto absoluto.
A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005 de 8 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por Teófilo Choque Castañeta contra Esteban Velasco Balboa y otra, por la presunta comisión del delito de Despojo, en donde se evidenció que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto al no comprobar previamente la falta de ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria; reiterando la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.”
Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada se originó en la constatación de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso el reenvío sin comprobar previamente la falta de ofrecimiento de prueba previa al juicio o la introducción de la misma como extraordinaria, lo que constituye un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso; por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenida en el inc. 6) del art. 370 del CPP, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto a la revalorización y revisión de cuestiones de hecho; en consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia; siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas). Por lo referido, el presente motivo deviene en infundado.
III.4. De la denuncia de vulneración de la seguridad jurídica.
En el cuarto motivo traído en casación -admitido según los límites establecidos por el Auto Supremo 379/2018-RA-, el recurrente haciendo referencia al entendimiento conceptual de las Sentencias 1748/2003 y 0493/2002, en lo que respecta al principio de Seguridad Jurídica, denuncia la vulneración del citado principio por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver los defectos denunciados en apelación restringida, haciendo énfasis en la falta de fundamentación tanto fáctica como jurídica en la resolución del cuarto agravio.
Como precedente contradictorio el recurrente invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Percy Villavicencio Barba, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde se constató que el Auto de Vista recurrido omitió realizar un análisis congruente de los motivos del recurso de apelación restringida, motivo por el cual fue dejado sin efecto; estableciendo la citada Resolución Suprema como doctrina legal aplicable la siguiente:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 214/2007 de 287 de marzo y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que en apelación restringida, el imputado denunció los cuatro agravios expuestos en el acápite II.2. de la presente Resolución; es decir: 1ro El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando implícitamente el tipo penal por el cual fue Sentenciado -art. 312 del CP-, e indicando que no se ha demostrado en el caso de autos el elemento de “satisfacción sexual” en su conducta; 2do Defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, aludiendo que la Resolución de instancia es contradictoria en sus fundamentos; y, 3ro Defecto de Sentencia señalado en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en este punto el apelante precisa hechos que no se hubieren acreditado y elementos que hubieren sido valorados defectuosamente por el Tribunal de Sentencia.
Por último, como 4to agravio el imputado Saturnino Álvarez Andrade denunció la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica; a tal efecto, luego de exponer lo previsto por los arts. 117 y 178 de nuestra Carta Magna y las definiciones de “Debido Proceso” prevista en la Sentencia Constitucional 0112/2010-R; y, “Seguridad Jurídica”, contemplada en las Sentencias Constitucionales 1748/2003-R y 0493/2002, precisó que el aludido principio fue vulnerado por el Tribunal de origen al emitir una Sentencia condenatoria en su contra, forzando los hechos al condenarlo en base a meras presunciones, interpretando erróneamente la ley sustantiva; puesto que, él no cometió el delito acusado y mucho menos tocó de manera indebida a su hija debido a los valores morales que el inculcaron; y, valoró defectuosamente la prueba puesto que la falta de antecedes policiales y penales, el hecho de ser zapatero y el haber presentado prueba de descargo, no solo genera duda a su favor sino que revela que su persona no cometió ilícito alguno.
Por su parte, el Tribunal de alzada en atención a los agravios expuestos señaló en cuanto al primer defecto acusado, que no es necesaria la realización de una pericia psicológica para demostrar la autoría del imputado; toda vez, que existen declaraciones testificales, informes psicológicos y policiales que sustentan tal extremo.
En lo que respecta al segundo y tercer defecto acusado, el Tribunal de apelación explica al apelante que no existen contradicciones en los fundamentos de la Resolución de instancia, puntualizando los siguientes aspectos:
En cuanto a la pericia psicológica y la declaración de la perito, no existe contradicción alguna; toda vez, que: “si bien en la pericia se refiere que es poco creíble el relato de la menor, es en relación a lo que manifiesta la víctima, a que todo lo que había dicho anteriormente era mentira, por lo que es coincidente con lo manifestado en juicio, siendo que la perito refiere que ·hay sintomatología que dice que si paso algo·”.
Respecto a la acreditación de eyaculación por parte del imputado, el Tribunal de alzada refiere la descripción de la Resolución de instancia; en cuanto, a que el líquido al cual se hace alusión, es el resultado del roce corporal que refiere la víctima, lo cual denota la intensión del imputado.
Asimismo, el tribunal de apelación señala el acápite de la Sentencia “III Valoración de la prueba y votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad”, en el cual el Tribunal de Sentencia estableció las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones de la víctima en mérito a una valoración integral con la pericia psicológica y testificales.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica señaló que “el tribunal sustentó claramente las razones por las que considera creíbles las declaraciones, esencialmente porque considera que se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios producidos. Debe tenerse presente que el juez ad quo al resolver consideró que la prueba incorporada a juicio valorada integralmente determinó la convicción de un juicio de condena, no puede alegarse vulneración al principio in dubio pro reo, en la circunstancia que las premisas a las que arribó la juzgadora en la parte considerativa del fallo, no son dubitativas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; mas por el contrario las mismas verifican el convencimiento de la misma con relación de la comisión por parte del procesado del delito de abuso sexual; de modo tal que la parte resolutiva de la Sentencia, viene a constituir la conclusión emergente de las premisas invocadas y que forman en un todo el razonamiento intelectivo que determina lo resuelto;”
De lo reclamado y lo resuelto, ingresando ya a la labor de cotejo desarrollada por este Tribunal, se advierte que lo expresado por el Tribunal de alzada responde de manera expresa a los cuestionamientos de defectos incoados de forma concreta en apelación restringida –defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 5), y 6) del art. 370 del CPP; y, vulneración del principio de seguridad jurídica-, advirtiendo un pronunciamiento claro en torno a ellos, sin dejar dudas respecto a lo expresado.
Además, el Auto de Vista impugnado es completo porque abarca tanto los hechos y el derecho aplicado; estableciendo el Tribunal de alzada su determinación en atención al razonamiento intelectivo y la valoración integral de los elementos probatorios desarrollada por el Tribunal de instancia, siendo menester considerar en este punto que si bien se acusó el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP –del cual valga la redundancia obtuvo una respuesta expresa en cuanto lo apelado-, el apelante no invocó con la debida fundamentación exigida por nuestra doctrina penal la violación de la sana crítica, limitándose a extenderse en torno a apreciaciones y aludir a partes de la Sentencia, pero sin señalar los errores lógico-jurídicos incurridos y la solución pretendida.
Este Tribunal también, advierte que el fallo de alzada es legítimo, pues de conformidad a nuestro ordenamiento procesal penal, otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar “sin lugar” los agravios expuestos; considerando además en su fundamentación a tiempo de resolver el cuarto agravio acusado, como cuestión fáctica que el hecho ilícito endilgado al ahora recurrente, se tiene como probado en base a las declaraciones incorporadas a juicio y corroboradas con otros elementos probatorios. Considerando a partir de tal precisión, que la Sentencia no es dubitativa en cuanto a la responsabilidad del imputado; siendo por ende, una Resolución lógica la emitida por el Tribunal de apelación al estar correcta y coherentemente fundamentada.
En síntesis, al evidenciar en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, la verificación del iter lógico de la Sentencia desarrollada por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los cuatro agravios interpuestos por el apelante, en el cual se observa además los parámetros mínimos exigidos por nuestra doctrina en cuanto a la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones –las cuales deben ser expresas, claras, completas, legítimas y lógicas-; y, la debida fundamentación fáctica y jurídica en lo que respecta a la resolución del cuarto agravio, resulta clara la aplicación objetiva de la ley por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituido en Tribunal de apelación; y en consecuencia, el respeto a la garantía de seguridad jurídica protegida constitucionalmente; de ahí que, el Auto de Vista no incurrió en las vulneraciones aducidas por el recurrente, deviniendo el motivo expuesto en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Saturnino Álvarez Andrade.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: Tarija 3/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Saturnino Álvarez Andrade
Delito: Abuso Sexual con Agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 117 a 119 vta., Saturnino Álvarez Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 24 de enero, de fs. 109 a 111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 49/2017 de 11 de septiembre (fs. 86 a 95), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Saturnino Álvarez Andrade, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y terapia psicológica, conforme al art. 149 inc. b) de la Ley 548 de 17 de Julio de 2014 “Código Niña, Niño y Adolescente”.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Saturnino Álvarez Andrade (fs. 97 a 101 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, expresando que para la configuración del delito de Abuso Sexual, se debe tomar en cuenta el elemento material que sería el tocamiento y el aspecto psicológico que viene a ser la satisfacción sexual de quien lo ejecuta; sin embargo, el Tribunal de alzada en forma escueta se limitó a señalar que la conducta del recurrente se habría subsumido al delito acusado por haber realizado tocamientos, sin realizar ninguna explicación de su conducta al tipo penal referido; ii) Manifiesta también que el Tribunal de alzada de manera muy escueta y sin fundamentación, resolvió el defecto de Sentencia referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, al señalar que no sería evidente el agravio denunciado y que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación apegada en derecho; indicando además, que si bien no existe prueba científica respecto al líquido que indica el Tribunal de origen, no podría ser otra cosa que líquido seminal, incumpliendo el art. 124 del CPP, las Sentencias Constitucionales 2023/2010 de 9 de noviembre, 12/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio; iii) Refiere que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver el agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, debido a que el recurrente sustentó su motivo en la inexistencia de los tocamientos impúdicos, de la satisfacción sexual y de la eyaculación como refiere el Tribunal en el punto VIII de la Sentencia, al no existir pericia sobre dichos extremos, de la misma forma denunció la valoración defectuosa de la prueba por no realizar una valoración integral bajo el principio de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente, sin la debida motivación, constituyendo en defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre; y, iv) Finalmente, acusa que el Tribunal de alzada al resolver los defectos denunciados en apelación restringida, incurrió en vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, vulnerando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales 112/2010-R de 10 de mayo, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 493/2002 de 30 de abril; asimismo refiere, que no existe fundamentación fáctica y jurídica por parte de los Vocales de la Sala Penal para rechazar dicho agravio contrario a los Autos Supremos 162/05 y 214/2007 de 28 de octubre.
Asimismo, bajo el título de oportunidad excepcional de interponer el precedente contradictorio invocó los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, se dicte resolución que disponga se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia o en su caso, determine la absolución de culpa y pena por el delito atribuido.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, este Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por Saturnino Álvarez Andrade, para el análisis de fondo de los motivos tercero y cuarto, dejando expresa constancia que sólo serán tomados en cuenta para la labor de contraste los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo respectivamente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 49/2017 de 11 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Saturnino Álvarez Andrade, autor del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. g), todos del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Se tiene acreditado que los hechos, en ambas oportunidades se suscitaron en horas de la noche, estando los presentes en el lugar dormidos, teniendo la intención el imputado de ejecutar actos sexuales sin acceso carnal y lograr con ello proporcionarse sensaciones de placer sexual.
Se concluye que dadas las circunstancias en las que se encontraban la víctima y el autor, los toques en el cuerpo y el roce de sus miembros, son actos de ejecución del tipo penal de Abuso Sexual.
Durante la sustanciación del juicio ha quedado claro para el Tribunal, la inexistencia de un hecho o antecedente que pueda ser considerado causa del accionar de la víctima en ejercer su acción penal por mera represalia debido al régimen de disciplina impuesto por el imputado en su hogar.
Si bien durante la ejecución de la pericia la víctima negó el hecho, la sintomatología que señala la perito es corroborada por las declaraciones en cámara Gesell, la Defensoría y lo indicado respecto a que “tiene algo pendiente de hablar con su padre y que lo haría cuando sea mayor de edad”.
La víctima es de género femenino y adolescente, que en el contexto físico y afectivo de su hogar, fue víctima de violencia sexual por parte de quien debía cuidar de ella; motivado este, por la existencia de una total asimetría de poder entre él y su víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de instancia en su apartado “Teoría Jurídica”, indicó que no ha existido controversia en cuanto al delito de Abuso Sexual; sin embargo -arguye el apelante- no se demostró que su persona hubiere tenido satisfacción sexual, la cual solamente podría ser demostrada a través de una pericia psicológica.
El Tribunal de Sentencia incumple con su obligación de la debida fundamentación prevista por el art. 124 del CPP; toda vez, que no realiza una correcta interpretación de la ley sustantiva, como tampoco fundamenta en cuanto la valoración integral de la prueba, siendo la Sentencia condenatoria contradictoria y confusa.
Señala también que la Sentencia se basa en hechos no acreditados; a tal efecto puntualiza cuatro circunstancias referidas a: i) La imposibilidad de realizar los tocamientos impúdicos en presencia de toda su familia; ii) La falta de acreditación de satisfacción sexual en los supuestos tocamientos; iii) No se acreditó mediante pericia su inclinación a realización tocamientos impúdicos con su propia familia; y, iv) Tampoco se acreditó científicamente que hubiere existido eyaculación.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba el apelante señala: a) Las contradicciones entre el dictamen psicológico emitido por Yuli Castillo Tapia y su declaración; b) Señalando la declaración de la asignada al caso y de la abogada de la Defensoría, indica que fue condenado en base a supuestos; c) El Tribunal incluye hechos no señalados por la menor víctima, tales como el haber estado encima de ella en cuatro oportunidades y haber expulsado un líquido; d) La conclusión a la que arriba el Tribunal de instancia, en lo que respecta al “líquido seminal expulsado”, carece de respaldo científico.
Vulneración al principio de seguridad jurídica, esto en el sentido que se emitió una Sentencia condenatoria en base a suposiciones.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista impugnado declarando “sin lugar” el recurso planteado por el ahora recurrente, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, señalando entre sus argumentos lo siguiente:
En lo que respecta al agravio fundado en el art. 370 inc. 1) del CPP, conforme se tiene probado, el imputado ha subsumido su conducta al ilícito de abuso sexual agravado, por haber producido tocamientos impúdicos en las partes íntimas de su hija en su condición de víctima y menor de edad, no siendo necesaria la realización de una pericia psicológica ante los elementos de prueba que sustentan la participación del imputado.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se tiene que no existe contradicción alguna; en cuanto, a la pericia psicológica y la declaración de la perito; toda vez, que la misma refiere “hay sintomatología que dice que sí pasó algo”. Asimismo, si bien no es posible determinar con precisión el líquido seminal expulsado; sin embargo, conforme se describe en la Sentencia ese líquido es el resultado del roce entre el imputado y la víctima, lo cual denota la intensión de ejecutar actos sexuales sin acceso carnal a los efectos de proporcionarse sensaciones de placer sexual por parte del imputado. Por otro lado, no es evidente que la motivación sea insuficiente o contradictoria, dado que se verificó la debida compulsa entre los elementos probatorios.
En cuanto, a la inaplicabilidad del debido proceso y la seguridad jurídica, se advierte que el Tribunal de instancia consideró que la prueba incorporada a juicio y valorada integralmente, determinó la convicción de la Resolución condenatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisados los motivos admitidos –tercero y cuarto-, este Tribunal verificará de forma disgregada a los efectos de un mejor entendimiento y dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados, respecto a: a) La falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; y, b) La vulneración de la seguridad jurídica, en la resolución de los defectos denunciados en alzada; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1. En el marco del debido proceso, toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio, vale tanto como principio ontológico, como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias); sino también, una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto; sino que, además tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)”.
En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima; ya que, debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que, exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos, debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución; a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
III.2.El debido proceso y la seguridad jurídica.
En merito a que la temática planteada por el recurrente está estrechamente vinculada a la vulneración de la garantía constitucional de la seguridad jurídica en la emisión del Auto de Vista recurrido, es conveniente señalar que en el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 del CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado, la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE; se tiene que, más que un principio es una garantía la cual consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.3. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista.
Acusa el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver sin la debida motivación la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, limitándose a señalar que el Tribunal de instancia actuó correctamente, aspecto el cual arguye constituye un defecto absoluto.
A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005 de 8 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por Teófilo Choque Castañeta contra Esteban Velasco Balboa y otra, por la presunta comisión del delito de Despojo, en donde se evidenció que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto al no comprobar previamente la falta de ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria; reiterando la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.”
Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada se originó en la constatación de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso el reenvío sin comprobar previamente la falta de ofrecimiento de prueba previa al juicio o la introducción de la misma como extraordinaria, lo que constituye un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso; por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenida en el inc. 6) del art. 370 del CPP, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto a la revalorización y revisión de cuestiones de hecho; en consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia; siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas). Por lo referido, el presente motivo deviene en infundado.
III.4. De la denuncia de vulneración de la seguridad jurídica.
En el cuarto motivo traído en casación -admitido según los límites establecidos por el Auto Supremo 379/2018-RA-, el recurrente haciendo referencia al entendimiento conceptual de las Sentencias 1748/2003 y 0493/2002, en lo que respecta al principio de Seguridad Jurídica, denuncia la vulneración del citado principio por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver los defectos denunciados en apelación restringida, haciendo énfasis en la falta de fundamentación tanto fáctica como jurídica en la resolución del cuarto agravio.
Como precedente contradictorio el recurrente invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Percy Villavicencio Barba, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde se constató que el Auto de Vista recurrido omitió realizar un análisis congruente de los motivos del recurso de apelación restringida, motivo por el cual fue dejado sin efecto; estableciendo la citada Resolución Suprema como doctrina legal aplicable la siguiente:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 214/2007 de 287 de marzo y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que en apelación restringida, el imputado denunció los cuatro agravios expuestos en el acápite II.2. de la presente Resolución; es decir: 1ro El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando implícitamente el tipo penal por el cual fue Sentenciado -art. 312 del CP-, e indicando que no se ha demostrado en el caso de autos el elemento de “satisfacción sexual” en su conducta; 2do Defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, aludiendo que la Resolución de instancia es contradictoria en sus fundamentos; y, 3ro Defecto de Sentencia señalado en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en este punto el apelante precisa hechos que no se hubieren acreditado y elementos que hubieren sido valorados defectuosamente por el Tribunal de Sentencia.
Por último, como 4to agravio el imputado Saturnino Álvarez Andrade denunció la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica; a tal efecto, luego de exponer lo previsto por los arts. 117 y 178 de nuestra Carta Magna y las definiciones de “Debido Proceso” prevista en la Sentencia Constitucional 0112/2010-R; y, “Seguridad Jurídica”, contemplada en las Sentencias Constitucionales 1748/2003-R y 0493/2002, precisó que el aludido principio fue vulnerado por el Tribunal de origen al emitir una Sentencia condenatoria en su contra, forzando los hechos al condenarlo en base a meras presunciones, interpretando erróneamente la ley sustantiva; puesto que, él no cometió el delito acusado y mucho menos tocó de manera indebida a su hija debido a los valores morales que el inculcaron; y, valoró defectuosamente la prueba puesto que la falta de antecedes policiales y penales, el hecho de ser zapatero y el haber presentado prueba de descargo, no solo genera duda a su favor sino que revela que su persona no cometió ilícito alguno.
Por su parte, el Tribunal de alzada en atención a los agravios expuestos señaló en cuanto al primer defecto acusado, que no es necesaria la realización de una pericia psicológica para demostrar la autoría del imputado; toda vez, que existen declaraciones testificales, informes psicológicos y policiales que sustentan tal extremo.
En lo que respecta al segundo y tercer defecto acusado, el Tribunal de apelación explica al apelante que no existen contradicciones en los fundamentos de la Resolución de instancia, puntualizando los siguientes aspectos:
En cuanto a la pericia psicológica y la declaración de la perito, no existe contradicción alguna; toda vez, que: “si bien en la pericia se refiere que es poco creíble el relato de la menor, es en relación a lo que manifiesta la víctima, a que todo lo que había dicho anteriormente era mentira, por lo que es coincidente con lo manifestado en juicio, siendo que la perito refiere que ·hay sintomatología que dice que si paso algo·”.
Respecto a la acreditación de eyaculación por parte del imputado, el Tribunal de alzada refiere la descripción de la Resolución de instancia; en cuanto, a que el líquido al cual se hace alusión, es el resultado del roce corporal que refiere la víctima, lo cual denota la intensión del imputado.
Asimismo, el tribunal de apelación señala el acápite de la Sentencia “III Valoración de la prueba y votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad”, en el cual el Tribunal de Sentencia estableció las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones de la víctima en mérito a una valoración integral con la pericia psicológica y testificales.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica señaló que “el tribunal sustentó claramente las razones por las que considera creíbles las declaraciones, esencialmente porque considera que se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios producidos. Debe tenerse presente que el juez ad quo al resolver consideró que la prueba incorporada a juicio valorada integralmente determinó la convicción de un juicio de condena, no puede alegarse vulneración al principio in dubio pro reo, en la circunstancia que las premisas a las que arribó la juzgadora en la parte considerativa del fallo, no son dubitativas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; mas por el contrario las mismas verifican el convencimiento de la misma con relación de la comisión por parte del procesado del delito de abuso sexual; de modo tal que la parte resolutiva de la Sentencia, viene a constituir la conclusión emergente de las premisas invocadas y que forman en un todo el razonamiento intelectivo que determina lo resuelto;”
De lo reclamado y lo resuelto, ingresando ya a la labor de cotejo desarrollada por este Tribunal, se advierte que lo expresado por el Tribunal de alzada responde de manera expresa a los cuestionamientos de defectos incoados de forma concreta en apelación restringida –defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 5), y 6) del art. 370 del CPP; y, vulneración del principio de seguridad jurídica-, advirtiendo un pronunciamiento claro en torno a ellos, sin dejar dudas respecto a lo expresado.
Además, el Auto de Vista impugnado es completo porque abarca tanto los hechos y el derecho aplicado; estableciendo el Tribunal de alzada su determinación en atención al razonamiento intelectivo y la valoración integral de los elementos probatorios desarrollada por el Tribunal de instancia, siendo menester considerar en este punto que si bien se acusó el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP –del cual valga la redundancia obtuvo una respuesta expresa en cuanto lo apelado-, el apelante no invocó con la debida fundamentación exigida por nuestra doctrina penal la violación de la sana crítica, limitándose a extenderse en torno a apreciaciones y aludir a partes de la Sentencia, pero sin señalar los errores lógico-jurídicos incurridos y la solución pretendida.
Este Tribunal también, advierte que el fallo de alzada es legítimo, pues de conformidad a nuestro ordenamiento procesal penal, otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar “sin lugar” los agravios expuestos; considerando además en su fundamentación a tiempo de resolver el cuarto agravio acusado, como cuestión fáctica que el hecho ilícito endilgado al ahora recurrente, se tiene como probado en base a las declaraciones incorporadas a juicio y corroboradas con otros elementos probatorios. Considerando a partir de tal precisión, que la Sentencia no es dubitativa en cuanto a la responsabilidad del imputado; siendo por ende, una Resolución lógica la emitida por el Tribunal de apelación al estar correcta y coherentemente fundamentada.
En síntesis, al evidenciar en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, la verificación del iter lógico de la Sentencia desarrollada por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los cuatro agravios interpuestos por el apelante, en el cual se observa además los parámetros mínimos exigidos por nuestra doctrina en cuanto a la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones –las cuales deben ser expresas, claras, completas, legítimas y lógicas-; y, la debida fundamentación fáctica y jurídica en lo que respecta a la resolución del cuarto agravio, resulta clara la aplicación objetiva de la ley por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituido en Tribunal de apelación; y en consecuencia, el respeto a la garantía de seguridad jurídica protegida constitucionalmente; de ahí que, el Auto de Vista no incurrió en las vulneraciones aducidas por el recurrente, deviniendo el motivo expuesto en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Saturnino Álvarez Andrade.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos