Auto Supremo AS/0823/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0823/2018-RA

Fecha: 10-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente: Cochabamba 61/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Aguilar Rojas
Delitos : Prevaricato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, cursante de fs. 644 a 650, José Aguilar Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, de fs. 621 a 627, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Rolando Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Negativa o Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/2013 de 19 de junio (fs. 523 a 537), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Aguilar Rojas, autor de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas al Estado y a la víctima, siendo absuelto del delito de Negativa o Retardo de Justicia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Aguilar Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 562 a 575 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 17 de julio de 2018 (fs. 628), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación y motivación al resolver la denuncia llevada en apelación restringida, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plasmado en el Considerando II relativo a los fundamentos jurídicos de la Resolución pág. 6, en la que el Tribunal de alzada señala “de la revisión de los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos de la Sentencia que constituyen la expresión de la valoración integral de la prueba considerativa de la Sentencia se tiene que el Tribunal a quo ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos”, sin referir cuáles son los elementos de prueba y a qué se refieren las mismas, argumentando de manera genérica, causando indefensión al recurrente, constituyendo en defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, a tal efecto invoca los Autos Supremos 242/2006 de 6 de junio, 149/2013 de 29 de mayo y 141/2013 de 28 de mayo, referentes a la debida fundamentación de Resoluciones judiciales.

Argumenta que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, pág. 8 en el acápite de los fundamentos jurídicos de la Resolución, vulneraria el principio de favorabilidad al señalar lo siguiente “el proceso especial denominado ejecutivo, en cuyo desarrollo no existe periodo de producción de prueba, salvo para la Resolución de excepciones que es sumarísimo, el Juez no cuenta con la facultad otorgada en el art. 378 del CPC, que es reservada para el proceso ordinario y para el momento de efectuarse la inspección ya existía Sentencia”; asimismo, refiere que la Vocal relatora sin hacer referencia al análisis de la norma civil sino al subjetivismo personal, no tomó en cuenta que se acusó por el delito de Prevaricato, al emitir el Auto de 3 de abril de 2010 que anuló obrados hasta fs. 5 dentro de un proceso ejecutivo, donde el imputado era el juzgador, en la que se le impuso la pena de 5 años de privación de libertad olvidándose lo previsto por el art. 116 I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la presunción de inocencia y art. 4 II del CP, referente al principio de favorabilidad de la ley, lo que no ocurrió en el presente caso, aplicando la ley penal más perjudicial, pues se aplicó la ley 004 de 31 de marzo de 2010 y no la ley 1768 de 10 de marzo de 1997, la cual tenía la pena mínima de dos años, omitiendo considerar el principio de favorabilidad, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 006/2010 de 6 de abril, referente al principio pro homine, invocando los Autos Supremos 142/2008 de 6 de junio y 330/2012 de 16 de noviembre, referente el primero a la retroactividad de la ley penal y el segundo al principio pro homine.

Argumenta que en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la pág. 7 del Auto de Vista impugnado, se señaló “el Tribunal de Sentencia previo análisis ponderado entre el hecho denunciado y las pruebas, ha llegado al grado de certeza suficiente que, bajo los parámetros de la valoración integral de los elementos probatorios y las reglas de la sana crítica, cumple con las exigencias del art. 171 del CPP, permiten afirmar que los hechos que se declaran probados configuran el delito de Prevaricato, demostrando más allá de la duda razonable que la conducta de José Aguilar concurrieron los elementos del indicado ilícito”, sosteniendo el recurrente que los hechos no se adecuan al tipo penal acusado, más aún teniendo en cuenta que la Resolución de 3 de abril de 2010 emitida por el imputado no se apartó voluntariamente de la aplicación del derecho, argumentos no considerados por la Vocal relatora, pues según ella se hubiese dictado la referida Resolución de 3 de abril de 2010 sin competencia y contraria a la facultad del art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), destinada a procesos de conocimiento; sin embargo, sostiene el recurrente no ser evidente que dicho artículo se aplique únicamente a procesos ordinarios, pues se autoriza a “ordenar de oficio, declaración de testigos, pericias, inspecciones y toda prueba necesaria y pertinente” estando prevista también dicha facultad en el procedimiento civil actual inherente a los arts. 136 III y 14 IV de la CPE, por lo que argumenta que sus actos fueron basados dentro del principio de legalidad, invocando los Autos Supremos 55/2004 de 29 de enero, referente a la esencia dolosa del Prevaricato, 59/2004 de 27 de abril y 59/2007 de 27 de enero, ambos referentes a la consideración de defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, 215/2008 de 28 de junio, referente a la vulneración del principio de legalidad, 431/2006 de 11 de octubre y 231/2006 de 4 de julio, ambos referentes a los parámetros para considerar los elementos constitutivos del tipo penal. Asimismo refirió los errores que hubiesen dado lugar a la nulidad procesal dentro del proceso ejecutivo donde se emitió la Resolución 3 de abril de 2010, para finalmente concluir que la Sentencia del Tribunal de Sentencia en su pág. 25 sostuvo “cuando el acreedor estuvo a punto de lograr su objetivo sin ningún asidero legal menos sensibilidad ante la problemática, se ha retrocedido en todo lo avanzado” alegando que dicho Tribunal con pleno subjetivismo lo condenó a cinco años sin sensibilidad, pues no tomó en cuenta que existiría apelación en efecto devolutivo dentro del proceso ejecutivo, por lo que refiere que existió la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sostiene que el Tribunal de alzada omitió detectar la valoración defectuosa de la prueba, denunciado en apelación restringida inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que en el considerando II de la pág. 10, expresó “el Tribunal de alzada no tiene atribución de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia”, omitiendo resolver la apelación restringida punto 3.3 de 1 de octubre de 2013, argumentando que ofreció como prueba de descargo la PDJ-3 (libro de nulidades), sin ser valorada por el Tribunal de Sentencia, pese a ser admitida, bajo el argumento que los libros no se encuentran en la ley 1970, sin especificar en qué norma penal se halla su prohibición, extremo que al carecer de fundamentación en derecho constituye en defecto absoluto, invocando el Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre, referente a la incongruencia omisiva. Finalmente añade que el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 398 del CPP, citando también el Auto Supremo 176/2015 de 12 de marzo, referente también a la incongruencia omisiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación y motivación al resolver en forma general, en el Considerando II pág. 6, que “de la revisión de los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos de la Sentencia se tiene que el Tribunal a quo ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos” realizando una argumentación en forma genérica, sin referir cuáles son los elementos probatorios, causando indefensión al recurrente, invocando al efecto los Autos Supremos 242/2006 de 6 de junio y 141/2013 de 28 de mayo, referentes a la debida fundamentación de Resoluciones judiciales.

Al respecto, analizados los argumentos traídos en casación, se advierte que el recurrente precisa en términos claros la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos precedentes, concernientes a la falta de fundamentación y motivación al realizar el control de logicidad de la valoración probatoria, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible este motivo.

Por otro lado se deja constancia, que no será considerado el Auto Supremo 149/2013 de 149/2013 por carecer de doctrina legal al ser declarado infundado; asimismo, aclarar que verificado el sistema informático respecto al Auto Supremo 242/2006, el mismo corresponde al 6 de julio.

En cuanto al segundo motivo sostiene que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, pág. 8 en el acápite de los fundamentos jurídicos de la Resolución, vulneraria el principio de favorabilidad, al convalidar la pena impuesta de 5 años de privación de libertad, olvidándose lo previsto por el art. 116 I de la CPE, referente a la presunción de inocencia y art. 4 II del CP, en la que se aplicó la ley penal más perjudicial, siendo esta la ley 004 de 31 de marzo de 2010 y no así la ley 1768 de 10 de marzo de 1997, la cual tenía como pena mínima dos años, haciendo referencia a la SC 006/2010 de 6 de abril, referente al principio pro homine, invocando el Auto Supremo 142/2008 de 6 de junio, referente el primero a la retroactividad de la ley penal y el segundo al principio pro homine.

Al respecto, se advierte que mínimamente se cumple con los requisitos de admisibilidad al señalar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, consistente en la supuesta vulneración del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal a momento de la comisión del delito, por lo que en cumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resulta admisible este motivo.

Asimismo, se deja constancia que no será considerado para el análisis de fondo el Auto Supremo 330/2012 de 16 de noviembre, por carecer de doctrina legal al ser una resolución de admisibilidad.

Con relación al tercer motivo argumenta que en el Auto de Vista impugnado, convalidó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, plasmado en la pág. 7, señalando “el Tribunal de Sentencia, ha llegado al grado de certeza suficiente que, bajo los parámetros de la valoración integral de los elementos probatorios, permiten afirmar que los hechos que se declaran probados configuran el delito de Prevaricato”, además que también, sostuvo la Vocal relatora que se hubiese dictado la referida Resolución de 3 de abril de 2010 sin competencia, y contraria a la facultad del art. 378 del CPC, destinada a procesos de conocimiento. Sosteniendo contrariamente el recurrente que dicha situación no fuese evidente, pues también está plasmado en el actual procedimiento civil, en el art. 136 III y 14 IV de la CPE, invocando los Autos Supremos 55/2004 de 29 de enero, referente a la esencia dolosa del Prevaricato, 59/2004 de 27 de abril y 59/2007 de 27 de enero, ambos referentes a la consideración de defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, 215/2008 de 28 de junio, referente a la vulneración del principio de legalidad, 431/2006 de 11 de octubre y 231/2006 de 4 de julio, ambos referentes a los parámetros para considerar los elementos constitutivos del tipo penal. Finalmente hace referencia a los motivos por las que en su momento, el recurrente emitió la Resolución 3 de abril de 2010 y por otro lado vuelve a sostener la errónea aplicación de la ley sustantiva por haberlo condenado en base a subjetivismos.

Sobre el particular, analizado este motivo de casación, si bien el recurrente argumenta la convalidación por parte del Tribunal de alzada respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Prevaricato; sin embargo, a momento de invocar precedente contradictorio, cita el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero, la misma que no contiene doctrina legal, debido a que dicho precedente refiere a un procedimiento especial abrogado de sobreseimiento definitivo tramitado ante la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivo por el que no puede ser contrastado dicho procedimiento especial con la actual problemática planteada, pues no es evidente que se trate de un hecho similar, en franca omisión de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en inadmisible.

Asimismo, se deja constancia que los Autos Supremos 59/2004 de 27 de abril, 59/2007 de 27 de enero, 215/2008 de 28 de junio, 431/2006 de 11 de octubre, y 231/2006 de 4 de julio, no serán tomados en cuenta por no haber sido invocados a momento de la presentación del recurso de apelación restringida, en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Finalmente respecto al cuarto motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a la denuncia de apelación restringida con relación a la errónea valoración probatoria, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, omitiendo responder el punto 3.3 de su recurso, consistente en la errónea valoración de la prueba de descargo PDJ-3, evadiendo el mismo con el argumento plasmado en el Considerando II de la pág. 10, del Auto de Vista impugnado, “el Tribunal de alzada no tiene atribución de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia”, invocando el Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre, referente a la incongruencia omisiva.

Como se puede observar, el recurrente señala en términos claros la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el referido precedente respecto a la supuesta incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada en cuanto al defecto de la valoración defectuosa de la prueba, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo resulta admisible.

Asimismo, se deja constancia que el Auto Supremo 176/2015 de 12 de marzo, no será tomado en cuenta para la contrastación debido a que el mismo no contiene doctrina legal al ser declarado infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Aguilar Rojas, de fs. 644 a 650. Únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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