TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 839/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: T-26-17-S
Partes: Macedonio Manuel Colque. c/ Humberto Sardina Maigua y otros.
Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 330 vta., interpuesto por Macedonio Manuel Colque, contra el Auto de Vista Nº 109/2017 de 12 de junio de 2017, cursante de fs. 317 a 322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Humberto Sardina Maigua y otros; la concesión de fs. 338, el Auto Supremo de Admisión de fs. 344 a 345, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital dictó Sentencia Nº 91/2016 de 12 de octubre de fs. 284 a 292 vta., por la que declaró PROBADA y por ende adquirido por usucapión decenal o extraordinaria por el demandante el inmueble sito en la zona de Lourdes Barrio 3 de mayo, Avenida Froylan Tejerina, con una superficie real de 478.22 m2, con los siguientes límites y colindancias al Norte con los lotes Nº 14 con 21.30 metros, lineales y Lote Nº4 con 21.65 metros lineales, al Sur con los Lotes Nº 12 y Nº 2 con 43.16 metros lineales, al Este con la Avenida Sargento Froylan Tejerina con 29,40 metros lineales, al Oeste con la Calle Regimiento Boqueron con 34,26 metros lineales, sin lugar a la demanda reconvencional de fs. 174 a 179 vta.
Resolución recurrida de apelación por Humberto Sardina Maigua de fs. 294 a 300, mereciendo el Auto de Vista Nº 109/2017 de 12 de Junio de fs. 317 a 322., por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de fs. 284 a 292 vta., deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, determinación asumida en función a que no ha sido analizada la documental de fs. 153 a 173, consistente en testimonios de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cese de perturbaciones, daños y perjuicios seguido por Humberto Sardina Maigua en contra de Asunciona Tapia y otros con reconvención por nulidad de contrato, restitución, daños, perjuicios y cese, donde se ha declarado probada la demanda en cuanto a la pretensión de mejor derecho y el cese de perturbaciones e improbada en relación a la acción negatoria de derecho y al pago de daños perjuicios, que esa acción da cuenta que el bien motivo de la presente acción estuvo en proceso judicial hasta el 2013, por lo que no se cumple el requisito del abandono del derecho, entonces mal puede considerarse que hubo posesión pacifica por 10 años, razón suficiente para arribar a la improcedencia de la usucapión o prescripción extraordinaria o decenal que si bien no fue parte en ese proceso, pero supo de él al haber presentado memorial dentro de la medida preparatoria de demanda saliente a fs. 141.
Contra la referida determinación Macedonio Manuel Colque de fs. 328 a 330 vta., interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 344 a 345, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Auto de Vista realizó una errónea valoración de la prueba, porque demostró que ha estado en una posesión pacifica, continuada e ininterrumpida y pública desde el años 2002, conforme acreditó con los documentos adjuntos a la demanda que han sido correctamente compulsados en la sentencia, que fue admitida en su memorial de contestación, situación corroborada en la inspección judicial y la prueba pericial
Con respecto a la interrupción de la prescripción, señala que en el año 2006 se ha interpuesto en su contra y otras personas una medida preparatoria de demanda para expresar a que título ocupa el inmueble objeto de litis, pero ese acto por sí solo no interrumpe el plazo de la prescripción, pero conforme el art. 1503 del CC, y el hecho que haya sido citado con la medida preparatoria de demanda no implica que haya producido efecto interruptivo de su posesión.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurrente no fundamenta la vulneración de norma alguna como soporte del recurso de casación y su petitorio es absolutamente contradictorio, por cuanto no precisa el fin pretendido incumpliendo lo que exige y manda la normativa para el cumplimiento de los requisitos para la formulación de un recurso de casación, por ello solicita declarar improcedente el recurso de casación, por no estar identificado ni precisado la norma supuestamente vulnerada que amerite una resolución en el auto supremo a emitirse.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los elementos y caracteres de la posesión.
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de fecha 18 de Noviembre ha orientado en sentido que : “2.1.De manera introductoria corresponde señalar que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.
2.2. Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos
Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1)La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción.2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
III.2. Sobre la interrupción de la Prescripción.
Sobre el tema se orientó en el Auto Supremo No 504/2013 de fecha 1ro de octubre de 2013: “La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, su no reclamación oportuna. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil.
Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción”.
De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido producirá la interrupción civil de la prescripción, conforme prevé el art. 1503.I del Código Civil, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. En otras palabras, “produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, toda petición, toda acción hecha valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo.” (Arturo Alessandri R. en Tratado de Los Derechos Reales).
Respecto a lo anterior, el art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender en sentido amplio que hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Sin embargo, se debe precisar que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellos que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquellos se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
III.3. De los efectos interruptivos de la medida preparatoria.
Ahora bien, tomando como referencia el Auto supremo N° 435/2013 se puede señalar que este Tribunal Supremo ha orientado que respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las mismas puedan ser comprendidas dentro el término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo consideró y asimiló en diferentes fallos acertada la determinación que concede efecto interruptivo los actos preparatorios de la demanda, empero siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, para el caso en ejercicio de la titularidad que ostenta de forma evidente debe oponerse a la posesión ejercida obviamente por el poseedor, la indicación de la persona contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, es decir que reúna los tres requisitos estipulados en el punto precedente.
En este entendido se puede concluir que el acto preparatorio que reúna los tres requisitos anotados en el anterior punto, debe poner de manifiesto su intención de ejercitar su derecho, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo de oposición a la posesión del demandado, es decir que tenga por fin en ejercicio de su derecho propietario controvertir o repulsar y afectarla posesión ejercitada, siempre y cuando no haya operado.
III.4. De la técnica recursiva del recurso de casación.
Sobre el tópico en el AS 75/2018 de 15 de febrero se ha orientado: “·Si bien el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la interposición del recurso de casación) establecía requisitos de procedencia al recurso de casación, como ser: “… citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”, empero, la citada normativa desde toda óptica se encontraba envestida bajo un enfoque netamente formalista, puesto que generaba límites al principio de impugnación en base a postulados ritualistas, desconociendo los principios pro actione y pro homine, lo cual no va acorde con el nuevo modelo Constitucional de Derecho que actualmente rige en la Administración de Justicia, donde las normas procesales deben ser aplicadas e interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, bajo los principios orientadores que señala el art. 180.I de: “gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material” de lo que se concluye que bajo un enfoque constitucional los Tribunales de Justicia Ordinario deben tener como objetivo el logro o cumplimiento del derecho sustantivo, sobre el adjetivo en búsqueda de la verdad material por encima de la perfección procesal.
El Tribunal Constitucional interpretando los alcances del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a través de la SCP Nº 714/2015-S3 de fecha 6 de julio citando a la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre ha expresado que: “-en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación-, señaló que:“…el cumplimiento de ello -requisitos de procedencia- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica…” criterio igualmente compartido en la SCP Nº 702/2015 entre otros, asimismo resultando específica sobre el tema la SCP Nº 2210/2012 determinó: “Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio). “….” En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma”.
Del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos de admisión, como ser la exposición de fundamentos, reclamos o puntos de controversia, conforme señalaba el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil puede estar implícito o disperso en el recurso, lo cual da la posibilidad de analizar y otorgar una respuesta al recurrente, en una correcta aplicación de los principios que sustentan nuestro Modelo Constitucional de Derecho que fueron citados supra, que por efecto de la irradiación constitucional repercute en toda la administración de Justicia, un entendimiento en contrario implicaría mermar el acceso a la Justicia, cabe aclarar que el citado entendimiento también resulta aplicable a lo determinado en el art. 274.I del Código Procesal Civil Ley 439 por tener en su contenido coincidencia con lo que estipulaba el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El contexto del recurso de casación denota que el único punto de controversia tiene como eje, el tema de la interrupción de la prescripción refiriendo que la medida preparatoria no interrumpe el plazo de prescripción, habiendo el juez de la causa de forma errada determinado que en la causa ha operado la interrupción de la prescripción.
A los efectos de generar una argumentación jurídica clara y precisa, en principio es necesario precisar cuales los fundamentos que hacen a la resolución de segundo grado, de su estudio se tiene que para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda han señalado: “la prueba aportada durante la etapa probatoria ha sido apreciada, por la Juzgadora, de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, decantando en su razonamiento las pruebas que la autoridad ha considerado esenciales y decisivas; es así como las pruebas producidas en el proceso han alcanzado para establecer que Macedonio Manuel Colque ha estado en el inmueble por más de 10 años, desde el año 2002, pues a fs. 3 cursan la certificación tributaria, de fs. 10 a 12, los formularios de pago de impuestos pruebas a las que se les ha asignado valor probatorio bajo la óptica del art. 1296 del Cod. Civ. de fs. 26 y 27 se tienen fotografías que muestran el estado de la construcción del inmueble, de fs. 239 a 240 la juzgadora, bajo el principio de inmediación, ha realizado la inspección judicial donde se ha verificado la construcción realizada en dicho bien.
Empero, no se ha tomado en cuenta la documental saliente de fs. 153 a 173, consistente en testimonio de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cese de perturbaciones, daños y perjuicios seguido por Humberto Sardina Maigua en contra de Asunciona Tapia y otros con reconvención por nulidad de contratos restitución y daños y perjuicios y cese, donde se ha declarado probada la demanda en cuanto a la pretensión de mejor derecho y el cese de perturbaciones e improbada en relación a la acción negatoria de derecho y al pago de daños y perjuicios, sentencia que ha sido confirmada mediante auto de vista emitida por la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de este Distrito Judicial, mereciendo el Auto Supremo Nº 392/2013 que declara improcedente el recurso de casación en la forma e infundado el recurso de casación en el fondo. Esta documental da cuenta que el bien que es motivo de la presente acción estuvo en proceso judicial hasta el mes de agosto de 2013 aun después si se toma en cuenta la etapa de ejecución de sentencia, por lo que para dar curso a la usucapión extraordinaria pretendida por el demandante Sr Macedonio Manuel Colque, no se cumple el requisito de abandono del derecho, condición sine quanom para la procedencia de la usucapión extraordinaria, habida cuenta que el art. 138 del Código Civil establece condiciones para la procedencia de la inscripción extintiva del derecho uno de ellos es precisamente el abandono del derecho propietario, el cual no estuvo presente pues Humberto Sardina Maigua estuvo litigando por los menos hasta el 2013, entonces mal puede considerarse que hubo posesión pacifica, tampoco abandono del derecho por el tiempo superior a 10 años, razón suficiente para arribar a la conclusión sobre la improcedencia de la usucapión o prescripción extraordinaria o decenal pretendida por el actor, quien si bien no fue parte en este proceso, pero supo de él al haber presentado memorial de medida preparatoria saliente a fs. 141, lo cual no puede pasar por alto este tribunal pues denota a las claras que la posesión que arguye el demandante no era pacifica ni publica, aun en el caso de que el demandado Sardina Miagua hubiera conocido las construcciones y modificaciones realizadas en el bien inmueble.
Por otra parte, constituye un acto de interrupción a la posesión de Macedonio Manuel Colque la medida preparatoria incoada en su contra al tenor del art. 1503 del Código Civil que establece la interrupción de la prescripción por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quienes se quiere impedir la prescripción, siendo la medida preparatoria una demanda de preparación para futuro proceso, en ejercicio del derecho que le asiste a su titular , a ello se suma que no puede pasar por alto para este Tribunal de apelación que el recurrente ha producido prueba suficiente sobre su derecho propietario” (sic.). Del contenido de la resolución de segunda instancia, se puede advertir que funda su resolución en tres puntos, a) Que es evidente que existe la existencia de una posesión continuada por más de 10 años por parte del demandante, b) Pese a lo señalado en el punto anterior, a través del proceso de mejor derecho propietario de fs. 153 a 173 seguido por el demandado contra Asunciona Tapia, esta documental desde su óptica acreditó que no existe abandono del derecho que es un requisito de la usucapión y c) La medida preparatoria también ha interrumpido la prescripción.
Entonces estando definido por parte de los jueces de instancia la existencia de una posesión por más de diez años ejercida por el demandante, corresponde analizando el punto de controversia definir si la medida preparatoria de fs. 141 y la demanda de fs. 153 a 173, han interrumpido la usucapión pretendida, pero para no generar confusiones en la presente resolución ha de analizarse cada uno por separado.
En cuanto al proceso de mejor derecho propietario de fs. 153 a 173, es necesario realizar la siguiente puntualización, para que un proceso sea concebido o sea eficaz para interrumpir la prescripción civil, como se dijo en la doctrina aplicable III.1 y III.2 debe estar envestido de los requisitos plasmados en el art. 1503 del Código Civil que a la letra expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente", norma entendida en su sentido amplio como aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, ahora y siguiendo la misma lógica cabe aclarar que no todas las demandas han de interrumpir la posesión, sino aquellas que tengan por fin repulsar o controvertir la posesión ejercida, otro tipo de acciones que si bien pueden estar dirigidas contra el poseedor pero no poseen ese fin (controvertir la posesion), simplemente generan litigiosidad y no interrupción.
Partiendo de este antecedente en el caso de autos, de fs. 153 a 173 cursa un proceso de mejor derecho, acción negatoria, cese de perturbaciones, daños y perjuicios, contra Asunciona Tapia y Carlos Casazola Morales, quienes a su vez interpusieron demanda reconvencional de nulidad de documentos, proceso que por sentencia fue declarada probada la demanda de mejor derecho propietario, resolución confirmada por Auto de Vista y por Auto Supremo se declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, el citado medio probatorio no puede ser considerado como un mecanismo para interrumpir la posesión ejercida, debido a que esta acción en ningún momento ha sido dirigida o puesta en conocimiento contra el ahora demandante, entonces al no ser parte (el demandante) del citado proceso no se produce el efecto interruptivo, máxime si el art. 130 del Procedimiento Civil aplicable al momento de emitir sentencia es claro al determinar en su numeral 2) que la citación con la demanda interrumpe la prescripción acorde a las reglas del Código Civil, entonces al no haber sido parte en el citado proceso, mal puede ese actuado procesal generar la interrupción civil en su persona como erradamente ha entendido el Tribunal de instancia, ya que al no haber el demandado en ejercicio de su derecho, opuesto de forma expresa a la posesión demandante esta no ha sido interrumpida.
Ahora en cuanto a la medida preparatoria de fs. 141, sobre particular de acuerdo al criterio vertido en la doctrina aplicable III.3 este Tribunal Supremo también asimilo la tesis que la medida preparatoria, interrumpa la posesión, empero siempre y cuando en ella se ponga de manifiesto con claridad que en ejercicio de su titularidad se opone a la posesión que viene ejerciendo el poseedor, y también que se reúna los tres requisitos expuestos en el punto anterior, en el sub lite de la revisión del memorial de solicitud de medida preparatoria de prohibición de innovar de fs. 121, para justificar su solicitud el impetrante expone: “ para conocer en virtud del cual ocupan un lote de terreno de mi propiedad que se encuentra en el barrio tres de mayo alto sobre la avenida Froilán Tejerina de esta ciudad de Tarija, que expresa a que título le ocupan, para luego en vista de esta información iniciar la correspondiente acción, hago conocer a su autoridad que se comenta que efectuaron un trámite de usucapión, de esa manera debe iniciar la correspondiente demanda de nulidad en los juzgador de Partido en Materia Civil” (las negrillas y el subrayado nos corresponde), del análisis del memorial de medida preparatoria en ninguno de sus fundamentos el impetrante hace conocer que la presente medida es para oponerse a la posesión de los demandados, sino al contrario de forma expresa y en ejercicio de su derecho dispositivo alega que la medida es utilizada para iniciar proceso de nulidad en los juzgados de partido de Materia en lo Civil, y se debe aclarar que las acciones de nulidad no tienen por fin controvertir u oponerse a la posesión, a contrario sensu de una demanda de reivindicación que si tiene ese fin, pero la acción de nulidad por su naturaleza tiene por fin controvertir un acto jurídico, por ausencia de los requisitos al momento de su formación, como ser el objeto, causa, forma y consentimiento, pero no la posesión, entonces este memorial de medida preparatoria si bien fue de conocimiento y notificado al ahora demandante, pero la finalidad o su contenido no estaba dirigido al fin expuesto, por lo que no puede ser considerado como un acto que vaya a interrumpir la posesión del demandante.
Cabe aclarar que el Auto de Vista de forma errada sostiene que esas demandas y peticiones hacen que la usucapión deje de ser pacifica, situación que es confundida en alzada por la pacificidad pues este requisito implica que la posesión este exenta de violencia física y moral, no pudiendo confundir con la interrupción civil, que está ligada al tema del plazo donde el titular abandona su pasividad y en ejercicio de su derecho se opone a la posesión ejercida, empero como se dijo de forma detallada la demanda y medida preparatoria expresadas en el Auto de Vista no han de generar el efecto interruptivo, por cuanto resulta errada la tesis asumida por el Tribunal de apelación, y siendo que no existe debate en segunda instancia sobre el plazo de posesión ejercida por el demandante, corresponde Casar el auto de vista y mantener vigente la decisión asumida en primera instancia.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación, la parte demandada únicamente alega que el recurso de casación no cumple con una adecuada técnica recursiva conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.4 las formalidades excesivas han sido superadas debido a que la finalidad del proceso conforme a un entendimiento desde la Constitución Política del Estado, es alcanzar la verdad material en reconocimiento del derecho sustantivo sobre el adjetivo, resultando irrelevante esa observación, sobre todo si esos aspectos inherentes ya han sido analizados en el Auto Supremo de admisión de fs. 344 a 345 donde se ha determinado la existencia de reclamos o puntos de controversia en el recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución acorde a lo determinado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA el Auto de Vista Nº 109/2017 de 12 de junio de 2017, cursante de fs. 317 a 322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia Nº 91/2016 de 12 de octubre de fs. 284 a 292 vta.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 839/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: T-26-17-S
Partes: Macedonio Manuel Colque. c/ Humberto Sardina Maigua y otros.
Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 330 vta., interpuesto por Macedonio Manuel Colque, contra el Auto de Vista Nº 109/2017 de 12 de junio de 2017, cursante de fs. 317 a 322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Humberto Sardina Maigua y otros; la concesión de fs. 338, el Auto Supremo de Admisión de fs. 344 a 345, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital dictó Sentencia Nº 91/2016 de 12 de octubre de fs. 284 a 292 vta., por la que declaró PROBADA y por ende adquirido por usucapión decenal o extraordinaria por el demandante el inmueble sito en la zona de Lourdes Barrio 3 de mayo, Avenida Froylan Tejerina, con una superficie real de 478.22 m2, con los siguientes límites y colindancias al Norte con los lotes Nº 14 con 21.30 metros, lineales y Lote Nº4 con 21.65 metros lineales, al Sur con los Lotes Nº 12 y Nº 2 con 43.16 metros lineales, al Este con la Avenida Sargento Froylan Tejerina con 29,40 metros lineales, al Oeste con la Calle Regimiento Boqueron con 34,26 metros lineales, sin lugar a la demanda reconvencional de fs. 174 a 179 vta.
Resolución recurrida de apelación por Humberto Sardina Maigua de fs. 294 a 300, mereciendo el Auto de Vista Nº 109/2017 de 12 de Junio de fs. 317 a 322., por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de fs. 284 a 292 vta., deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, determinación asumida en función a que no ha sido analizada la documental de fs. 153 a 173, consistente en testimonios de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cese de perturbaciones, daños y perjuicios seguido por Humberto Sardina Maigua en contra de Asunciona Tapia y otros con reconvención por nulidad de contrato, restitución, daños, perjuicios y cese, donde se ha declarado probada la demanda en cuanto a la pretensión de mejor derecho y el cese de perturbaciones e improbada en relación a la acción negatoria de derecho y al pago de daños perjuicios, que esa acción da cuenta que el bien motivo de la presente acción estuvo en proceso judicial hasta el 2013, por lo que no se cumple el requisito del abandono del derecho, entonces mal puede considerarse que hubo posesión pacifica por 10 años, razón suficiente para arribar a la improcedencia de la usucapión o prescripción extraordinaria o decenal que si bien no fue parte en ese proceso, pero supo de él al haber presentado memorial dentro de la medida preparatoria de demanda saliente a fs. 141.
Contra la referida determinación Macedonio Manuel Colque de fs. 328 a 330 vta., interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 344 a 345, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Auto de Vista realizó una errónea valoración de la prueba, porque demostró que ha estado en una posesión pacifica, continuada e ininterrumpida y pública desde el años 2002, conforme acreditó con los documentos adjuntos a la demanda que han sido correctamente compulsados en la sentencia, que fue admitida en su memorial de contestación, situación corroborada en la inspección judicial y la prueba pericial
Con respecto a la interrupción de la prescripción, señala que en el año 2006 se ha interpuesto en su contra y otras personas una medida preparatoria de demanda para expresar a que título ocupa el inmueble objeto de litis, pero ese acto por sí solo no interrumpe el plazo de la prescripción, pero conforme el art. 1503 del CC, y el hecho que haya sido citado con la medida preparatoria de demanda no implica que haya producido efecto interruptivo de su posesión.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurrente no fundamenta la vulneración de norma alguna como soporte del recurso de casación y su petitorio es absolutamente contradictorio, por cuanto no precisa el fin pretendido incumpliendo lo que exige y manda la normativa para el cumplimiento de los requisitos para la formulación de un recurso de casación, por ello solicita declarar improcedente el recurso de casación, por no estar identificado ni precisado la norma supuestamente vulnerada que amerite una resolución en el auto supremo a emitirse.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los elementos y caracteres de la posesión.
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de fecha 18 de Noviembre ha orientado en sentido que : “2.1.De manera introductoria corresponde señalar que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.
2.2. Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos
Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1)La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción.2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
III.2. Sobre la interrupción de la Prescripción.
Sobre el tema se orientó en el Auto Supremo No 504/2013 de fecha 1ro de octubre de 2013: “La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, su no reclamación oportuna. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil.
Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción”.
De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido producirá la interrupción civil de la prescripción, conforme prevé el art. 1503.I del Código Civil, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. En otras palabras, “produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, toda petición, toda acción hecha valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo.” (Arturo Alessandri R. en Tratado de Los Derechos Reales).
Respecto a lo anterior, el art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender en sentido amplio que hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Sin embargo, se debe precisar que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellos que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquellos se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
III.3. De los efectos interruptivos de la medida preparatoria.
Ahora bien, tomando como referencia el Auto supremo N° 435/2013 se puede señalar que este Tribunal Supremo ha orientado que respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las mismas puedan ser comprendidas dentro el término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo consideró y asimiló en diferentes fallos acertada la determinación que concede efecto interruptivo los actos preparatorios de la demanda, empero siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, para el caso en ejercicio de la titularidad que ostenta de forma evidente debe oponerse a la posesión ejercida obviamente por el poseedor, la indicación de la persona contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, es decir que reúna los tres requisitos estipulados en el punto precedente.
En este entendido se puede concluir que el acto preparatorio que reúna los tres requisitos anotados en el anterior punto, debe poner de manifiesto su intención de ejercitar su derecho, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo de oposición a la posesión del demandado, es decir que tenga por fin en ejercicio de su derecho propietario controvertir o repulsar y afectarla posesión ejercitada, siempre y cuando no haya operado.
III.4. De la técnica recursiva del recurso de casación.
Sobre el tópico en el AS 75/2018 de 15 de febrero se ha orientado: “·Si bien el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la interposición del recurso de casación) establecía requisitos de procedencia al recurso de casación, como ser: “… citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”, empero, la citada normativa desde toda óptica se encontraba envestida bajo un enfoque netamente formalista, puesto que generaba límites al principio de impugnación en base a postulados ritualistas, desconociendo los principios pro actione y pro homine, lo cual no va acorde con el nuevo modelo Constitucional de Derecho que actualmente rige en la Administración de Justicia, donde las normas procesales deben ser aplicadas e interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, bajo los principios orientadores que señala el art. 180.I de: “gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material” de lo que se concluye que bajo un enfoque constitucional los Tribunales de Justicia Ordinario deben tener como objetivo el logro o cumplimiento del derecho sustantivo, sobre el adjetivo en búsqueda de la verdad material por encima de la perfección procesal.
El Tribunal Constitucional interpretando los alcances del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a través de la SCP Nº 714/2015-S3 de fecha 6 de julio citando a la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre ha expresado que: “-en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación-, señaló que:“…el cumplimiento de ello -requisitos de procedencia- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica…” criterio igualmente compartido en la SCP Nº 702/2015 entre otros, asimismo resultando específica sobre el tema la SCP Nº 2210/2012 determinó: “Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio). “….” En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma”.
Del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos de admisión, como ser la exposición de fundamentos, reclamos o puntos de controversia, conforme señalaba el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil puede estar implícito o disperso en el recurso, lo cual da la posibilidad de analizar y otorgar una respuesta al recurrente, en una correcta aplicación de los principios que sustentan nuestro Modelo Constitucional de Derecho que fueron citados supra, que por efecto de la irradiación constitucional repercute en toda la administración de Justicia, un entendimiento en contrario implicaría mermar el acceso a la Justicia, cabe aclarar que el citado entendimiento también resulta aplicable a lo determinado en el art. 274.I del Código Procesal Civil Ley 439 por tener en su contenido coincidencia con lo que estipulaba el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El contexto del recurso de casación denota que el único punto de controversia tiene como eje, el tema de la interrupción de la prescripción refiriendo que la medida preparatoria no interrumpe el plazo de prescripción, habiendo el juez de la causa de forma errada determinado que en la causa ha operado la interrupción de la prescripción.
A los efectos de generar una argumentación jurídica clara y precisa, en principio es necesario precisar cuales los fundamentos que hacen a la resolución de segundo grado, de su estudio se tiene que para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda han señalado: “la prueba aportada durante la etapa probatoria ha sido apreciada, por la Juzgadora, de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, decantando en su razonamiento las pruebas que la autoridad ha considerado esenciales y decisivas; es así como las pruebas producidas en el proceso han alcanzado para establecer que Macedonio Manuel Colque ha estado en el inmueble por más de 10 años, desde el año 2002, pues a fs. 3 cursan la certificación tributaria, de fs. 10 a 12, los formularios de pago de impuestos pruebas a las que se les ha asignado valor probatorio bajo la óptica del art. 1296 del Cod. Civ. de fs. 26 y 27 se tienen fotografías que muestran el estado de la construcción del inmueble, de fs. 239 a 240 la juzgadora, bajo el principio de inmediación, ha realizado la inspección judicial donde se ha verificado la construcción realizada en dicho bien.
Empero, no se ha tomado en cuenta la documental saliente de fs. 153 a 173, consistente en testimonio de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cese de perturbaciones, daños y perjuicios seguido por Humberto Sardina Maigua en contra de Asunciona Tapia y otros con reconvención por nulidad de contratos restitución y daños y perjuicios y cese, donde se ha declarado probada la demanda en cuanto a la pretensión de mejor derecho y el cese de perturbaciones e improbada en relación a la acción negatoria de derecho y al pago de daños y perjuicios, sentencia que ha sido confirmada mediante auto de vista emitida por la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de este Distrito Judicial, mereciendo el Auto Supremo Nº 392/2013 que declara improcedente el recurso de casación en la forma e infundado el recurso de casación en el fondo. Esta documental da cuenta que el bien que es motivo de la presente acción estuvo en proceso judicial hasta el mes de agosto de 2013 aun después si se toma en cuenta la etapa de ejecución de sentencia, por lo que para dar curso a la usucapión extraordinaria pretendida por el demandante Sr Macedonio Manuel Colque, no se cumple el requisito de abandono del derecho, condición sine quanom para la procedencia de la usucapión extraordinaria, habida cuenta que el art. 138 del Código Civil establece condiciones para la procedencia de la inscripción extintiva del derecho uno de ellos es precisamente el abandono del derecho propietario, el cual no estuvo presente pues Humberto Sardina Maigua estuvo litigando por los menos hasta el 2013, entonces mal puede considerarse que hubo posesión pacifica, tampoco abandono del derecho por el tiempo superior a 10 años, razón suficiente para arribar a la conclusión sobre la improcedencia de la usucapión o prescripción extraordinaria o decenal pretendida por el actor, quien si bien no fue parte en este proceso, pero supo de él al haber presentado memorial de medida preparatoria saliente a fs. 141, lo cual no puede pasar por alto este tribunal pues denota a las claras que la posesión que arguye el demandante no era pacifica ni publica, aun en el caso de que el demandado Sardina Miagua hubiera conocido las construcciones y modificaciones realizadas en el bien inmueble.
Por otra parte, constituye un acto de interrupción a la posesión de Macedonio Manuel Colque la medida preparatoria incoada en su contra al tenor del art. 1503 del Código Civil que establece la interrupción de la prescripción por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quienes se quiere impedir la prescripción, siendo la medida preparatoria una demanda de preparación para futuro proceso, en ejercicio del derecho que le asiste a su titular , a ello se suma que no puede pasar por alto para este Tribunal de apelación que el recurrente ha producido prueba suficiente sobre su derecho propietario” (sic.). Del contenido de la resolución de segunda instancia, se puede advertir que funda su resolución en tres puntos, a) Que es evidente que existe la existencia de una posesión continuada por más de 10 años por parte del demandante, b) Pese a lo señalado en el punto anterior, a través del proceso de mejor derecho propietario de fs. 153 a 173 seguido por el demandado contra Asunciona Tapia, esta documental desde su óptica acreditó que no existe abandono del derecho que es un requisito de la usucapión y c) La medida preparatoria también ha interrumpido la prescripción.
Entonces estando definido por parte de los jueces de instancia la existencia de una posesión por más de diez años ejercida por el demandante, corresponde analizando el punto de controversia definir si la medida preparatoria de fs. 141 y la demanda de fs. 153 a 173, han interrumpido la usucapión pretendida, pero para no generar confusiones en la presente resolución ha de analizarse cada uno por separado.
En cuanto al proceso de mejor derecho propietario de fs. 153 a 173, es necesario realizar la siguiente puntualización, para que un proceso sea concebido o sea eficaz para interrumpir la prescripción civil, como se dijo en la doctrina aplicable III.1 y III.2 debe estar envestido de los requisitos plasmados en el art. 1503 del Código Civil que a la letra expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente", norma entendida en su sentido amplio como aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, ahora y siguiendo la misma lógica cabe aclarar que no todas las demandas han de interrumpir la posesión, sino aquellas que tengan por fin repulsar o controvertir la posesión ejercida, otro tipo de acciones que si bien pueden estar dirigidas contra el poseedor pero no poseen ese fin (controvertir la posesion), simplemente generan litigiosidad y no interrupción.
Partiendo de este antecedente en el caso de autos, de fs. 153 a 173 cursa un proceso de mejor derecho, acción negatoria, cese de perturbaciones, daños y perjuicios, contra Asunciona Tapia y Carlos Casazola Morales, quienes a su vez interpusieron demanda reconvencional de nulidad de documentos, proceso que por sentencia fue declarada probada la demanda de mejor derecho propietario, resolución confirmada por Auto de Vista y por Auto Supremo se declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, el citado medio probatorio no puede ser considerado como un mecanismo para interrumpir la posesión ejercida, debido a que esta acción en ningún momento ha sido dirigida o puesta en conocimiento contra el ahora demandante, entonces al no ser parte (el demandante) del citado proceso no se produce el efecto interruptivo, máxime si el art. 130 del Procedimiento Civil aplicable al momento de emitir sentencia es claro al determinar en su numeral 2) que la citación con la demanda interrumpe la prescripción acorde a las reglas del Código Civil, entonces al no haber sido parte en el citado proceso, mal puede ese actuado procesal generar la interrupción civil en su persona como erradamente ha entendido el Tribunal de instancia, ya que al no haber el demandado en ejercicio de su derecho, opuesto de forma expresa a la posesión demandante esta no ha sido interrumpida.
Ahora en cuanto a la medida preparatoria de fs. 141, sobre particular de acuerdo al criterio vertido en la doctrina aplicable III.3 este Tribunal Supremo también asimilo la tesis que la medida preparatoria, interrumpa la posesión, empero siempre y cuando en ella se ponga de manifiesto con claridad que en ejercicio de su titularidad se opone a la posesión que viene ejerciendo el poseedor, y también que se reúna los tres requisitos expuestos en el punto anterior, en el sub lite de la revisión del memorial de solicitud de medida preparatoria de prohibición de innovar de fs. 121, para justificar su solicitud el impetrante expone: “ para conocer en virtud del cual ocupan un lote de terreno de mi propiedad que se encuentra en el barrio tres de mayo alto sobre la avenida Froilán Tejerina de esta ciudad de Tarija, que expresa a que título le ocupan, para luego en vista de esta información iniciar la correspondiente acción, hago conocer a su autoridad que se comenta que efectuaron un trámite de usucapión, de esa manera debe iniciar la correspondiente demanda de nulidad en los juzgador de Partido en Materia Civil” (las negrillas y el subrayado nos corresponde), del análisis del memorial de medida preparatoria en ninguno de sus fundamentos el impetrante hace conocer que la presente medida es para oponerse a la posesión de los demandados, sino al contrario de forma expresa y en ejercicio de su derecho dispositivo alega que la medida es utilizada para iniciar proceso de nulidad en los juzgados de partido de Materia en lo Civil, y se debe aclarar que las acciones de nulidad no tienen por fin controvertir u oponerse a la posesión, a contrario sensu de una demanda de reivindicación que si tiene ese fin, pero la acción de nulidad por su naturaleza tiene por fin controvertir un acto jurídico, por ausencia de los requisitos al momento de su formación, como ser el objeto, causa, forma y consentimiento, pero no la posesión, entonces este memorial de medida preparatoria si bien fue de conocimiento y notificado al ahora demandante, pero la finalidad o su contenido no estaba dirigido al fin expuesto, por lo que no puede ser considerado como un acto que vaya a interrumpir la posesión del demandante.
Cabe aclarar que el Auto de Vista de forma errada sostiene que esas demandas y peticiones hacen que la usucapión deje de ser pacifica, situación que es confundida en alzada por la pacificidad pues este requisito implica que la posesión este exenta de violencia física y moral, no pudiendo confundir con la interrupción civil, que está ligada al tema del plazo donde el titular abandona su pasividad y en ejercicio de su derecho se opone a la posesión ejercida, empero como se dijo de forma detallada la demanda y medida preparatoria expresadas en el Auto de Vista no han de generar el efecto interruptivo, por cuanto resulta errada la tesis asumida por el Tribunal de apelación, y siendo que no existe debate en segunda instancia sobre el plazo de posesión ejercida por el demandante, corresponde Casar el auto de vista y mantener vigente la decisión asumida en primera instancia.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación, la parte demandada únicamente alega que el recurso de casación no cumple con una adecuada técnica recursiva conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.4 las formalidades excesivas han sido superadas debido a que la finalidad del proceso conforme a un entendimiento desde la Constitución Política del Estado, es alcanzar la verdad material en reconocimiento del derecho sustantivo sobre el adjetivo, resultando irrelevante esa observación, sobre todo si esos aspectos inherentes ya han sido analizados en el Auto Supremo de admisión de fs. 344 a 345 donde se ha determinado la existencia de reclamos o puntos de controversia en el recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución acorde a lo determinado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA el Auto de Vista Nº 109/2017 de 12 de junio de 2017, cursante de fs. 317 a 322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia Nº 91/2016 de 12 de octubre de fs. 284 a 292 vta.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.