Auto Supremo AS/0848/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 848/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: B-31-17-S
Partes: Rosaura Menacho Arias c/ Rubén Darío Añez Roca y otros.
Proceso: Usucapión decenal extraordinario.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 524 a 530 vta., interpuesto por Rosaura Menacho Arias, contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 520 a 521 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Interfamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Rubén Darío Añez Roca y otros; el Auto Supremo de admisión a fs. 550 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Publico Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 2 de Guayaramerin del Departamento de Beni, dictó Sentencia Nº 26/2017 de 23 de marzo de fs. 455 a 463, por la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Rosaura Menacho Arias, contra de Rubén Darío Añez y otros
Resolución recurrida de apelación por Rosaura Menacho Arias, mereciendo el Auto de Vista Nº 146/2017 de 3 de julio de fs. 520 a 521 vta., por el cual la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni CONFIRMÓ la Sentencia, entendimiento asumido bajo el argumento que la confesión efectuada por la demandante en la postulación de la demandada, concatenada armónicamente con otros medios probatorio como ser testificales constituyen un elemento de convicción suficiente para fundar la decisión, asimismo que la demandante en su pretensión de usucapión expuso que como cónyuge emergente de la unión libre con Hernando Añez Duran realizó ese acto de transferencia, por lo cual resulta razonable concluir que esta transferencia le vincularía en su acervo patrimonial.
Contra la referida resolución Rosaura Menacho Arias, interpuso recurso de casación de fs. 524 a 530 vta., admitido por Auto Supremo de Admisión a fs. 550 y vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que el voto del Vocal dirimidor carece de fundamentación y motivación, porque lo único que hizo fue realizar una transcripción de lo que habrían realizado los vocales disidentes, situación que implica una vulneración de los arts. 213 y 218 del Procesal Civil, así como del art. 30 núm. 11) de la Ley Nº 025.
Alega que en ninguna parte de las actuaciones los demandados argumentaron la posible existencia de renuncia, si bien alegaron interrupción, pero no la renuncia, asimismo señala que si bien el Auto de Vista concluyó efectivamente que existe posesión, pero la renuncia nunca fue alegada por lo que no correspondía ser dispuesta.
Señala que el fundamento para confirmar la Sentencia, en sentido de referir que la transferencia en favor de Hernando Añez Duran también lo vincula, es una situación sin sustento y por ende construcciones artificiosas, porque no existe en el proceso ese poder expresado por los jueces de instancia, tampoco existe probanza alguna que lo acredite, no existiendo renuncia alguna sobre todo si únicamente se alegó en la contestación interrupción la usucapión.
La aplicación del principio iura novit curia no es para sustituir la acción de las partes, es así que la demanda trata sobre una usucapión decenal, no correspondiendo la aplicación del instituto de la renuncia porque no ha sido parte del contradictorio, como erradamente lo han realizado los de instancia.
Respuesta al recurso de casación.
En cuanto al recurso de casación en la forma señala que conforme al precepto contenido en el art. 271 del CPC, no se advierte la concurrencia de las causales previstas por ley para demostrar lo amparado, o sea una posible nulidad de obrados
En cuanto al fondo, señala que en el caso en cuestión existe interrupción de la posesión ejercida por la demandante, sobre todo si por una demanda de anulabilidad , fue desalojada por una mandamiento de desapoderamiento el 2016, lo que quiere decir que ha sido interrumpida la prescripción, pero en el caso de haber existido una posesión esta fue renunciada como emergencia del poder extendido en agosto del 2003, en si el principio de iura novit curia no fue aplicado producto de la imaginación, sino como emergencia de lo pretendido en el proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión.
En el Auto Supremo Nº 78 de 4 de febrero de 2016 se los requisitos de la usucapión decenal en dicho fallo se ha expuesto lo siguiente: “En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I) del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sin embargo, debido al doble efecto que produce la usucapión decenal, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, con la finalidad de que este último efecto se produzca de forma valida y eficaz, resulta imprescindible dirigir la demanda, contra la persona o personas que figuren en el Registro de Derechos Reales como titulares del bien inmueble que se pretende usucapir, puesto que de ser acogida la pretensión, será el o ellos los que se vean afectados, deduciéndose de esta manera, que al margen de los ya citados, otro requisito que debe cumplir quien pretenda usucapir decenalmente, es la identificación correcta del sujeto o sujetos pasivos, es decir de los titulares del bien inmueble, por lo que resulta necesario adjuntar a la demanda, la certificación o documento que acredite tal extremo (documentación autorizada expedida por la Oficina de Registro de Derechos Reales e inclusive la codificación catastral que informe sobre el uso de suelo expedida por el Gobierno Municipal), de esta manera se otorgará seguridad jurídica a las partes evitándose consecuentemente cualquier reclamo que pudiera invocar el verdadero titular del derecho propietario. De igual forma, otro requisito de importancia, es la identificación y ubicación exacta del bien que se pretende usucapir, para que de esta manera no se afecte el derecho propietario de personas ajenas al proceso…”
III.2. De la renuncia a la prescripción y la interrupción a la prescripción adquisitiva o usucapión.
El art. 136 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción) Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión…”.
De varias de las causas de interrupción del término de la prescripción, podemos citar el contenido del art. 1505 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio) La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción...”.
Por esta figura se podrá advertir que si el usucapiente, mediante actos demuestra reconocer el derecho de propiedad sobre el inmueble pretendido de usucapión, se genera la interrupción por el reconocimiento del derecho de la persona a la que se pretende extinguir el derecho de propiedad por usucapión.
Por otra parte también corresponde señalar que el Código en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del mismo sustantivo de la materia describe lo siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…”.
Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida).
Las causales de la interrupción o suspensión al término de la prescripción, se aplican a los términos (plazos) en curso, o sean a los términos no cumplidos; en cambio la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada.
III.3. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.
III.4 De la confesión espontánea.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil en cuanto a las clases de confesión expresa: “I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso.
Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.”, la citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusa que el voto del vocal dirimidor carece de fundamentación y motivación, porque lo único que hizo fue transcribir lo que habrían realizado los vocales disidentes, situación que implica una vulneración de los arts. 213 y 218 del procesal Civil, y de la Ley Nº 025 en su art. 30 núm. 11).
Es necesario precisar que las determinaciones emitidas por los Tribunales colegiados para ser asimiladas como resoluciones definitivas, es decir Auto de Vista en caso de segunda instancia debe contener el asentimiento de la mayoría de sus miembros, caso contrario al tratarse de votos disidentes o independientes, no son catalogados como resoluciones judiciales propiamente dichas, porque no han de tener incidencia en el proceso y simplemente son una constancia en el trámite de la disidencia, y por el contrario la resolución que ha de ser analizada y tiene plena validez es aquella que tiene el voto conforme de la mayoría de los miembros, o sea el auto de vista que si ha de repercutir en el proceso, partiendo de aquella explicación en el sub lite el voto de forma independiente del vocal dirimidor visible a fs. 519 que es objeto de reclamo, como se hizo mención al no ser la resolución que ponga fin al proceso en segunda instancia, es decir Auto de Vista, no puede ser motivo de análisis por parte de este Tribunal, lo contrario involucra otorgarle o reconocerle la calidad de resolución a un voto independiente, empero sin dejar de lado el fundamento expuesto y simplemente a manera de aclaración para no generar incertidumbre al recurrente el voto cursante a fs. 519 resulta claro y entendible en su fundamento, debido a que explica cual el motivo de asumir la decisión de fondo o por qué está de acuerdo con uno de los proyectos, expresando en conclusión que se encuentra a derecho la determinación, por la cual se confirma la sentencia, entonces no se avizora la falta de motivación acusada, sobre todo si esta simplemente tiene que ser concisa para tenerse por cumplida requisito que se encuentra cumplido, no existiendo la vulneración acusada.
2.- Alega que en ningún momento los demandados argumentaron la existencia de renuncia a la prescripción, lo que alegaron fue la interrupción, y si bien existe un desapoderamiento, empero este actuado sucedió, cuando ya había operado la usucapión, ante tal situación reclama que fue erradamente aplicada la figura de la renuncia por los jueces de instancia.
El reclamo invocado si bien puede resultar algo confuso, pero del contexto se infiere que el punto neurálgico radica en que en ningún momento se observó la figura de la renuncia a la prescripción, entonces la controversia está vinculado a la falta de congruencia externa de las resoluciones de instancia con la contestación y demanda, al respecto es necesario referir que este instituto es entendido como la relación entre lo demandado y lo resuelto por la Autoridad Jurisdiccional, bajo este parámetro el Juzgador no puede considerar tópicos ajenos a la controversia, debiendo limitar su consideración y análisis a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes en apego al principio dispositivo caso contrario la resolución peca de ser incongruente, con la aclaración que la correcta aplicación del principio congruencia no implica otorgar o conceder todo lo solicitado por las partes, sino que la concesión de la pretensión, responderá a una verdad material, es decir que será otorgada en la medida que sea demostrada por las partes durante la sustanciación del proceso acorde al principio de verdad material que acrediten las pruebas y de acuerdo la pretensión invocada conforme determinaba el art. 190 del procedimiento y 213 del actual procesal civil.
Partiendo de lo expresado, se debe tomar en cuenta que la Litis gira en torno a la usucapión decenal del bien inmueble situado en guayaramerin sobre la calle “Beni” entre las calles Cochabamba y Antonio Vaca Diez marcado con el Código Catastral Nº 3-1-19 sobre una superficie de 558 mts.2, en amparo de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, entonces ante tal contingencia se debe tener en cuenta que esta forma de adquirir el derecho propietario (usucapión) responde a ciertos parámetros y exigencias solicitadas en la misma normativa, es decir debe reunir los elementos que hacen al poseedor ( animus y corpus), caso contrario la aparente posesión no genera efectos ni es útil a la usucapión, asimismo se debe demostrar los caracteres de la posesión, es decir debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años, requisitos que deben ser analizados de oficio por la autoridad judicial, aun no hayan sido observados por el contrario o parte demandada, al ser requisitos de procedencia de la pretensión, dentro de dichos parámetros el juzgador también debe analizar si ha existido o no interrupción o renuncia a la prescripción, por ser emergente de la acción pretendida, sobre todo si la misma es visible en la causa, un entendimiento en contrario implicaría actuar en desconocimiento del principio de verdad material, el cual es un pilar fundamental en la administración de justicia por ser parte del bloque de constitucionalidad aplicable en todos los casos por el efecto irradiador de la Constitución Política del Estado, en el sub lite los de instancia en pleno uso de sus facultades como titulares de la función jurisdiccional han determinado, que no convergían los presupuestos de la demanda, y reiteramos para aquel ejercicio o despliegue efectivo de las atribuciones del juzgador como ser la averiguación de la verdad, no es necesaria observación contraria como erradamente pretende la recurrente, resultando correcta la actividad realizada por los jueces de grado, máxime, si acorde a lo expuesto supra la pretensión es acogida dentro del marco del principio de verdad material, con la aclaración que este argumento no implica o valida la decisión de fondo asumida, sino un análisis en la estructura de la resolución en cuanto a la congruencia, ahora si a criterio de la recurrente la decisión de fondo no es correcta puede observarla a través del recurso de casación en el fondo por errónea valoración de la prueba, ya sea de hecho o derecho, entonces no se acredita la vulneración acusada.
3.- Observa el poder 416/2003, expresando que los Jueces de grado determinaron que el citado poder vincularía a la recurrente, para acreditar su renuncia a la prescripción, argumento que observar ser una construcción artificiosa al no existir en obrados documento que acredite tal aspecto.
Con carácter previo al análisis de lo controvertido, es menester aludir que se entiende por renuncia a la prescripción, tal como se dijo en el punto III. 3 el art. 1496 del CC aplicable por determinación del art. 136 del mismo código, concibe la posibilidad que el poseedor que ha cumplido el plazo establecido por Ley pueda renunciar a la prescripción adquirida, pero cabe aclarar que esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años de posesión y en forma posterior a ello, efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, es decir realiza un acto de reconocimiento de propiedad del titular de forma expresa, esa actitud implica una renuncia a la prescripción adquirida.
Siguiendo esa idea en el sub lite la Sentencia de fs. 455 a 463 señaló : “ En tal sentido, conforme a los datos ya expuestos, se llega a colegir de manera clara y precisa , que la demandante ROSAURA MENACHO ARIAS, desde el año 1974, hasta el 4 Agosto del 2003 ( fecha en que según su demanda) se enteran que el demandado RUBEN DARIO AÑEZ ROCA era propietario del inmueble cuya usucapión pretende; habían transcurrido mas de diez años de publica, pacifica, continua e ininterrumpida posesión, habiendo ganado a su favor la prescripción en la forma que determina el art. 138 del C. Civil, situación coincidente con las declaraciones testificales de cargo. Sin embargo, conforme la propia demandante expresa en su demanda, a partir del 4 de agosto de 2003, a tiempo de recibir el poder Nº 416/2006, por el cual el demandado RUBEN DARIO AÑEZ ROCA, ejercitando su derecho propietario del inmueble, hoy objeto del proceso, otorgada a su padre y a la vez cónyuge de la hoy demandante, Sr. HERNANDO AÑEZ DURAN, la facultad de vender en su representación dicho bien, habiéndose enterado en ese instante de que este era el propietario del inmueble; sin que en ese preciso momento su persona ROSAURA MENACHO ARIAS o su cónyuge HERNANDO AÑEZ PARADA, hayan realizado algún acto válido para reclamar su derecho como únicos propietarios , permitiendo que desde ese instante tácitamente opere la renuncia a la prescripción” “ Es más, esta situación se prolonga más allá, cuando en fecha 06 de julio de 2010, hacen uso de este documento, transmitiendo dicho bien a favor del mismo apoderado HERNANDO AÑEZ DURAN, es decir que nuevamente reconoce el derecho propietario de RUBEN AÑEZ DURAN, lo cual resulta incompatible con su pretensión de hacer valer la prescripción como dueños”, criterio que es asimilado en todo su contexto por el Auto de Vista, entendimientos que desde la óptica de este Tribunal no resultan alejados de la realidad, habida cuenta que es la demandante quien en su escrito de demanda de fs. 73 a 77 de forma textual alude que en -fecha 04 de agosto de 2003 y como parte de pago por los tantos años de trabajo realizado por su cónyuge en favor de su hijo, le extendieron el poder Nº 416/2003 para que pueda disponer como mejor le convenga, fue en ese instante que se enteró que el señor Rubén Darío el año 1994 había adquirido el derecho propietario- argumentación que implica una confesión espontanea dentro de los parámetros establecidos en el punto III.4, debido a que la demandante reconoce que desde esa fecha tenia pleno conocimiento que el demandado era propietario y que a su conyugue le entregaron el poder Nº 416/2003 para la disposición del bien objeto de Litis, y por ese vínculo que existía entre la demandante y Hernando Añez Parada genera una presunción que tenia pleno conocimiento del citado acto, entonces a partir de aquel actuado compartiendo el criterio vertido por los de instancia, la demandante renunció a la prescripción adquirida al realizar un acto incompatible con su voluntad de ejercitar la prescripción adquirida, criterio igualmente aplicable a la venta realizada en fecha 2010, es decir a la realizada por su cónyuge a favor de si mismo en representación del propietario, parámetros que acreditan la tesis asumida por los Jueces de instancia, en sentido de existir una renuncia a la prescripción adquirida, no siendo evidente la vulneración impetrada.
En cuanto a la aplicación errónea del principio iura novit curia por los Jueces de instancia, nos ratificamos en los fundamentos vertidos líneas supra donde se refirió que era obligación del juzgador determinar los elementos y requisitos de procedencia de la usucapión aun no hubieran sido observados.
Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 524 a 530 vta., interpuesto por Rosaura Menacho Arias, contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 520 a 521 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Interfamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, con costas y costos .
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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