TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2018 Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-80-18-S
Partes: Manuel Vicente Peñaranda Ergueta. c/ Jorge Andrés Peñaranda Muñoz
y Luis Fernando Peñaranda Ormachea.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki; el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, ambos contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, cursante de fs. 664 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Manuel Vicente Peñaranda Ergueta en contra de Jorge Andrés Peñaranda Muñoz y Luis Fernando Peñaranda Ormachea; la contestación de fs. 686 a 690; el Auto de Concesión de fecha 08 de junio de 2018 de fs. 691; el Auto Supremo de Admisión de fs. 697 a 699 vta; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez 15° de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 392/2010 de fecha 23 de septiembre, cursante de fs. 464 a 466, y sus autos complementarios de fs. 470 y 510, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 6, subsanada en fs. 76 y 79 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, mediante el escrito que cursa de fs. 476 a 482 vta.; y por Manuel Vicente Peñaranda mediante el escrito de fs. 486 a 491 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, obrante de fs. 664 a 667 vta., CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, señalando que en lo concierniente al recurso de Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, la tercería interpuesta por estas recurrentes, no se adecua a lo dispuesto por el art. 357 del CPC, ya que estas alegan una pretensión distinta a la de su coadyuvado; asimismo y considerando también los reclamos del recurso de Manuel Vicente Peñaranda, ese Tribunal arguye que de la compulsa de los datos del proceso y en atención a la jurisprudencia desarrollada por el AS Nº 512/2012 de 14 de diciembre, se advertiría que el actor no ha probado por ningún medio de prueba idóneo y conducente, la ilicitud de la causa en el contrato de compra-venta celebrado entre Irma Cristina Peñaranda Ergueta y los demandados, puesto que no se advertiría que esta haya sido suscrita para contrariar al orden público y las buenas costumbres o para eludir la aplicación de alguna norma imperativa; así también conforme a lo desarrollado por el AS Nº 921/2015-L, el argumento concerniente al error esencial del contrato cuestionado por el actor y las terceristas, no sería atendible en razón de no haberse probado de qué forma las partes contratantes habrían incurrido en error respecto a la naturaleza del contrato o al objeto del mismo, por lo que no se tendría por acreditada tal causal de nulidad.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, en su calidad de causahabientes del demandante, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki (fs. 670 a 675 vta.)
En la forma.
1.Refiere que la petición de desistimiento al recurso de apelación en el efecto diferido, formulado por el co-demandado Luis Fernando Peñaranda Ormachea y el decreto de 30 de julio de 2011, que acoge dicha solicitud, son posteriores a la emisión de la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que dicho desistimiento fue anómalo y el decreto mencionado fue emitido cuando la competencia del Juez de instancia habría concluido por efectos de la emisión de la sentencia, irregularidad procesal que refiere amerita la anulación de obrados en atención al art. 122 de la CPE.
2.Señala que este Tribunal Supremo, facultado por el art. 17.I de la LOJ, regularizará obrados del proceso, en razón a que el Tribunal de Alzada a pesar de haber conocido los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017, no regularizó el proceso, infringiendo el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, en sus vertientes derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación.
3.Indica que el fallo recurrido, confirmó la sentencia de primer grado, prescindiendo de los fundamentos del recurso de apelación de quien en vida fue su padre Manuel Vicente Peñaranda Ergueta, infringiendo con ello el art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025, los arts. 1286 y 1283 del CC, y los principios procesales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material, en razón de que el Juez no habría apreciado la prueba de cargo producida de acuerdo a los arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, que se encontraban vigentes en aquel momento.
Solicitando en ese merito, se dicte resolución anulando obrados hasta fs. 637 vta., inclusive debiendo cumplirse con el Auto de Vista Nº 246/2017 de fs. 631 a 632.
En el fondo.
1.Señala que a pesar de que la demanda incoada por su padre, se encontraba fundamentada en base al art. 549 num. 3) y 4) del CC, el Juez A-quo no examinó estas disposiciones legales, y menos efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso a tiempo de emitir la sentencia Nº 392/2010, no obstante de haberse producido prueba testifical, inspección ocular y confesión provocada que demuestran el quebrantamiento de las causales de nulidad señaladas.
2.Arguye que el Tribunal de apelación, no examinó, ni confrontó las pruebas de cargo a efectos de realizar una adecuada valoración, pues de haberlo hecho hubiera advertido la causa ilícita invocada en la demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 79, puesto que de acuerdo a los puntos de prueba fijados en el auto de fs. 113 complementado a fs. 116, quedó probada la causa ilícita del contrato de 12 de abril de 2005 y ello en razón a que los demandados no demostraron haber pagado el precio por la compra-venta del inmueble en cuestión, pues este dinero no ingreso en arcas de Irma Cristina Peñaranda, quien se encontraba enferma y escasa de dinero en esa fecha, adeudando incluso a la clínica que la trataba, conforme consta en las declaraciones testificales de fs. 175 y 179, lo que demuestra también que la vendedora no se encontraba en pleno uso de sus facultades para enajenar su propiedad en la suma ínfima de Bs. 646.000.
3.Indica que no existe prueba testifical de descargo de alguien que hubiere presenciado la entrega del dinero destinado al pago de la indicada venta, ello si se toma en cuenta que el co-demandado Luis Fernando Peñaranda declaro en su confesión provocada haber erogado el 50% del precio pagado, y que el otro demandado Jorge Andrés Peñaranda en su condición de sobrino nieto que vivía con la vendedora, no sabe el destino del monto pagado.
4.Refiere que el Tribunal de apelación, no consideró el elemento objetivo de las pretensiones sustentadas en las causales del art. 549 num. 3) del CC, basado en la causa ilícita y motivo ilícito del contrato en cuestión, en razón a que las declaraciones testificales (fs. 175 y 179), habrían demostrado que su tía no disponía del manejo económico debido a su delicado estado de salud y edad de 90 años a la fecha del contrato de 12 de abril de 2005.
5.Cuestiona el hecho de que si la Sra. Irma Cristina Peñaranda, mediante el contrato cuestionado, hubiere recibido de los compradores el monto de Bs. 646,000, ¿Cuál sería la razón para haberse reservado el usufructo de los alquileres mensuales de $us.- 4.500?, pues la suma antes referida le hubiera alcanzado para cubrir sus necesidades, su sustento y salud, aspecto que refiere debió ser advertido por los de instancia, toda vez que ello demuestra la nulidad impetrada al no existir comprobantes de pago, ni conocimiento del destino del dinero supuestamente pagado.
6.Finalmente en base a la jurisprudencia desarrollada en el AS 252/2013 de 17 de mayo, acusa la infracción de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, señalando que quien asegura haber pagado el precio de una compra-venta debe justificar el pago hecho a efectos de la transferencia, más aun cuando ese extremo fue fijado como punto de hecho para los demandados en fs. 113 vta.
En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el fondo se declare probada su demanda.
II.2. Recurso de casación de Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda (fs. 679 a 683)
En la forma.
1.Indica que este Tribunal Supremo, facultado por el art. 17.I de la LOJ, regularizará obrados del proceso, en razón de que el Tribunal de Alzada a pesar de haber conocido los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017, no regularizó el proceso, infringiendo el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, en sus vertientes derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación.
2.Refiere que el fallo recurrido, confirmó la sentencia de primer grado, relegando los principios procesales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material establecidos en el art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025, e infringiendo los arts. 1286 y 1283 del CC, en razón de que el Juez no habría apreciado la prueba de cargo producida en obrado de acuerdo al arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, que se encontraban vigentes en aquel momento.
Impetrando en ese merito, se dicte resolución anulando obrados hasta fs. 637 vta., inclusive debiendo cumplirse con el Auto de Vista Nº 246/2017 de fs. 631 a 632.
En el fondo.
1.Señala que a pesar de que la demanda incoada por su fallecido esposo, se encontraba fundamentada en base al art. 549 num. 3) y 4) del CC, el Juez A-quo no examinó estas disposiciones legales, y menos efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso a tiempo de emitir la sentencia Nº 392/2010, no obstante de haberse producido prueba testifical, inspección ocular y confesión provocada que demuestra el quebrantamiento de las causales de nulidad señaladas.
2.Señala que los demandados no demostraron haber pagado el precio por la compra-venta del inmueble en cuestión, pues este dinero no ingreso en las arcas de Irma Cristina Peñaranda, quien se encontraba enferma y escasa de dinero, adeudando incluso a la clínica que la trataba, conforme consta en las declaraciones testificales de fs. 175 y 179, lo que demuestra también que la vendedora no se encontraba en pleno uso de sus facultades para enajenar su propiedad en la suma ínfima de Bs. 646.000 en favor de los demandados.
3.Arguye que no existe prueba testifical de descargo que demuestre la entrega del dinero destinado al pago de la indicada venta, ello si se toma en cuenta que el co-demandado Luis Fernando Peñaranda declaró en su confesión provocada haber erogado el 50% del precio pagado, y que el otro demandado Jorge Andrés Peñaranda al haber vivido con la vendedora, al menos debería saber el destino del monto pagado.
4.Refiere que el Tribunal de apelación, no consideró el elemento objetivo de las pretensiones sustentadas en las causales del art. 549 num. 3) y 4) del CC, basado en la causa ilícita y motivo ilícito del contrato en cuestión, en razón de que las declaraciones testificales (fs. 175 y 179), habrían demostrado que “su tía” no disponía del manejo económico debido a su delicado estado de salud y edad de 90 años a la fecha del contrato de 12 de abril de 2005.
5.Cuestiona el hecho de que si su cuñada Irma Cristina Peñaranda, mediante el contrato cuestionado, hubiere recibido de los compradores el monto de Bs. 646,000, ¿Cuál sería la razón para haberse reservado el usufructo de los alquileres mensuales de $us.- 4.500?, pues la suma antes referida le hubiera alcanzado para cubrir sus necesidades, su sustento y salud, aspecto que refiere debió ser advertido por los de instancia, toda vez que ello demuestra la nulidad impetrada al no existir comprobantes de pago, ni conocimiento del destino del dinero supuestamente pagado.
7.Finalmente en base a la jurisprudencia desarrollada en el AS 252/2013 de 17 de mayo, denuncia la infracción del art. 1283 y 1286 del Código Civil, señalando que quien asegura haber pagado el precio de una compra-venta debe justificar el pago hecho a efectos de la transferencia, más aun cuando ese extremo fue fijado como punto de hecho para los demandados en fs. 113 vta. de obrados.
En ese merito, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el fondo se declare probada su demanda.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1.Señala que los repetidos recursos de casación, no deberían ser considerados porque estos medios impugnatorios no indican dentro de todo su contenido alguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo, tampoco sobre el error de hecho o de derecho respecto a las pruebas presentadas.
2.En lo que respecta a los recursos en la forma, refiere que estas no cumplen con las previsiones contenidas en el art. 274.I num. 3) de la Ley Nº 439, al no señalar las normas infringidas ni en qué consisten estas infracciones, toda vez que en obrados no existe objeción alguna a los puntos de hecho a probar por la parte actora, en cuyo entendido esa facultad precluyó y este acto fue convalidado por las recurrentes.
3.Refiere que las recurrentes pretenden valerse de falsas infracciones procesal que no afectan la garantía del debido proceso, menos fueron reclamadas oportunamente, queriendo obtener una segunda nulidad de obrados, cuando esta causa ya fue anulada con anterioridad.
4.Arguye que toda la prueba aportada por las partes ha sido debidamente valorada por el Juez de instancia, y siendo que la prueba del contrario resultó siendo impertinente, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada conforme a los datos del proceso, en cuyo entendido el pago del precio por la compra del inmueble fue debidamente demostrado, mediante la Escritura Pública Nº 208/2005 y el estudio pericial que desmiente las aseveraciones del demandante, por lo que nunca existió error esencial sobre la naturaleza del contrato ni sobre su objeto, menos la causa ilícita demandada por el actor.
5.Indica que la parte contraria tenia todos los medios probatorios para hacer prevalecer el derecho que supuestamente tendría sobre el inmueble en cuestión, empero dentro del término probatorio no las produjo ya que no existen, lo que en consecuencia genera que el contrato de compra-venta cumpla con todas las formalidades exigidas por ley.
6.La parte contraria en ningún momento del proceso explica de qué manera habrían violentado el orden público, las buenas costumbres o la aplicación de alguna norma imperativa, como para justificar la causa ilícita demandada, ya que no es suficiente lanzar acusaciones falsas, sin demostrarlas, por lo que estas simplemente constituyen aseveraciones inexistentes.
7.Manifiesta que la parte contraria puso en duda su capacidad económica, al aseverar que no contaría con los recursos para pagar el precio convenido por la compra del inmueble, aspecto que sostiene fue desvirtuado en la etapa probatoria, donde demostró mediante un certificado de trabajo emitido por la empresa SITA, que su persona percibía un haber mensual de Bs. 30.868 desde el año 1981 hasta el 2007.
En ese contexto solicita se declare infundado ambos recursos de casación en la norma y en el fondo y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 3) referente a la nulidad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato”.
Al respecto, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud; "...ésta cumple una función económico-social, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).
Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio, señala: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”.
De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral); y por otra parte el motivo se encuentra en la voluntad de la partes a momento de dar vida a un contrato (elemento subjetivo), por lo que la causa resulta siendo independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, de tal manera que si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a exponer los fundamentos que motivan la presente resolución, corresponde tener presente que de una prolija lectura de los recursos de casación interpuestos por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, se puede colegir que los argumentos expuestos en ambos medios de impugnación son coincidentes en su redacción, es decir que ambas recurrentes, si bien formulan sus recursos de manera independiente (es decir por separado), replican los mismos reclamos, por lo que en aplicación del principio de concentración que en materia de argumentación permite abordar en un solo punto varios reclamo convergentes, se optará por integrar los mismos a efectos de no ser reiterativos en su consideración.
En la forma.
En lo que concierne a los puntos 1), 2) y 3) del recurso de Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y los punto 1) y 2) del recurso de Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, corresponde tener presente que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones y/o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (punto III.1 de la doctrina aplicable).
En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en la forma no condicen con los argumentos expuestos supra, puesto que las recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal Ad-quem, pues la argumentación recursiva de las impugnaciones ahora analizadas centran su análisis en; la irregularidad procesal en la labor del juez de instancia, que sin competencia habría aceptado el desistimiento del recurso de apelación en efecto diferido de uno de los co-demandado (Luis Fernando Peñaranda Ormachea); en el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría dado cumplimiento a los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017; para finalmente acusar la infracción del art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025 y los arts. 1286 y 1283 del CC, por no haberse apreciado la prueba de cargo de acuerdo a los arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación de Manuel Vicente Peñaranda Ergueta (fs. 486 a 491), mucho menos en el recurso de apelación de las ahora recurrentes (fs. 476 a 482), donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la carencia de fundamentación de la sentencia respecto al rechazo de la tercería coadyuvante; la errónea interpretación del art. 1287 del CC; la procedencia de la ilicitud de la causa y el error esencial en el contrato cuestionado; la aceptación de la prueba de reciente obtención del contrario; la negación de obtención de medios probatorios por parte del Juez a-quo; y la invocación errónea del art. 282.I del CPC, en la sentencia impugnada; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en los recursos de casación ahora considerados, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
En la fondo.
En lo referente a la impugnación recursiva de fondo, se tiene que ambas recurrentes proponen una serie de argumentos (expuestos en los puntos 1), 2) 3) 4), 5) y 6) de cada recurso) concernientes a la apreciación de los elementos probatorios producidos por el demandante Manuel Vicente Peñaranda Ergueta, refiriendo básicamente que la prueba testifical de cargo (de Martha Pacheco Ergueta de Fernández de fs. 175 a 175 vta., e Hilda Jahel Reyes Cabrera de fs. 179 a 179 vta.), así como la confesión provocada diferida a los demandados han demostrado la concurrencia de la causal de nulidad inmersa en el num. 3) del art. 549 del CC, en el contrato de fecha 12 de abril de 2005, e invocada en la demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 79, en sentido de haberse probado que los demandados no han pagado los Bs. 646.000, pactados por la venta del inmueble en cuestión, pues dicha suma nunca habría ingresado en arcas de la Sra. Irma Cristina Peñaranda (vendedora) que en fecha del contrato contaba con 90 años y carente de dinero por su estado de salud, extremo que al no haber sido desvirtuado por los demandados importaría la transgresión de los art. arts. 1283 y 1286 del Código Civil.
De una atenta lectura de la argumentación recursiva descrita, se puede inferir que las recurrentes postulan una tesis en sentido de que la falta de pago por parte de los demandados del precio pactado por la compra-venta del inmueble en cuestión (que habría sido demostrado por las probanzas descritas), configura la causa ilícita en el contrato de fecha 12 de abril de 2005, lo que en su criterio confluiría en que en este caso se ha demostrado la causal de nulidad (núm. 3) del art. 549 del CC) propugnada en la pretensión del demandante.
Al respecto, resulta imperante precisar que de acuerdo a lo establecido por art. 489 del Código Civil “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”, en ese entendido, conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, se debe tener presente que la causa como un elemento constitutivo del contrato, atinge a la función económico-social que el contrato cumple, por lo que, la causa se configura en el momento mismo de la suscripción del contrato, puesto que ésta es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes, es decir que la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final, razón por la cual la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, entonces de ello se infiere que la causa es lícita cuando se encuentra acorde al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral).
La nulidad establecida por el art. 549 num. 3) del CC -por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo-, necesariamente debe concurrir en el momento de la celebración del actor jurídico, pues lo contrario implicaría desconocer la función económico-social que el contrato cumple, además que ello mermaría la naturaleza de la nulidad propiamente dicha, ya que este instituto entendido como una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, acontece justamente en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, situación diferente a la que acontece con los otros institutos jurídicos, tales como la resolución, que solamente brota tras haberse celebrado el acto o negocio jurídico, y es justamente en ese marco que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación pueda exigir a la otra cumpla con la prestación debida, o en su defecto solicitar la resolución del acuerdo por incumplimiento de la obligación, criterio que concatenado con el art. 639 del referido Código, nos permite inferir que cuando el comprador no ha pagado el precio de la cosa, el vendedor puede peticionar la resolución del contrato, pues, así se entiende cuando en la Sección VI del Código Civil “De las obligaciones del comprador” encontramos que la obligación del comprador es el pago del precio, de ahí que ante su incumplimiento, rige la norma prevista por el mencionado art. 639 que bajo el nomen iuris de “Resolución de la venta por falta de pago en el precio”, faculta al vendedor a pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño en caso que el comprador no pague el precio, resolución por incumplimiento, que se inscribe dentro del accionar del art. 568 del tantas veces mencionado Código Civil, y no en lo prescrito por los numerales del art. 549, que están vinculados a la nulidad de los contratos por vicios coetáneos a su formación.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del actor (demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 78 vta.), se puede advertir, que dos son los hechos concretos que respaldan su acción; el primero relacionado a la simulación del contrato de fecha 12 de abril de 2005, en sentido de que existiría otro contra-documento aclaratorio que deja sin efecto la venta del inmueble ubicado en la Av. 16 de Julio de la Ciudad de La Paz; y el segundo concerniente al hecho de que los demandados nunca pagaron el monto pactado por la venta del referido inmueble, extremos que en criterio del demandante confluirían en hechos concretos que respaldan la concurrencia de las causales de nulidad inmersas en el art. 549 del Código Civil.
En lo referente al primer hecho factico, se tiene que la misma no fue demostrada por la parte actora, en razón de no haberse adjuntado el referido contra-documento aclaratorio que demostraría la ficción de la venta realizada mediante el contrato de 12 de abril de 2005 (no obstante de haber sido un punto de hecho a probar), situación por la cual se entiende que este extremo no fue debatido en el desarrollo de la causa; diferente es la situación que acontece con el segundo relato factico vinculado al impago del monto por la compra-venta del inmueble, pues este fue el centro de debate en todo el proceso ya que todas las probanzas producidas por el actor apuntaban a demostrar que los demandados no pagaron el monto por el cual adquirieron el inmueble que fuere de propiedad de la Sra. Irma Cristina Peñaranda, en sentido de que este dinero nunca habría ingresado al patrimonio de la referida señora, al respecto se tiene que tanto el demandante inicial (Manuel Vicente Peñaranda E. - fallecido) como las recurrentes no han tomado en cuenta que toda la argumentación fáctica por la cual pretenden obtener la tutela de la pretensión impetrada, versa fundamentalmente en situaciones que no condicen con ninguna causal de nulidad inmersa en el art. 549 del Sustantivo Civil, y por el contrario se advierte que esta converge o se enmarca a una causal de resolución de contrato, siendo que la misma radica en el hecho de que los demandados no habrían cumplido la obligación de pago del precio pactado por la compra-venta del inmueble que era de propiedad de la Sra. Irma Cristina Peñaranda, situación que como se tiene dicho encuentra tutela a partir de la disposición inmersa en el art. 639 del Código Civil, y desde ningún punto de vista puede ceñirse a alguna causal del art. 549 de la mismo Código, menos aún puede representar causa o motivo ilícito de un contrato, que de acuerdo a los razonamientos vertidos en la doctrina aplicable punto.III.2, tiene otra naturaleza, por lo que mal podrían las recurrentes cuestionar la apreciación y/o valoración de los elementos probatorios de cargo (testifical y confesión provocada), puesto todos estos claramente se encuentran orientados a demostrar que los demandados no realizaron el pago cuestionado, situación que por cierto tampoco se tiene que haya sido probado por dichas probanzas, en cuyo entendido, en la presente causa se advierte que ha acontecido una suerte de desacierto en cuanto a la tipificación jurídica del hecho concreto demandado de nulidad, situación que no puede ser enmendada por la autoridad judicial, debido a que en atención al principio dispositivo, son las partes las que definen los parámetros de la pretensión debatida, extremo por el cual y siendo que en esta litis no acontece mayor argumentación recursiva que deba ser analizada, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki; el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, ambos contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero de fs. 664 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2018 Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-80-18-S
Partes: Manuel Vicente Peñaranda Ergueta. c/ Jorge Andrés Peñaranda Muñoz
y Luis Fernando Peñaranda Ormachea.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki; el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, ambos contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, cursante de fs. 664 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Manuel Vicente Peñaranda Ergueta en contra de Jorge Andrés Peñaranda Muñoz y Luis Fernando Peñaranda Ormachea; la contestación de fs. 686 a 690; el Auto de Concesión de fecha 08 de junio de 2018 de fs. 691; el Auto Supremo de Admisión de fs. 697 a 699 vta; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez 15° de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 392/2010 de fecha 23 de septiembre, cursante de fs. 464 a 466, y sus autos complementarios de fs. 470 y 510, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 6, subsanada en fs. 76 y 79 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, mediante el escrito que cursa de fs. 476 a 482 vta.; y por Manuel Vicente Peñaranda mediante el escrito de fs. 486 a 491 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, obrante de fs. 664 a 667 vta., CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, señalando que en lo concierniente al recurso de Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, la tercería interpuesta por estas recurrentes, no se adecua a lo dispuesto por el art. 357 del CPC, ya que estas alegan una pretensión distinta a la de su coadyuvado; asimismo y considerando también los reclamos del recurso de Manuel Vicente Peñaranda, ese Tribunal arguye que de la compulsa de los datos del proceso y en atención a la jurisprudencia desarrollada por el AS Nº 512/2012 de 14 de diciembre, se advertiría que el actor no ha probado por ningún medio de prueba idóneo y conducente, la ilicitud de la causa en el contrato de compra-venta celebrado entre Irma Cristina Peñaranda Ergueta y los demandados, puesto que no se advertiría que esta haya sido suscrita para contrariar al orden público y las buenas costumbres o para eludir la aplicación de alguna norma imperativa; así también conforme a lo desarrollado por el AS Nº 921/2015-L, el argumento concerniente al error esencial del contrato cuestionado por el actor y las terceristas, no sería atendible en razón de no haberse probado de qué forma las partes contratantes habrían incurrido en error respecto a la naturaleza del contrato o al objeto del mismo, por lo que no se tendría por acreditada tal causal de nulidad.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, en su calidad de causahabientes del demandante, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki (fs. 670 a 675 vta.)
En la forma.
1.Refiere que la petición de desistimiento al recurso de apelación en el efecto diferido, formulado por el co-demandado Luis Fernando Peñaranda Ormachea y el decreto de 30 de julio de 2011, que acoge dicha solicitud, son posteriores a la emisión de la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que dicho desistimiento fue anómalo y el decreto mencionado fue emitido cuando la competencia del Juez de instancia habría concluido por efectos de la emisión de la sentencia, irregularidad procesal que refiere amerita la anulación de obrados en atención al art. 122 de la CPE.
2.Señala que este Tribunal Supremo, facultado por el art. 17.I de la LOJ, regularizará obrados del proceso, en razón a que el Tribunal de Alzada a pesar de haber conocido los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017, no regularizó el proceso, infringiendo el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, en sus vertientes derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación.
3.Indica que el fallo recurrido, confirmó la sentencia de primer grado, prescindiendo de los fundamentos del recurso de apelación de quien en vida fue su padre Manuel Vicente Peñaranda Ergueta, infringiendo con ello el art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025, los arts. 1286 y 1283 del CC, y los principios procesales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material, en razón de que el Juez no habría apreciado la prueba de cargo producida de acuerdo a los arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, que se encontraban vigentes en aquel momento.
Solicitando en ese merito, se dicte resolución anulando obrados hasta fs. 637 vta., inclusive debiendo cumplirse con el Auto de Vista Nº 246/2017 de fs. 631 a 632.
En el fondo.
1.Señala que a pesar de que la demanda incoada por su padre, se encontraba fundamentada en base al art. 549 num. 3) y 4) del CC, el Juez A-quo no examinó estas disposiciones legales, y menos efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso a tiempo de emitir la sentencia Nº 392/2010, no obstante de haberse producido prueba testifical, inspección ocular y confesión provocada que demuestran el quebrantamiento de las causales de nulidad señaladas.
2.Arguye que el Tribunal de apelación, no examinó, ni confrontó las pruebas de cargo a efectos de realizar una adecuada valoración, pues de haberlo hecho hubiera advertido la causa ilícita invocada en la demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 79, puesto que de acuerdo a los puntos de prueba fijados en el auto de fs. 113 complementado a fs. 116, quedó probada la causa ilícita del contrato de 12 de abril de 2005 y ello en razón a que los demandados no demostraron haber pagado el precio por la compra-venta del inmueble en cuestión, pues este dinero no ingreso en arcas de Irma Cristina Peñaranda, quien se encontraba enferma y escasa de dinero en esa fecha, adeudando incluso a la clínica que la trataba, conforme consta en las declaraciones testificales de fs. 175 y 179, lo que demuestra también que la vendedora no se encontraba en pleno uso de sus facultades para enajenar su propiedad en la suma ínfima de Bs. 646.000.
3.Indica que no existe prueba testifical de descargo de alguien que hubiere presenciado la entrega del dinero destinado al pago de la indicada venta, ello si se toma en cuenta que el co-demandado Luis Fernando Peñaranda declaro en su confesión provocada haber erogado el 50% del precio pagado, y que el otro demandado Jorge Andrés Peñaranda en su condición de sobrino nieto que vivía con la vendedora, no sabe el destino del monto pagado.
4.Refiere que el Tribunal de apelación, no consideró el elemento objetivo de las pretensiones sustentadas en las causales del art. 549 num. 3) del CC, basado en la causa ilícita y motivo ilícito del contrato en cuestión, en razón a que las declaraciones testificales (fs. 175 y 179), habrían demostrado que su tía no disponía del manejo económico debido a su delicado estado de salud y edad de 90 años a la fecha del contrato de 12 de abril de 2005.
5.Cuestiona el hecho de que si la Sra. Irma Cristina Peñaranda, mediante el contrato cuestionado, hubiere recibido de los compradores el monto de Bs. 646,000, ¿Cuál sería la razón para haberse reservado el usufructo de los alquileres mensuales de $us.- 4.500?, pues la suma antes referida le hubiera alcanzado para cubrir sus necesidades, su sustento y salud, aspecto que refiere debió ser advertido por los de instancia, toda vez que ello demuestra la nulidad impetrada al no existir comprobantes de pago, ni conocimiento del destino del dinero supuestamente pagado.
6.Finalmente en base a la jurisprudencia desarrollada en el AS 252/2013 de 17 de mayo, acusa la infracción de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, señalando que quien asegura haber pagado el precio de una compra-venta debe justificar el pago hecho a efectos de la transferencia, más aun cuando ese extremo fue fijado como punto de hecho para los demandados en fs. 113 vta.
En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el fondo se declare probada su demanda.
II.2. Recurso de casación de Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda (fs. 679 a 683)
En la forma.
1.Indica que este Tribunal Supremo, facultado por el art. 17.I de la LOJ, regularizará obrados del proceso, en razón de que el Tribunal de Alzada a pesar de haber conocido los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017, no regularizó el proceso, infringiendo el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, en sus vertientes derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación.
2.Refiere que el fallo recurrido, confirmó la sentencia de primer grado, relegando los principios procesales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material establecidos en el art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025, e infringiendo los arts. 1286 y 1283 del CC, en razón de que el Juez no habría apreciado la prueba de cargo producida en obrado de acuerdo al arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, que se encontraban vigentes en aquel momento.
Impetrando en ese merito, se dicte resolución anulando obrados hasta fs. 637 vta., inclusive debiendo cumplirse con el Auto de Vista Nº 246/2017 de fs. 631 a 632.
En el fondo.
1.Señala que a pesar de que la demanda incoada por su fallecido esposo, se encontraba fundamentada en base al art. 549 num. 3) y 4) del CC, el Juez A-quo no examinó estas disposiciones legales, y menos efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso a tiempo de emitir la sentencia Nº 392/2010, no obstante de haberse producido prueba testifical, inspección ocular y confesión provocada que demuestra el quebrantamiento de las causales de nulidad señaladas.
2.Señala que los demandados no demostraron haber pagado el precio por la compra-venta del inmueble en cuestión, pues este dinero no ingreso en las arcas de Irma Cristina Peñaranda, quien se encontraba enferma y escasa de dinero, adeudando incluso a la clínica que la trataba, conforme consta en las declaraciones testificales de fs. 175 y 179, lo que demuestra también que la vendedora no se encontraba en pleno uso de sus facultades para enajenar su propiedad en la suma ínfima de Bs. 646.000 en favor de los demandados.
3.Arguye que no existe prueba testifical de descargo que demuestre la entrega del dinero destinado al pago de la indicada venta, ello si se toma en cuenta que el co-demandado Luis Fernando Peñaranda declaró en su confesión provocada haber erogado el 50% del precio pagado, y que el otro demandado Jorge Andrés Peñaranda al haber vivido con la vendedora, al menos debería saber el destino del monto pagado.
4.Refiere que el Tribunal de apelación, no consideró el elemento objetivo de las pretensiones sustentadas en las causales del art. 549 num. 3) y 4) del CC, basado en la causa ilícita y motivo ilícito del contrato en cuestión, en razón de que las declaraciones testificales (fs. 175 y 179), habrían demostrado que “su tía” no disponía del manejo económico debido a su delicado estado de salud y edad de 90 años a la fecha del contrato de 12 de abril de 2005.
5.Cuestiona el hecho de que si su cuñada Irma Cristina Peñaranda, mediante el contrato cuestionado, hubiere recibido de los compradores el monto de Bs. 646,000, ¿Cuál sería la razón para haberse reservado el usufructo de los alquileres mensuales de $us.- 4.500?, pues la suma antes referida le hubiera alcanzado para cubrir sus necesidades, su sustento y salud, aspecto que refiere debió ser advertido por los de instancia, toda vez que ello demuestra la nulidad impetrada al no existir comprobantes de pago, ni conocimiento del destino del dinero supuestamente pagado.
7.Finalmente en base a la jurisprudencia desarrollada en el AS 252/2013 de 17 de mayo, denuncia la infracción del art. 1283 y 1286 del Código Civil, señalando que quien asegura haber pagado el precio de una compra-venta debe justificar el pago hecho a efectos de la transferencia, más aun cuando ese extremo fue fijado como punto de hecho para los demandados en fs. 113 vta. de obrados.
En ese merito, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el fondo se declare probada su demanda.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1.Señala que los repetidos recursos de casación, no deberían ser considerados porque estos medios impugnatorios no indican dentro de todo su contenido alguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo, tampoco sobre el error de hecho o de derecho respecto a las pruebas presentadas.
2.En lo que respecta a los recursos en la forma, refiere que estas no cumplen con las previsiones contenidas en el art. 274.I num. 3) de la Ley Nº 439, al no señalar las normas infringidas ni en qué consisten estas infracciones, toda vez que en obrados no existe objeción alguna a los puntos de hecho a probar por la parte actora, en cuyo entendido esa facultad precluyó y este acto fue convalidado por las recurrentes.
3.Refiere que las recurrentes pretenden valerse de falsas infracciones procesal que no afectan la garantía del debido proceso, menos fueron reclamadas oportunamente, queriendo obtener una segunda nulidad de obrados, cuando esta causa ya fue anulada con anterioridad.
4.Arguye que toda la prueba aportada por las partes ha sido debidamente valorada por el Juez de instancia, y siendo que la prueba del contrario resultó siendo impertinente, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada conforme a los datos del proceso, en cuyo entendido el pago del precio por la compra del inmueble fue debidamente demostrado, mediante la Escritura Pública Nº 208/2005 y el estudio pericial que desmiente las aseveraciones del demandante, por lo que nunca existió error esencial sobre la naturaleza del contrato ni sobre su objeto, menos la causa ilícita demandada por el actor.
5.Indica que la parte contraria tenia todos los medios probatorios para hacer prevalecer el derecho que supuestamente tendría sobre el inmueble en cuestión, empero dentro del término probatorio no las produjo ya que no existen, lo que en consecuencia genera que el contrato de compra-venta cumpla con todas las formalidades exigidas por ley.
6.La parte contraria en ningún momento del proceso explica de qué manera habrían violentado el orden público, las buenas costumbres o la aplicación de alguna norma imperativa, como para justificar la causa ilícita demandada, ya que no es suficiente lanzar acusaciones falsas, sin demostrarlas, por lo que estas simplemente constituyen aseveraciones inexistentes.
7.Manifiesta que la parte contraria puso en duda su capacidad económica, al aseverar que no contaría con los recursos para pagar el precio convenido por la compra del inmueble, aspecto que sostiene fue desvirtuado en la etapa probatoria, donde demostró mediante un certificado de trabajo emitido por la empresa SITA, que su persona percibía un haber mensual de Bs. 30.868 desde el año 1981 hasta el 2007.
En ese contexto solicita se declare infundado ambos recursos de casación en la norma y en el fondo y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 3) referente a la nulidad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato”.
Al respecto, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud; "...ésta cumple una función económico-social, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).
Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio, señala: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”.
De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral); y por otra parte el motivo se encuentra en la voluntad de la partes a momento de dar vida a un contrato (elemento subjetivo), por lo que la causa resulta siendo independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, de tal manera que si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a exponer los fundamentos que motivan la presente resolución, corresponde tener presente que de una prolija lectura de los recursos de casación interpuestos por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, se puede colegir que los argumentos expuestos en ambos medios de impugnación son coincidentes en su redacción, es decir que ambas recurrentes, si bien formulan sus recursos de manera independiente (es decir por separado), replican los mismos reclamos, por lo que en aplicación del principio de concentración que en materia de argumentación permite abordar en un solo punto varios reclamo convergentes, se optará por integrar los mismos a efectos de no ser reiterativos en su consideración.
En la forma.
En lo que concierne a los puntos 1), 2) y 3) del recurso de Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y los punto 1) y 2) del recurso de Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, corresponde tener presente que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones y/o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (punto III.1 de la doctrina aplicable).
En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en la forma no condicen con los argumentos expuestos supra, puesto que las recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal Ad-quem, pues la argumentación recursiva de las impugnaciones ahora analizadas centran su análisis en; la irregularidad procesal en la labor del juez de instancia, que sin competencia habría aceptado el desistimiento del recurso de apelación en efecto diferido de uno de los co-demandado (Luis Fernando Peñaranda Ormachea); en el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría dado cumplimiento a los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017; para finalmente acusar la infracción del art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025 y los arts. 1286 y 1283 del CC, por no haberse apreciado la prueba de cargo de acuerdo a los arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación de Manuel Vicente Peñaranda Ergueta (fs. 486 a 491), mucho menos en el recurso de apelación de las ahora recurrentes (fs. 476 a 482), donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la carencia de fundamentación de la sentencia respecto al rechazo de la tercería coadyuvante; la errónea interpretación del art. 1287 del CC; la procedencia de la ilicitud de la causa y el error esencial en el contrato cuestionado; la aceptación de la prueba de reciente obtención del contrario; la negación de obtención de medios probatorios por parte del Juez a-quo; y la invocación errónea del art. 282.I del CPC, en la sentencia impugnada; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en los recursos de casación ahora considerados, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
En la fondo.
En lo referente a la impugnación recursiva de fondo, se tiene que ambas recurrentes proponen una serie de argumentos (expuestos en los puntos 1), 2) 3) 4), 5) y 6) de cada recurso) concernientes a la apreciación de los elementos probatorios producidos por el demandante Manuel Vicente Peñaranda Ergueta, refiriendo básicamente que la prueba testifical de cargo (de Martha Pacheco Ergueta de Fernández de fs. 175 a 175 vta., e Hilda Jahel Reyes Cabrera de fs. 179 a 179 vta.), así como la confesión provocada diferida a los demandados han demostrado la concurrencia de la causal de nulidad inmersa en el num. 3) del art. 549 del CC, en el contrato de fecha 12 de abril de 2005, e invocada en la demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 79, en sentido de haberse probado que los demandados no han pagado los Bs. 646.000, pactados por la venta del inmueble en cuestión, pues dicha suma nunca habría ingresado en arcas de la Sra. Irma Cristina Peñaranda (vendedora) que en fecha del contrato contaba con 90 años y carente de dinero por su estado de salud, extremo que al no haber sido desvirtuado por los demandados importaría la transgresión de los art. arts. 1283 y 1286 del Código Civil.
De una atenta lectura de la argumentación recursiva descrita, se puede inferir que las recurrentes postulan una tesis en sentido de que la falta de pago por parte de los demandados del precio pactado por la compra-venta del inmueble en cuestión (que habría sido demostrado por las probanzas descritas), configura la causa ilícita en el contrato de fecha 12 de abril de 2005, lo que en su criterio confluiría en que en este caso se ha demostrado la causal de nulidad (núm. 3) del art. 549 del CC) propugnada en la pretensión del demandante.
Al respecto, resulta imperante precisar que de acuerdo a lo establecido por art. 489 del Código Civil “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”, en ese entendido, conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, se debe tener presente que la causa como un elemento constitutivo del contrato, atinge a la función económico-social que el contrato cumple, por lo que, la causa se configura en el momento mismo de la suscripción del contrato, puesto que ésta es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes, es decir que la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final, razón por la cual la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, entonces de ello se infiere que la causa es lícita cuando se encuentra acorde al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral).
La nulidad establecida por el art. 549 num. 3) del CC -por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo-, necesariamente debe concurrir en el momento de la celebración del actor jurídico, pues lo contrario implicaría desconocer la función económico-social que el contrato cumple, además que ello mermaría la naturaleza de la nulidad propiamente dicha, ya que este instituto entendido como una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, acontece justamente en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, situación diferente a la que acontece con los otros institutos jurídicos, tales como la resolución, que solamente brota tras haberse celebrado el acto o negocio jurídico, y es justamente en ese marco que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación pueda exigir a la otra cumpla con la prestación debida, o en su defecto solicitar la resolución del acuerdo por incumplimiento de la obligación, criterio que concatenado con el art. 639 del referido Código, nos permite inferir que cuando el comprador no ha pagado el precio de la cosa, el vendedor puede peticionar la resolución del contrato, pues, así se entiende cuando en la Sección VI del Código Civil “De las obligaciones del comprador” encontramos que la obligación del comprador es el pago del precio, de ahí que ante su incumplimiento, rige la norma prevista por el mencionado art. 639 que bajo el nomen iuris de “Resolución de la venta por falta de pago en el precio”, faculta al vendedor a pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño en caso que el comprador no pague el precio, resolución por incumplimiento, que se inscribe dentro del accionar del art. 568 del tantas veces mencionado Código Civil, y no en lo prescrito por los numerales del art. 549, que están vinculados a la nulidad de los contratos por vicios coetáneos a su formación.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del actor (demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 78 vta.), se puede advertir, que dos son los hechos concretos que respaldan su acción; el primero relacionado a la simulación del contrato de fecha 12 de abril de 2005, en sentido de que existiría otro contra-documento aclaratorio que deja sin efecto la venta del inmueble ubicado en la Av. 16 de Julio de la Ciudad de La Paz; y el segundo concerniente al hecho de que los demandados nunca pagaron el monto pactado por la venta del referido inmueble, extremos que en criterio del demandante confluirían en hechos concretos que respaldan la concurrencia de las causales de nulidad inmersas en el art. 549 del Código Civil.
En lo referente al primer hecho factico, se tiene que la misma no fue demostrada por la parte actora, en razón de no haberse adjuntado el referido contra-documento aclaratorio que demostraría la ficción de la venta realizada mediante el contrato de 12 de abril de 2005 (no obstante de haber sido un punto de hecho a probar), situación por la cual se entiende que este extremo no fue debatido en el desarrollo de la causa; diferente es la situación que acontece con el segundo relato factico vinculado al impago del monto por la compra-venta del inmueble, pues este fue el centro de debate en todo el proceso ya que todas las probanzas producidas por el actor apuntaban a demostrar que los demandados no pagaron el monto por el cual adquirieron el inmueble que fuere de propiedad de la Sra. Irma Cristina Peñaranda, en sentido de que este dinero nunca habría ingresado al patrimonio de la referida señora, al respecto se tiene que tanto el demandante inicial (Manuel Vicente Peñaranda E. - fallecido) como las recurrentes no han tomado en cuenta que toda la argumentación fáctica por la cual pretenden obtener la tutela de la pretensión impetrada, versa fundamentalmente en situaciones que no condicen con ninguna causal de nulidad inmersa en el art. 549 del Sustantivo Civil, y por el contrario se advierte que esta converge o se enmarca a una causal de resolución de contrato, siendo que la misma radica en el hecho de que los demandados no habrían cumplido la obligación de pago del precio pactado por la compra-venta del inmueble que era de propiedad de la Sra. Irma Cristina Peñaranda, situación que como se tiene dicho encuentra tutela a partir de la disposición inmersa en el art. 639 del Código Civil, y desde ningún punto de vista puede ceñirse a alguna causal del art. 549 de la mismo Código, menos aún puede representar causa o motivo ilícito de un contrato, que de acuerdo a los razonamientos vertidos en la doctrina aplicable punto.III.2, tiene otra naturaleza, por lo que mal podrían las recurrentes cuestionar la apreciación y/o valoración de los elementos probatorios de cargo (testifical y confesión provocada), puesto todos estos claramente se encuentran orientados a demostrar que los demandados no realizaron el pago cuestionado, situación que por cierto tampoco se tiene que haya sido probado por dichas probanzas, en cuyo entendido, en la presente causa se advierte que ha acontecido una suerte de desacierto en cuanto a la tipificación jurídica del hecho concreto demandado de nulidad, situación que no puede ser enmendada por la autoridad judicial, debido a que en atención al principio dispositivo, son las partes las que definen los parámetros de la pretensión debatida, extremo por el cual y siendo que en esta litis no acontece mayor argumentación recursiva que deba ser analizada, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki; el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, ambos contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero de fs. 664 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.