Auto Supremo AS/0850/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 850/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente:SC-66-18-S
Partes: Kinjo Shimabukuro Toyosato. c/ Gober López Velasco.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1237 a 1239 interpuesto por Gober López Velasco, contra el Auto de Vista Nº 138-18 de fecha 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 1231 a 1234 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, seguido por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 1242 a 1243; el Auto de concesión del recurso Nº 22-18 de 11 de mayo de 2018, cursante a fs. 1244; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 500/2018 de 13 de junio que cursa de fs. 1250 a 1251 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Kinjo Shimabukuro por memorial que cursa de fs. 14 a 15 vta., que fue ratificada y adecuada por el actuado que cursa de fs. 21 y vta., inició demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de partida en Derechos Reales, cesación de molestias y pago de daños y perjuicios; acciones que fueron interpuestas contra Gober López Velasco, quien una vez que fue citado, por memorial de fs. 52 a 56 vta., contestó negativamente a dichas pretensiones, opuso excepción de incompetencia e interpuso acción reconvencional de nulidad de documentos de propiedad, cancelación de partidas y daños y perjuicios.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 100-11 de fecha 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 496 a 499 y vta., declaró PROBADA la demanda principal sobre mejor derecho propietario y cesación de molestias sobre su terreno denominado Arizona ubicado en el km. 17 y medio de la doble vía a Warnes sobre la entrada a Clara Chuchio con una superficie de 22 hectáreas y 9373 mts.2., inscrito en Derechos Reales en la Matricula Nº 7.02.1.06.0001223. Asimismo dispuso que no corresponde la cancelación de las matrículas Nº 7021010000365 de fecha 22 de noviembre de 2003 y Nº 7021010000355 de fecha 14 de noviembre de 2003 ambos registrada a nombre del demandado Gober López Velasco por tratarse de propiedades de mayor extensión y por no haberse demostrado que se trate de los mismos terrenos o derechos; sin embargo en virtud al mejor derecho propietario declarado a favor del demandante dispuso el cese de las molestias de parte del demandado Gober López Velasco en el terreno que pertenece al actor según el plano de fs. 9. Del mismo modo, señaló que no corresponde declarar la acción negatoria de derechos porque al haberse amparado el mejor derecho propietario dicha acción quedaría subsumida a ese derecho. Finalmente, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble y sin lugar el pago de daños y perjuicios solicitado por ambas partes toda vez que los mismos no fueron plenamente demostrados.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gober López Velasco, mediante memorial de fs. 504 a 509 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 138-18 de fecha 20 de marzo de 2018 que cursa de fs. 1231 a 1234 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron: Que al haber presentado Gober López Velasco el memorial que cursa de fs. 52 a 56 respondiendo inicialmente a la demanda principal sin haber interpuesto previamente la excepción de incompetencia, habría reconocido la competencia del Juez A quo, haciendo en ese sentido improcedente la citada excepción, al margen de que en virtud a lo dispuesto por los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 24.I num.1) y 25 de la Ley Nº 1760 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto que resolvió la excepción de incompetencia habría sido interpuesto contraviniendo la regla de los recursos y fuera de plazo. Que si bien existía otro proceso sobre nulidad de documentos de transferencia, empero, al haber estado dirigida la misma contra el Club Golf Mapaiso donde Kinjo Shimabukuro estaba involucrado en calidad de socio y no a título personal, el contenido normativo del art. 7 del CPC (Ley Nº 1760) no se vería afectado. Que conforme a los documentos que cursan de fs. 1 a 8, el actor principal habría cumplido con la carga probatoria en contraposición al demandado que no habría asumido esa carga conforme lo estipula el art. 1283.II del CC, por lo que de manera congruente el Juez A quo habría declarado probada dicha pretensión; que lo sugerido por el apelante de que en el caso de autos correspondía la interposición de interdicto de retener la posesión y no así la acción ordinaria de mejor derecho propietario, carecería como hecho de agravio y por ende de juzgamiento; como también carecería de relevancia lo mencionado respecto a los testigos Desiderio Soliz Salazar y Eduardo Requez Hullapa, quienes si bien presentarían testimonios a fs. 149 y 150 sobre la posesión ejercitada por el demandante y los actos de perturbación sufridas por el demandante, empero al haberse abstenido el abogado del apelante a contrainterrogar cuando era oportuno, este hecho denotaría aceptación. Finalmente, en virtud al testimonio del derecho de propiedad que cursa de fs. 2 a 3, plano de ubicación de fs. 9 y plano de aprobación de parcelamiento de fs. 62, permitiría la eventual ejecución de la Sentencia consecuente con la declaración del mejor derecho de propiedad sin que se afecte el derecho de propiedad del demandado. Fundamentos estos por lo que el citado Tribunal de apelación declaró NO HABER LUGAR a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido como tampoco al recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de primera instancia, CONFIRMANDO en ese sentido los Autos Interlocutorios de fecha 20 de abril de 2009 (fs. 65 a 66) y de 27 de febrero de 2010 (fs. 277), como la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 496 a 499, con costas y costos al apelante.
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Gober López Velasco representado por Marco Antonio López Rea, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1.Acusa que el Tribunal de alzada habría transgredido el art. 316 de la Ley Nº 1760, al no considerar que dicha norma establecería que todos los asuntos contenciosos que no estén sometidos a trámite especial deben ser sustanciados en un proceso ordinario, de esta manera al no haberse solicitado en la demanda la ejecución de una suma de dinero, el cumplimiento de una obligación o la resolución de un contrato que alcance la suma de Bs. 10.000.-, es decir no se discute la cuantía, y contrariamente lo que se discute sería el mejor derecho de propiedad de una parcela de 22 Has. y 9373 mts.2, extensión que se encontraría dentro de las más de 400 Has. de las cuales tendría mejor derecho propietario, es que considera que correspondía otorgar la procedencia de la excepción de incompetencia y disponer el trámite de la litis por la vía ordinaria ante un Juez de partido.
2.Haciendo cita al aforismo “la jurisdicción mayor arrastra a la menor”, y toda vez que existía otro proceso que contenía los mismos planteamientos de la presente causa que se tramitaba en el Juzgado 9º de Partido Civil (hoy 9no. Público en lo Civil) y tomando en cuenta que en su oportunidad se planteó la incompetencia del Juez 11º de Instrucción Civil, es que denuncia que en el caso de Autos correspondía la remisión de antecedentes al referido Juzgado, ya que en el proceso de referencia se debatía el mejor derecho de las 400 hectáreas que englobaría a las 22 Has y 9373 mts.2 del demandante, es decir que el derecho del actor dependía de las resultas del mencionado proceso.
3.Arguye que el Tribunal de alzada habría incumplido con lo establecido por el art. 236 del CPC y el art. 265 de la Ley Nº 439, al no considerar los agravios de su recurso, ya que no habría tomado en cuenta el reclamo referido a que la Sentencia de primera instancia sería ultra petita por haber determinado que esa resolución se registre como una sub inscripción de las dos matriculas como si su hubiese adquirido de él su propiedad, extremo que vulneraría la disposición inmersa en el art. 213.I de la Ley Nº 439 con relación al debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de propiedad reconocido en el art. 56.I y II de la CPE.
4.Finalmente acusa una incorrecta valoración de los elementos probatorios, pues solo se haría referencia a los títulos de propiedad del demandante y no así a sus documentos que acreditarían el derecho propietario de más de 400 hectáreas debidamente inscritos en Derechos Reales.
En ese entendido, solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el ingreso de la demanda.
De la respuesta a los recursos de casación.
Kinjo Shimabukuro Toyosato, por memorial de fs. 1242 a 1243, contesta al recurso de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
-Que el recurrente no habría realizado reclamo ante el Juez declinante, como tampoco habría interpuesto excepción de incompetencia dentro de los 5 días siguientes a su citación y menos cuestionar la competencia como le habría correspondiendo en aplicación del art. 13 de la Ley Nº 1760, por lo que el reclamo acusado sobre la competencia del Juez A quo carecería de fundamentación válida, máxime cuando contra la resolución que resolvió la competencia habría interpuesto directamente recurso de apelación cuando la ley prevendría que se debe interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
-Que al haber sido interpuesto la presente causa a título personal y por derecho propio y no así en representación del Club de Golf Mapaiso, resultaría improponible cuestionar la competencia del Juez A quo.
-Sobre el hecho de que no se habría adjuntando al inicio de la demanda el título del derecho de propiedad, refiere que dicho supuesto, además de no haber sido reclamado oportunamente, habría sido subsanado en el proceso, subsanación que al haber sido consentida por el recurrente, no podría reclamar tal extremo en el presente recurso.
-Refiere que la acusación de que el Auto de Vista sería ultra petita, sería otra expresión infundada, porque la misma se habría limitado a confirmar el mejor derecho de propiedad.
Por lo expuesto y toda vez que el recurso de casación no tendría una fundamentación sobre la existencia de una posible violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o el nexo causal que infiera en un derecho objetivo, aduce que el mismo resulta infundado, por lo que el Auto Supremo a dictarse tendría que ser en ese sentido.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en ese entendido, previamente a emitir una resolución de fondo, corresponde realizar una revisión de oficio del proceso, donde se examinará, si las resoluciones dictadas se fundamentaron, entre otros aspectos, en el principio de eficacia que encuentra inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de esta manera, se infiere que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales sin que exista petición de parte, o sea de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficacia que rige la jurisdicción ordinaria se encuentra facultado para asumir una decisión anulatoria.
III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código Procesal Civil dispone que: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el art. 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer”, en esa misma lógica el art. 136.III del citado cuerpo legal establece que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”. De lo expuesto se concluye que los jueces y tribunales tienen la facultad de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, las cuales se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, criterio que tabien se encontraba plasmado en el art. 233.II y art. 4 num. 4) ambos del anterior Código de Procedimiento Civil.
Es en este entendido que este Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, entre otros, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los artículos citados supra, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad, incluso más amplia (por el principio de verdad material inmerso en el art. 180 de la CPE y actualmente también en el art. 134 del Código Procesal Civil), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. Consiguientemente, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la justicia boliviana, entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado, la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios.
Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil y actualmente en los arts. 136.III y 264.I del Código Procesal Civil, puede hacer uso de su facultad de mejor proveer, o sea de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
III.3. De la acción mejor derecho propietario.
El art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, específicamente en los puntos III.1 y III.2., donde se dejó establecido, entre otros extremos, que la nulidad de obrados puede ser declarada no solo a petición de parte sino también de oficio, siempre y cuando las infracciones advertidas se encuentren expresamente calificadas por Ley y estas atenten al orden público; es que corresponde a continuación, en estricta aplicación de los principios de eficacia y verdad material, que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, realizar la revisión de oficio de lo obrado en el proceso y de esta manera verificar la existencia o no de vicios procesales.
En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones:
-Kinjo Shimabukuro arguyendo ser el propietario de un bien inmueble denominado “Arizona” con una extensión superficial de 22 Has y 9373 mts.2 ubicado este en el Km. 17 y medio de la doble vía a Warnes sobre la entrada a Clara Chuchió, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 7.02.1.06.0001223, interpuso demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de registro en Derechos Reales, cesación de molestias y pago de daños y perjuicios, toda vez que un grupo de individuos supuestamente autorizados por Gober López Velasco sin previo aviso habría invadido su propiedad bajo el supuesto de que el referido señor sería propietario de dicho terreno, razón por la cual dirigió la demanda contra este sujeto adjuntando en calidad de prueba documental preconstituida su título de propiedad, plano aprobado por el Municipio de Warnes, certificado catastral y certificado de tradición que acreditan que el actor adquirió su derecho propietario del señor Peña Montaño Manuel Emilio y éste a la vez habría adquirido el bien inmueble de Mario Cronembold.
-Admitida que fue la demanda y citado el demandado Gober López Velasco, éste contestó negativamente, aduciendo que el actor principal no tendría derecho propietario con tradición correcta ya que su título de propiedad tendría origen en actos fraudulentos puesto que procederían de la falsificación de firmas y rúbricas de los esposos Osvaldo Gutiérrez Suarez y Yolanda Limpias de Gutiérrez por Mario Cronembold Rivera; del mismo modo refirió que el derecho propietario que ostenta sobre los dos bienes inmuebles (el primero de 2000000.- m2. de superficie designado Warnes a 17 km sobre el camino asfaltado a Montero registrado en Derechos Reales en la Matricula Nº 7.02.1.01.0000365 en fecha 22/11/2003; y el segundo de 1.169.448.- mts.2 de extensión superficial designado Texas Km. 18 carretera a Warnes inscrito en Derechos Reales en la matricula Nº 7.02.1.01.0000355 en fecha 14/11/2003) tendrían una tradición de origen de larga data, fruto de compras legales realizadas de sus propietarios originarios que habrían adquiridos los mismos en base a dotación agraria.
-En base a estos antecedentes, y establecidos los hechos a ser demostrados por ambas partes (Auto de relación procesal de fs. 103 y 110) se observa que durante la etapa probatoria, únicamente la parte actora fue quien produjo prueba, en este caso testifical, puesto que el demandado ofreció medios probatorios de manera extemporánea; razón por la cual, el Juez de la causa, considerando que los elementos probatorios no eran suficientes, con la facultad que le confería el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la inspección judicial del bien inmueble en cuestión.
-Consiguientemente, se advierte que el Juez de la causa, después de haberse suscitado varias nulidades procesales por cuestiones estrictamente formales, pronunció la Sentencia Nº 100-11 de fecha 9 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 496 a 499 vta., declarando probada la pretensión de mejor derecho propietario y el cese de molestias, en razón a que la inscripción en Derechos Reales del derecho propietario del demandado Gober López Velasco sería posterior en diez años al del demandante, sin embargo, añadió que en el caso de Autos no se habría comprobado que se trate del mismo terreno o que exista una sobreposición de derechos, por lo que no dio lugar a la cancelación de las matriculas del demandante, empero si dispuso la sub inscripciones respectivas.
-Apelada la referida resolución por el demandado, el Tribunal de segunda instancia, una vez que fue reencausado el proceso, emitió el Auto de Vista Nº 138-18 de 20 de marzo de 2018 que cursa de fs. 1231 a 1234 vta., confirmando las apelaciones que fueron conferidas en el efecto diferido como la Sentencia citada supra.
En virtud a estas apreciaciones, se colige que los Vocales suscriptores de la Resolución de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, mantuvieron firme y subsistente tanto los fundamentos como las determinaciones asumidas por el Juez A quo, lo que demuestra que de manera tácita aceptan el hecho de que se haya declarado probado el mejor derecho propietario del demandante Kinjo Shimabukuro por ser la inscripción de su derecho propietario anterior al del demandado Gober López Velasco, aunque no exista prueba que demuestre que se trate del mismo terreno o que exista una sobreposición de derechos.
En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que las nulidades procesales son restrictivas y sólo proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, empero no podemos obviar que cuando se interpone una acción de mejor derecho propietario, lo que se pretende es que se establezca entre los sujetos procesales que intervienen quien tiene preferencia en su derecho con relación al otro, análisis que conlleva un estudio pormenorizado de los derechos propietarios, toda vez que para la procedencia de dicha pretensión, como ya se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de Autos, se deben cumplir con ciertos requisitos y/o exigencias, por lo tanto previamente a analizar quien goza de preferencia sobre el derecho propietario de un determinado bien inmueble, se debe tener plena certeza de que las partes en contienda tengan registrado su derecho propietario en Derechos Reales y que exista identidad o singularidad del bien demandado.
Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el producir todos los medios probatorios que consideren pertinentes para demostrar que el derecho que se disputa recae sobre la misma cosa o bien (carga de la prueba), sin embargo en caso de que no exista certeza sobre esta identidad y singularidad, el Juez o Tribunal, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de proveerse de los medios probatorios que considere pertinentes para que la resolución que vaya a dictar se cumpla de manera eficaz sin perjudicar derechos de terceros, resultando en ese sentido la prueba pericial como la pertinente para acreditar que se trate del mismo bien inmueble y que existe sobreposición.
Consiguientemente, no resulta lógico que en el caso de Autos el Tribunal de alzada haya confirmado una sentencia que en su ejecución resulta ineficaz, pues conforme expresamente lo señala el Juez A quo, no existe prueba que acredite que el bien inmueble del demandante sea el mismo que el del demandado o que exista sobreposición entre estos; por lo tanto, al existir duda razonable sobre la singularidad e identidad del bien inmueble en litigio, es decir que al no existir prueba idónea que acredite que las más de 22 hectáreas sobre las cuales aduce el demandante tener preferencia dominial se encuentren sobrepuestas al bien inmueble del demandado no podría otorgarse un mejor derecho, máxime cuando las resoluciones deben ser pronunciadas sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la pretensión demandada.
Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos (verdad material) en procura de la justicia material, tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad, ya que las resultas de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes, es que en el caso de Autos corresponde anular obrados, con la finalidad de que en dicha instancia se despeje la duda que se originó en primera instancia y que fue tácitamente confirmada en el Auto de Vista.
Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 138-18 de fecha 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 1231 a 1234 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que el Tribunal de alzada, con carácter previo a emitir nueva resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
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