TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 850/2018-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 35/2018
Parte Acusadora : Ricardo Mier Hinojosa y otra
Parte Imputada: Henrry Nelson Mareño Lastra
Delito : Despojo
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 814 a 820, Henrry Nelson Mareño Lastra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75 de 26 de octubre de 2017, de fs. 786 a 795 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Mier Hinojosa y Leonor Patiño Jiménez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2017 de 8 de mayo (fs. 723 a 727 vta.), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Henrry Nelson Mareño Lastra, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, ordenando la desocupación y entrega inmediata a sus legítimos propietarios el lote de terreno que ilegal y arbitrariamente ocupa, habilitando el proceso para la reclamación de daños y perjuicios.
Contra la referida Sentencia, el imputado Henrry Nelson Mareño Lastra (fs. 734 a 741), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 75 de 26 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 477/2018-RA de 29 de junio, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, debido a que en apelación restringida reclamó: la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena y la errónea aplicación de la ley objetiva, mereciendo la respuesta del Tribunal de alzada, en sentido que no puede revalorizar la prueba; además, de hacer una relación en el mismo entendido del Juez de origen, del supuesto derecho propietario y de una inspección ocular donde ilegalmente ignoran la intervención de sus padres, quienes demostraron que ellos fueron los que construyeron la barda y las mejoras y que su predio estaba contiguo con su inmueble con una puerta interna, omitiendo dolosamente estas confesiones. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare la existencia de contradicción, para que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, anulando al juicio al que fue sometido, con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 477/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 848 a 849 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Henry Nelson Mareño Lastra, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2017 de 8 de mayo, el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Henrry Nelson Mareño Lastra, autor del delito de Despojo, ordenando la desocupación y entrega inmediata a sus legítimos propietarios el lote de terreno que ilegal y arbitrariamente ocupa, bajo los siguientes hechos probados:
Que, los querellantes Ricardo Mier Hinojosa y Leonor Patiño Jiménez de Mier, son propietarios de un lote de terreno de 495 Mts2., ubicado en la UV. 229 Mza. 23, Lote 17 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0100216, el 16 de octubre de 1996.
El referido lote de terreno, actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por el imputado Henry Nelson Mareño Lastra, que de manera arbitraria ingresó al inmueble y lo delimitó construyendo una barda de ladrillo adobito y cemento en todo su perímetro y en su interior construyó una habitación de tres por cuatro, una lavandería y un baño con los servicios de agua y luz a su nombre.
Que, al presente el imputado se niega a desocupar el inmueble y entregar a sus legítimos propietarios.
En el cuarto Considerando a tiempo de realizar el análisis del tipo penal de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, concluyó que los querellantes demostraron su derecho propietario del inmueble, que se encuentra ilegal y arbitrariamente ocupado por el imputado, quien de manera abusiva ingresó y ocupó el inmueble e introdujo mejoras y actualmente se niega a desocuparlo, subsumiendo de ese modo su conducta al elemento de la posesión o tenencia de un inmueble. Que, el imputado no solo se mantiene en el inmueble y se niega a desocuparlo, sino que de forma ilegal invadió, se posesionó e introdujo mejoras simulando ser el propietario, tipificando su conducta en el elemento invadir el inmueble.
En el quinto Considerando refiere, que comprobada la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, corresponde considerar circunstancias agravantes, atenuantes y la personalidad del autor en función a los límites mínimo y máximo y dentro de la individualización y determinación judicial de la pena, atendiendo los parámetros previstos por los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, estableciendo que el delito fue consumado en el grado de autoría conforme lo establece el art. 20 del CP y al respecto de establecer la graduación de la pena se toma en cuenta que en la conducta del imputado posterior al hecho, donde deliberadamente demuestra que no tiene la mínima intención de devolver a su propietario el inmueble ocupado y retenido, que el hecho delictivo fue dirigido contra el patrimonio de los querellantes y por el perfil de su personalidad, por su grado de educación como profesional en educación, existe un grado de mayor reproche jurídico que merece su comportamiento; sin embargo, debe considerarse que no existen antecedentes por otro hecho doloso, por lo que debe considerarse esa condición a objeto de imponérsele la sanción respectiva, atenuantes que no desvirtúan el grado de culpabilidad; sino que, en proporción a esos antecedentes corresponde establecer una pena para que cumpla los fines en lo cualitativo de privación de libertad y en lo cuantitativo en la extensión más allá del término medio de la pena establecida en la norma señalada dentro de los límites mínimos y máximos de seis meses a cuatro años.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Henry Nelson Mareño Lastra interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Errónea aplicación de la Ley sustantiva “(370 1)”; por: i) Errónea concreción del marco penal; transcribiendo el art. 351 del CP refiere, que en la querella no existe un momento específico en el que hubiere cometido el supuesto delito, no determina el día y hora del supuesto Despojo ni cómo se realizó, no indicando en la querella ningún acto de despojo por parte de su persona, por el contrario se sostuvo juicio contra sus padres que ante la evidencia material de terreno abandonado y por seguridad hicieron alguna protección a la que nadie se opuso oportunamente, acción que fue declarada extinguida; empero, no se consideró, existiendo errónea concreción del marco penal al no precisarse el tiempo en el que se cometió el hecho ilícito, además que el referido artículo en su elemento constitutivo “El que” pretenden obviar que ya se identificó a sus padres que fueron querellados como presuntos autores del delito, lo que fue declarada extinguida, por lo que no puede existir otro sujeto activo y ante tal duda de sujeto activo creada por los querellantes correspondía aplicarse el in dubio pro reo. Respecto al elemento “en beneficio propio despojare”, su persona jamás despojó; ya que, la Sentencia tampoco refiere tal aspecto, menos actuó dolosamente; ii) Errónea fijación judicial de la pena y facultad del Tribunal de alzada de modificar el quantum; puesto que, se le aplicó la sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, al filo de la pena máxima que es de 4 años, sin expresar las circunstancias agravantes, atenuantes y personalidad del autor, previstos por el art. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, conformándose el de mérito a mencionar que el delito se había cometido en grado autoría, olvidando la acción incoada contra sus padres Constancio Mareño Cuevas y Victoria Lastra Fuentes, por el mismo delito bajo los mismos argumentos que fue extinguida, alegando sólo su formación profesional en educación para un mayor reproche jurídico como agravante.
Errónea aplicación de la Ley objetiva “(370 Inc.5)”. Falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que reconociendo la existencia de un proceso penal por el presunto delito de Despojo seguido por los querellantes contra sus padres, el Juez solo mencionó como prueba de descargo; empero, no realizó una valoración positiva que tenga relevancia alguna, incurriendo en una omisión deliberada resultando la fundamentación de la sentencia insuficiente, limitándose a mencionar los arts. 14, 20, 37, 38, 39, 40 y 351 del CP, 124, 173, 264, 357, 359 y 365 del CPP, peor aún al final expresa la Sentencia “el día lunes ocho de mayo de DOS MIL DIECISEIS a horas once treinta”, fuera de toda realidad al margen de lo previsto por los requisitos esenciales previsto por el art. 123 del CPP, que vulnera al derecho a la seguridad jurídica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Que, del análisis a la Sentencia llega a determinar que realizó una correcta fundamentación fáctica de los hechos acusados, habiéndose desarrollado el juicio oral sobre la base la acusación particular; asimismo, la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio; toda vez, que evidencia un detalle ordenado de cada elemento probatorio, con su respectiva referencia de los aspectos más sobresalientes en especial de lo manifestado por los testigos de cargo y de descargo; además, de las documentales de cargo y de descargo que contiene la respectiva descripción de las pruebas ofrecidas introducidas y producidas en juicio oral por las partes. Asimismo, constata que la Sentencia realizó una correcta fundamentación doctrinal del ilícito de Despojo, llegando a el Juez a la conclusión de que las pruebas de cargo fueron suficientes para generar el total convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado; observando que en la Sentencia existe la correcta fundamentación probatoria intelectiva, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué la prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad, lo mismo que en las pruebas documentales de cargo indicando también que las pruebas de descargo tanto documental como testifical, no pudieron enervar ni desvirtuar la acusación realizada en contra del acusado; es decir, que del elemento probatorio testifical y documental el Juez de sentencia fundamentó de manera expresa, porque se llegó a la conclusión de que la prueba de cargo resultó suficiente para generar la convicción sobre la existencia de responsabilidad penal contra el acusado, lo que originó que al momento de dictarse sentencia existió una correcta valoración de la prueba; y por consiguiente, una acertada fundamentación jurídica que le permite comprender porque se encuadró la conducta del acusado al delito de Despojo.
Respecto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva; advierte, que no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la Ley; ya que, respecto a que “en la querella no se indica ningún acto de despojo o usurpación”, tiene que la Sentencia, realizó una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo producidas legalmente durante el juicio oral, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, además que dicha motivación sería convincente, siendo que en el presente caso existe una suficiente producción probatoria de cargo para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado; ya que, de la revisión del acta de juicio y en especial el fundamento del juzgador en la sentencia recurrida se establece que si bien es cierto que el Juez inferior realiza una fundamentación doctrinal y jurisprudencial del delito de Despojo; sin embargo, se tiene demostrado que ésta fundamentación realizada por el juez inferior, fue para establecer que una persona comete el delito de Despojo cuando ocupa un inmueble o ejerce actos de dominio que lesionen legítimos derechos, indicando además, que como principal característica de éste delito es que el objeto material se constituya en la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble o de un derecho real, resultándole correcta la fundamentación doctrinal y jurisprudencial del Juez inferior al indicar que para que se configure el delito de Despojo, no necesariamente el autor tiene que actuar con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del delito, por lo que en base a dicha fundamentación el Juez inferior utilizando y valorando de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de Despojo; ya que, en la Sentencia se valoró correctamente el hecho que se demostró por las pruebas de cargo documentales y testificales que evidenciaron que el imputado invadió el lote de terreno de los querellantes, siendo corroborado por los testigos de cargo Gregorio Huanca Flores y Roy Roger Rivas Suárez que los querellantes habrían procedido a alambrar su terreno y que de vez en cuando procedían a limpiarlo con la finalidad de ejercer posesión sobre el mismo, habiendo demostrado los querellantes documentalmente el derecho propietario sobre el lote de terreno constatando el Juez que los mismos venían ejerciendo y que tenían un derecho real constituido sobre el lote de terreno.
Añade el Tribunal de alzada, que no resulta evidente el fundamento respecto a que en la Sentencia no especifica el momento (fecha, lugar y hora) en el que se hubiere cometido el delito de Despojo; puesto que, establece que al ser los querellantes propietarios del lote de terreno, procedieron a alambrarlo, delimitando y limpiarlo para demostrar su real posesión; sin embargo, se demostró durante el juicio y por las pruebas de cargo que el imputado sabiendo que el lote no era de su propiedad y sin ningún derecho real sobre el mismo procedió a invadirlo y se mantuvo viviendo en el hasta la fecha, no permitiendo que sus verdaderos propietarios puedan ejercer su derecho sobre el mismo, con la debida aclaración de que para haber ingresado el acusado al lote de terreno necesariamente ha tenido que ejercer violencia sobre las cosas al haber cortado el alambrado que los querellantes habían colocado para delimitar el terreno, habiendo construido posteriormente el acusado una barda y poner portones con la única finalidad de evitar el ingreso o el ejercicio del derecho real de los querellantes que tienen sobre el lote de terreno, subsumiendo el imputado su accionar típico y antijurídico en el delito de Despojo, existiendo plena prueba en su contra que fue valorada y fundamentada correctamente por el Juez inferior.
En cuanto, a que el Juez obvió el hecho de la individualización a sus padres como los presuntos autores del delito de Despojo; refiere que, no puede ser considerado como antecedente válido para eximirlo de responsabilidad penal; toda vez, que en materia penal los delitos son de carácter personalísimo, tomando en cuenta, además que la querella o acusación particular presentada por los querellantes estaba dirigida al acusado, de la cual durante el juicio oral fue probada en todos sus extremos, pudiendo haber interpuesto el imputado alguna excepción o incidente con los antecedentes utilizados, pretendiendo ahora tratar de deslindar su responsabilidad penal con argumentos no válidos y con personas que no son partes del presente proceso.
Continúa el Tribunal de alzada, que el Juez a momento de fundamentar su sentencia procedió de forma correcta a realizar un análisis y valoración de la prueba de cargo producida en juicio, en donde el Juez llegó a la conclusión primero que se tiene plenamente acreditado el derecho real y posesión ejercida por los querellantes, sobre el inmueble despojado, en segundo lugar se tiene correctamente fundamentado que la acusación por el delito de Despojo contra el imputado fue demostrado en la sustanciación del juicio; ya que, se demostró que los querellantes ejercían posesión real sobre el terreno y que los mismos procedieron a alambrarlo y hacerle limpieza sin embargo también se comprobó que el acusado ingresó al terreno ejerciendo violencia al haber cortado el alambrado y que posteriormente procedió a realizar el embardado de dicho terreno, impidiendo con este accionar el ejercicio libre que por Ley le correspondía a los querellantes de ejercer su derecho real sobre el terreno despojado, embardado el cual fue demostrado y constatado en la audiencia de inspección ocular realizada por el Juez de Sentencia.
Que, de las pruebas de cargo el juzgador llegó a la conclusión de que fue el acusado quien de forma irregular y delictiva ingresó al terreno de los querellantes para lo cual procedió a cortar los alambres y posteriormente embardó dicho terreno, impidiendo de esa manera el ingreso de sus propietarios, habiéndose fundamentado que los querellantes probaron la tesis de su acusación, al haberse demostrado que el imputado con su accionar lesionó derechos legítimos de los querellantes al despojarles de su derecho sobre el terreno y además se ha mantenido en el inmueble, por lo que en la Sentencia no existe vulneración al debido proceso ni mucho menos inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que se aplicó correctamente la norma tanto sustantiva como adjetiva, al no existir errónea calificación de los hechos acusado, ni errónea concreción del marco penal al haberse adecuado correctamente la conducta y las circunstancias realizadas por el imputado al delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, ni mucho menos existió una errónea fijación de la pena ya que se ha fundamentado debidamente y valorado la gravedad del hecho, los móviles y circunstancias, el grado de instrucción y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del imputado; tomando en cuenta, que el Juez no puso en discusión el mejor derecho propietario de las partes, sino castigó la conducta antijurídica del imputado en la comisión del delito de Despojo que encuentra correctamente fundamentada.
Con relación a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia prevista por el art. 370 inc. 5) en relación al 124 del CPP; la Sentencia ha realizado una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo y también sobre las pruebas de descargo, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, resultándole la motivación de la Sentencia convincente, siendo que existe una suficiente producción probatoria de cargo para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado; ya que, del fundamento de la sentencia establece, que el Juez inferior realizó una fundamentación doctrinal y jurisprudencial del delito de Despojo, cuando ocupa un inmueble o ejerce actos de dominio que lesionen legítimos derechos. Además, dicha fundamentación doctrinal fue utilizada también por el Juez para indicar que para que se configure el delito de Despojo no necesariamente el autor tiene que actuar con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del delito, por lo que el Juez inferior valorando de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal de imputado; ya que, invadió el lote de terreno de los querellantes.
Que, no resulta evidente que las pruebas de descargo no hayan sido valoradas; puesto que de la sentencia constata que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron correctamente valoradas, asignándoles el correspondiente valor probatorio; puesto que, la testigo Victoria Lastra Fuentes manifestó que el imputado actualmente se encuentra ocupando el terreno; además que los otros testigos de descargo Eduardo Cuba y Ángel Pérez manifestaron no conocer nada del proceso, por lo que las referidas pruebas como las documentales no destruyeron la acusación.
Que, el Juez inferior procedió a realizar correctamente una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, para posteriormente proceder a fundamentar los hechos probados conforme lo establece la fundamentación fáctica, basándose en los elementos probatorios incorporados al juicio habiéndose realizado una fundamentación analítica e intelectiva en el que se aprecian el conjunto de las pruebas, donde el Juez inferior deja constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir, el por qué un medio de prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad sobre los de descargo, llegando a la conclusión de la responsabilidad penal en contra del imputado, lo que originó que exista una correcta fundamentación jurídica que le permite comprender porque se atribuye al acusado la conducta antijurídica del delito de Despojo, no siendo cierto ni evidente falta de fundamentación en la sentencia recurrida ni en las pruebas de cargo ofrecidas y producidas en juicio como lo manifestó el recurrente, menos haber tomado en cuenta un anterior proceso penal instaurado en contra de sus padres por el mismo hecho; toda vez, que al ser los delitos de carácter personalísimo no correspondía eximir de responsabilidad al acusado en base a conductas de terceras personas que no formaron parte del proceso.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a sus reclamos concernientes a: errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena y errónea aplicación de la ley objetiva, mereciendo la respuesta del Tribunal de alzada en sentido que no puede revalorizar la prueba; además, de hacer una relación en el mismo entendido del Juez de origen, del supuesto derecho propietario y de una inspección ocular, donde ilegalmente ignoran la intervención de sus padres, que demostraron que fueron los que construyeron la barda y las mejoras y que su predio estaba contiguo con su inmueble con una puerta interna, omitiendo dolosamente esas confesiones, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, donde ante la denuncia de que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente los antecedentes del proceso y los fundamentos de la impugnación en el recurso de apelación restringida; por cuanto, había omitido referirse respecto a que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se dio con la ocupación física del bien inmueble, el Tribunal de casación constató, que la denuncia era evidente; puesto que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no se había referido a dicho aspecto lo que incidió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “(…).
Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...".
Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él".
Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del delito" basada en la Escuela "finalista del delito" y la "Teoría del riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad" y del "debido proceso".
Del precedente, se tiene que surgió a denuncia de una omisión de resolución en relación a una cuestión planteada en la formulación del recurso de apelación restringida, lo que emergió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; cuestión procesal que resulta similar a la denuncia del recurrente, que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva ante sus reclamos concernientes a la: errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena y errónea aplicación de la Ley objetiva; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis de la denuncia, previa consideración de orden doctrinal.
III.2. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre todas y cada una de las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos y cada uno de los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
III.3.Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a sus reclamos concernientes a: errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena; y, errónea aplicación de la ley objetiva.
III.3.1. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea concreción del marco penal.
A los fines de resolver el presente punto del motivo, resulta necesario en forma previa efectuar determinadas precisiones de orden normativo y doctrinal, respecto al tipo penal de Despojo, para finalmente determinar si la denuncia tiene o no mérito.
Nuestro Código Penal Boliviano, describe el Despojo en su art. 351, señalando que: “El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, (…)”.
Al respecto el Auto Supremo 504/2015-RRC-L de 6 de noviembre estableció que para acreditar la comisión del delito de Despojo, se requiere: “que exista un beneficio propio o de un tercero mismo que se puede llegar a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño, o; 4) Abuso de confianza o cualquier otro medio. Establecido o acreditado uno o más de estos elementos se debe proseguir la subsunción, verificando la existencia de; 1) Una posesión o tenencia de un inmueble, o; 2) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se debe verificar que el despojo fue a través de; 1) Invadir el inmueble; 2) Manteniéndose en el o; 3) Expulsando a los ocupantes. Ante la falta de uno de los elementos en una de las tres etapas recién se deberá emitir la absolución, resaltando siempre que esta decisión debe ser siempre debidamente fundamentada a los fines de un posible control superior”.
Teniéndose entonces que el Despojo, se configura por un lado, al quitar al sujeto pasivo, la posesión o tenencia, sin que en estas formas comisivas sea necesario que el sujeto pasivo del delito, tenga un derecho real constituido sobre el inmueble; puesto que, las referidas formas comisivas son de hecho y no necesariamente de derecho; por otro lado, se halla la acción de despojar al sujeto pasivo el ejercicio de un derecho real constituido, que se da cuando el sujeto pasivo (propietario, usufructuario, anticresista), se halla imposibilitado de ejercer sus derechos subjetivos, por ya no tener la relación directa con el bien despojado.
Ingresando al análisis del presente punto del motivo, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente conforme se tiene de antecedentes procesales, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, formuló recurso de apelación restringida alegando como primer agravio bajo el título: “ERRONEA APLICACIÓN DE LEY SUSTANTIVA (370 1)” por “ERRONEA CONCRECION DEL MARCO PENAL”; transcribiendo el art. 351 del CP señaló, que en la querella no existe un momento específico en el que hubiere cometido el supuesto delito, que no determina el día y hora del supuesto Despojo ni cómo se realizó, ni indicaría ningún acto de despojo por parte de su persona, por el contrario se había iniciado juicio contra sus padres que ante la evidencia material de terreno abandonado y por seguridad hicieron alguna protección a la que nadie se opuso oportunamente, que respecto al elemento “en beneficio propio despojare”, su persona jamás despojo, lo que tampoco referiría la Sentencia, no actuado su persona dolosamente.
Al respecto, el Tribunal de alzada conforme se advierte de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, abrió su competencia arguyendo que, no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la Ley; ya que, respecto a que “en la querella no se indica ningún acto de despojo o usurpación”, tiene que la Sentencia, realizó una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo producidas, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, resultándole dicha motivación convincente; ya que, de la del fundamento de la Sentencia, establece que una persona comete el delito de Despojo cuando ocupa un inmueble o ejerce actos de dominio que lesionen legítimos derechos, indicando además, que como principal característica de éste delito es que el objeto material se constituya en la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble o de un derecho real, resultándole correcta la fundamentación doctrinal y jurisprudencial del Juez inferior al indicar que para que se configure el delito de Despojo no necesariamente el autor tiene que actuar con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del delito, por lo que en base a dicha fundamentación constató, que el Juez inferior utilizó y valoró de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de Despojo, resultándole correcta la valoración que realizó la Sentencia, que evidenció que el imputado invadió el lote de terreno de los querellantes; ya que, los querellantes habían demostrado el derecho propietario sobre el lote de terreno, constatando el Juez que los mismos venían ejerciendo y que tenían un derecho real constituido sobre el lote de terreno.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido respecto a que en la Sentencia no especifica el momento (fecha, lugar y hora), en el que se hubiere cometido el delito de Despojo; de la Sentencia constató que el imputado sabiendo que el lote no era de su propiedad y sin ningún derecho real sobre el mismo procedió a invadirlo y se mantuvo viviendo en el hasta la fecha, no permitiendo que sus verdaderos propietarios puedan ejercer su derecho sobre el mismo, aclarando, que para haber ingresado el acusado al lote de terreno necesariamente tuvo que ejercer violencia sobre las cosas al haber cortado el alambrado que los querellantes habían colocado para delimitar el terreno, habiendo construido posteriormente el acusado una barda y poner portones con la única finalidad de evitar el ingreso o el ejercicio del derecho real de los querellantes que tienen sobre el lote de terreno, subsumiendo el imputado su accionar típico y antijurídico en el delito de Despojo.
Respecto a la individualización a sus padres como los presuntos autores del delito de Despojo, señaló el Tribunal de alzada, que no puede ser considerado como antecedente válido para eximirlo de responsabilidad penal; toda vez, que en materia penal los delitos son de carácter personalísimo, constatando que la querella o acusación particular estaba dirigida al acusado, pudiendo haber interpuesto el imputado alguna excepción o incidente con los antecedentes utilizados, concluyendo el Tribunal de alzada que de las pruebas de cargo el juzgador llegó a la conclusión de que fue el acusado quien de forma irregular y delictiva ingresó al terreno de los querellantes para lo cual procedió a cortar los alambres y posteriormente embardó dicho terreno, impidiendo de esa manera el ingreso de sus propietarios, demostrándose que el accionar del imputado lesionó derechos legítimos de los querellantes al despojarles de su derecho sobre el terreno, manteniéndose en el inmueble, por lo que en la Sentencia no existe vulneración al debido proceso ni mucho menos inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que se aplicó correctamente la norma tanto sustantiva como adjetiva, al no existir errónea calificación de los hechos acusados, ni errónea concreción del marco penal al haberse adecuado correctamente la conducta y las circunstancias realizadas por el imputado al delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, se observa que el Tribunal de Alzada sí se pronunció ante los fundamentos de la denuncia concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea concreción del marco penal, obrando correctamente con su deber de control; toda vez, que constató que la Sentencia no incurrió en errónea calificación de los hechos, al haberse adecuado correctamente la conducta y las circunstancias realizadas por el imputado al delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP; por cuanto, advirtió que la Sentencia constató que se tenía demostrado que los querellantes ejercían posesión real sobre el terreno; ya que, procedieron a alambrarlo y hacerle limpieza; sin embargo, el imputado había ingresado al terreno ejerciendo violencia al haber cortado el alambrado y posteriormente procedió a realizar el embardado, impidiendo con ese accionar el ejercicio libre que por Ley le correspondía a los querellantes de ejercer su derecho real sobre el terreno; advirtiendo además, que se tenía probado el acto de despojo y que no le resultó evidente que el Tribunal de mérito hubiere obviado la individualización a sus padres como autores del delito de Despojo; toda vez, que evidenció que la querella y acusación particular presentada por los querellantes estaba dirigida al imputado, que el imputado pudo interponer alguna excepción o incidente con los antecedentes utilizados, aspectos por lo que desestimó la denuncia, que evidencian que el Auto de Vista recurrido sí emitió respuesta ante el reclamo efectuado por el recurrente constatando que la conducta del imputado sí se ajustó al tipo penal de Despojo en observancia de lo desarrollado antes de ingresar al análisis del presente punto, por lo que, no se advierte contradicción con el Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite III.1, de esta Resolución, por cuanto, el Tribunal de alzada resolvió la impugnación del recurrente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, respecto a este punto del motivo, dio respuesta, no incurriendo en incongruencia omisiva que fue explicado por este Tribunal en el apartado III.2 de este Auto Supremo, advirtiéndose por el contrario que el Tribunal de apelación ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, situación por el que el presente punto del motivo deviene en infundado.
III.3.2. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea fijación judicial de la pena.
Previo a resolver el presente punto del motivo, resulta necesario en forma anterior efectuar determinadas precisiones de orden normativo y doctrinal, respecto a la fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, para posterior determinar si la denuncia tiene o no mérito.
Así, en cuanto a la fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, el art. 118. III de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos”; entonces, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho fundamento; es decir, que la pena está orientada a lograr la reinserción social del delincuente, procurando su enmienda, readaptación social y la reinserción social, conforme se tiene de lo previsto por el art. 25 del CP que señala “La sanción comprende las penas y medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial”.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena no guarda uniformidad en las legislaciones, en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del citado Código. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena, aspectos que deben estar debidamente fundamentados para que el condenado tenga conocimiento por qué recibió tal o cual pena en su condena.
Este Tribunal, en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal de alzada de fundamentar o rectificar entre otras situaciones, los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena, sentó en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnósticocientífico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior.
Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales” (El resaltado es propio).
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de mérito está obligado a exponer las circunstancias determinantes para la fijación de la pena, señalando qué atenuantes o agravantes consideró; así, ante la denuncia concerniente a la fijación de la pena, el Tribunal de alzada valorará adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determinará los correctivos necesarios en observancia de la previsión contenida en el art. 414 del CPP, que le confiere la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o Juez de mérito a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal, garantizando su labor de revisor de la adecuada aplicación de la ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
Ingresando al análisis del presente punto del motivo, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida alegando bajo el título “ERRONEA APLICACIÓN DE LEY SUSTANTIVA (370 1)” la “ERRONEA FIJACION JUDICIAL DE LA PENA Y FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE MODIFICAR EL CUANTUM”; en el que señaló, que se le aplicó la sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, al filo de la pena máxima que es de 4 años, sin expresar las circunstancias agravantes, atenuantes y personalidad del autor previstos por el art. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, limitándose el Tribunal de mérito a mencionar que el delito se había cometido en grado autoría, olvidando la acción incoada contra sus padres y alegando su formación profesional en educación para un mayor reproche jurídico como agravante; en cuyo mérito, el Auto de Vista señaló, que no existió errónea fijación de la pena, ya que se había fundamentado debidamente y valorado la gravedad del hecho, los móviles y circunstancias, el grado de instrucción y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del imputado; tomando en cuenta, que el Juez no puso en discusión el mejor derecho propietario de las partes, sino castigó la conducta antijurídica del imputado en la comisión del delito de Despojo que encuentra correctamente fundamentada.
De esa relación necesaria de antecedentes, si bien, el Auto de Vista recurrido, constató que se valoró la gravedad del hecho, los móviles y circunstancias, el grado de instrucción y “todo lo que establece y mandan los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del Código Penal”; no obstante, no se pronunció respecto a por qué el Tribunal de mérito le aplicó “una sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, es decir al filo de la pena máxima de 4 años”; además, que la Sentencia no expresaría las circunstancias agravantes, atenuantes y la personalidad del autor, agravios que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, fue reclamado por el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue respondido por el Tribunal de alzada; en consecuencia, se evidencia que incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que omitió referirse a un cuestionamiento que fue reclamado en la formulación del recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, le corresponde emitir nuevo fallo, observando a tiempo de resolver el presente punto del motivo, que es deber del Tribunal de mérito, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; debiendo también fundamentar si decide agravar; ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el imputado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y de cumplir con el deber de fundamentación de las resoluciones; aspectos, que no fueron observados por el Tribunal de alzada; toda vez, que omitió su pronunciamiento, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Por los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que omitió resolver el cuestionamiento en relación a por qué el Tribunal de mérito le aplicó “una sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, es decir al filo de la pena máxima de 4 años”; además, que la Sentencia no expresaría las circunstancias agravantes, atenuantes y la personalidad del autor, a pesar de haber sido cuestionados de manera clara y específica por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida; consecuentemente, le corresponde al Tribunal de alzada en observancia de la doctrina referente a la fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, expuesta antes de ingresar al análisis del presente punto del motivo, pronunciarse respecto a lo cuestionado por el recurrente, y en caso de que no hubiere sido fundamentado por el Tribunal de mérito en la emisión de la Sentencia, le concierne fundamentar o corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario, vulneraría el principio de celeridad procesal, aspecto por el que el presente punto del motivo en análisis deviene en fundado.
III.3.3. Respecto a la errónea aplicación de la ley objetiva.
Conforme se tiene de antecedentes procesales, la parte recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que bajo el título “ERRONEA APLICACIÓN DE LEY OBJETIVA (370 Inc.5))” “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA”; señaló que, la Sentencia no observó los requisitos contenidos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 en relación al art. 370 inc. 5) del CPP en relación a que reconoció la existencia de un proceso penal por el presunto delito de Despojo seguido por los querellantes contra sus padres, mencionándolo solo como prueba de descargo, empero no realizó una valoración positiva que tenga relevancia alguna; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada conforme se advierte de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, abrió su competencia arguyendo que, constató que la Sentencia realizó una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo y de descargo, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, resultándole la motivación de la Sentencia convincente, ya que, el Juez valorando de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal de imputado; por cuanto, invadió el lote de terreno de los querellantes, no resultándole evidente que las pruebas de descargo no hayan sido valoradas; puesto que, constató que fueron correctamente valoradas, asignándoles el correspondiente valor probatorio, concluyendo que las pruebas testificales como las documentales no destruyeron la acusación, que además, pudo evidenciar que el Juez inferior dejó constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué un medio de prueba testifical de cargo merecía mayor credibilidad sobre los de descargo, llegando a la conclusión de la responsabilidad penal en contra del imputado, lo que originó que exista una correcta fundamentación jurídica que le permite comprender porque se atribuye al acusado la conducta antijurídica del delito de Despojo, no siendo cierto ni evidente falta de fundamentación en la sentencia recurrida ni en las pruebas de cargo ofrecidas y producidas en juicio, menos haber tomado en cuenta un anterior proceso penal instaurado en contra de sus padres por el mismo hecho; toda vez, que al ser los delitos de carácter personalísimo no correspondía eximir de responsabilidad al acusado en base a conductas de terceras personas que no formaron parte del proceso.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, se observa que el Tribunal de Alzada sí se pronunció ante los fundamentos de la denuncia concerniente a la “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY OBJETIVA”; toda vez, que constató que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada en relación a la valoración de la prueba de descargo, aspecto por el que desestimó la denuncia; en consecuencia, ante la constatación de que el Auto de Vista recurrido sí emitió respuesta ante el reclamo efectuado por el recurrente constatando que la Sentencia contenía la debida fundamentación en relación a la valoración de la prueba ejerciendo las reglas de la sana crítica, no se advierte contradicción con el Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; por cuanto, el Auto de Vista recurrido no omitió el reclamo del recurrente; es decir, no incurrió en incongruencia omisiva que fue explicado por este Tribunal en el apartado III.2 de esta Resolución, en cuyo efecto, el presente punto del motivo del recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Henrry Nelson Mareño Lastra, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 75 de 26 de octubre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 850/2018-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 35/2018
Parte Acusadora : Ricardo Mier Hinojosa y otra
Parte Imputada: Henrry Nelson Mareño Lastra
Delito : Despojo
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 814 a 820, Henrry Nelson Mareño Lastra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75 de 26 de octubre de 2017, de fs. 786 a 795 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Mier Hinojosa y Leonor Patiño Jiménez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2017 de 8 de mayo (fs. 723 a 727 vta.), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Henrry Nelson Mareño Lastra, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, ordenando la desocupación y entrega inmediata a sus legítimos propietarios el lote de terreno que ilegal y arbitrariamente ocupa, habilitando el proceso para la reclamación de daños y perjuicios.
Contra la referida Sentencia, el imputado Henrry Nelson Mareño Lastra (fs. 734 a 741), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 75 de 26 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 477/2018-RA de 29 de junio, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, debido a que en apelación restringida reclamó: la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena y la errónea aplicación de la ley objetiva, mereciendo la respuesta del Tribunal de alzada, en sentido que no puede revalorizar la prueba; además, de hacer una relación en el mismo entendido del Juez de origen, del supuesto derecho propietario y de una inspección ocular donde ilegalmente ignoran la intervención de sus padres, quienes demostraron que ellos fueron los que construyeron la barda y las mejoras y que su predio estaba contiguo con su inmueble con una puerta interna, omitiendo dolosamente estas confesiones. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare la existencia de contradicción, para que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, anulando al juicio al que fue sometido, con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 477/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 848 a 849 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Henry Nelson Mareño Lastra, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2017 de 8 de mayo, el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Henrry Nelson Mareño Lastra, autor del delito de Despojo, ordenando la desocupación y entrega inmediata a sus legítimos propietarios el lote de terreno que ilegal y arbitrariamente ocupa, bajo los siguientes hechos probados:
Que, los querellantes Ricardo Mier Hinojosa y Leonor Patiño Jiménez de Mier, son propietarios de un lote de terreno de 495 Mts2., ubicado en la UV. 229 Mza. 23, Lote 17 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0100216, el 16 de octubre de 1996.
El referido lote de terreno, actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por el imputado Henry Nelson Mareño Lastra, que de manera arbitraria ingresó al inmueble y lo delimitó construyendo una barda de ladrillo adobito y cemento en todo su perímetro y en su interior construyó una habitación de tres por cuatro, una lavandería y un baño con los servicios de agua y luz a su nombre.
Que, al presente el imputado se niega a desocupar el inmueble y entregar a sus legítimos propietarios.
En el cuarto Considerando a tiempo de realizar el análisis del tipo penal de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, concluyó que los querellantes demostraron su derecho propietario del inmueble, que se encuentra ilegal y arbitrariamente ocupado por el imputado, quien de manera abusiva ingresó y ocupó el inmueble e introdujo mejoras y actualmente se niega a desocuparlo, subsumiendo de ese modo su conducta al elemento de la posesión o tenencia de un inmueble. Que, el imputado no solo se mantiene en el inmueble y se niega a desocuparlo, sino que de forma ilegal invadió, se posesionó e introdujo mejoras simulando ser el propietario, tipificando su conducta en el elemento invadir el inmueble.
En el quinto Considerando refiere, que comprobada la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, corresponde considerar circunstancias agravantes, atenuantes y la personalidad del autor en función a los límites mínimo y máximo y dentro de la individualización y determinación judicial de la pena, atendiendo los parámetros previstos por los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, estableciendo que el delito fue consumado en el grado de autoría conforme lo establece el art. 20 del CP y al respecto de establecer la graduación de la pena se toma en cuenta que en la conducta del imputado posterior al hecho, donde deliberadamente demuestra que no tiene la mínima intención de devolver a su propietario el inmueble ocupado y retenido, que el hecho delictivo fue dirigido contra el patrimonio de los querellantes y por el perfil de su personalidad, por su grado de educación como profesional en educación, existe un grado de mayor reproche jurídico que merece su comportamiento; sin embargo, debe considerarse que no existen antecedentes por otro hecho doloso, por lo que debe considerarse esa condición a objeto de imponérsele la sanción respectiva, atenuantes que no desvirtúan el grado de culpabilidad; sino que, en proporción a esos antecedentes corresponde establecer una pena para que cumpla los fines en lo cualitativo de privación de libertad y en lo cuantitativo en la extensión más allá del término medio de la pena establecida en la norma señalada dentro de los límites mínimos y máximos de seis meses a cuatro años.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Henry Nelson Mareño Lastra interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Errónea aplicación de la Ley sustantiva “(370 1)”; por: i) Errónea concreción del marco penal; transcribiendo el art. 351 del CP refiere, que en la querella no existe un momento específico en el que hubiere cometido el supuesto delito, no determina el día y hora del supuesto Despojo ni cómo se realizó, no indicando en la querella ningún acto de despojo por parte de su persona, por el contrario se sostuvo juicio contra sus padres que ante la evidencia material de terreno abandonado y por seguridad hicieron alguna protección a la que nadie se opuso oportunamente, acción que fue declarada extinguida; empero, no se consideró, existiendo errónea concreción del marco penal al no precisarse el tiempo en el que se cometió el hecho ilícito, además que el referido artículo en su elemento constitutivo “El que” pretenden obviar que ya se identificó a sus padres que fueron querellados como presuntos autores del delito, lo que fue declarada extinguida, por lo que no puede existir otro sujeto activo y ante tal duda de sujeto activo creada por los querellantes correspondía aplicarse el in dubio pro reo. Respecto al elemento “en beneficio propio despojare”, su persona jamás despojó; ya que, la Sentencia tampoco refiere tal aspecto, menos actuó dolosamente; ii) Errónea fijación judicial de la pena y facultad del Tribunal de alzada de modificar el quantum; puesto que, se le aplicó la sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, al filo de la pena máxima que es de 4 años, sin expresar las circunstancias agravantes, atenuantes y personalidad del autor, previstos por el art. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, conformándose el de mérito a mencionar que el delito se había cometido en grado autoría, olvidando la acción incoada contra sus padres Constancio Mareño Cuevas y Victoria Lastra Fuentes, por el mismo delito bajo los mismos argumentos que fue extinguida, alegando sólo su formación profesional en educación para un mayor reproche jurídico como agravante.
Errónea aplicación de la Ley objetiva “(370 Inc.5)”. Falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que reconociendo la existencia de un proceso penal por el presunto delito de Despojo seguido por los querellantes contra sus padres, el Juez solo mencionó como prueba de descargo; empero, no realizó una valoración positiva que tenga relevancia alguna, incurriendo en una omisión deliberada resultando la fundamentación de la sentencia insuficiente, limitándose a mencionar los arts. 14, 20, 37, 38, 39, 40 y 351 del CP, 124, 173, 264, 357, 359 y 365 del CPP, peor aún al final expresa la Sentencia “el día lunes ocho de mayo de DOS MIL DIECISEIS a horas once treinta”, fuera de toda realidad al margen de lo previsto por los requisitos esenciales previsto por el art. 123 del CPP, que vulnera al derecho a la seguridad jurídica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Que, del análisis a la Sentencia llega a determinar que realizó una correcta fundamentación fáctica de los hechos acusados, habiéndose desarrollado el juicio oral sobre la base la acusación particular; asimismo, la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio; toda vez, que evidencia un detalle ordenado de cada elemento probatorio, con su respectiva referencia de los aspectos más sobresalientes en especial de lo manifestado por los testigos de cargo y de descargo; además, de las documentales de cargo y de descargo que contiene la respectiva descripción de las pruebas ofrecidas introducidas y producidas en juicio oral por las partes. Asimismo, constata que la Sentencia realizó una correcta fundamentación doctrinal del ilícito de Despojo, llegando a el Juez a la conclusión de que las pruebas de cargo fueron suficientes para generar el total convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado; observando que en la Sentencia existe la correcta fundamentación probatoria intelectiva, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué la prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad, lo mismo que en las pruebas documentales de cargo indicando también que las pruebas de descargo tanto documental como testifical, no pudieron enervar ni desvirtuar la acusación realizada en contra del acusado; es decir, que del elemento probatorio testifical y documental el Juez de sentencia fundamentó de manera expresa, porque se llegó a la conclusión de que la prueba de cargo resultó suficiente para generar la convicción sobre la existencia de responsabilidad penal contra el acusado, lo que originó que al momento de dictarse sentencia existió una correcta valoración de la prueba; y por consiguiente, una acertada fundamentación jurídica que le permite comprender porque se encuadró la conducta del acusado al delito de Despojo.
Respecto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva; advierte, que no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la Ley; ya que, respecto a que “en la querella no se indica ningún acto de despojo o usurpación”, tiene que la Sentencia, realizó una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo producidas legalmente durante el juicio oral, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, además que dicha motivación sería convincente, siendo que en el presente caso existe una suficiente producción probatoria de cargo para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado; ya que, de la revisión del acta de juicio y en especial el fundamento del juzgador en la sentencia recurrida se establece que si bien es cierto que el Juez inferior realiza una fundamentación doctrinal y jurisprudencial del delito de Despojo; sin embargo, se tiene demostrado que ésta fundamentación realizada por el juez inferior, fue para establecer que una persona comete el delito de Despojo cuando ocupa un inmueble o ejerce actos de dominio que lesionen legítimos derechos, indicando además, que como principal característica de éste delito es que el objeto material se constituya en la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble o de un derecho real, resultándole correcta la fundamentación doctrinal y jurisprudencial del Juez inferior al indicar que para que se configure el delito de Despojo, no necesariamente el autor tiene que actuar con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del delito, por lo que en base a dicha fundamentación el Juez inferior utilizando y valorando de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de Despojo; ya que, en la Sentencia se valoró correctamente el hecho que se demostró por las pruebas de cargo documentales y testificales que evidenciaron que el imputado invadió el lote de terreno de los querellantes, siendo corroborado por los testigos de cargo Gregorio Huanca Flores y Roy Roger Rivas Suárez que los querellantes habrían procedido a alambrar su terreno y que de vez en cuando procedían a limpiarlo con la finalidad de ejercer posesión sobre el mismo, habiendo demostrado los querellantes documentalmente el derecho propietario sobre el lote de terreno constatando el Juez que los mismos venían ejerciendo y que tenían un derecho real constituido sobre el lote de terreno.
Añade el Tribunal de alzada, que no resulta evidente el fundamento respecto a que en la Sentencia no especifica el momento (fecha, lugar y hora) en el que se hubiere cometido el delito de Despojo; puesto que, establece que al ser los querellantes propietarios del lote de terreno, procedieron a alambrarlo, delimitando y limpiarlo para demostrar su real posesión; sin embargo, se demostró durante el juicio y por las pruebas de cargo que el imputado sabiendo que el lote no era de su propiedad y sin ningún derecho real sobre el mismo procedió a invadirlo y se mantuvo viviendo en el hasta la fecha, no permitiendo que sus verdaderos propietarios puedan ejercer su derecho sobre el mismo, con la debida aclaración de que para haber ingresado el acusado al lote de terreno necesariamente ha tenido que ejercer violencia sobre las cosas al haber cortado el alambrado que los querellantes habían colocado para delimitar el terreno, habiendo construido posteriormente el acusado una barda y poner portones con la única finalidad de evitar el ingreso o el ejercicio del derecho real de los querellantes que tienen sobre el lote de terreno, subsumiendo el imputado su accionar típico y antijurídico en el delito de Despojo, existiendo plena prueba en su contra que fue valorada y fundamentada correctamente por el Juez inferior.
En cuanto, a que el Juez obvió el hecho de la individualización a sus padres como los presuntos autores del delito de Despojo; refiere que, no puede ser considerado como antecedente válido para eximirlo de responsabilidad penal; toda vez, que en materia penal los delitos son de carácter personalísimo, tomando en cuenta, además que la querella o acusación particular presentada por los querellantes estaba dirigida al acusado, de la cual durante el juicio oral fue probada en todos sus extremos, pudiendo haber interpuesto el imputado alguna excepción o incidente con los antecedentes utilizados, pretendiendo ahora tratar de deslindar su responsabilidad penal con argumentos no válidos y con personas que no son partes del presente proceso.
Continúa el Tribunal de alzada, que el Juez a momento de fundamentar su sentencia procedió de forma correcta a realizar un análisis y valoración de la prueba de cargo producida en juicio, en donde el Juez llegó a la conclusión primero que se tiene plenamente acreditado el derecho real y posesión ejercida por los querellantes, sobre el inmueble despojado, en segundo lugar se tiene correctamente fundamentado que la acusación por el delito de Despojo contra el imputado fue demostrado en la sustanciación del juicio; ya que, se demostró que los querellantes ejercían posesión real sobre el terreno y que los mismos procedieron a alambrarlo y hacerle limpieza sin embargo también se comprobó que el acusado ingresó al terreno ejerciendo violencia al haber cortado el alambrado y que posteriormente procedió a realizar el embardado de dicho terreno, impidiendo con este accionar el ejercicio libre que por Ley le correspondía a los querellantes de ejercer su derecho real sobre el terreno despojado, embardado el cual fue demostrado y constatado en la audiencia de inspección ocular realizada por el Juez de Sentencia.
Que, de las pruebas de cargo el juzgador llegó a la conclusión de que fue el acusado quien de forma irregular y delictiva ingresó al terreno de los querellantes para lo cual procedió a cortar los alambres y posteriormente embardó dicho terreno, impidiendo de esa manera el ingreso de sus propietarios, habiéndose fundamentado que los querellantes probaron la tesis de su acusación, al haberse demostrado que el imputado con su accionar lesionó derechos legítimos de los querellantes al despojarles de su derecho sobre el terreno y además se ha mantenido en el inmueble, por lo que en la Sentencia no existe vulneración al debido proceso ni mucho menos inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que se aplicó correctamente la norma tanto sustantiva como adjetiva, al no existir errónea calificación de los hechos acusado, ni errónea concreción del marco penal al haberse adecuado correctamente la conducta y las circunstancias realizadas por el imputado al delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, ni mucho menos existió una errónea fijación de la pena ya que se ha fundamentado debidamente y valorado la gravedad del hecho, los móviles y circunstancias, el grado de instrucción y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del imputado; tomando en cuenta, que el Juez no puso en discusión el mejor derecho propietario de las partes, sino castigó la conducta antijurídica del imputado en la comisión del delito de Despojo que encuentra correctamente fundamentada.
Con relación a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia prevista por el art. 370 inc. 5) en relación al 124 del CPP; la Sentencia ha realizado una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo y también sobre las pruebas de descargo, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, resultándole la motivación de la Sentencia convincente, siendo que existe una suficiente producción probatoria de cargo para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado; ya que, del fundamento de la sentencia establece, que el Juez inferior realizó una fundamentación doctrinal y jurisprudencial del delito de Despojo, cuando ocupa un inmueble o ejerce actos de dominio que lesionen legítimos derechos. Además, dicha fundamentación doctrinal fue utilizada también por el Juez para indicar que para que se configure el delito de Despojo no necesariamente el autor tiene que actuar con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del delito, por lo que el Juez inferior valorando de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal de imputado; ya que, invadió el lote de terreno de los querellantes.
Que, no resulta evidente que las pruebas de descargo no hayan sido valoradas; puesto que de la sentencia constata que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron correctamente valoradas, asignándoles el correspondiente valor probatorio; puesto que, la testigo Victoria Lastra Fuentes manifestó que el imputado actualmente se encuentra ocupando el terreno; además que los otros testigos de descargo Eduardo Cuba y Ángel Pérez manifestaron no conocer nada del proceso, por lo que las referidas pruebas como las documentales no destruyeron la acusación.
Que, el Juez inferior procedió a realizar correctamente una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, para posteriormente proceder a fundamentar los hechos probados conforme lo establece la fundamentación fáctica, basándose en los elementos probatorios incorporados al juicio habiéndose realizado una fundamentación analítica e intelectiva en el que se aprecian el conjunto de las pruebas, donde el Juez inferior deja constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir, el por qué un medio de prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad sobre los de descargo, llegando a la conclusión de la responsabilidad penal en contra del imputado, lo que originó que exista una correcta fundamentación jurídica que le permite comprender porque se atribuye al acusado la conducta antijurídica del delito de Despojo, no siendo cierto ni evidente falta de fundamentación en la sentencia recurrida ni en las pruebas de cargo ofrecidas y producidas en juicio como lo manifestó el recurrente, menos haber tomado en cuenta un anterior proceso penal instaurado en contra de sus padres por el mismo hecho; toda vez, que al ser los delitos de carácter personalísimo no correspondía eximir de responsabilidad al acusado en base a conductas de terceras personas que no formaron parte del proceso.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a sus reclamos concernientes a: errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena y errónea aplicación de la ley objetiva, mereciendo la respuesta del Tribunal de alzada en sentido que no puede revalorizar la prueba; además, de hacer una relación en el mismo entendido del Juez de origen, del supuesto derecho propietario y de una inspección ocular, donde ilegalmente ignoran la intervención de sus padres, que demostraron que fueron los que construyeron la barda y las mejoras y que su predio estaba contiguo con su inmueble con una puerta interna, omitiendo dolosamente esas confesiones, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, donde ante la denuncia de que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente los antecedentes del proceso y los fundamentos de la impugnación en el recurso de apelación restringida; por cuanto, había omitido referirse respecto a que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se dio con la ocupación física del bien inmueble, el Tribunal de casación constató, que la denuncia era evidente; puesto que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no se había referido a dicho aspecto lo que incidió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “(…).
Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...".
Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él".
Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del delito" basada en la Escuela "finalista del delito" y la "Teoría del riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad" y del "debido proceso".
Del precedente, se tiene que surgió a denuncia de una omisión de resolución en relación a una cuestión planteada en la formulación del recurso de apelación restringida, lo que emergió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; cuestión procesal que resulta similar a la denuncia del recurrente, que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva ante sus reclamos concernientes a la: errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena y errónea aplicación de la Ley objetiva; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis de la denuncia, previa consideración de orden doctrinal.
III.2. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre todas y cada una de las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos y cada uno de los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
III.3.Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a sus reclamos concernientes a: errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena; y, errónea aplicación de la ley objetiva.
III.3.1. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea concreción del marco penal.
A los fines de resolver el presente punto del motivo, resulta necesario en forma previa efectuar determinadas precisiones de orden normativo y doctrinal, respecto al tipo penal de Despojo, para finalmente determinar si la denuncia tiene o no mérito.
Nuestro Código Penal Boliviano, describe el Despojo en su art. 351, señalando que: “El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, (…)”.
Al respecto el Auto Supremo 504/2015-RRC-L de 6 de noviembre estableció que para acreditar la comisión del delito de Despojo, se requiere: “que exista un beneficio propio o de un tercero mismo que se puede llegar a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño, o; 4) Abuso de confianza o cualquier otro medio. Establecido o acreditado uno o más de estos elementos se debe proseguir la subsunción, verificando la existencia de; 1) Una posesión o tenencia de un inmueble, o; 2) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se debe verificar que el despojo fue a través de; 1) Invadir el inmueble; 2) Manteniéndose en el o; 3) Expulsando a los ocupantes. Ante la falta de uno de los elementos en una de las tres etapas recién se deberá emitir la absolución, resaltando siempre que esta decisión debe ser siempre debidamente fundamentada a los fines de un posible control superior”.
Teniéndose entonces que el Despojo, se configura por un lado, al quitar al sujeto pasivo, la posesión o tenencia, sin que en estas formas comisivas sea necesario que el sujeto pasivo del delito, tenga un derecho real constituido sobre el inmueble; puesto que, las referidas formas comisivas son de hecho y no necesariamente de derecho; por otro lado, se halla la acción de despojar al sujeto pasivo el ejercicio de un derecho real constituido, que se da cuando el sujeto pasivo (propietario, usufructuario, anticresista), se halla imposibilitado de ejercer sus derechos subjetivos, por ya no tener la relación directa con el bien despojado.
Ingresando al análisis del presente punto del motivo, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente conforme se tiene de antecedentes procesales, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, formuló recurso de apelación restringida alegando como primer agravio bajo el título: “ERRONEA APLICACIÓN DE LEY SUSTANTIVA (370 1)” por “ERRONEA CONCRECION DEL MARCO PENAL”; transcribiendo el art. 351 del CP señaló, que en la querella no existe un momento específico en el que hubiere cometido el supuesto delito, que no determina el día y hora del supuesto Despojo ni cómo se realizó, ni indicaría ningún acto de despojo por parte de su persona, por el contrario se había iniciado juicio contra sus padres que ante la evidencia material de terreno abandonado y por seguridad hicieron alguna protección a la que nadie se opuso oportunamente, que respecto al elemento “en beneficio propio despojare”, su persona jamás despojo, lo que tampoco referiría la Sentencia, no actuado su persona dolosamente.
Al respecto, el Tribunal de alzada conforme se advierte de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, abrió su competencia arguyendo que, no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la Ley; ya que, respecto a que “en la querella no se indica ningún acto de despojo o usurpación”, tiene que la Sentencia, realizó una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo producidas, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, resultándole dicha motivación convincente; ya que, de la del fundamento de la Sentencia, establece que una persona comete el delito de Despojo cuando ocupa un inmueble o ejerce actos de dominio que lesionen legítimos derechos, indicando además, que como principal característica de éste delito es que el objeto material se constituya en la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble o de un derecho real, resultándole correcta la fundamentación doctrinal y jurisprudencial del Juez inferior al indicar que para que se configure el delito de Despojo no necesariamente el autor tiene que actuar con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del delito, por lo que en base a dicha fundamentación constató, que el Juez inferior utilizó y valoró de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de Despojo, resultándole correcta la valoración que realizó la Sentencia, que evidenció que el imputado invadió el lote de terreno de los querellantes; ya que, los querellantes habían demostrado el derecho propietario sobre el lote de terreno, constatando el Juez que los mismos venían ejerciendo y que tenían un derecho real constituido sobre el lote de terreno.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido respecto a que en la Sentencia no especifica el momento (fecha, lugar y hora), en el que se hubiere cometido el delito de Despojo; de la Sentencia constató que el imputado sabiendo que el lote no era de su propiedad y sin ningún derecho real sobre el mismo procedió a invadirlo y se mantuvo viviendo en el hasta la fecha, no permitiendo que sus verdaderos propietarios puedan ejercer su derecho sobre el mismo, aclarando, que para haber ingresado el acusado al lote de terreno necesariamente tuvo que ejercer violencia sobre las cosas al haber cortado el alambrado que los querellantes habían colocado para delimitar el terreno, habiendo construido posteriormente el acusado una barda y poner portones con la única finalidad de evitar el ingreso o el ejercicio del derecho real de los querellantes que tienen sobre el lote de terreno, subsumiendo el imputado su accionar típico y antijurídico en el delito de Despojo.
Respecto a la individualización a sus padres como los presuntos autores del delito de Despojo, señaló el Tribunal de alzada, que no puede ser considerado como antecedente válido para eximirlo de responsabilidad penal; toda vez, que en materia penal los delitos son de carácter personalísimo, constatando que la querella o acusación particular estaba dirigida al acusado, pudiendo haber interpuesto el imputado alguna excepción o incidente con los antecedentes utilizados, concluyendo el Tribunal de alzada que de las pruebas de cargo el juzgador llegó a la conclusión de que fue el acusado quien de forma irregular y delictiva ingresó al terreno de los querellantes para lo cual procedió a cortar los alambres y posteriormente embardó dicho terreno, impidiendo de esa manera el ingreso de sus propietarios, demostrándose que el accionar del imputado lesionó derechos legítimos de los querellantes al despojarles de su derecho sobre el terreno, manteniéndose en el inmueble, por lo que en la Sentencia no existe vulneración al debido proceso ni mucho menos inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que se aplicó correctamente la norma tanto sustantiva como adjetiva, al no existir errónea calificación de los hechos acusados, ni errónea concreción del marco penal al haberse adecuado correctamente la conducta y las circunstancias realizadas por el imputado al delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, se observa que el Tribunal de Alzada sí se pronunció ante los fundamentos de la denuncia concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea concreción del marco penal, obrando correctamente con su deber de control; toda vez, que constató que la Sentencia no incurrió en errónea calificación de los hechos, al haberse adecuado correctamente la conducta y las circunstancias realizadas por el imputado al delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP; por cuanto, advirtió que la Sentencia constató que se tenía demostrado que los querellantes ejercían posesión real sobre el terreno; ya que, procedieron a alambrarlo y hacerle limpieza; sin embargo, el imputado había ingresado al terreno ejerciendo violencia al haber cortado el alambrado y posteriormente procedió a realizar el embardado, impidiendo con ese accionar el ejercicio libre que por Ley le correspondía a los querellantes de ejercer su derecho real sobre el terreno; advirtiendo además, que se tenía probado el acto de despojo y que no le resultó evidente que el Tribunal de mérito hubiere obviado la individualización a sus padres como autores del delito de Despojo; toda vez, que evidenció que la querella y acusación particular presentada por los querellantes estaba dirigida al imputado, que el imputado pudo interponer alguna excepción o incidente con los antecedentes utilizados, aspectos por lo que desestimó la denuncia, que evidencian que el Auto de Vista recurrido sí emitió respuesta ante el reclamo efectuado por el recurrente constatando que la conducta del imputado sí se ajustó al tipo penal de Despojo en observancia de lo desarrollado antes de ingresar al análisis del presente punto, por lo que, no se advierte contradicción con el Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite III.1, de esta Resolución, por cuanto, el Tribunal de alzada resolvió la impugnación del recurrente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, respecto a este punto del motivo, dio respuesta, no incurriendo en incongruencia omisiva que fue explicado por este Tribunal en el apartado III.2 de este Auto Supremo, advirtiéndose por el contrario que el Tribunal de apelación ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, situación por el que el presente punto del motivo deviene en infundado.
III.3.2. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea fijación judicial de la pena.
Previo a resolver el presente punto del motivo, resulta necesario en forma anterior efectuar determinadas precisiones de orden normativo y doctrinal, respecto a la fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, para posterior determinar si la denuncia tiene o no mérito.
Así, en cuanto a la fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, el art. 118. III de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos”; entonces, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho fundamento; es decir, que la pena está orientada a lograr la reinserción social del delincuente, procurando su enmienda, readaptación social y la reinserción social, conforme se tiene de lo previsto por el art. 25 del CP que señala “La sanción comprende las penas y medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial”.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena no guarda uniformidad en las legislaciones, en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del citado Código. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena, aspectos que deben estar debidamente fundamentados para que el condenado tenga conocimiento por qué recibió tal o cual pena en su condena.
Este Tribunal, en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal de alzada de fundamentar o rectificar entre otras situaciones, los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena, sentó en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnósticocientífico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior.
Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales” (El resaltado es propio).
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de mérito está obligado a exponer las circunstancias determinantes para la fijación de la pena, señalando qué atenuantes o agravantes consideró; así, ante la denuncia concerniente a la fijación de la pena, el Tribunal de alzada valorará adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determinará los correctivos necesarios en observancia de la previsión contenida en el art. 414 del CPP, que le confiere la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o Juez de mérito a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal, garantizando su labor de revisor de la adecuada aplicación de la ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
Ingresando al análisis del presente punto del motivo, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida alegando bajo el título “ERRONEA APLICACIÓN DE LEY SUSTANTIVA (370 1)” la “ERRONEA FIJACION JUDICIAL DE LA PENA Y FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE MODIFICAR EL CUANTUM”; en el que señaló, que se le aplicó la sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, al filo de la pena máxima que es de 4 años, sin expresar las circunstancias agravantes, atenuantes y personalidad del autor previstos por el art. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, limitándose el Tribunal de mérito a mencionar que el delito se había cometido en grado autoría, olvidando la acción incoada contra sus padres y alegando su formación profesional en educación para un mayor reproche jurídico como agravante; en cuyo mérito, el Auto de Vista señaló, que no existió errónea fijación de la pena, ya que se había fundamentado debidamente y valorado la gravedad del hecho, los móviles y circunstancias, el grado de instrucción y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del imputado; tomando en cuenta, que el Juez no puso en discusión el mejor derecho propietario de las partes, sino castigó la conducta antijurídica del imputado en la comisión del delito de Despojo que encuentra correctamente fundamentada.
De esa relación necesaria de antecedentes, si bien, el Auto de Vista recurrido, constató que se valoró la gravedad del hecho, los móviles y circunstancias, el grado de instrucción y “todo lo que establece y mandan los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del Código Penal”; no obstante, no se pronunció respecto a por qué el Tribunal de mérito le aplicó “una sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, es decir al filo de la pena máxima de 4 años”; además, que la Sentencia no expresaría las circunstancias agravantes, atenuantes y la personalidad del autor, agravios que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, fue reclamado por el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue respondido por el Tribunal de alzada; en consecuencia, se evidencia que incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que omitió referirse a un cuestionamiento que fue reclamado en la formulación del recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, le corresponde emitir nuevo fallo, observando a tiempo de resolver el presente punto del motivo, que es deber del Tribunal de mérito, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; debiendo también fundamentar si decide agravar; ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el imputado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y de cumplir con el deber de fundamentación de las resoluciones; aspectos, que no fueron observados por el Tribunal de alzada; toda vez, que omitió su pronunciamiento, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Por los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que omitió resolver el cuestionamiento en relación a por qué el Tribunal de mérito le aplicó “una sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, es decir al filo de la pena máxima de 4 años”; además, que la Sentencia no expresaría las circunstancias agravantes, atenuantes y la personalidad del autor, a pesar de haber sido cuestionados de manera clara y específica por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida; consecuentemente, le corresponde al Tribunal de alzada en observancia de la doctrina referente a la fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, expuesta antes de ingresar al análisis del presente punto del motivo, pronunciarse respecto a lo cuestionado por el recurrente, y en caso de que no hubiere sido fundamentado por el Tribunal de mérito en la emisión de la Sentencia, le concierne fundamentar o corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario, vulneraría el principio de celeridad procesal, aspecto por el que el presente punto del motivo en análisis deviene en fundado.
III.3.3. Respecto a la errónea aplicación de la ley objetiva.
Conforme se tiene de antecedentes procesales, la parte recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que bajo el título “ERRONEA APLICACIÓN DE LEY OBJETIVA (370 Inc.5))” “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA”; señaló que, la Sentencia no observó los requisitos contenidos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 en relación al art. 370 inc. 5) del CPP en relación a que reconoció la existencia de un proceso penal por el presunto delito de Despojo seguido por los querellantes contra sus padres, mencionándolo solo como prueba de descargo, empero no realizó una valoración positiva que tenga relevancia alguna; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada conforme se advierte de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, abrió su competencia arguyendo que, constató que la Sentencia realizó una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo y de descargo, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, resultándole la motivación de la Sentencia convincente, ya que, el Juez valorando de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal de imputado; por cuanto, invadió el lote de terreno de los querellantes, no resultándole evidente que las pruebas de descargo no hayan sido valoradas; puesto que, constató que fueron correctamente valoradas, asignándoles el correspondiente valor probatorio, concluyendo que las pruebas testificales como las documentales no destruyeron la acusación, que además, pudo evidenciar que el Juez inferior dejó constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué un medio de prueba testifical de cargo merecía mayor credibilidad sobre los de descargo, llegando a la conclusión de la responsabilidad penal en contra del imputado, lo que originó que exista una correcta fundamentación jurídica que le permite comprender porque se atribuye al acusado la conducta antijurídica del delito de Despojo, no siendo cierto ni evidente falta de fundamentación en la sentencia recurrida ni en las pruebas de cargo ofrecidas y producidas en juicio, menos haber tomado en cuenta un anterior proceso penal instaurado en contra de sus padres por el mismo hecho; toda vez, que al ser los delitos de carácter personalísimo no correspondía eximir de responsabilidad al acusado en base a conductas de terceras personas que no formaron parte del proceso.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, se observa que el Tribunal de Alzada sí se pronunció ante los fundamentos de la denuncia concerniente a la “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY OBJETIVA”; toda vez, que constató que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada en relación a la valoración de la prueba de descargo, aspecto por el que desestimó la denuncia; en consecuencia, ante la constatación de que el Auto de Vista recurrido sí emitió respuesta ante el reclamo efectuado por el recurrente constatando que la Sentencia contenía la debida fundamentación en relación a la valoración de la prueba ejerciendo las reglas de la sana crítica, no se advierte contradicción con el Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; por cuanto, el Auto de Vista recurrido no omitió el reclamo del recurrente; es decir, no incurrió en incongruencia omisiva que fue explicado por este Tribunal en el apartado III.2 de esta Resolución, en cuyo efecto, el presente punto del motivo del recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Henrry Nelson Mareño Lastra, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 75 de 26 de octubre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos