Auto Supremo AS/0853/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 853/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-103-17-S
Partes: Rohely Lafuente Rojas. c/ María Eugenia Villarroel Cárdenas.
Proceso: División de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 127, interpuesto por María Eugenia Villarroel Cárdenas contra el Auto de Vista Nº 321/2017 de 7 de junio, que cursa de fs. 86 a 88 y su Auto complementario a fs. 95 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división de bienes gananciales seguido por Rohely Lafuente Rojas contra la recurrente, la concesión a fs. 133, admisión de fs. 137 y vta., todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de división de bienes gananciales de fs. 13 a 15 vta. se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 30/2017 de 26 de enero pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz (fs. 45 a 50 vta.) y su Auto complementario a fs. 51 y vta., que declaró probada en parte la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
2.Resolución que fue apelada por la demandada, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista Nº 321/2017 de 7 de julio de fs. 86 a 88 y su Auto complementario de fs. 95 y vta., que confirmó la sentencia apelada.
El Tribunal de segunda instancia consideró que la A quo emitió un pronunciamiento que no se ajustó al ordenamiento jurídico disponiendo que el demandante inicie un proceso ordinario sobre liquidación de gananciales, cuando tal pedido fue efectuado en ejecución del proceso de divorcio, empero este trámite no fue causal de anulación.
Respecto a los reclamos de apelación con relación al automotor el Ad quem describe los hechos probados en Sentencia, concluyéndose que no se determinó su ganancialidad, menos su subasta judicial.
Respecto al reclamo sobre la determinación de ganancialidad de los bienes inmueble-departamento y estacionamiento-observando que no se consideró el interés superior de los menores, el Tribunal de Alzada refirió que la presente demanda busca la declaración judicial sobre la calidad ganancial de los bienes sosteniendo que el derecho a la vivienda de los menores se encuentra tutelado en el derecho a la asistencia familiar conforme establece el art. 109.I del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
Finalmente al haber solicitud expresa de la apelante de conservar los bienes y pagar el derecho ganancial de los mismos al actor y no habiendo oposición a tal petición el Ad quem concedió lo solicitado por la apelante de conservar los bienes adjudicándose el 50% de los mismos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
1.Acusó que el Auto de Vista vulneró el debido proceso proclamado en los arts. 115.II, 62 y 119.I de la CPE apartándose de los principios proclamados en los arts. 178 y 180 de la norma constitucional omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios descritos en el recurso de apelación. Por lo que el Auto de Vista es incongruente, impertinente, infra y citra petita.
2.Refirió que la recurrente solicitó medidas cautelares con relación al vehículo en litis que no fueron resueltas por los tribunales de instancia.

Solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 88.
En el fondo.
1.Omitieron pronunciarse sobre el petitorio del interés de conservar los bienes sujetos a división y partición violando el art. 361.III del Código de las Familias y Proceso Familiar.
2.No existió un peritaje que determine si es divisible o no el departamento, le dejan a la recurrente y sus dos hijos sin un techo ya que podían seguir viviendo en el 50 % del departamento siendo éste de dos pisos.
3.Denunció errónea aplicación de los arts. 176.I y II, 177.I, 188 inc. a), 190.I, 220 inc c) y e), 326, 339 inc. b), 326 y 361.III todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que tanto la recurrente como el actor confesaron sobre la existencia de la vagoneta Ford Escape, modelo 2010, con placa de control 2906 DHA, que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y no hubo pronunciamiento de los tribunales de instancia sobre dicho vehículo.
4.Acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley al no declarar la ganancialidad de la vagoneta marca Ford, tipo Escape, modelo 2010 color gris y chasis Nº 1FMCU0C76AKC90207.
RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante contesta el recurso de casación refiriendo que la parte contraria no expresa claramente cuales son la leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error en el fondo, manifestando únicamente que la Resolución 30/2017 es ilegal e injusta debido a que se conculcaron sus derechos ganancialicios y no pronunciarse sobre los puntos y solicitudes realizadas en la respuesta negativa a la demanda.
En definitiva solicita se declare infundado el recurso de casación conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
Port otro lado el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603 en su art. 190.I y II refiere: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto a la valoración de la prueba n el que se consideró lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Con relación a la acusación de que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los agravios del recurso de apelación de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal de Alzada en el considerando II.3 (fs. 87 y vta.), se pronunció con relación a la ganancialidad de los bienes inmuebles; departamento, estacionamiento y consiguiente subasta judicial, de la misma manera en el punto II.3.1 el Ad quem acogió sobre el derecho de prelación en amparo al art. 414.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Acerca del reclamo del vehículo Marca Ford Modelo Escape que no se demostró la ganancialidad, el mismo será analizado en los argumentos del recurso de casación en el fondo.
Por lo que no existe infracción de incongruencia e impertinencia.
2. Refirió que la recurrente solicitó medidas cautelares con relación al vehículo en litis que no fueron resueltas por los tribunales de instancia.
La pretensión de medidas cautelares es una pretensión accesoria a la principal. La función de casación es la de uniformar jurisprudencia y analizar la aplicación de la ley en los casos permitidos (fondo de la controversia en acciones descritos como procesos ordinarios), por lo tanto la pretensión accesoria de aplicación de medidas cautelares, su modificación y revocación están sujetos a tramitarse mediante incidente y control por apelación en el efecto diferido o devolutivo según sea el caso, en primera instancia o ejecución de sentencia, sin lugar a casación sobre las medidas cautelares.
Por consiguiente el reclamo sobre este punto resulta ser impertinente.
En el fondo.
1. Respecto a la omisión de pronunciarse sobre el petitorio del interés de conservar los bienes sujetos a división y partición violando el art. 361.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar. En el Auto de Vista II.3.1 (fs. 87 vta.) se asumió lo siguiente: “Por otro lado, sobre el interés que tiene la recurrente de conservar los bienes, adjudicándose el 50% de los mismos, se debe tener presente que el mismo tiene sustento para ser acogido por este Tribunal, habida cuenta que el art. 414.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar expresa que (…); en ese entendido, al haber pronunciamiento expreso de la recurrente en conservar y pagar el derecho ganancial de los bienes del actor, y no habiendo oposición de este a tal acto, corresponde conceder lo solicitado, además que el mismo no representaría agravio o vulneración a derecho alguno a los litigantes, por cuanto el precio a ser cancelado deberá ser el comercial obtenido previo avaluó pericial.
Asimismo, para hacer efectivo el anterior acto, la Juez de instancia deberá tener presente que tendrá que solicitar terna de profesionales al Colegio de Arquitectos, para designar a un perito evaluador, y elaborado que fuere el estudio sobre los bienes inmueble declarados gananciales -tópico de debate-, y resueltas las observaciones, si hubieran; notificar a la recurrente para que en un plazo razonable, no mayor a dos (2) meses improrrogablemente, pueda hacer efectivo el pago del 50% del precio comercial de los bienes a nombre del actor, hecho lo cual disponerse la inscripción en el registro respectivo, contrario sensu, procederse a la subasta judicial conforme a norma”.
Del texto transcrito se concluye que el Tribunal de Apelación acogió favorablemente la petición de la recurrente de conservar los bienes, aspecto que también consta en la parte dispositiva del auto de Vista, y solo en caso que no cumpla la efectivización de precio que describe el A quo se procederá con el remate.
Por lo que el reclamo deviene en infundado.
2. Asimismo la recurrente refirió que no existió un peritaje que determine si es divisible o no el departamento, por lo que le dejan a la recurrente y sus dos hijos sin un techo ya que podían seguir viviendo en el 50 % del departamento siendo éste de dos pisos.
Al respecto el Tribunal de Alzada determinó el derecho de prelación en favor de la recurrente, caso contrario el remate de los bienes gananciales. Por lo que no corresponde hacer mayor referencia al presente agravio.
3. En cuanto a la denuncia de los puntos 3 y 4 sobre errónea aplicación de los arts. 176.I, II, 177.I, 188 inc a), 190.I, 220 inc c) y e), 326, 339 inc. b), 326 y 361.III todos del Código de la Familias y del Proceso familiar en sentido que tanto la recurrente como el actor confesaron la existencia de la vagoneta Ford Escape modelo 2010 con placa de control 2906 DHA, mueble sujeto a registro que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y no hubo pronunciamiento de los tribunales de instancia sobre dicho vehículo.
De la revisión de la demanda de fs. 13 a 15 vta., el actor solicitó la división y partición de bienes gananciales entre ellos una vagoneta refiriendo describiendo entre los bienes gananciales: “una vagoneta Ford Escape modelo 2010, con placa de control 2906 DHA, cuyos documentos de igual manera se encuentran en poder de la madre de mis hijos, sin embargo he recabado el duplicado del poder otorgado por el propietario Sr. Hugo Núñez Pinto, que adjunto a la presente demanda”, postura que se encuentra enmarcada como confesión espontánea según el art. 339.I inc. b), de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar. “Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario”, la misma que se encuentra acreditada con el poder Nº 51/2012 a fs. 12 y vta., que describe facultades que confiere el mandante al actor (Rohely Lafuente Rojas) que tiene fuerza probatoria según el art. 335.I de la Ley 603.
Al margen de ello de la contestación de la demanda de fs. 23 a 27 María Eugenia Villarroel Cárdenas reconoció la ganancialidad de todos los bienes que describió el actor en su demanda, enfatizando que los mismos serían cedidos a favor de sus descendientes.
Consiguientemente analizando las pruebas descritas en su integridad, los mismos son pertinentes a demostrar que el vehículo marca Ford, tipo Escape, modelo 2010 color gris, Nº de chasis 1FMCU0C76AKC90207 ha sido adquirido en vigencia del matrimonio como lo describió el propio actor, llegándose a catalogar como un bien ganancial conforme la presunción legal contenida en el art. 190.I de la Ley 603 “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”. Cabe aclarar que al momento de adquirir el bien el año 2012 se encontraba vigente el art. 102 de la Ley 996 del Código de Familia según la doctrina aplicable al caso del considerando III.1, y al ser la movilidad objeto de litis un bien ganancial corresponde establecer al antiguo código, cuyo contenido es similar al actual (art. 190.I de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familia).
Concluyendo que al no existir prueba en contrario corresponde su división.
El Ad quem no consideró los argumentos descritos precedentemente, basando su criterio únicamente en la falta de documento de transferencia, cuando esa transferencia pudo ser demostrada con el poder cursante a fs. 12 y vta., la confesión espontanea del actor y el reconocimiento del bien común de la demandada.
Respecto a las literales de fs. 96 a 102 que demostrarían la transferencia del vehículo requerida por los de instancia, no pueden servir de sustento fundamental en el presente fallo al no haber sido incorporados ante los Tribunales de hecho, en su momento oportuno.
De la contestación al recurso de casación.
Se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones de la recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I.d) de la Ley Nº 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401.I.d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, CASA en parte el Auto de Vista Nº 321/2017 de 7 de junio que cursa de fs. 86 a 88 y su Auto complementario a fs. 95 y vta., y revoca únicamente la decisión asumida sobre el vehículo, marca Ford, tipo Escape, modelo 2010 color gris, Nº de chasis Nº 1FMCU0C76AKC90207, disponiendo que el mismo ingrese a la división y partición de bienes gananciales, y sea sujeto de prelación por parte de la recurrente o en su defecto de remate judicial. Manteniendo en lo demás incólume lo dispuesto por el Tribunal de Alzada. Sin costas por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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