TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 855/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 17/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Josué Kirt Castro Solórzano
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 118 a 120, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2018 de 20 de febrero, de fs. 104 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Valentina Ticala de Condori contra Josué Kirt Castro Solórzano, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 58/2017 de 27 de septiembre (fs. 47 a 55 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Josué Kirt Castro Solórzano, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 59 a 61) previo memorial de subsanación (fs. 98) y la acusadora particular (fs. 75 a 78) también previo memorial de subsanación (fs. 96 a 97), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/2018 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso del Ministerio Público e improcedente la apelación de la parte acusadora particular, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución 87/2018 de 28 de febrero (fs. 114 a 115).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 498/2018 RA- de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como único motivo, la parte recurrente denuncia que habría planteado su recurso de apelación restringida contra la Sentencia apelada, al considerar que contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención a que dicha resolución concluyó indicando, que no sería posible constatar que el documento fue falsificado, aduciendo que fue la propia querellante quien lo sustrajo; efectuando una valoración defectuosa de las declaraciones testificales de cargo, acusando la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada hubiere convalidado una actuación ilegal, en franca violación del art. 167 del CPP; puesto que, ese defecto se halla previsto como tal en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber concluido, que la existencia de la declaración de la víctima no se convierte en prueba de cargo suficiente y que no es inhábil a los efectos de su valoración, sindicando a la víctima y querellante, al igual que lo hizo el Juez de origen, como responsable de la desaparición del documento incriminado. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez analizados los actuados del proceso, luego del trámite de ley, se declaren nulos la Sentencia y el Auto de Vista impugnados, por los defectos absolutos en los que se ha incurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 498/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 132 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para su análisis de fondo sobre su motivo único y específicamente con relación al precedente contradictorio admitido.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 58/2017 de 27 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Josué Kirt Castro Solórzano absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que la denunciante Valentina Ticala indica que el 3 de octubre de 2014, Josue Kirt Castro Solorzano, quien le adeuda la suma de $us. 4000.-, presentó memorial de excepción de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, adjuntando un comprobante de pago que supuestamente habría firmado, acto totalmente falso; ya que, el denunciado a la fecha no ha cancelado el monto adeudado, ni sus intereses, refiriendo que el denunciado a procedido a falsificar su firma, con el afán de no pagar la deuda, complementando en el memorial de querella que Josue Kirt Castro Solorzano, les pidió que le prestaran el dinero, a lo que su esposo realizó el giro a la cuenta de PRODEM del denunciado, quien aprovechando su profesión de abogado redactó un documento de préstamo señalando que el interés era del 1%, cuando lo acordado fue de 3%, conforme al documento suscrito de 17 de julio de 2014 y debido a no haber cancelado la deuda se inició el cobro vía acción ejecutiva. Posteriormente, al apersonarse al Juzgado en lo Civil donde se tramitaba el proceso, la denunciante advierte que el denunciado planteó una excepción de pago documentado, presentando como prueba un documento suelto sin engramparse, en el que el obligado Josué Kirt Castro Solorzano, manifestaba haber pagado la deuda, momento en el cual, dada su impotencia ante tal falsedad procedió a romper el documento, hecho por el cual inician un proceso penal por el delito de Supresión o Destrucción de Documento. Además, pone en conocimiento que se dictó Resolución de Rechazo por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, quedando subsistente por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos no probados, lo siguiente:
Primero.- Que, se tiene evidencia que no ha existido determinación plena ni suficiente, de que el documento que se tacha de falso realmente lo fuera; por cuanto, la querellante sustrajo dicho documento evitando que se pueda confrontar legalmente su contenido material o sustancial con la verdad, de modo que sea posible determinar su carácter falsario y a pesar que el acusado presentó ese documento como prueba e hizo uso del mismo, no se puede afirmar que dicho documento fuera evidentemente falso y que a sabiendas de ello lo habría utilizado, resultando; en consecuencia, atípica la conducta.
Segundo.- Que, no se ha probado la acusación, ni la concurrencia de todos los elementos típicos previstos en los arts. 200 y 203, del CP, referidos a la Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgador convicción sobre su responsabilidad penal. Refiere que esta conclusión, ha sido arribada como producto de la compulsa de todos los elementos probatorios traídos por las partes y valorados conforme a la previsión del art. 173 del CPP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos, en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Refiere que el documento incriminado ha existido y que el mismo contiene una declaración falsa, el cual fue utilizado en un juicio ejecutivo para sustentar una excepción; sin embargo, la denunciante y víctima Valentina Ticala declara que jamás firmó dicho documento, que este no tenía fecha ni monto, menos aún que lo hizo en el bufete del abogado del denunciado. Declaración que se encuentra reforzada por el testimonio de Hugo Condori, quien en su calidad de esposo de la denunciante, da cuenta de los antecedentes que motivan el juicio, y en cuanto al documento incriminado, refiere que en el proceso ejecutivo que sustentó su esposa en contra del acusado, la primera parte salió a favor de ellos, debido a que apareció un documento que indicaba que el crédito había sido cancelado y su esposa le llamó indicando que había roto los papeles y que tenía que enviarle los originales. Refiere además que, el dinero no fue depositado por el acusado, dando a entender que el documento presentado es falso y que bajo el principio de amplitud probatoria; en cuanto, a los delitos de falsedad, no resulta exigible la presentación de documento original a los fines de probar su falsedad, resultando en el presente caso, que el documento incriminado ha tenido existencia cierta, hecho acreditado por la prueba documental producida en juicio, al punto que resulta incuestionable que la misma ha sido valorada por un Juez en materia Civil, incurriendo el Juez a quo en valoración defectuosa de las declaraciones referidas, en violación de los arts. 359 y 173, del CPP, invocando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. La aplicación que pretende, se asienta en la omisión del Juez a quo de asignar en Sentencia, el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, igualmente justificar y fundamentar las razones por las que le asignan determinado valor a las pruebas. Solicitando la procedencia del recurso, la anulación de la Sentencia y se disponga juicio de reenvío.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida precedentemente expuesta, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos y en correspondencia al motivo admitido en el recurso de casación:
Sobre el examen de admisibilidad, el Auto de Vista impugnado refiere que el Ministerio Público ha presentado su recurso dentro del plazo de quince días, conforme el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada estableció, en aplicación del art. 399 del CPP, el incumplimiento de varios de los requisitos legales a momento de la formulación del recurso interpuesto, concediéndole el plazo legal de tres días para la subsanación de las observaciones advertidas. En ese entendido, el recurrente fue notificado el mismo día jueves 23 de noviembre de 2017 y presentó memorial el 29 de noviembre del mismo año; es decir, fuera del término de tres días otorgado, determinando por ello su inadmisibilidad, más aún cuando presentan un memorial telegráfico que hace apenas alusión a lo extrañado sin cumplir con las observaciones.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, como único motivo, la parte recurrente denuncia que habría planteado su recurso de apelación restringida contra la Sentencia apelada, al considerar que contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención a que dicha resolución concluyó indicando, que no sería posible constatar que el documento fue falsificado, aduciendo que fue la propia querellante quien lo sustrajo; efectuado una valoración defectuosa de las declaraciones testificales de cargo, acusando la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada hubiere convalidado una actuación ilegal, en franca violación del art. 167 del CPP, puesto que ese defecto se halla previsto como tal en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa en el marco del art. 115 de la CPE, por haber concluido, que la existencia de la declaración de la víctima no se convierte en prueba de cargo suficiente y que no es inhábil a los efectos de su valoración, sindicando a la víctima y querellante, al igual que lo hizo el Juez de origen, como responsable de la desaparición del documento incriminado. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con el precedente invocado, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la parte recurrente denuncia que habría planteado su recurso de apelación restringida contra la Sentencia apelada, al considerar que contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención a que dicha resolución concluyó indicando, que no sería posible constatar que el documento fue falsificado, aduciendo que fue la propia querellante quien lo sustrajo; efectuando una valoración defectuosa de las declaraciones testificales de cargo, acusando la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada hubiere convalidado una actuación ilegal, en franca violación del art. 167 del CPP; puesto que, ese defecto se halla previsto como tal en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa en el marco del art. 115 de la CPE, por haber concluido, que la existencia de la declaración de la víctima no se convierte en prueba de cargo suficiente y que no es inhábil a los efectos de su valoración, sindicando a la víctima y querellante, al igual que lo hizo el Juez a quo, como responsable de la desaparición del documento incriminado, invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
III.2.1. Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, de lo denunciado en el recurso de apelación restringida, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo y los precedentes contradictorios:
En relación al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “…En términos similares los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo así en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; para ello denuncian que el Tribunal a quo, pese a la obligación que tenía de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral no lo hizo; que en apelación restringida no pretendieron que el Tribunal de alzada, revalorice la prueba, sino que establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haber considerado prueba que contenía defectos y que no tenía claro su origen; no obteniendo respuesta fundamentada por parte del Tribunal de alzada.
(…) En autos, el Tribunal de alzada, al resolver mediante el Auto de Vista impugnado, el motivo expuesto por los imputados en el recurso de apelación restringida, señaló que: “en el caso que nos ocupa se llega a advertir que el fallo se basa en los medios probatorios que se produjeron en juicio, conforme se evidencia del considerando V (voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), punto V:A (apreciación de la prueba) y en sus diferentes sub incisos, donde se realiza una descripción integral de los medios de prueba, tomándose en cuenta inclusive la prueba de descargo incorporada por los acusados, de igual manera, se otorga el valor correspondiente a todos los medios probatorios…así se puede advertir a lo largo del punto V:B., donde además se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto y se establecen con nitidez los hechos probados y posteriormente en el Considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), punto VI.A. (Subsunción), se les somete a una calificación jurídica...” (sic); esta conclusión al que arriba el Tribunal de apelación, no refleja el cumplimiento de la labor encomendada por el art. 407 del CPP, pues no advirtió que en el acápite V:B de la Sentencia, no existe una adecuada valoración de la prueba, menos se puede advertir con nitidez los hechos probados, pues no se precisó en Sentencia el medio de prueba que demuestre “la falsificación material de las fotocopias tenidas como falsas”; “los medios utilizados para forjar los documentos tenidos como falsos” o “la conducta de Luís Valerio Bravo respecto al párrafo segundo del art. 199 del CP”; en consecuencia, al no haber realizado un control efectivo de la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia a tiempo valorar la prueba, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso, estableciéndose en conclusión que la denuncia de los recurrentes es evidente ante la constatación de que el Auto de Vista impugnado fue dictado en contradicción a los precedentes invocados.”
Por otro lado, el Auto de Vista impugnado, en relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente ante el Tribunal de alzada, este resolvió inicialmente sobre el examen de admisibilidad, estableciendo que el Ministerio Público ha presentado su recurso dentro del plazo de quince días, conforme el art. 408 del CPP; sin embargo, en aplicación del art. 399 del CPP, estableció el incumplimiento de los demás requerimientos legales de admisibilidad indispensables a momento de la formulación de este tipo de recurso, concediéndole el plazo legal de tres días para la subsanación de las observaciones advertidas, siendo notificado el mismo día jueves 23 de noviembre de 2017; sin embargo, presentó memorial el 29 de noviembre del mismo año, es decir, fuera del término de tres días otorgado, motivo por el cual el Tribunal de alzada determinó su inadmisibilidad, más aún cuando presentan un memorial telegráfico que hace apenas alusión a lo extrañado sin cumplir con las observaciones previamente determinadas.
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, se tiene que; en el primero, se resolvió sobre una denuncia de defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo y que fue convalidada por el Tribunal de alzada, a pesar de advertirse inobservancia de las reglas de la sana crítica en el desarrollo de ese ejercicio intelectivo sobre la prueba; y en contrario en el segundo, el Auto de Vista impugnado desarrolla un trabajo de fundamentación y motivación sobre aspectos concernientes a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, determinando que si bien inicialmente el Ministerio Público cumple con el plazo de quince días para la interposición del recurso, ante la observación del Tribunal de alzada sobre el incumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, este incumple con el plazo de tres días legalmente establecido para subsanar los defectos de formulación del recurso. En consecuencia, del análisis de la doctrina legal aplicable emergente del precedente admitido, se tiene que el mismo aborda una problemática completamente diferente a la resolución impugnada, imposibilitando la realización de cualquier examen de contrastación posterior con el Auto de Vista impugnado, cuando de su revisión se advierte el abordaje de cuestiones manifiestamente diferentes; por un lado, resolviendo el precedente invocado sobre una defectuosa valoración de la prueba, contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP; y por otro lado, el Auto de Vista impugnado resolviendo un tema de admisibilidad con relación a los requisitos expresados en los arts. 399, con relación al 408, del CPP, al presentar las subsanaciones observadas por el Tribunal de alzada fuera del plazo de tres días dispuesto por ley; por lo que nuevamente, dada la diversidad de cuestiones de fondo resueltas no se advierte ningún tipo de similitud entre estos presupuestos fácticos menos aún de carácter jurídicos, a efectos de realizar el trabajo intelectivo de contraste, incumpliendo los presupuestos legales expresados y exigidos en el art. 416 del CPP. Este análisis y examinación permite concluir la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 855/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 17/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Josué Kirt Castro Solórzano
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 118 a 120, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2018 de 20 de febrero, de fs. 104 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Valentina Ticala de Condori contra Josué Kirt Castro Solórzano, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 58/2017 de 27 de septiembre (fs. 47 a 55 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Josué Kirt Castro Solórzano, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 59 a 61) previo memorial de subsanación (fs. 98) y la acusadora particular (fs. 75 a 78) también previo memorial de subsanación (fs. 96 a 97), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/2018 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso del Ministerio Público e improcedente la apelación de la parte acusadora particular, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución 87/2018 de 28 de febrero (fs. 114 a 115).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 498/2018 RA- de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como único motivo, la parte recurrente denuncia que habría planteado su recurso de apelación restringida contra la Sentencia apelada, al considerar que contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención a que dicha resolución concluyó indicando, que no sería posible constatar que el documento fue falsificado, aduciendo que fue la propia querellante quien lo sustrajo; efectuando una valoración defectuosa de las declaraciones testificales de cargo, acusando la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada hubiere convalidado una actuación ilegal, en franca violación del art. 167 del CPP; puesto que, ese defecto se halla previsto como tal en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber concluido, que la existencia de la declaración de la víctima no se convierte en prueba de cargo suficiente y que no es inhábil a los efectos de su valoración, sindicando a la víctima y querellante, al igual que lo hizo el Juez de origen, como responsable de la desaparición del documento incriminado. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez analizados los actuados del proceso, luego del trámite de ley, se declaren nulos la Sentencia y el Auto de Vista impugnados, por los defectos absolutos en los que se ha incurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 498/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 132 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para su análisis de fondo sobre su motivo único y específicamente con relación al precedente contradictorio admitido.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 58/2017 de 27 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Josué Kirt Castro Solórzano absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que la denunciante Valentina Ticala indica que el 3 de octubre de 2014, Josue Kirt Castro Solorzano, quien le adeuda la suma de $us. 4000.-, presentó memorial de excepción de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, adjuntando un comprobante de pago que supuestamente habría firmado, acto totalmente falso; ya que, el denunciado a la fecha no ha cancelado el monto adeudado, ni sus intereses, refiriendo que el denunciado a procedido a falsificar su firma, con el afán de no pagar la deuda, complementando en el memorial de querella que Josue Kirt Castro Solorzano, les pidió que le prestaran el dinero, a lo que su esposo realizó el giro a la cuenta de PRODEM del denunciado, quien aprovechando su profesión de abogado redactó un documento de préstamo señalando que el interés era del 1%, cuando lo acordado fue de 3%, conforme al documento suscrito de 17 de julio de 2014 y debido a no haber cancelado la deuda se inició el cobro vía acción ejecutiva. Posteriormente, al apersonarse al Juzgado en lo Civil donde se tramitaba el proceso, la denunciante advierte que el denunciado planteó una excepción de pago documentado, presentando como prueba un documento suelto sin engramparse, en el que el obligado Josué Kirt Castro Solorzano, manifestaba haber pagado la deuda, momento en el cual, dada su impotencia ante tal falsedad procedió a romper el documento, hecho por el cual inician un proceso penal por el delito de Supresión o Destrucción de Documento. Además, pone en conocimiento que se dictó Resolución de Rechazo por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, quedando subsistente por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos no probados, lo siguiente:
Primero.- Que, se tiene evidencia que no ha existido determinación plena ni suficiente, de que el documento que se tacha de falso realmente lo fuera; por cuanto, la querellante sustrajo dicho documento evitando que se pueda confrontar legalmente su contenido material o sustancial con la verdad, de modo que sea posible determinar su carácter falsario y a pesar que el acusado presentó ese documento como prueba e hizo uso del mismo, no se puede afirmar que dicho documento fuera evidentemente falso y que a sabiendas de ello lo habría utilizado, resultando; en consecuencia, atípica la conducta.
Segundo.- Que, no se ha probado la acusación, ni la concurrencia de todos los elementos típicos previstos en los arts. 200 y 203, del CP, referidos a la Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgador convicción sobre su responsabilidad penal. Refiere que esta conclusión, ha sido arribada como producto de la compulsa de todos los elementos probatorios traídos por las partes y valorados conforme a la previsión del art. 173 del CPP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos, en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Refiere que el documento incriminado ha existido y que el mismo contiene una declaración falsa, el cual fue utilizado en un juicio ejecutivo para sustentar una excepción; sin embargo, la denunciante y víctima Valentina Ticala declara que jamás firmó dicho documento, que este no tenía fecha ni monto, menos aún que lo hizo en el bufete del abogado del denunciado. Declaración que se encuentra reforzada por el testimonio de Hugo Condori, quien en su calidad de esposo de la denunciante, da cuenta de los antecedentes que motivan el juicio, y en cuanto al documento incriminado, refiere que en el proceso ejecutivo que sustentó su esposa en contra del acusado, la primera parte salió a favor de ellos, debido a que apareció un documento que indicaba que el crédito había sido cancelado y su esposa le llamó indicando que había roto los papeles y que tenía que enviarle los originales. Refiere además que, el dinero no fue depositado por el acusado, dando a entender que el documento presentado es falso y que bajo el principio de amplitud probatoria; en cuanto, a los delitos de falsedad, no resulta exigible la presentación de documento original a los fines de probar su falsedad, resultando en el presente caso, que el documento incriminado ha tenido existencia cierta, hecho acreditado por la prueba documental producida en juicio, al punto que resulta incuestionable que la misma ha sido valorada por un Juez en materia Civil, incurriendo el Juez a quo en valoración defectuosa de las declaraciones referidas, en violación de los arts. 359 y 173, del CPP, invocando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. La aplicación que pretende, se asienta en la omisión del Juez a quo de asignar en Sentencia, el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, igualmente justificar y fundamentar las razones por las que le asignan determinado valor a las pruebas. Solicitando la procedencia del recurso, la anulación de la Sentencia y se disponga juicio de reenvío.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida precedentemente expuesta, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos y en correspondencia al motivo admitido en el recurso de casación:
Sobre el examen de admisibilidad, el Auto de Vista impugnado refiere que el Ministerio Público ha presentado su recurso dentro del plazo de quince días, conforme el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada estableció, en aplicación del art. 399 del CPP, el incumplimiento de varios de los requisitos legales a momento de la formulación del recurso interpuesto, concediéndole el plazo legal de tres días para la subsanación de las observaciones advertidas. En ese entendido, el recurrente fue notificado el mismo día jueves 23 de noviembre de 2017 y presentó memorial el 29 de noviembre del mismo año; es decir, fuera del término de tres días otorgado, determinando por ello su inadmisibilidad, más aún cuando presentan un memorial telegráfico que hace apenas alusión a lo extrañado sin cumplir con las observaciones.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, como único motivo, la parte recurrente denuncia que habría planteado su recurso de apelación restringida contra la Sentencia apelada, al considerar que contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención a que dicha resolución concluyó indicando, que no sería posible constatar que el documento fue falsificado, aduciendo que fue la propia querellante quien lo sustrajo; efectuado una valoración defectuosa de las declaraciones testificales de cargo, acusando la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada hubiere convalidado una actuación ilegal, en franca violación del art. 167 del CPP, puesto que ese defecto se halla previsto como tal en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa en el marco del art. 115 de la CPE, por haber concluido, que la existencia de la declaración de la víctima no se convierte en prueba de cargo suficiente y que no es inhábil a los efectos de su valoración, sindicando a la víctima y querellante, al igual que lo hizo el Juez de origen, como responsable de la desaparición del documento incriminado. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con el precedente invocado, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la parte recurrente denuncia que habría planteado su recurso de apelación restringida contra la Sentencia apelada, al considerar que contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención a que dicha resolución concluyó indicando, que no sería posible constatar que el documento fue falsificado, aduciendo que fue la propia querellante quien lo sustrajo; efectuando una valoración defectuosa de las declaraciones testificales de cargo, acusando la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada hubiere convalidado una actuación ilegal, en franca violación del art. 167 del CPP; puesto que, ese defecto se halla previsto como tal en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa en el marco del art. 115 de la CPE, por haber concluido, que la existencia de la declaración de la víctima no se convierte en prueba de cargo suficiente y que no es inhábil a los efectos de su valoración, sindicando a la víctima y querellante, al igual que lo hizo el Juez a quo, como responsable de la desaparición del documento incriminado, invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
III.2.1. Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, de lo denunciado en el recurso de apelación restringida, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo y los precedentes contradictorios:
En relación al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “…En términos similares los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo así en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; para ello denuncian que el Tribunal a quo, pese a la obligación que tenía de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral no lo hizo; que en apelación restringida no pretendieron que el Tribunal de alzada, revalorice la prueba, sino que establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haber considerado prueba que contenía defectos y que no tenía claro su origen; no obteniendo respuesta fundamentada por parte del Tribunal de alzada.
(…) En autos, el Tribunal de alzada, al resolver mediante el Auto de Vista impugnado, el motivo expuesto por los imputados en el recurso de apelación restringida, señaló que: “en el caso que nos ocupa se llega a advertir que el fallo se basa en los medios probatorios que se produjeron en juicio, conforme se evidencia del considerando V (voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), punto V:A (apreciación de la prueba) y en sus diferentes sub incisos, donde se realiza una descripción integral de los medios de prueba, tomándose en cuenta inclusive la prueba de descargo incorporada por los acusados, de igual manera, se otorga el valor correspondiente a todos los medios probatorios…así se puede advertir a lo largo del punto V:B., donde además se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto y se establecen con nitidez los hechos probados y posteriormente en el Considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), punto VI.A. (Subsunción), se les somete a una calificación jurídica...” (sic); esta conclusión al que arriba el Tribunal de apelación, no refleja el cumplimiento de la labor encomendada por el art. 407 del CPP, pues no advirtió que en el acápite V:B de la Sentencia, no existe una adecuada valoración de la prueba, menos se puede advertir con nitidez los hechos probados, pues no se precisó en Sentencia el medio de prueba que demuestre “la falsificación material de las fotocopias tenidas como falsas”; “los medios utilizados para forjar los documentos tenidos como falsos” o “la conducta de Luís Valerio Bravo respecto al párrafo segundo del art. 199 del CP”; en consecuencia, al no haber realizado un control efectivo de la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia a tiempo valorar la prueba, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso, estableciéndose en conclusión que la denuncia de los recurrentes es evidente ante la constatación de que el Auto de Vista impugnado fue dictado en contradicción a los precedentes invocados.”
Por otro lado, el Auto de Vista impugnado, en relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente ante el Tribunal de alzada, este resolvió inicialmente sobre el examen de admisibilidad, estableciendo que el Ministerio Público ha presentado su recurso dentro del plazo de quince días, conforme el art. 408 del CPP; sin embargo, en aplicación del art. 399 del CPP, estableció el incumplimiento de los demás requerimientos legales de admisibilidad indispensables a momento de la formulación de este tipo de recurso, concediéndole el plazo legal de tres días para la subsanación de las observaciones advertidas, siendo notificado el mismo día jueves 23 de noviembre de 2017; sin embargo, presentó memorial el 29 de noviembre del mismo año, es decir, fuera del término de tres días otorgado, motivo por el cual el Tribunal de alzada determinó su inadmisibilidad, más aún cuando presentan un memorial telegráfico que hace apenas alusión a lo extrañado sin cumplir con las observaciones previamente determinadas.
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, se tiene que; en el primero, se resolvió sobre una denuncia de defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo y que fue convalidada por el Tribunal de alzada, a pesar de advertirse inobservancia de las reglas de la sana crítica en el desarrollo de ese ejercicio intelectivo sobre la prueba; y en contrario en el segundo, el Auto de Vista impugnado desarrolla un trabajo de fundamentación y motivación sobre aspectos concernientes a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, determinando que si bien inicialmente el Ministerio Público cumple con el plazo de quince días para la interposición del recurso, ante la observación del Tribunal de alzada sobre el incumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, este incumple con el plazo de tres días legalmente establecido para subsanar los defectos de formulación del recurso. En consecuencia, del análisis de la doctrina legal aplicable emergente del precedente admitido, se tiene que el mismo aborda una problemática completamente diferente a la resolución impugnada, imposibilitando la realización de cualquier examen de contrastación posterior con el Auto de Vista impugnado, cuando de su revisión se advierte el abordaje de cuestiones manifiestamente diferentes; por un lado, resolviendo el precedente invocado sobre una defectuosa valoración de la prueba, contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP; y por otro lado, el Auto de Vista impugnado resolviendo un tema de admisibilidad con relación a los requisitos expresados en los arts. 399, con relación al 408, del CPP, al presentar las subsanaciones observadas por el Tribunal de alzada fuera del plazo de tres días dispuesto por ley; por lo que nuevamente, dada la diversidad de cuestiones de fondo resueltas no se advierte ningún tipo de similitud entre estos presupuestos fácticos menos aún de carácter jurídicos, a efectos de realizar el trabajo intelectivo de contraste, incumpliendo los presupuestos legales expresados y exigidos en el art. 416 del CPP. Este análisis y examinación permite concluir la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos