Auto Supremo AS/0856/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo:856/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-99-17-S
Partes: Justina Victoria Ventura Gutierrez de Ramos. c/ Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Callisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 287 vta., interpuesto por Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca Mamani de Aguilar contra el Auto de Vista Nº 236/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 281 a 283, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación, seguido por Justina Victoria Ventura Gutiérrez de Ramos contra Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Callisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana, la respuesta de fs. 291 a 293, la concesión de fs. 297, el Auto Supremo de Admisión 1047/2017-RA de fs. 304 a 305, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 097/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 251 a 254 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación presentada por Justina Victoria Ventura Gutierrez de Ramos, concediendo a los demandados Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Calisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana, el plazo de veinte días de ejecutoriada la norma individual y pasada en autoridad de cosa juzgada para restituir a la legítima propietaria, el bien inmueble ubicado en el manzano “N”, lote 18 de la Urbanización Villa Alina, Achocalla, Provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 279.30 m2, registrado en Derechos Reales bajo el folio real No. 2.01.3.01.0049576, bajo alternativas de ley, disponiendo que la misma puede ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario, con costas.
Contra la referida resolución Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca de Aguilar interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 258 a 260, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 236/2017 de 30 de junio de fs. 281 a 283, por el cual CONFIRMÓ la Resolución No. 233/2015 de fs. 100 a 101 y la Sentencia Nº 097/2016 de fs. 251 a 254 vta., con costas, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de que no se valoró la prueba de fs. 62 a 65, advierte que no expresaron ni fundamentan la pertinencia de la misma en relación con el caso concreto, aspecto inexcusable de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que con eso se precisa el ámbito de jurisdicción y los puntos de la competencia de acuerdo a la jurisprudencia y que se inobservó el art. 5 del mismo cuerpo normativo.
Sobre la apelación en contra de la sentencia, respecto a que el A quo no tendría competencia para conocer la causa porque el inmueble se encontraría en la ciudad de El Alto y que por certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y el plano aprobado, demostrarían que se encuentra en el municipio de Achocalla, siendo competente para conocer la causa el juez A quo de acuerdo al art. 12 de la Ley 439 y el art.10-1) del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observó que la parte demandante tiene el derecho propietario y demando la reivindicación en razón a que el mismo se encuentra debidamente registrado, asistiéndole la posesión civil subsumiéndose en el art. 1453 del Código Civil, demostrando el registro de su derecho propietario, que se encontraba privado de su propiedad, plenamente identificado, acreditando los supuestos que hacen a la acción reivindicatoria.
Auto de Vista, contra el que Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca Mamani de Aguilar interpusieron recurso de casación mediante memorial de fs. 285 a 287 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia:
1)La violación, interpretación y aplicación errónea de las reglas de competencia, por cuanto de fs. 73 a 77 hicieron conocer la incompetencia del juez A quo, al amparo del art. 10 del Código de Procedimiento Civil y del art. 13 de la Ley 025, adjuntando documentación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, como prueba en su contestación a fs. 39, 43 y 128 consistente en certificados jurisdiccionales de los que se establecería que el mapa cartográfico digital de límites territoriales la Dirección de Administración Territorial y Catastro señala que el ex fundo Parcopata área urbana El Alto se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de El Alto, de acuerdo a la Ley de Delimitación Jurisdiccional No. 2337 de 12 de marzo de 2001 homologada por Resolución Suprema de la gestión 2015; sin embargo el juez A quo rechazó la excepción de incompetencia según la Resolución No. 233/2015, que fue apelada en el efecto diferido y fue reiterado en apelación a la Sentencia, advirtiendo que el recurso de casación procede porque no se valoró su prueba, en infracción de la Ley 2337 al ser confirmada por el Tribunal Ad quem.
Alude que no se valoró que, según el acta de audiencia pública de inspección ocular de fs. 208 a 209 vta., el juez al pronunciar la Resolución señaló que tiene presente lo expuesto por los abogados de la parte demandante y demandada, constituyéndose la audiencia de inspección ocular en el bien inmueble objeto de litis ubicado en el lote No. 18 manzano N urbanización Villa Alina Ex fundo Parcopata realizando el recorrido por el bien inmueble que cuenta con medidor habitado por los codemandados, afirmando que el juez A quo se dio cuenta que para llegar al bien objeto del litigio lote B se debe atravesar por zonas pertenecientes a la jurisdicción de El Alto pues el ex fundo Parcopata o Parcopata o Villa Alina citando al efecto sus colindancias, que facilito mediante fotocopias legalizadas por un levantamiento topográfico de fs. 210 a 222 de obrados que no ha sido valorado por el juez A quo, ni por el Ad quem, afirmando que es inaudito que el juez después de haber inspeccionado el lugar no haya percibido que la urbanización corresponde al Municipio de El Alto, refiriendo que inclusive a fs. 163 la demandante solicito se oficie al Comandante de la Policía Boliviana de la ciudad de El Alto y no de Achocalla.
2)Arguye que hubo una aplicación indebida de la ley, contradicción en la sentencia y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista, puesto que en el Considerando II de la Sentencia en aplicación de los arts. 353 y 354 del Procedimiento Civil, se calificó el proceso como sumario de hecho sujetando la causa a 20 días, lo cual considera fue aplicado de forma indebida, sin que el Tribunal de Alzada se haya pronunciado pese a que formuló apelación al respecto, que por Auto de fs. 181 vta., al amparo del art. 482 calificó el proceso como sumario de hecho, resultando una indebida aplicación indebida de la ley, en contravención del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el proceso debió ser calificado como ordinario de hecho y no como extraordinario, ya que la acción reivindicatoria no se encuentra contemplada dentro de los juicios especiales.
Por dichas razones solicita que se anule obrados hasta el auto de admisión de demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Justina Verónica Ventura Gutiérrez de Ramos, respondió al mismo por memorial de fs. 291 a 293, señalando que los demandados se dedicaron a interponer recursos dilatorios e infundados sin acompañar prueba que respalde la posesión del inmueble y que contraponga al suyo, pretendiendo con el presente recurso de casación dilatar la ejecución de las resoluciones, por cuanto no demostraron que el juez de la causa actuó sin competencia, considerando lo señalado en el Auto Supremo Nº 820/2015 de 16 de septiembre, asimismo citando los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano judicial y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, argumentando que el juzgador actuó con cuantía y materia de acuerdo al art. 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su parte presento la documentación consistente en una certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla de 11 de septiembre de 2015, además del plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, certificado catastral, folio real, comprobantes de pago de impuestos que afirma cumplen con el art. 1311 del Código Civil demostrando la ubicación del bien inmueble, empero los demandados se basaron en fotocopias simples.
Asimismo en cuanto a la solicitud de resguardo policial aclara que en la localidad de Achocalla no existe un Comando Regional y se tiene que solicitar al asiento más cercano, pretendiendo la parte recurrente dilatar la causa y que los tribunales de apelación y de casación valoren la prueba incumpliendo los requisitos establecidos por ley, razones por las que advierte que el recurso de casación no se encuentra de acuerdo al art. 271.I del Código Procesal Civil, al no haber fundado la violación de sus derechos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la competencia.
Para tener una mayor comprensión de lo que es la competencia y cuando esta es prorrogable, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 820/2015 de fecha 16 de septiembre, que sobre el tema señaló: “Que, en principio corresponde analizar los institutos de jurisdicción competencia, acudiendo a la doctrina podemos citar al tratadista Giuseppe Chiovenda para quien la jurisdicción es: “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente”. (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, 24ª, tomo V, página 48). De igual manera Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512).
A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establece que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del órgano judicial.
Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de la justicia ordinaria. Por otro lado, el art. 12 del citado cuerpo legal, conceptualiza la competencia como: "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.”, y conforme ha establecido la doctrina actualmente la competencia de un Juez se delimita bajo los siguientes parámetros: por razón del territorio, materia así como de la calidad de las personas que litigan.
Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los Órganos y atribuciones de la soberanía del Estado Plurinacional; en tanto que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico. La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los jueces tienen jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia sólo para determinados asuntos, toda vez que es el Principio de Legalidad, es determinante de la competencia tal cual ha establecido la jurisprudencia y la doctrina.
Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Y de igual manera la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 168/2013 de fecha 12 de abril 2013, el cual condiciendo con lo expresado refiere: “Con la finalidad de contextualizar el tema que nos ocupa, desarrollaremos algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010. En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", al respecto; Calamandrei señala:" La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos". Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. De la Valoración de la Prueba.
En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1)Con relación a la violación, interpretación y aplicación errónea de las reglas de competencia respecto de la ubicación del inmueble, habiendo sido rechazada la excepción previa de incompetencia de fs. 73 a 77 no obstante de haber presentado prueba a fs. 39, 43 y 128; y, además que en acta de audiencia pública de inspección ocular, el juzgador no habría considerado que estaba habitado por los demandados y que para llegar al lugar tenía que atravesar por la jurisdicción de El Alto, aludiendo que para la realización de dicho acto se ofició al Comandante de la Policía Boliviana de la ciudad de El Alto y no de Achocalla.
Al respecto se debe tener presente que de acuerdo a la documentación adjunta a la demanda, consistente entre otros en el certificado de catastro y certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla de fs. 7 y 8, acreditan que el inmueble lote No. 18 manzano “N” urbanización Villa Alina Ex fundo Parcopata se encuentra ubicado en el Municipio de Achocalla, en consecuencia al haber conocido la causa el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla, no se evidencia que se haya vulnerado la competencia en el ejercicio de sus facultades dentro de los límites de su jurisdicción.
Asimismo en cuanto a que no se haya vulnerado la prueba que presentaron los demandados, se debe tener en cuenta que la documentación presentada por la parte actora fue corroborado por el acta de audiencia de inspección ocular como de las atestaciones de cargo donde se demostró la procedencia de la acción de reivindicación, por cuanto el inmueble se encontraba habitado por los demandados a momento de su inspección; hechos que no han sido desvirtuados por los demandados, considerando que la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
2)Con relación a una posible errónea calificación del proceso como sumario de hecho en infracción del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, acusando una aplicación indebida de la ley, contradicción en la sentencia y omisión de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; la parte recurrente omite considerar que la demanda sumaria de reivindicación fue planteada ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Achocalla, siendo admitida por proveído de 31 de julio de 2015 según se desprende de fs. 25 a 31, corrida en traslado, Demetrio Aguilar Mamani y Brígida Parisaca de Aguilar, al contestar a la demanda, opusieron excepciones y plantearon demanda reconvencional, señalando en otros aspectos que la demandante no indicó la cuantía acusando la demanda como defectuosa al amparo del art. 327 num. 8) del Código de Procedimiento Civil, al respecto el juzgador a momento de rechazar la reconvención formulada, aclaró que el presente proceso es un sumario donde existen hechos, pretensiones y derechos a probarse, por lo que resultando contradictorio, su trámite es realizado en conformidad de los arts. 478 al 484 del Código de Procedimiento Civil, es decir similar a un proceso ordinario, para luego emitir la Resolución 233/2015 de 3 de septiembre, por la que rechazo las excepciones planteadas, aduciendo en parte de su fundamento que los arts. 134 num.1) y 177 nums. 1) y 3) de la anterior Ley de Orgánica Judicial de 1993 (Ley 1455) vigente de acuerdo a las Disposiciones Transitorias 1, 3, 4 y 5 de la Ley 025 en concordancia con los arts. 6, 10 y 540 del Código de Procedimiento Civil, que se otorga igual competencia a los jueces de Partido e Instrucción en lo Civil y Comercial en acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles y valores de acuerdo a la cuantía establecida por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación actual Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, la cual establece que la cuantía de los Jueces de Instrucción es de Bs. 1 a Bs. 80.000 aclarando que la extensión de la competencia se señala en el art. 13 de la Ley 025, resolución que fue recurrida de apelación en el efecto diferido; y, que ante la falta de fundamentación en la expresión de sus agravios a momento de formular la alzada en contra de la sentencia, limitándose a simples enunciaciones, razón por la que el Tribunal de Alzada dispuso confirmar la señalada resolución impugnada mediante el Auto de Vista recurrido, no siendo evidente que haya omitido considerar lo ahora extrañado por el recurrente.
No obstante de ello, se advierte que bajo los mismos argumentos el recurrente observa ahora el auto de calificación del proceso, el cual no fue objeto de cuestionando en su oportunidad, pretendiendo subsanar dicha falencia, retrotrayendo los argumentos vertidos a momento de oponer excepción de falta de competencia en el juzgador por cuantía, cuando este aspecto ya fue objeto de pronunciamiento a través de la Resolución 233/2015 de 3 de septiembre, conforme se desprende de la relación que antecede, aduciendo en esta oportunidad que el juez A quo debió proceder a la calificación del proceso como ordinario de hecho, pretendiendo retrotraer actuaciones procesales y reactivar su derecho a recurrir en contra del auto de calificación, cuando este ya ha precluído, suponiendo una aceptación tácita a lo ocurrido; sin embargo de ello se debe tener presente que el impetrante confunde la competencia en razón de la cuantía, es decir de sumario de hecho con ordinario de hecho, desconociendo que el caso de autos es un proceso sumario debido a la cuantía y que de acuerdo al art. 482.II del Código de Procedimiento Civil, al existir hechos controvertidos se apertura periodo de prueba para las partes, a efectos de velar por el principio de defensa en juicio, toda vez que ambas partes alegaron hechos sobre los cuales no existe conformidad entre ellas, por consiguiente por Auto de fs. 151 vta., calificó el proceso como sumario de hecho y no de puro derecho, donde no se discutieron derechos en controversia, con plena competencia para ello, así precisamente lo dispone el art. 317 del Código de Procedimiento Civil, donde refiere que se tramitaran y decidirán en proceso sumario los procesos de menor cuantía en concordancia con el art. 134 inc.1) de la Ley de Organización Judicial aplicable en el trámite de causa.
Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo a los datos del proceso, sin que haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 285 a 287 vta., interpuesto por Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca Mamani de Aguilar contra el Auto de Vista Nº 236/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 281 a 283, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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