Auto Supremo AS/0858/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 858/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-141-17- S
Partes: Emma Villca Vda. de Quino c/ Bertha Fernández Veizaga, Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández.
Proceso: Nulidad de testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 361 a 362 vta., interpuesto por Bertha Fernández Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 170/2017 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 328 a 330 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios seguido por Emma Villca Vda. de Quino contra Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández, Daniel Quino Fernández y la recurrente, la contestación cursante de fs. 368 a 370; la concesión de fs. 371, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 378 a 379, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 15/2016 de fecha 01 de abril, cursante de fs. 296 a 305, declarando: PROBADA la demanda principal saliente de fs. 36 a 39, e IMPROBADA referente a los daños y perjuicios, sin costas en consecuencia dispuso: 1.- Declara la inexistencia del proceso de ratificación y modificación de partida de nacimiento seguido por Mariela Quino Fernández por sí y/o a favor de Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández, radicado y sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Camiri. 2.- Se declaró nulo el testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento de fecha 28 de enero de 2009 emitido por el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de Camiri. 3.- Se declaró nulo en proceso sobre declaratoria de herederos que interpone Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández, expediente Nº 505/2009, proceso tramitado ante el Juzgado Sexto de Instrucción Civil y Comercial de la Capital. 4.- Que al haber sido declarado nulo el testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento de fecha 28 de enero de 2009, prueba sustancial por la cual se complementó el apellido QUINO en las partidas de nacimiento de Mariela Fernández, Carola Fernández y Daniel Fernández, se ordena a la dirección Departamental de Registro Civil de Santa Cruz (SERECI), anular el tramite efectuado en dicha oficina emergente del mencionado testimonio, quedando vigentes las anteriores partidas de nacimiento como Mariela Fernández, Carola Fernández y Daniel Fernández.
Contra la referida resolución Bertha Fernández Veizaga, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 308 a 311, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 170/2017 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 328 a 330 de obrados, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Si bien en el recurso de apelación los reclamos tienen como fundamento principal la falta de fundamentación por el A quo respecto a las pruebas producidas en el proceso, empero el Tribunal de alzada después de analizar las pruebas indico que los certificados de nacimiento de la parte demandada fueron corregidos según sentencia de fecha 14 de enero de 2009, que el único dato existente con relación a la sentencia mencionada líneas arriba es la modificación, ratificación de partidas de nacimiento; que las certificaciones cursantes de fs. 22 y 63 hacen referencia que no se tiene registrado ningún proceso en curso o pendiente sobre la modificación de apellidos seguido por los demandantes, asimismo indicó el Tribunal de alzada con referencia a la no valoración de la prueba cursante de fs. 160 a 163 ésta documentación no destruye ni desvirtúa los fundamentos respecto a que se realizó la inclusión del apellido paterno Quino en base a un proceso inexistente, por lo que llegó a la conclusión que la decisión arribada por el A quo es correcta y en apego a lo establecido por la ley, tomando en cuenta que lo demostrado por la parte demandante no ha sido desvirtuado por los demandados en el presente proceso. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de fecha 01 de abril de 2016 saliente de fs. 296 a 305. Con costas y costos.
Contra el Auto de Vista la demandada Bertha Fernández Veizaga interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 361 a 362 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró el recurso de apelación cursante de fs. 146 a 149 a momento de dictar el Auto de Vista, y al no considerarlo no se percató de la existencia de los agravios fundamentados en dicho recurso con los cuales indicaron que la identidad completa de los demandantes lleva el apellido paterno Quino causando indefensión a la recurrente.
2.- Acusa que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 4, 5, 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró las pruebas cursantes de fs. 160 a 162, 74 a 76, 96 a 98 y de fs. 99 a 101, lo que causo que la parte demandada ahora recurrente quedara en indefensión.
De la respuesta al recurso de casación.
Manifiesta que el recurso de casación planteado por la recurrente es improcedente, ya que no existe precisión de qué norma fue viola o interpretada erróneamente, no planteando en su recurso de casación ningún agravio ni en la forma ni en el fondo, alegando solamente que al dictar el Auto de Vista y confirmar la sentencia sin la existencia de fundamentación y motivación debida se estaría dejando en indefensión a la parte demandada, asimismo no manifiesta cual es la base legal de su recurso de casación, siendo que solo indica que no se consideró su recurso de apelación, pidiendo de forma equivoca se anule obrados hasta el vicio más antiguo incumpliendo de tal manera con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, lo que hace que el recurso de casación planteado por la parte demandada sea improcedente.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no consideró el recurso de apelación cursante de fs. 146 a 149 a momento de dictar el Auto de Vista, y al no considerarlo no se percató de la existencia de los agravios expuestos en dicho recurso con los cuales indicaron que la identidad completa de los demandantes lleva el apellido paterno Quino causando indefensión a la recurrente.
Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, tales como: 1) En cuanto a la errónea valoración de la prueba de descargo sobre las certificaciones de las secretarias de juzgado de Samaipata y de Camiri, las cuales indican que no existe procesos referentes a la supresión del apellido paterno de la parte demandada Quino, al respecto el Tribunal de alzada indicó que estas pruebas; vale decir, las certificaciones emitidas por los secretarios de juzgados hacen referencia de manera clara y contundente que no se tiene registrado ningún proceso pendiente o concluido sobre la modificación de partida de nacimiento seguido por la parte demandada, así como la supuesta sentencia dictada en estos juzgados corresponden a otro proceso completamente diferente al de modificación de partida de nacimiento de la parte demandada; 2) Sobre que el A quo de forma confusa y parcializada fundamentó su decisión en el sentido de que la demandante acreditó que Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández no tenían el apellido Quino, y que no figuraba el apellido paterno en sus anteriores certificados, al respecto el Ad quem señaló que de la revisión de obrados se evidenció que efectivamente las partidas de nacimiento de la parte demandada fueron corregidas mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2009, donde se les incluyo el apellido paterno. 3) En cuanto a que la parte demandada demostró la fecha desde la que llevan el apellido paterno Quino tal como se tiene de fs. 160 a 163 documentación que no fue valorada por el juez, al respecto el Tribunal de alzada señaló que si bien es cierto esta aseveración realizada por los apelantes, empero esta documentación no destruye ni desvirtúa los fundamentos de la sentencia respecto a que a los demandados se les incluyó el apellido paterno “Quino” en base a un proceso inexistente; ese entendido se puede establecer que el Tribunal de alzada resolvió los agravios presentados en contra de la sentencia, conforme el memorial cursante de fs. 308 a 311 de obrados, por lo que se infiere que el Auto de Vista es congruente con el recurso de apelación, ya que atendió a todos los reclamos formulados, concluyendo en que la decisión arribada por el juez a momento de dictar sentencia es correcta y en apego a lo establecido por ley, tomando en cuenta que lo demostrado por la parte demandante no fue desvirtuado por la parte demandada ahora recurrente, motivo por el cual confirmó la sentencia de primera instancia, en ese entendido se establece que se cumplió con el principio de congruencia, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión, actuando de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, por lo que este Tribunal establece que su reclamo deviene en infundado.
2. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 4, 5, 145 del Código Procesal Civil toda vez que no valoró las pruebas cursantes de fs. 160 a 162, 74 a 76, 96 a 98 y de fs. 99 a 101, lo que causo que la parte demandada ahora recurrente quedara en indefensión.
Con relación a este punto se debe precisar que el Tribunal de alzada valoró la prueba de forma correcta y legal, toda vez que describió uno a uno los medios probatorios documentales cursante en obrados, que indicó la apelante que el A quo no valoró, tales como ser los certificados de nacimiento de la parte demandada, las certificaciones emitidas por los secretarios de juzgados cursante a fs. 22 y 63, fotocopias simples cursante de fs. 3 a 12 sobre la sentencia de fecha 14 de enero referente al proceso de rectificación, complementación y ratificación de partida de nacimiento; máxime si tomamos en cuenta que en la última parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada manifestó que si bien es cierto que el A quo no se pronunció sobre los elementos probatorios cursantes de fs. 160 a 163 de obrados (consistente en fotocopias legalizadas de partidas de nacimiento emitidas por el Tribunal Electoral Departamental), dicha documentación no destruye ni desvirtúa los fundamentos respecto a que se ha realizado la inclusión del apellido paterno “Quino” en la identidad de los demandados, en base a un proceso inexistente, toda vez que conforme a la demás documentación adjunta en obrados en especial en la certificación cursante a fs. 63 de obrados extendida por el secretario del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, se tiene que el proceso supuestamente llevado a cabo en dicho juzgado sobre la modificación y rectificación de apellido paterno seguido a instancias de la parte demandada no existe, por consiguiente y teniendo presente conforme a la doctrina aplicable en el punto III.2, en relación a la prueba, ya no se trata de saber que es la prueba ni sobre que debe recaer, se trata de señalar con mayor exactitud posible como influyen los diferentes medios de prueba sobre la decisión que se tendrá al final del litigio, ya que se debe considerar que toda prueba ofrecida por las partes y admitida por la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por las partes, así como los solicitados de oficio, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan el art. 145 del Código Procesal Civil, tal cual aconteció en el caso de autos, en ese entendido es que este Tribunal establece que no se violó ninguna norma respecto a la valoración de la prueba por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a la respuesta en el recurso de casación nos ratificamos in extenso en la presente resolución.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 361 a 362 vta., interpuesto por Bertha Fernández Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 170/2017 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 328 a 330 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda de Santa Cruz. Con costos y costas.
Se regula honorario profesional del abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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