Auto Supremo AS/0859/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0859/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 859/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: T-27-17-S
Partes: Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza. c/ Jesús Laime Aparicio, Palmenia Sabina Aparicio y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 383 a 388, interpuesto por Octavio Inarra Fernández a través de su representante Wenceslao Inarra Fernández contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 341 a 344, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión decenal seguido por Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza en contra de Jesús Laime Aparicio, Palmenia Sabina Laime Aparicio y otros, la concesión de fs. 391, el Auto Supremo Nº 1104/2017-RA de fs. 396 a 397 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza, plantearon demanda de usucapión decenal en contra de Jesús, Teófila, Palmenia Sabina y Carlota, todos de apellidos Laime Aparicio, y además en contra de presuntos propietarios mediante memorial cursante a fs. 28 a 30, subsanado a fs. 33 y vta., arguyendo contar con la posesión del bien inmueble desde el 8 de junio del año 1999, fecha de la compra, habiendo efectuado mejoras como el amurallado que se hizo poco a poco en vista de los costos, además plantaron árboles frutales, pusieron un vivero de plantas ornamentales y tienen una pequeña vivienda. Posesión iniciada de manera pacífica y pública, la misma que se ha mantenido inalterable e ininterrumpida por más de 13 años, constituyendo el único refugio de su familia.
Notificados los demandados por edictos, no contestaron a la demanda por lo que se procedió a la designación de Defensor de Oficio. Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo una vez notificado contestó a la demanda mediante memorial de fs. 52 y vta., el juez por Auto de 25 de noviembre de 2013, dispuso la citación de Octavio Inarra Fernández quien contestó de manera negativa y planteó reconvención de reivindicación.
2. El Juez de Partido Mixto de Sentencia Primero de la ciudad de Bermejo, pronunció Sentencia el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 275 a 283, declarando con lugar la pretensión adquisitiva de derecho propietario y en su mérito usucapido o adquirido por prescripción decenal o extraordinaria a favor de Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza, el bien inmueble ubicado sobre la calle Esteban Arce entre calles Juan Lechín y sin nombre, del Barrio El Paraíso de la ciudad de Bermejo capital de la segunda sección de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, con una superficie total de 1.250 m2, colindando con el Norte con propiedad de Jorge Paniagua, con 25 m.; al sud con la calle Esteban Arce, con 25 m.; al Este con propiedad de Octavio Inarra, con 50 m. y al Oeste con propiedad de Jorge Paniagua, con 50 m. y Sin Lugar la pretensión de reivindicación suscitada por Octavio Inarra Fernández en la demanda reconvencional. Declara sin lugar las costas procesales por ser juicio doble.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Octavio Inarra Fernández a través de su apoderado Wenceslao Inarra Fernández, mereció el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de agosto cursante de fs. 341 a 344, que confirma la Sentencia del 20 de marzo de 2015, con costas y costos al apelante. Argumentando que la Sentencia hizo una correcta valoración y apreciación de la prueba documental como testifical, llegando a la conclusión de que los demandantes Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza se encuentran en posesión de manera exclusiva del inmueble ubicado en la calle Esteban Arce entre la calle Juan Lechín del Barrio El Paraíso de la ciudad de Bermejo por más de diez años, como lo exige el art. 138 del Código Civil, habiendo cumplido con la carga probatoria exigida por el art. 1283 del Código Civil y art. 375 inc.1) del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 192 del código citado.
El Tribunal Ad quem indicó que al haber declarado probada la demanda de usucapión, el A quo efectúo una valoración integral de la prueba de cargo existente en la inspección judicial, prueba testifical y documental. Contando el juzgador con las razones por las que otorgó valor probatorio a cada una de ellas, no siendo evidentes las infracciones que denunció en el recurso de apelación (fs. 306 a 312 vta.), por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto conforme el art. 218.II inc. 2) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma.
1.- Acusó que el presente proceso se ha tramitado sin competencia en razón al territorio y materia en virtud del informe y certificación emitidos por el Ministerio de Planificación del Desarrollo – Viceministerio de Planificación y Coordinación MPD/VBPC/DGPT/UOT Nº 270/2015, del cual se desprende que los terrenos demandados por el actor están fuera del radio urbano de la ciudad de Bermejo. Informe que no ha sido tomado en cuenta en la emisión del Auto de Vista empero se arrimó antes de dictarse dicha resolución. Por lo que el Juez no tenía la competencia para conocer este caso, conforme establece la Ley INRA Nº 1715 y la Ley 3545 de Reconducción Agraria de la Reforma Agraria que modifica la Ley Nº 1715, por lo que la Ley especial tiene aplicación preferente conforme señalan los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 25 (Ley del Órgano Judicial), en consecuencia, solicita se anule obrados hasta la demanda disponiendo que las partes deben recurrir ante la autoridad competente en este caso a la Justicia Agroambiental.
En el fondo.
1. Alegó que el Auto de Vista hizo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba de inspección, testifical y documental contraviniendo los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil normas adjetivas con la cual se ha tramitado el presente proceso.
a) Inspección: Según la audiencia de inspección y las fotografías de fs. 17 a 21, se nota que las construcciones y cerramientos son recientes, no datan de más de 10 años atrás debido a que no se ha designado un perito y que el Tribunal Ad quem ha dado valor a los datos del proceso.
b) Prueba testifical: El Auto de Vista sostiene que las declaraciones de José René Mendieta Romero, José Luis Anachuri, Benjamín Ortiz Quiroga, José Luis Durán Rodríguez, Juan Carlos Burvega, Rober Linder Chavarría y Cristian Almazan Pantoja (fs. 239 a 242 y 243 a 246) han sido suficientes, contrariamente a lo que consta en sus actas en que ninguno de forma uniforme y conteste en tiempos, hechos y lugares, refirieron que los demandantes estuvieran en posesión por más de 10 años. Las declaraciones de los testigos no son convincentes son referenciales en razón de que son auxiliares de la justicia, no estando autorizados para tomar apreciaciones sobre la legalidad o ilegalidad del juicio o del caso que se ventila. De lo averiguado en la tramitación del proceso y las declaraciones testificales se llega a la conclusión que ingresaron a ocupar el inmueble el año de 2013, fecha en la que valiéndose del parentesco que tiene con un funcionario del municipio de Bermejo, han conseguido de manera fraudulenta un registro catastral sin ningún título y recién pagar impuestos.
c) Prueba documental: En el Auto de Vista recurrido se ha dado valor legal al Certificado de fs. 12, expedido por la H. Alcaldía Municipal de Bermejo donde se cuenta con la dirección del inmueble y que se encuentra en el radio urbano, esta valoración queda totalmente desvirtuada con el informe MPD/VBPC/DGPT/UOT Nº 270/2015 emitido por el Ministerio de Planificación del Desarrollo – Viceministerio de Planificación y Coordinación, en sentido de que el inmueble está fuera del radio urbano, es decir es un terreno rural, porque la Ordenanza Municipal Nº 019/2013 de 31 de mayo de 2013, que ampliaba el radio urbano, no cumplió con los requisitos exigidos por ley para su homologación, por lo que estos informes del catastro de fs. 12 y 46 son falsos.
Petitorio.
Solicita anular obrados hasta la demanda o casar el Auto de Vista con costas y costos.
Los demandantes no contestaron al recurso de casación dentro del plazo previsto por ley precluyendo su derecho a ser tomado en cuenta su respuesta efectuada tardíamente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del CC”.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
En la forma.
1.- Con relación a que el proceso se tramitó sin competencia en razón del territorio y materia en virtud del informe y certificación emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo – Viceministerio de Planificación y Coordinación MPD/VBPC/DGPT/UOT Nº 270/2015, del cual se desprende que los terrenos demandados por los actores no corresponden a propiedad urbana sino que están fuera del radio urbano de la ciudad de Bermejo, lo que no se tomó en cuenta en la emisión del Auto de Vista, por lo que el Juez no tenía competencia para conocer este caso, conforme establece la Ley Nº 1715 modificada por la Ley 3545, por lo que la Ley Especial tiene aplicación preferente conforme señalan los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), en consecuencia solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la demanda disponiendo que las partes recurran ante la autoridad competente, en este caso, a la Justicia Agroambiental.
Corresponde señalar que tratándose la observación sobre la competencia del Juez A quo y el Tribunal Ad quem se procede al análisis conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que señala que las nulidades procesales serán de oficio y se limitarán a aquellos asuntos previstos por ley, por lo que revisados los antecedentes de la presente causa se concluye que la misma se ha tramitado con la competencia territorial y de materia, tal cual señalan los arts. 6, 10.1.a) del Código de Procedimiento Civil aplicable al momento de admitirse la demanda y además de los arts. 12 y 69 de la Ley de Órgano Judicial, al tratarse la usucapión de un instituto del derecho privado. Por otro lado, se aclara que el juez tramitó la causa dentro de los límites territoriales del municipio de Bermejo que es parte de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, por lo que actuó con competencia territorial.
En relación a la competencia en razón de materia se cuenta con el respaldo de la certificación emitida por el Departamento de Catastro Urbano dependiente de la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo de 13 de febrero de 2012 (fs. 12), el cual indica: “…revisado la documentación en los archivos del Departamento de Catastro Urbano se ha verificado que el inmueble (…) sobre la calle Esteban Arce entre Juan Lechín y calle S/N no es Área Verde ni propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, el inmueble se encuentra en el Área Urbana, siendo por lo tanto un bien inmueble privado” (sic).
Además se cuenta con el Informe del 31 de julio de 2013, emitido por la Unidad de Catastro Urbano del Municipio de Bermejo cursante a fs. 46, en el cual se informa sobre la situación de una fracción de lote de terreno que pretenden usucapir los demandantes, Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza, encontrándose dentro del radio urbano, no afectando área verde ni equipamiento municipal, calificándolos de poseedores del bien inmueble y además adjuntándose un plano de ubicación elaborado por el personal de Catastro Urbano (fs. 47). Este informe fue ratificado por el Alcalde Municipal de Bermejo, José Gutiérrez Baldiviezo, en el momento de apersonarse al juzgado por memorial de fs. 52 y vta.
En mérito a los informes emitidos por la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo con base legal en el art. 302.I.10) de la Constitución Política del Estado, en el caso que nos toca analizar, al contar con el informe emitido respecto al objeto de litis, que no corresponde al bien dominio municipal, dicho informe cuenta con el sustento probatorio emitido por autoridad competente en conformidad a la disposición contenida en el art. 30 de la Ley Nº 482 (Ley del 9 de enero de 2014 “Ley de Gobiernos Autónomos Municipales”).
En cuanto al Informe MPD/VPC/DGT/UOT Nº 270/2015 de 18 de noviembre de 2015 (fs. 347 a 348) del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en su parte de conclusiones, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo no ha subsanado las observaciones efectuadas al informe MPD/VPC/DGPT/Nº 563/2013 de 14 de octubre de 2013, por lo que, la Ordenanza Municipal Nº 19/2013 que trata de la delimitación del área urbana de la ciudad de Bermejo no ha sido homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo. Empero, no siendo contundente el mencionado informe para determinar la incompetencia en razón de materia con relación al proceso de usucapión, debido a que la Ordenanza Municipal Nº 19/2013 (fs. 356 a 358), en su contenido no señala los Distritos ni las calles de la localidad de Bermejo, dentro de los puntos de la poligonal establecida no especifica si el bien inmueble objeto de la usucapión estaría dentro o fuera del radio urbano, siendo vaga e imprecisa, careciendo de una referencia de dónde exactamente estaría ubicado el bien inmueble. Tampoco se cuenta con algún peritaje que pudo haber solicitado Octavio Inarra Fernández al Juez de la causa a fin de establecer las coordenadas del lote de terreno objeto de la litis.
Con base en la explicación efectuada, se concluye que el bien inmueble objeto de la usucapión, se encuentra en el área urbana de la ciudad de Bermejo ya que corresponde a un bien inmueble privado, de acuerdo a los informes emitidos por Catastro Urbano del Municipio de Bermejo de fs. 12 y 46, más el plano de fs. 47 y por el contrario, la delimitación del área urbana aprobada por el Concejo Municipal dentro de los alcances de la Ley Nº 247 (“Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda”), no invalida ni deja sin efecto el informe emitido por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio de Bermejo de 31 de julio de 2013 (fs. 46) debido a que el Concejo Municipal está dando cumplimiento con las disposiciones emitidas, lo cual no impide al Juez conocer la demanda de usucapión.
No siendo válida la postura del recurrente en sentido de que el juez ordinario no pueda conocer la presente causa, ya que se cuenta con el respaldo emitido de las autoridades competentes del Municipio de Bermejo. Tampoco es factible que la jurisdicción agroambiental pueda conocer la presente causa de usucapión porque en la materia se tiene previsto otras formas de adquirir la propiedad como la dotación o la consolidación. Atendiendo la vinculatoriedad horizontal se tiene el Auto Nacional Agrario S2ª, Nº 59, de 4 de octubre de 2004, relator: Magistrado, Dr. Gilberto Palma Guardia, en el cual se ha determinado: “por lo tanto, la adquisición de la propiedad inmueble mediante esa vía judicial, quedó reservada sólo respecto de los inmuebles urbanos (…) Que, sustanciar y resolver la judicatura agraria acciones de usucapión decenal o extraordinaria como la incoada por los recurrentes, implicaría incursionar en atribuciones ajenas…·”.
En consecuencia, no es factible remitir la presente causa de usucapión decenal al juzgado agroambiental, por todo lo manifestado se llega deducir que no se han vulnerado los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 025 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el competente es el Juez Público Civil conforme los datos del proceso.
En el fondo.
1. Respecto de que el Auto de Vista hizo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba de inspección, testifical y documental contraviniendo los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva con la cual se ha tramitado el presente proceso, corresponde destacar.
a) Inspección Judicial: Según la audiencia de inspección y las fotografías de fs. 17 a 21, se nota que las construcciones y cerramientos son recientes, no datan de más de 10 años atrás, debido a que no se ha designado un perito y que el Tribunal Ad quem ha dado valor a los datos del proceso.
Sobre dicha afirmación, corresponde señalar que la inspección judicial consiste en el actuado procesal mediante el cual el Juez se traslada al lugar vinculado al juicio, para comprobar materialmente cosas o hechos. En el presente caso de usucapión, el juez se trasladó al bien inmueble a objeto de verificar lo señalado por la parte demandante constatando la existencia del bien inmueble y las construcciones realizadas. En ese sentido, la apreciación del juez es correcta al haberse así verificado las construcciones, el cerramiento y demás innovaciones como las plantaciones de árboles frutales existente en el predio del litigio, sin concluir sobre la data de las construcciones, empero la inspección no es la única prueba para definir la causa, estando valorada la prueba dentro de los parámetros establecidos por el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.
b) Prueba testifical: Las declaraciones de José René Mendieta Romero, José Luis Anachuri, Benjamín Ortiz Quiroga, José Luis Durán Rodríguez, Juan Carlos Burvega, Rober Linder Chavarría y Cristian Almazan Pantoja (fs. 239 a 242 y 243 a 246), han sido suficientes para el Ad quem, empero a ninguno les consta que los demandantes estuvieran en posesión por más de 10 años. Los testigos no son convincentes en razón de que son auxiliares de la justicia. Según las declaraciones ingresaron a ocupar el inmueble el año de 2013.
Al respecto corresponde indicar que el Auto de Vista ha efectuado la apreciación sobre las declaraciones de los testigos de cargo conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable en el punto III.2, ya que señalan: “los testigos de cargo … quienes son vecinos de los demandantes y son uniformes al declarar que conocen a los demandantes ocupando el inmueble desde el año 1999, por lo que se encuentran viviendo en el inmueble por más de diez años de manera exclusiva”.
En conformidad a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil con relación a la prueba testifical se ha establecido que constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre hechos de los que tenga conocimiento relativos a las pretensiones formuladas en la demanda. El testigo mencionará los hechos que sabe sobre la existencia y cómo se produjeron los hechos de manera que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, encontrándose reservada al Juez apreciar la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y eficacia probatoria de las declaraciones. En lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmersa en las reglas de la sana crítica. Por lo que el juez de primera instancia a momento de dictar sentencia ha efectuado una apreciación acorde a los arts. 1327 y 1330 del Código Civil, en primer lugar con relación a la recepción de las declaraciones de los testigos y en segundo lugar, al momento de dictar Sentencia apreció las declaraciones, en coincidencia con la evaluación efectuada por el Tribunal Ad quem. En ambas instancias aplicaron el entendimiento establecido en el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil evidenciando la valoración de la prueba documental y que la sentencia se sustenta en la prueba de inspección judicial y la prueba testifical, que constituyen pruebas esenciales y decisivas para el acogimiento de la pretensión. Por lo que el reclamo de la parte demandada no tiene el asidero legal conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1.
c) Prueba documental: El recurrente indica que el Auto de Vista dio valor legal al Certificado de fs. 12, dicha valoración queda totalmente desvirtuada con el informe MPD/VBPC/DGPT/UOT Nº 270/2015 emitido por el Ministerio de Planificación del Desarrollo – Viceministerio de Planificación y Coordinación, señalaría que el inmueble estaría fuera del radio urbano, porque la Ordenanza Municipal Nº 019/2013 de 31 de mayo de 2013, que ampliaba el radio urbano no fue homologada. Por otro lado manifiesta que los informes de fs. 12 y 46 son falsos.
En cuanto al Informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo en el que se basa el reclamo del recurrente, se trata de un nuevo elemento de prueba que no se tomó en cuenta a momento de emitir la Sentencia ni el Auto de Vista, debido a que fue presentado el 3 de agosto de 2017 en forma posterior al sorteo del 24 de julio de 2017 para la resolución de segunda instancia. Como se evidencia de que el Ad quem no ha tomado en cuenta el Informe para definir la causa, ahora en grado de casación, no se puede valorar el Informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo debido a que no fue evaluado por el Ad quem, ya que la parte demandada presentó el mismo fuera de tiempo. Al margen de lo expuesto, el informe citado no es un documento que tenga la fuerza legal necesaria para determinar la falsedad de las literales de fs. 12 y 46, debido a que fueron obtenidos por medios lícitos. Por lo que la aseveración efectuada por el recurrente no tiene el sustento probatorio para que pueda ser considerado en esta fase recursiva.
De lo aseverado sobre que el Auto de Vista hizo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba de inspección, testifical y documental en la presente causa por los fundamentos explanados en cada uno de los acápites, en consonancia de la apreciación conjunta de la prueba y tomando en cuenta la prueba decisiva y esencial a fin de llegar a la decisión de la demanda. Además, se colige que no es evidente la contravención a los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista ha efectuado una correcta apreciación y valoración de las pruebas no incurriendo en vulneraciones que fueron acusados por el recurrente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, INFUNDADO el recurso de casación formulado por Octavio Inarra Fernández a través de su representante Wenceslao Inarra Fernández, contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 341 a 344, pronunciada por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas ni costos por no haber contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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