TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 859/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 30/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada :Vicente Daniel Bando y otra
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 439 a 440, Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 79/2017 de 1 de diciembre, de fs. 429 a 435 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guillermo Coronel Aguilar y Nicolasa Bando contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 08/2016 de 5 de abril (fs. 355 a 360), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando absueltos de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP, incorporado por la Ley 348, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 369 a 370 y 415 a 416) y los acusadores particulares Nicolasa Bando y Guillermo Coronel Aguilar (fs. 371 a 375 vta.; 400 a 401 y 409 a 414), interpusieron recursos de apelación restringida, adhesión y memoriales de subsanación, que fueron resueltos por el Auto de Vista 79/2017 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso del Ministerio Público; y, admitió y declaró procedentes las cuestiones planteadas en el recurso opuesto por los acusadores particulares, anulando la Sentencia apelada y disponiendo la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 503/2018-RA de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes alegan que el punto 3 del Auto de Vista impugnado, estableció que el Juez de mérito limitó la sola enunciación de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares, con lo que se consideró violados los arts. 173 y 359 del CPP, extremo que es señalado como incorrecto; por cuanto, tales falencias no serían evidentes, de la misma manera, tampoco fue un agravio desarrollado en apelación restringida.
A tiempo de hacer presente que la Sentencia de grado, en efecto cumplió las previsiones de los arts. 173 y 359 del CPP, así como no enmarcarse al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) de la misma norma Procesal Penal, los recurrentes afirman que: “no otra cosa se evidencia de la lectura del Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo” (sic) para después transcribir una porción del mismo, en la que se hace referencia a trascendencia de un elemento de prueba dentro de la decisión final del fallo.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitaron que deliberando en el fondo, se efectúe una correcta aplicación de la norma adjetiva en relación a la causa en estudio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 503/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 449 a 450, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 08/2016 de 5 de abril, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, en base a los siguientes argumentos:
Entre las partes existe una relación de parentesco, por cuanto la querellante Nicolasa Bando es hermana del imputado Vicente Daniel Bando, los cuales tienen sus respectivos domicilios colindantes el uno del otro.
Problemas surgidos a raíz de trabajos en el muro de colindancia, dieron lugar a que el 17 de agosto de 2013, el querellante Guillermo Coronel protagonizara junto al imputado Vicente Bando, una riña que en la cual se vieron enfrentados de golpes en forma recíproca y de la cual fueron también participes las esposas de ambas partes.
De la lesión en la mano que Nicolasa Bando atribuye a su cuñada, se descarta dicha posibilidad; toda vez, que la referida lesión es con anterioridad al hecho incriminado.
II.2.De los recursos de apelación restringida.
La representante del Ministerio Público, identificó como defecto de la Sentencia, el contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Juzgado de origen no hubiere tomado en cuenta a tiempo de dictar Sentencia, los Certificados Médicos Forenses que otorgan los impedimentos legales a las víctimas en el presente caso, que demostrarían la existencia del hecho denunciado.
Por su parte, los acusadores denunciaron el mismo defecto de Sentencia manifestado por el Ministerio Público, precisando además de la incorrecta valoración de los certificados médicos forenses, que el Juzgado de origen no tomó en cuenta las declaraciones de las víctimas, los imputados y testigos de descargo. Asimismo, señala las pruebas MP 4, 5, 6 y 7, como las documentales que el Juzgado de Sentencia omitió pronunciamiento alguno; en cuanto a su valor probatorio, arguyendo incluso que la Sentencia apelada, no fundamenta las razones del por qué declara absueltos a los imputados en el caso presente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista 79/2017 de 1 de diciembre, que rechaza el recurso de apelación restringida planteado por la representante del Ministerio Público y declara procedentes las cuestiones planteadas mediante recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora, en atención a los siguientes fundamentos:
La Sentencia en su acápite “Pruebas de cargo testificales” resulta ser totalmente genérica, limitándose simplemente a realizar una cita de los nombres de las personas que prestaron su atestación, sin dejar constancia del por qué consideró coherente o no las declaraciones testificales.
Asimismo, en lo que respecta a la acusación de valoración defectuosa documental, el Juzgado de instancia suplió su labor intelectual de la valoración de pruebas, por una simple enunciación y mención, sin realizar la apreciación de cada elemento a los efectos de aplicar conclusiones obtenidas de manera conjunta.
De manera contradictoria, el Juez de mérito asume plena convicción de las agresiones físicas, pero concluye que las mismas fueron reciprocas, siendo el querellante quien ofrece el certificado médico forense que otorga los días de impedimento; de la misma forma, se precisa que las lesiones sufridas por Nicolasa Bando son anteriores al hecho, sin señalar qué elemento probatorio respalda tal extremo.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN
DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 503/20218-RA de 10 de julio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el precedente invocado; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1.Fundamentación, motivación y congruencia de la Resoluciones judiciales.
Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que precisó lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto, al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del motivo traído en casación por los recurrentes, se pueden advertir dos aspectos denunciados: i) La Resolución de origen cumplió a cabalidad las previsiones estatuidas por los arts. 173 y 359 del CPP; empero, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia sin establecer la trascendencia de las pruebas que hubieren sido defectuosamente valoradas; y, ii) El pronunciamiento, extra petita por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de errónea valoración probatoria en la que hubiere incurrido la Sentencia.
Como precedente contradictorio, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández contra Gumercinda del Villar Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, donde se constató que el Tribunal de apelación dispuso el juicio de reenvío sin la debida revisión integral de la Sentencia apelada, limitándose a aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, razón por la cual el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo implícitamente un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 067/2013 y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, cabe considerar que la parte querellante denunció en apelación restringida el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; es así que bajo el acápite “I Valoración defectuosa de la prueba testifical” acusó que la Resolución de origen no fundamentó el valor otorgado a las declaraciones de los imputados, las víctimas y los testigos de descargo, arguyendo que tales declaraciones demuestran la culpabilidad de los imputados y la adecuación de su conducta al tipo penal endilgado; asimismo, bajo el acápite “II Valoración defectuosa de la prueba documental”, haciendo alusión a los Certificados Médicos Forenses de las víctimas en el caso de Autos, precisaron los apelantes que el Juzgado de Sentencia no valoró la prueba documental observada la cual acreditaría las lesiones producidas y emergentes de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica acusado.
Es en atención al defecto de Sentencia denunciado -370 inc. 6)-, que el Tribunal de alzada determinó la anulación de la Sentencia absolutoria; por cuanto, advirtió que el Juzgado de origen a tiempo de valorar las testificales de los imputados, de Gustavo Fabián Mérida Navarro, Silvia Mónica Bando Larico, Juana Jeanneth Mérida Navarro y Elsa Navarro Flores; y, las documentales MP1 a la MP9, incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, al limitarse a la simple enunciación de las pruebas señaladas sin dar cumplimiento a lo estatuido por el art. 173 y primer párrafo del art. 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica.
De lo acusado y lo resuelto en apelación restringida, ya ingresando a la labor de contraste entre el precedente invocado como contradictorio y el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada ejerciendo la labor de control de la valoración de la prueba realizada por el Juez Tercero de Sentencia, dispuso la anulación de la Resolución de origen al constatar que la misma no se encontraba fundada en elementos de convicción suficientes que brinden el respaldo jurídico necesario para absolver a los ahora recurrentes; máxime si tal y como de manera concreta puntualiza el Tribunal de apelación, los elementos probatorios observados -tanto testificales como documentales- son decisivos para demostrar las agresiones físicas sufridas por las víctimas.
En conclusión, el Auto de Vista recurrido no es contrario al precedente invocado; puesto que, anuló la Sentencia al advertir que la misma no se funda en elementos de convicción que generen la convicción suficiente para absolver a los imputados; por ende, tampoco se advierte incongruencia por exceso al no exceder las peticiones realizadas por la parte querellante en alzada; deviniendo en consecuencia el motivo expuesto, en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 859/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 30/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada :Vicente Daniel Bando y otra
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 439 a 440, Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 79/2017 de 1 de diciembre, de fs. 429 a 435 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guillermo Coronel Aguilar y Nicolasa Bando contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 08/2016 de 5 de abril (fs. 355 a 360), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando absueltos de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP, incorporado por la Ley 348, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 369 a 370 y 415 a 416) y los acusadores particulares Nicolasa Bando y Guillermo Coronel Aguilar (fs. 371 a 375 vta.; 400 a 401 y 409 a 414), interpusieron recursos de apelación restringida, adhesión y memoriales de subsanación, que fueron resueltos por el Auto de Vista 79/2017 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso del Ministerio Público; y, admitió y declaró procedentes las cuestiones planteadas en el recurso opuesto por los acusadores particulares, anulando la Sentencia apelada y disponiendo la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 503/2018-RA de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes alegan que el punto 3 del Auto de Vista impugnado, estableció que el Juez de mérito limitó la sola enunciación de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares, con lo que se consideró violados los arts. 173 y 359 del CPP, extremo que es señalado como incorrecto; por cuanto, tales falencias no serían evidentes, de la misma manera, tampoco fue un agravio desarrollado en apelación restringida.
A tiempo de hacer presente que la Sentencia de grado, en efecto cumplió las previsiones de los arts. 173 y 359 del CPP, así como no enmarcarse al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) de la misma norma Procesal Penal, los recurrentes afirman que: “no otra cosa se evidencia de la lectura del Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo” (sic) para después transcribir una porción del mismo, en la que se hace referencia a trascendencia de un elemento de prueba dentro de la decisión final del fallo.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitaron que deliberando en el fondo, se efectúe una correcta aplicación de la norma adjetiva en relación a la causa en estudio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 503/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 449 a 450, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 08/2016 de 5 de abril, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, en base a los siguientes argumentos:
Entre las partes existe una relación de parentesco, por cuanto la querellante Nicolasa Bando es hermana del imputado Vicente Daniel Bando, los cuales tienen sus respectivos domicilios colindantes el uno del otro.
Problemas surgidos a raíz de trabajos en el muro de colindancia, dieron lugar a que el 17 de agosto de 2013, el querellante Guillermo Coronel protagonizara junto al imputado Vicente Bando, una riña que en la cual se vieron enfrentados de golpes en forma recíproca y de la cual fueron también participes las esposas de ambas partes.
De la lesión en la mano que Nicolasa Bando atribuye a su cuñada, se descarta dicha posibilidad; toda vez, que la referida lesión es con anterioridad al hecho incriminado.
II.2.De los recursos de apelación restringida.
La representante del Ministerio Público, identificó como defecto de la Sentencia, el contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Juzgado de origen no hubiere tomado en cuenta a tiempo de dictar Sentencia, los Certificados Médicos Forenses que otorgan los impedimentos legales a las víctimas en el presente caso, que demostrarían la existencia del hecho denunciado.
Por su parte, los acusadores denunciaron el mismo defecto de Sentencia manifestado por el Ministerio Público, precisando además de la incorrecta valoración de los certificados médicos forenses, que el Juzgado de origen no tomó en cuenta las declaraciones de las víctimas, los imputados y testigos de descargo. Asimismo, señala las pruebas MP 4, 5, 6 y 7, como las documentales que el Juzgado de Sentencia omitió pronunciamiento alguno; en cuanto a su valor probatorio, arguyendo incluso que la Sentencia apelada, no fundamenta las razones del por qué declara absueltos a los imputados en el caso presente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista 79/2017 de 1 de diciembre, que rechaza el recurso de apelación restringida planteado por la representante del Ministerio Público y declara procedentes las cuestiones planteadas mediante recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora, en atención a los siguientes fundamentos:
La Sentencia en su acápite “Pruebas de cargo testificales” resulta ser totalmente genérica, limitándose simplemente a realizar una cita de los nombres de las personas que prestaron su atestación, sin dejar constancia del por qué consideró coherente o no las declaraciones testificales.
Asimismo, en lo que respecta a la acusación de valoración defectuosa documental, el Juzgado de instancia suplió su labor intelectual de la valoración de pruebas, por una simple enunciación y mención, sin realizar la apreciación de cada elemento a los efectos de aplicar conclusiones obtenidas de manera conjunta.
De manera contradictoria, el Juez de mérito asume plena convicción de las agresiones físicas, pero concluye que las mismas fueron reciprocas, siendo el querellante quien ofrece el certificado médico forense que otorga los días de impedimento; de la misma forma, se precisa que las lesiones sufridas por Nicolasa Bando son anteriores al hecho, sin señalar qué elemento probatorio respalda tal extremo.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN
DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 503/20218-RA de 10 de julio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el precedente invocado; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1.Fundamentación, motivación y congruencia de la Resoluciones judiciales.
Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que precisó lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto, al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del motivo traído en casación por los recurrentes, se pueden advertir dos aspectos denunciados: i) La Resolución de origen cumplió a cabalidad las previsiones estatuidas por los arts. 173 y 359 del CPP; empero, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia sin establecer la trascendencia de las pruebas que hubieren sido defectuosamente valoradas; y, ii) El pronunciamiento, extra petita por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de errónea valoración probatoria en la que hubiere incurrido la Sentencia.
Como precedente contradictorio, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández contra Gumercinda del Villar Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, donde se constató que el Tribunal de apelación dispuso el juicio de reenvío sin la debida revisión integral de la Sentencia apelada, limitándose a aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, razón por la cual el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo implícitamente un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 067/2013 y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, cabe considerar que la parte querellante denunció en apelación restringida el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; es así que bajo el acápite “I Valoración defectuosa de la prueba testifical” acusó que la Resolución de origen no fundamentó el valor otorgado a las declaraciones de los imputados, las víctimas y los testigos de descargo, arguyendo que tales declaraciones demuestran la culpabilidad de los imputados y la adecuación de su conducta al tipo penal endilgado; asimismo, bajo el acápite “II Valoración defectuosa de la prueba documental”, haciendo alusión a los Certificados Médicos Forenses de las víctimas en el caso de Autos, precisaron los apelantes que el Juzgado de Sentencia no valoró la prueba documental observada la cual acreditaría las lesiones producidas y emergentes de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica acusado.
Es en atención al defecto de Sentencia denunciado -370 inc. 6)-, que el Tribunal de alzada determinó la anulación de la Sentencia absolutoria; por cuanto, advirtió que el Juzgado de origen a tiempo de valorar las testificales de los imputados, de Gustavo Fabián Mérida Navarro, Silvia Mónica Bando Larico, Juana Jeanneth Mérida Navarro y Elsa Navarro Flores; y, las documentales MP1 a la MP9, incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, al limitarse a la simple enunciación de las pruebas señaladas sin dar cumplimiento a lo estatuido por el art. 173 y primer párrafo del art. 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica.
De lo acusado y lo resuelto en apelación restringida, ya ingresando a la labor de contraste entre el precedente invocado como contradictorio y el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada ejerciendo la labor de control de la valoración de la prueba realizada por el Juez Tercero de Sentencia, dispuso la anulación de la Resolución de origen al constatar que la misma no se encontraba fundada en elementos de convicción suficientes que brinden el respaldo jurídico necesario para absolver a los ahora recurrentes; máxime si tal y como de manera concreta puntualiza el Tribunal de apelación, los elementos probatorios observados -tanto testificales como documentales- son decisivos para demostrar las agresiones físicas sufridas por las víctimas.
En conclusión, el Auto de Vista recurrido no es contrario al precedente invocado; puesto que, anuló la Sentencia al advertir que la misma no se funda en elementos de convicción que generen la convicción suficiente para absolver a los imputados; por ende, tampoco se advierte incongruencia por exceso al no exceder las peticiones realizadas por la parte querellante en alzada; deviniendo en consecuencia el motivo expuesto, en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vicente Daniel Bando y Emiliana Larico de Bando.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos