TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 860/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 37/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otros
Parte Imputada: Mario Choque Ramírez
Delito : Falsedad Material y Otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursantes de fs. 605 a 613, Mario Choque Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 16 de agosto, de fs. 577 a 587 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Universidad Mayor de San Andrés representada por Elizabeth Lourdes Alba Balboa y el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz representado por Raúl Jiménez Sanjinéz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 1/2014 de 29 de enero (fs. 477 a 481 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión.
Contra la referida Sentencia, la Universidad Mayor de San Andrés y el imputado Mario Choque Ramírez (fs. 495 a 496) interpusieron recursos de apelación incidental y conjuntamente la apelación restringida (fs. 498 a 507), que fue resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 9 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improbado el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución 41/2012 de 9 de abril y a su vez declaró improbados los recursos de apelación restringida interpuestos; consecuentemente, se confirmó la Resolución Nº 01/2014.
Notificadas las partes con el Auto de Vista, Mario Choque Ramírez interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2014, que una vez admitido, fue resuelto mediante Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, que dejó sin efecto el Auto de Vista anteriormente impugnado, para que se emita una nueva resolución por parte del Tribunal de alzada.
En cumplimiento al Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 39/2017 de 16 de agosto, que resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por Mario Choque Ramírez, que por los fundamentos expuestos en el último considerando de la resolución, determinó declarar la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, revocando en parte la Sentencia 1/2014 de 29 de enero, disponiendo que con voto unánime, declarar a Mario Choque Ramírez, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 534/2018 de julio de 2018, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Se aduce que ante la ausencia de la comisión de los delitos por los que inicialmente se acusó, considerando la pena impuesta de tres años y medio, si se determinó la procedencia en parte de la apelación, no se indica en el Auto de Vista qué pasó con los demás delitos, si se condenó o se absolvió, alegando en el mismo sentido la existencia de precedente contradictorio del Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero; ya que, en el presente caso, ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala Penal Primera, realizaron la fundamentación y explicación de atenuantes y agravantes para la imposición de la pena, eliminando y haciendo desaparecer dos delitos que estaban dentro de la acusación y hacen al principio de congruencia, siendo que se ha mantenido la condena impuesta como si concurriesen los tres delitos anteriormente acusados, siendo contrario al Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 534/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 621 a 623 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo únicamente en relación a la imposición de la pena, además que se considerará en el análisis del presente caso, de igual forma, el cumplimiento por parte del Tribunal de apelación del Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, emitido dentro el caso de autos, por lo que la presente resolución se circunscribirá a estos aspectos correspondientemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2014 de 29 de enero, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
Que, está probado en juicio oral, sobre el que el Tribunal asume plena convicción que el 30 de octubre de 2008, Mario Choque Ramírez se apersona al Colegio de Abogados de La Paz, solicitando señalamiento de día y hora de juramento de Ley, al haber obtenido la Licenciatura de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), adjuntando un título en provisión nacional, título académico, certificado de calificaciones de la UMSA, fotocopias legalizadas de acta de examen de grado, formulario de solicitud de inscripción y firmada por el imputado y ante la revisión efectuada por el Colegio de Abogados, se evidenció que la UMSA a través de la Unidad de Kardex y al Jefatura de División Documental y Archivo informa que no figuraba el nombre de Mario Choque Ramírez como titulado de la Carrera de Derecho, acreditándose que los títulos son falsos.
Las pruebas testificales de Severo Ortega, Sergio Gustavo Camargo, Fabián Fernández Quispe, Julio Félix Luna Narváez y Hugo Bernardo Morales Bellido, sustentan las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, así como también las pruebas documentales de la MP.1 a la MP.9, asumiendo que el imputado en forma personal ha tramitado su inscripción ante el Colegio de Abogados de La Paz, presentando documentación falsa, evidenciado por la certificación del Colegio de Abogados de La Paz, que acredita la presentación del certificado en original con inserción de datos falsos verificados por el encargado de Kardex de la Facultad de Derecho, afirmándose que el imputado no figura en los registro de la carrera y los Títulos Académico y Nacional son falsos, configurándose esta conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado, corroborado principalmente por la recepción de la documentación, donde se ha estampado su firma precisamente el día de la acción directa de 25 de noviembre de 2008, además del memorial de solicitud de inscripción y los documentos que adjuntó, conjuntamente el depósito bancario ante el Banco Nacional de Bolivia de $us. 450.- dólares americanos.
Asimismo, se configura el delito de Falsedad Ideológica en los certificados de calificaciones originales que ha presentado en fólder azul, insertando asignaturas y calificaciones falsas. También, se tiene acreditado el tipo penal de Falsedad Material, que se demuestra sin lugar a dudas principalmente que el título a nivel nacional y el título académico supuestamente firmado por Roberto Aguilar Gómez de 20 de noviembre de 2006 y 21 de octubre de 2006, determinándose que en esas fechas ya no ejercía como autoridad de Rector, lo que está demostrado por el Informe de Hugo Morales Bellido, Jefe de la División de Documentación y Archivo de la UMSA, informando que Mario Choque no figura como profesional titulado de la Carrera de Derecho y es más, el número inserto en el diploma Académico falso No. 0002539, corresponde a otra persona “Wilson Julio Gironda Gutiérrez”, Licenciado en Biología, habiendo por ello forjado la documentación pública falsa, concluyéndose su autoría y responsabilidad propia.
Haciendo referencia los delitos de falsedad (arts. 198, 199 y 203 CP) y al Auto Supremo 442 de 15 de octubre de 2005, se ha probado la afirmación acusada y se ha demostrado que sea dolosa, culpable, antijurídica y punible, que por las características del hecho la violación al bien jurídico protegido, el imputado tenía el dominio del hecho, determinando el Tribunal por mayoría que existió el dolo y se es culpable, porque el autor tenía la suficiente capacidad mental de comprender lo ilícito de su conducta, mereciendo una sanción, fundamentando la pena.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Notificados con la Sentencia, el acusado y la representación legal de la UMSA, formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. Del Recurso de Apelación Restringida de la UMSA.
Realizando una breve descripción de los antecedentes del proceso penal y las pruebas aportadas, la UMSA alegó violación a la norma penal por errónea aplicación, indicando que el imputado al contar con una edad madura, con experiencia en relaciones sociales, en su condición de Policía era consiente de aquello que es bueno y malo dentro de una sociedad; no haciendo el Tribunal una valoración e ignorando la condición de funcionario público del imputado, se ha puesto en peligro a la sociedad; toda vez, que en esa condición realizó actividades ilícitas en beneficio propio dentro de la misma institución (Policía), siendo que la Ley aumenta la pena cuando se trata de un funcionario público, situación no considerada por el Tribunal.
II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida del acusado.
En cuanto a las excepciones e incidentes tramitados, hizo referencia a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que en fase de investigación se tuvo una duración de un año, dos meses y diecisiete días, considerando un delito en flagrancia, considerando que durante esa etapa no se ejerció ningún acto investigativo, siendo atribuible al Ministerio Público. Asimismo, refiere que la acusación ha sido remitida al Tribunal de Sentencia luego de tres meses de haber sido presentada, señalándose la apertura de juicio oral dos meses y nueve días después. Posteriormente, se radica la causa once meses con veintisiete días de realizada la primera audiencia de sorteo de Jueces ciudadanos, conformándose Tribunal luego de tres años y veintisiete días de ocurrida la aprehensión en flagrancia, demora atribuible al Órgano Judicial y Ministerio Público. Ante ello a través de la Resolución Nº 41/2012 se rechazan las excepciones, sin que exista una fundamentación concreta, lo que demuestra no solo una falta de fundamentación, sino vulneración al debido proceso; ya que, solo se limitaron a señalar que ha habido retardación por parte del acusado, indicándose que se debe tomar en cuenta los días feriados; empero, no justifican en qué actos, hechos, incidentes, recusaciones, acto procesal o extraprocesal se habría acreditado la dilación por el acusado.
Denunció violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba; porque no contempla un análisis jurídico detallado y adecuado en cuanto al alcance tan gravoso en su contra, pues simplemente se limita a exponer un criterio general sobre ella, realizando una simple descripción de algunas piezas probatorias literales utilizadas de forma abstracta y que bajo los mismo criterios resolvieron las excepciones opuestas. Al margen de ello, se señala que las pruebas sustentan las conclusiones, como la declaración de Severo Ortega, no entendiéndose cómo le dan valor probatorio y cuál es el razonamiento dentro de la sana crítica para considerar esa declaración como elemento cierto con la declaración realizada por el acusado y que dicho contraste necesariamente debe estar impreso en la resolución. Asimismo, sobre la declaración de Sergio Gustavo Camargo, que a criterio del Tribunal aportó a llegar a la conclusión de culpabilidad, cuando al igual que el anterior testigo, afirmaron nunca haber visto al acusado apersonándose al ICALP, con los documentos supuestamente falsos. A su vez, se realizó una descripción genérica de las pruebas literales, sin indicar qué piezas ayudaron a entender los elementos de los hechos investigados; nunca analizan, visibilizan y menos utilizaron la sana crítica, pues se evidencia que el memorial presentado con los documentos falsos, no llevan la firma del acusado y el depósito tampoco está realizado por el mismo, no existiendo prueba pericial, testifical y documental que demuestre el delito, que es contrario a lo que afirmó el Tribunal, al señalar que el razonamiento “vá más allá de la duda razonable”, cuando ni siquiera se hizo un estudio pericial sobre el documento presuntamente falso, sin especificar exactamente cuál es la convicción que las pruebas generaron en el Tribunal para que adopten la determinación de condenar por tres tipos penales, cuando éstos señalan diferentes formas de comisión, considerando que se trata de un solo hecho que se acusó.
La apreciación de cada uno de los elementos probatorios, resulta en el presente caso de trascendental importancia, máxime si se considera la complejidad del proceso, considerando que se impidió a la víctima participar del proceso. No se estableció cuál es el daño económico a la UMSA y pese a todo el Colegio de Abogados, ni siquiera devolvió la suma de $us. 450.- dólares americanos.
No hay una relación documental y en cuanto a las testificales, no se dice qué testigo da esa certeza objetiva o en qué hecho se basa el Tribunal para establecer la participación en los ilícitos perseguidos y qué testimonio demuestra la participación en cada hecho. No se determinó si los documentos constituyen Falsedad Material o Ideológica, situación que es paradójica; es decir, que el Tribunal no menciona cuál elemento determina la Falsedad Material y en qué momento se habría cometido también la Falsedad Ideológica, lo que conlleva con certeza a afirmar que no se puede condenar por un delito de Uso de Instrumento Falsificado, su no existe certeza de qué tipo de falsedad se cometió.
No existe una fundamentación individualizada sobre la participación del acusado en cada uno de los ilícitos condenados. Por lo que, la resolución adolece de este aspecto, limitándose a señalar la responsabilidad de forma genérica, sin que exista una relación circunstanciada entre los elementos probatorios que conforman la decisión judicial, dando como resultado la inexistencia de fundamentación, existiendo valoración defectuosa de la prueba.
La resolución apelada quebrantaría el principio de congruencia en cuanto a su contenido, ello en mérito a que al no tener una motivación concreta y específica, el alcance de la misma no puede ser congruente, porque no existe simetría entre los hechos descritos, las pruebas valoradas y la decisión asumida, porque no se menciona a cuál de las formas de comisión se adecuó la conducta, fracturando se el debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando lo señalado en el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, incurriendo en lo señalado por el art. 169.III del CPP y los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto de Vista Nº 82/2014.
El Auto de Vista Nº 82/2014 de 9 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improbado el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución Nº 41/2012; asimismo, declaró improbados los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes, confirmando la Resolución Nº 01/2014, bajo la siguiente fundamentación:
En cuanto a la apelación de la UMSA, se establece que el Juez a quo, valoró correctamente la condición de funcionario público de Mario Choque Ramírez, asimismo tomó en cuenta la aplicación de las penas conforme al art. 37, 38 y 40 del CP, siendo que se habría considerado su edad, la actividad de contador y su carencia de antecedentes penales; por lo que se realizó una correcta valoración de las circunstancias de la personalidad del autor en base a los preceptos legales.
Respecto a la apelación incidental de Mario Choque Ramírez, sobre la extinción de la acción penal, se estableció que el acusado habría dilatado el proceso, ocasionando una dilación de 8 meses, y por ello se habría dispuesto el rechazo, además que no se habría demostrado que la dilación del procesa sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos. Asimismo con relación a la excepción de falta de acción, si bien quien apertura o formula una causa no tiene atribuciones para hacerlo o sí las tiene no son suficientes para postular un caso penal, en el presente, el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz es parte importante, siendo que sería la víctima y querellante, así como también la UMSA; puesto que, éstas entidades fueron afectadas con la conducta del acusado, no siendo viable la apelación.
En relación a la apelación restringida de Mario Choque Ramírez, en el presente caso, establecieron que la prueba ha sido valorada correctamente, siendo que se fundó en un hecho cierto, analizó y realizó un razonamiento de cada uno de los elementos probatorios producidos en el transcurso del proceso, como ser las pruebas testificales y documentales, no siendo coherente habla de una defectuosa valoración de la prueba, considerando que el Juez realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
De la falta de motivación, se puede establecer –inclusive- que la Sentencia tuvo motivación amparando su decisión en doctrina jurisprudencial, que en ningún momento se habría vulnerado el principio de congruencia al referirse a los hechos acusados probados que están fundamentados de hechos y derecho, realizando la subsunción legal y menos que ésta no cumple los requisitos por Ley, no denotándose la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
II.4. Del Auto Supremo 492/2015-RRC.
Mediante recurso de casación interpuesto por Mario Choque Ramírez (de fs. 540 a 550 vta.), se emitió el Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de julio, que en fondo del recurso declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 82/2014, en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“De la anterior transcripción literal, se constata que la consideración del Tribunal de alzada del primer motivo expuesto en apelación, se redujo a una simple afirmación, que priva a las partes del conocimiento de su razonamiento, por no plasmar las razones que tuvo para arribar a la conclusión referida precedentemente, creando inseguridad en las partes en cuanto a la certeza de que la forma de su fallo sea la correcta; así, en el primer caso, a tiempo de afirmar que el Tribunal de Sentencia asignó el valor correspondiente a cada una de las pruebas, debió identificar en que parte de la Sentencia se encuentra esa valoración probatoria individual y expresar cuál es ese argumento del Tribunal de Sentencia, que evidencia esa valoración. En el segundo caso, a tiempo de afirmar que el Tribunal de mérito aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, sin explicar a qué corresponde tal afirmación, suponiendo que la misma se halla referida a las denuncia y al cuestionamiento de la conclusión presuntamente “errónea del A quo con base a la declaración de Sergio Gustavo Camargo”, no explica de forma clara y expresa, porqué en la conclusión arribada por el Tribunal de mérito respecto a la declaración testifical referida, no se incumplió o se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y porqué la misma es lógica, o corresponde a las reglas del recto entendimiento humano; asimismo no expresa nada con relación a que el Tribunal de instancia no hubiese observado la supuesta falta de la firma del imputado en el memorial presentado en el Colegio de Abogados de La Paz, el depósito realizado por otra persona y que no se estableció que documento es falso (…).
Por lo referido, se evidencia que el Tribunal de alzada, incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP, y consecuente vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, al carecer la resolución impugnada, de una exposición clara y expresa, de las razones en las que fundó dicho Tribunal, cada una de sus conclusiones para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, cuando en todo caso conforme se destacó en el acápite III.1 del presente fallo, a los fines de garantizar la finalidad de una resolución debidamente fundamentada, debió detallar las circunstancias y razones por las cuales las denuncias no fueron acogidas, las que no pueden ser sólo del conocimiento interno de los integrantes del Tribunal de apelación, pues conforme a la amplia doctrina legal reiterada por este Tribunal, todo operador jurisdiccional, tiene la obligación de expresar las razones por las cuales falla de una u otra manera, en términos claros y precisos, de modo que dicho razonamiento pueda ser entendido por las partes en particular y por la sociedad en general, eliminando así la sensación de arbitrariedad, y justificando a la vez su forma de resolución al hacer públicas las razones de cada una de sus conclusiones.”
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 39/2017 de 16 de agosto resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por Mario Choque Ramírez, que por los fundamentos expuestos en el último considerando de la resolución, en el fondo determinó declarar la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, revocando en parte la Sentencia 1/2014 de 29 de enero, disponiendo que con voto unánime, declarar a Mario Choque Ramírez, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del CP, sancionando con pena de tres años y seis meses de reclusión, bajo los siguientes fundamentos:
Previamente, se emitió Auto No. 144-A/2016 de 27 de abril, por el que se resuelve la apelación incidental interpuesta por el acusado. Es así que, con relación a la falta de elementos formales y lógicos de la resolución que resuelve las excepciones e incidentes, al denunciar vulneración de derechos constitucionales y procedimentales, no señala cuál la vulneración, tomando en cuenta que para la procedencia de la extinción por duración máxima del proceso, ésta debe ser probada y que ello, la autoridad A quo ha analizado en forma coherente y correcta para asumir la decisión.
Asimismo, con relación a la excepción de falta de acción, si bien quien apertura o formula una causa no tiene atribuciones para hacerlo o sí las tiene no son suficientes para postular un caso penal, en el presente, el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz es parte importante, siendo que sería la víctima y querellante, así como también la UMSA; puesto que, éstas entidades fueron afectadas con la conducta del acusado y entonces tampoco fue probada la falta de acción, siendo correcta la resolución en cumplimiento al art. 124 del CPP.
En el Auto de Vista, en el fondo, respecto a la apelación restringida de la UMSA, refiere el Tribunal de alzada que conforme al CONSIDERANDO V, para la procedencia del recurso es imperioso que la parte apelante, mínimamente realice una fundamentación, no solo enunciativa; sin embargo, no se cuenta con ésta en el recurso de análisis. Si bien el acusado, fue condenado a tres años y seis meses, se tomaron en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieron concurrir, luego como agravante para ambas falsedades se dispone la autoría como funcionario público, la que es realizada dentro los parámetros exige la norma, máxime cuando no se cuentan con elementos objetivos que demuestren que el acusado cometió el hecho acusado en el ejercicio de sus funciones como Policía y que la dosimetría penal fue conforme a la edad del acusado, la actividad que desempeñaba y además la inexistencia de antecedentes penales, por lo que no se evidencia que el Tribunal hubiere actuado fuera de los márgenes de razonabilidad.
En relación a la relación restringida de Mario Choque Ramírez, del argumento de la falta de fundamentación de la Sentencia al emitir criterios generales, se debe señalar que una Sentencia es el resultado de la valoración integral de las pruebas que han sido judicializadas, bajo la libertad probatoria, prevista por el art. 171 del CPP, así como la libre valoración de la prueba prevista por los arts. 173 y 359 del CPP; es así que, el Juez o Tribunal debe adecuar su actuar al art. 333 del CPP, realizando un análisis intelectivo, empezando con una completa descripción de los medios probatorios, refiriendo qué elementos de prueba se rescata de cada medio, asignándoles un valor correspondiente, valorando en conjunto y realizando una fundamentación jurídica coherente en aplicación del método de la sana crítica, lo se evidencia de la Sentencia apelada.
Al referirse a la denuncia de la falta de valoración íntegra de la prueba y su falta de individualización, se observó que le Tribunal a quo, llega a una conclusión como base probatoria y si se considera el criterio de la probabilidad lógica prevaleciente, lo que realiza el Tribunal es que ante la presencia de dos hipótesis fácticas, escogió la que tiene mayor apoyo del conjunto de pruebas; es decir, que se inclinó por la hipótesis más probable y justificó la decisión con los fundamentos expuestos, donde se hace mención a todas y cada una de las pruebas documentales, con sustento jurídico, fáctico y probatorio. Estos aspectos, constan de la resolución apelada en el epígrafe II VOTOS DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIO. Así en su análisis consignado como PRIMERO y SEGUNDO (cita extracto de Sentencia), señala cuál el basamento jurídico que llevó a la plena convicción de la comisión del hecho al acusado; es decir, que el Tribunal a quo, al resolver la hipótesis prevaleciente, también respalda la misma con el conjunto de pruebas aportadas, asumiendo la convicción del hecho más allá de la duda razonable, que en definitiva en lo pertinente a la prueba documental y realizando un control de verificación de la correcta valoración de las pruebas, se infiere que el Tribunal de Sentencia ha realizado una correcta valoración de las pruebas, verificando además que se encuentra correctamente motivada y fundamentada; de igual manera, el íter lógico se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano.
Respecto a la cuestionante, del porqué se le dio mayor credibilidad al testimonio del testigo Severo Ortega, no solo es la declaración testifical de una persona que determinó la culpabilidad; sino también, otros medios de prueba que en su conjunto han determinado que se llegue finalmente a esa conclusión, por lo mismo no se encuentra que el Tribunal haya actuado con un íter lógico, fuera del margen de razonabilidad. Asimismo, en relación al testigo Sergio Gustavo Camargo, si bien no es un testigo directo del hecho, pues tal cual lo refiere el apelante, en su calidad de secretario del ICALP se encargaba de verificar toda la documentación, lo que es coherente con la declaración de Severo Ortega, constituyéndose en un testigo técnico, no siendo evidente que esta prueba sea impertinente, por lo contrario, guarda coherencia con los otros elementos de prueba como la declaración de Fabián Fernández y la de Hugo Bernardo Morales (desglosa declaraciones).
Si bien, la resolución inferior no ha realizado una ponderación individual, no obstante el Tribunal a quo, otorga una valoración en diferentes momentos de la Sentencia; puesto que, las pruebas fueron fundamentadas en conjunto luego de hacer mención a cada una de ellas, realizando una correcta valoración de la prueba que no puede ser solamente tomada de manera individual, sino conjunta y fundamentada, lo que no genera que la resolución sea insuficiente en su fundamentación, actuándose bajo lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP.
Considerando la denuncia sobre la responsabilidad del acusado y el daño ocasionado, del análisis, la UMSA y el ICALP, tienen ambas depositadas la fe pública de la sociedad para que éstas instituciones den fe, de qué personas cumplieron con los requisitos para haber accedido al grado de licenciatura y la abogacía, donde es lógico, como consideró la Sentencia, que el daño es a la sociedad; ya que, ésta va perdiendo la credibilidad en estas instancias.
En el caso de la UMSA y el ICALP, el hecho acusado recae sobre la materialidad de los documentos consistentes en el Título Académico y Provisión Nacional, lo certificado falsos de notas, la solicitud de inscripción y el memorial de juramento, que son lesionadas en su imagen, tal como se establece en el epígrafe TERCERO de la resolución apelada, no evidenciándose el quebrantamiento de los incs. 2) y 3) del art. 360 del CPP, no incurriendo en defecto del inc. 3) del art. 169 del CPP.
Sobre la inexistencia de una individualización de la participación en cada tipo penal acusado, se infiere que en el CONSIDERANDO V del Auto de Vista, se ha establecido los presupuestos para la errónea aplicación de la norma sustantiva, que sobre los delitos de falsedad, se tiene que la norma no solo considera autor al que efectúa la acción de manera directa; sino también el que no siendo el autor, utiliza el instrumento para ejecutar el ilícito (cita Auto Supremo 055/2014-RRC) y de la revisión de la resolución apelada, no es posible que se sancione a un persona por la comisión de los tres tipos penales de falsedad en conjunto; puesto que, estos son excluyentes entre sí (Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006). Así el Tribunal de alzada procede a realizar una revisión sobre la legalidad de la tipicidad de los delitos condenados, haciendo una referencia doctrinal en relación a los elementos de prueba para determinar la responsabilidad del acusado y la adecuada subsunción del hecho al tipo penal. Así en cuanto al delito de Falsedad Material, se infiere que al momento de realizar la subsunción, lo jueces se limitaron a detallar la existencia de los documentos catalogados y demostrados y no realizaron la subsunción respectiva; es decir, que no establecieron tiempo, lugar, y modo sobre la conducta del acusado, siendo que deben existir claramente elementos objetivos que demuestren que le acusado ha intervenido en actos decisivos para llevar a cabo la falsedad, no evidenciándose los elementos constitutivos del art. 198 del CP. Del art. 199 del CP, el Tribunal da a entender que la prueba documental; empero, sobre los certificados no se estableció quién sería el funcionario público competente que hubiera emitido dichos certificados para acreditarlos como originales con el fin de insertar datos falsos, por lo que el A quo trató de forzar la conducta del encausado en el tipo penal; ya que, no se ha probado lo esencial, cuál era demostrar que los certificados fueron instrumentos públicos genuinos emitidos por funcionario autorizado. Al delito del art. 203 del CP, se llegó a establecer que el acusado hizo uso de los documentos aludidos como falsos, al haberse presentado en el ICALP, a efectos de solicitar su inscripción en dicha institución, de igual forma reiterando el razonamiento expuesto, el perjuicio deviene no como emergencia de un perjuicio exteriorizado, sino que éste también puede ser potencial y que en base al conjunto de elementos probatorios, se constató que el acusado tenía pleno conocimiento de que los documentos eran falsos, subsumiendo correctamente la conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.
La Sala Penal, a tiempo de dar curso a reparar en parte los agravios expuestos, ha establecido que no correspondía emitir una Sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y con relación a la pena, aplicando la dosimetría penal, la pena impuesta por el Tribunal de tres años y seis meses, al no haberse considerado el concurso de delitos en un primer momento, pese de condenarse por tres delitos, aún con un solo delito, es razonable, no existiendo agravantes.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL
PRECEDENTE INVOCADO
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 534/2018-RA, se alega en síntesis: Que ante la ausencia de la comisión de los delitos por los que inicialmente se acusó, considerando la pena impuesta de tres años y medio, si se determinó la procedencia en parte de la apelación, no se indica en el Auto de Vista qué pasó con los demás delitos, alegando contradicción con el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero; ya que en el presente caso, ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala Penal Primera realizaron la fundamentación y explicación de atenuantes y agravantes para la imposición de la pena, eliminando y haciendo desaparecer dos delitos que estaban dentro de la acusación y hacen al principio de congruencia, siendo que se ha mantenido la condena impuesta como si concurriesen los tres delitos anteriormente acusados.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento; como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia; tal como lo prevé el Auto Supremo Nº 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra. En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”
III.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente en el motivo de casación, alega que ante la ausencia de la comisión de los delitos por los que inicialmente se acusó, considerando la pena impuesta de tres años y medio, si se determinó la procedencia en parte de la apelación, no se indica en el Auto de Vista qué pasó con los demás delitos, alegando contradicción con el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero; ya que en el presente caso, ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala Penal Primera realizaron la fundamentación y explicación de atenuantes y agravantes para la imposición de la pena, eliminando y haciendo desaparecer dos delitos que estaban dentro de la acusación que hacen al principio de congruencia, siendo que se ha mantenido la condena impuesta como si concurriesen los tres delitos anteriormente acusados.
Primeramente es menester poder señalar que el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero ha establecido la siguiente doctrina legal aplicable: “…Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.”. El susodicho precedente, efectivamente respecto al motivo traído para su contrastación con el Auto de Vista, constituye una problemática procesal análoga al caso concreto planteado en casación, correspondiendo evidenciar si efectivamente es contradictorio con la resolución impugnada.
Consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista impugnado, de acuerdo a lo transcrito en el apartado II.4 de la presente resolución, el Tribunal de alzada, al momento de sustentar la intangibilidad de la pena impuesta por el Tribunal a quo, ha considerado mantener la misma debido a que al no haberse establecido en Sentencia el concurso delictual, sucediendo en un primer momento la condena por tres tipos penales; el quantum de la pena encuentra su razonamiento y correcta dosificación, no siendo necesaria su modificación; ya que, la pena se encontraría en los márgenes de la sanción penal establecida para los delitos de Falsedad (de uno a síes años), concluyendo que tampoco ha sido concurrente poder establecer la agravante que establece el tipo penal del art. 199 del CP, aplicable por la remisión que hace el propio art. 203 del CP, por lo que la pena se basa simplemente en la personalidad del acusado.
Para evidenciar si el Tribunal de alzada, ha realizado un correcto control de la fundamentación de la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomando en cuenta que la dosificación no ha sufrido modificación alguna, es preciso recurrir a lo plasmado sobre el particular en la Sentencia 01/2014 de 29 de enero, que en lo pertinente del fundamento IV, se constata que el Tribunal de instancia con relación a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 el CP, se remitió a lo expuesto en el análisis de personalidad del acusado realizado con anterioridad, agregando sus rasgos personales.
De la lectura de la Sentencia apelada, en los numerales 1, 2 y 3 del fundamento III, el Tribunal de Sentencia Sexto hace una fundamentación concisa sobre las circunstancias del hecho y la conducta dolosa del acusado, valoración que también se encuentra inmersa en los alcances del art. 37 inc. 1) con relación al art. 38 del CP, tomando en cuenta que ante tales condiciones, apreciando la personalidad del acusado, su nivel de educación, instrucción, inclusive, su formación policial y por la naturaleza de la acción en el hecho acusado, el Tribunal de instancia decide imponer la pena de tres años y seis meses, considerada coherente por el Tribunal de alzada; evidenciándose que no existe ninguna atenuante para ser aplicada conforme al art. 39 del CP, ni tampoco se puede verificar que el imputado haya obrado por un motivo honorable o se haya distinguido por un comportamiento meritorio, haya desistido de la acción ilícito o sea considerado un indígena carente de instrucción de acuerdo a lo que previene el art. 40 del CP; por lo que no era posible considerar atenuante alguna para poder beneficiar con una pena menor a la impuesta en favor del ahora recurrente, siendo que únicamente se ha valorado la personalidad y las circunstancias que mediaron en la comisión del ilícito, así como la propia conducta de Mario Choque Ramírez en el hecho condenado; debiéndose acotar –además- que el Tribunal de alzada, al evidenciar la falta de adecuada subsunción penal de los delitos de los arts. 198 y 199 del CP, no tenía la obligación de poder reducir la pena impuesta en una primera instancia, máxime si de acuerdo a lo compulsado se ha podido determinar que la pena impuesta responde a los parámetros objetivos de justiciabilidad, razonablemente procedentes –también- para el Tribunal de apelación.
En ese entendido, el Tribunal de alzada únicamente ha aplicado el art. 414 del CPP, para corregir el error de derecho incurrido por el Tribunal a quo, con relación a la subsunción de la conducta a los tipos penales (control de legalidad), no habiendo el Auto de Vista impugnado modificado la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existiendo la necesidad de fundamentar nuevamente la imposición de la pena de tres años y seis meses, teniendo que ejercer simplemente su facultad de revisión en alzada sobre el control de fundamentación de la pena; que atendiendo aquello, se ha constatado que el Tribunal ad quem, ha efectuado dicha labor; respondiendo a las funciones establecidas en el precedente del Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, por lo que en definitiva, no se verifica que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista haya incurrido en contradicción con la doctrina legal aplicable del precedente invocado, siendo correcto su actuar al momento de conceder en parte la apelación restringida del recurrente.
Adicionalmente, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista impugnado ha dado cumplimiento a la doctrina establecida en el Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de julio, emitido dentro el mismo caso de autos, considerando que en una anterior oportunidad se habría dispuesto la nulidad del primer Auto de Vista 82/2014.
La doctrina legal aplicable del Auto Supremo 492/2015-RRC, estableció que el anterior Auto de Vista carecía de una fundamentación clara y expresa respecto a las razones y motivos en las que se fundó el fallo, lo que necesariamente tendría que haberse subsanado en el nuevo fallo a emitirse por el Tribunal de alzada respecto a la apelación restringida del recurrente en cumplimiento al glosado Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, entre otros, que establecieron la obligatoriedad de dar cumplimiento a los fallos del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que a partir del CONSIERANDO VI fundamento TERCERO, el Tribunal de alzada resuelve la apelación restringida del acusado en 4 puntos, dentro los cuales se evidencia el fundamento y respuesta a cada uno de los aspectos apelados por el recurrente, realizándose una exposición de motivos de forma clara y expresa, donde el Tribunal de apelación ejerció el control de logicidad de la Sentencia con relación a la valoración de la prueba y responsabilidad del acusado en los ilícitos condenados, realizando –inclusive- el control de legalidad sobre los arts. 198 y 199 del CP en el marco de sus atribuciones, bajo cuyos argumentos se dispuso la procedencia en parte de la apelación restringida del recurrente y condenarlo únicamente por el delito previsto en el art. 203 del CP, en base a la compulsa de los antecedentes y la revisión de los fundamentos en Sentencia, lo que efectivamente demuestra la correcta labor de logicidad y de legalidad ejercida por el Ad quem en cumplimiento al citado Auto Supremo emitido, observando correctamente el principio tantum devolotum quantum apellatum, al ser coherente el nuevo fallo de alzada en atención al art. 397 del CPP.
Por tanto, al no haberse establecido la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina del precedente invocado y estando la actuación del Tribunal de alzada en cumplimiento al Auto Supremo 492/2015-RRC, el recurso de casación interpuesto, en sus argumentos de fondo deviene en infundado, correspondiendo devolver antecedentes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Choque Ramírez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 860/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 37/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otros
Parte Imputada: Mario Choque Ramírez
Delito : Falsedad Material y Otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursantes de fs. 605 a 613, Mario Choque Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 16 de agosto, de fs. 577 a 587 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Universidad Mayor de San Andrés representada por Elizabeth Lourdes Alba Balboa y el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz representado por Raúl Jiménez Sanjinéz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 1/2014 de 29 de enero (fs. 477 a 481 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión.
Contra la referida Sentencia, la Universidad Mayor de San Andrés y el imputado Mario Choque Ramírez (fs. 495 a 496) interpusieron recursos de apelación incidental y conjuntamente la apelación restringida (fs. 498 a 507), que fue resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 9 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improbado el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución 41/2012 de 9 de abril y a su vez declaró improbados los recursos de apelación restringida interpuestos; consecuentemente, se confirmó la Resolución Nº 01/2014.
Notificadas las partes con el Auto de Vista, Mario Choque Ramírez interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2014, que una vez admitido, fue resuelto mediante Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, que dejó sin efecto el Auto de Vista anteriormente impugnado, para que se emita una nueva resolución por parte del Tribunal de alzada.
En cumplimiento al Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 39/2017 de 16 de agosto, que resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por Mario Choque Ramírez, que por los fundamentos expuestos en el último considerando de la resolución, determinó declarar la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, revocando en parte la Sentencia 1/2014 de 29 de enero, disponiendo que con voto unánime, declarar a Mario Choque Ramírez, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 534/2018 de julio de 2018, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Se aduce que ante la ausencia de la comisión de los delitos por los que inicialmente se acusó, considerando la pena impuesta de tres años y medio, si se determinó la procedencia en parte de la apelación, no se indica en el Auto de Vista qué pasó con los demás delitos, si se condenó o se absolvió, alegando en el mismo sentido la existencia de precedente contradictorio del Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero; ya que, en el presente caso, ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala Penal Primera, realizaron la fundamentación y explicación de atenuantes y agravantes para la imposición de la pena, eliminando y haciendo desaparecer dos delitos que estaban dentro de la acusación y hacen al principio de congruencia, siendo que se ha mantenido la condena impuesta como si concurriesen los tres delitos anteriormente acusados, siendo contrario al Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 534/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 621 a 623 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo únicamente en relación a la imposición de la pena, además que se considerará en el análisis del presente caso, de igual forma, el cumplimiento por parte del Tribunal de apelación del Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, emitido dentro el caso de autos, por lo que la presente resolución se circunscribirá a estos aspectos correspondientemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2014 de 29 de enero, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
Que, está probado en juicio oral, sobre el que el Tribunal asume plena convicción que el 30 de octubre de 2008, Mario Choque Ramírez se apersona al Colegio de Abogados de La Paz, solicitando señalamiento de día y hora de juramento de Ley, al haber obtenido la Licenciatura de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), adjuntando un título en provisión nacional, título académico, certificado de calificaciones de la UMSA, fotocopias legalizadas de acta de examen de grado, formulario de solicitud de inscripción y firmada por el imputado y ante la revisión efectuada por el Colegio de Abogados, se evidenció que la UMSA a través de la Unidad de Kardex y al Jefatura de División Documental y Archivo informa que no figuraba el nombre de Mario Choque Ramírez como titulado de la Carrera de Derecho, acreditándose que los títulos son falsos.
Las pruebas testificales de Severo Ortega, Sergio Gustavo Camargo, Fabián Fernández Quispe, Julio Félix Luna Narváez y Hugo Bernardo Morales Bellido, sustentan las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, así como también las pruebas documentales de la MP.1 a la MP.9, asumiendo que el imputado en forma personal ha tramitado su inscripción ante el Colegio de Abogados de La Paz, presentando documentación falsa, evidenciado por la certificación del Colegio de Abogados de La Paz, que acredita la presentación del certificado en original con inserción de datos falsos verificados por el encargado de Kardex de la Facultad de Derecho, afirmándose que el imputado no figura en los registro de la carrera y los Títulos Académico y Nacional son falsos, configurándose esta conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado, corroborado principalmente por la recepción de la documentación, donde se ha estampado su firma precisamente el día de la acción directa de 25 de noviembre de 2008, además del memorial de solicitud de inscripción y los documentos que adjuntó, conjuntamente el depósito bancario ante el Banco Nacional de Bolivia de $us. 450.- dólares americanos.
Asimismo, se configura el delito de Falsedad Ideológica en los certificados de calificaciones originales que ha presentado en fólder azul, insertando asignaturas y calificaciones falsas. También, se tiene acreditado el tipo penal de Falsedad Material, que se demuestra sin lugar a dudas principalmente que el título a nivel nacional y el título académico supuestamente firmado por Roberto Aguilar Gómez de 20 de noviembre de 2006 y 21 de octubre de 2006, determinándose que en esas fechas ya no ejercía como autoridad de Rector, lo que está demostrado por el Informe de Hugo Morales Bellido, Jefe de la División de Documentación y Archivo de la UMSA, informando que Mario Choque no figura como profesional titulado de la Carrera de Derecho y es más, el número inserto en el diploma Académico falso No. 0002539, corresponde a otra persona “Wilson Julio Gironda Gutiérrez”, Licenciado en Biología, habiendo por ello forjado la documentación pública falsa, concluyéndose su autoría y responsabilidad propia.
Haciendo referencia los delitos de falsedad (arts. 198, 199 y 203 CP) y al Auto Supremo 442 de 15 de octubre de 2005, se ha probado la afirmación acusada y se ha demostrado que sea dolosa, culpable, antijurídica y punible, que por las características del hecho la violación al bien jurídico protegido, el imputado tenía el dominio del hecho, determinando el Tribunal por mayoría que existió el dolo y se es culpable, porque el autor tenía la suficiente capacidad mental de comprender lo ilícito de su conducta, mereciendo una sanción, fundamentando la pena.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Notificados con la Sentencia, el acusado y la representación legal de la UMSA, formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. Del Recurso de Apelación Restringida de la UMSA.
Realizando una breve descripción de los antecedentes del proceso penal y las pruebas aportadas, la UMSA alegó violación a la norma penal por errónea aplicación, indicando que el imputado al contar con una edad madura, con experiencia en relaciones sociales, en su condición de Policía era consiente de aquello que es bueno y malo dentro de una sociedad; no haciendo el Tribunal una valoración e ignorando la condición de funcionario público del imputado, se ha puesto en peligro a la sociedad; toda vez, que en esa condición realizó actividades ilícitas en beneficio propio dentro de la misma institución (Policía), siendo que la Ley aumenta la pena cuando se trata de un funcionario público, situación no considerada por el Tribunal.
II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida del acusado.
En cuanto a las excepciones e incidentes tramitados, hizo referencia a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que en fase de investigación se tuvo una duración de un año, dos meses y diecisiete días, considerando un delito en flagrancia, considerando que durante esa etapa no se ejerció ningún acto investigativo, siendo atribuible al Ministerio Público. Asimismo, refiere que la acusación ha sido remitida al Tribunal de Sentencia luego de tres meses de haber sido presentada, señalándose la apertura de juicio oral dos meses y nueve días después. Posteriormente, se radica la causa once meses con veintisiete días de realizada la primera audiencia de sorteo de Jueces ciudadanos, conformándose Tribunal luego de tres años y veintisiete días de ocurrida la aprehensión en flagrancia, demora atribuible al Órgano Judicial y Ministerio Público. Ante ello a través de la Resolución Nº 41/2012 se rechazan las excepciones, sin que exista una fundamentación concreta, lo que demuestra no solo una falta de fundamentación, sino vulneración al debido proceso; ya que, solo se limitaron a señalar que ha habido retardación por parte del acusado, indicándose que se debe tomar en cuenta los días feriados; empero, no justifican en qué actos, hechos, incidentes, recusaciones, acto procesal o extraprocesal se habría acreditado la dilación por el acusado.
Denunció violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba; porque no contempla un análisis jurídico detallado y adecuado en cuanto al alcance tan gravoso en su contra, pues simplemente se limita a exponer un criterio general sobre ella, realizando una simple descripción de algunas piezas probatorias literales utilizadas de forma abstracta y que bajo los mismo criterios resolvieron las excepciones opuestas. Al margen de ello, se señala que las pruebas sustentan las conclusiones, como la declaración de Severo Ortega, no entendiéndose cómo le dan valor probatorio y cuál es el razonamiento dentro de la sana crítica para considerar esa declaración como elemento cierto con la declaración realizada por el acusado y que dicho contraste necesariamente debe estar impreso en la resolución. Asimismo, sobre la declaración de Sergio Gustavo Camargo, que a criterio del Tribunal aportó a llegar a la conclusión de culpabilidad, cuando al igual que el anterior testigo, afirmaron nunca haber visto al acusado apersonándose al ICALP, con los documentos supuestamente falsos. A su vez, se realizó una descripción genérica de las pruebas literales, sin indicar qué piezas ayudaron a entender los elementos de los hechos investigados; nunca analizan, visibilizan y menos utilizaron la sana crítica, pues se evidencia que el memorial presentado con los documentos falsos, no llevan la firma del acusado y el depósito tampoco está realizado por el mismo, no existiendo prueba pericial, testifical y documental que demuestre el delito, que es contrario a lo que afirmó el Tribunal, al señalar que el razonamiento “vá más allá de la duda razonable”, cuando ni siquiera se hizo un estudio pericial sobre el documento presuntamente falso, sin especificar exactamente cuál es la convicción que las pruebas generaron en el Tribunal para que adopten la determinación de condenar por tres tipos penales, cuando éstos señalan diferentes formas de comisión, considerando que se trata de un solo hecho que se acusó.
La apreciación de cada uno de los elementos probatorios, resulta en el presente caso de trascendental importancia, máxime si se considera la complejidad del proceso, considerando que se impidió a la víctima participar del proceso. No se estableció cuál es el daño económico a la UMSA y pese a todo el Colegio de Abogados, ni siquiera devolvió la suma de $us. 450.- dólares americanos.
No hay una relación documental y en cuanto a las testificales, no se dice qué testigo da esa certeza objetiva o en qué hecho se basa el Tribunal para establecer la participación en los ilícitos perseguidos y qué testimonio demuestra la participación en cada hecho. No se determinó si los documentos constituyen Falsedad Material o Ideológica, situación que es paradójica; es decir, que el Tribunal no menciona cuál elemento determina la Falsedad Material y en qué momento se habría cometido también la Falsedad Ideológica, lo que conlleva con certeza a afirmar que no se puede condenar por un delito de Uso de Instrumento Falsificado, su no existe certeza de qué tipo de falsedad se cometió.
No existe una fundamentación individualizada sobre la participación del acusado en cada uno de los ilícitos condenados. Por lo que, la resolución adolece de este aspecto, limitándose a señalar la responsabilidad de forma genérica, sin que exista una relación circunstanciada entre los elementos probatorios que conforman la decisión judicial, dando como resultado la inexistencia de fundamentación, existiendo valoración defectuosa de la prueba.
La resolución apelada quebrantaría el principio de congruencia en cuanto a su contenido, ello en mérito a que al no tener una motivación concreta y específica, el alcance de la misma no puede ser congruente, porque no existe simetría entre los hechos descritos, las pruebas valoradas y la decisión asumida, porque no se menciona a cuál de las formas de comisión se adecuó la conducta, fracturando se el debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando lo señalado en el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, incurriendo en lo señalado por el art. 169.III del CPP y los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto de Vista Nº 82/2014.
El Auto de Vista Nº 82/2014 de 9 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improbado el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución Nº 41/2012; asimismo, declaró improbados los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes, confirmando la Resolución Nº 01/2014, bajo la siguiente fundamentación:
En cuanto a la apelación de la UMSA, se establece que el Juez a quo, valoró correctamente la condición de funcionario público de Mario Choque Ramírez, asimismo tomó en cuenta la aplicación de las penas conforme al art. 37, 38 y 40 del CP, siendo que se habría considerado su edad, la actividad de contador y su carencia de antecedentes penales; por lo que se realizó una correcta valoración de las circunstancias de la personalidad del autor en base a los preceptos legales.
Respecto a la apelación incidental de Mario Choque Ramírez, sobre la extinción de la acción penal, se estableció que el acusado habría dilatado el proceso, ocasionando una dilación de 8 meses, y por ello se habría dispuesto el rechazo, además que no se habría demostrado que la dilación del procesa sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos. Asimismo con relación a la excepción de falta de acción, si bien quien apertura o formula una causa no tiene atribuciones para hacerlo o sí las tiene no son suficientes para postular un caso penal, en el presente, el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz es parte importante, siendo que sería la víctima y querellante, así como también la UMSA; puesto que, éstas entidades fueron afectadas con la conducta del acusado, no siendo viable la apelación.
En relación a la apelación restringida de Mario Choque Ramírez, en el presente caso, establecieron que la prueba ha sido valorada correctamente, siendo que se fundó en un hecho cierto, analizó y realizó un razonamiento de cada uno de los elementos probatorios producidos en el transcurso del proceso, como ser las pruebas testificales y documentales, no siendo coherente habla de una defectuosa valoración de la prueba, considerando que el Juez realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
De la falta de motivación, se puede establecer –inclusive- que la Sentencia tuvo motivación amparando su decisión en doctrina jurisprudencial, que en ningún momento se habría vulnerado el principio de congruencia al referirse a los hechos acusados probados que están fundamentados de hechos y derecho, realizando la subsunción legal y menos que ésta no cumple los requisitos por Ley, no denotándose la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
II.4. Del Auto Supremo 492/2015-RRC.
Mediante recurso de casación interpuesto por Mario Choque Ramírez (de fs. 540 a 550 vta.), se emitió el Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de julio, que en fondo del recurso declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 82/2014, en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“De la anterior transcripción literal, se constata que la consideración del Tribunal de alzada del primer motivo expuesto en apelación, se redujo a una simple afirmación, que priva a las partes del conocimiento de su razonamiento, por no plasmar las razones que tuvo para arribar a la conclusión referida precedentemente, creando inseguridad en las partes en cuanto a la certeza de que la forma de su fallo sea la correcta; así, en el primer caso, a tiempo de afirmar que el Tribunal de Sentencia asignó el valor correspondiente a cada una de las pruebas, debió identificar en que parte de la Sentencia se encuentra esa valoración probatoria individual y expresar cuál es ese argumento del Tribunal de Sentencia, que evidencia esa valoración. En el segundo caso, a tiempo de afirmar que el Tribunal de mérito aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, sin explicar a qué corresponde tal afirmación, suponiendo que la misma se halla referida a las denuncia y al cuestionamiento de la conclusión presuntamente “errónea del A quo con base a la declaración de Sergio Gustavo Camargo”, no explica de forma clara y expresa, porqué en la conclusión arribada por el Tribunal de mérito respecto a la declaración testifical referida, no se incumplió o se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y porqué la misma es lógica, o corresponde a las reglas del recto entendimiento humano; asimismo no expresa nada con relación a que el Tribunal de instancia no hubiese observado la supuesta falta de la firma del imputado en el memorial presentado en el Colegio de Abogados de La Paz, el depósito realizado por otra persona y que no se estableció que documento es falso (…).
Por lo referido, se evidencia que el Tribunal de alzada, incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP, y consecuente vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, al carecer la resolución impugnada, de una exposición clara y expresa, de las razones en las que fundó dicho Tribunal, cada una de sus conclusiones para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, cuando en todo caso conforme se destacó en el acápite III.1 del presente fallo, a los fines de garantizar la finalidad de una resolución debidamente fundamentada, debió detallar las circunstancias y razones por las cuales las denuncias no fueron acogidas, las que no pueden ser sólo del conocimiento interno de los integrantes del Tribunal de apelación, pues conforme a la amplia doctrina legal reiterada por este Tribunal, todo operador jurisdiccional, tiene la obligación de expresar las razones por las cuales falla de una u otra manera, en términos claros y precisos, de modo que dicho razonamiento pueda ser entendido por las partes en particular y por la sociedad en general, eliminando así la sensación de arbitrariedad, y justificando a la vez su forma de resolución al hacer públicas las razones de cada una de sus conclusiones.”
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 39/2017 de 16 de agosto resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por Mario Choque Ramírez, que por los fundamentos expuestos en el último considerando de la resolución, en el fondo determinó declarar la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, revocando en parte la Sentencia 1/2014 de 29 de enero, disponiendo que con voto unánime, declarar a Mario Choque Ramírez, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del CP, sancionando con pena de tres años y seis meses de reclusión, bajo los siguientes fundamentos:
Previamente, se emitió Auto No. 144-A/2016 de 27 de abril, por el que se resuelve la apelación incidental interpuesta por el acusado. Es así que, con relación a la falta de elementos formales y lógicos de la resolución que resuelve las excepciones e incidentes, al denunciar vulneración de derechos constitucionales y procedimentales, no señala cuál la vulneración, tomando en cuenta que para la procedencia de la extinción por duración máxima del proceso, ésta debe ser probada y que ello, la autoridad A quo ha analizado en forma coherente y correcta para asumir la decisión.
Asimismo, con relación a la excepción de falta de acción, si bien quien apertura o formula una causa no tiene atribuciones para hacerlo o sí las tiene no son suficientes para postular un caso penal, en el presente, el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz es parte importante, siendo que sería la víctima y querellante, así como también la UMSA; puesto que, éstas entidades fueron afectadas con la conducta del acusado y entonces tampoco fue probada la falta de acción, siendo correcta la resolución en cumplimiento al art. 124 del CPP.
En el Auto de Vista, en el fondo, respecto a la apelación restringida de la UMSA, refiere el Tribunal de alzada que conforme al CONSIDERANDO V, para la procedencia del recurso es imperioso que la parte apelante, mínimamente realice una fundamentación, no solo enunciativa; sin embargo, no se cuenta con ésta en el recurso de análisis. Si bien el acusado, fue condenado a tres años y seis meses, se tomaron en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieron concurrir, luego como agravante para ambas falsedades se dispone la autoría como funcionario público, la que es realizada dentro los parámetros exige la norma, máxime cuando no se cuentan con elementos objetivos que demuestren que el acusado cometió el hecho acusado en el ejercicio de sus funciones como Policía y que la dosimetría penal fue conforme a la edad del acusado, la actividad que desempeñaba y además la inexistencia de antecedentes penales, por lo que no se evidencia que el Tribunal hubiere actuado fuera de los márgenes de razonabilidad.
En relación a la relación restringida de Mario Choque Ramírez, del argumento de la falta de fundamentación de la Sentencia al emitir criterios generales, se debe señalar que una Sentencia es el resultado de la valoración integral de las pruebas que han sido judicializadas, bajo la libertad probatoria, prevista por el art. 171 del CPP, así como la libre valoración de la prueba prevista por los arts. 173 y 359 del CPP; es así que, el Juez o Tribunal debe adecuar su actuar al art. 333 del CPP, realizando un análisis intelectivo, empezando con una completa descripción de los medios probatorios, refiriendo qué elementos de prueba se rescata de cada medio, asignándoles un valor correspondiente, valorando en conjunto y realizando una fundamentación jurídica coherente en aplicación del método de la sana crítica, lo se evidencia de la Sentencia apelada.
Al referirse a la denuncia de la falta de valoración íntegra de la prueba y su falta de individualización, se observó que le Tribunal a quo, llega a una conclusión como base probatoria y si se considera el criterio de la probabilidad lógica prevaleciente, lo que realiza el Tribunal es que ante la presencia de dos hipótesis fácticas, escogió la que tiene mayor apoyo del conjunto de pruebas; es decir, que se inclinó por la hipótesis más probable y justificó la decisión con los fundamentos expuestos, donde se hace mención a todas y cada una de las pruebas documentales, con sustento jurídico, fáctico y probatorio. Estos aspectos, constan de la resolución apelada en el epígrafe II VOTOS DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIO. Así en su análisis consignado como PRIMERO y SEGUNDO (cita extracto de Sentencia), señala cuál el basamento jurídico que llevó a la plena convicción de la comisión del hecho al acusado; es decir, que el Tribunal a quo, al resolver la hipótesis prevaleciente, también respalda la misma con el conjunto de pruebas aportadas, asumiendo la convicción del hecho más allá de la duda razonable, que en definitiva en lo pertinente a la prueba documental y realizando un control de verificación de la correcta valoración de las pruebas, se infiere que el Tribunal de Sentencia ha realizado una correcta valoración de las pruebas, verificando además que se encuentra correctamente motivada y fundamentada; de igual manera, el íter lógico se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano.
Respecto a la cuestionante, del porqué se le dio mayor credibilidad al testimonio del testigo Severo Ortega, no solo es la declaración testifical de una persona que determinó la culpabilidad; sino también, otros medios de prueba que en su conjunto han determinado que se llegue finalmente a esa conclusión, por lo mismo no se encuentra que el Tribunal haya actuado con un íter lógico, fuera del margen de razonabilidad. Asimismo, en relación al testigo Sergio Gustavo Camargo, si bien no es un testigo directo del hecho, pues tal cual lo refiere el apelante, en su calidad de secretario del ICALP se encargaba de verificar toda la documentación, lo que es coherente con la declaración de Severo Ortega, constituyéndose en un testigo técnico, no siendo evidente que esta prueba sea impertinente, por lo contrario, guarda coherencia con los otros elementos de prueba como la declaración de Fabián Fernández y la de Hugo Bernardo Morales (desglosa declaraciones).
Si bien, la resolución inferior no ha realizado una ponderación individual, no obstante el Tribunal a quo, otorga una valoración en diferentes momentos de la Sentencia; puesto que, las pruebas fueron fundamentadas en conjunto luego de hacer mención a cada una de ellas, realizando una correcta valoración de la prueba que no puede ser solamente tomada de manera individual, sino conjunta y fundamentada, lo que no genera que la resolución sea insuficiente en su fundamentación, actuándose bajo lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP.
Considerando la denuncia sobre la responsabilidad del acusado y el daño ocasionado, del análisis, la UMSA y el ICALP, tienen ambas depositadas la fe pública de la sociedad para que éstas instituciones den fe, de qué personas cumplieron con los requisitos para haber accedido al grado de licenciatura y la abogacía, donde es lógico, como consideró la Sentencia, que el daño es a la sociedad; ya que, ésta va perdiendo la credibilidad en estas instancias.
En el caso de la UMSA y el ICALP, el hecho acusado recae sobre la materialidad de los documentos consistentes en el Título Académico y Provisión Nacional, lo certificado falsos de notas, la solicitud de inscripción y el memorial de juramento, que son lesionadas en su imagen, tal como se establece en el epígrafe TERCERO de la resolución apelada, no evidenciándose el quebrantamiento de los incs. 2) y 3) del art. 360 del CPP, no incurriendo en defecto del inc. 3) del art. 169 del CPP.
Sobre la inexistencia de una individualización de la participación en cada tipo penal acusado, se infiere que en el CONSIDERANDO V del Auto de Vista, se ha establecido los presupuestos para la errónea aplicación de la norma sustantiva, que sobre los delitos de falsedad, se tiene que la norma no solo considera autor al que efectúa la acción de manera directa; sino también el que no siendo el autor, utiliza el instrumento para ejecutar el ilícito (cita Auto Supremo 055/2014-RRC) y de la revisión de la resolución apelada, no es posible que se sancione a un persona por la comisión de los tres tipos penales de falsedad en conjunto; puesto que, estos son excluyentes entre sí (Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006). Así el Tribunal de alzada procede a realizar una revisión sobre la legalidad de la tipicidad de los delitos condenados, haciendo una referencia doctrinal en relación a los elementos de prueba para determinar la responsabilidad del acusado y la adecuada subsunción del hecho al tipo penal. Así en cuanto al delito de Falsedad Material, se infiere que al momento de realizar la subsunción, lo jueces se limitaron a detallar la existencia de los documentos catalogados y demostrados y no realizaron la subsunción respectiva; es decir, que no establecieron tiempo, lugar, y modo sobre la conducta del acusado, siendo que deben existir claramente elementos objetivos que demuestren que le acusado ha intervenido en actos decisivos para llevar a cabo la falsedad, no evidenciándose los elementos constitutivos del art. 198 del CP. Del art. 199 del CP, el Tribunal da a entender que la prueba documental; empero, sobre los certificados no se estableció quién sería el funcionario público competente que hubiera emitido dichos certificados para acreditarlos como originales con el fin de insertar datos falsos, por lo que el A quo trató de forzar la conducta del encausado en el tipo penal; ya que, no se ha probado lo esencial, cuál era demostrar que los certificados fueron instrumentos públicos genuinos emitidos por funcionario autorizado. Al delito del art. 203 del CP, se llegó a establecer que el acusado hizo uso de los documentos aludidos como falsos, al haberse presentado en el ICALP, a efectos de solicitar su inscripción en dicha institución, de igual forma reiterando el razonamiento expuesto, el perjuicio deviene no como emergencia de un perjuicio exteriorizado, sino que éste también puede ser potencial y que en base al conjunto de elementos probatorios, se constató que el acusado tenía pleno conocimiento de que los documentos eran falsos, subsumiendo correctamente la conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.
La Sala Penal, a tiempo de dar curso a reparar en parte los agravios expuestos, ha establecido que no correspondía emitir una Sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y con relación a la pena, aplicando la dosimetría penal, la pena impuesta por el Tribunal de tres años y seis meses, al no haberse considerado el concurso de delitos en un primer momento, pese de condenarse por tres delitos, aún con un solo delito, es razonable, no existiendo agravantes.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL
PRECEDENTE INVOCADO
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 534/2018-RA, se alega en síntesis: Que ante la ausencia de la comisión de los delitos por los que inicialmente se acusó, considerando la pena impuesta de tres años y medio, si se determinó la procedencia en parte de la apelación, no se indica en el Auto de Vista qué pasó con los demás delitos, alegando contradicción con el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero; ya que en el presente caso, ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala Penal Primera realizaron la fundamentación y explicación de atenuantes y agravantes para la imposición de la pena, eliminando y haciendo desaparecer dos delitos que estaban dentro de la acusación y hacen al principio de congruencia, siendo que se ha mantenido la condena impuesta como si concurriesen los tres delitos anteriormente acusados.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento; como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia; tal como lo prevé el Auto Supremo Nº 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra. En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”
III.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente en el motivo de casación, alega que ante la ausencia de la comisión de los delitos por los que inicialmente se acusó, considerando la pena impuesta de tres años y medio, si se determinó la procedencia en parte de la apelación, no se indica en el Auto de Vista qué pasó con los demás delitos, alegando contradicción con el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero; ya que en el presente caso, ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala Penal Primera realizaron la fundamentación y explicación de atenuantes y agravantes para la imposición de la pena, eliminando y haciendo desaparecer dos delitos que estaban dentro de la acusación que hacen al principio de congruencia, siendo que se ha mantenido la condena impuesta como si concurriesen los tres delitos anteriormente acusados.
Primeramente es menester poder señalar que el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero ha establecido la siguiente doctrina legal aplicable: “…Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.”. El susodicho precedente, efectivamente respecto al motivo traído para su contrastación con el Auto de Vista, constituye una problemática procesal análoga al caso concreto planteado en casación, correspondiendo evidenciar si efectivamente es contradictorio con la resolución impugnada.
Consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista impugnado, de acuerdo a lo transcrito en el apartado II.4 de la presente resolución, el Tribunal de alzada, al momento de sustentar la intangibilidad de la pena impuesta por el Tribunal a quo, ha considerado mantener la misma debido a que al no haberse establecido en Sentencia el concurso delictual, sucediendo en un primer momento la condena por tres tipos penales; el quantum de la pena encuentra su razonamiento y correcta dosificación, no siendo necesaria su modificación; ya que, la pena se encontraría en los márgenes de la sanción penal establecida para los delitos de Falsedad (de uno a síes años), concluyendo que tampoco ha sido concurrente poder establecer la agravante que establece el tipo penal del art. 199 del CP, aplicable por la remisión que hace el propio art. 203 del CP, por lo que la pena se basa simplemente en la personalidad del acusado.
Para evidenciar si el Tribunal de alzada, ha realizado un correcto control de la fundamentación de la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomando en cuenta que la dosificación no ha sufrido modificación alguna, es preciso recurrir a lo plasmado sobre el particular en la Sentencia 01/2014 de 29 de enero, que en lo pertinente del fundamento IV, se constata que el Tribunal de instancia con relación a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 el CP, se remitió a lo expuesto en el análisis de personalidad del acusado realizado con anterioridad, agregando sus rasgos personales.
De la lectura de la Sentencia apelada, en los numerales 1, 2 y 3 del fundamento III, el Tribunal de Sentencia Sexto hace una fundamentación concisa sobre las circunstancias del hecho y la conducta dolosa del acusado, valoración que también se encuentra inmersa en los alcances del art. 37 inc. 1) con relación al art. 38 del CP, tomando en cuenta que ante tales condiciones, apreciando la personalidad del acusado, su nivel de educación, instrucción, inclusive, su formación policial y por la naturaleza de la acción en el hecho acusado, el Tribunal de instancia decide imponer la pena de tres años y seis meses, considerada coherente por el Tribunal de alzada; evidenciándose que no existe ninguna atenuante para ser aplicada conforme al art. 39 del CP, ni tampoco se puede verificar que el imputado haya obrado por un motivo honorable o se haya distinguido por un comportamiento meritorio, haya desistido de la acción ilícito o sea considerado un indígena carente de instrucción de acuerdo a lo que previene el art. 40 del CP; por lo que no era posible considerar atenuante alguna para poder beneficiar con una pena menor a la impuesta en favor del ahora recurrente, siendo que únicamente se ha valorado la personalidad y las circunstancias que mediaron en la comisión del ilícito, así como la propia conducta de Mario Choque Ramírez en el hecho condenado; debiéndose acotar –además- que el Tribunal de alzada, al evidenciar la falta de adecuada subsunción penal de los delitos de los arts. 198 y 199 del CP, no tenía la obligación de poder reducir la pena impuesta en una primera instancia, máxime si de acuerdo a lo compulsado se ha podido determinar que la pena impuesta responde a los parámetros objetivos de justiciabilidad, razonablemente procedentes –también- para el Tribunal de apelación.
En ese entendido, el Tribunal de alzada únicamente ha aplicado el art. 414 del CPP, para corregir el error de derecho incurrido por el Tribunal a quo, con relación a la subsunción de la conducta a los tipos penales (control de legalidad), no habiendo el Auto de Vista impugnado modificado la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existiendo la necesidad de fundamentar nuevamente la imposición de la pena de tres años y seis meses, teniendo que ejercer simplemente su facultad de revisión en alzada sobre el control de fundamentación de la pena; que atendiendo aquello, se ha constatado que el Tribunal ad quem, ha efectuado dicha labor; respondiendo a las funciones establecidas en el precedente del Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, por lo que en definitiva, no se verifica que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista haya incurrido en contradicción con la doctrina legal aplicable del precedente invocado, siendo correcto su actuar al momento de conceder en parte la apelación restringida del recurrente.
Adicionalmente, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista impugnado ha dado cumplimiento a la doctrina establecida en el Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de julio, emitido dentro el mismo caso de autos, considerando que en una anterior oportunidad se habría dispuesto la nulidad del primer Auto de Vista 82/2014.
La doctrina legal aplicable del Auto Supremo 492/2015-RRC, estableció que el anterior Auto de Vista carecía de una fundamentación clara y expresa respecto a las razones y motivos en las que se fundó el fallo, lo que necesariamente tendría que haberse subsanado en el nuevo fallo a emitirse por el Tribunal de alzada respecto a la apelación restringida del recurrente en cumplimiento al glosado Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, entre otros, que establecieron la obligatoriedad de dar cumplimiento a los fallos del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que a partir del CONSIERANDO VI fundamento TERCERO, el Tribunal de alzada resuelve la apelación restringida del acusado en 4 puntos, dentro los cuales se evidencia el fundamento y respuesta a cada uno de los aspectos apelados por el recurrente, realizándose una exposición de motivos de forma clara y expresa, donde el Tribunal de apelación ejerció el control de logicidad de la Sentencia con relación a la valoración de la prueba y responsabilidad del acusado en los ilícitos condenados, realizando –inclusive- el control de legalidad sobre los arts. 198 y 199 del CP en el marco de sus atribuciones, bajo cuyos argumentos se dispuso la procedencia en parte de la apelación restringida del recurrente y condenarlo únicamente por el delito previsto en el art. 203 del CP, en base a la compulsa de los antecedentes y la revisión de los fundamentos en Sentencia, lo que efectivamente demuestra la correcta labor de logicidad y de legalidad ejercida por el Ad quem en cumplimiento al citado Auto Supremo emitido, observando correctamente el principio tantum devolotum quantum apellatum, al ser coherente el nuevo fallo de alzada en atención al art. 397 del CPP.
Por tanto, al no haberse establecido la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina del precedente invocado y estando la actuación del Tribunal de alzada en cumplimiento al Auto Supremo 492/2015-RRC, el recurso de casación interpuesto, en sus argumentos de fondo deviene en infundado, correspondiendo devolver antecedentes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Choque Ramírez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos