Auto Supremo AS/0861/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 861/2018
Fecha: 05 septiembre de 2018
Expediente: SC-130-17-S
Partes: Nestor Hugo Hidalgo Macías. c/ Pedro Vergara Choque
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Néstor Hugo Hidalgo Macias (fs. 437 a 438 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 80/17 pronunciado el 26 de mayo, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 434 a 435 vta., en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra Pedro Vergara Choque; Auto de concesión de fs. 443, Auto Supremo de admisión Nº 1076/2017-RA de 9 de octubre, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda inicialmente en la vía ejecutiva, luego fue reconducida a la vía ordinaria, por cumplimiento de obligación, de fs. 64 a 69 vta., y aclaración de fs. 72 a 77, el demandado contestó negando acciones y derechos en la demanda y reconvino por cumplimiento de pago por saldo adeudado por todas las ampliaciones y remodelaciones efectuadas, tramitado así hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 4 de abril de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 15/2016, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional del demandado.
3.Apelada la sentencia por el ahora recurrente (fs. 339 a 341) el 26 de mayo de 2017, la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 80/17 (fs. 434 a 435 vta.) que confirmó la Sentencia, indicando que en el presente proceso el contratista realizó la construcción de la vivienda, que si bien es cierto que no ha sido cumplida conforme a lo acordado en el proyecto original; empero el incumplimiento deviene de las modificaciones al mismo, consensuadas entre el demandante y demandado que fueron consentidas por el demandante durante el desarrollo de la obra en el bien inmueble de su propiedad y sobre las cuales no se acordó el monto de retribución, por lo que, el contratista tiene derecho a la retribución económica en proporción a la actividad y ejecución de ítems, en aplicación del art. 734 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con carácter previo se establece que se está considerando el recurso de casación de fs. 437 a 438 vta., que fue presentado dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, cumpliendo lo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil y no se considera el memorial de aclaración de fs. 440 y vta., por extemporáneo, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 274 II. 1. del Código Procesal Civil, conforme lo expuesto del recurso de casación de Néstor Hugo Hidalgo Macías, se extractan los siguientes reclamos:
1. Reclama que el Auto de Vista no tomó en cuenta el principio de la verdad material y que sólo se basó en la formalidad, vulnerando lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, porque los vocales erraron al establecer que el incumplimiento haya sido por efecto de las diferentes modificaciones al contrato y no contemplaron las pruebas presentadas y arrimadas en el recurso de apelación, donde se demuestran que las modificaciones en demasía no sobrepasan el monto de $us.3.500, en ese sentido el Tribunal de Alzada sólo contempló las pruebas presentadas por el demandado, enfocándose en la audiencia de inspección y la prueba pericial, ya que el precio de la obra bruta no es igual que la obra concluida.
2. Acusa que el Auto de Vista vulneró el art. 25 Inc. 1) del Código Procesal Civil al existir hechos probados y no valorados por el juzgador, porque no aplicó el derecho positivo, respecto a las reglas interpretativas de los contratos establecidas en los arts. 510, 517, 520, 573 y 739 del Código Civil, que establecen parámetros para dictar resoluciones en los contratos con prestaciones recíprocas.
3. Alega que el Tribunal de alzada olvidó que el demandado canceló casi en su totalidad el monto que demandaba la construcción de obra en el año 2012, costos diferentes a los actuales, no existiendo equidad en el juzgador al aplicar la Sentencia.
Petitorio.
Concluye sosteniendo que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2017, solicitando casar el Auto de Vista y en el fondo declarar probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
El mismo se encuentra fuera de plazo y al margen de la concesión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la interpretación de los contratos.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.”.
III.2. Sobre el principio de verdad material.
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Reclama que el Auto de Vista no tomó en cuenta el principio de la verdad material y que sólo se basó en la formalidad, vulnerando lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, porque los vocales erraron al establecer que el incumplimiento haya sido por efecto de las diferentes modificaciones al contrato y no contemplaron las pruebas presentadas y arrimadas en el recurso de apelación, donde se demuestran que las modificaciones en demasía no sobrepasan el monto de $us. 3.500, en ese sentido el Tribunal de Alzada sólo contempló las pruebas presentadas por el demandado, enfocándose en la audiencia de inspección y la prueba pericial, ya que el precio de la obra bruta no es igual que la obra concluida.
Con relación a las pericias aportadas al proceso, éstas fueron realizadas de acuerdo al avance último de la obra, consignaron precios en el estado actual de la obra y se tomaron de acuerdo a ello, puesto que de la inspección ocular en obrados, de fs. 243 a 244, se tiene que el Juez verificó el objeto de la construcción, materiales, marcos de puertas y ventanas, estableciendo en la Sentencia de fs. 326 vta. a 327 que: “Se puede verificar que evidentemente dicha obra está inconclusa, es decir que falta la obra fina, como colocado de pisos y zócalos cerámicos en algunos ambientes, puertas y ventanas, impermeabilizante en las loas y pintado general entre otros, sin embargo también se pudo verificar la existencia de modificaciones al proyecto original como la construcción de mezanine, losas en vez de techo con teja duralit y terraza y sus accesos en el último piso, lo que implicó también modificaciones a las instalaciones eléctricas, los cuales no estaban contemplados en el contrato primigenio”.
Con base a ello, el Auto de Vista confirmó lo razonado por la Sentencia, misma que establece una relación de hechos en base a la verdad material, que refleja un “hechos notorio” en relación a la controversia, que es lo relativo a las modificaciones al proyecto original, que es el objeto central de la controversia.

2. Acusa que el Auto de Vista vulneró el art. 25 Inc. 1) del Código Procesal Civil al existir hechos probados y no valorados por el juzgador, porque no aplicó el derecho positivo, respecto a las reglas interpretativas de los contratos establecidas en los arts. 510, 517, 520, 573 y 739 del Código Civil, que establecen parámetros para dictar resoluciones en los contratos con prestaciones recíprocas.
Al respecto cabe señalar que el Código Civil prescribe: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño”, norma transcrita que establece la posibilidad de pedir el cumplimiento del contrato o, en su caso, la resolución del mismo, que se aplica al caso presente que trata de sobre un contrato de obra.
En el caso de autos, la demanda deviene de una acción de cumplimiento de contrato, donde se estableció que la obra no está concluida sin embargo se tiene también que la misma sufrió modificaciones y que el contratista hoy demandante incumplió en los pagos, por lo que no podría reclamar cumplimiento alguno, de donde se advierte que los de instancia han obrado con equidad y justicia, aplicándose también en la interpretación de los contratos lo establecido en el punto III.2 de la presente Resolución.
3. El recurrente alega que el Tribunal de Alzada olvidó que el demandado canceló casi en su totalidad el monto que demandaba la construcción de obra en el año 2012, costos diferentes a los actuales, no existiendo equidad en el juzgador al aplicar la Sentencia.
Al respecto cabe establecer que el A quo tuvo la oportunidad de verificar in situ la construcción referida, en la que se constató que se modificó la obra inicialmente pactada en el contrato de 3 de mayo de 2012, dichas modificaciones resultaron ser de mayor envergadura y complejidad que lo estipulado en el citado contrato, por ende la construcción contiene mayor cantidad de material y mano de obra, entonces la suma inicialmente pactada de cien mil dólares fue superada e incrementó el patrimonio del demandante, en ese entendido alegar un monto de dinero inicialmente pactado, no corresponde pues ya no se adecúa al contrato incoado, porque la obra contemplada en el contrato sufrió variaciones y ya no refleja la realidad de los hechos.
Con estos antecedentes se concluye que los de instancia dieron respuesta oportuna, adheridos al principio de verdad material, cuyo entendimiento se encuentra en el punto III.2. de la presente Resolución, por lo cual sus reclamos devienen en infundados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Néstor Hugo Hidalgo Macías (fs. 437 a 438 vta.), contra el Auto de Vista Nº 80/2017 pronunciado el 26 de mayo, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 434 a 435 vta. Sin costas ni costos al no haberse contestado el recurso antes de la concesión del recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
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