Auto Supremo AS/0864/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0864/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 864/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: O-33-17-S
Partes: Ana Dora Guzmán Díaz y otros. c/ COFAR S.A.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 568 a 571 interpuesto por Ana Dora Guzmán Díaz, contra el Auto de Vista Nº 99/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 556 a 566, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre anulabilidad de escritura pública seguido por la recurrente y otros contra la Empresa de Laboratorios de Cosmética y Farmoquímica “COFAR S.A.”, representada por Sergio Alfredo Flores Sandoval y Víctor Hugo Tancara Molina, el Auto de concesión de fs. 585, el Auto Supremo de admisión de fs. 596 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de anulabilidad de escritura pública por Ana Dora Guzmán Díaz, cursante a fs. 23 a 30, complementada a fs. 33, fue contestada negativamente por “COFAR S.A.” con memorial de fs. 183 a 191, solicitando declarar improbada la demanda principal con costas y declaratoria de temeridad y malicia.
2. El 5 de octubre de 2016 el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de Oruro, pronunció Sentencia Nº 961/2016, cursante de fs. 521 a 526, declarando Improbada la demanda principal, cursante de fs. 23 a 30, complementada de a fs. 33.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana Dora Guzmán Díaz (fs. 529 a 532 vta.), el 30 de agosto del 2017 la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 99/2017, cursante de fs. 556 a 566, con el que Confirma la Sentencia de fs. 521 a 526, bajo el siguiente fundamento.
Alegó que el recurso de apelación es un recuento de los antecedentes que dio lugar a la suscripción del documento de 17 de junio de 2015, de la que se solicita su anulabilidad, refiriéndose que en Sentencia no se valoró la prueba de cargo, la testifical, no refiere cómo debió valorarse dichos medios probatorios, en conjunción a otros, de tal forma que se demuestre los presupuestos de las causales del art. 554 num.1) y 4) del Código Civil, del recurso de apelación no se advierte las omisiones cometidas por el A quo, empero en virtud al principio “pro actione”, el Ad quem refiere que la actora a quien se atribuye operaciones irregulares en la empresa “COFAR S.A.” quien sin considerar que sus padres son de la tercera edad y bajo amenaza de denunciar a su hija a la FELCC, suscribieron junto a su hija una minuta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, A quo refirió que el art. 554 num. 1), no encuadra, no corresponde la anulabilidad por este inciso, establece que la falta de consentimiento corresponde a la formación del contrato, siendo más una causa de nulidad y no de anulabilidad, empero atravez de los arts. 474, 475 y 476 del Código Civil, se ajusta las causales de anulabilidad, donde se puso el error unificado bajo la característica de la escenciabilidad, únicamente entre los vicios del consentimiento, como causa de anulabilidad, por lo que no se ajusta a lo pretendido por los apelantes, toda vez que del documento de 17 de junio de 2015 lleva la firma de las tres personas mayores de edad, quienes suscriben dicho documento existiendo al respecto una Escritura Pública, dando fe los actos que realizan los contratantes.
Con referencia al art. 554.4) del Código Civil, se mencionó que los apelantes fueron amenazados con que Ana Dora Guzmán Díaz, seria denunciada a la FELCC sino se comprometía a responder por supuestos actos irregulares, como promotora de venta de “COFAR S.A.”, amenaza que les llevó a ella y sus padres firmar dicho compromiso a presión al estar en la oficina del abogado, sin poder consultar a otro jurista respecto a su situación, además sus padres al ser de la tercera edad estaban afectados psicológicamente por los hechos que se le atribuían a su hija, de las declaraciones de los demandantes y la prueba aportada, no se consigna que fueran falsos los supuestos hechos, referente a malos manejos, atribuidos a Ana Dora Guzmán Díaz, al contrario reconoce implícitamente que si tuvo participación en los actos irregulares de los que viene el déficit de dinero que va en contra de “COFAR S.A.” pretendiendo soslayar su responsabilidad y señalar que “no se puede atribuir a una sola persona dicha obligación, cuando verdaderamente esta es una obligación que debe ser cubierta por cuantos han intervenido en esa serie de actos irregulares, sea por acción u omisión”, aceptación de su participación en los hechos atribuidos a su persona, sumado la declaración de Gladis Felicidad Díaz Rivero de Guzmán, al señalar que ella conoce los hechos y que el 16 de junio de 2015, su hija le llamó y le dijo que tiene problemas, al que fueron juntas a conversar con Sergio Flores Sandoval, quien refirió que su hija era deudora de dinero, además que fue ella quien convenció a su esposo Mario Guzmán Rojas, para ayudar a su hija, ofreciendo como garantía su bien inmueble, advirtiéndose que Ana Dora Guzmán Díaz jamás negó los hechos irregulares, por lo que el Juez obro de correctamente al aplicar el art. 481 del código Civil, en el sentido de que pese a las amenazas vertidas como la denuncia la FELCC, no se estableció que fueran producto de chantaje o para favorecimiento personal, sino fueron como producto de lograr el pago de dinero faltante atribuidos a Ana Dora Guzmán Díaz que jamás fueron negados.
Señaló que no se probó la anulabilidad por las causales impetradas, resultando oficioso referirse a la testifical de fs. 438 a 441 y 441 vta. a 446, o de la contradicción del testigo de descargo abogado Luis Valdivia, las cuales no son sustanciales para la presente causa, más aun cuando Mario Rubén Rolando Loria López indico que vio a Ana Dora Guzmán Díaz y su madre salir de la notaria percibiendo que lloraba histéricamente, no refirió nada respecto al momento de la suscripción del documento en la oficina del abogado y posterior en la notaria, no refiriéndose nada sobre el otro suscribiente del documento de 17 de junio de 2015, respecto al testigo Wilson Villarroel Zapata quien señalo que el 17 de junio de 2015 se reunieron en las oficinas de “COFAR S.A.” Ana Dora Guzmán Díaz, sus padres y el sr. Flores, en la que advirtió que existía presión para la firma del documento, que se amenazaba con llamar a la policía para hacer detener no solo a la testigo sino a Ana Dora Guzmán Díaz, no refiere nada referente a que la apelante hubiera negado los hechos que se le atribuía, no observándose infracción de la norma procesal, menos se haya quebrantado el debido proceso, más aun si la apelante no expresa de qué forma se le pudo haber colocado en estado de indefensión y haber generado perjuicio irreparable.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
1. Citando las Sentencias Constitucionales Nº 905/06-R de 18 de septiembre de 2006, 717/06-R de 21 de julio de 2006 y 717/2006-R de 21 de julio de 2006, sostiene falta de congruencia al no haberse manifestado sobre todos los extremos de su demanda y las pruebas ofrecidas y producidas, que amerita la nulidad de la Sentencia, debiendo emitirse otra en cumplimiento del art. 213 de la Ley N° 439.
En el fondo.
1. Acusó omisión y vulneración de pronunciamiento sobre la falta de personería del acreedor conforme el art. 81.II en relación al 816 del Código Civil, el Tribunal de Alzada vulnera la norma citada y el principio de congruencia, la minuta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito el 17 de junio de 2015 en la ciudad de Oruro entre Ana Dora Guzmán Díaz y Laboratorios de Cosmética y Farmoquímica “S.A. COFAR”, representado por Sergio Alfredo Flores Sandoval, mediante Poder Notarial Nº 663/2015 de 17 de junio de 2015 (horas. 15.00), conferido en la ciudad de La Paz, indicó que la referida minuta fue redactada en dicha fecha a horas 18:30 aproximadamente y que el representante, no contaba con el Poder Especial y Suficiente Nº 663/2015 de 17 de junio otorgado en la ciudad de La Paz, que para llegar a la ciudad de Oruro se necesita 6 horas, además que en la ciudad existe feria por ser día miércoles por lo cual es imposible transitar rápidamente.
2. El poder referido no cuenta con facultad alguna para suscribir un documento de reconocimiento de deuda, menos para protocolizar el mismo, empero de la lectura del mismo se establece que fue realizado e tiempo posterior a la firma de la minuta, determinándose en el mismo el objetivo principal fue para que sus padres firmen la trasferencia de su inmueble mediante presión, no existiendo legitimación activa o pasiva por parte de “COFAR S.A.” y que el documento responde a la irresponsabilidad de Sergio Alfredo Flores Sandoval, quien para salvar sus errores mediante la presión y chantaje a sus padres y a la propia recurrente, consiguió que se firme la minuta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; de la declaración de los testigos de cargo se demuestra que la firma de la minuta y protocolo fue el 17 de junio de 2015, empero la misma fue registrada en los libros de la notaria como si fuese el 22 de junio a horas 9:00, afirmación falsa.
3. Indicó que las pruebas de descargo no fueron analizadas menos valoradas por ambos Tribunales quienes alegaron ser irrelevantes, empero, debieron indicar por qué son irrelevantes, olvidando el principio de verdad material, sin embargo, si bien podía objetar señalando que la misma es aplicable a la Ley Nº 439, sin embargo el art. 378 del Código de Procedimiento Civil es claro en su concepción, por lo que en el presente caso no se buscó la verdad material, sosteniendo que no se valoró la prueba de descargo, tampoco la autoridad jurisdiccional dispuso algún actuado judicial para determinar los extremos que dieran respuesta a lo denunciado en la demanda, entre dicha omisión se encuentra la confesión provocada de Sergio Alfredo Flores Sandoval (fs. 429 a 431).
De la respuesta al recurso de casación.
Alegó que ante la ausencia de expresión de agravios la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, indica también que en el recurso de casación deben plantearse cuestiones de derecho, debiendo impugnar los fundamentos de la decisión recurrida, precisando si el Ad quem incurrió en infracción a la Ley, si existiese violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, apreciaciones que deberán ser citadas de manera clara, por lo que al no existir agravio contra la Sentencia, la recurrente la recurrente se encuentra imposibilitada de recurrir de casación en apego de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, indicó que el referido recurso es improcedente, cita los Autos Supremos Nº 24 de 22 de diciembre de 2004, 200007 1-150 de 13 de julio y 26 de 9 de marzo de 2006.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la legitimación para cuestionar en vicio de anulabilidad.
El art. 555 de Código civil señala lo siguiente: “(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida…”, la descripción normativa refiere que solo el afectado con el vicio puede ser quien reclame sobre sobre la concurrencia de dicho vicio, y no su adversario, a ello se denomina la legitimación para activar una pretensión por anulabilidad de contrato, no pudiendo hacer valer dicho vicio, el que no sea el directo afectado con dicho vicio contractual.
De la nulidad y anulabilidad de los contratos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, corresponde establecer la diferencia entre nulidad y anulabilidad de los contratos, a ese efecto el A.S. Nº 268/2013 de fecha 24 de mayo, señaló: “ el art. 554 del Código Civil, en el sentido de que la falta de consentimiento como requisito de formación de los contratos, no resulta ser una causal de nulidad de los mismos, sino, de anulabilidad; puesto que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo que se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la anulabilidad de un acto jurídico”.
Asimismo el A.S. Nº 81/2012 de fecha 12 de abril, ha orientado: “como se señaló anteriormente, está estrictamente relacionado con el consentimiento, mismo que reiteramos, constituye causal de anulabilidad y no de nulidad; lo que resulta importante diferenciar, tomando en cuenta que ambos institutos (nulidad y anulabilidad), revisten diferencias trascendentales, así por ejemplo la anulabilidad es confirmable, lo que no sucede con la nulidad, por otro lado, también la legitimidad para accionar una u otra pretensión es diferente”.
En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.


CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
En cuanto a la acusación sobre la falta de congruencia, para lo cual cita las Sentencias Constitucionales Nº 905/06-R de 18 de septiembre de 2006, 717/06-R de 21 de julio de 2006 y 717/2006-R de 21 de julio de 2006, sosteniendo a su vez que al no haberse manifestado sobre todos los extremos de su demanda y las pruebas ofrecidas y producidas, al respecto la recurrente realiza una acusación general sobre la falta de congruencia, no identifica la Ley o leyes que fueron violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, resultando la ambigüedad del reclamo, estando totalmente ausente un petitorio en concreto, toda vez que el mismo hace referencia a las pruebas producidas y ofrecidas sin especificarlas, aspecto que amerita su improcedencia.
En el fondo.
En lo pertinente a que el Poder Nº 663/2015 de 17 de junio, no contaría con facultades para suscribir una minuta de reconocimiento de deuda, menos para protocolizar el mismo, corresponde señalar que lo descrito por los recurrentes tiene relación con el art. 555 del Código Civil, que refiere a la legitimación para activar la anulabilidad, así la postura que reclama la recurrente resulta la correcta, empero cuando se demuestra la falta de legitimación del actor, ya resulta ser innecesario considerar el elenco probatorio respecto a la pretensión, toda vez que las personas legitimadas para peticionar la anulabilidad por un documento son las partes contratantes y no así una tercera persona y entre los contratantes, la parte que ha sido víctima del vicio contractual.
Al margen de ello, la presente demanda es planteada por anulabilidad de Escritura Pública en apego a los arts. 554 num. 1) y 4), 473, 477 y 481, del Código Civil bajo el argumento que se hubo ejercido violencia que determinó la suscripción del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, sin que exista pleno consentimiento para su suscripción, y que solo bajo presión y violencia psicológica pudo reconocer una deuda proveniente de “operaciones irregulares, con cobros no apropiados correctamente y facturas emitidas a nombre de clientes y no entregados a los mismos”, pretensión principal que es analizada en la presente Litis; por lo que los tiempos establecidos y denunciados referente a la hora y fecha del otorgamiento del poder en la ciudad de La Paz, sería posterior a la suscripción de la minuta, son argumentos fácticos que no son objeto de demanda, por lo cual su procedencia o no sería intrascendente en la decisión asumida por este Tribunal.
Al margen de lo expuesto resultan ser conclusiones subjetivas, toda vez que existen diferentes formas y medios de comunicación, para hacer llegar dicha documentación, pudiendo a tal efecto realizar envíos vía terrestre, aérea, así también existe las comunicaciones telemáticas o fax, por lo que no corresponde la observación planteada por la parte recurrente, al ser un concepto subjetivo y no comprobado.
2. En el recurso de casación se hace referencia a que el poder otorgado estaría facultado para gestionar la compra, así como para realizar todo tipo de trámites administrativos y judiciales para su perfeccionamiento, regularización y registro de derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Sotomayor entre calle La Paz y Vásquez Nº 121 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.01.0034318, del análisis del recurso de apelación de fs. 529 a 532 vta., y del Auto de Vista recurrido se tiene que el reclamo que la recurrente trae en el punto en análisis, no fue acusado en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación impedido de analizar la observación planteada por la recurrente, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en per saltum no admitido por nuestro sistema recursivo vertical como fue descrito en la doctrina legal aplicable.
3. Con referencia a que las pruebas no fueron analizadas menos valoradas por ambos Tribunales por ser irrelevantes, olvidando el principio de verdad material, al respecto los Tribunales de instancia realizaron una valoración de todos los medios de prueba ofrecidos en la presente demanda, que en virtud a la verdad material es que emiten su resolución, la pretensión principal en la presente demanda es la anulabilidad de Escritura Pública, demanda planteada en apego a los arts. 554 num. 1) y 4), 473, 477 y 481 del Código Civil, por lo que debió demostrarse la concurrencia de los hechos en relación a la causal de anulabilidad, si bien existen otras pruebas tal el caso de la confesión provocada de Sergio Alfredo Flores Sandoval la cual se acusa de omitida, empero el agravio sobre dicha confesión no corresponde considerar su agravio en el presente caso, más aun si esta denuncia no fue postulada en el recurso de apelación quedando este Tribunal de casación impedido de entrar al análisis de la supuesta omisión por el principio de per saltum.


De la respuesta al recurso de casación.
Corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, así mismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 568 a 571, interpuesto por Ana Dora Guzmán Díaz, contra el Auto de Vista Nº 99/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 556 a 566, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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