Auto Supremo AS/0864/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0864/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 864/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente: Potosí 10/2018 
Parte Acusadora: Ministerio Público y Abdón Zenón Cabrera Choque
Parte Imputada : Álvaro Coro Condori
Delito      : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, de fs. 300 a 305 vta., Álvaro Renán Coro Condori, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista 1/18 de 3 de enero, de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Abdón Zenón Cabrera Choque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo y 268 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio (fs. 137 1 41), pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Álvaro Renán Coro Condori autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, además de Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo (lesiones leves) y 268 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs. 151 a 157 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016 (fs. 233 a 236), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación. Fallo que impugnado en casación fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 616/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 274 a 280), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 1/18 de 3 de enero, dictado por la misma Sala, que declaró procedente el recurso de apelación restringida modificando la pena de reclusión de “2 años y el consiguiente perdón judicial y en su lugar en aplicación al art. 28 del CP, imponer una pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad de dos (2) años y seis (6) meses” (sic). Este Fallo fue objeto de solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda, mereciendo la emisión del Auto 08/18 de 28 de febrero que la declaró sin lugar.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 521/2018-RRC de 13 de julio, se extraen el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denunció violación a los arts. 124 del CPP y arts. 37, 38 y 40 del CP, al señalar que el Tribunal de alzada no aplicó al caso concreto los lineamientos generales sobre la fijación de la pena, limitando su labor solamente citar esos dispositivos legales. A tal efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, siendo constante en cada uno de ellos la referencia sobre la orientación doctrinal asumida y que en perspectiva del recurso converge la contradicción por la que acude en casación.

I.1.2. Petitorio.

Solicitó que previa admisión de su recurso el Tribunal Supremo de Justicia y verificadas que fueran las contradicciones planteadas se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose la emisión de una nueva resolución acorde con la jurisprudencia establecida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la que determinadas las cuestiones de hecho y efectuada la labor de subsunción, se procedió a determinar los factores por los que se impondría la pena, con el siguiente argumento:

“Cumplidas como están las formalidades establecidas por el CPP, corresponde al órgano jurisdiccional graduar y determinar la pena, tomando en cuenta el grado de participación del imputado en el hecho delictivo, de tal manera que la sentencia sea justa; siendo la pena indeterminada para el delito acusado, debe tomarse en cuenta las disposiciones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Si bien los fines de la pena son la retribución, la rehabilitación, la prevención y la protección a la sociedad, empero, la misma no debe ser degradante de la persona, ya que, los castigos de esta naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad con el delito cometido.

Consiguientemente corresponde aplicar las normas sustantivas penales citadas, analizando la actividad a la que se dedica el imputado y la naturaleza del hecho delictivo, de tal manera que la sentencia sea justa y demuestre la expresión de los hechos probados para su aplicación, habiéndose considerado en consecuencia la personalidad, la edad, la educación, costumbres, su posición económica, vida anterior y posterior al presente hecho, la reparación o no del daño causado y finalmente el arrepentimiento.
De todo lo expuesto se concluye que a favor del acusado existen las siguientes atenuantes: el ser joven, no tener hijos, ser su primer hecho y no tener otros antecedentes penales.

En cuanto a las agravantes: la edad del acusado al momento de cometer el delito, siendo plenamente mayor de edad, haber adquirido la madurez necesaria, saber lo que haca en este hecho, el ser hombre en relación con una mujer indefensa, el pretender eludir la responsabilidad, hecho que no demostró por prueba alguna su no arrepentimiento y el no haber reparado el daño causado a la víctima.

Aplicándose en consecuencia lo previsto a este respecto los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Todos estos aspectos descritos precedentemente a tiempo de determinarse la pena se han valorado en su conjunto, interpretándose en armonía con los fines asignados a la pena en el art. 25 del Código Penal, esto significa, que los parámetros establecidos en los arts. 37 y38 no son los únicos que se toma en cuenta en el momento de la determinación de la pena sino que la clase de pena que se imponga y la magnitud de la misma, debe ser la adecuada para cumplir los fines de la misma (enmienda, readaptación, prevención general y prevención especial).” (sic).

Con tales argumentos la parte dispositiva de la sentencia en descripción, determinó imponer al imputado la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

II.2. Del Auto de Vista 1/18 de 3 de enero de 2018.

Más adelante y ya con la emisión del Auto Supremo 616/2017-RRC de 23 de agosto, que había dejado sin efecto el Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre, es emitido el fallo que hace título a este epígrafe, en el cual dentro de las consideraciones que son vinculadas al motivo de casación se tiene:

“De acuerdo a los hechos determinados como probados en la sentencia y la norma sustantiva a aplicar en cuanto a la pena a imponer que no contempla una pena de reclusión, son una pena de prestación de trabajo comunitario; se tiene que el art. 26 del CP, tiene determinado como pena en su inc. 3) la prestación de trabajo, por su parte el art. 28 del CP, regula la prestación de trabajo en beneficio de la comunicad como pena.

[transcripción del art. 37 del CP] aspectos o parámetros que conforme lo extractado de la sentencia en el presente punto, por lo que se advierte que tal normativa ha sido considerada.

Por su parte el art. 38 (circunstancias) del CP, tiene reglados supuestos o circunstancias para apreciar la personalidad del autor que deben considerarse, así se dispone que [transcripción del art. 38 del CP].

Finalmente es relevante considerar que el art. 3 (finalidad de la pena) dispone que [transcripción del art. 3 del CP].

En el presente caso de acuerdo al margen legal a considerar respecto a los hechos y circunstancias se puede advertir que en la Sentencia se tiene declarado que el acusado no tiene antecedentes penales, ni policiales, de lo que se infiere que es su primer delito, circunstancia de relevancia de acuerdo al art. 38 inc. 1) , inc. b) ‘circunstancia de índole subjetiva’ la cual, es asimilable a una circunstancia modificatoria atenuante a considerarse por analogía de acuerdo a la clausula contenida en el inc. b) mencionada, se debe considerar también en el principio in dubio pro reo y pro hómine y atendiendo a los fines de la pena como la prevención especial, resocialización, esta última constitucionalizada en el art. 118 de la CPE y con ello atendiendo como se refiere en la doctrina dominante a ‘…intentar convencer o a dar medios al sujeto para que no atente contra bienes jurídicos, comparta o no los valores sociales (Luzón Peña), en respeto a la legalidad penal compatible con una sociedad pluralista, al principio de proporcionalidad con la gravedad del hecho ‘como a las necesidades de prevención especial que se ponderan al exigir la contemplación de las circunstancias personales del delincuente (Cfr. Piug Mir García Aran), que se ve constitucional y legalmente factible imponer una pena de dos años y seis meses de prestación de trabajo por la comisión de los delitos Lesiones Graves y Leves art. 271 segundo parágrafo del CP y Aborto Culposo art. 268 del CP. Considerando también que no ha demostrado arrepentimiento ni reparado el daño ocasionado a la víctima y que se trata de una mujer agredida que no solamente merecía la protección del Estado sino del condenado para quien esperaba un hijo, pena que deberá cumplir en un centro o institución en la que pueda adquirir valores y tomar consciencia respecto al daño ocasionado atendiendo a los fines de la pena y su calidad de estudiante.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista 1/2018, por inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP. Señala que, se debió considerar la aplicación de esas normas a su caso concreto, más no simplemente haberlas citado. Expone que no se tomó en cuenta para la imposición de la pena que las lesiones provocadas en la víctima se originaron en agresiones lanzadas por ella, que al momento del hecho el imputado desconocía el estado de gravidez, que su persona fuese estudiante, se tratase de un primer delito y no contase con antecedentes policiales o penales previos; así como, durante todo el juicio demostró arrepentimiento. Aspectos que, en suma debieron haber sido considerados y arrojar la sanción mínima contemplada en el tipo penal, que es un año de prestación de trabajo.

En tal planteamiento, el recurrente alega que el Auto de Vista 1/2018, contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, todos ellos –conforme el texto del recurso- relativos a la fundamentación en la imposición de la pena, el deber de observancia de la norma que regula las atenuantes y agravantes, la facultad de los Tribunales de apelación para modular la imposición del quantum de la pena y el deber de fundamentación en esa labor en todas las instancias.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos  análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, constituye una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura casación. No es la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio; sino que, se aplica a este supuesto la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación de hecho similar anterior. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP, en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.

Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado, sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.

III.2.Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados.

La Sala considera para mejor exposición referir una síntesis de las problemáticas planteadas dentro de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, brindar en extenso la doctrina legal aplicable por ellos sentada, para finalmente ponderar sus alcances en relación a los contenidos y orientación asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el Auto de Vista impugnado. En tal orden se tiene:

Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero.

Pronunciado en la resolución de una denuncia relativa a la fijación de la pena del delito de Homicidio (art. 251 del CP) y la complicidad como grado de participación criminal, en la que no se habría considerado las atenuantes establecidas en el art. 39 del CP, el Tribunal de casación consideró que la pena impuesta no estaba debidamente fundamentada habiéndose infringido los arts. 124 y 173 del CPP, siendo que “por ello [se] indujo a confusión y el actor consideró que se le había impuesto la pena mínima como autor del delito de homicidio” (sic), con tales consideraciones, se dejó sin efecto el Auto de Vista en ese momento recurrido sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.

Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2) del mismo Código, en correlación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena.”

Auto Supremo 190/2012 de 2 de agosto.

Con el antecedente de la reducción de la pena en grado de apelación restringida (de tres años impuestos en sentencia a dos) y dejando sin efecto la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial, la parte acusatoria recurrió en casación manifestando errónea aplicación del art. 40 del CP, acusando que el Tribunal de apelación “no consideró que no [concurrieron] ninguna de las circunstancias previstas por el art. 40 del Código Penal, sin considerar además que el delito cometido por la procesada, fue efectuado cuando cumplía la función pública de maestra, por lo que su inhabilitación se encontraría justificada y no duraría más allá de la sanción penal impuesta” (sic). En el análisis de fondo el Tribunal de casación consideró que los de apelación, habían modificado arbitrariamente la sanción impuesta en Sentencia, calificando de erróneas sus alegaciones de mayor o menor rigurosidad y la consideración como agravante de la inexistencia de sentencia condenatoria, recaída en la acusada en los cinco años previos: “pues esta apreciación corresponde efectuarla más bien para considerar la existencia de reincidencia o no del autor en la comisión de un hecho ilícito” (sic). A tal efecto, se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“Dentro de los poderes de valoración jurídica del hecho, competen al juez ciertas facultades para cuyo ejercicio tiene una suerte de poder dispositivo sobre el contenido de la norma; estas facultades discrecionales que le son acordadas no se ejercen a través de una declaración valorativa que pueda ser generalizada, sino individualizando concretamente una consecuencia particular derivada del encuadramiento jurídico del hecho comprobado. El ejercicio de ese poder depender de la apreciación de circunstancias de hecho que solo el juez de mérito puede apreciar en el debate.

El control que ejercen los Tribunales de Apelación con relación a las sentencias pronunciadas por los jueces y Tribunales de Sentencia no comprende la aplicación de las consecuencias que derivan de los hechos demostrados en juicio que es ejercida por estos últimos, si se encuentra dentro de los límites legales, procediendo el control sobre el ejercicio de esos poderes discrecionales de los jueces y Tribunales de mérito, únicamente cuando han sido ejercidos sin que la norma le concediera la posibilidad del ejercicio de ese poder discrecional o cuando estando conferido, lo ejerció fuera del marco discrecional que se le otorga.

Entre los poderes discrecionales conferidos por la norma a los Jueces y Tribunales de Sentencia están los relativos a la determinación de la pena, en cuya virtud, a través del Recurso de Apelación Restringida no puede ingresarse a discutir su mayor o menor rigurosidad, máxime si la imposición de la sanción penal ha sido ejercida respetando el tipo de pena previsto en la norma penal sustantiva y dentro de la escala que la misma norma penal permite. Esto; sin embargo, no obsta que los Tribunales de Apelación puedan corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, cuando no obstante haberse aplicado la sanción penal prevista en el tipo y en el marco de la escala legal prevista, el Juez o Tribunal de juicio se limitó a aplicar la sanción penal prevista en el tipo en inobservancia de otras normas penales de carácter sustantivo, que también son aplicables al caso concreto y sean determinantes para la fijación de la pena, pues esta omisión puede ser considerada también como inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva.

Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al Juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión; por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.” (sic).

Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril.

Ante la denuncia de no haberse considerado por parte del Tribunal de apelación varias de la cuestiones planteadas en apelación restringida (en suma relacionadas a la errónea calificación de los hechos al tipo penal), la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el Auto de Vista en ese momento impugnado no se encontraba suficientemente fundamentado “en cuanto a los parámetros considerados para la determinación de la agravación de la pena” e incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto a la apelación restringida interpuesta por el casacionista “vulnerándose así lo establecido por los Arts. 124 y 398 del [CPP]” (sic); de tal manera, se dejó sin efecto el fallo recurrido y simultáneamente se expresó como doctrina legal aplicable:

“Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo, el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, por que la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); y en consecuencia, una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra el derecho al debido proceso.”

Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.

Ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, relacionada a las razones sobre la imposición de la pena y el planteamiento de contradicción con la doctrina legal relacionada con el deber de los Tribunales de apelación en someter sus decisiones al marco procesal de los arts. 124 y 398 CPP, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia consideró que: “la omisión de los razonamientos deja en un estado de indeterminación al acusado, que se constituye un defecto absoluto previsto por el art. 169.3 en concordancia con el art 310 inc. 1) del CPP por errónea aplicación de la pena.” (sic), dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado.

En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico el Tribunal de mérito así como el Tribunal de Apelación, deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor de los artículos 370 inc. 1) art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales.”

III.3. Verificación de la existencia de contradicción.

Precisando que la situación de hecho, estimada por el recurrente es argumentada desde la perspectiva de considerar a la pena que se le impuso como un acto falto de fundamentación, en el que no se tomó en cuenta lo contenidos en los arts. 37 y 38 del CP, adelantar en torno a los Autos Supremos 099/20114 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto y 082/2012de 19 de abril, que los mismos no son contradictorios al Auto de Vista 1/18 de 3 de enero; por cuanto, la situación de hecho planteada es disímil en esos tres casos, tal cual se explica a continuación.

En el caso del Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, si bien aborda aspectos sobre fundamentación, al haberse determinado infringido el art. 124 del CPP; empero, la problemática de fondo o situación de hecho, se apoya en el análisis sobre la imposición de una pena cuando converjan situaciones sobre el grado de participación criminal, complicidad en el caso del precedente.

Lo propio sucede con el Auto Supremo 190/2012 de 2 de agosto, pues el ámbito de análisis se centró en una extralimitada actuación de parte del Tribunal de apelación quien hubo concluido sobre aspectos de rigurosidad determinados en sentencia. En suma este precedente consideró que la adecuación de la norma procesal en los casos en los que corresponde a los tribunales de apelación dar opinión sobre la imposición de la pena, no puede sobrepasar el ejercicio potestativo y valorativo sobre las atribuciones delegadas a los Jueces y Tribunales de Sentencia; es decir, la consideración o reinterpretación de los datos de la sentencia incluso los que fueron base para la imposición de una pena no pueden ser modulados en Auto de Vista alguno.

Sobre la situación de hecho ventilada en el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, se tiene que la referencia sobre la aplicación de los arts. 37 y ss del CPP, solo es nominativa; por cuanto, el abordaje del análisis y por ende la forma de su resolución y los lineamientos de la doctrina legal aplicable, responden a cuestiones de incumplimiento al art. 398 del CPP; es decir, cuestiones de incongruencia omisiva en la respuesta a los recursos de apelación restringida.

Finalmente, en lo que toca al Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, se pusieron en análisis cuestiones de fundamentación y aplicación de las normas que orientan la fijación e imposición de penas, habiéndose considerado en esa oportunidad que: “…la jurisprudencia ha establecido línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, debiéndose tomar en cuenta lo determinado por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal considerándose las atenuantes y agravantes, la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, señalando porque razón llegan a esa determinación, puesto que la omisión de los razonamientos deja en un estado de indeterminación al acusado, que se constituye un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) en concordancia con el art 310 inc 1) del Código de Procedimiento Penal por errónea aplicación de la pena, lo que amerita en aplicación del art. 419 del código adjetivo”.

Determinada la situación de hecho, corresponde verificar la pretendida contradicción:

En primer término, la lectura del Auto de Vista 1/18 de 3 de enero de 2018, delata un aspecto de trascendencia, cual es, el origen de su emisión. El Auto Supremo 616/2017-RRC de 23 de agosto, había dejado sin efecto su antecesor disponiendo la emisión de un nuevo Fallo, en el que se fundamente y considere la aplicación temporal de la norma sustantiva, al evidenciarse una sucesión de leyes desde la fecha de comisión del hecho hasta la fase de recursos de este proceso penal. El efecto, sin duda, fue la emisión de un nuevo fallo cuyo argumento debía mantener el equilibrio entre la apreciación del citado Auto Supremo y los principios que rigen el procedimiento penal, de entre ellos los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas.

Ahora bien, si se considera que un elemento del delito es la punibilidad, resulta lógico afirmar que en grado de apelación no podrían, la pena de violación a los citados principios que rigen el sistema acusatorio, modularse o determinarse nuevos elementos o consideraciones, ni modular o reinterpretar los existentes, en lo que toca a la información para considerar la fijación de una pena. Esta situación, fue respetada y afirmada por el Auto de Vista 1/2018 de 3 de enero de 2018; por cuanto, buena parte de su fundamentación tanto recoge como se adscribe a los marcos que en este mismo particular, ya hubo estimado la Sentencia, tal el caso de considerar que los aspectos contenidos en los arts. 26.3, 28 y 37 del CP ya habían sido abordados por la Sentencia de mérito, lineamiento procesal que es también presente ya al momento de ejercer la punición, pues en el último párrafo de fs. 291 vta., son replicadas varias consideraciones sobre los antecedentes del imputado, su grado de arrepentimiento, incluso su condición de estudiante, tal cual fácilmente es perceptible a partir de una primera lectura.

La contradicción pretendida por el recurrente no es evidente, la sanción impuesta por el Tribunal de apelación, no se basó en consideraciones silenciosas u oscuras, al contrario sus razones son presentes y explícitas en el fallo; asimismo, la discrecionalidad implícitamente acusada, no es evidente por las razones antes anotadas.

En consecuencia, la Sala concluye que el Auto de Vista 1/18 de 3 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no contradijo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre; aspecto que, sumado a lo anteriormente vertido, haga evidente que el recurso de casación intentado sea infundado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Álvaro Renán Coro Condori.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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