TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 866/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 25/2018
Parte Acusadora : Guido Faustino España Díaz
Parte Imputada : Carmelo Cuellar Torrez y otra
Delito : Hurto
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 777 a 780 vta., Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, de fs. 766 a 770 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 23/13 de 19 de junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres (fs. 579 a 583 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 602 a 607), 92 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 664 a 669), 125 de 20 de agosto de 2015 (fs. 714 a 716), que fueron dejados sin efecto, por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto (fs. 648 a 660 vta.), 348/2015-RRC de 3 de junio (fs. 698 a 709 vta.), 319/2016-RRC de 21 de abril (fs. 736 a 746 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida e incidental, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 457/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, debido a que cuando se señaló que tiene la obligación de aplicar la verdad material dicho Auto de Vista no cumplió; por otro lado, consta considerar que la resolución recurrida señala que los recurrentes no plantearon el incidente de exclusión probatoria en su sólo acto dentro del plazo legal, por lo que su derecho habría precluido y con dicha resolución de rechazo no se violentó ningún derecho de los imputados; sin embargo, en los Autos Supremos se establece que el Auto de Vista debe establecer la incidencia de la prueba que se pretendía excluir, en el resultado del proceso; con relación al incidente de nulidad, siendo que el Auto de Vista afirmó que el Juez habría resulto el mismo en contradicción a lo que el Tribunal Supremo vierte -que en todo el expediente no cursa ninguna resolución de dicho incidente y que el propio Juez Octavo de Sentencia quien afirma que no se dictó ninguna resolución, por lo que amerita resolver la complementación y enmienda planteada; es decir, que el Auto de Vista sí incumplió los Autos Supremos, que ordenan como debía dictar el respectivo Auto de Vista; con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, continúan afirmando que no se realizó ninguna relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, desconocimiento del acta donde se ratificó dicha extinción en base al memorial presentado el 8 de febrero de 2013. Estas afirmaciones ya hubieran sido expuestas en anteriores recursos y el Auto de Vista no resuelve conforme a las mismas, menos las observaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia pese a que en obrados cursa actas del desarrollo del juicio; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el expediente cursan las actas del desarrollo del juicio oral las que pasaron desapercibidas donde se puede establecer y constatar las normas que se señalaron en su momento (art. 172 del CPP), primero para la exclusión probatoria y luego para el incidente de nulidad [arts. 169 inc. 3), 124 y 173 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sin embargo, la afirmación que se realiza en el Auto de Vista al determinar que los incidentes fueron resueltos por el Juez de Sentencia y por tanto el saneamiento procesal ya habría sido realizado por dicho Juez, no tiene respaldo fáctico, peor jurídico ya que en ninguna parte del acta de juicio oral, a fs. 553 ultimo renglón y fs. 553 vuelta primer renglón; el Juez de Sentencia aduce: “…el suscrito Juez no ha emitido ninguna resolución”, motivo por el cual no podría referirse al recurso de explicación complementación y enmienda y a fs. 556 vta., donde se plantea el incidente de nulidad, no cursa ninguna resolución, así que mal podría afirmar que las cuestiones incidentales fueron resueltas por el Juez de Sentencia; por lo que, el Auto de Vista dictado resulta completamente contrario, falsario y sin el más mínimo resabio de motivación, siendo contrario con relación a los Autos Supremo dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, donde los mismos señalarían que el momento oportuno para presentar la exclusión probatoria es cuando las mismas pretenden ser judicializadas, idéntico argumento fue utilizado por los impetrantes en el juicio oral, es más el Tribunal Supremo, señala que el Auto de Vista debe determinar si la prueba que se pretende excluir, era importante o no y si tenía incidencia en el resultado final del proceso, aspecto que no se cumple. Además, continúan afirmando que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, unidos a ellos la ciencia, la conciencia y la experiencia; sin embargo, los imputados hubieran demostrado que el Juez de Sentencia hace una mala valoración de la prueba pericial, aplicando la enferma crítica, la lógica, el contrasentido común, la empírica, la incidencia y la inexperiencia, ya que al valorar la prueba pericial, en la Sentencia página 38 a fs. 508 vta., determina que Erika Hoyos anulaba la boleta de mayor cantidad y dejaba vigente la de menor cantidad, cuando lo correcto y que cursa en la pericia presentada como prueba es que la mencionada acusada realizaba lo descrito precedentemente; en consecuencia, como se puede tener por cumplidos los requisitos de valoración de la prueba sí existe mala valoración de la prueba, pues se afirma un hecho inexistente, ya que las notas que se anulaban eran las de menor cuantía y no las de mayor como afirma el Juez de Sentencia y corroboradas en el Auto de Vista ahora impugnado. Con relación a los precedentes invocados señala que son referidos a la debida fundamentación de la resoluciones judiciales que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada una como elemento de prueba producida en juicio, limitándose a decir, que se le otorga el valor respectivo, sin explicar qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala Penal no resolvieron de acuerdo a Ley, pues aún de oficio pudieron resolverlo de manera fundamentada por parte del Auto de Vista, pues dicho Auto Supremo obliga a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; sin embargo, el Tribunal de apelación se pronunció deficientemente sobre la denuncia de mala valoración de la prueba, limitándose a decir que el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a las reglas sana crítica, pero nunca estableció qué valor le otorgó el Juez de origen; siendo a la vista que el juzgador no le otorgó ningún valor; o mejor dicho, les otorgó el valor respectivo, sin que hasta la fecha se sepa en la escala axiológica de valores que le hubiera otorgado a las mismas.
Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio.
Asimismo, refieren que en la apelación se denunció la existencia de defectos absolutos; al respecto, señala que en audiencia de juicio oral y ante la vulneración del derecho a la defensa con carácter previo la defensa técnica, plantea un incidente de nulidad, amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, sin que el mismo se haya considerado por el Juez de mérito; posteriormente, señalan que los Vocales establecieron la inexistencia de los defectos acusados, argumentando que el Juez de origen ya los había resuelto, siendo lo contrario, como se dijo, el propio juzgador señaló que no había emitido ninguna resolución. También refiere que el art. 124 del CPP, prevé que es una obligación de los Tribunales motivar y fundamentar sus resoluciones; sin embargo, el Juez Octavo no realizó la debida fundamentación de la Sentencia lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso; en el mismo sentido, versa el Auto de Vista pues carecería de fundamentación e incurriría en defectos absolutos porque no se pronuncia sobre los puntos apelados. De la misma manera refiere los arts. 115.II., 180.II de la CPE, el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3 inc. a) del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el art. 14 inc. 5) del referido pacto, art. 1 del CPP, para sustentar que al haber dictado la Sentencia condenatoria sin cumplir lo establecido por el art. 370 inc. 5), 124 y 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señalan que se debió aplicar el art. 5 del CPP, debido a que se les restringió su derecho a defenderse al no considerar y menos resolver el incidente de exclusión probatoria y el incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción [art. 407 del CPP], porque en el caso de autos se inobservó: a) El procedimiento establecido para las exclusiones probatorias, b) La valoración errónea de la prueba, c) El procedimiento de los incidentes por defectos absolutos; y, d) La falta de fundamentación de las resoluciones judiciales aspectos que hacen a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; advirtiéndose en consecuencia los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo en el que se cumplan los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, imponiéndole al Tribunal de alzada una multa para que en adelante se cumplan los Autos Supremos emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 457/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 807 a 810, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/13 de 19 de junio de 2013, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, bajo los siguientes fundamentos:
Se consideró que Carmelo Cuéllar Torrez, se apropió de manera indebida e ilícita de medicamentos que estaban fuera del control de su propietario, concluyendo que: i) Era encargado del almacén y tenía la llave conjuntamente con el propietario y al ser el encargado del almacén era el responsable del cuidado de los medicamentos; ii) El delito se consumó en el momento de la realización del primer inventario en el cual se determinó que faltaban diez ampollas del medicamento surfactante de un valor elevado, aspecto que la autoridad judicial tuvo por corroborado por la declaración de Cristian Bruno Herrera (Contador de la Empresa), Guido Herlan España Barrios y el propietario Guido Faustino España, y que Erika Isabel Hoyos Melendres, se apropió de mercadería mediante una serie de maquinación y alteraciones al sistema informático de la Empresa aprovechando las ventas a realizar; por cuanto, generaba las notas de venta correspondientes por una cantidad mayor de medicamentos e inmediatamente generaba otra boleta con la cantidad de medicamentos que habría sido requerido efectivamente, para luego utilizar la primera nota y retirar los productos del almacén y después procedía a anular la primera nota de venta y tan solo quedaba la segunda que tenía la cantidad menor que habría sido solicitada.
II.2.De la apelación restringida del acusado, su resolución y Auto Supremo.
Notificados con la Sentencia, los recurrentes interpusieron apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), exponiendo los siguientes agravios: a) Aplicación errónea del art. 133 del CPP, sustentada en la determinación del Juez Octavo de Sentencia, de rechazar su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por considerar que el cómputo de los tres años debía contarse desde que la acción pública se convirtió en privada; además, de entender que debía descontarse el tiempo de las vacaciones judiciales y el tiempo en el que uno de los acusados fue declarado rebelde; b) Violación del art. 172 del CPP y consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, por falta de pronunciamiento mediante resolución motivada del incidente de exclusión probatoria que plantearon oralmente en el juicio, amparados en la Sentencia Constitucional 1616/2011-R, que estableció que la oportunidad de plantear las exclusiones probatorias es en el momento de su judicialización; y, que la ausencia de resolución motivada -en su criterio- les impidió impugnarla; c) Violación del art. 169 del CPP y consecuente lesión de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, porque no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a su incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon en la audiencia de inspección judicial, con motivo de no haberse resuelto mediante resolución motivada su incidente de exclusión probatoria; d) Incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP, al no haberse celebrado la audiencia de lectura de Sentencia en la fecha indicada; y, e) Inobservancia de lo previsto en los arts. 124 y 370 del CPP, alegando que la sentencia condenatoria carece de fundamentación y por haber incurrido en incorrecta valoración de las pruebas, cuya argumentación se puede sintetizar en los siguientes aspectos denunciados: i) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales de Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisa las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la Sentencia condenatoria; ii) Defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial y por no haberse especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, ni determinado cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez de la causa al convencimiento de su culpabilidad, en razón a que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, iii) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su Sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc.5) del CPP.
Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres; en consecuencia, confirmó la Sentencia condenatoria, cuyo fallo provocó la interposición del recurso de casación por los imputados, mereciendo la emisión del Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, determinando en cuanto al primer motivo del recurso de casación, referido a la falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia, este Tribunal concluyó, previa contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, que: “…de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el acápite II.1.2 de esta Resolución no existe una resolución expresa con relación al incidente de exclusión probatoria, que fue formulado por la defensa de los recurrentes durante la audiencia de juicio oral, concretamente en la fase de producción de las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la que la autoridad judicial de manera oral se negó a dar curso a la solicitud de dar lugar a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto. De esta actuación se entiende que si bien existió una negativa oral; sin embargo, no existe ninguna resolución que hubiere resuelto en forma motivada la solicitud planteada, cuya ausencia, además de no constar en el acta de juicio oral (fs. 476 a 480), se confirma con la negativa de la autoridad judicial a resolver la solicitud de enmienda y complementación presentada por los recurrentes expresando que ‘no corresponde referirse a ninguna complementación ni enmienda por no haberse emitido ninguna resolución’ (sic).
De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite II.1.2. de esta Resolución, que la defensa de los recurrentes formuló incidente de nulidad por defectos absolutos en la audiencia de inspección judicial celebrada el 5 de junio de 2013, a raíz de la falta de resolución expresa y fundamentada a su solicitud de exclusión probatoria, omisión que en criterio de la defensa implicaba la imposibilidad de plantear recurso de impugnación. Respecto de este último incidente tampoco existe el pronunciamiento de una resolución expresa que hubiere resuelto en forma motivada dicho incidente, según puede corroborarse con la revisión de las actas de audiencia de juicio oral de 5 y 14 de junio de 2013 (fs. 481 a 489).
Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación denuncian que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por habérseles impedido la posibilidad de plantear exclusión probatoria en el juicio oral y por habérseles rechazado sin una resolución fundamentada los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, y que el Auto de Vista impugnado, a través de una resolución inmotivada convalidó dichos defectos asumiendo un fundamento que resultaría contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 178/2012 y 021/2012, resulta pertinente considerar si el rechazo a plantear la exclusión probatoria en la audiencia de la producción de la prueba ofrecida, así como la falta de resolución expresa a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos constituyen o no un defecto en los términos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP.
En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este Auto Supremo en las causas penales venidas por conversión de acciones, la exclusión probatoria de los elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales, o aquellos medios probatorios incorporados sin observar las formalidades legales, se la debe plantear en la audiencia de juicio oral en el momento de la judicialización de los elementos de prueba; vale decir, que las observaciones de las partes a la prueba de contrario deben plantearse de manera fundamentada a través del incidente de exclusión probatoria, inmediatamente la parte contraria solicite su incorporación y no al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo la prueba o excluyéndola del proceso.
Esta primera consideración permite establecer que en el caso de autos, la defensa de los recurrentes planteó incidente de exclusión probatoria en el juicio oral una vez presentada la prueba documental; sin embargo, el Juez de Sentencia se negó a dar curso y a resolver la exclusión formulada, argumentando su extemporaneidad, extremo que fue denunciado en el recurso de apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada convalidó dicho entendimiento, y en forma contraria al criterio jurisprudencial precisado líneas arriba refirió que: ‘en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’.
De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que emitió una resolución carente de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1, debido a que el Tribunal de Alzada no obstante de afirmar que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es en el momento de la judicialización de las pruebas, en forma contradictoria, determinó que ‘los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal’ (sic), sin explicar las razones que sustentan dicha aseveración; por el contrario, se limitó a señalar que: ‘situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’, cuando el incidente de nulidad por defectos absolutos fue planteado como emergencia de la negativa a dar curso a la exclusión probatoria planteada por la defensa de los recurrente. Un razonamiento contrario, impediría que los defectos absolutos a los que podría incurrirse en la tramitación del juicio oral no puedan ser atendidos si se adopta el criterio que todos deben ser presentados en un solo acto y al inicio del juicio oral, cuando conforme con lo establecido en líneas precedentes las exclusiones probatorias deben ser presentadas en el momento de su judicialización, y no así al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente.
En este sentido, el Tribunal de alzada asumió un entendimiento contrario al sentido de la norma contenida en el art. 172, cuya interpretación debe estar orientada a lograr la funcionalidad y finalidad por el que fueron instituidas dentro del proceso.
Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de falta de resolución expresa respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, efectuó la siguiente fundamentación: ‘Los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia al momento en que la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa’ (sic).
Del contenido de dicha fundamentación se advierte que el Auto de Vista impugnado, carece de uno de los elementos esenciales que hacen a una resolución debidamente motivada, cual es la legitimidad, en el entendido que toda resolución debe obedecer a la verdad jurídica de los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente; su ausencia significa incurrir en falta de fundamentación, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de esta Resolución. En la causa, el Tribunal de alzada determinó que hubo saneamiento procesal y que el Juez Octavo de Sentencia resolvió los incidentes formulados por los recurrentes, cuando de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo, no existe ninguna resolución expresa con relación a los incidentes de exclusión probatoria ni de defectos absolutos formulados por la defensa de los recurrentes.
La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art. 124 del CPP, así como del art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposición que ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales’. En la caso en análisis, si bien consta que la autoridad judicial de manera oral rechazó la solicitud de dar curso a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto; sin embargo, ello no permite convalidar el pronunciamiento oral de negativa a dar curso a las exclusiones probatorias con la exigencia de pronunciar una resolución motivada ante el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria; con mayor razón si se tiene en cuenta que con relación al incidente de defectos absolutos no existió pronunciamiento expreso ni fundamentado. La ausencia de verificación de estos aspectos por parte del Tribunal de apelación validó la existencia de los defectos absolutos constatados, contrario a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, identificada por los recurrentes como precedente contradictorio.
No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, se encuentra vinculada a materializar el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales. Sólo a partir de una resolución fundamentada se puede acceder al recurso, porque únicamente así se pueden conocer las razones que dieron lugar a una decisión, para así objetarlas y materializar el derecho a impugnar las resoluciones consideradas lesivas. La negativa a emitir una resolución debidamente fundamentada, no sólo constituye una lesión al debido proceso en su elemento del deber de motivación de los fallos, sino una obstrucción a la efectivización del derecho a impugnar las resoluciones judiciales y con ello una impedimento a ejercer el control judicial de las mismas; omisión que constituye un defecto absoluto por lesionar la garantía del debido proceso y, por ende, el derecho de recurrir las resoluciones, defectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada por no considerar que el Juez de Sentencia se negó a emitir una resolución para que los recurrentes formalicen su impugnación, no obstante de haberse solicitado pronunciamiento expreso y que con relación al incidente de defectos absolutos no se emitió ninguna resolución, omisiones que impidieron a los recurrentes activar los recursos de impugnación previstos por ley, toda vez que forma parte del contenido de una resolución fundamentada el conocimiento de las razones que fundamentan la decisión, finalidad que sólo puede lograrse mediante una resolución motivada para posibilitar que la parte afectada pueda acceder a los recursos de ley y así efectivizar sus derechos a la defensa y de impugnación, asegurándose de esta manera una tutela judicial efectiva.
(…)
Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo, no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia.
En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar la flexibilización citada líneas arriba, para el análisis del primer motivo de este recurso contrastándolo con la doctrina legal de la falta de fundamentación y las exigencias mínimas en su contenido, señaladas en el apartado III.2.1., esto es: pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, al evidenciarse los defectos absolutos constatados y que se adoptó un entendimiento contrario a lo previsto en el art. 172 del CPP. Razonar diferente, permitiría convalidar los defectos absolutos que este Tribunal ha evidenciado por no haberse especificado el precedente contradictorio correspondiente y contrariar lo previsto en el en el art. 30.11 de la LOJ y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos, referidos al deber de restablecimiento por parte de los Tribunales ‘cuando se advierte violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables, los tribunales deben proceder a subsanar los mismos para restablecer el debido proceso’, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. convalidar la presencia de defectos absolutos dentro del proceso penal sólo porque no se adjuntó el precedente contradictorio específico, implicaría adoptar un razonamiento contrario al mandato constitucional de corresponder en el ejercicio de la administración de justicia al orden de valores supremos y principios constitucionales, como es el valor de justicia material, contenido en el art. 8.II de la CPE, cuya realización no puede verse impedida por obstáculos procesales o reglas de carácter formal que impidan su resguardo, y que tenga por lógica consecuencia, mantener vigente la lesión de derechos fundamentales, resultado al que se llegaría si se hace prevalecer las reglas y normas de carácter formal frente a las de carácter sustancial como son los derechos y garantías constitucionales” (Resaltado propio).
II) Con relación al segundo motivo de impugnación, referente a que el Tribunal de apelación no cumplió con la doctrina legal invocada por los recurrentes, de sostener que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo a las pruebas sometidas a su conocimiento, de acuerdo con la sana crítica, ni si esa valoración fue lógica y coherente, nuevamente previa revisión de los antecedentes, se determinó que los recurrentes en apelación restringida cuestionaron que: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisó las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria, conforme se constata de la lectura del recurso de apelación restringida; 2) Se cometió defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial -exponiendo las razones por las que consideraron que hubo un apartamiento de la prueba pericial-; además, de denunciar que no se demostró cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad, aseverando que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su Sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP; este Tribunal consideró que, el Tribunal inferior, en la fundamentación del Auto de Vista entonces recurrido, cometió vaguedad de fundamentación; y, fundamentación retórica y general “…contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificar los elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.
En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, lo desarrollado en esta Resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación a todos los agravios expuestos por los recurrentes, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna siendo necesario precisar, según se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.5, que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final” (Resaltado propio).
Emitiendo, consecuentemente Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la sentencia disponiendo el renvío del proceso ante otro Juez de Sentencia, que nuevamente provocó la interposición de un nuevo recurso de casación, por parte del imputado, mereciendo la emisión del Auto Supremo 348 de 03 de junio de 2015, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“Revisados los argumentos expuestos en el Auto de Vista 225, este Tribunal, a través del Auto Supremo 394/2014-RRC, llegó a las siguientes conclusiones con relación a la resolución de los agravios arriba expuestos por parte de los miembros de Sala Penal Segunda, que actuaron como Tribunal de apelación:
i. El Tribunal de alzada, a través de una resolución carente de fundamentación, convalidó la omisiones en las que incurrió el Juez de mérito en la falta de resolución específica y expresa de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos formulados por la defensa en la audiencia de juicio oral, por cuanto de acuerdo al procedimiento penal, los acusados plantearon el incidente de exclusión probatoria en el momento oportuno; es decir, a tiempo de judicializarse las pruebas de cargo. En ese entendido, correspondía que el Juez de Sentencia emita un pronunciamiento negativo o positivo sobre la pretensión de la defensa, aspecto que no analizó el Tribunal de alzada, a cuyo efecto se culminó sosteniendo que contradijo los entendimientos plasmados en el Auto Supremo ampliamente descrito en los apartados II.3 y III.1 de esta resolución. En similar sentido, se tuvo que dicho Órgano colegiado, tampoco resolvió de forma fundamentada y motivada la omisión en la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que los acusados cuestionaron precisamente la falta de resolución expresa del primer incidente planteado, resultando que no sólo implicó contradicción a la doctrina legal referente al deber de fundamentación y motivación; y, el momento oportuno de formular excepciones de exclusión probatoria, sino que el Tribunal de alzada convalidó la limitación del derecho a la impugnación de los acusados que significó la ausencia de resolución lógica, expresa y legítima de los incidentes planteados en audiencia de juicio oral.
(…)
Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que debió haber merecido la resolución de las impugnaciones incidental y restringida, se advierte que, con relación al incidente de exclusión probatoria formulada por la defensa en la etapa de judicialización de la prueba de cargo, a través del Auto de Vista 92, el Tribunal de alzada concluyó que los imputados no pudieron obtener una resolución debidamente fundamentada al incidente planteado oportunamente, estableciendo meramente, que: “…el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital lejos de resolver en el fondo el incidente, simplemente indicó que no se podía admitir este incidente bajo el subjetivo y débil argumento de que desnaturalizaría el juicio oral, por lo que se lo tuvo como no presentado, situación que constituye una restricción al derecho a la defensa y de obtener una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP, además de que constituye un defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del citado cuerpo de leyes que no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada” (sic), razonamiento que en parte observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC, en el que expresamente se estableció que la etapa oportuna, en los procesos venidos en conversión de acción, para las solicitudes de exclusiones probatorias es al momento de judicializarse los elementos probatorios y no así al inicio del juicio, y que el Tribunal de alzada al no haber resuelto la impugnación a través de una debida fundamentación, observando los requisitos de logicidad, completitud, sujetándose a los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente, asumió un entendimiento contrario a los precedentes contradictorios entonces desarrollados.
Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida, actualmente recurrida, a tiempo de dejar sin efecto la Sentencia, omitió explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, limitándose simplemente a establecer algunos razonamientos del Auto Supremo invocado, sin explicar si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en el Auto Supremo 394/2014-RRC, conforme se advierte del apartado III.1 de la presente Resolución, y ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.
Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta de resolución motivada del incidente de nulidad por defectos absolutos, por cuanto el Tribunal de alzada tampoco consideró cuál la relevancia de su resolución, considerando que primeramente debía darse una respuesta adecuada con relación al primer incidente planteado, para recién determinar si la ausencia de fundamentación del segundo incidente, planteado en la etapa de juicio, contenía mérito para provocar la nulidad de la Sentencia, al constituir éste consecuencia de la falta de respuesta fundamentada y motivada, atendiendo a las características propias de estos, del incidente de exclusión probatoria. En consecuencia, la falta de fundamentación respecto la temática en estudio y de observancia del principio de trascendencia, de parte del Tribunal de apelación, también resultan ciertas.
Con relación a la denuncia sobre la violación del art. 124 del CPP, en cuanto a la presunta errónea valoración de la prueba, expresada en apelación restringida, en el nuevo pronunciamiento expuesto en alzada, Auto de Vista 92, se estableció que la Sentencia incumplió lo dispuesto en la normativa citada y el art. 360 del CPP; por cuanto, no contenía los motivos de hecho y de derecho sobre los que basó su decisión, ni el valor otorgado a los medios de prueba, careciendo de una relación histórica del hecho y de una fijación clara, precisa y circunstanciada de la “especie” sobre la cual se acreditó y emitió juicio, afirmando que carecía de fundamentación fáctica. Seguidamente, estableció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, sin concretar alguno ni explicar qué razones lo llevaron a tal conclusión, estableciendo de manera general que se basó en la falta de consideración de los incidentes planteados oportunamente por lo imputados, sin concretar qué incidentes y de qué forma fueron relevantes para la resolución de la causa. Además, afirmó, de forma general y escueta que, las pruebas de cargo y de descargo no fueron valoradas por el Juez de mérito a través de una operación intelectual conjunta y armónica, otra vez sin individualizar las pruebas que no habrían recibido una valoración racional y científica, sujeta a las reglas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia.
Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España Barrios, también de manera general, afirmó que no se les otorgó el “valor preciso”, por cuanto habrían efectuado aclaraciones y aportes de hecho relevantes para la decisión del juicio oral, sin explicar mínimamente en qué consistirían, ni de qué modo resultarían relevantes para la resolución del caso. En similar sentido en cuanto a la declaración de Cristina Herrera Chugar, contador de profesión, afirmando al respecto que, no verificó si sus declaraciones denotaban credibilidad o si existió alguna contradicción, al igual que con la declaración del perito Álvaro Antonio Muñoz Poveda, sin discernir qué aspectos habrían llevado al Tribunal de alzada a tener dudas respecto a la racionalidad en la valoración de las referidas declaraciones testificales por parte del Juez de mérito, adicionando que dicha autoridad no fundamentó de manera puntual la valoración de la prueba testifical referente a la contradicción de los testigos de cargo, nuevamente sin concretar a qué testigos se refería ni porqué encontró falta de fundamentación en la referida prueba, deviniendo en defectuosa valoración de la prueba.
Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, tildando dicho hecho como lesivo de los derechos fundamentales de los imputados, al restringirles el derecho a la defensa, a la igualdad de la partes y a obtener una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, omitió establecer a qué prueba documental se refería, qué criterios o aspectos le llevaron a concluir que no se sujetó a la prudencia del juzgador o a su sana crítica y experiencia, ni de qué manera la prueba extrañada pudo haber sido trascendental para la decisión final de la causa; en consecuencia, el Tribunal de alzada, no obstante los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, en los que se determinó que debía emitir una nueva resolución sujeta a la observancia del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, estrictamente vinculada a la labor de control de logicidad de la prueba que fue objeto de valoración por el Juez de mérito, se advierte que la Sala Penal Segunda, nuevamente incurrió en fundamentación genérica y retórica, contrariando el precedente invocado por las partes, impidiendo que las partes, puedan tener certeza de la resolución asumida en apelación, razón por la cual la denuncia de los recurrente deviene en fundada.
Por los fundamentos expuestos y considerando que es la segunda vez dentro de este mismo proceso que la Sala Penal Segunda incurre en ausencia de una debida fundamentación y observancia de su deber de control de logicidad en cuanto a la valoración de la prueba, defectos denunciados por lo impugnantes, resulta imperante imponer una sanción pecuniaria.”
II.3. Del Auto de Vista 125/2015.
En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver la apelación mediante Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
Que en aplicación del art. 17 de la LOJ y la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo, el Tribunal de alzada, consideró la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si lo Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, que según la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, precisó que ante la advertencia de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos aun de oficio, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
Con referencia al considerando uno, los Vocales, consideraron que previo a resolver el fondo del recurso de la apelación restringida, vieron la necesidad de en realizar las precisiones doctrinales sobre: i) El principio de la actividad procesal defectuosa, arguyendo a que no podrán ser utilizados como presupuesto los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, que en ese orden de razonamiento el art. 84 de la CPP, se estableció que toda autoridad que intervenga en un proceso se asegurará de que el imputado conozca estos derechos, haciendo alusión de la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio, que señaló que al juez no le está permitido convalidar actos que vulneren derechos, así como el deber de pronunciarse sobre la legalidad; ii) El art. 168 del CPP, en su primera parte, permite al juzgador subsanar inmediatamente renovando el acto ante la advertencia de defecto procesal, en virtud de la Sentencia Constitucional 600/2003-R de 06 de mayo; iii) Refiere que se debe entender por nulidad como una observancia que no puede ser subsanada, ser corregida o reemplazada, que puede darse por falta de objeto y forma de un hecho ilícito; y, que se inobserve alguna disposición legal, o que vulnere el debido proceso; por lo que, se consideró analizar los hechos denunciados, siendo necesario valorar los requisitos de esos actos y si se ha cumplido los términos que la ley establece y si constituyen defectos absolutos señalados en el art. 169 del CPP; iv) Indicando además, que la tutela de los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuenta con garantías procesales, las que conducen a que se garantice el derecho al debido proceso material, tutela judicial y debido proceso material y formal de los ciudadanos y que el Estado asegure la tutela jurisdiccional; v) El debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos que enunciativamente se plantean; y, vi) Sostiene que la fundamentación y motivación en las resoluciones constituye un elemento del debido proceso, como tal y según la jurisprudencia constitucional reiteró que las resoluciones de las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, según la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre en otras las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R y 2536/2010-R.
Así en el considerando dos, resolvió las denuncias de la apelación restringida, con los siguientes argumentos: “ …en uso de las facultades otorgadas por el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del CPP., antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida, se llega a determinar que a tiempo de llevarse a cabo el presente juicio oral y antes de dictarse la respectiva sentencia, los acusados plantearon incidente de exclusión probatoria en la fase de la judicialización de la prueba, conforme el art. 172 del CPP y la Sentencia Constitucional 1616/2011 de fecha 11 de octubre, incidente que fue planteado en el momento preciso para que sea resuelto por el Juez; sin embargo, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal, indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces, vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la Capital; es así que, podemos evidenciar que inicialmente los imputados plantearon el incidente de exclusión probatoria y que el Juez subjetivamente y sin ningún fundamento habría hecho algunas simples aclaraciones y sin cumplir con lo previsto por el Art. 124 del CPP; ya que, todo incidente o excepción debe ser considerado y resuelto conforme a derecho, el Juez no decide si declara probado o improbado el incidente planteado, conforme consta en la audiencia de juicio oral, incurriéndose así en el defecto absoluto previsto en el Art. 169 inc. 3) del CPP, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 116 de la CPE; cuyo defecto, no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada, en franca violación del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.” (sic).
Resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta resolverse el incidente de exclusión probatoria planteado por los acusados, disponiendo que el Juez inferior resuelva el incidente pendiente conforme el art. 124 del CPP.
II.3. Del Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente resolución determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, en base a los siguientes argumentos:
Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio dictado dentro del presente caso, vulnerando el debido proceso como derecho y garantía, provocando así defecto absoluto.
De antecedentes se tiene que dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se condenó a tres años por el delito de Hurto Agravado a los imputados, cuya Sentencia fue apelado por los mismos, dictándose el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre 2013, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 394/2014- RRC de 18 de agosto, emitiéndose Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 348/2015-RRC de 03 de junio; por lo que, el Tribunal de alzada emitió el impugnado Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015.
Con dichos antecedentes de la causa, es que ingresaremos a desarrollar el entendimiento asumido por el último Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, respecto a la denuncia de los recurrentes, referido a que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 394/2014 y 348/2015, dictado dentro del presente caso, al anular la Sentencia hasta el vicio más antiguo para que el mismo Juez de mérito resuelva el incidente de exclusión probatoria y que al resolver de este modo habría incumplido la doctrina legal dictado en el presente caso; por lo que corresponde remitirnos a precisar cuáles fueron los entendimientos asumidos al respecto por este tribunal, respecto a la denuncia de la apelación referido a la falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia, este Tribunal concluyó, previa contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, estableciendo la siguiente doctrina legal:
“Revisados los argumentos expuestos en el Auto de Vista 225, este Tribunal, a través del Auto Supremo 394/2014-RRC, llegó a las siguientes conclusiones con relación a la resolución de los agravios arriba expuestos por parte de los miembros de Sala Penal Segunda, que actuaron como Tribunal de apelación:
i) El Tribunal de alzada, a través de una resolución carente de fundamentación, convalidó la omisiones en las que incurrió el Juez de mérito en la falta de resolución específica y expresa de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos formulados por la defensa en la audiencia de juicio oral, por cuanto de acuerdo al procedimiento penal, los acusados plantearon el incidente de exclusión probatoria en el momento oportuno; es decir, a tiempo de judicializarse las pruebas de cargo. En ese entendido, correspondía que el Juez de Sentencia emita un pronunciamiento negativo o positivo sobre la pretensión de la defensa, aspecto que no analizó el Tribunal de alzada, a cuyo efecto se culminó sosteniendo que contradijo los entendimientos plasmados en el Auto Supremo ampliamente descrito en los apartados II.3 y III.1 de esta resolución. En similar sentido, se tuvo que dicho Órgano colegiado, tampoco resolvió de forma fundamentada y motivada la omisión en la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que los acusados cuestionaron precisamente la falta de resolución expresa del primer incidente planteado, resultando que no sólo implicó contradicción a la doctrina legal referente al deber de fundamentación y motivación; y, el momento oportuno de formular excepciones de exclusión probatoria, sino que el Tribunal de alzada convalidó la limitación del derecho a la impugnación de los acusados que significó la ausencia de resolución lógica, expresa y legítima de los incidentes planteados en audiencia de juicio oral.
Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que debió haber merecido la resolución de las impugnaciones incidental y restringida, se advierte que, con relación al incidente de exclusión probatoria formulada por la defensa en la etapa de judicialización de la prueba de cargo, a través del Auto de Vista 92, el Tribunal de alzada concluyó que los imputados no pudieron obtener una resolución debidamente fundamentada al incidente planteado oportunamente, estableciendo meramente, que: “…el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital lejos de resolver en el fondo el incidente, simplemente indicó que no se podía admitir este incidente bajo el subjetivo y débil argumento de que desnaturalizaría el juicio oral, por lo que se lo tuvo como no presentado, situación que constituye una restricción al derecho a la defensa y de obtener una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP, además de que constituye un defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del citado cuerpo de leyes que no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada” (sic), razonamiento que en parte observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC, en el que expresamente se estableció que la etapa oportuna, en los procesos venidos en conversión de acción, para las solicitudes de exclusiones probatorias es al momento de judicializarse los elementos probatorios y no así al inicio del juicio, y que el Tribunal de alzada al no haber resuelto la impugnación a través de una debida fundamentación, observando los requisitos de logicidad, completitud, sujetándose a los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente, asumió un entendimiento contrario a los precedentes contradictorios entonces desarrollados.
Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida, actualmente recurrida, a tiempo de dejar sin efecto la Sentencia, omitió explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, limitándose simplemente a establecer algunos razonamientos del Auto Supremo invocado, sin explicar si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en el Auto Supremo 394/2014-RRC, conforme se advierte del apartado III.1 de la presente Resolución, y ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.
Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta de resolución motivada del incidente de nulidad por defectos absolutos, por cuanto el Tribunal de alzada tampoco consideró cuál la relevancia de su resolución, considerando que primeramente debía darse una respuesta adecuada con relación al primer incidente planteado, para recién determinar si la ausencia de fundamentación del segundo incidente, planteado en la etapa de juicio, contenía mérito para provocar la nulidad de la Sentencia, al constituir éste consecuencia de la falta de respuesta fundamentada y motivada, atendiendo a las características propias de estos, del incidente de exclusión probatoria. En consecuencia, la falta de fundamentación respecto la temática en estudio y de observancia del principio de trascendencia, de parte del Tribunal de apelación, también resultan ciertas.
Con relación a la denuncia sobre la violación del art. 124 del CPP, en cuanto a la presunta errónea valoración de la prueba, expresada en apelación restringida, en el nuevo pronunciamiento expuesto en alzada, Auto de Vista 92, se estableció que la Sentencia incumplió lo dispuesto en la normativa citada y el art. 360 del CPP; por cuanto, no contenía los motivos de hecho y de derecho sobre los que basó su decisión, ni el valor otorgado a los medios de prueba, careciendo de una relación histórica del hecho y de una fijación clara, precisa y circunstanciada de la “especie” sobre la cual se acreditó y emitió juicio, afirmando que carecía de fundamentación fáctica. Seguidamente, estableció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, sin concretar alguno ni explicar qué razones lo llevaron a tal conclusión, estableciendo de manera general que se basó en la falta de consideración de los incidentes planteados oportunamente por lo imputados, sin concretar qué incidentes y de qué forma fueron relevantes para la resolución de la causa. Además, afirmó, de forma general y escueta que, las pruebas de cargo y de descargo no fueron valoradas por el Juez de mérito a través de una operación intelectual conjunta y armónica, otra vez sin individualizar las pruebas que no habrían recibido una valoración racional y científica, sujeta a las reglas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia.
Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España Barrios, también de manera general, afirmó que no se les otorgó el “valor preciso”, por cuanto habrían efectuado aclaraciones y aportes de hecho relevantes para la decisión del juicio oral, sin explicar mínimamente en qué consistirían, ni de qué modo resultarían relevantes para la resolución del caso. En similar sentido en cuanto a la declaración de Cristina Herrera Chugar, contador de profesión, afirmando al respecto que, no verificó si sus declaraciones denotaban credibilidad o si existió alguna contradicción, al igual que con la declaración del perito Álvaro Antonio Muñoz Poveda, sin discernir qué aspectos habrían llevado al Tribunal de alzada a tener dudas respecto a la racionalidad en la valoración de las referidas declaraciones testificales por parte del Juez de mérito, adicionando que dicha autoridad no fundamentó de manera puntual la valoración de la prueba testifical referente a la contradicción de los testigos de cargo, nuevamente sin concretar a qué testigos se refería ni porqué encontró falta de fundamentación en la referida prueba, deviniendo en defectuosa valoración de la prueba.
Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, tildando dicho hecho como lesivo de los derechos fundamentales de los imputados, al restringirles el derecho a la defensa, a la igualdad de la partes y a obtener una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, omitió establecer a qué prueba documental se refería, qué criterios o aspectos le llevaron a concluir que no se sujetó a la prudencia del juzgador o a su sana crítica y experiencia, ni de qué manera la prueba extrañada pudo haber sido trascendental para la decisión final de la causa; en consecuencia, el Tribunal de alzada, no obstante los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, en los que se determinó que debía emitir una nueva resolución sujeta a la observancia del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, estrictamente vinculada a la labor de control de logicidad de la prueba que fue objeto de valoración por el Juez de mérito, se advierte que la Sala Penal Segunda, nuevamente incurrió en fundamentación genérica y retórica, contrariando el precedente invocado por las partes, impidiendo que las partes, puedan tener certeza de la resolución asumida en apelación, razón por la cual la denuncia de los recurrente deviene en fundada.”
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, glosada en el acápite II.3 hoy impugnada, se advierte que, el Tribunal de alzada resolvió no ingresar a resolver el fondo de la apelación restringida, con el siguiente argumento: “ antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, es necesario establecer que el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial impone a los Tribunales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación (…) que omitir tal obligación sería condenar al proceso a vicios procesales que en los hechos producirían un caos jurídico, pues la nulidad de ciertos actuados está prevista en el CPP, vigente y es considerada como defectos absolutos que no pueden ser convalidados…” (sic), por lo que concluyó que los imputados antes de dictarse la Sentencia: “…plantearon incidente de exclusión probatoria (…) el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital…” (sic); razonamiento que no observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio, en los que expresamente se estableció que: “explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, (…) si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos…(…) ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.”; sin embargo, el Tribunal de alzada, respecto a la temática del incidente de exclusión probatoria, no cumplió a cabalidad con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, pues, de manera expresa y precisa se recomendó la obligación de explicar razonadamente sobre la relevancia, la trascendencia de la prueba que pretenden excluir los recurrentes, justificando, explicando si la omisión de excluir la prueba por parte del Juez de Sentencia, definitivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio; empero, se limitaron a emitir una resolución nuevamente carente de fundamentación respecto a las temáticas cuestionadas.
En este sentido, el Tribunal de alzada al asumir un entendimiento contrario a la doctrina legal referida anteriormente, se apartó de ella al emitir una resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para que el mismo Juez de Sentencia resuelva el incidente de exclusión probatoria, sin explicar la trascendencia de la omisión del Juez de instancia, pues se circunscribió únicamente a sostener de manera genérica que el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrió en defectos absolutos al no pronunciarse ni resolver y que claramente se estaría violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, situación ésta por la que resolvió anular la Sentencia hasta el vicio más antiguo, este Tribunal al constatar este incumplimiento, reitera que el Ad quem, explique razonadamente, sujetándose a los datos el proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, si ésa omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, cuyos razonamientos deberán ser ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado; consecuentemente, la denuncia de los recurrentes deviene en fundada.
Finalmente, cabe destacar que el Tribunal de alzada al incumplir la doctrina legal establecida en los referidos autos supremos emitidos en el presente caso con anterioridad, también entró en contradicción con la doctrina desarrollada en el acápite III.1.; toda vez, que siendo tarea principal de este Tribunal el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; en consecuencia, todos los Tribunales y Jueces inferiores tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, más aún cuando ella se encuentra contenida en Autos Supremos emitidos dentro del mismo proceso, siendo de carácter obligatorio su cumplimiento, pues debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, conforme lo dispone el art. 420 del CPP, a fin de garantizar la protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; siendo así, que ningún Juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo; puesto que, obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades administrativas y penales que emerjan de tal inobservancia. Se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.
II.4. Del Auto de Vista impugnado de 9 bis/2017 de 6 de febrero.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del tribunal Departamental de Santa Cruz determinó los siguientes aspectos:
Con relación a la denuncia referida sobre el incidente de exclusión probatoria interpuesto durante el juicio oral el 3 de junio de 2013, cuando el Juez ordenó la producción de las pruebas ofrecidas, en especial la prueba Nº 20, si bien los acusados dicen que le causa agravios la admisión de dicha prueba; sin embargo, tampoco es menos cierto que dicho incidente debió ser planteado en un solo acto dentro del plazo legal, por lo que al no hacerlo en su debida oportunidad, ha dejado precluir su derecho de incidentar; en consecuencia, con dicha resolución de rechazo no se violentó ni restringió ningún derecho fundamental de los acusados, más al contrario se esta previniendo que el proceso siga su curso normal y sin vicios de nulidad a fin de no perjudicar a las partes; en cuanto al incidente de defectos absolutos planteado durante la inspección ocular, los recurrentes manifestaron que el Juez al no haberse pronunciado de manera fundamentada les habría restringido el derecho de impugnar dicha resolución; al respecto, señala que si bien es cierto que el Juez se ha pronunciado sobre el incidente de defectos absolutos, pero no ha encontrado ninguno de los supuestos previstos en el art. 169 del CP; sin embargo, los acusados tenían la vía expedita para plantear apelación incidental o en su caso hacer reserva de apelación, ya que las Sentencias Constitucionales 0869/2010-R, 1008/2010-R y 1051/2010-R establecen que si bien el fallo que rechaza el incidente de defectos absolutos no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia de apelación que establece el art. 403 del CP; sin embargo, la jurisprudencia con relevancia jurídica establece que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables, así se encuentra marcado en las Sentencias Constitucionales 0253/2010-R y 1878/2010-R con relación al art. 180 de la CPE; por lo tanto, no existiría ninguna prohibición de plantear el recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo.
En cuanto al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifiesta que la Sentencia condenatoria dictada cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; ya que, la misma hace referencia inicialmente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos querellados, detalla los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales, individualizada la participación de los acusados en el delito de Hurto previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, analiza las conductas y circunstancias en que fue cometido el delito a fin de imponer la pena correspondiente conforme a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP; y finalmente, se apoya en el art. 365 del CPP, para condenar a los acusados a cumplir la pena de tres años reclusión a cada uno; entonces, señalan que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y se hubiera fijado de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio; también, refiere que la Sentencia condenatoria se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditaros en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como hubieran alegado los recurrentes, toda vez que el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la Capital, al avalar las pruebas de cargo y de descargo desarrollo una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual espetos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, conforme a las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, de lo que en resumen señalan que la Sentencia es correcta y se encuentra debidamente fundamentada y motivada, quedando descartado el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
En cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc. 6) del CPP], señala que los recurrentes simplemente se limitan a decir que no se ha especificado el valor otorgado a cada una de las prueba presentadas, que no se determinó cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad; asimismo, señalan que los recurrentes se limitaron a manifestar que no se presentó ninguna prueba que demuestre que ellos habrían sido los culpables del delito de Hurto, que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; al respecto, indican que los acusados no señalan ni detallan cuáles son esas pruebas que habrían sido valoradas defectuosamente, no dicen de qué forma les afecta o les causa agravios; es decir, en el argumento de la supuesta valoración defectuosa de la prueba, los recurrentes en su memorial de apelación no hubieran fundamentado adecuadamente en qué consisten esas violaciones de qué manera se hubiera efectuado la inobservancia de la Ley, no citan concretamente cuáles son las pruebas que no se habrían valorado concretamente, limitándose simplemente a enunciar que ellos no tienen ninguna participación en el delito; en este caso, los acusados y recurrentes, debieron precisar dentro del proceso, el medio probatorio que consideran no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia, debieron identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Judicial sobre los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que se resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el Juez o Tribunal dice porque un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio; aclarando que será en base a estos últimos criterios objetivos de la resolución, que los recurrentes debieron cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de mérito siendo posible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, lo que significa que este Tribunal de apelación no puede ingresar nuevamente a valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Tribunal inferior en el juicio oral, pues en su apelación restringida los imputados pretendieron que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar las pruebas pese a que es inviable procedimentalmente, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; ya que, la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de todo lo actuado y presentado en el juicio oral, se ha considerado la defensa material efectuada por los imputados a tiempo de presentar sus declaraciones, la defensa técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo y todo lo oído en el juicio oral.
En cuanto, al supuesto incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP señala que si bien es cierto que los acusados en apelación restringida impugnan dicha situación; sin embargo, expresa que debieron hacerlo en su debida oportunidad cuando creyeron que se les estaba causando agravios, por el contrario al llegar a dictar Sentencia, el Juez inferior cumplió con su función jurisdiccional en apego a lo previsto en los arts. 171, 173, 360 incs. 1) 2) y 3) y 365 del CPP.
Con relación a la supuesta contradicción en la valoración de la prueba testifical de Guido España Díaz y Guido España Barrios, sobre la misma refiere que no es evidente; ya que, ellos se han presentado ante el Juez en juicio oral y manifestaron su intención de prestar su declaración, detallando cómo ocurrieron los hechos y que les constan que los imputados tienen responsabilidad penal en el delito de Hurto, sin bien no son testigos presenciales; sin embargo, por su declaración con los hechos siendo dicha prueba testifical insertada y judicializada conforme a las previsiones del art. 333 del CPP, porque fueron ofrecidas junto a la acusación particular.
En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP, manifiestan que por los antecedentes que cursan en obrados referentes al caso IANUS 701199201001440, se evidencia que los acusados Carmelo Cuellar Torrez y Ericka Isabel Hoyos Melendres en su excepción de extinción de la acción penal, solamente se limita a manifestar que hasta la fecha van más de tres años sin que se haya emitido la correspondiente Sentencia que se haya ejecutoriado; por lo que tomando en cuenta esos argumentos consideran que efectivamente el 11 de enero de 2010, se sienta la denuncia contra ambos acusados por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 del CP, luego el Fiscal de Materia informa el inicio de investigación dentro de las 24 horas que establece el art. 289 del CP, actuaciones bajo el control jurisdiccional del Juez que cumplen con lo exigible el art. 5 del CPP; y posteriormente, se ordena la conversión de la acción y si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años sin que se haya dictado la respectiva Sentencia y que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, consideran que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal y a tiempo de interponer su aplicación los acusados; por un lado, simplemente hacen la cita de los arts. 5 y 133 del CPP, doctrina y de alguna jurisprudencia nacional, pero de ningún modo hacen una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoría jurídica) y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora, las dilaciones invocadas, cuanto tiempo días meses provocó cada uno de estos actos dilatorios y de qué manera se provocó dicha dilación, cuando se inició la denuncia, las declaraciones informativas, a quien es atribuible la dilación, el descuento y otros aspectos legales que la defensa de los acusados no ha fundamentado; por otro lado, también se debe aclarar que en los procesos de orden público a instancia de parte el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la denuncia según lo establecido en el art. 5 del CP; sin embargo, cuando se trata de delitos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular y se admite la causa y notifica a la parte querellada así lo explica el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, donde se establece claramente que el momento desde el cual se computa el término de la extinción de la acción penal en delitos de orden privado y delitos que hayan sufrido la conversión de acción es a partir desde que se admite y notifica la querella, situación que fue corroborada por la Sentencia Constitucional 1161/2013-L de 2 de octubre, por lo que tomando en cuenta que dicha Sentencia es vinculante y tiene carácter obligatorio, corresponde su aplicación y cumplimiento, por esos motivos señala que no ha transcurrido el plazo máximo de tres años, sin que se haya dictado una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que rechaza la misma.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en: 1) No cumplió con la doctrina legal emitida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, lo cual generó que el Auto de Vista careciera de fundamentación y actuara en contradicción del precedente contradictorio invocado; y, 2) No se pronunció respecto de todos los motivos denunciados; aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2.La obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores.
Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.
En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma, en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.”; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado por el recurrente como precedente, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
III.3.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia
omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de
III.4. Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, es preciso realizar el siguiente análisis de orden legal:
Con relación al primer motivo, en el que los recurrentes refieren que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado debido a que no contiene la debida fundamentación al no cumplir con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en la presente causa.
Con relación a la temática planteada los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio; el cual contiene la siguiente doctrina legal aplicable:
“Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Analizado el referido precedente se observa que en su fundamento contiene el argumento de que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada, y el en este caso la denuncia justamente gira sobre que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, aspecto que hace ver el hecho similar fáctico entre el Auto de Vista y el precedente invocado; correspondiendo en consecuencia verificar el fondo de lo denunciado por los impetrantes.
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos; al respecto, es preciso aclarar que el último fallo mencionado contiene todo el análisis sobre el cumplimiento o no de los dos primeros respecto a los Autos de Vista emergentes de los mismos; es por esas circunstancias que el presente análisis, es preciso realizarlo partiendo de los entendimientos de dicha resolución la cual afirmó los siguientes aspectos expuestos en la resolución del caso concreto:
“…Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, glosada en el acápite II.3 hoy impugnada, se advierte que, el Tribunal de alzada resolvió no ingresar a resolver el fondo de la apelación restringida, con el siguiente argumento: `antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, es necesario establecer que el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial impone a los Tribunales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación (…) que omitir tal obligación sería condenar al proceso a vicios procesales que en los hechos producirían un caos jurídico, pues la nulidad de ciertos actuados está prevista en el CPP, vigente y es considerada como defectos absolutos que no pueden ser convalidados…´ (sic), por lo que concluyó que los imputados antes de dictarse la Sentencia: `…plantearon incidente de exclusión probatoria (…) el Juez 8º de Sentencia en lo Penal indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital…´ (sic); razonamiento que no observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio, en los que expresamente se estableció que: `explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, (…) si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos…(…) ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.´; sin embargo, el Tribunal de alzada, respecto a la temática del incidente de exclusión probatoria, no cumplió a cabalidad con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, pues, de manera expresa y precisa se recomendó la obligación de explicar razonadamente sobre la relevancia, la trascendencia de la prueba que pretenden excluir los recurrentes, justificando, explicando si la omisión de excluir la prueba por parte del Juez de Sentencia, definitivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio; empero, se limitaron a emitir una resolución nuevamente carente de fundamentación respecto a las temáticas cuestionadas.
En este sentido, el Tribunal de alzada al asumir un entendimiento contrario a la doctrina legal referida anteriormente, se apartó de ella al emitir una resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para que el mismo Juez de Sentencia resuelva el incidente de exclusión probatoria, sin explicar la trascendencia de la omisión del Juez de instancia, pues se circunscribió únicamente a sostener de manera genérica que el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrió en defectos absolutos al no pronunciarse ni resolver y que claramente se estaría violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, situación ésta por la que resolvió anular la Sentencia hasta el vicio más antiguo, este Tribunal al constatar este incumplimiento, reitera que el Ad quem, explique razonadamente, sujetándose a los datos el proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, si ésa omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, cuyos razonamientos deberán ser ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado, consecuentemente la denuncia de los recurrentes deviene en fundada”.
De los aspectos anotados se entiende que el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril, establece como aspectos no cumplidos por el Auto de Vista 125/2015 de 20 de agosto con relación a los anteriores Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio; en sentido de que no se explica cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, que hubiera incidido en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados; aspectos que, debieron estar vinculados con la explicación del principio de trascendencia que debió ser observada, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado; sin embargo, el Tribunal de alzada hubiera asumido un entendimiento contrario a la doctrina legal referida anteriormente y se apartó de ella al emitir una resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para que el mismo Juez de Sentencia resuelva el incidente de exclusión probatoria, sin explicar la trascendencia de la omisión del Juez de instancia; en consecuencia, ante esta falencia observada por la última resolución emitida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia es preciso verificar si el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado cumplió o no con dichas exigencias; por lo que es preciso observar el Auto de Vista 09 bis/2017 de 6 de febrero, a efectos del cumplimiento de donde se observa que dicha resolución fundamentó con relación a la denuncia referida sobre el incidente de exclusión probatoria interpuesto durante el juicio oral el 3 de junio de 2013 cuando el Juez ordenó la producción de las pruebas ofrecidas, en especial la prueba Nº 20, si bien los acusados dicen que le causa agravios la admisión de dicha prueba; sin embargo, se observó que dicho incidente debió ser planteado en un solo acto dentro del plazo legal, por lo que al no hacerlo en su debida oportunidad, ha dejado precluir su derecho de incidentar; en consecuencia, con el rechazo de dicha pretensión no se hubiera violentado ni restringido algún derecho fundamental de los acusados, más al contrario se previno que el proceso siga su curso normal y sin vicios de nulidad a fin de no perjudicar a las partes; en cuanto al incidente de defectos absolutos planteado durante la inspección ocular, los recurrentes manifestaron que el Juez al no haberse pronunciado de manera fundamentada les habría restringido el derecho de impugnar dicha resolución; al respecto, señala que el Juez se pronunció sobre el incidente de defectos absolutos y que supuestamente no se encontró ninguno de los supuestos previstos en el art. 169 del CP; sin embargo, argumenta que los acusados tenían la vía expedita para plantear apelación incidental o en su caso hacer reserva de apelación, ya que las Sentencias Constitucionales 0869/2010-R, 1008/2010-R y 1051/2010-R establecen que si bien el fallo que rechaza el incidente de defectos absolutos no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia de apelación que establece el art. 403 del CP; empero, la jurisprudencia con relevancia jurídica establece que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables, así se encuentra marcado en las Sentencias Constitucionales 0253/2010-R y 1878/2010-R con relación al art. 180 de la CPE; por lo tanto, no existiría ninguna prohibición de plantear el recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo; vale decir, en primer lugar ingresó al análisis de la temática planteada y en un estudio minucioso de la interposición de dichos incidentes observó que los mismos no hubieron sido reclamados de manera oportuna y como lógica consecuencia, ante la preclusión de etapas procesales, no se pudo realizar dicho estudio debido a que la parte interesada no reclamó de manera oportuna el saneamiento de los supuestos defectos, lo que imposibilitó al Tribunal de alzada a su consideración por haberse operado la preclusión; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada dio una respuesta debidamente fundamentada conforme exigió el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril; por otro lado, la doctrina legal aplicable establecida en el referido fallo también señaló que el Tribunal para determinar la nulidad de los actuados procesales debe observar los principios que rigen a las nulidades; este aspecto, no resultó precisó siendo que el Tribunal de alzada ante el análisis inicial determinó que no era necesaria la nulidad siendo que advirtió que no podía ingresar a la revisión de dichos incidentes porque no cumplieron con el rigor del régimen de impugnación en la vía procesal pertinente e hicieron que su derecho a reclamar de las partes precluyera; por ende, ante dicho examen el Tribunal de alzada concluyó que en el recurso de apelación respecto de este motivo debió ser declarado improcedente, con lo que se entiende se cumple con la doctrina señalada siendo que este resultado fue emergente de una fundamentación íntegra de los argumentos denunciados los cuales resultaron improcedentes; siendo que resulta correcto siendo que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, Edgardo Pallares, sostiene que la preclusión: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor que "… el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal". Con relación al mismo tópico, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, señaló lo siguiente: “Para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
(...) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".
De lo referido, se puede concluir que el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea; por tanto, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes procesales tienen a su alcance, en cada etapa del proceso penal, los recursos impugnatorios que deben ser ejercidos en cada una de ellas; puesto que, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. De la misma manera, se debe entender que en el juicio oral, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se pueden acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas. De todos estos argumentos vertidos se entiende que la decisión del Tribunal de alzada, al declarar improcedente la denuncia planteada contiene el sustento legal necesario, que además se encuentra respaldado de la doctrina legal establecida sobre la preclusión; por lo que el Auto de Vista, ahora impugnado hubiera cumplido con su deber de fundamentación haciendo ver que no incurrió en contradicción con el precedente invocado.
Además de lo manifestado, es preciso señalar que el Auto de Vista también argumentó en respuesta a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifestando que la Sentencia condenatoria dictada cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, siendo que hizo referencia a las circunstancias en que ocurrieron los hechos querellados, detalló los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales, individualizó la participación de los acusados en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, analizó las conductas y circunstancias en que fue cometido el delito a fin de imponer la pena correspondiente conforme a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP y se apoyó en el art. 365 del CPP, para condenar a los acusados a cumplir la pena de tres años reclusión a cada uno; por esos motivos señala que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; también refiere que se hubiera fijado de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio; asimismo señala que la Sentencia condenatoria se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditaros en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como hubieran alegado los recurrentes porque el Juez de Sentencia al avalar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual espetos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, conforme a las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, de lo que en resumen señalan que la Sentencia es correcta y se encuentra debidamente fundamentada y motivada, quedando descartado con esos argumentos el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Posteriormente, también manifiesta en cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc. 6) del CPP], que los recurrentes se limitaron a señalar que no se ha especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, que no se determinó cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad; asimismo; posteriormente refiere que los recurrentes se limitaron a manifestar que no se presentó ninguna prueba que demuestre que ellos habrían sido los culpables del delito de Hurto y que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; al respecto, indican que los acusados no señalan ni detallan cuáles son esas pruebas que habrían sido valoradas defectuosamente, no dicen de qué forma les afecta o les causa agravios; es decir, en el argumento de la supuesta valoración defectuosa de la prueba, lo recurrentes en su memorial de apelación no hubieran fundamentado adecuadamente en qué consisten esas violaciones de qué manera se hubiera efectuado la inobservancia de la Ley, no citan concretamente cuáles son las pruebas que no se habrían valorado concretamente, limitándose simplemente a enunciar que ellos no tienen ninguna participación en el delito; en este caso, los acusados y recurrentes, debieron precisar dentro del proceso, el medio probatorio que consideran no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia, debieron identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Judicial sobre los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que se resolverá el conflicto puesto a su consideración. De la misma manera, afirma que ese momento en el que el Juez o Tribunal establece por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos de la comunidad de la prueba; aclarando que será en base a estos últimos criterios objetivos de la resolución, que los recurrentes debieron cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de mérito siendo posible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, lo que significa que este Tribunal de apelación no puede ingresar nuevamente a valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Tribunal inferior en el juicio oral, pues en su apelación restringida los imputados pretendieron que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar las pruebas pese a que es inviable procedimentalmente, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; ya que, la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de todo lo actuado y presentado en el juicio oral, se ha considerado la defensa material efectuada por los imputados a tiempo de presentar sus declaraciones, la defensa técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo y todo lo oído en el juicio oral.
En cuanto, al supuesto incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP, señala que los acusados en apelación restringida impugnaron dicha situación; sin embargo, señala que debieron hacerlo en su debida oportunidad cuando creyeron que se les estaba causando agravio, por el contrario al llegar a dictar Sentencia, el Juez inferior cumplió con su función jurisdiccional en apego a lo previsto en los arts. 171, 173, 360 incs. 1) 2) y 3) y 365 del CPP.
Con relación a la supuesta contradicción en la valoración de la prueba testifical de Guido España Díaz y Guido España Barrios, sobre la misma refiere que no es evidente ya que ellos se han presentado ante el Juez en juicio oral y manifestaron su intención de prestar su declaración, detallaron cómo ocurrieron los hechos y que les constan que los imputados tienen responsabilidad penal en el delito de Hurto, sin bien no son testigos presenciales; sin embargo, por su declaración con los hechos siendo dicha prueba testifical insertada y judicializada conforme a las previsiones del art. 333 del CPP, porque fueron ofrecidas junto a la acusación particular.
En cuanto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP, el Auto de Vista señala que por los antecedentes que cursan en obrados referentes al caso IANUS 701199201001440, se evidencia que los acusados Carmelo Cuellar Torrez y Ericka Isabel Hoyos Melendres, en su excepción de extinción de la acción penal solamente se limita a manifestar que hasta la fecha van más de tres años sin que se haya emitido la correspondiente Sentencia que se haya ejecutoriado; por lo que tomando en cuenta esos argumentos consideran que efectivamente el 11 de enero de 2010 se sienta la denuncia contra ambos acusados por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 del CP, luego el Fiscal de Materia informa el inicio de investigación dentro de las 24 horas que establece el art. 289 del CP, actuaciones bajo el control jurisdiccional del Juez que cumplen con lo exigible el art. 5 del CPP; y posteriormente, se ordena la conversión de la acción y si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años, sin que se haya dictado la respectiva Sentencia y que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, consideran que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal y a tiempo de interponer su aplicación los acusados, por un lado simplemente hacen la cita de los arts. 5 y 133 del CPP, doctrina y de alguna jurisprudencia nacional, pero de ningún modo hacen una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoría jurídica) y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora, las dilaciones invocadas, cuanto tiempo días meses provocó cada uno de estos actos dilatorios y de qué manera se provocó dicha dilación, cuando se inició la denuncia, las declaraciones informativas, a quien es atribuible la dilación, el descuento y otros aspectos legales que la defensa de los acusados no ha fundamentado; por otro lado, también se debe aclarar que en los procesos de orden público a instancia de parte el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la denuncia según lo establecido en el art. 5 del CP; sin embargo, cuando se trata de delitos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular y se admite la causa y notifica a la parte querellada así lo explica el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, donde se establece claramente que el momento desde el cual se computa el término de la extinción de la acción penal en delitos de orden privado y delitos que hayan sufrido la conversión de acción; es a partir desde que se admite y notifica la querella, situación que fue corroborada por la Sentencia Constitucional 1161/2013-L de 2 de octubre, por lo que tomando en cuenta que dicha Sentencia es vinculante y tiene carácter obligatorio, corresponde su aplicación y cumplimiento, por esos motivos señala que no ha transcurrido el plazo máximo de tres años sin que se haya dictado una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que rechaza la misma.
De los argumentos expuestos, por el Auto de Vista ahora impugnado se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en el error de anular hasta el vicio más antiguo sin realizar una ponderación sobre los presupuestos de que se observan de las nulidades y el principio de trascendencia, sino por el contrario observó cada uno de los argumentos denunciados a efectos de contrastarlos con las instructivas emanadas de la doctrina legal del Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril; es decir, que con base a lo previsto por el art. 398 del CPP se basó en los motivos denunciados y resolvió cada uno de ellos de manera fundamentada explicando las razones y motivos por los cuales no se dio curso a lo pretendido, resultando en consecuencia un resolución con la debida fundamentación, sin que existiera contradicción con lo previsto en la doctrina legal del precedente contradictorio invocado al efecto; por lo que al declarar improcedente estos motivos denunciados, actuó bajo el control de legalidad que le asigna la normativa penal vigente.
Con relación al segundo motivo, en el que denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, porque el Auto de Vista ahora impugnado no se pronunció respecto de: 1) Incidente de nulidad amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, 2) un Incidente de exclusión probatoria; y, 3) Incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción del art. 407 del CPP; al respecto, se debe tener en cuenta que las tres denuncias anotadas en el presente motivo; tal como se observó en el primer punto, las mimas fueron resueltas de manera fundada en el Auto de Vista impugnado con el argumento de que los recurrentes no cumplieron con el régimen de impugnación previsto por la norma; es decir, plantear sus denuncias por la vía incidental o bajo la reserva de recurrir y ante la advertencia de no haberlo hecho sus pretensiones precluyeron; en ese sentido, se observa que el Auto de Vista tal como se sostuvo en el punto anterior, dio una respuesta fundada a los aspectos observados en el presente motivo, por lo que corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el primer motivo, resultando en consecuencia inviable lo solicitado por los impetrantes, siendo que el Auto de Vista no incurrió en incongruencia omisiva.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto y la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 178/2012-RRC de 16 de julio, obró de manera correcta con la debida fundamentación, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado expuesto en el recurso de casación interpuesto, siendo que se emitió una resolución enmarcada en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP y en apego a los dispuesto en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 3 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en la presente causa; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 866/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 25/2018
Parte Acusadora : Guido Faustino España Díaz
Parte Imputada : Carmelo Cuellar Torrez y otra
Delito : Hurto
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 777 a 780 vta., Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, de fs. 766 a 770 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 23/13 de 19 de junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres (fs. 579 a 583 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 602 a 607), 92 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 664 a 669), 125 de 20 de agosto de 2015 (fs. 714 a 716), que fueron dejados sin efecto, por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto (fs. 648 a 660 vta.), 348/2015-RRC de 3 de junio (fs. 698 a 709 vta.), 319/2016-RRC de 21 de abril (fs. 736 a 746 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida e incidental, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 457/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, debido a que cuando se señaló que tiene la obligación de aplicar la verdad material dicho Auto de Vista no cumplió; por otro lado, consta considerar que la resolución recurrida señala que los recurrentes no plantearon el incidente de exclusión probatoria en su sólo acto dentro del plazo legal, por lo que su derecho habría precluido y con dicha resolución de rechazo no se violentó ningún derecho de los imputados; sin embargo, en los Autos Supremos se establece que el Auto de Vista debe establecer la incidencia de la prueba que se pretendía excluir, en el resultado del proceso; con relación al incidente de nulidad, siendo que el Auto de Vista afirmó que el Juez habría resulto el mismo en contradicción a lo que el Tribunal Supremo vierte -que en todo el expediente no cursa ninguna resolución de dicho incidente y que el propio Juez Octavo de Sentencia quien afirma que no se dictó ninguna resolución, por lo que amerita resolver la complementación y enmienda planteada; es decir, que el Auto de Vista sí incumplió los Autos Supremos, que ordenan como debía dictar el respectivo Auto de Vista; con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, continúan afirmando que no se realizó ninguna relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, desconocimiento del acta donde se ratificó dicha extinción en base al memorial presentado el 8 de febrero de 2013. Estas afirmaciones ya hubieran sido expuestas en anteriores recursos y el Auto de Vista no resuelve conforme a las mismas, menos las observaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia pese a que en obrados cursa actas del desarrollo del juicio; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el expediente cursan las actas del desarrollo del juicio oral las que pasaron desapercibidas donde se puede establecer y constatar las normas que se señalaron en su momento (art. 172 del CPP), primero para la exclusión probatoria y luego para el incidente de nulidad [arts. 169 inc. 3), 124 y 173 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sin embargo, la afirmación que se realiza en el Auto de Vista al determinar que los incidentes fueron resueltos por el Juez de Sentencia y por tanto el saneamiento procesal ya habría sido realizado por dicho Juez, no tiene respaldo fáctico, peor jurídico ya que en ninguna parte del acta de juicio oral, a fs. 553 ultimo renglón y fs. 553 vuelta primer renglón; el Juez de Sentencia aduce: “…el suscrito Juez no ha emitido ninguna resolución”, motivo por el cual no podría referirse al recurso de explicación complementación y enmienda y a fs. 556 vta., donde se plantea el incidente de nulidad, no cursa ninguna resolución, así que mal podría afirmar que las cuestiones incidentales fueron resueltas por el Juez de Sentencia; por lo que, el Auto de Vista dictado resulta completamente contrario, falsario y sin el más mínimo resabio de motivación, siendo contrario con relación a los Autos Supremo dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, donde los mismos señalarían que el momento oportuno para presentar la exclusión probatoria es cuando las mismas pretenden ser judicializadas, idéntico argumento fue utilizado por los impetrantes en el juicio oral, es más el Tribunal Supremo, señala que el Auto de Vista debe determinar si la prueba que se pretende excluir, era importante o no y si tenía incidencia en el resultado final del proceso, aspecto que no se cumple. Además, continúan afirmando que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, unidos a ellos la ciencia, la conciencia y la experiencia; sin embargo, los imputados hubieran demostrado que el Juez de Sentencia hace una mala valoración de la prueba pericial, aplicando la enferma crítica, la lógica, el contrasentido común, la empírica, la incidencia y la inexperiencia, ya que al valorar la prueba pericial, en la Sentencia página 38 a fs. 508 vta., determina que Erika Hoyos anulaba la boleta de mayor cantidad y dejaba vigente la de menor cantidad, cuando lo correcto y que cursa en la pericia presentada como prueba es que la mencionada acusada realizaba lo descrito precedentemente; en consecuencia, como se puede tener por cumplidos los requisitos de valoración de la prueba sí existe mala valoración de la prueba, pues se afirma un hecho inexistente, ya que las notas que se anulaban eran las de menor cuantía y no las de mayor como afirma el Juez de Sentencia y corroboradas en el Auto de Vista ahora impugnado. Con relación a los precedentes invocados señala que son referidos a la debida fundamentación de la resoluciones judiciales que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada una como elemento de prueba producida en juicio, limitándose a decir, que se le otorga el valor respectivo, sin explicar qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala Penal no resolvieron de acuerdo a Ley, pues aún de oficio pudieron resolverlo de manera fundamentada por parte del Auto de Vista, pues dicho Auto Supremo obliga a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; sin embargo, el Tribunal de apelación se pronunció deficientemente sobre la denuncia de mala valoración de la prueba, limitándose a decir que el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a las reglas sana crítica, pero nunca estableció qué valor le otorgó el Juez de origen; siendo a la vista que el juzgador no le otorgó ningún valor; o mejor dicho, les otorgó el valor respectivo, sin que hasta la fecha se sepa en la escala axiológica de valores que le hubiera otorgado a las mismas.
Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio.
Asimismo, refieren que en la apelación se denunció la existencia de defectos absolutos; al respecto, señala que en audiencia de juicio oral y ante la vulneración del derecho a la defensa con carácter previo la defensa técnica, plantea un incidente de nulidad, amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, sin que el mismo se haya considerado por el Juez de mérito; posteriormente, señalan que los Vocales establecieron la inexistencia de los defectos acusados, argumentando que el Juez de origen ya los había resuelto, siendo lo contrario, como se dijo, el propio juzgador señaló que no había emitido ninguna resolución. También refiere que el art. 124 del CPP, prevé que es una obligación de los Tribunales motivar y fundamentar sus resoluciones; sin embargo, el Juez Octavo no realizó la debida fundamentación de la Sentencia lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso; en el mismo sentido, versa el Auto de Vista pues carecería de fundamentación e incurriría en defectos absolutos porque no se pronuncia sobre los puntos apelados. De la misma manera refiere los arts. 115.II., 180.II de la CPE, el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3 inc. a) del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el art. 14 inc. 5) del referido pacto, art. 1 del CPP, para sustentar que al haber dictado la Sentencia condenatoria sin cumplir lo establecido por el art. 370 inc. 5), 124 y 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señalan que se debió aplicar el art. 5 del CPP, debido a que se les restringió su derecho a defenderse al no considerar y menos resolver el incidente de exclusión probatoria y el incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción [art. 407 del CPP], porque en el caso de autos se inobservó: a) El procedimiento establecido para las exclusiones probatorias, b) La valoración errónea de la prueba, c) El procedimiento de los incidentes por defectos absolutos; y, d) La falta de fundamentación de las resoluciones judiciales aspectos que hacen a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; advirtiéndose en consecuencia los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo en el que se cumplan los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, imponiéndole al Tribunal de alzada una multa para que en adelante se cumplan los Autos Supremos emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 457/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 807 a 810, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/13 de 19 de junio de 2013, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, bajo los siguientes fundamentos:
Se consideró que Carmelo Cuéllar Torrez, se apropió de manera indebida e ilícita de medicamentos que estaban fuera del control de su propietario, concluyendo que: i) Era encargado del almacén y tenía la llave conjuntamente con el propietario y al ser el encargado del almacén era el responsable del cuidado de los medicamentos; ii) El delito se consumó en el momento de la realización del primer inventario en el cual se determinó que faltaban diez ampollas del medicamento surfactante de un valor elevado, aspecto que la autoridad judicial tuvo por corroborado por la declaración de Cristian Bruno Herrera (Contador de la Empresa), Guido Herlan España Barrios y el propietario Guido Faustino España, y que Erika Isabel Hoyos Melendres, se apropió de mercadería mediante una serie de maquinación y alteraciones al sistema informático de la Empresa aprovechando las ventas a realizar; por cuanto, generaba las notas de venta correspondientes por una cantidad mayor de medicamentos e inmediatamente generaba otra boleta con la cantidad de medicamentos que habría sido requerido efectivamente, para luego utilizar la primera nota y retirar los productos del almacén y después procedía a anular la primera nota de venta y tan solo quedaba la segunda que tenía la cantidad menor que habría sido solicitada.
II.2.De la apelación restringida del acusado, su resolución y Auto Supremo.
Notificados con la Sentencia, los recurrentes interpusieron apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), exponiendo los siguientes agravios: a) Aplicación errónea del art. 133 del CPP, sustentada en la determinación del Juez Octavo de Sentencia, de rechazar su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por considerar que el cómputo de los tres años debía contarse desde que la acción pública se convirtió en privada; además, de entender que debía descontarse el tiempo de las vacaciones judiciales y el tiempo en el que uno de los acusados fue declarado rebelde; b) Violación del art. 172 del CPP y consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, por falta de pronunciamiento mediante resolución motivada del incidente de exclusión probatoria que plantearon oralmente en el juicio, amparados en la Sentencia Constitucional 1616/2011-R, que estableció que la oportunidad de plantear las exclusiones probatorias es en el momento de su judicialización; y, que la ausencia de resolución motivada -en su criterio- les impidió impugnarla; c) Violación del art. 169 del CPP y consecuente lesión de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, porque no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a su incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon en la audiencia de inspección judicial, con motivo de no haberse resuelto mediante resolución motivada su incidente de exclusión probatoria; d) Incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP, al no haberse celebrado la audiencia de lectura de Sentencia en la fecha indicada; y, e) Inobservancia de lo previsto en los arts. 124 y 370 del CPP, alegando que la sentencia condenatoria carece de fundamentación y por haber incurrido en incorrecta valoración de las pruebas, cuya argumentación se puede sintetizar en los siguientes aspectos denunciados: i) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales de Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisa las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la Sentencia condenatoria; ii) Defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial y por no haberse especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, ni determinado cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez de la causa al convencimiento de su culpabilidad, en razón a que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, iii) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su Sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc.5) del CPP.
Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres; en consecuencia, confirmó la Sentencia condenatoria, cuyo fallo provocó la interposición del recurso de casación por los imputados, mereciendo la emisión del Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, determinando en cuanto al primer motivo del recurso de casación, referido a la falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia, este Tribunal concluyó, previa contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, que: “…de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el acápite II.1.2 de esta Resolución no existe una resolución expresa con relación al incidente de exclusión probatoria, que fue formulado por la defensa de los recurrentes durante la audiencia de juicio oral, concretamente en la fase de producción de las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la que la autoridad judicial de manera oral se negó a dar curso a la solicitud de dar lugar a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto. De esta actuación se entiende que si bien existió una negativa oral; sin embargo, no existe ninguna resolución que hubiere resuelto en forma motivada la solicitud planteada, cuya ausencia, además de no constar en el acta de juicio oral (fs. 476 a 480), se confirma con la negativa de la autoridad judicial a resolver la solicitud de enmienda y complementación presentada por los recurrentes expresando que ‘no corresponde referirse a ninguna complementación ni enmienda por no haberse emitido ninguna resolución’ (sic).
De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite II.1.2. de esta Resolución, que la defensa de los recurrentes formuló incidente de nulidad por defectos absolutos en la audiencia de inspección judicial celebrada el 5 de junio de 2013, a raíz de la falta de resolución expresa y fundamentada a su solicitud de exclusión probatoria, omisión que en criterio de la defensa implicaba la imposibilidad de plantear recurso de impugnación. Respecto de este último incidente tampoco existe el pronunciamiento de una resolución expresa que hubiere resuelto en forma motivada dicho incidente, según puede corroborarse con la revisión de las actas de audiencia de juicio oral de 5 y 14 de junio de 2013 (fs. 481 a 489).
Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación denuncian que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por habérseles impedido la posibilidad de plantear exclusión probatoria en el juicio oral y por habérseles rechazado sin una resolución fundamentada los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, y que el Auto de Vista impugnado, a través de una resolución inmotivada convalidó dichos defectos asumiendo un fundamento que resultaría contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 178/2012 y 021/2012, resulta pertinente considerar si el rechazo a plantear la exclusión probatoria en la audiencia de la producción de la prueba ofrecida, así como la falta de resolución expresa a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos constituyen o no un defecto en los términos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP.
En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este Auto Supremo en las causas penales venidas por conversión de acciones, la exclusión probatoria de los elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales, o aquellos medios probatorios incorporados sin observar las formalidades legales, se la debe plantear en la audiencia de juicio oral en el momento de la judicialización de los elementos de prueba; vale decir, que las observaciones de las partes a la prueba de contrario deben plantearse de manera fundamentada a través del incidente de exclusión probatoria, inmediatamente la parte contraria solicite su incorporación y no al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo la prueba o excluyéndola del proceso.
Esta primera consideración permite establecer que en el caso de autos, la defensa de los recurrentes planteó incidente de exclusión probatoria en el juicio oral una vez presentada la prueba documental; sin embargo, el Juez de Sentencia se negó a dar curso y a resolver la exclusión formulada, argumentando su extemporaneidad, extremo que fue denunciado en el recurso de apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada convalidó dicho entendimiento, y en forma contraria al criterio jurisprudencial precisado líneas arriba refirió que: ‘en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’.
De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que emitió una resolución carente de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1, debido a que el Tribunal de Alzada no obstante de afirmar que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es en el momento de la judicialización de las pruebas, en forma contradictoria, determinó que ‘los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal’ (sic), sin explicar las razones que sustentan dicha aseveración; por el contrario, se limitó a señalar que: ‘situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’, cuando el incidente de nulidad por defectos absolutos fue planteado como emergencia de la negativa a dar curso a la exclusión probatoria planteada por la defensa de los recurrente. Un razonamiento contrario, impediría que los defectos absolutos a los que podría incurrirse en la tramitación del juicio oral no puedan ser atendidos si se adopta el criterio que todos deben ser presentados en un solo acto y al inicio del juicio oral, cuando conforme con lo establecido en líneas precedentes las exclusiones probatorias deben ser presentadas en el momento de su judicialización, y no así al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente.
En este sentido, el Tribunal de alzada asumió un entendimiento contrario al sentido de la norma contenida en el art. 172, cuya interpretación debe estar orientada a lograr la funcionalidad y finalidad por el que fueron instituidas dentro del proceso.
Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de falta de resolución expresa respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, efectuó la siguiente fundamentación: ‘Los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia al momento en que la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa’ (sic).
Del contenido de dicha fundamentación se advierte que el Auto de Vista impugnado, carece de uno de los elementos esenciales que hacen a una resolución debidamente motivada, cual es la legitimidad, en el entendido que toda resolución debe obedecer a la verdad jurídica de los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente; su ausencia significa incurrir en falta de fundamentación, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de esta Resolución. En la causa, el Tribunal de alzada determinó que hubo saneamiento procesal y que el Juez Octavo de Sentencia resolvió los incidentes formulados por los recurrentes, cuando de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo, no existe ninguna resolución expresa con relación a los incidentes de exclusión probatoria ni de defectos absolutos formulados por la defensa de los recurrentes.
La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art. 124 del CPP, así como del art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposición que ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales’. En la caso en análisis, si bien consta que la autoridad judicial de manera oral rechazó la solicitud de dar curso a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto; sin embargo, ello no permite convalidar el pronunciamiento oral de negativa a dar curso a las exclusiones probatorias con la exigencia de pronunciar una resolución motivada ante el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria; con mayor razón si se tiene en cuenta que con relación al incidente de defectos absolutos no existió pronunciamiento expreso ni fundamentado. La ausencia de verificación de estos aspectos por parte del Tribunal de apelación validó la existencia de los defectos absolutos constatados, contrario a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, identificada por los recurrentes como precedente contradictorio.
No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, se encuentra vinculada a materializar el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales. Sólo a partir de una resolución fundamentada se puede acceder al recurso, porque únicamente así se pueden conocer las razones que dieron lugar a una decisión, para así objetarlas y materializar el derecho a impugnar las resoluciones consideradas lesivas. La negativa a emitir una resolución debidamente fundamentada, no sólo constituye una lesión al debido proceso en su elemento del deber de motivación de los fallos, sino una obstrucción a la efectivización del derecho a impugnar las resoluciones judiciales y con ello una impedimento a ejercer el control judicial de las mismas; omisión que constituye un defecto absoluto por lesionar la garantía del debido proceso y, por ende, el derecho de recurrir las resoluciones, defectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada por no considerar que el Juez de Sentencia se negó a emitir una resolución para que los recurrentes formalicen su impugnación, no obstante de haberse solicitado pronunciamiento expreso y que con relación al incidente de defectos absolutos no se emitió ninguna resolución, omisiones que impidieron a los recurrentes activar los recursos de impugnación previstos por ley, toda vez que forma parte del contenido de una resolución fundamentada el conocimiento de las razones que fundamentan la decisión, finalidad que sólo puede lograrse mediante una resolución motivada para posibilitar que la parte afectada pueda acceder a los recursos de ley y así efectivizar sus derechos a la defensa y de impugnación, asegurándose de esta manera una tutela judicial efectiva.
(…)
Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo, no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia.
En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar la flexibilización citada líneas arriba, para el análisis del primer motivo de este recurso contrastándolo con la doctrina legal de la falta de fundamentación y las exigencias mínimas en su contenido, señaladas en el apartado III.2.1., esto es: pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, al evidenciarse los defectos absolutos constatados y que se adoptó un entendimiento contrario a lo previsto en el art. 172 del CPP. Razonar diferente, permitiría convalidar los defectos absolutos que este Tribunal ha evidenciado por no haberse especificado el precedente contradictorio correspondiente y contrariar lo previsto en el en el art. 30.11 de la LOJ y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos, referidos al deber de restablecimiento por parte de los Tribunales ‘cuando se advierte violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables, los tribunales deben proceder a subsanar los mismos para restablecer el debido proceso’, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. convalidar la presencia de defectos absolutos dentro del proceso penal sólo porque no se adjuntó el precedente contradictorio específico, implicaría adoptar un razonamiento contrario al mandato constitucional de corresponder en el ejercicio de la administración de justicia al orden de valores supremos y principios constitucionales, como es el valor de justicia material, contenido en el art. 8.II de la CPE, cuya realización no puede verse impedida por obstáculos procesales o reglas de carácter formal que impidan su resguardo, y que tenga por lógica consecuencia, mantener vigente la lesión de derechos fundamentales, resultado al que se llegaría si se hace prevalecer las reglas y normas de carácter formal frente a las de carácter sustancial como son los derechos y garantías constitucionales” (Resaltado propio).
II) Con relación al segundo motivo de impugnación, referente a que el Tribunal de apelación no cumplió con la doctrina legal invocada por los recurrentes, de sostener que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo a las pruebas sometidas a su conocimiento, de acuerdo con la sana crítica, ni si esa valoración fue lógica y coherente, nuevamente previa revisión de los antecedentes, se determinó que los recurrentes en apelación restringida cuestionaron que: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisó las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria, conforme se constata de la lectura del recurso de apelación restringida; 2) Se cometió defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial -exponiendo las razones por las que consideraron que hubo un apartamiento de la prueba pericial-; además, de denunciar que no se demostró cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad, aseverando que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su Sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP; este Tribunal consideró que, el Tribunal inferior, en la fundamentación del Auto de Vista entonces recurrido, cometió vaguedad de fundamentación; y, fundamentación retórica y general “…contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificar los elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.
En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, lo desarrollado en esta Resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación a todos los agravios expuestos por los recurrentes, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna siendo necesario precisar, según se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.5, que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final” (Resaltado propio).
Emitiendo, consecuentemente Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la sentencia disponiendo el renvío del proceso ante otro Juez de Sentencia, que nuevamente provocó la interposición de un nuevo recurso de casación, por parte del imputado, mereciendo la emisión del Auto Supremo 348 de 03 de junio de 2015, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“Revisados los argumentos expuestos en el Auto de Vista 225, este Tribunal, a través del Auto Supremo 394/2014-RRC, llegó a las siguientes conclusiones con relación a la resolución de los agravios arriba expuestos por parte de los miembros de Sala Penal Segunda, que actuaron como Tribunal de apelación:
i. El Tribunal de alzada, a través de una resolución carente de fundamentación, convalidó la omisiones en las que incurrió el Juez de mérito en la falta de resolución específica y expresa de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos formulados por la defensa en la audiencia de juicio oral, por cuanto de acuerdo al procedimiento penal, los acusados plantearon el incidente de exclusión probatoria en el momento oportuno; es decir, a tiempo de judicializarse las pruebas de cargo. En ese entendido, correspondía que el Juez de Sentencia emita un pronunciamiento negativo o positivo sobre la pretensión de la defensa, aspecto que no analizó el Tribunal de alzada, a cuyo efecto se culminó sosteniendo que contradijo los entendimientos plasmados en el Auto Supremo ampliamente descrito en los apartados II.3 y III.1 de esta resolución. En similar sentido, se tuvo que dicho Órgano colegiado, tampoco resolvió de forma fundamentada y motivada la omisión en la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que los acusados cuestionaron precisamente la falta de resolución expresa del primer incidente planteado, resultando que no sólo implicó contradicción a la doctrina legal referente al deber de fundamentación y motivación; y, el momento oportuno de formular excepciones de exclusión probatoria, sino que el Tribunal de alzada convalidó la limitación del derecho a la impugnación de los acusados que significó la ausencia de resolución lógica, expresa y legítima de los incidentes planteados en audiencia de juicio oral.
(…)
Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que debió haber merecido la resolución de las impugnaciones incidental y restringida, se advierte que, con relación al incidente de exclusión probatoria formulada por la defensa en la etapa de judicialización de la prueba de cargo, a través del Auto de Vista 92, el Tribunal de alzada concluyó que los imputados no pudieron obtener una resolución debidamente fundamentada al incidente planteado oportunamente, estableciendo meramente, que: “…el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital lejos de resolver en el fondo el incidente, simplemente indicó que no se podía admitir este incidente bajo el subjetivo y débil argumento de que desnaturalizaría el juicio oral, por lo que se lo tuvo como no presentado, situación que constituye una restricción al derecho a la defensa y de obtener una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP, además de que constituye un defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del citado cuerpo de leyes que no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada” (sic), razonamiento que en parte observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC, en el que expresamente se estableció que la etapa oportuna, en los procesos venidos en conversión de acción, para las solicitudes de exclusiones probatorias es al momento de judicializarse los elementos probatorios y no así al inicio del juicio, y que el Tribunal de alzada al no haber resuelto la impugnación a través de una debida fundamentación, observando los requisitos de logicidad, completitud, sujetándose a los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente, asumió un entendimiento contrario a los precedentes contradictorios entonces desarrollados.
Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida, actualmente recurrida, a tiempo de dejar sin efecto la Sentencia, omitió explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, limitándose simplemente a establecer algunos razonamientos del Auto Supremo invocado, sin explicar si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en el Auto Supremo 394/2014-RRC, conforme se advierte del apartado III.1 de la presente Resolución, y ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.
Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta de resolución motivada del incidente de nulidad por defectos absolutos, por cuanto el Tribunal de alzada tampoco consideró cuál la relevancia de su resolución, considerando que primeramente debía darse una respuesta adecuada con relación al primer incidente planteado, para recién determinar si la ausencia de fundamentación del segundo incidente, planteado en la etapa de juicio, contenía mérito para provocar la nulidad de la Sentencia, al constituir éste consecuencia de la falta de respuesta fundamentada y motivada, atendiendo a las características propias de estos, del incidente de exclusión probatoria. En consecuencia, la falta de fundamentación respecto la temática en estudio y de observancia del principio de trascendencia, de parte del Tribunal de apelación, también resultan ciertas.
Con relación a la denuncia sobre la violación del art. 124 del CPP, en cuanto a la presunta errónea valoración de la prueba, expresada en apelación restringida, en el nuevo pronunciamiento expuesto en alzada, Auto de Vista 92, se estableció que la Sentencia incumplió lo dispuesto en la normativa citada y el art. 360 del CPP; por cuanto, no contenía los motivos de hecho y de derecho sobre los que basó su decisión, ni el valor otorgado a los medios de prueba, careciendo de una relación histórica del hecho y de una fijación clara, precisa y circunstanciada de la “especie” sobre la cual se acreditó y emitió juicio, afirmando que carecía de fundamentación fáctica. Seguidamente, estableció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, sin concretar alguno ni explicar qué razones lo llevaron a tal conclusión, estableciendo de manera general que se basó en la falta de consideración de los incidentes planteados oportunamente por lo imputados, sin concretar qué incidentes y de qué forma fueron relevantes para la resolución de la causa. Además, afirmó, de forma general y escueta que, las pruebas de cargo y de descargo no fueron valoradas por el Juez de mérito a través de una operación intelectual conjunta y armónica, otra vez sin individualizar las pruebas que no habrían recibido una valoración racional y científica, sujeta a las reglas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia.
Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España Barrios, también de manera general, afirmó que no se les otorgó el “valor preciso”, por cuanto habrían efectuado aclaraciones y aportes de hecho relevantes para la decisión del juicio oral, sin explicar mínimamente en qué consistirían, ni de qué modo resultarían relevantes para la resolución del caso. En similar sentido en cuanto a la declaración de Cristina Herrera Chugar, contador de profesión, afirmando al respecto que, no verificó si sus declaraciones denotaban credibilidad o si existió alguna contradicción, al igual que con la declaración del perito Álvaro Antonio Muñoz Poveda, sin discernir qué aspectos habrían llevado al Tribunal de alzada a tener dudas respecto a la racionalidad en la valoración de las referidas declaraciones testificales por parte del Juez de mérito, adicionando que dicha autoridad no fundamentó de manera puntual la valoración de la prueba testifical referente a la contradicción de los testigos de cargo, nuevamente sin concretar a qué testigos se refería ni porqué encontró falta de fundamentación en la referida prueba, deviniendo en defectuosa valoración de la prueba.
Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, tildando dicho hecho como lesivo de los derechos fundamentales de los imputados, al restringirles el derecho a la defensa, a la igualdad de la partes y a obtener una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, omitió establecer a qué prueba documental se refería, qué criterios o aspectos le llevaron a concluir que no se sujetó a la prudencia del juzgador o a su sana crítica y experiencia, ni de qué manera la prueba extrañada pudo haber sido trascendental para la decisión final de la causa; en consecuencia, el Tribunal de alzada, no obstante los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, en los que se determinó que debía emitir una nueva resolución sujeta a la observancia del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, estrictamente vinculada a la labor de control de logicidad de la prueba que fue objeto de valoración por el Juez de mérito, se advierte que la Sala Penal Segunda, nuevamente incurrió en fundamentación genérica y retórica, contrariando el precedente invocado por las partes, impidiendo que las partes, puedan tener certeza de la resolución asumida en apelación, razón por la cual la denuncia de los recurrente deviene en fundada.
Por los fundamentos expuestos y considerando que es la segunda vez dentro de este mismo proceso que la Sala Penal Segunda incurre en ausencia de una debida fundamentación y observancia de su deber de control de logicidad en cuanto a la valoración de la prueba, defectos denunciados por lo impugnantes, resulta imperante imponer una sanción pecuniaria.”
II.3. Del Auto de Vista 125/2015.
En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver la apelación mediante Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
Que en aplicación del art. 17 de la LOJ y la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo, el Tribunal de alzada, consideró la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si lo Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, que según la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, precisó que ante la advertencia de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos aun de oficio, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
Con referencia al considerando uno, los Vocales, consideraron que previo a resolver el fondo del recurso de la apelación restringida, vieron la necesidad de en realizar las precisiones doctrinales sobre: i) El principio de la actividad procesal defectuosa, arguyendo a que no podrán ser utilizados como presupuesto los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, que en ese orden de razonamiento el art. 84 de la CPP, se estableció que toda autoridad que intervenga en un proceso se asegurará de que el imputado conozca estos derechos, haciendo alusión de la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio, que señaló que al juez no le está permitido convalidar actos que vulneren derechos, así como el deber de pronunciarse sobre la legalidad; ii) El art. 168 del CPP, en su primera parte, permite al juzgador subsanar inmediatamente renovando el acto ante la advertencia de defecto procesal, en virtud de la Sentencia Constitucional 600/2003-R de 06 de mayo; iii) Refiere que se debe entender por nulidad como una observancia que no puede ser subsanada, ser corregida o reemplazada, que puede darse por falta de objeto y forma de un hecho ilícito; y, que se inobserve alguna disposición legal, o que vulnere el debido proceso; por lo que, se consideró analizar los hechos denunciados, siendo necesario valorar los requisitos de esos actos y si se ha cumplido los términos que la ley establece y si constituyen defectos absolutos señalados en el art. 169 del CPP; iv) Indicando además, que la tutela de los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuenta con garantías procesales, las que conducen a que se garantice el derecho al debido proceso material, tutela judicial y debido proceso material y formal de los ciudadanos y que el Estado asegure la tutela jurisdiccional; v) El debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos que enunciativamente se plantean; y, vi) Sostiene que la fundamentación y motivación en las resoluciones constituye un elemento del debido proceso, como tal y según la jurisprudencia constitucional reiteró que las resoluciones de las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, según la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre en otras las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R y 2536/2010-R.
Así en el considerando dos, resolvió las denuncias de la apelación restringida, con los siguientes argumentos: “ …en uso de las facultades otorgadas por el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del CPP., antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida, se llega a determinar que a tiempo de llevarse a cabo el presente juicio oral y antes de dictarse la respectiva sentencia, los acusados plantearon incidente de exclusión probatoria en la fase de la judicialización de la prueba, conforme el art. 172 del CPP y la Sentencia Constitucional 1616/2011 de fecha 11 de octubre, incidente que fue planteado en el momento preciso para que sea resuelto por el Juez; sin embargo, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal, indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces, vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la Capital; es así que, podemos evidenciar que inicialmente los imputados plantearon el incidente de exclusión probatoria y que el Juez subjetivamente y sin ningún fundamento habría hecho algunas simples aclaraciones y sin cumplir con lo previsto por el Art. 124 del CPP; ya que, todo incidente o excepción debe ser considerado y resuelto conforme a derecho, el Juez no decide si declara probado o improbado el incidente planteado, conforme consta en la audiencia de juicio oral, incurriéndose así en el defecto absoluto previsto en el Art. 169 inc. 3) del CPP, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 116 de la CPE; cuyo defecto, no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada, en franca violación del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.” (sic).
Resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta resolverse el incidente de exclusión probatoria planteado por los acusados, disponiendo que el Juez inferior resuelva el incidente pendiente conforme el art. 124 del CPP.
II.3. Del Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente resolución determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, en base a los siguientes argumentos:
Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio dictado dentro del presente caso, vulnerando el debido proceso como derecho y garantía, provocando así defecto absoluto.
De antecedentes se tiene que dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se condenó a tres años por el delito de Hurto Agravado a los imputados, cuya Sentencia fue apelado por los mismos, dictándose el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre 2013, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 394/2014- RRC de 18 de agosto, emitiéndose Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 348/2015-RRC de 03 de junio; por lo que, el Tribunal de alzada emitió el impugnado Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015.
Con dichos antecedentes de la causa, es que ingresaremos a desarrollar el entendimiento asumido por el último Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, respecto a la denuncia de los recurrentes, referido a que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 394/2014 y 348/2015, dictado dentro del presente caso, al anular la Sentencia hasta el vicio más antiguo para que el mismo Juez de mérito resuelva el incidente de exclusión probatoria y que al resolver de este modo habría incumplido la doctrina legal dictado en el presente caso; por lo que corresponde remitirnos a precisar cuáles fueron los entendimientos asumidos al respecto por este tribunal, respecto a la denuncia de la apelación referido a la falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia, este Tribunal concluyó, previa contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, estableciendo la siguiente doctrina legal:
“Revisados los argumentos expuestos en el Auto de Vista 225, este Tribunal, a través del Auto Supremo 394/2014-RRC, llegó a las siguientes conclusiones con relación a la resolución de los agravios arriba expuestos por parte de los miembros de Sala Penal Segunda, que actuaron como Tribunal de apelación:
i) El Tribunal de alzada, a través de una resolución carente de fundamentación, convalidó la omisiones en las que incurrió el Juez de mérito en la falta de resolución específica y expresa de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos formulados por la defensa en la audiencia de juicio oral, por cuanto de acuerdo al procedimiento penal, los acusados plantearon el incidente de exclusión probatoria en el momento oportuno; es decir, a tiempo de judicializarse las pruebas de cargo. En ese entendido, correspondía que el Juez de Sentencia emita un pronunciamiento negativo o positivo sobre la pretensión de la defensa, aspecto que no analizó el Tribunal de alzada, a cuyo efecto se culminó sosteniendo que contradijo los entendimientos plasmados en el Auto Supremo ampliamente descrito en los apartados II.3 y III.1 de esta resolución. En similar sentido, se tuvo que dicho Órgano colegiado, tampoco resolvió de forma fundamentada y motivada la omisión en la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que los acusados cuestionaron precisamente la falta de resolución expresa del primer incidente planteado, resultando que no sólo implicó contradicción a la doctrina legal referente al deber de fundamentación y motivación; y, el momento oportuno de formular excepciones de exclusión probatoria, sino que el Tribunal de alzada convalidó la limitación del derecho a la impugnación de los acusados que significó la ausencia de resolución lógica, expresa y legítima de los incidentes planteados en audiencia de juicio oral.
Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que debió haber merecido la resolución de las impugnaciones incidental y restringida, se advierte que, con relación al incidente de exclusión probatoria formulada por la defensa en la etapa de judicialización de la prueba de cargo, a través del Auto de Vista 92, el Tribunal de alzada concluyó que los imputados no pudieron obtener una resolución debidamente fundamentada al incidente planteado oportunamente, estableciendo meramente, que: “…el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital lejos de resolver en el fondo el incidente, simplemente indicó que no se podía admitir este incidente bajo el subjetivo y débil argumento de que desnaturalizaría el juicio oral, por lo que se lo tuvo como no presentado, situación que constituye una restricción al derecho a la defensa y de obtener una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP, además de que constituye un defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del citado cuerpo de leyes que no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada” (sic), razonamiento que en parte observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC, en el que expresamente se estableció que la etapa oportuna, en los procesos venidos en conversión de acción, para las solicitudes de exclusiones probatorias es al momento de judicializarse los elementos probatorios y no así al inicio del juicio, y que el Tribunal de alzada al no haber resuelto la impugnación a través de una debida fundamentación, observando los requisitos de logicidad, completitud, sujetándose a los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente, asumió un entendimiento contrario a los precedentes contradictorios entonces desarrollados.
Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida, actualmente recurrida, a tiempo de dejar sin efecto la Sentencia, omitió explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, limitándose simplemente a establecer algunos razonamientos del Auto Supremo invocado, sin explicar si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en el Auto Supremo 394/2014-RRC, conforme se advierte del apartado III.1 de la presente Resolución, y ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.
Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta de resolución motivada del incidente de nulidad por defectos absolutos, por cuanto el Tribunal de alzada tampoco consideró cuál la relevancia de su resolución, considerando que primeramente debía darse una respuesta adecuada con relación al primer incidente planteado, para recién determinar si la ausencia de fundamentación del segundo incidente, planteado en la etapa de juicio, contenía mérito para provocar la nulidad de la Sentencia, al constituir éste consecuencia de la falta de respuesta fundamentada y motivada, atendiendo a las características propias de estos, del incidente de exclusión probatoria. En consecuencia, la falta de fundamentación respecto la temática en estudio y de observancia del principio de trascendencia, de parte del Tribunal de apelación, también resultan ciertas.
Con relación a la denuncia sobre la violación del art. 124 del CPP, en cuanto a la presunta errónea valoración de la prueba, expresada en apelación restringida, en el nuevo pronunciamiento expuesto en alzada, Auto de Vista 92, se estableció que la Sentencia incumplió lo dispuesto en la normativa citada y el art. 360 del CPP; por cuanto, no contenía los motivos de hecho y de derecho sobre los que basó su decisión, ni el valor otorgado a los medios de prueba, careciendo de una relación histórica del hecho y de una fijación clara, precisa y circunstanciada de la “especie” sobre la cual se acreditó y emitió juicio, afirmando que carecía de fundamentación fáctica. Seguidamente, estableció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, sin concretar alguno ni explicar qué razones lo llevaron a tal conclusión, estableciendo de manera general que se basó en la falta de consideración de los incidentes planteados oportunamente por lo imputados, sin concretar qué incidentes y de qué forma fueron relevantes para la resolución de la causa. Además, afirmó, de forma general y escueta que, las pruebas de cargo y de descargo no fueron valoradas por el Juez de mérito a través de una operación intelectual conjunta y armónica, otra vez sin individualizar las pruebas que no habrían recibido una valoración racional y científica, sujeta a las reglas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia.
Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España Barrios, también de manera general, afirmó que no se les otorgó el “valor preciso”, por cuanto habrían efectuado aclaraciones y aportes de hecho relevantes para la decisión del juicio oral, sin explicar mínimamente en qué consistirían, ni de qué modo resultarían relevantes para la resolución del caso. En similar sentido en cuanto a la declaración de Cristina Herrera Chugar, contador de profesión, afirmando al respecto que, no verificó si sus declaraciones denotaban credibilidad o si existió alguna contradicción, al igual que con la declaración del perito Álvaro Antonio Muñoz Poveda, sin discernir qué aspectos habrían llevado al Tribunal de alzada a tener dudas respecto a la racionalidad en la valoración de las referidas declaraciones testificales por parte del Juez de mérito, adicionando que dicha autoridad no fundamentó de manera puntual la valoración de la prueba testifical referente a la contradicción de los testigos de cargo, nuevamente sin concretar a qué testigos se refería ni porqué encontró falta de fundamentación en la referida prueba, deviniendo en defectuosa valoración de la prueba.
Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, tildando dicho hecho como lesivo de los derechos fundamentales de los imputados, al restringirles el derecho a la defensa, a la igualdad de la partes y a obtener una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, omitió establecer a qué prueba documental se refería, qué criterios o aspectos le llevaron a concluir que no se sujetó a la prudencia del juzgador o a su sana crítica y experiencia, ni de qué manera la prueba extrañada pudo haber sido trascendental para la decisión final de la causa; en consecuencia, el Tribunal de alzada, no obstante los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, en los que se determinó que debía emitir una nueva resolución sujeta a la observancia del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, estrictamente vinculada a la labor de control de logicidad de la prueba que fue objeto de valoración por el Juez de mérito, se advierte que la Sala Penal Segunda, nuevamente incurrió en fundamentación genérica y retórica, contrariando el precedente invocado por las partes, impidiendo que las partes, puedan tener certeza de la resolución asumida en apelación, razón por la cual la denuncia de los recurrente deviene en fundada.”
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, glosada en el acápite II.3 hoy impugnada, se advierte que, el Tribunal de alzada resolvió no ingresar a resolver el fondo de la apelación restringida, con el siguiente argumento: “ antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, es necesario establecer que el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial impone a los Tribunales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación (…) que omitir tal obligación sería condenar al proceso a vicios procesales que en los hechos producirían un caos jurídico, pues la nulidad de ciertos actuados está prevista en el CPP, vigente y es considerada como defectos absolutos que no pueden ser convalidados…” (sic), por lo que concluyó que los imputados antes de dictarse la Sentencia: “…plantearon incidente de exclusión probatoria (…) el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital…” (sic); razonamiento que no observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio, en los que expresamente se estableció que: “explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, (…) si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos…(…) ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.”; sin embargo, el Tribunal de alzada, respecto a la temática del incidente de exclusión probatoria, no cumplió a cabalidad con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, pues, de manera expresa y precisa se recomendó la obligación de explicar razonadamente sobre la relevancia, la trascendencia de la prueba que pretenden excluir los recurrentes, justificando, explicando si la omisión de excluir la prueba por parte del Juez de Sentencia, definitivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio; empero, se limitaron a emitir una resolución nuevamente carente de fundamentación respecto a las temáticas cuestionadas.
En este sentido, el Tribunal de alzada al asumir un entendimiento contrario a la doctrina legal referida anteriormente, se apartó de ella al emitir una resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para que el mismo Juez de Sentencia resuelva el incidente de exclusión probatoria, sin explicar la trascendencia de la omisión del Juez de instancia, pues se circunscribió únicamente a sostener de manera genérica que el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrió en defectos absolutos al no pronunciarse ni resolver y que claramente se estaría violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, situación ésta por la que resolvió anular la Sentencia hasta el vicio más antiguo, este Tribunal al constatar este incumplimiento, reitera que el Ad quem, explique razonadamente, sujetándose a los datos el proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, si ésa omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, cuyos razonamientos deberán ser ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado; consecuentemente, la denuncia de los recurrentes deviene en fundada.
Finalmente, cabe destacar que el Tribunal de alzada al incumplir la doctrina legal establecida en los referidos autos supremos emitidos en el presente caso con anterioridad, también entró en contradicción con la doctrina desarrollada en el acápite III.1.; toda vez, que siendo tarea principal de este Tribunal el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; en consecuencia, todos los Tribunales y Jueces inferiores tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, más aún cuando ella se encuentra contenida en Autos Supremos emitidos dentro del mismo proceso, siendo de carácter obligatorio su cumplimiento, pues debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, conforme lo dispone el art. 420 del CPP, a fin de garantizar la protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; siendo así, que ningún Juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo; puesto que, obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades administrativas y penales que emerjan de tal inobservancia. Se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.
II.4. Del Auto de Vista impugnado de 9 bis/2017 de 6 de febrero.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del tribunal Departamental de Santa Cruz determinó los siguientes aspectos:
Con relación a la denuncia referida sobre el incidente de exclusión probatoria interpuesto durante el juicio oral el 3 de junio de 2013, cuando el Juez ordenó la producción de las pruebas ofrecidas, en especial la prueba Nº 20, si bien los acusados dicen que le causa agravios la admisión de dicha prueba; sin embargo, tampoco es menos cierto que dicho incidente debió ser planteado en un solo acto dentro del plazo legal, por lo que al no hacerlo en su debida oportunidad, ha dejado precluir su derecho de incidentar; en consecuencia, con dicha resolución de rechazo no se violentó ni restringió ningún derecho fundamental de los acusados, más al contrario se esta previniendo que el proceso siga su curso normal y sin vicios de nulidad a fin de no perjudicar a las partes; en cuanto al incidente de defectos absolutos planteado durante la inspección ocular, los recurrentes manifestaron que el Juez al no haberse pronunciado de manera fundamentada les habría restringido el derecho de impugnar dicha resolución; al respecto, señala que si bien es cierto que el Juez se ha pronunciado sobre el incidente de defectos absolutos, pero no ha encontrado ninguno de los supuestos previstos en el art. 169 del CP; sin embargo, los acusados tenían la vía expedita para plantear apelación incidental o en su caso hacer reserva de apelación, ya que las Sentencias Constitucionales 0869/2010-R, 1008/2010-R y 1051/2010-R establecen que si bien el fallo que rechaza el incidente de defectos absolutos no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia de apelación que establece el art. 403 del CP; sin embargo, la jurisprudencia con relevancia jurídica establece que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables, así se encuentra marcado en las Sentencias Constitucionales 0253/2010-R y 1878/2010-R con relación al art. 180 de la CPE; por lo tanto, no existiría ninguna prohibición de plantear el recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo.
En cuanto al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifiesta que la Sentencia condenatoria dictada cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; ya que, la misma hace referencia inicialmente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos querellados, detalla los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales, individualizada la participación de los acusados en el delito de Hurto previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, analiza las conductas y circunstancias en que fue cometido el delito a fin de imponer la pena correspondiente conforme a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP; y finalmente, se apoya en el art. 365 del CPP, para condenar a los acusados a cumplir la pena de tres años reclusión a cada uno; entonces, señalan que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y se hubiera fijado de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio; también, refiere que la Sentencia condenatoria se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditaros en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como hubieran alegado los recurrentes, toda vez que el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la Capital, al avalar las pruebas de cargo y de descargo desarrollo una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual espetos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, conforme a las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, de lo que en resumen señalan que la Sentencia es correcta y se encuentra debidamente fundamentada y motivada, quedando descartado el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
En cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc. 6) del CPP], señala que los recurrentes simplemente se limitan a decir que no se ha especificado el valor otorgado a cada una de las prueba presentadas, que no se determinó cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad; asimismo, señalan que los recurrentes se limitaron a manifestar que no se presentó ninguna prueba que demuestre que ellos habrían sido los culpables del delito de Hurto, que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; al respecto, indican que los acusados no señalan ni detallan cuáles son esas pruebas que habrían sido valoradas defectuosamente, no dicen de qué forma les afecta o les causa agravios; es decir, en el argumento de la supuesta valoración defectuosa de la prueba, los recurrentes en su memorial de apelación no hubieran fundamentado adecuadamente en qué consisten esas violaciones de qué manera se hubiera efectuado la inobservancia de la Ley, no citan concretamente cuáles son las pruebas que no se habrían valorado concretamente, limitándose simplemente a enunciar que ellos no tienen ninguna participación en el delito; en este caso, los acusados y recurrentes, debieron precisar dentro del proceso, el medio probatorio que consideran no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia, debieron identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Judicial sobre los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que se resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el Juez o Tribunal dice porque un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio; aclarando que será en base a estos últimos criterios objetivos de la resolución, que los recurrentes debieron cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de mérito siendo posible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, lo que significa que este Tribunal de apelación no puede ingresar nuevamente a valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Tribunal inferior en el juicio oral, pues en su apelación restringida los imputados pretendieron que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar las pruebas pese a que es inviable procedimentalmente, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; ya que, la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de todo lo actuado y presentado en el juicio oral, se ha considerado la defensa material efectuada por los imputados a tiempo de presentar sus declaraciones, la defensa técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo y todo lo oído en el juicio oral.
En cuanto, al supuesto incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP señala que si bien es cierto que los acusados en apelación restringida impugnan dicha situación; sin embargo, expresa que debieron hacerlo en su debida oportunidad cuando creyeron que se les estaba causando agravios, por el contrario al llegar a dictar Sentencia, el Juez inferior cumplió con su función jurisdiccional en apego a lo previsto en los arts. 171, 173, 360 incs. 1) 2) y 3) y 365 del CPP.
Con relación a la supuesta contradicción en la valoración de la prueba testifical de Guido España Díaz y Guido España Barrios, sobre la misma refiere que no es evidente; ya que, ellos se han presentado ante el Juez en juicio oral y manifestaron su intención de prestar su declaración, detallando cómo ocurrieron los hechos y que les constan que los imputados tienen responsabilidad penal en el delito de Hurto, sin bien no son testigos presenciales; sin embargo, por su declaración con los hechos siendo dicha prueba testifical insertada y judicializada conforme a las previsiones del art. 333 del CPP, porque fueron ofrecidas junto a la acusación particular.
En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP, manifiestan que por los antecedentes que cursan en obrados referentes al caso IANUS 701199201001440, se evidencia que los acusados Carmelo Cuellar Torrez y Ericka Isabel Hoyos Melendres en su excepción de extinción de la acción penal, solamente se limita a manifestar que hasta la fecha van más de tres años sin que se haya emitido la correspondiente Sentencia que se haya ejecutoriado; por lo que tomando en cuenta esos argumentos consideran que efectivamente el 11 de enero de 2010, se sienta la denuncia contra ambos acusados por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 del CP, luego el Fiscal de Materia informa el inicio de investigación dentro de las 24 horas que establece el art. 289 del CP, actuaciones bajo el control jurisdiccional del Juez que cumplen con lo exigible el art. 5 del CPP; y posteriormente, se ordena la conversión de la acción y si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años sin que se haya dictado la respectiva Sentencia y que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, consideran que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal y a tiempo de interponer su aplicación los acusados; por un lado, simplemente hacen la cita de los arts. 5 y 133 del CPP, doctrina y de alguna jurisprudencia nacional, pero de ningún modo hacen una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoría jurídica) y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora, las dilaciones invocadas, cuanto tiempo días meses provocó cada uno de estos actos dilatorios y de qué manera se provocó dicha dilación, cuando se inició la denuncia, las declaraciones informativas, a quien es atribuible la dilación, el descuento y otros aspectos legales que la defensa de los acusados no ha fundamentado; por otro lado, también se debe aclarar que en los procesos de orden público a instancia de parte el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la denuncia según lo establecido en el art. 5 del CP; sin embargo, cuando se trata de delitos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular y se admite la causa y notifica a la parte querellada así lo explica el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, donde se establece claramente que el momento desde el cual se computa el término de la extinción de la acción penal en delitos de orden privado y delitos que hayan sufrido la conversión de acción es a partir desde que se admite y notifica la querella, situación que fue corroborada por la Sentencia Constitucional 1161/2013-L de 2 de octubre, por lo que tomando en cuenta que dicha Sentencia es vinculante y tiene carácter obligatorio, corresponde su aplicación y cumplimiento, por esos motivos señala que no ha transcurrido el plazo máximo de tres años, sin que se haya dictado una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que rechaza la misma.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en: 1) No cumplió con la doctrina legal emitida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, lo cual generó que el Auto de Vista careciera de fundamentación y actuara en contradicción del precedente contradictorio invocado; y, 2) No se pronunció respecto de todos los motivos denunciados; aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2.La obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores.
Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.
En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma, en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.”; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado por el recurrente como precedente, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
III.3.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia
omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de
III.4. Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, es preciso realizar el siguiente análisis de orden legal:
Con relación al primer motivo, en el que los recurrentes refieren que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado debido a que no contiene la debida fundamentación al no cumplir con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en la presente causa.
Con relación a la temática planteada los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio; el cual contiene la siguiente doctrina legal aplicable:
“Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Analizado el referido precedente se observa que en su fundamento contiene el argumento de que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada, y el en este caso la denuncia justamente gira sobre que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, aspecto que hace ver el hecho similar fáctico entre el Auto de Vista y el precedente invocado; correspondiendo en consecuencia verificar el fondo de lo denunciado por los impetrantes.
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos; al respecto, es preciso aclarar que el último fallo mencionado contiene todo el análisis sobre el cumplimiento o no de los dos primeros respecto a los Autos de Vista emergentes de los mismos; es por esas circunstancias que el presente análisis, es preciso realizarlo partiendo de los entendimientos de dicha resolución la cual afirmó los siguientes aspectos expuestos en la resolución del caso concreto:
“…Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, glosada en el acápite II.3 hoy impugnada, se advierte que, el Tribunal de alzada resolvió no ingresar a resolver el fondo de la apelación restringida, con el siguiente argumento: `antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, es necesario establecer que el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial impone a los Tribunales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación (…) que omitir tal obligación sería condenar al proceso a vicios procesales que en los hechos producirían un caos jurídico, pues la nulidad de ciertos actuados está prevista en el CPP, vigente y es considerada como defectos absolutos que no pueden ser convalidados…´ (sic), por lo que concluyó que los imputados antes de dictarse la Sentencia: `…plantearon incidente de exclusión probatoria (…) el Juez 8º de Sentencia en lo Penal indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital…´ (sic); razonamiento que no observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio, en los que expresamente se estableció que: `explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, (…) si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos…(…) ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.´; sin embargo, el Tribunal de alzada, respecto a la temática del incidente de exclusión probatoria, no cumplió a cabalidad con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, pues, de manera expresa y precisa se recomendó la obligación de explicar razonadamente sobre la relevancia, la trascendencia de la prueba que pretenden excluir los recurrentes, justificando, explicando si la omisión de excluir la prueba por parte del Juez de Sentencia, definitivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio; empero, se limitaron a emitir una resolución nuevamente carente de fundamentación respecto a las temáticas cuestionadas.
En este sentido, el Tribunal de alzada al asumir un entendimiento contrario a la doctrina legal referida anteriormente, se apartó de ella al emitir una resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para que el mismo Juez de Sentencia resuelva el incidente de exclusión probatoria, sin explicar la trascendencia de la omisión del Juez de instancia, pues se circunscribió únicamente a sostener de manera genérica que el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrió en defectos absolutos al no pronunciarse ni resolver y que claramente se estaría violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, situación ésta por la que resolvió anular la Sentencia hasta el vicio más antiguo, este Tribunal al constatar este incumplimiento, reitera que el Ad quem, explique razonadamente, sujetándose a los datos el proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, si ésa omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, cuyos razonamientos deberán ser ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado, consecuentemente la denuncia de los recurrentes deviene en fundada”.
De los aspectos anotados se entiende que el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril, establece como aspectos no cumplidos por el Auto de Vista 125/2015 de 20 de agosto con relación a los anteriores Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio; en sentido de que no se explica cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, que hubiera incidido en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados; aspectos que, debieron estar vinculados con la explicación del principio de trascendencia que debió ser observada, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado; sin embargo, el Tribunal de alzada hubiera asumido un entendimiento contrario a la doctrina legal referida anteriormente y se apartó de ella al emitir una resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para que el mismo Juez de Sentencia resuelva el incidente de exclusión probatoria, sin explicar la trascendencia de la omisión del Juez de instancia; en consecuencia, ante esta falencia observada por la última resolución emitida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia es preciso verificar si el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado cumplió o no con dichas exigencias; por lo que es preciso observar el Auto de Vista 09 bis/2017 de 6 de febrero, a efectos del cumplimiento de donde se observa que dicha resolución fundamentó con relación a la denuncia referida sobre el incidente de exclusión probatoria interpuesto durante el juicio oral el 3 de junio de 2013 cuando el Juez ordenó la producción de las pruebas ofrecidas, en especial la prueba Nº 20, si bien los acusados dicen que le causa agravios la admisión de dicha prueba; sin embargo, se observó que dicho incidente debió ser planteado en un solo acto dentro del plazo legal, por lo que al no hacerlo en su debida oportunidad, ha dejado precluir su derecho de incidentar; en consecuencia, con el rechazo de dicha pretensión no se hubiera violentado ni restringido algún derecho fundamental de los acusados, más al contrario se previno que el proceso siga su curso normal y sin vicios de nulidad a fin de no perjudicar a las partes; en cuanto al incidente de defectos absolutos planteado durante la inspección ocular, los recurrentes manifestaron que el Juez al no haberse pronunciado de manera fundamentada les habría restringido el derecho de impugnar dicha resolución; al respecto, señala que el Juez se pronunció sobre el incidente de defectos absolutos y que supuestamente no se encontró ninguno de los supuestos previstos en el art. 169 del CP; sin embargo, argumenta que los acusados tenían la vía expedita para plantear apelación incidental o en su caso hacer reserva de apelación, ya que las Sentencias Constitucionales 0869/2010-R, 1008/2010-R y 1051/2010-R establecen que si bien el fallo que rechaza el incidente de defectos absolutos no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia de apelación que establece el art. 403 del CP; empero, la jurisprudencia con relevancia jurídica establece que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables, así se encuentra marcado en las Sentencias Constitucionales 0253/2010-R y 1878/2010-R con relación al art. 180 de la CPE; por lo tanto, no existiría ninguna prohibición de plantear el recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo; vale decir, en primer lugar ingresó al análisis de la temática planteada y en un estudio minucioso de la interposición de dichos incidentes observó que los mismos no hubieron sido reclamados de manera oportuna y como lógica consecuencia, ante la preclusión de etapas procesales, no se pudo realizar dicho estudio debido a que la parte interesada no reclamó de manera oportuna el saneamiento de los supuestos defectos, lo que imposibilitó al Tribunal de alzada a su consideración por haberse operado la preclusión; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada dio una respuesta debidamente fundamentada conforme exigió el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril; por otro lado, la doctrina legal aplicable establecida en el referido fallo también señaló que el Tribunal para determinar la nulidad de los actuados procesales debe observar los principios que rigen a las nulidades; este aspecto, no resultó precisó siendo que el Tribunal de alzada ante el análisis inicial determinó que no era necesaria la nulidad siendo que advirtió que no podía ingresar a la revisión de dichos incidentes porque no cumplieron con el rigor del régimen de impugnación en la vía procesal pertinente e hicieron que su derecho a reclamar de las partes precluyera; por ende, ante dicho examen el Tribunal de alzada concluyó que en el recurso de apelación respecto de este motivo debió ser declarado improcedente, con lo que se entiende se cumple con la doctrina señalada siendo que este resultado fue emergente de una fundamentación íntegra de los argumentos denunciados los cuales resultaron improcedentes; siendo que resulta correcto siendo que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, Edgardo Pallares, sostiene que la preclusión: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor que "… el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal". Con relación al mismo tópico, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, señaló lo siguiente: “Para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
(...) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".
De lo referido, se puede concluir que el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea; por tanto, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes procesales tienen a su alcance, en cada etapa del proceso penal, los recursos impugnatorios que deben ser ejercidos en cada una de ellas; puesto que, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. De la misma manera, se debe entender que en el juicio oral, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se pueden acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas. De todos estos argumentos vertidos se entiende que la decisión del Tribunal de alzada, al declarar improcedente la denuncia planteada contiene el sustento legal necesario, que además se encuentra respaldado de la doctrina legal establecida sobre la preclusión; por lo que el Auto de Vista, ahora impugnado hubiera cumplido con su deber de fundamentación haciendo ver que no incurrió en contradicción con el precedente invocado.
Además de lo manifestado, es preciso señalar que el Auto de Vista también argumentó en respuesta a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifestando que la Sentencia condenatoria dictada cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, siendo que hizo referencia a las circunstancias en que ocurrieron los hechos querellados, detalló los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales, individualizó la participación de los acusados en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, analizó las conductas y circunstancias en que fue cometido el delito a fin de imponer la pena correspondiente conforme a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP y se apoyó en el art. 365 del CPP, para condenar a los acusados a cumplir la pena de tres años reclusión a cada uno; por esos motivos señala que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; también refiere que se hubiera fijado de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio; asimismo señala que la Sentencia condenatoria se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditaros en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como hubieran alegado los recurrentes porque el Juez de Sentencia al avalar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual espetos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, conforme a las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, de lo que en resumen señalan que la Sentencia es correcta y se encuentra debidamente fundamentada y motivada, quedando descartado con esos argumentos el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Posteriormente, también manifiesta en cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc. 6) del CPP], que los recurrentes se limitaron a señalar que no se ha especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, que no se determinó cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad; asimismo; posteriormente refiere que los recurrentes se limitaron a manifestar que no se presentó ninguna prueba que demuestre que ellos habrían sido los culpables del delito de Hurto y que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; al respecto, indican que los acusados no señalan ni detallan cuáles son esas pruebas que habrían sido valoradas defectuosamente, no dicen de qué forma les afecta o les causa agravios; es decir, en el argumento de la supuesta valoración defectuosa de la prueba, lo recurrentes en su memorial de apelación no hubieran fundamentado adecuadamente en qué consisten esas violaciones de qué manera se hubiera efectuado la inobservancia de la Ley, no citan concretamente cuáles son las pruebas que no se habrían valorado concretamente, limitándose simplemente a enunciar que ellos no tienen ninguna participación en el delito; en este caso, los acusados y recurrentes, debieron precisar dentro del proceso, el medio probatorio que consideran no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia, debieron identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Judicial sobre los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que se resolverá el conflicto puesto a su consideración. De la misma manera, afirma que ese momento en el que el Juez o Tribunal establece por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos de la comunidad de la prueba; aclarando que será en base a estos últimos criterios objetivos de la resolución, que los recurrentes debieron cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de mérito siendo posible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, lo que significa que este Tribunal de apelación no puede ingresar nuevamente a valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Tribunal inferior en el juicio oral, pues en su apelación restringida los imputados pretendieron que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar las pruebas pese a que es inviable procedimentalmente, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; ya que, la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de todo lo actuado y presentado en el juicio oral, se ha considerado la defensa material efectuada por los imputados a tiempo de presentar sus declaraciones, la defensa técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo y todo lo oído en el juicio oral.
En cuanto, al supuesto incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP, señala que los acusados en apelación restringida impugnaron dicha situación; sin embargo, señala que debieron hacerlo en su debida oportunidad cuando creyeron que se les estaba causando agravio, por el contrario al llegar a dictar Sentencia, el Juez inferior cumplió con su función jurisdiccional en apego a lo previsto en los arts. 171, 173, 360 incs. 1) 2) y 3) y 365 del CPP.
Con relación a la supuesta contradicción en la valoración de la prueba testifical de Guido España Díaz y Guido España Barrios, sobre la misma refiere que no es evidente ya que ellos se han presentado ante el Juez en juicio oral y manifestaron su intención de prestar su declaración, detallaron cómo ocurrieron los hechos y que les constan que los imputados tienen responsabilidad penal en el delito de Hurto, sin bien no son testigos presenciales; sin embargo, por su declaración con los hechos siendo dicha prueba testifical insertada y judicializada conforme a las previsiones del art. 333 del CPP, porque fueron ofrecidas junto a la acusación particular.
En cuanto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP, el Auto de Vista señala que por los antecedentes que cursan en obrados referentes al caso IANUS 701199201001440, se evidencia que los acusados Carmelo Cuellar Torrez y Ericka Isabel Hoyos Melendres, en su excepción de extinción de la acción penal solamente se limita a manifestar que hasta la fecha van más de tres años sin que se haya emitido la correspondiente Sentencia que se haya ejecutoriado; por lo que tomando en cuenta esos argumentos consideran que efectivamente el 11 de enero de 2010 se sienta la denuncia contra ambos acusados por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 del CP, luego el Fiscal de Materia informa el inicio de investigación dentro de las 24 horas que establece el art. 289 del CP, actuaciones bajo el control jurisdiccional del Juez que cumplen con lo exigible el art. 5 del CPP; y posteriormente, se ordena la conversión de la acción y si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años, sin que se haya dictado la respectiva Sentencia y que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, consideran que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal y a tiempo de interponer su aplicación los acusados, por un lado simplemente hacen la cita de los arts. 5 y 133 del CPP, doctrina y de alguna jurisprudencia nacional, pero de ningún modo hacen una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoría jurídica) y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora, las dilaciones invocadas, cuanto tiempo días meses provocó cada uno de estos actos dilatorios y de qué manera se provocó dicha dilación, cuando se inició la denuncia, las declaraciones informativas, a quien es atribuible la dilación, el descuento y otros aspectos legales que la defensa de los acusados no ha fundamentado; por otro lado, también se debe aclarar que en los procesos de orden público a instancia de parte el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la denuncia según lo establecido en el art. 5 del CP; sin embargo, cuando se trata de delitos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular y se admite la causa y notifica a la parte querellada así lo explica el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, donde se establece claramente que el momento desde el cual se computa el término de la extinción de la acción penal en delitos de orden privado y delitos que hayan sufrido la conversión de acción; es a partir desde que se admite y notifica la querella, situación que fue corroborada por la Sentencia Constitucional 1161/2013-L de 2 de octubre, por lo que tomando en cuenta que dicha Sentencia es vinculante y tiene carácter obligatorio, corresponde su aplicación y cumplimiento, por esos motivos señala que no ha transcurrido el plazo máximo de tres años sin que se haya dictado una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que rechaza la misma.
De los argumentos expuestos, por el Auto de Vista ahora impugnado se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en el error de anular hasta el vicio más antiguo sin realizar una ponderación sobre los presupuestos de que se observan de las nulidades y el principio de trascendencia, sino por el contrario observó cada uno de los argumentos denunciados a efectos de contrastarlos con las instructivas emanadas de la doctrina legal del Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril; es decir, que con base a lo previsto por el art. 398 del CPP se basó en los motivos denunciados y resolvió cada uno de ellos de manera fundamentada explicando las razones y motivos por los cuales no se dio curso a lo pretendido, resultando en consecuencia un resolución con la debida fundamentación, sin que existiera contradicción con lo previsto en la doctrina legal del precedente contradictorio invocado al efecto; por lo que al declarar improcedente estos motivos denunciados, actuó bajo el control de legalidad que le asigna la normativa penal vigente.
Con relación al segundo motivo, en el que denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, porque el Auto de Vista ahora impugnado no se pronunció respecto de: 1) Incidente de nulidad amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, 2) un Incidente de exclusión probatoria; y, 3) Incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción del art. 407 del CPP; al respecto, se debe tener en cuenta que las tres denuncias anotadas en el presente motivo; tal como se observó en el primer punto, las mimas fueron resueltas de manera fundada en el Auto de Vista impugnado con el argumento de que los recurrentes no cumplieron con el régimen de impugnación previsto por la norma; es decir, plantear sus denuncias por la vía incidental o bajo la reserva de recurrir y ante la advertencia de no haberlo hecho sus pretensiones precluyeron; en ese sentido, se observa que el Auto de Vista tal como se sostuvo en el punto anterior, dio una respuesta fundada a los aspectos observados en el presente motivo, por lo que corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el primer motivo, resultando en consecuencia inviable lo solicitado por los impetrantes, siendo que el Auto de Vista no incurrió en incongruencia omisiva.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto y la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 178/2012-RRC de 16 de julio, obró de manera correcta con la debida fundamentación, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado expuesto en el recurso de casación interpuesto, siendo que se emitió una resolución enmarcada en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP y en apego a los dispuesto en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 3 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en la presente causa; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos