TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 867/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-97-17-S
Partes: Martha Mamancusi Vda. de Cauna. c/ Mariano Huanca Ulo, Gregoria
Cauna Vda. de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionisio, Sonia y
Juan todos de apellido Huanca Cauna y Felipa Huanca de Inta.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 531 a 536 vta., interpuesto por Martha Mamancusi Vda. de Cauna contra el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio que cursa de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria seguido por la recurrente contra Mariano Huanca Ulo, Gregoria Cauna Vda., de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionisio, Sonia, Juan todos de apellido Huanca Cauna y Felipa Huanca de Inta; la concesión de fs. 553, Auto Supremo de admisión de fs. 559 a 560, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de fs. 18 a 20, subsanado a fs. 25 se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 702/2016 pronunciada el 17 de octubre por el Juez Público en Materia Civil y Comercial Segundo de El Alto-La Paz de fs. 393 a 394 vta., Auto de aclaración complementación y enmienda de fs. 417 que declaró probada la demanda, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia la demandada Gregoria Cauna Vda. de Huanca y los herederos de Mariano Huanca Ulo procedan a la entrega del inmueble objeto de litis a la demandante Martha Mamancusi Vda. de Cauna, bajo alternativa de lanzamiento con el apoyo de la fuerza pública, debiendo calcularse la existencia de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
2.Apelada la sentencia por Juan Huanca Cauna (codemandado), la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, que cursa de fs. 527 a 530 vta., que confirmó el Auto de 1 de diciembre de 2016 de fs. 478 y anuló la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre de fs. 393 a 394 vta., Auto de 4 de noviembre de 2016, inclusive acta de fs. 392 “A”.
El Tribunal de segunda instancia refirió en relación al retardo de justicia que, a fs. 392 “A” cursa el acta de audiencia por lo que no corresponde, referirse sobre este punto por ser intrascendente y de manifiesta improcedencia, por lo que no justifica aplicarse lo previsto en el art. 217 del Código Procesal Civil.
Respecto a que la parte resolutiva no viene con una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda, el Ad quem sostuvo que la Sentencia incumple la previsión del art. 213-II-4 del Código Procesal Civil, ya que las condenas no recaen sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas.
Sobre el mejor derecho propietario el A quo funda su decisión apoyándose en el sistema registral, que para el Tribunal de Alzada no fue suficiente, sino se debe contar con los presupuestos que hacen al mejor derecho propietario para que sea oponible a terceros, ante la falta de las mismas, a objeto de llegar a la verdad material se hace imprescindible, para mejor proveer, producir prueba de oficio según el art. 134 del Código Procesal Civil.
Referente al pago de daños y perjuicios debe estar fundado en derecho, emergente de los hechos probados, más no dejar que en ejecución se deba averiguar como exige el art. 110 del Código Civil.
Finalmente el Ad quem sobre la valoración de la prueba refirió que no fue valorada en aplicación estricta del art. 145.II y II del Código Procesal Civil, llegando a la conclusión que esta previsión procesal, vulnera el derecho al debido proceso, porque no permite asumir defensa adecuada. Por lo que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que la sentencia pronunciada por el A quo, es incongruente, incurre en la falta de motivación, ya que toda resolución judicial está vinculada al derecho del debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, de tal manera que sea posible constatar si la misma esta fundad en derecho o por el contario es fruto de una decisión arbitraria.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
1.Denunció que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente o fuera de plazo, inclusive la parte demandada fue notificada en dos oportunidades con la Sentencia, aun así presentaron la apelación fuera de plazo.
2.Acusó vulneración al debido proceso en su vertiente de juez imparcial en sentido que la Sentencia recurrida cumple con los requisitos esenciales con la normativa vigente, además, de velar por el debido proceso, gozar de las formalidades y seguridades para ambas partes y resulta eficaz, por lo que debió ser confirmada.
3.Refirió que la Sentencia anulada por el Ad quem cumple con los arts. 213.II.4 y 214 del Código Procesal Civil, ya que el mismo ha reflejado en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho del litigante, disponiendo que el litigante perdidoso haga entrega del bien inmueble y condenándolo, en caso de resistencia, al lanzamiento y pago de daños y perjuicios. Por lo que los argumentos del Tribunal de segunda instancia son insuficientes para fundar una nulidad.
4.Denunció que el Auto de Vista hace una valoración e interpretación “sui generis” y “extra petita” de las pruebas ofrecidas por ambas partes dentro de la controversia. Por otro lado no se menciona que prueba de oficio se extraña o debió producirse para definir el mejor derecho propietario.
En el fondo.
1.Acusó errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil por parte del Tribunal de Alzada puesto que la recurrente demostró durante el proceso los presupuestos que hacen el mejor derecho propietario. Situación que fue acogida correctamente por el A quo al declarar probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Peticionando en definitiva casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia plasmada en la resolución Nº 702/2016 de 17 de noviembre, manteniendo firme y subsistente en su integridad su contenido, con costas en ambas instancias.
De la respuesta al recurso de casación
Contestaron el recurso de casación en la forma y fondo peticionando se declare inadmisible el recurso de casación por no cumplir con lo previsto en el art. 274.I del Código procesal Civil, o en caso contrario peticionan casar en el fondo el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda con costas en ambas partes, condenando con responsabilidad en multa al Juez de primera instancia no siendo excusable de conformidad al art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Solicitando se declare inadmisible el recurso de casación por no cumplir con lo previsto en el parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
De acuerdo a lo expresado precedentemente, se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)
III.3. Sobre la falta de motivación.
Sobre este tópico, el Auto Supremo Nº 216/2014 de 15 de mayo, señala: “corresponde manifestar que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad, no se puede desconocer que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una Sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación.
En la forma.
1. Con relación a la denuncia que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, de la revisión de obrados se tiene de fs. 396 la notificación con la sentencia al codemandado Juan Huanca Cauna efectuado el 19 de octubre de 2016, interpone recurso de apelación mediante memorial de fs. 404 a 413 con cargo de presentación ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 54 a cargo de Adolfo Esteban Machicado Poma el 1 de octubre de 2016 (fs. 413 vta.), mismo que es rectificado por el mismo notario mediante informe (fs. 415) refiriendo: “…se consignó como si se hubiera entregado en fecha 01 de octubre de 2016, siendo lo correcto “01 de noviembre de 2016…””, estando el mismo dentro el plazo establecido por ley.
Con relación al recurso de apelación incoado por Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionisio, Sonia, Juan todos de apellido Cauna Huanca y Felipa Cauna de Inta de fs. 462 a 475 presentado el 30 de noviembre de 2016, los mismos fueron notificados el 15 de noviembre de 2016, del cómputo del plazo de 10 días hábiles según el art. 261.I del Código Procesal Civil, estando el mismo fuera de plazo.
El art. 263.II del Código Procesal Civil describe: “Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa”, la norma al señalar el rechazo o concesión de recursos, abarca tanto a la apelación de sentencias como de autos definitivos e interlocutorios que señalan los arts. 261 y 262 del Código Procesal Civil. Estando el Juez obligado a analizar si la apelación fue interpuesta dentro del plazo para conceder o rechazar el recurso. Esta concesión obedece al control de plazos procesales de carácter perentorio cuyo cómputo se realiza respecto a días hábiles.
En el caso presente el Juez debió controlar si el mismo fue presentado dentro del plazo establecido por ley, aspecto que no aconteció y ante el reclamo de ejecutoria de la actora (fs. 486 y vta.), el juez de primera instancia soslayo su obligación de controlar los plazos procesales procediendo a emitir erradamente el Auto a fs. 487 en la que extrañamente sostiene que el plazo de presentación del recurso fuera atribución del Tribunal de Alzada desconociendo su obligación de efectuar un control de los plazos procesales. Por lo que al haber concedido el recurso de apelación presentado fuera de plazo indujo en error al Ad quem, sin considerar que en la época en que se sustanció el recurso de apelación se encontraba vigente el art. 263 del Código Procesal Civil que abarca a los art. 261 y 262 del mismo cuerpo legal.
2. Referente a los agravios 2, 3 y 4 en la forma vertidos en el recurso de casación, en lo principal, observan que la Sentencia recurrida cumple con los requisitos esenciales con la normativa con la que se ha tramitado el proceso, además, de velar por el debido proceso, gozan de las formalidades y seguridades para ambas partes y resulta eficaz, que cumple con los arts. 213.II.4 y 214 del Código Procesal Civil, ya que el mismo ha reflejado en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho del litigante y disponiendo que el litigante perdidoso haga entrega del bien inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento y el pago de daños y perjuicios.
Acusó también que el Auto de Vista hace una valoración e interpretación “sui generis” y “extra petita” de las pruebas ofrecidas por ambas partes dentro de la controversia, además no se menciona qué prueba de oficio se extraña o debió producirse para definir el mejor derecho propietario.
De las acusaciones vertidas, se establece que el Auto de Vista Nº. Nº 300/2017 de fs. 527 a 530, asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que: “… se llega a la conclusión que la sentencia pronunciada por el juez a quo, es incongruente, incurre en la falta de motivación, por el que toda resolución judicial está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en la que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.
“…en consecuencia se dispone que el juez de instancia, emita nueva decisión de fondo debidamente fundamentada y motivada, congruente con los hechos expuestos y contradichos, valorando la comunidad de la prueba acorde a cada pretensión, inclusive ordenando la producción conducente al tópico jurídico…”.
Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha establecido que la falta de congruencia y motivación en la Sentencia, no pueden ser aplicadas con riguroso criterio para fundar una causal de nulidad procesal, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil es obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que resulta ser la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
A partir de ello se puede concluir que, en el caso de Autos, la decisión de anular la sentencia por incongruencia o falta de motivación, asumida en segunda instancia no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105, 106, 107, 108, 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia -como se expuso supra- en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del A quo y fallar en el fondo de lo debatido, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.
En consecuencia, y como se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que aquel tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma. Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió la necesidad de generar prueba para establecer el elemento objetivo de la pretensión formulada por el demandante, para fallar en el fondo pudo solicitar su producción en amparo de lo establecido por el art. 264.I del Código Procesal Civil, es decir “…en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer…”, para resolver el fondo de litis y no anular obrados como lo hizo erradamente en desmedro de los principios de justicia pronta y oportuna, máxime si la duda sobre los medios probatorios no emergió en primera instancia, sino en el Tribunal de apelación, por cuanto como se hizo alusión, si estos advirtieron la necesidad de producción probatoria pueden hacerlo de acuerdo a sus facultades y de resolver el conflicto jurídico.
Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuestos en el recurso de Casación de la parte demandante.
Por lo que corresponde corregir el error del Ad quem para que este considere el recurso de apelación de Juan Huanca Cauna, asimismo considere el reclamo planteado por la actora sobre el recurso de apelación extemporáneo de fs. 462 a 475 que fue soslayado por el Juez de primera instancia mediante Auto de fs. 487.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado inadmisible al no cumplir con lo dispuesto en los arts. 274.I de la Ley 439; se dirá que mediante Auto Supremo Nº 1012/2017 RA se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones de la recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio que cursa de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439, salvo que opte por crear su facultad de mejor proveer. Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 867/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-97-17-S
Partes: Martha Mamancusi Vda. de Cauna. c/ Mariano Huanca Ulo, Gregoria
Cauna Vda. de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionisio, Sonia y
Juan todos de apellido Huanca Cauna y Felipa Huanca de Inta.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 531 a 536 vta., interpuesto por Martha Mamancusi Vda. de Cauna contra el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio que cursa de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria seguido por la recurrente contra Mariano Huanca Ulo, Gregoria Cauna Vda., de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionisio, Sonia, Juan todos de apellido Huanca Cauna y Felipa Huanca de Inta; la concesión de fs. 553, Auto Supremo de admisión de fs. 559 a 560, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de fs. 18 a 20, subsanado a fs. 25 se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 702/2016 pronunciada el 17 de octubre por el Juez Público en Materia Civil y Comercial Segundo de El Alto-La Paz de fs. 393 a 394 vta., Auto de aclaración complementación y enmienda de fs. 417 que declaró probada la demanda, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia la demandada Gregoria Cauna Vda. de Huanca y los herederos de Mariano Huanca Ulo procedan a la entrega del inmueble objeto de litis a la demandante Martha Mamancusi Vda. de Cauna, bajo alternativa de lanzamiento con el apoyo de la fuerza pública, debiendo calcularse la existencia de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
2.Apelada la sentencia por Juan Huanca Cauna (codemandado), la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, que cursa de fs. 527 a 530 vta., que confirmó el Auto de 1 de diciembre de 2016 de fs. 478 y anuló la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre de fs. 393 a 394 vta., Auto de 4 de noviembre de 2016, inclusive acta de fs. 392 “A”.
El Tribunal de segunda instancia refirió en relación al retardo de justicia que, a fs. 392 “A” cursa el acta de audiencia por lo que no corresponde, referirse sobre este punto por ser intrascendente y de manifiesta improcedencia, por lo que no justifica aplicarse lo previsto en el art. 217 del Código Procesal Civil.
Respecto a que la parte resolutiva no viene con una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda, el Ad quem sostuvo que la Sentencia incumple la previsión del art. 213-II-4 del Código Procesal Civil, ya que las condenas no recaen sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas.
Sobre el mejor derecho propietario el A quo funda su decisión apoyándose en el sistema registral, que para el Tribunal de Alzada no fue suficiente, sino se debe contar con los presupuestos que hacen al mejor derecho propietario para que sea oponible a terceros, ante la falta de las mismas, a objeto de llegar a la verdad material se hace imprescindible, para mejor proveer, producir prueba de oficio según el art. 134 del Código Procesal Civil.
Referente al pago de daños y perjuicios debe estar fundado en derecho, emergente de los hechos probados, más no dejar que en ejecución se deba averiguar como exige el art. 110 del Código Civil.
Finalmente el Ad quem sobre la valoración de la prueba refirió que no fue valorada en aplicación estricta del art. 145.II y II del Código Procesal Civil, llegando a la conclusión que esta previsión procesal, vulnera el derecho al debido proceso, porque no permite asumir defensa adecuada. Por lo que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que la sentencia pronunciada por el A quo, es incongruente, incurre en la falta de motivación, ya que toda resolución judicial está vinculada al derecho del debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, de tal manera que sea posible constatar si la misma esta fundad en derecho o por el contario es fruto de una decisión arbitraria.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
1.Denunció que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente o fuera de plazo, inclusive la parte demandada fue notificada en dos oportunidades con la Sentencia, aun así presentaron la apelación fuera de plazo.
2.Acusó vulneración al debido proceso en su vertiente de juez imparcial en sentido que la Sentencia recurrida cumple con los requisitos esenciales con la normativa vigente, además, de velar por el debido proceso, gozar de las formalidades y seguridades para ambas partes y resulta eficaz, por lo que debió ser confirmada.
3.Refirió que la Sentencia anulada por el Ad quem cumple con los arts. 213.II.4 y 214 del Código Procesal Civil, ya que el mismo ha reflejado en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho del litigante, disponiendo que el litigante perdidoso haga entrega del bien inmueble y condenándolo, en caso de resistencia, al lanzamiento y pago de daños y perjuicios. Por lo que los argumentos del Tribunal de segunda instancia son insuficientes para fundar una nulidad.
4.Denunció que el Auto de Vista hace una valoración e interpretación “sui generis” y “extra petita” de las pruebas ofrecidas por ambas partes dentro de la controversia. Por otro lado no se menciona que prueba de oficio se extraña o debió producirse para definir el mejor derecho propietario.
En el fondo.
1.Acusó errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil por parte del Tribunal de Alzada puesto que la recurrente demostró durante el proceso los presupuestos que hacen el mejor derecho propietario. Situación que fue acogida correctamente por el A quo al declarar probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Peticionando en definitiva casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia plasmada en la resolución Nº 702/2016 de 17 de noviembre, manteniendo firme y subsistente en su integridad su contenido, con costas en ambas instancias.
De la respuesta al recurso de casación
Contestaron el recurso de casación en la forma y fondo peticionando se declare inadmisible el recurso de casación por no cumplir con lo previsto en el art. 274.I del Código procesal Civil, o en caso contrario peticionan casar en el fondo el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda con costas en ambas partes, condenando con responsabilidad en multa al Juez de primera instancia no siendo excusable de conformidad al art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Solicitando se declare inadmisible el recurso de casación por no cumplir con lo previsto en el parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
De acuerdo a lo expresado precedentemente, se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)
III.3. Sobre la falta de motivación.
Sobre este tópico, el Auto Supremo Nº 216/2014 de 15 de mayo, señala: “corresponde manifestar que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad, no se puede desconocer que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una Sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación.
En la forma.
1. Con relación a la denuncia que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, de la revisión de obrados se tiene de fs. 396 la notificación con la sentencia al codemandado Juan Huanca Cauna efectuado el 19 de octubre de 2016, interpone recurso de apelación mediante memorial de fs. 404 a 413 con cargo de presentación ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 54 a cargo de Adolfo Esteban Machicado Poma el 1 de octubre de 2016 (fs. 413 vta.), mismo que es rectificado por el mismo notario mediante informe (fs. 415) refiriendo: “…se consignó como si se hubiera entregado en fecha 01 de octubre de 2016, siendo lo correcto “01 de noviembre de 2016…””, estando el mismo dentro el plazo establecido por ley.
Con relación al recurso de apelación incoado por Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionisio, Sonia, Juan todos de apellido Cauna Huanca y Felipa Cauna de Inta de fs. 462 a 475 presentado el 30 de noviembre de 2016, los mismos fueron notificados el 15 de noviembre de 2016, del cómputo del plazo de 10 días hábiles según el art. 261.I del Código Procesal Civil, estando el mismo fuera de plazo.
El art. 263.II del Código Procesal Civil describe: “Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa”, la norma al señalar el rechazo o concesión de recursos, abarca tanto a la apelación de sentencias como de autos definitivos e interlocutorios que señalan los arts. 261 y 262 del Código Procesal Civil. Estando el Juez obligado a analizar si la apelación fue interpuesta dentro del plazo para conceder o rechazar el recurso. Esta concesión obedece al control de plazos procesales de carácter perentorio cuyo cómputo se realiza respecto a días hábiles.
En el caso presente el Juez debió controlar si el mismo fue presentado dentro del plazo establecido por ley, aspecto que no aconteció y ante el reclamo de ejecutoria de la actora (fs. 486 y vta.), el juez de primera instancia soslayo su obligación de controlar los plazos procesales procediendo a emitir erradamente el Auto a fs. 487 en la que extrañamente sostiene que el plazo de presentación del recurso fuera atribución del Tribunal de Alzada desconociendo su obligación de efectuar un control de los plazos procesales. Por lo que al haber concedido el recurso de apelación presentado fuera de plazo indujo en error al Ad quem, sin considerar que en la época en que se sustanció el recurso de apelación se encontraba vigente el art. 263 del Código Procesal Civil que abarca a los art. 261 y 262 del mismo cuerpo legal.
2. Referente a los agravios 2, 3 y 4 en la forma vertidos en el recurso de casación, en lo principal, observan que la Sentencia recurrida cumple con los requisitos esenciales con la normativa con la que se ha tramitado el proceso, además, de velar por el debido proceso, gozan de las formalidades y seguridades para ambas partes y resulta eficaz, que cumple con los arts. 213.II.4 y 214 del Código Procesal Civil, ya que el mismo ha reflejado en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho del litigante y disponiendo que el litigante perdidoso haga entrega del bien inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento y el pago de daños y perjuicios.
Acusó también que el Auto de Vista hace una valoración e interpretación “sui generis” y “extra petita” de las pruebas ofrecidas por ambas partes dentro de la controversia, además no se menciona qué prueba de oficio se extraña o debió producirse para definir el mejor derecho propietario.
De las acusaciones vertidas, se establece que el Auto de Vista Nº. Nº 300/2017 de fs. 527 a 530, asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que: “… se llega a la conclusión que la sentencia pronunciada por el juez a quo, es incongruente, incurre en la falta de motivación, por el que toda resolución judicial está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en la que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.
“…en consecuencia se dispone que el juez de instancia, emita nueva decisión de fondo debidamente fundamentada y motivada, congruente con los hechos expuestos y contradichos, valorando la comunidad de la prueba acorde a cada pretensión, inclusive ordenando la producción conducente al tópico jurídico…”.
Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha establecido que la falta de congruencia y motivación en la Sentencia, no pueden ser aplicadas con riguroso criterio para fundar una causal de nulidad procesal, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil es obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que resulta ser la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
A partir de ello se puede concluir que, en el caso de Autos, la decisión de anular la sentencia por incongruencia o falta de motivación, asumida en segunda instancia no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105, 106, 107, 108, 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia -como se expuso supra- en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del A quo y fallar en el fondo de lo debatido, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.
En consecuencia, y como se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que aquel tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma. Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió la necesidad de generar prueba para establecer el elemento objetivo de la pretensión formulada por el demandante, para fallar en el fondo pudo solicitar su producción en amparo de lo establecido por el art. 264.I del Código Procesal Civil, es decir “…en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer…”, para resolver el fondo de litis y no anular obrados como lo hizo erradamente en desmedro de los principios de justicia pronta y oportuna, máxime si la duda sobre los medios probatorios no emergió en primera instancia, sino en el Tribunal de apelación, por cuanto como se hizo alusión, si estos advirtieron la necesidad de producción probatoria pueden hacerlo de acuerdo a sus facultades y de resolver el conflicto jurídico.
Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuestos en el recurso de Casación de la parte demandante.
Por lo que corresponde corregir el error del Ad quem para que este considere el recurso de apelación de Juan Huanca Cauna, asimismo considere el reclamo planteado por la actora sobre el recurso de apelación extemporáneo de fs. 462 a 475 que fue soslayado por el Juez de primera instancia mediante Auto de fs. 487.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado inadmisible al no cumplir con lo dispuesto en los arts. 274.I de la Ley 439; se dirá que mediante Auto Supremo Nº 1012/2017 RA se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones de la recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio que cursa de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439, salvo que opte por crear su facultad de mejor proveer. Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.