Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 871/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente: Santa Cruz 36/2018
Parte acusadora       : AGROBOLIVIA Ltda.
Parte imputada        : Ricardo Wazilewski y otra
Delitos                : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, de fs. 1062 a 1071 vta., AGROBOLIVIA Ltda., en la persona de Ronald Adalid Velasco Cáceres, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65 de 18 de septiembre de 2017, de fs. 1055 a 1060, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazarri Wazilewski, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 09/2017 de 21 de abril, de fs. 988 a 994, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazarri Wazilewski, absueltos de pena y culpa del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado en el art. 344 del CP, al considerarse que la prueba aportada por la acusación particular no fuera suficiente para generar en el Juzgador convicción plena e indubitable sobre la responsabilidad de los acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, la entidad recurrente (fs. 1007 a 1014) interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 5 de 18 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente dicha apelación restringida, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 478/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a exigencias no previstas en norma y errónea aplicación del art. 23 del CP, con el argumento que: el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la queja en torno al criterio de subsunción del hecho al tipo penal efectuado por la Sentencia, en el que exigió como elemento constitutivo del tipo la necesaria existencia previa de declaración en mora en un proceso civil de insolvencia y el alcance brindado al art. 23 del CP, al haberse desconocido la complicidad de la co-acusada bajo el argumento de no haber suscrito la Escritura Pública 393/2006. Se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre.

Inexistencia de fundamentación con relación a las atestaciones de Vivian Cuba y Pedro Áñez Álvarez. A pesar de que la primera afirmase que el acusado no tenía ninguna deuda con el sistema financiero, cuestionando el incumplimiento de la obligación de describir de forma individual los medios de prueba incorporados al juicio, además de no haberse expresado fundamentación probatoria intelectiva aplicando las reglas de la sana crítica, lo que en suma fuese contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre; en cuanto, a las exigencias de asignar valor individual a cada elemento probatorio.

Denuncia sobre el no señalamiento preciso de los elementos de prueba que no habrían sido valorados de parte del Tribunal de apelación, cuestionando el no haber tomado en cuenta la deposición testimonial de Cristian Zelaya, quien dijo haber entregado la suma de dinero en manos del acusado, ni haberse tenido presente que la entrega de ese dinero constase en la cláusula tercera de la Escritura Pública 393/2006, se acusa que los de apelación haya adoptaron un entendimiento contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que ordena parámetros sobre valoración de la prueba y aplicación de la sana crítica.

I.1.2. Petitorio.

Solicitó que previa admisión, de su recurso se deje sin efecto el Auto de Vista 65 de 18 de septiembre de 2017, disponiéndose la emisión de uno nuevo conforme la doctrina legal aplicable, “es decir valorando todos los elementos de prueba para condenar a los acusados o en su defecto disponer el reenvío del juicio.” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazarri Wazilewski absueltos de la comisión del delito previsto en el art. 344 del CP. Esta decisión tuvo como basamento:

En relación a la participación de la co-acusada: “…durante el juicio oral se ha establecido que Freddy Gutiérrez el 02 de octubre de 2016 ha presentado querella contra [los acusados] por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, debido a que tenía un compromiso para entregar soya a la empresa AGROBOLIVIA Ltda., pero habría vendido o transferido varios de sus bienes a fin de no cancelar la deuda; sin embargo los datos procesales nos demuestran que en cuanto a la acusada…no ha suscrito la escritura pública N° 393/2006 de fecha 05 de abril de 2006 es decir no suscribió el contrato de venta de soya a futuro, por tanto ella no es parte directa de esa transacción comercial y no tiene ninguna relación contractual con dicha empresa, menos aún obligación alguna con ella, lo que hace que la parte querellante no tiene legitimación activa para iniciar una acción penal en [su] contra la parte querellante no ha demostrado que la acusada haya intervenido de forma activa en la comisión del delito…previsto en el art. 344 del (CP), siendo viable la aplicación del art. 363 inc. 2) del [CPP]” (sic) en este argumento para la que se hace mención al contenido de los arts. 519 del Código Civil (CC) y art. 191 del Código de Familia (CF).

En torno a la participación de la co-acusado, el Juez de origen consideró: “…para que haya consumación dolosa, necesariamente debe existir con carácter previo una declaratoria de mora en procedimiento de orden civil, situación que no se ha llevado a cabo ni se ha presentado prueba alguna de su existencia, además no existen notas de entregas del dinero al que hace referencia la parte querellante, es decir no se han demostrado los hechos querellados, en el Testimonio N° 393/2006 con vencimiento en el mes de mayo de 2007 no se especifica qué bienes habidos y por haber constituyen la garantía de la transacción a futuro no hay acción dolosa en la transferencia de los bienes del acusado y al respecto el art. 584 del Código Civil establece a qué se refiere el contrato de venta y es requisito especificar de manera precisa cuales son los bienes que se transfieren; además de ello no está expresada en la querella, en qué consistieron esos actos antijurídicos, no existe una relación circunstanciada completa y precisa de los hechos, no se dio cumplimiento a la adecuación de la conducta en relación al delito querellado, no se ha demostrado el nexo causal con la normativa penal sustantiva; la parte querellante, simplemente afirma que los imputados habrían cometido el delito…por lo que existen serias contradicciones en la misma acusación particular, es decir, no ofrece como prueba pericial ni documental que se relaciones directamente con la conducta de los imputados y le hecho principal…no se adjunta la declaratoria de mora.” (sic).

En cuanto es la valoración de las atestaciones se tiene: “en el presente juicio se han hecho presente los testigos de cargo LY, el cual vino a manifestar una situación ajena al presente juicio sobre un proceso que seguía DBI contra los querellados referente a la declaración de JGR gerente general de la empresa querellante [ha] manifestado que evidentemente se suscribió un contrato a futuro de granos con [el querellado] sobre las cosechas 2066 a 2007, manifestando también que posterior a esa firma de contrato en un lapso de 30 días el mismo transfiere su patrimonio, pero no se evidencia que haya existido dolo el vender su patrimonio en ningún momento si no existía mora en el contrato, o no existía una declaratoria, los querellados podrían disponer de su patrimonio hasta ese momento se tiene la declaración informativa de CZ, el cual manifestó que trabajó desde 2003 en AGROBOLIVIA que conocía sobre el contrato sobre venta a futuro y el mismo fue la persona que entregó la suma de dinero al [querellado] dicha manifestación, entra en contradicción puesto que en ningún momento se demostró el descargo de la entrega de dinero más de 130.000 dólares americanos, entregar dicho monto, sin ningún respaldo, o algún descargo siendo que es una empresa grande [se] considera que necesariamente se necesita un respaldo un recibo una nota de entrega de dinero, para ver y considerara que verdaderamente esa suma fue recepcionada por el querellado, el testigo CW, manifestó que el [querellado] es su hermano, que el si le compró parte de la propiedad, su casa y parte de su patrimonio que tenían deudas, asumiendo la deuda que ellos tenían en la entidad financiera, la casa cede en anticrético a su sobrino RJW, que el conocía de las deudas que tenía en el BNB, se evidencia que el mismo compró de buena fe, el patrimonio de los [querellados] véase que el mismo ha comprado dichos bienes inmuebles y bienes muebles, puesto que no existía una mora en el contrato 393/2006, menos aun no existía la declaratoria de mora.” (sic).

Con tales antecedentes el juzgador de mérito concluyó que: “no ha quedado demostrado la responsabilidad y autoría de los acusados en la comisión del delito acusado no siendo suficiente el haber acreditado deficientemente un daño patrimonial causado a la víctima para poder condenar a una persona, pues no se demostró la adecuación de la conducta típica a la descripción que hace la norma punitiva referente al dolo” (sic) y que “en ningún momento del proceso se tiene demostrada la concurrencia de mala fe, tampoco se tiene demostrada la concurrencia de maniobras, artificios o alguna clase de treta destinada a perjudicar a su acreedor con la venta de sus bienes.” (sic).

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial saliente de fs. 1007 a 1014, AGROBOLIVIA Ltda., presentó recurso de apelación restringida, planteando:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], cuestionando la exigencia del Juez de mérito de la existencia de un proceso de ejecución civil para la configuración del tipo penal contenido en el art. 344 del CP, habiendo explicado que para la existencia de dicha figura típica “basta que el deudor que no es comerciante haga desaparecer su patrimonio de manera dolosa, para perjudicar a sus acreedores” (sic). Dentro de este motivo, se planteó también desconocimiento de los arts. 20, 22 y 23 del CP, alegando que la participación de la coacusada se sentó en la firma de dos documentos posteriores a la Escritura Pública 393/2006; y por ende, adecuaría su participación en el hecho en calidad de cómplice.

La inexistencia de fundamentación en la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], habiendo explicado que la misma resulta insuficiente, al no emitir pronunciamiento sobre las atestaciones de Vivian Cuba y Pedro Añez Álvarez y afirmando que: “tampoco ha expresado la fundamentación probatoria intelectiva, aplicando de las reglas de la sana crítica.” (sic)

La sentencia se habría basado en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], sosteniendo que no se valoró correctamente la Escritura Pública 393/2006, pues en su Cláusula Tercera “estableció de manera categórica que [el acusado] recibió la suma de $us. 135.062,95.-” (sic), siendo que por efecto del art. 1289 del CC, un documento público posee fuerza probatoria.

II.3. Del Auto de Vista.

En conocimiento del recurso descrito anteriormente la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el voto de los Vocales Rodríguez Zeballos (relator) y Soleto Gualoa, declaró su improcedencia, confirmando en consecuencia la Sentencia 09/2017 de 21 de abril. Los fundamentos que motivaron dicha decisión son sintetizados a continuación:

En torno a la denuncia de existencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, consideró:

“…no es evidente ya que dentro del juicio oral la víctima solo ha presentado su acusación particular o querella adjuntando algunas pruebas de caro respecto a la supuesta relación existente entre la empresa querellante y los acusados, es decir, no ha demostrado con ningún medio probatorio que haya entregado la suma de $us. 135.062,95.- a los querellados como indica la Escritura Pública N° 393/2006 de fecha 5 de abril de 2006, no se ha presentado ningún recibo contable de recepción y entrega de ese monto teniendo en cuenta que al tratarse de una empresa jurídica o sociedad comercial todos los actos de ingresos y egresos se encuentran respaldados mediante una contabilidad respectiva y que cualquier dinero que sea entregado queda registrado en los estados contables tampoco consta en ninguna de las auditorías anuales, lo mínimo que debía presentar como constancia la empresa o sus representantes es un recibo o un cheque; tampoco se ha demostrado la existencia de una insolvencia dolosa de parte de los querellados, porque es necesario demostrar que el deudor se coloque en situación de insolvencia de forma voluntaria, no siendo punible la conducta del autor cuando transfiere sus bienes para cubrir otras deudas, tal como establece el Auto Supremo 608/2015-RRC y en este caso los bienes de los querellados han sido adquiridos mediante financiamiento bancario y contra ellos pesaban las hipotecas legales respecto al Banco Nacional de Bolivia que datan antes del año 2006, los querellados tenían primeras hipotecas de los tres bienes por tanto el Banco era un acreedor privilegiado; al ser el hermano del querellado co-propietario de los bienes, con anuencia del Banco acreedor se hizo la transferencia de esos bienes. Por otra parte, con respecto a la querellada debemos indicar ella nunca ha firmado el documento N° 393/2006; por lo tanto no tiene ninguna obligación con la empresa querellante y su conducta sería atípica, pues debemos previamente tener en cuenta que el art. 519 del Código Civil establece claramente que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, en este caso ella no era parte principal del referido contrato.” (sic).
Con referencia al motivo inherente al grado de participación de la querellada, el Tribunal de apelación con base a los arts. 340 y 342 del CPP, señaló:

“…si la base del juicio es la acusación particular cuando se trate de delitos de orden privado, la sentencia deberá ser congruente y correlativa entre la acusación y la parte dispositiva, entendiéndose que en ningún caso el condenado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido [en la misma], porque en este último caso, se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica también el derecho a obtener una resolución congruente con lo demandado, lo que provocaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, en este caso la parte querellante no ha acusado por el delito de complicidad previsto en el art. 23 del Código Penal, en su querella atribuye a ambos querellados el mismo delito y no hizo ningún tipo de fundamentación respecto al grado de participación de cada uno de los querellados; por tanto, se evidencia que la acusación particular es congruente con la Sentencia.” (sic).

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia se manifestó que ésta:

“…contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito también contiene una relación completa y detallada del hecho histórico, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, además se puede extraer que la misma se sustenta en hechos que fueron debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral para sustentar una sentencia absolutoria, por lo que no se incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que el juez a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo lo ha hecho desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, para llegar a determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional…de acuerdo a las reglas de la sana crítica en ese entendido el Juez ha expresado, compulsado y valorado todos y cada uno de los elementos de prueba puestos a su disposición en el juicio oral.” (sic).

Sobre el reclamo específico relacionado a la deposición testifical de Vivian Cuba y Pedro Añez Álvarez, los de apelación expresaron:

“En este caso el juez se ha pronunciado sobre el valor otorgado a los testigos Vivian Cuba y Pedro Añez Álvarez, el juez obtiene un criterio valorativo sobre dichos testigos y los relaciona con el hecho principal querellado, el juez ha fundamentado si valora de manera negativa o positiva para llegar a la absolución, ha explicado porqué la prueba documental y testifical no le lleva a la convicción del hecho, ha justificado por qué no les da crédito a dichas declaraciones.” (sic).

Finalmente, en torno a la denuncia de errónea valoración de la prueba, los de apelación argumentaron: “…el recurrente no ha señalado de manera precisa cuáles son las pruebas que no habrían sido valoradas conforme los arts. 171 y 173 del CPP cuya omisión limita a este Tribunal ingresar a considerar aspectos relativos al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurso en análisis, posee una particularidad tanto en la forma de su planteamiento como en lo sustancial de la problemática de fondo; tal es así que, de manera paralela son puestos a consideración entendimientos sobre aplicación de la Ley sustantiva y coetáneamente denuncias sobre yerros de procedimiento incurridos por el órgano jurisdiccional en fase de sentencia y apelación restringida; de manera que, esta –llamémosla- coexistencia procesal, orilla a precisar cuáles los fines que la norma tiene confiados al recurso de casación y cuál la mecánica y hermenéutica dispuesta por tal cumplimiento. Con el objetivo de contextualizar el escenario de su análisis, la Sala considera de manera previa realizar precisiones sobre los alcances de los arts. 416 y siguientes del CPP.

III.1.Consideraciones previas: uniformización de jurisprudencia y situación de hecho similar.

III.1.1 El art. 181 de la Constitución Política del Estado (CPE), expresa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y por el art. 184 inc. 1) también Constitucional, se establece como la primera de sus atribuciones el actuar como tribunal de casación en los casos expresamente señalados por la Ley.

Uno de aquellos casos, es presente en el art. 50 del CPP, que confiere al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para la sustanciación y resolución de los recursos de casación en materia penal. Ese tipo de proceso, con homogeneidad absoluta en los sistemas judiciales enmarcados en el derecho continental, es el medio para la uniformización y correcta aplicación de la Ley por parte de las instancias jurisdiccionales inferiores, razón por la que, teniendo en cuenta su posición dentro de un diseño piramidal y jerárquico, le es confiado al máximo tribunal de un Estado. También debe tenerse presente la perspectiva de los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP; es decir, que a través del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia cumple además la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia. De tal manera, teniendo como premisa, que ambas atribuciones son expresa y preferencialmente dispuestas en el Texto de la Ley, resta afirmar que la orientación de la norma, no persigue un fin meramente formal y de sólo cumplimiento nominativo; sino en su relación íntima y estrecha con los postulados constitucionales contenidos en los arts. 119.I y 178.I de la CPE, que son principio de igualdad de las partes ante el Juez y el principio de seguridad jurídica.

III.1.2 El Código de Procedimiento Penal, determina que a efectos del recurso de casación debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en la resolución que se impugna y una anterior, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. El acercamiento más próximo a un concepto del término es explicado en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que: “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

La contradicción vista en los arts. 416 y siguientes del CPP, no es una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. El precedente contradictorio exigido en casación, existe a los propios fines del recurso, pues el plantear una situación de hecho similar cuya resolución sea eventualmente contradictoria, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o a una misma habérsele otorgado diverso alcance, se sobreentiende que casación no es una herramienta procesal para cuestionar el mérito de lo decidido por instancias inferiores; sino para verificar si en su labor, la aplicación de la norma haya tenido contradicción a otras situaciones de hecho análogas resueltas con anterioridad.

III.2. Primer Motivo
Sobre la errónea aplicación del art. 344 del Código Penal

Invocando el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, como precedente contradictorio, el recurrente denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva aduciendo que el Auto de Vista impugnado exigió elementos no previstos en el tipo penal, como así, desconoció los alcances del art. 23 del CP, argumentando al respecto que: a) No emitió criterio sobre el agravio relativo a la Sentencia de primera instancia, sobre la subsunción del hecho al tipo penal en el que exigió como elemento constitutivo del tipo la necesaria existencia previa de declaración en mora en un proceso civil, sin que el texto de la norma prevea tal requisito; y, b) En torno al grado de participación de la coacusada, el Tribunal de apelación sostuvo que la misma al no ser suscribiente de la Escritura Pública 393/2006, no tendría obligación con la empresa recurrente y por ende no pudo haber cometido el hecho acusado. Ello –en perspectiva del recurso- contraviene los arts. 20, 22 y 23 del CP; toda vez, que si bien no suscribió ese documento, sí suscribió los contratos de 17 de abril de 2006, 2 de mayo de 200 y 10 de mayo de 2006, con los que facilitó y permitió la trasferencia de todo el patrimonio de su esposo (el acusado) a favor de Clovis Wazilewski. Considera que la apreciación de los de apelación para eximir de responsabilidad penal a la acusada como cómplice en el hecho apoyado en “que no se habría acusado el delito complicidad” (sic) y que en el supuesto de condenarla en esas condiciones vulneraria su derecho a la defensa, es una afirmación falsa que no condice a que el hecho atribuido fuera el mismo y que sobre él se realiza únicamente el establecimiento de grado participación criminal.

III.2.1. Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre.

Dentro del proceso penal seguido por BCM contra MAAV y LVZ por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil (art. 344 del CP), con el antecedente de la emisión de una sentencia absolutoria y la resolución del recurso de apelación restringida que revocó el fallo de grado modificando la situación procesal de absueltas a condenadas, se opuso recurso de casación denunciando un errado cambio de situación procesal, con base en revalorización de la prueba y sin la debida fundamentación, en infracción a los principios de inmediación, in dubio pro reo, contradicción y la garantía del debido proceso.

Con tales antecedentes la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, considerando que la forma de resolución en relación a los motivos de apelación restringida vinculados al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, careció de una debida fundamentación, así como haberse incurrido en revalorización de la prueba en torno a las conclusiones sobre la existencia del elemento subjetivo del tipo penal. En el análisis de fondo, la razón de la decisión del precedente en cuestión concluyó que:

“se establece que el Tribunal de apelación, si bien advirtió la existencia de errónea aplicación del art. 344 del CP, en su labor de control, incurrió en revalorización de los hechos al analizar y resolver el primer motivo del recurso de alzada,  plasmando conclusiones propias, que no son parte del fallo de mérito, respecto al elemento subjetivo del ilícito acusado, al afirmar que las imputadas, prepararon y determinaron situaciones con el propósito de “hacer ineficaz la acción y derecho de la acreedora…” (sic), de igual modo,  estableció la existencia de acción con el propósito de no  cumplir con la obligación, para lo que dejó el contrato sin uno de sus elementos, consistente en la garantía, en menoscabo de la acreedora, la existencia de relación de causalidad entre el resultado y la conducta de las deudoras y en relación a la intención de realizar dicha conducta, encaminada a un fin, desarrollando un plan para su consecución, seleccionando los medios y considerando las eventualidades, etc.; texto del que se desprende que los de alzada, concluyeron cosa distinta al Tribunal de Sentencia; puesto que si bien, plasmó las conclusiones de la Resolución de mérito, de la lectura de la Sentencia, no es posible establecer la existencia del elemento volitivo al que hace referencia el Auto de Vista impugnado; consecuentemente, habiendo incurrido el Tribunal de alzada en actividad prohibida, vulnerando con ello el debido proceso, así como la seguridad jurídica.”.

Se consideró también que el Tribunal de apelación equivocó su alegación en torno al alcance que había brindado al art. 344 del CPP, en lo que toca al sujeto activo, señalando:

“En cuanto a la afirmación que habría realizado el Tribunal de apelación, respecto al sujeto activo del delito, que puede ser cualquier persona, inclusive los comerciantes, este Tribunal estableció sobre la temática, en el apartado “III.1.4.” de este fallo, que comete delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, cualquier persona que no ostente calidad de comerciante, es decir, que las acciones a adecuarse al tipo penal, no deriven de un acto de comercio; puesto que, dichas actividades se encuentran reguladas por el Código de Comercio (CC) y en la norma Sustantiva Penal, encuentran su marco normativo en el art. 343; consecuentemente, se establece que el fallo carece de una adecuada fundamentación y motivación que expresé el porqué y con qué base legal afirma, que las imputadas adecúan su conducta al tipo penal, cuando la Sentencia tuvo como hecho probado que [una de las acusadas] era comerciante; por lo que, no existe razonamiento lógico jurídico plasmado en el fallo en revisión, que permita entender, el porqué dicha actividad, no influye de forma negativa en la adecuación al tipo penal acusado, por lo que corresponde declarar fundada la alegación.”

Así también, los argumentos del Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, concluyeron que el Tribunal de apelación infringió el art. 124 del CPP, al momento de dar respuesta a los motivos de apelación restringida vinculados al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, aspectos que fueron también las razones de la decisión de dejar sin efecto el Auto de Vista en esa ocasión impugnado.

En lo demás el precedente en descripción posee una argumentación rica relacionada al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales (apartado III.1.1), prohibición de revalorizar prueba (apartado III.1.2), aspectos vinculados a la labor de subsunción y el principio de legalidad penal (apartado III.1.3); y finalmente, consideraciones en torno al delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, contenido en la sanción del art. 344 del CPP (apartado III.1.4), que siguiendo el razonamiento jurisprudencial del Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, profundizó entendimientos sobre la configuración de ese tipo penal, con especial referencia a la condición de comerciante o no en el sujeto activo (argumento directamente relativo a los motivos de casación planteados en esa oportunidad). Es así que se manifestó:

“Conforme se desprende del art. 344 del CP, el hecho punible, consistente en que el deudor, finge su insolvencia patrimonial, oculta o transfiere ficticiamente sus bienes, ya sean en parte o la totalidad, con la finalidad de eludir el pago al que estaba destinado, o que los mismos sean embargados y ejecutados por constituirse en una garantía.; de lo que se extrae, que deben existir, un deudor y un acreedor, de cuya relación se genera un derecho de crédito; por el cual, se le reconoce al acreedor, el derecho a satisfacer el crédito otorgado, con el patrimonio del deudor, quien no debe realizar actos encaminados a frustrar la efectivización del derecho del acreedor, generando la posibilidad de perjuicio. En caso de que el deudor realice actos destinados a lesionar las expectativas de cobro del acreedor, su conducta puede ser sancionada.

Ahora bien, con la finalidad de otorgar mayor claridad al fallo, corresponde hacer hincapié, en lo siguiente: i) El sujeto activo, es cualificado; por cuanto, el delito sólo puede ser cometido por el deudor y propietario de los bienes; además, la norma exige, que el sujeto activo no sea comerciante (elemento normativo del tipo penal…Es importante tomar en cuenta, que para las personas dedicadas al comercio, la norma sustantiva penal establece los presupuestos del ilícito de Quiebra en el art. 343 del CP, que se encuentra regulado por el Código de Comercio (CC)…

Cabe aclarar, que si bien el delito del Alzamiento de Bienes o Falencia Civil es un delito de mano propia; por lo que, solo puede ser cometido por el deudor, ello no implica que no se pueda dar otras formas de participación en la comisión del ilícito, como el cooperador necesario, el cómplice, el instigador, ello conforme el grado de participación en el hecho; ii) El sujeto pasivo, es el acreedor legítimo (la deuda no debe ser ficta), cuyas expectativas se encuentran frustradas por el accionar del deudor; iii) La conducta típica, se encuentra constituida por las acciones de alzarse con sus bienes (colocarse en estado de insolvencia real o aparente o adrede), ocultarlos o cometer algún fraude (elementos objetivos del delito), con la finalidad de perjudicar a los acreedores (elemento subjetivo del tipo penal). El tipo penal, no exige la concurrencia de todos los presupuestos, sino, basta con que el deudor realice una de las acciones señaladas,  castigándose la conducta fraudulenta del deudor, tendiente a impedir o frustrar el derecho del acreedor, de cobrar la deuda, en virtud de la obligación que tiene todo deudor de responder con todo su patrimonio (bienes habidos y por haber); iv) El objeto de protección jurídica o bien jurídico protegido, es el derecho del acreedor de satisfacer el crédito con el patrimonio del deudor, así como el buen funcionamiento del sistema económico crediticio; v) Causas de justificación, se entiende como tal, la buena fe en el accionar del deudor, quien ante la existencia de más de un acreedor, se coloca en estado de insolvencia al honrar uno de los créditos en desmedro de otro acreedor, siempre que no exista orden de prelación en el pago”.

III.2.2.Análisis de situación de hecho similar y verificación de contradicción pretendida.

Ya en materia. El recurrente expone la contradicción del Auto de Vista 65 de 18 de septiembre de 2017, con el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, precisando que los fundamentos de la Sentencia sobre la necesaria existencia de una declaratoria de mora para la configuración del tipo penal descrito en el art. 344 del CPP, fueran incorrectos; así también, arguye, sobre la forma de resolución del primer motivo de apelación restringida fueron consideradas cuestiones de hecho relacionadas a la existencia de la Escritura Pública 393/2006 de 5 de septiembre, la probanza sobre el pago de $us. 135.062,95.-, detallados en este documento y cuestiones sobre la transferencia de bienes que –en perspectiva del recurrente- habrían sido “tergiversadas” por el Tribunal de alzada.

De inicio enfatizar que en la labor de los tribunales de alzada, por el principio de inmediación, está vedado un nuevo examen, análisis o revalorización del acervo probatorio al momento de resolver recursos de apelación restringida, de tal manera en casación -por lógica- un ejercicio de iguales proporciones es también inviable, por lo que el análisis de la Sala no abordará aspectos relacionados a los hechos que fueron objeto del proceso y que merecieron debate contradictorio en juicio oral, como tampoco se pronunciará sobre el mérito de ningún elemento de prueba producido en esa fase procesal. En el entendido que el presente recurso denuncia una eventual contradicción sobre la aplicación de una norma sustantiva, el examen del caso consistirá en verificar la equivalencia entre las consideraciones expuestas por el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre y el alcance que el Auto de Vista impugnado otorgaron al art. 344 del CPP.

III.2.2.1 Por el art. 116.II Constitucional, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; en simetría el art. 180.II también Constitucional rige que el ejercicio de la jurisdicción ordinaria se basa –entre otros- en el principio de legalidad, entendido por el sometimiento de la autoridad jurisdiccional única y solamente a la Constitución Política del Estado y Las Leyes. En lo que a la jurisdicción penal toca, por el principio de legalidad, la potestad de imponer una condena, debe inexcusablemente ser realizada bajo el tamiz de este principio taxatividad de la ley penal; que supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que no desprenda especulaciones sobre la aplicación cierta y correcta de la condena que contiene el tipo penal juzgado.

Por el art. 329 del CPP, se tiene que el juicio oral es la fase esencial del proceso penal, es el escenario donde en base a los argumentos de la acusación (la hipótesis fáctica a demostrar), en forma contradictoria, oral, pública y continua, se procura la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Incluso durante el juicio oral el acusado goza de la garantía de presunción de inocencia [art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP], siendo que a través del ejercicio de la acción penal se intente destruir esa presunción. La cuestión medular en el proceso penal –incluido el juicio oral- es probar la culpabilidad del acusado (procesado o imputado) en estricta relación a la hipótesis fáctica contenida en la acusación y fuera de toda duda razonable; la autoridad jurisdiccional, entonces, no tiene responsabilidad de esclarecer los hechos, pues su labor, se entiende comprendida dentro de los alcances del art. 279 del CPP en su segundo párrafo; esto es, ejercer actividad jurisdiccional alejada de la realización de actos de investigación que comprometan su imparcialidad. En suma, el proceso penal, en la perspectiva de la Ley 1970, el órgano jurisdiccional no se ocupa de la inocencia según los hechos, sino en todo caso, de establecer si la parte acusadora demostró con suficiencia y fuera de toda duda razonable la culpabilidad de quien fue procesado, empresa donde en el juicio oral, todo ello se presenta con mayor intensidad.

Ahora bien, partiendo de la premisa de tener al juicio oral como la fase principal del proceso –que a través de la actividad probatoria- tiene por finalidad la comprobación del delito y la participación del imputado (así el art. 329 del CPP), resulta claro que dentro de los argumentos que validen esa comprobación (que la tengan por cierta y fidedigna) el principio de legalidad penal adquiera fuerza viva. Por este principio, expresado en la máxima creada por Johann von Feuerbach “nullum crimen, nulla pœna sine lege praevia (traducida como: No hay delito ni pena sin ley previa) se obliga que la potestad punitiva del Estado se ejerza si y solo si existe una Ley positiva que describa un hecho calificado de antijurídico. Sobre el particular, la jurisprudencia nacional tiene en la Sentencia Constitucional 0161/2003–R de 14 de febrero, tiene expresado: “para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito; ello importa que para la calificación jurídica de un acto u omisión como delito deberá existir la exteriorización de la voluntad del sujeto convertido en acto u omisión, que esa voluntad esté debidamente descrito en el Código Penal, o cualquier otra norma de naturaleza punitiva, como una conducta contraria al ordenamiento jurídico, es decir, como un acto antijurídico, de otro lado el autor de la conducta típica y antijurídica sea imputable y culpable, además que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal punitivo”.

Los elementos antes enunciados, responden a la observancia del principio de legalidad penal, si bien en la realidad y la práctica forense se dan por sobreentendidos y su existencia se reporta –partiendo de la actividad probatoria- de modo implícito en la determinación de los hechos y la aplicación de una condena, no es menos cierto que en los casos donde probanza la de los hechos arroje la inexistencia de un elemento constitutivo de un tipo penal, lo inevitable sea la declaratoria de absolución.

III.2.2.2. El precedente contradictorio invocado, reiterando los razonamientos del Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora, añade precisiones sobre la calidad del sujeto activo y sobre los elementos que configuran el tipo, haciendo también presente que la especialidad del agente no reprime la posibilidad de existencia de otros grados de participación criminal. Ello se explica a partir de las característica de ese caso, relativas a la existencia de dos personas acusadas y haber considerado el Tribunal de Apelación, que ser comerciante es una condición sine quanon, en el agente para la tipificación de la conducta.

Ahora bien, con el fin del examen de contradicción, la Sala considera esquematizar los elementos constitutivos del tipo penal objeto del proceso, teniendo como referencia la línea jurisprudencial antes enunciada y dentro de la que se encuentra el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre.

III.2.2.3 Así las cosas, el art. 344 del CP, bajo el nomen iuris de alzamiento de bienes o Falencia Civil, se encuentra en el Título XII, correspondiente a los delitos contra la propiedad, más precisamente se encuentra ubicado en el Capítulo IV, bajo el rótulo de Estafas y otras Defraudaciones, sancionando con pena privativa de libertad de dos a seis años, al que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores.

Esta figura penal posee un elemento especializante y como ha enfatizado el Auto Supremo 608/201-RRC de 11 de septiembre, es la constitución no requerida de comerciante en el agente, haciendo que el mismo pueda ser cualquier persona no necesariamente vinculado a actividades comerciales (entendidas dentro de las previsiones del Código de Comercio). A fines de los principios de legalidad y taxatividad, la distinción entre un acto u obligación de naturaleza civil o comercial y una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, debe quedar esclarecida más allá de cualquier duda razonable, no solo por la eventual restricción del derecho a libertad y la locomoción del procesado, sino también, para evitar la descendente degeneración de la jurisdicción penal, cuya naturaleza es la ultima ratio.

En el Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto, el Magistrado Lima Magne, consideró cuatro cuestiones de relevancia, que son: 1) el derecho protegido en el sujeto pasivo; 2) La distinción con una obligación pecuniaria nacida en contrato; 3) La insolvencia como elemento central de la configuración del tipo; y, 4) La configuración del elemento subjetivo del delito:

El alzamiento de bienes consiste en transferir los bienes propios y evitar de esta forma la acción de los acreedores, impidiendo a éstos a cobrar sus créditos. Este derecho de los acreedores se basa en la responsabilidad universal consagrada por el art. 1335 del Código Civil (CC) Boliviano que señala: “Todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.” 

Las obligaciones pecuniarias que se generan en un contrato civil, no pueden ser sancionadas por la vía penal, porque existe una prohibición constitucional expresa señalada por el artículo 117 numeral III de nuestra Constitución que indica: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u OBLIGACIONES PATRIMONIALES, excepto en los casos establecidos por la ley”. Este principio, encuentra su fundamento constitucional por derivación al ser parte del Bloque de Constitucionalidad del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; y por el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

El contenido de la obligación debe ser una prestación económicamente evaluable, la obligación no puede entenderse derivada únicamente de un contrato de préstamo, la obligación y la calidad de acreedor es la que se genera conforme a los arts. 291, 293 y 294 del CC, en consecuencia la relación existente por mandato del artículo 614 del Código Civil genera el contenido de obligación.

“…el elemento central y que da autonomía al delito y no lo convierte en una forma de cobro de deudas por la vía civil es la “insolvencia dolosa” entendida como: “toda acción del deudor, encaminada a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, de modo que el acreedor no encuentra medios a su alcance para poder satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor”.  El tipo penal no se agota con la ocultación material de los bienes, sino que abarca a todos los medios jurídicos, incluyendo en general todo aumento ficticio del pasivo y toda disminución del activo destinada a entrar en insolvencia.  Se trata por ello de un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce la insolvencia dolosa y siempre que esté provocada con el propósito de frustrar el cobro de los acreedores y por tanto causarles perjuicio, aún si esa intención dolosa no cumple su objetivo de defraudar. Reiteramos que el núcleo central de la insolvencia que la convierte en delito es la disposición dolosa. 

El concepto de insolvencia debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor, produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso del juicio de cobranza.

Nunca será delito la insolvencia que tiene un origen fortuito, porque es necesario que el deudor se coloque en una situación de insolvencia voluntariamente. Por ello, no es punible la conducta del autor que transfiere sus bienes para cubrir otras deudas. No existe autoría si la situación de insolvencia se produce por la acción de acreedores legítimos y se da por una sentencia, de un juicio ejecutivo o coactivo, sin embargo existirá delito si el imputado voluntariamente burla las medidas de afianzamiento, embargos e hipotecas realizados en dicho proceso.

El Balance de la situación del deudor para ver si tiene o no solvencia, no requiere de la ejecución civil fallida. Lo que, se exige es la efectiva identificación de la sustracción, que obstaculice razonablemente el cobro de la deuda, el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

III.2.2.4. En el análisis del Auto de Vista impugnado, la Sala tiene presente el abordaje procesal brindado al motivo de apelación restringida planteada con base al art. 370 inc. 1) del CPP, al señalar: “tampoco se ha demostrado una insolvencia dolosa, porque es necesario demostrar que el deudor se coloque en situación de insolvencia de forma voluntaria, no siendo punible la conducta, cuando transfiere sus bienes para cubrir otras deudas” (textual a fs. 1058), esta conclusión es vista de igual forma en la Sentencia de grado, señalando “…no hay acción dolosa en la transferencia de los bienes del acusado el vender su patrimonio en ningún momento si no existía una mora en el contrato, o no existía una declaratoria, los querellados podrían disponer de su patrimonio hasta ese momento de la venta” (sic). La suma de ambas argumentaciones tiene en común que en el presente caso no se hubo demostrado la existencia de insolvencia dolosa en las acciones cuestionadas al acusado (venta de sus bienes), tal aseveración es basada –también de manera coincidente- en la valoración de los tiempos en los hechos acontecieron, pues lo censurado por la parte querellante, se apoya en la disposición patrimonial de tres bienes, de manera casi contigua a la firma del contrato inmerso en la Escritura Pública 393/2006 de 5 de abril, afirmación sobre la que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no hallaron mérito para la determinación de insolvencia dolosa, por cuanto en la inteligencia del Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto, no podía tenerse por probado tal elemento ante la existencia previa de obligaciones a un tercero, lo cual es directamente compatible con lo expresado en el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre: “no es punible la conducta del autor que transfiere sus bienes para cubrir otras deudas”.

De la misma forma, en cuanto a la consideración sobre la necesaria existencia de declaración de mora para la configuración del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, si bien ella es presente en la decisión de mérito, no debe ser entendida de manera aislada de los demás argumentos, como sostiene el recurrente, sino de manera integral a los motivos que fundaron la decisión absolutoria. Ciertamente la inexistencia de una declaración de mora, entendida básicamente como el incumplimiento formal de una obligación dentro de un plazo convenido, ni es vinculante ni depende de ella la determinación de la exigida insolvencia dolosa a fines de la comprobación del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; sin embargo, es también cierto que ni la sentencia ni el Auto de Vista basaron sus respectivos decisorios en tal elemento de manera única y excluyente. Es más la sentencia se desarrolla en un orden en el que el dolo es parte medular de su decisión; así a fs. 990, identifica que esa conducta delictiva: “es siempre dolosa ya que la Ley dice ‘con el propósito de perjudicar a sus acreedores’” (sic); más adelante, los razonamientos valorativos sobre la prueba producida, dan cuenta que la actividad probatoria promovida por el querellante no demostró un accionar doloso en los acusados, calificando que si bien se tuvo presente actos de disposición patrimonial con posterioridad a asumida la obligación, concluyó que no habían sido probados, concluyendo en sentido: que, “en ningún momento del proceso, se tiene demostrada la concurrencia de la mala fe, tampoco se tiene demostrada la concurrencia de maniobras, artificios o alguna clase de treta destinada a perjudicar a su acreedor con la venta de sus bienes” (textual a fs. 993). La estimación sobre la mora o su declaratoria en jurisdicción civil, no es vinculante a la configuración del tipo penal de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; por cuanto, la redacción de la norma hace exigible únicamente la presencia de una obligación (de ahí el uso del término acreedor) y un accionar penalmente reprochable sentado en un actuar del agente mermando su activo, aumentando su pasivo o disponiendo sus bienes, de manera tal que tales actos se encaminen dolosamente a causar perjuicio a los acreedores; es decir, hayan sido realizadas con esa intención y no otra, aspecto éste último que al no haber sido probado, fue precisamente sobre el que la decisión absolutoria se fundó.

En cuanto a las consideraciones del Tribunal de apelación, tal como ha sido reseñado en el apartado II.3 de este Auto Supremo, ante el reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva, expone un marco jurídico basado principalmente en las consideraciones del Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre (la reproducción del mismo es visible en la integridad del Segundo Considerando) y la aseveración de que en el presente caso “no se ha demostrado la existencia de una insolvencia dolosa, porque es necesario demostrar que el deudor se coloque en situación de insolvencia de forma voluntaria, no siendo punible la conducta del autor cuando transfiere sus bienes para cubrir otras deudas” (sic) más cuando de los actos calificados específicamente como alzamiento (venta de ciertos bienes): “han sido adquiridos mediante financiamiento bancario y pesaban las hipotecas legales que datan de antes del 2006” (sic]); aspecto que, halla equivalencia integral a las condiciones sobre eventual punibilidad razonadas en el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, descritas en el apartado III.1.2.3., acápite iv de esta Resolución.

III.2.2.5 Un segundo aspecto, contenido en el planteamiento de contradicción aquí analizado, se vincula a la apreciación y aplicación del art. 23 del CP. El recurrente sostiene que el Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, brinda un entendimiento no limitativo sobre los grados de participación criminal en la comisión del delito visto en el art. 344 del CP y que las instancias que preceden obraron en forma contradictoria al desvincular de responsabilidad penal a la coacusada al considerar que no fue suscribiente de la Escritura Pública 393/2006, agregó que ello fuera incorrecto pues no se tuvo en cuenta que sí fue parte firmante de los documentos por los que se dispuso el patrimonio del acusado con posterioridad.

Tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista impugnado desestimaron la participación de la coacusada alegando que en efecto no fuera parte de las obligaciones nacidas en la Escritura Pública 393/2006, apoyando tal extremo en los alcances que el art. 519 del CC, concede a los contratantes. Ahora bien, es necesario distinguir de inicio, la esfera decisional abordada por los de grado y apelación, pues excluir a la coacusada de la acción penal, se basa no en un hecho relacionado a su accionar; es decir, no se la apartó por un hacer, sino por una condición de legitimación procesal, pues si el supuesto alzamiento de bienes nació en la firma de ese documento, la obligación generada vinculará sólo a los suscribientes; y por ende, la reprochabilidad penal también reflejará esas condiciones. La posición del recurrente se basa en afirmar que la co-acusada, fuera cómplice en el hecho y por el art. 23 del CP, su punibilidad fuera posible. La Sala tiene presente, que tal afirmación en efecto es cierta, la posibilidad de complicidad como forma de participación criminal, ciertamente es posible; empero, no de manera autónoma, sino en la directa vinculación a una participación principal y con ello a la comprobación del delito más allá de la duda razonable, lo que en el caso de autos adquiere trascendencia, pues al no haberse probado la existencia de una conducta dolosa, elemento integral del tipo, el delito es inexistente, sin conducta penalmente punible determinada; y por ende, participación criminal alguna estimable.

Por los argumentos expuestos la Sala concluye que las consideraciones vertidas en el Auto de vista 65 de 18 de septiembre de 2017, no son contradictorias al Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, en ninguno de sus elementos, por lo cual la Sala fallará en ese sentido.

III.2. Segundo Motivo

En el que se denuncia ausencia de fundamentación en el Auto
de Vista impugnado

Denuncia la inexistencia de fundamentación y pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido al contener una serie de argumentos imprecisos sobre el contenido de la acusación y su correlación con la Sentencia, cuando lo que se denunció fue la ausencia de pronunciamiento en torno a las atestaciones de Vivian Cuba y Pedro Áñez Álvarez. Agrega el recurrente que a pesar de que la primera testigo afirmó que el acusado no tenía ninguna deuda con el sistema financiero, la instancia de grado incumplió su obligación de describir de forma individual los medios de prueba incorporados al juicio, además de no haber expresado fundamentación probatoria intelectiva aplicando las reglas de la sana crítica, lo que en suma fuese contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre; en cuanto, a las exigencias de asignar valor individual a cada elemento probatorio.

III.2.1. Doctrina Legal Aplicable contenida en el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre.

Con motivo a la interposición de recurso de casación dentro de un proceso penal seguido por el delito de Lesiones Gravísimas [art. 270 inc. 2) del CP] en el que se denunció falta de fundamentación y contradicción a los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el citado Auto Supremo, considerando que los de apelación habían asumido una dirección contraria al razonamiento del Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pues sin ninguna fundamentación realizaron una mera afirmación referida al cumplimiento del art. 124 del CPP, por parte de la Sentencia.

Los planteamientos llegados a casación en esa oportunidad, relacionados directamente con la decisión central de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, fueron reseñados de la siguiente manera:

“…el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a la denuncia planteada en…apelación restringida sobre la carencia de fundamentación de la Sentencia en cuanto al valor otorgado a las declaraciones de FFL, DQM, JCJM, MYL, NDLL, NFC y NC”; y,

“…el Tribunal de mérito no consideró que en el momento del hecho se encontraban en estado de ebriedad, constituyendo causal de inimputabilidad o semi-imputabilidad.” 

El precedente contradictorio invocado reiteró los entendimientos de los Autos Supremos 218/2014-RRC de 4 de junio (sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales), 354/2014-RRC de 30 de julio y 073/2013-RRC de 19 de marzo (sobre el control de fundamentación de la sentencia en apelación restringida), a partir de lo cual se extracta la siguiente doctrina legal aplicable:

“La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, refiere “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.

Control de la fundamentación de la sentencia en apelación restringida.

El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, en cuanto a la fundamentación y motivación probatoria, dispuso: “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica),  que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”

El autor Fernando de la Rúa haciendo referencia a los errores de fundamentación distingue: i) falta de motivación, sobre la cual refiere que no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan al declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; ii) insuficiente motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa; y, iii) motivación contradictoria, que a decir de dicho autor se reconduce a la falta de motivación, porque los fundamentos contradictorios se destruyen recíprocamente y dejan al pronunciamiento sin sustentación legal.

III.1.3.Análisis de situación de hecho similar y verificación de contradicción pretendida.

Emitida la Sentencia 09/2017, la parte querellante interpuso recurso de apelación restringida, que, en la parte relativa al presente motivo, bajo el título: “B. 5 Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (sic), señalando a la letra que:

“…en cuanto a la fundamentación de la sentencia, la misma resulta insuficiente, pues el Juez está obligado a expresar y compulsar todos y cada uno de los elementos de prueba, no basta con expresiones generales.

(…)

En concreto denuncio y reclamo la ausencia de pronunciamiento sobre las declaraciones de Vivian cuba y Pedro Añez Álvarez, de quienes el Juez no emite ninguna ponderación, más aún si tomamos en cuenta que, Vivian Cuba (testigo de descargo) señaló que el Ricardo Wazilewski no tenía ninguna deuda con el sistema financiero (banca).

El juez tiene la obligación de describir de forma individual los medios de prueba incorporados legalmente al juicio, además se evidencia que el juzgador tampoco ha expresado la fundamentación probatoria intelectiva, aplicando las reglas de la sana crítica.” (sic).

Expuesto el agravio el Auto de Vista 65/2018, lo declaró improcedente, considerando que ello no era evidente pues la sentencia: “contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito también contiene una relación completa y detallada del hecho histórico, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio…además se puede extraer que la misma se sustenta en hechos que fueron debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral para sustentar una sentencia absolutoria, por lo que no se incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) [del CPP]” (sic); asimismo, sobre el reclamo de las testimoniales reclamadas precisó que: “el Juez se ha pronunciado sobre el valor otorgado a los testigos Vivian Cuba y Pedro Añez Álvarez, el juez obtiene un criterio valorativo sobre dichos testigos y los relaciona con el hecho principal querellado, el Juez ha fundamentado si valora de manera negativa o positiva para llegar a la absolución, ha explicado porqué la prueba documental y testifical no le lleva a la convicción del hecho, ha justificado por qué no les da crédito a dichas declaraciones” (sic) .

De entrada recordar que la impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas.

Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida el hoy recurrente invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, (que describe a un defecto los casos en los que: “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), vinculando tal norma a una serie de consideraciones sobre la facticidad de algunos medios y elementos de prueba en el proceso, entre los que se halla las deposiciones de los testigos de descargo Vivian Cuba y Pedro Añez y proyectando como plataforma jurídica el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, con argumentos similares a los expuestos en casación.

La Sala considera que, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del tercer motivo de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, concluyendo que no era evidente que la sentencia contenga el defecto de una fundamentación insuficiente, errónea o contradictoria. Ahora bien, dejar establecido que una cosa es que falte la fundamentación probatoria, esto es que el tribunal no haya consignado la prueba y otra distinta es la valoración realizada sobre ella, donde la aplicación de las reglas de la sana crítica adquiere preponderancia. Si se aduce falta, contradictoria o insuficiente fundamentación, con base al art. 370 inc. 5) del CPP, cuando la Sentencia se encontrase motivada; es decir, que brinde las razones y medios de prueba en las que fundó su decisión y los argumentos planteados por quien apela se asienten en la misma valoración de la prueba [propio al inc. 6) del art. 370 en el CPP], se presenta una imposibilidad de analizar las cuestiones propuestas, no solo por la distinción de la norma procesal habilitante, sino que en el fondo cada una de esas formas posee un tipo de argumentación distinta y excluyente, no pudiendo ser permisible un tratamiento de adaptación de lo que quiso decir el apelante a partir de una lectura interpretativa de su recurso, pues, si bien el debate contradictorio finalizó en la emisión de la Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste y donde el órgano jurisdiccional persiste también como el tercero imparcial debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el Juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025).

Una argumentación precisa, en fase de recursos, no constituye de manera alguna el simplismo de una forma sacramental; es en los hechos, el candado de seguridad por el que se impone al propio órgano jurisdiccional, no incurrir en apasionamientos o subjetividades, precautelando además los derechos a la defensa del imputado y la tutela judicial efectiva de la víctima, pues siendo claros y precisos los argumentos por los que se impugna una sentencia, será también clara y precisa la forma en la que se emita un Auto de Vista.

La Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, pues en éste se consideró la ausencia total de fundamentación en relación a dos temáticas, valoración descriptiva de prueba testifical y la probable existencia de una posible causal de variación en la imputabilidad, habiéndose verificado que el Auto de Vista impugnado en esa oportunidad, en efecto no emitió pronunciamiento alguno, de ahí que el precedente califique de su respuesta como lacónica. Situación distinta es la ocurrida en el motivo en análisis; por cuanto la Sala Penal Tercera, otorga una respuesta suficiente, en correspondencia a los planteamientos fácticos y jurídicos que le fueron planteados [art. 370 inc. 5) del CPP], habiendo considerado que los motivos y razones de la decisión absolutoria emergieron de una labor razonada, expresa y fundamentalmente detectable a sola lectura en la Sentencia. Debiendo también tomarse en cuenta que parte de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio invocado conceptualiza que la “falta de motivación, sobre la cual refiere que no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan al declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica; sino también, en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.”

Si bien, la exposición del recurso de apelación restringida enuncia dos testificales en concreto, es también cierto que su argumentación, por una parte fue realizada dentro de un marco procesal que inhibe un análisis de fondo crítico y valorativo de sobre los razonamientos a un determinado elemento de prueba en Sentencia, que es el art. 370 inc. 5) del CPP, así como la argumentación fáctica del reclamo, incluso teniendo presente una extraordinaria flexibilidad procesal, no dota de información necesaria para estimar un análisis distinto al precisado por el Auto de Vista impugnado, pues como se reitera en sede casacional, del testigo Pedro Añez, se reclama únicamente que no esté mencionado en la Sentencia y sobre la testigo Vivian Cuba se brinda una sola afirmación, sin mayor narración sobre su pertinencia a la pretensión recursiva; de lo cual, el solo señalamiento de una cuestión emergente en un recurso, no puede, bajo peligro de flagrante violación al principio de igualdad de las partes ante el juez, orillar a la autoridad jurisdiccional a realizar un análisis crítico y valorativo; por cuanto ello puede, en cuestiones de valoración probatoria, adoptar cauces imprevisibles y malsanos al sistema procesal penal imperante en el Estado; más cuando, por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 de la Ley 025, la revisión de las actuaciones procesales si bien es de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación), dado que la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales se pronunciarán sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal de alzada debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

III.3. Tercer Motivo, en el que se denuncia omisión de pronunciamiento sobre los elementos de prueba señalados como erróneamente valorados en Sentencia

Recrimina la aseveración del Auto de Vista, sobre el no señalamiento en el recurso de apelación restringida sobre los elementos de prueba que el apelante consideró que no habrían sido valorados por el juez de mérito. Tal aspecto –en perspectiva del recurso- no es evidente pues en apelación restringida se señaló la deposición testimonial de Cristian Zelaya; quien dijo haber entregado la suma de dinero en manos del acusado, sin que se haya ponderado tal afirmación ni por el Juez de grado ni analizada la queja por el Tribunal de apelación, más cuando la entrega de ese dinero constase en la cláusula tercera de la Escritura Pública 393/2006 y que por fuerza del art. 1289 del CC, tiene fuerza probatoria. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que ordena parámetros sobre valoración de la prueba y aplicación de la sana crítica.

III.3.1. Doctrina Legal Aplicable contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la tramitación del recurso de casación opuesto por PVB dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Robo agravado [art. 332 incs. 1) y 3) del CP]. En el análisis de fondo se verificó que: “el Auto de Vista [omitió] realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida…acudiendo a la relación de fórmulas o muletillas. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso”, argumento que dio como resultado el dejar sin efecto el fallo impugnado. Además, la Sala pronunciante tuvo en cuenta que los motivos expuestos tanto en el recurso de apelación como en el de casación en aquel caso eran comunes a una gran parte de los recursos que llegan a conocimiento de este Tribunal, vio oportuno: “ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica”, emitiendo en tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo” (sic)

III.3.2.Análisis de situación de hecho similar y verificación de contradicción pretendida.

El recurrente riñe con la valoración otorgada por la instancia de mérito a la Escritura Pública 393/2006 y la deposición testifical de Cristian Zelaya; precisa que el Auto de Vista al negar su consideración de fondo alegando que no se habría señalado de manera precisa las pruebas erróneamente valoradas, tanto incurrió en error, pues ello no fuera cierto, como contradijo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2017; añade que por la doctrina legal aplicable contenida, que la sentencia no debe estar fundada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, o bien que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella.

Como se adelantó, el contenido del precedente contradictorio invocado en este motivo, posee dos planos, por una parte acude a la resolución de la denuncia de inconsistencias en torno a los motivos de apelación restringida; y por otra, estima razonamientos orientadores para el abordaje procesal de los Tribunales de apelación ante la resolución de denuncias relacionadas al mérito probatorio de la Sentencia, así señala que: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano”. A continuación las precisiones del precedente en cuestión, comprenden una serie sistemática de aspectos a partir de los cuáles debe entenderse: cuáles los errores posibles de revisión en la valoración de la prueba, conceptualizaciones sobre su manifestación; y finalmente el matiz argumentativo necesario para propiciar, en apelación restringida un examen de tales características.

En ese sentido el precedente es manifiesto al aseverar que “Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia”; anotando además que la configuración procesal de la actividad recursiva ejercida contra la sentencia, debe tener base en la censura de la lógica y racionalidad de sus razonamientos, pues teniendo como frontera el principio de inmediación: “Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”. Este matiz jurisprudencial, si bien en su tonalidad genérica, es abstracto, en la práctica adquiere coherencia, a partir de la naturaleza del proceso penal.

En el proceso penal, se prueba la existencia o no de una conducta que reporte la comisión de un delito, esta conducta indudablemente se trata de un evento ocurrido en el mundo material con anterioridad al inicio del proceso; dicho de otro modo, se prueba lo que ocurrió en el pasado. Este matiz, sin duda posee cuestiones, largamente debatidas por la doctrina, pues la aplicación de una condena restrictiva a la libertad, debiera en un escenario deseado, poseer correspondencia a lo que realmente sucedió, esto es poseer verdad real. Las limitaciones de reconstruir eventos pasados, tiene para el Derecho Penal una tarea de sensible trascendencia, en cuya empresa se adopta, en el caso del sistema procesal penal boliviano, dos principales herramientas: por una parte el establecimiento de los hechos a partir de la valoración probatoria enmarcada en el sistema de la sana crítica, y por otro, la aplicación del principio de in dubio pro reo, en los supuestos que el resultado del proceso contenga una duda racional insuperable. Por tal razón, en fase de recursos, no se discute el mérito de la prueba, sino se somete al tamiz analítico, lo razonado por el Juez o Tribunal de sentencia, teniendo presente si existió apego a la norma y esencialmente si su razonamiento se acoge a lineamientos básicos de racionalidad y lógica.

En ese entendimiento, el precedente en cuestión es manifiesto al determinar como componente de validez en la actividad recursiva, el señalamiento de parte del impugnante de las condiciones y formas por las que considera que la Sentencia, abordó un canal alejado de la lógica y el recto entendimiento humano, lo que en el caso de autos no ocurrió y detectó el Auto de Vista 65 de 18 de septiembre de 2017, pues al señalar que no se hubo propuesto en el recurso de apelación restringida no se señaló de manera precisa cuáles son las pruebas que no habrían sido valoradas, relaciona tal afirmación con el contenido de los arts. 171 y 173 del CPP; es decir, no se hubieron propuesto cuáles pruebas fueran defectuosas por su ilegal introducción (art. 171) o bien cuáles las que correspondieran a precisar que la Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica (art. 173), con las implicaciones legales y procesales que incumbe , y que son ampliamente explicadas por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

En síntesis el entonces apelante planteó como errónea valoración de la prueba lo expresado por la Escritura Pública 393/2006 y lo atestado por Cristián Zelaya, en lo que es la descripción de un pago entre las partes, aspecto que por una parte se limita a la sola afirmación, es decir, a la contraposición de opiniones entre lo sostenido por el apelante y lo razonado por el juez, sin mediar cual lo irracional o ilógico que se haya cuestionado; más cuando debe tenerse presente que, la decisión absolutoria no se fundó en la inexistencia de un pago, menos aún en la validez de la Escritura Pública 393/2006, sino en la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal; es decir, la no probanza de que la disposición patrimonial (alzamiento de bienes) acusada a los querellados haya tenido como finalidad causar daño al patrimonio del querellante. Al contrario, resultaría ilógico pretender la aplicación del tipo penal inserto en el art. 344 del CP, sin que exista una obligación anterior, cuando ese tipo penal tiene como aspecto fundacional, justamente la preexistencia de una obligación (en el presente caso contractual) a partir de la cual el agente de manera dolosa haya procurado por medio del alzamiento impedir que el acreedor exija el pago (como bien razonó el Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto), siendo que una apreciación distinta, conllevaría a suponer que la jurisdicción penal fuera el escenario para demandar la exigibilidad del cumplimiento de una obligación, lo que por disposición expresa del art. 117.III de la CPE, es prohibido.

En suma, la Sala concluye que la contradicción pretendida por el recurrente en todos los motivos planteados es inexistente, restando fallar en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto POR AGROBOLIVIA Ltda., en la persona de Ronald Adalid Velasco Cáceres.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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