TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 872/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-74-18-S.
Partes: Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez c/ Jorge Schultze Gutiérrez y otros.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 1269 a 1272 del cuaderno procesal, planteado por Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez, contra el Auto de Vista de 26 de abril, saliente a fs. 1259 a 1266, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de inscripción en Derechos Reales, la concesión de fs. 1283, el Auto de admisión de fs. 1288 a 1289 vta., de obrados y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez a través de su apoderado con memorial cursante de fs. 909 a 911, interpuso demanda de nulidad de declaratoria de herederos, en contra de Jorge Schultze Gutiérrez, quien contestó en forma negativa y Olga Lotty Schultze Gutiérrez, María Emma Schultze Gutiérrez, quienes mediante defensor de oficio también contestaron en forma negativa (fs. 1024 y vta.), trámite que culminó con la Sentencia Nº 42/2018 de fs. 1214 a 1215, que declaró probada la demanda, determinación de primera instancia que fue recurrida en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 98/2018 de 26 de abril, por el que se Anuló obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 920 y en consecuencia se dispuso el archivo de obrados, salvando derechos a la vía llamada por ley, con el fundamento de que la demanda es improponible en la dimensión objetiva, porque el mismo fue erróneamente sustentado en los arts. 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 1453, 1454 y 1456 del Código Civil, normas inaplicables porque no están relacionados con la procedencia de la nulidad de la declaratoria de herederos, sino con la nulidad y la anulabilidad de los contratos; asimismo, por cuanto no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente mediante su recurso cuestiona el Auto de Vista en la vertiente de fondo y se tiene:
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
1. Denuncia que el Tribunal de alzada cometió un craso error al determinar la supuesta existencia de la improponibilidad objetiva de la acción, fundado en argumentos que distan mucho de la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 265/2017 de 9 de marzo, por cuanto no se llega a determinar de qué manera la demanda es ilícita, contrario a las buenas costumbres o a la ley, omitiendo aplicar los arts. 1558 incs. 3), 4) y 1086 del Código Civil.
2. Acusa que se valoró indebidamente las pruebas propuestas incurriendo en error de derecho, es más los demandados no refutaron las pruebas de cargo, negándome así el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela solicitada en la demanda.
II.3. Respuesta al recurso de casación.
El demandado contestó manifestando principalmente que la declaratoria de herederos no puede ser considerada desde ningún punto de vista como relación contractual, por lo que la fundamentación legal de la demanda no es aplicable.
También refiere que las normas sobre la nulidad y anulabilidad de contratos no son aplicables a las declaratorias de herederos y a la petición de nulidad de declaratoria de herederos.
Finalmente aduce que la recurrente incumplió el requisito establecido en el art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil, porque no individualiza las leyes violentadas, la aplicación errónea e indebida de la ley, por lo que impetra la improcedencia de los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No procede la nulidad de la declaratoria de herederos fundado en las causales de la nulidad del contrato.
Sobre la nulidad de la declaratoria de herederos en el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, se señaló: ¨Respecto a que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil en sus numerales 3), 4) y 5) fueran aplicables a la nulidad de una declaratoria de herederos, corresponde precisar que por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual, en ese sentido por ejemplo la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal. Corresponde aclarar que no es viable la nulidad de una declaratoria cuando en ella no concurrieron todos los herederos llamados a una determinada sucesión, porque en virtud a lo dispuesto por el art. 1019. II del Código Civil, la aceptación o renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte; de igual manera no es viable la nulidad de una declaratoria de herederos cuando quien la demanda alega que se encuentra en línea o grado más próximo del causante, toda vez que en este caso la acción que corresponde será de exclusión y no de nulidad, conforme prevé el art. 1.086 del Código Civil. El subrayado nos pertenece.
III.2. La improponibilidad objetiva de la pretensión.
Sobre el tópico de la improponibilidad objetiva en el Auto Supremo No. 153/2013 de 8 de abril, entre otros se señaló: ¨…diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material. (El subrayado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En el fondo.
1. En lo referente al reclamo de la improponibilidad objetiva.
De acuerdo a la doctrina legal aplicable, la improponibilidad de la demanda en su dimensión objetiva, se aplica cuando la pretensión es inviable jurídicamente por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta, de ahí que no puede sustanciarse en ninguna otra sede judicial.
En el caso de autos, los vocales anularon el proceso y salvaron los derechos de la recurrente a la vía llamada por ley, con el argumento de que la demanda resulta ser improponible objetivamente por cuanto consideraron que la misma fue sustentada erróneamente en los arts. 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 1453, 1454 y 1456 del Código Civil, correspondientes a la nulidad y la anulabilidad del contrato.
En ese contexto, si bien es cierto que los vocales asumieron que el argumento fáctico y la petición de la demanda se subsumen en la improponibilidad objetiva de la pretensión, empero salvaron a la vía llamada por ley la facultad de plantear la acción de exclusión hereditaria, que guarda armonía con la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, ampliamente desarrollada en la doctrina legal aplicable.
También es propicio indicar que de acuerdo al principio de trascendencia de la casación, la infracción debe ser grave o importante; es decir, que el agravio debe ser de tal magnitud que el conflicto se resuelva de modo diferente de haberse interpretado correctamente la ley o la jurisprudencia.
En lo relativo a la inaplicación del art. 1558 inc. 3)y 4) del sustantivo civil, la cancelación en ambas circunstancias procede cuando se declare judicialmente la nulidad del título, en el presente caso la declaratoria de herederos no fue nulificado; consecuentemente, no puede reclamarse la aplicación del preciado articulo e inciso.
En lo pertinente al art. 1086 del Código Civil, el mismo hace referencia al instituto de la exclusión, según el pariente con mejor vocación hereditaria tiene prioridad respecto al pariente más lejano. Precisamente los vocales en observancia a dicha figura salvaron los derechos de la demandante a la vía llamada por ley. También en ese sentido orienta la jurisprudencia invocada en el punto de la doctrina legal aplicable.
Por lo que las objeciones no tienen sustento jurídico.
2. Respecto al reclamo de las pruebas.
De la lectura del Auto de Vista se advierte que los Vocales anularon la Sentencia, a partir de la inadecuada tipificación civil en la demanda y no porque efectuaron una apreciación distinta de la prueba, de hecho no valoraron la prueba en absoluto; consiguientemente no incurrieron en error de derecho, o dicho de otro modo, para que se produzca error de derecho debe efectuarse valoración de la prueba, así lo establece el artículo 271.I, del Código Procesal Civil, ¨ Procederá también cuando en la apreciación de la pruebas se hubiera incurrido en error de derecho…¨ De ahí que el reclamo no es evidente.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 1269 a 1272 del cuaderno procesal, planteado por Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos en favor del demandado Jorge Schultze Gutiérrez.
Se regula honorario profesional del abogado que responde el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 872/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-74-18-S.
Partes: Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez c/ Jorge Schultze Gutiérrez y otros.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 1269 a 1272 del cuaderno procesal, planteado por Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez, contra el Auto de Vista de 26 de abril, saliente a fs. 1259 a 1266, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de inscripción en Derechos Reales, la concesión de fs. 1283, el Auto de admisión de fs. 1288 a 1289 vta., de obrados y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez a través de su apoderado con memorial cursante de fs. 909 a 911, interpuso demanda de nulidad de declaratoria de herederos, en contra de Jorge Schultze Gutiérrez, quien contestó en forma negativa y Olga Lotty Schultze Gutiérrez, María Emma Schultze Gutiérrez, quienes mediante defensor de oficio también contestaron en forma negativa (fs. 1024 y vta.), trámite que culminó con la Sentencia Nº 42/2018 de fs. 1214 a 1215, que declaró probada la demanda, determinación de primera instancia que fue recurrida en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 98/2018 de 26 de abril, por el que se Anuló obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 920 y en consecuencia se dispuso el archivo de obrados, salvando derechos a la vía llamada por ley, con el fundamento de que la demanda es improponible en la dimensión objetiva, porque el mismo fue erróneamente sustentado en los arts. 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 1453, 1454 y 1456 del Código Civil, normas inaplicables porque no están relacionados con la procedencia de la nulidad de la declaratoria de herederos, sino con la nulidad y la anulabilidad de los contratos; asimismo, por cuanto no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente mediante su recurso cuestiona el Auto de Vista en la vertiente de fondo y se tiene:
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
1. Denuncia que el Tribunal de alzada cometió un craso error al determinar la supuesta existencia de la improponibilidad objetiva de la acción, fundado en argumentos que distan mucho de la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 265/2017 de 9 de marzo, por cuanto no se llega a determinar de qué manera la demanda es ilícita, contrario a las buenas costumbres o a la ley, omitiendo aplicar los arts. 1558 incs. 3), 4) y 1086 del Código Civil.
2. Acusa que se valoró indebidamente las pruebas propuestas incurriendo en error de derecho, es más los demandados no refutaron las pruebas de cargo, negándome así el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela solicitada en la demanda.
II.3. Respuesta al recurso de casación.
El demandado contestó manifestando principalmente que la declaratoria de herederos no puede ser considerada desde ningún punto de vista como relación contractual, por lo que la fundamentación legal de la demanda no es aplicable.
También refiere que las normas sobre la nulidad y anulabilidad de contratos no son aplicables a las declaratorias de herederos y a la petición de nulidad de declaratoria de herederos.
Finalmente aduce que la recurrente incumplió el requisito establecido en el art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil, porque no individualiza las leyes violentadas, la aplicación errónea e indebida de la ley, por lo que impetra la improcedencia de los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No procede la nulidad de la declaratoria de herederos fundado en las causales de la nulidad del contrato.
Sobre la nulidad de la declaratoria de herederos en el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, se señaló: ¨Respecto a que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil en sus numerales 3), 4) y 5) fueran aplicables a la nulidad de una declaratoria de herederos, corresponde precisar que por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual, en ese sentido por ejemplo la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal. Corresponde aclarar que no es viable la nulidad de una declaratoria cuando en ella no concurrieron todos los herederos llamados a una determinada sucesión, porque en virtud a lo dispuesto por el art. 1019. II del Código Civil, la aceptación o renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte; de igual manera no es viable la nulidad de una declaratoria de herederos cuando quien la demanda alega que se encuentra en línea o grado más próximo del causante, toda vez que en este caso la acción que corresponde será de exclusión y no de nulidad, conforme prevé el art. 1.086 del Código Civil. El subrayado nos pertenece.
III.2. La improponibilidad objetiva de la pretensión.
Sobre el tópico de la improponibilidad objetiva en el Auto Supremo No. 153/2013 de 8 de abril, entre otros se señaló: ¨…diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material. (El subrayado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En el fondo.
1. En lo referente al reclamo de la improponibilidad objetiva.
De acuerdo a la doctrina legal aplicable, la improponibilidad de la demanda en su dimensión objetiva, se aplica cuando la pretensión es inviable jurídicamente por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta, de ahí que no puede sustanciarse en ninguna otra sede judicial.
En el caso de autos, los vocales anularon el proceso y salvaron los derechos de la recurrente a la vía llamada por ley, con el argumento de que la demanda resulta ser improponible objetivamente por cuanto consideraron que la misma fue sustentada erróneamente en los arts. 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 1453, 1454 y 1456 del Código Civil, correspondientes a la nulidad y la anulabilidad del contrato.
En ese contexto, si bien es cierto que los vocales asumieron que el argumento fáctico y la petición de la demanda se subsumen en la improponibilidad objetiva de la pretensión, empero salvaron a la vía llamada por ley la facultad de plantear la acción de exclusión hereditaria, que guarda armonía con la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, ampliamente desarrollada en la doctrina legal aplicable.
También es propicio indicar que de acuerdo al principio de trascendencia de la casación, la infracción debe ser grave o importante; es decir, que el agravio debe ser de tal magnitud que el conflicto se resuelva de modo diferente de haberse interpretado correctamente la ley o la jurisprudencia.
En lo relativo a la inaplicación del art. 1558 inc. 3)y 4) del sustantivo civil, la cancelación en ambas circunstancias procede cuando se declare judicialmente la nulidad del título, en el presente caso la declaratoria de herederos no fue nulificado; consecuentemente, no puede reclamarse la aplicación del preciado articulo e inciso.
En lo pertinente al art. 1086 del Código Civil, el mismo hace referencia al instituto de la exclusión, según el pariente con mejor vocación hereditaria tiene prioridad respecto al pariente más lejano. Precisamente los vocales en observancia a dicha figura salvaron los derechos de la demandante a la vía llamada por ley. También en ese sentido orienta la jurisprudencia invocada en el punto de la doctrina legal aplicable.
Por lo que las objeciones no tienen sustento jurídico.
2. Respecto al reclamo de las pruebas.
De la lectura del Auto de Vista se advierte que los Vocales anularon la Sentencia, a partir de la inadecuada tipificación civil en la demanda y no porque efectuaron una apreciación distinta de la prueba, de hecho no valoraron la prueba en absoluto; consiguientemente no incurrieron en error de derecho, o dicho de otro modo, para que se produzca error de derecho debe efectuarse valoración de la prueba, así lo establece el artículo 271.I, del Código Procesal Civil, ¨ Procederá también cuando en la apreciación de la pruebas se hubiera incurrido en error de derecho…¨ De ahí que el reclamo no es evidente.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 1269 a 1272 del cuaderno procesal, planteado por Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos en favor del demandado Jorge Schultze Gutiérrez.
Se regula honorario profesional del abogado que responde el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.