TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 872/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 37/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Horacio Rivero Arias y otros
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 1551 a 1556, María Ana Flores Torres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, de fs. 1538 a 1540, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP, levantando las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres (fs. 1518 a 1522), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 492/2018-RA de 10 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos “538/2015 SALA PENAL PRIMERA, 725/2015-RRC SALA PENAL PRIMERA“, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124 y 173, 369 y 398 del CPP, referidos a la fundamentación y valoración de la prueba, al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida y no explicar que aspectos y motivos fueron analizados para arribar a esa conclusión.
Refiere que, el Tribunal de Sentencia no entendió que se demostraron los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica, refirió la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados. Al respecto, la recurrente menciona a los testigos de cargo, la prueba documental y la prueba extraordinaria del Ministerio Público, que evidenciarían la participación de cada uno de los acusados en el hecho acusado, desvirtuando la versión de aquellos en sentido que la recurrente sería quien avasalló los predios de la “parcela flores”; pero que sin embargo, no habrían sido compulsados, siendo ésta la aplicación que pretende la impetrante del art. 351 bis del CP, referido al tipo penal de Avasallamiento.
I.2.1. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 492/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 1568 a 1570, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María Ana Flores Torres, para su análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP, levantando las medidas cautelares impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 6 de febrero de 2015, María Flores Torres sienta denuncia escrita en contra de Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar, Marlene Pizarro de Suarez, por el delito de Avasallamiento, argumentando que es propietaria de un bien inmueble situado en la comunidad Las Barreras, jurisdicción del municipio de Warnes, el mismo que se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA. En este lugar, refiere la denunciante que existía sembrados de yuca, plantas frutales y otras plantas de madera que fueron destruidos por los avasalladores, llegando a abrir sendas, tumbando árboles forestales y arrancando postes de alambrado que limitaba el terreno, utilizando maquinaria tractor para cometer este delito. Este ilícito fue perpetrado en forma sistemática y consecutiva en dos oportunidades, la primera el 2 de febrero de 2015 a horas 11:30, aproximadamente, donde los denunciados haciendo uso de violencia, armados con machetes, hachas y palos, ingresaron a la propiedad de la denunciante de nombre Parcela Flores, polígono 349, arrancando los postes del alambrado. Posteriormente, la denunciante conjuntamente con sus trabajadores, procedieron a plantar nuevamente los postes y alambrar la parte que habrían destrozado. Empero, nuevamente el 5 de febrero de 2015, a horas 11:30 aproximadamente, los avasalladores acompañados de una gran cantidad de personas armadas con machetes, hachas, palos y maquinarias consistente en tractor, camioneta y otros, ingresaron de forma violenta y delincuencial, destrozando desde la puerta de ingreso, arrancando el concreto que sujetaba la puerta de ingreso y volvieron a tumbar los postes, cortaron el alambrado y destruyeron plantación de yuca, frejol, sandias y otras plantas frutales. El mismo día, los avasalladores llegaron con postes y rollos de alambre y procedieron alambrar la propiedad de la denunciante, indicando que les pertenecía.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos no probados:
Primero.- Que, los días 2 y 5, de febrero de 2015, los acusados hayan avasallado la propiedad de María Ana Flores Torres, bien inmueble situado en la comunidad Las Barreras, jurisdicción del municipio de Warnes, el mismo que se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA.
Segundo.- Que, se ha demostrado que se haya destruido sembradíos de yuca, plantas frutales y otras plantas de madera.
Tercero.- Que, hayan llegado a abrir sendas, tumbando árboles forestales y arrancando postes de alambrado que limitaba el terreno, utilizando una máquina de tractor.
Asimismo, determinó el Tribunal de Sentencia estableció como hechos probados:
Que, el 2 de febrero de 2016, alguno de los acusados ingresaron a los predios de Las Barreras, con el objeto de llevar a cabo el desapoderamiento de parte de la propiedad que estaba en posesión del Señor Slavin Mendoza Tedin, en cumplimiento de un amparo constitucional, otorgado por el Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero, Dr. Jesús Hurtado Daza, donde los comunarios, policías y la Oficial de Diligencias del juzgado referido, llevan a cabo el desapoderamiento de la parcela objeto de la acción constitucional.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, María Ana Flores Torres interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denunció inobservancia o errónea aplicación del art. 351 bis del Código Penal, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, en el entendido que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sea calidad de poseedora o propietaria legal del bien inmueble. El tipo establece también los elementos de violencia, amenazas y abuso de confianza, los mismos que han sido demostrados por las pruebas producidas, destruyendo su parcela y los bienes insertos en él, perturbando su pacífica y legítima posesión, quedando claro que este tipo penal no requiere de un resultado; sin embargo, a pesar de las pruebas valoradas, el Tribunal a quo, afirma que no se ha demostrado la culpabilidad de los acusados, siendo las pruebas insuficientes y generando duda razonable, aspecto contrario a lo procedente de los elementos probatorios, tales como las declaraciones de los testigos Juan Yucra Barrientos, Aldo Roca, Horacio Rivera, Oscar Cabral, Rosemery Mancorre de Alba, Benito Suarez Coimbra, Gerardo Pizarro Pedriel, Nilo Pari, así como las pruebas documentales. Refiere que, todas estas pruebas no fueron compulsadas por el Tribunal a quo. Pidiendo al final su anulación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente y confirma la resolución impugnada, conforme a lo siguiente:
El Tribunal de alzada refiere que la recurrente, de manera genérica, alega la vulneración de sus derechos constitucionales, señalando como norma violada el art. 351 bis del CP, sin fundamentar ni detallar la forma en que se habría incurrido en ese defecto de Sentencia, reduciéndose al relato de las formas de comisión del delito de Avasallamiento y la cita de los testigos de cargo y lo declarado en audiencia de juicio oral por cada uno de ellos y las pruebas documentales, pero la recurrente no refiere que se hubiese incurrido en su defectuosa valoración. Asimismo, no hace expresión de agravios, no cita correctamente las leyes que considera erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, conforme los arts. 370, 396 inc. 3) y 408, del CPP y las reglas de la sana crítica. Indicando además que, el Tribunal a quo, ha valorado y ponderado cada una de las pruebas conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, no siendo posible determinar condena ante la ausencia manifiesta de los elementos constitutivos del delito de Avasallamiento y la insuficiencia de elementos probatorios de parte de la acusación fiscal y particular.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, en relación al motivo admitido por el Auto Supremo 492/2018-RA de 10 de julio, la parte recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, al no haber dado una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida y no explicar qué aspectos y motivos fueron analizados para arribar a la conclusión ya conocida, acusando de haberse demostrado los agravios; así como la mala aplicación de la ley sustantiva –art. 351 bis del CP- por parte del Tribunal a quo, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica –se entiende la Sentencia- se hizo referencia a la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados, citando la prueba testifical y documental que no habría sido compulsada.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen falta de debida fundamentación o motivación de las resoluciones, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2.Del principio de congruencia.
El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial, a efectos de que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).
III.3. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida, denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, al no haber dado una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, y no explicar qué aspectos y motivos fueron analizados para arribar a la conclusión ya conocida, acusando de haberse demostrado los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva –art. 351 bis del CP- por parte del Tribunal a quo, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica –se entiende la Sentencia- se hizo referencia a la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados, citando la prueba testifical y documental que no habría sido compulsada.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por falta de debida fundamentación conforme el motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde señalar los aspectos denunciados por la recurrente los cuales son los siguientes:
En apelación restringida denunció inobservancia o errónea aplicación del art. 351 bis del Código Penal, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, en el entendido que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sea calidad de poseedora o propietaria legal del bien inmueble. El tipo establece también los elementos de violencia, amenazas y abuso de confianza, los mismos que han sido demostrados por las pruebas producidas, destruyendo su parcela y los bienes insertos en él, perturbando su pacífica y legítima posesión, quedando claro que este tipo penal no requiere de un resultado; sin embargo, a pesar de las pruebas valoradas, el Tribunal a quo afirma que no se ha demostrado la culpabilidad de los acusados, siendo las pruebas insuficientes y generando duda razonable, aspecto contrario a lo procedente de los elementos probatorios, tales como las declaraciones de los testigos Juan Yucra Barrientos, Aldo Roca, Horacio Rivera, Oscar Cabral, Rosemery Mancorre de Alba, Benito Suarez Coimbra, Gerardo Pizarro Pedriel, Nilo Pari, así como las pruebas documentales. Refiere que todas estas pruebas no fueron compulsadas por el Tribunal a quo.
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió que la recurrente, de manera genérica, alega la vulneración de sus derechos constitucionales, señalando como norma violada el art. 351 bis del CP, sin fundamentar ni detallar la forma en que se habría incurrido en ese defecto de Sentencia, reduciéndose al relato de las formas de comisión del delito de Avasallamiento y la cita de los testigos de cargo y lo declarado en audiencia de juicio oral por cada uno de ellos, pero la recurrente no refiere que se hubiese incurrido en su defectuosa valoración. Asimismo, no hace expresión de agravios, no cita correctamente las leyes que considera erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, conforme los arts. 370, 396 inc. 3) y 408, del CPP y las reglas de la sana crítica. Indicando además que, el Tribunal a quo ha valorado y ponderado cada una de las pruebas conforme las previsiones de los arts. 171 y 173, del CPP, no siendo posible determinar condena ante la ausencia manifiesta de los elementos constitutivos del delito de Avasallamiento y la insuficiencia de elementos probatorios de parte de la acusación fiscal y particular.
Al respecto, analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado admite el motivo del recurso, pero en su fundamentación refiere que la recurrente habría incumplido con los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del CPP y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la motivación y fundamentación que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis, hicieron referencia a reclamos específicos, tales como la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 bis del CP, en ciertos componentes específicos y que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados.
Sobre todos estos reclamos el Tribunal de alzada, refiere indebidamente que no se habrían cumplido los requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida; por un lado, indicando que la recurrente no habría fundamentado ni detallado la forma en que se incurrió en errónea aplicación del art. 351 bis del CP, que se limitó al relato de las formas de comisión del delito de Avasallamiento y omitió fundamentar sobre los agravios incurridos y sobre la aplicación que se pretendía de dicha norma; y por otro lado, refiere que la recurrente cita a los testigos de cargo y reproduce lo declarado en audiencia de juicio oral por cada uno de ellos, pero no refiere que se hubiese incurrido en su defectuosa valoración, ni expresa los agravios incurridos, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, conforme los arts. 370, 396 inc. 3) y 408, del CPP y las reglas de la sana crítica. A pesar de estos fundamentos el Tribunal de alzada resuelve en su parte dispositiva la admisión del recurso, decisión que implica la superación de todo defecto u omisión de forma, conforme el art. 399 del CPP; empero, retrotrayendo las fases del recurso de apelación restringida nuevamente a la etapa de control de cumplimiento de requisitos formales, omite resolver sobre el fondo del motivo denunciado, advirtiéndose incongruencias de sus partes considerativa y dispositiva que han generado duda sobre la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que se ve reflejando en el reclamo que presenta la recurrente en esta instancia casacional. Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en el punto III.2. del presente fallo, siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de congruencia interna, debido a que el Tribunal de alzada omite expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; es decir, que en contrario al razonamiento expresado en el punto III.1. de la presente resolución, del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión de incumplimiento de los requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida a pesar de haber sido previamente admitido, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas en el motivo que superó el filtro legal de admisión, omitiendo considerar en el fondo los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente, conforme los elementos configurativos desarrollados en Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida sobre la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo en apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada, razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Ana Flores Torres, cursante de fs. 1551 a 1556; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 872/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 37/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Horacio Rivero Arias y otros
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 1551 a 1556, María Ana Flores Torres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, de fs. 1538 a 1540, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP, levantando las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres (fs. 1518 a 1522), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 492/2018-RA de 10 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos “538/2015 SALA PENAL PRIMERA, 725/2015-RRC SALA PENAL PRIMERA“, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124 y 173, 369 y 398 del CPP, referidos a la fundamentación y valoración de la prueba, al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida y no explicar que aspectos y motivos fueron analizados para arribar a esa conclusión.
Refiere que, el Tribunal de Sentencia no entendió que se demostraron los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica, refirió la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados. Al respecto, la recurrente menciona a los testigos de cargo, la prueba documental y la prueba extraordinaria del Ministerio Público, que evidenciarían la participación de cada uno de los acusados en el hecho acusado, desvirtuando la versión de aquellos en sentido que la recurrente sería quien avasalló los predios de la “parcela flores”; pero que sin embargo, no habrían sido compulsados, siendo ésta la aplicación que pretende la impetrante del art. 351 bis del CP, referido al tipo penal de Avasallamiento.
I.2.1. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 492/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 1568 a 1570, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María Ana Flores Torres, para su análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP, levantando las medidas cautelares impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 6 de febrero de 2015, María Flores Torres sienta denuncia escrita en contra de Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar, Marlene Pizarro de Suarez, por el delito de Avasallamiento, argumentando que es propietaria de un bien inmueble situado en la comunidad Las Barreras, jurisdicción del municipio de Warnes, el mismo que se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA. En este lugar, refiere la denunciante que existía sembrados de yuca, plantas frutales y otras plantas de madera que fueron destruidos por los avasalladores, llegando a abrir sendas, tumbando árboles forestales y arrancando postes de alambrado que limitaba el terreno, utilizando maquinaria tractor para cometer este delito. Este ilícito fue perpetrado en forma sistemática y consecutiva en dos oportunidades, la primera el 2 de febrero de 2015 a horas 11:30, aproximadamente, donde los denunciados haciendo uso de violencia, armados con machetes, hachas y palos, ingresaron a la propiedad de la denunciante de nombre Parcela Flores, polígono 349, arrancando los postes del alambrado. Posteriormente, la denunciante conjuntamente con sus trabajadores, procedieron a plantar nuevamente los postes y alambrar la parte que habrían destrozado. Empero, nuevamente el 5 de febrero de 2015, a horas 11:30 aproximadamente, los avasalladores acompañados de una gran cantidad de personas armadas con machetes, hachas, palos y maquinarias consistente en tractor, camioneta y otros, ingresaron de forma violenta y delincuencial, destrozando desde la puerta de ingreso, arrancando el concreto que sujetaba la puerta de ingreso y volvieron a tumbar los postes, cortaron el alambrado y destruyeron plantación de yuca, frejol, sandias y otras plantas frutales. El mismo día, los avasalladores llegaron con postes y rollos de alambre y procedieron alambrar la propiedad de la denunciante, indicando que les pertenecía.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos no probados:
Primero.- Que, los días 2 y 5, de febrero de 2015, los acusados hayan avasallado la propiedad de María Ana Flores Torres, bien inmueble situado en la comunidad Las Barreras, jurisdicción del municipio de Warnes, el mismo que se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA.
Segundo.- Que, se ha demostrado que se haya destruido sembradíos de yuca, plantas frutales y otras plantas de madera.
Tercero.- Que, hayan llegado a abrir sendas, tumbando árboles forestales y arrancando postes de alambrado que limitaba el terreno, utilizando una máquina de tractor.
Asimismo, determinó el Tribunal de Sentencia estableció como hechos probados:
Que, el 2 de febrero de 2016, alguno de los acusados ingresaron a los predios de Las Barreras, con el objeto de llevar a cabo el desapoderamiento de parte de la propiedad que estaba en posesión del Señor Slavin Mendoza Tedin, en cumplimiento de un amparo constitucional, otorgado por el Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero, Dr. Jesús Hurtado Daza, donde los comunarios, policías y la Oficial de Diligencias del juzgado referido, llevan a cabo el desapoderamiento de la parcela objeto de la acción constitucional.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, María Ana Flores Torres interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denunció inobservancia o errónea aplicación del art. 351 bis del Código Penal, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, en el entendido que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sea calidad de poseedora o propietaria legal del bien inmueble. El tipo establece también los elementos de violencia, amenazas y abuso de confianza, los mismos que han sido demostrados por las pruebas producidas, destruyendo su parcela y los bienes insertos en él, perturbando su pacífica y legítima posesión, quedando claro que este tipo penal no requiere de un resultado; sin embargo, a pesar de las pruebas valoradas, el Tribunal a quo, afirma que no se ha demostrado la culpabilidad de los acusados, siendo las pruebas insuficientes y generando duda razonable, aspecto contrario a lo procedente de los elementos probatorios, tales como las declaraciones de los testigos Juan Yucra Barrientos, Aldo Roca, Horacio Rivera, Oscar Cabral, Rosemery Mancorre de Alba, Benito Suarez Coimbra, Gerardo Pizarro Pedriel, Nilo Pari, así como las pruebas documentales. Refiere que, todas estas pruebas no fueron compulsadas por el Tribunal a quo. Pidiendo al final su anulación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente y confirma la resolución impugnada, conforme a lo siguiente:
El Tribunal de alzada refiere que la recurrente, de manera genérica, alega la vulneración de sus derechos constitucionales, señalando como norma violada el art. 351 bis del CP, sin fundamentar ni detallar la forma en que se habría incurrido en ese defecto de Sentencia, reduciéndose al relato de las formas de comisión del delito de Avasallamiento y la cita de los testigos de cargo y lo declarado en audiencia de juicio oral por cada uno de ellos y las pruebas documentales, pero la recurrente no refiere que se hubiese incurrido en su defectuosa valoración. Asimismo, no hace expresión de agravios, no cita correctamente las leyes que considera erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, conforme los arts. 370, 396 inc. 3) y 408, del CPP y las reglas de la sana crítica. Indicando además que, el Tribunal a quo, ha valorado y ponderado cada una de las pruebas conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, no siendo posible determinar condena ante la ausencia manifiesta de los elementos constitutivos del delito de Avasallamiento y la insuficiencia de elementos probatorios de parte de la acusación fiscal y particular.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, en relación al motivo admitido por el Auto Supremo 492/2018-RA de 10 de julio, la parte recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, al no haber dado una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida y no explicar qué aspectos y motivos fueron analizados para arribar a la conclusión ya conocida, acusando de haberse demostrado los agravios; así como la mala aplicación de la ley sustantiva –art. 351 bis del CP- por parte del Tribunal a quo, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica –se entiende la Sentencia- se hizo referencia a la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados, citando la prueba testifical y documental que no habría sido compulsada.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen falta de debida fundamentación o motivación de las resoluciones, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2.Del principio de congruencia.
El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial, a efectos de que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).
III.3. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida, denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, al no haber dado una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, y no explicar qué aspectos y motivos fueron analizados para arribar a la conclusión ya conocida, acusando de haberse demostrado los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva –art. 351 bis del CP- por parte del Tribunal a quo, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica –se entiende la Sentencia- se hizo referencia a la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados, citando la prueba testifical y documental que no habría sido compulsada.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por falta de debida fundamentación conforme el motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde señalar los aspectos denunciados por la recurrente los cuales son los siguientes:
En apelación restringida denunció inobservancia o errónea aplicación del art. 351 bis del Código Penal, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, en el entendido que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sea calidad de poseedora o propietaria legal del bien inmueble. El tipo establece también los elementos de violencia, amenazas y abuso de confianza, los mismos que han sido demostrados por las pruebas producidas, destruyendo su parcela y los bienes insertos en él, perturbando su pacífica y legítima posesión, quedando claro que este tipo penal no requiere de un resultado; sin embargo, a pesar de las pruebas valoradas, el Tribunal a quo afirma que no se ha demostrado la culpabilidad de los acusados, siendo las pruebas insuficientes y generando duda razonable, aspecto contrario a lo procedente de los elementos probatorios, tales como las declaraciones de los testigos Juan Yucra Barrientos, Aldo Roca, Horacio Rivera, Oscar Cabral, Rosemery Mancorre de Alba, Benito Suarez Coimbra, Gerardo Pizarro Pedriel, Nilo Pari, así como las pruebas documentales. Refiere que todas estas pruebas no fueron compulsadas por el Tribunal a quo.
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió que la recurrente, de manera genérica, alega la vulneración de sus derechos constitucionales, señalando como norma violada el art. 351 bis del CP, sin fundamentar ni detallar la forma en que se habría incurrido en ese defecto de Sentencia, reduciéndose al relato de las formas de comisión del delito de Avasallamiento y la cita de los testigos de cargo y lo declarado en audiencia de juicio oral por cada uno de ellos, pero la recurrente no refiere que se hubiese incurrido en su defectuosa valoración. Asimismo, no hace expresión de agravios, no cita correctamente las leyes que considera erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, conforme los arts. 370, 396 inc. 3) y 408, del CPP y las reglas de la sana crítica. Indicando además que, el Tribunal a quo ha valorado y ponderado cada una de las pruebas conforme las previsiones de los arts. 171 y 173, del CPP, no siendo posible determinar condena ante la ausencia manifiesta de los elementos constitutivos del delito de Avasallamiento y la insuficiencia de elementos probatorios de parte de la acusación fiscal y particular.
Al respecto, analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado admite el motivo del recurso, pero en su fundamentación refiere que la recurrente habría incumplido con los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del CPP y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la motivación y fundamentación que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis, hicieron referencia a reclamos específicos, tales como la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 bis del CP, en ciertos componentes específicos y que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados.
Sobre todos estos reclamos el Tribunal de alzada, refiere indebidamente que no se habrían cumplido los requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida; por un lado, indicando que la recurrente no habría fundamentado ni detallado la forma en que se incurrió en errónea aplicación del art. 351 bis del CP, que se limitó al relato de las formas de comisión del delito de Avasallamiento y omitió fundamentar sobre los agravios incurridos y sobre la aplicación que se pretendía de dicha norma; y por otro lado, refiere que la recurrente cita a los testigos de cargo y reproduce lo declarado en audiencia de juicio oral por cada uno de ellos, pero no refiere que se hubiese incurrido en su defectuosa valoración, ni expresa los agravios incurridos, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, conforme los arts. 370, 396 inc. 3) y 408, del CPP y las reglas de la sana crítica. A pesar de estos fundamentos el Tribunal de alzada resuelve en su parte dispositiva la admisión del recurso, decisión que implica la superación de todo defecto u omisión de forma, conforme el art. 399 del CPP; empero, retrotrayendo las fases del recurso de apelación restringida nuevamente a la etapa de control de cumplimiento de requisitos formales, omite resolver sobre el fondo del motivo denunciado, advirtiéndose incongruencias de sus partes considerativa y dispositiva que han generado duda sobre la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que se ve reflejando en el reclamo que presenta la recurrente en esta instancia casacional. Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en el punto III.2. del presente fallo, siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de congruencia interna, debido a que el Tribunal de alzada omite expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; es decir, que en contrario al razonamiento expresado en el punto III.1. de la presente resolución, del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión de incumplimiento de los requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida a pesar de haber sido previamente admitido, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas en el motivo que superó el filtro legal de admisión, omitiendo considerar en el fondo los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente, conforme los elementos configurativos desarrollados en Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida sobre la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo en apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada, razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Ana Flores Torres, cursante de fs. 1551 a 1556; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos