TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 873/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 39/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Denar Gil Urquieta
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2018, cursante de fs. 181 y vta., Denar Gil Urquieta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14 de 18 de septiembre de 2017, de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2017 de 1 de febrero (fs. 130 a 136 vta.), el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Gil Urquieta, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denar Gil Urquieta (fs. 137 a 138), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14 de 18 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 494/2018-RA de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que, el Tribunal de alzada no valoró lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, que ante todo debió valorarse el derecho a la presunción de inocencia, que todo ciudadano tiene, siendo que en sus memoriales de apelación restringida hubiera fundamentado que no tiene nada que ver con el tipo penal atribuido porque no se valoró la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público, como prueba de cargo, siendo ésta el acta de requisa personal de la cual no se encontró absolutamente nada, solamente un celular de color guindo; lo que haría ver que no estaba en posesión de cocaína, menos de ninguna sustancia ilícita; en ese entendido, estaría siendo acusado por supuestos hipotéticos teóricos, nunca probados, por lo que debió aplicarse el art. 363 del CPP, debido a que se cumplió sus incisos: 1) Porque no se probó la acusación; 2) La prueba aportada no fue suficiente; y, 3) El tipo penal que se le acusa no existió; porque sólo se lo estigmatizó, porque se afirmó que se encontraba en actitud sospechosa y los agentes por su celo funcionario le detuvieron e involucraron en el hecho en el cual no participó, por ningún motivo. Otro hecho que, no valoró el Tribunal de alzada fue el que en el desarrollo del juicio oral ninguno de los testigos le identificó claramente que haya sido él quien estaba suministrando sustancias a personas, nunca se probó estos hechos hipotéticos.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que su recurso se valore con sana crítica y sea una justa y ecuánime decisión.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 494/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 160 a 162, este Tribunal admitió el recurso formulado por Denar Gil Urquieta, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 1 de febrero, el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Gil Urquieta, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas a favor del Estado, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones:
Los testigos Agustín Llanque Pujro y Raúl Loayza Yáñez, coincidieron en señalar que el acusado Denar Gil Urquieta, al momento de la intervención pretendió darse a la fuga y en ello botó dos sobres.
Agustín Llanque Pujro precisó que Denar Gil Urquieta, caminaba por ahí, por allá saludando con la mano, es así que lo identificaron y en el momento que se identificaron como policías de narcóticos, él escapa unos diez metros más o menos, en este momento botó un pequeño papel, procediendo a su aprehensión, después que escapó lo revisaron y en el lugar donde estaba se encontró botada una sustancia blanquecina, dos sobrecitos. Que, existió la sospecha porque el acusado daba la mano a personas que se le acercaban y eran personas que fuman que andaban un poco sucios.
Lo anterior coincide con lo manifestado por Raúl Loayza Yáñez, que Denar Gil Urquieta, tenía una conducta sospechosa con personas quienes son consumidores de sustancias controladas, personas que tienen características somáticas de consumidores, tomaba contacto el acusado como dándole la mano y que al momento de la intervención se escapó y es allí bota dos sobres a la maleza con característica blanquecina de cocaína y a la prueba de Narco Test dio positivo para cocaína y fue reducido a los diez metros.
De las pruebas documentales: i) MP-PD3, Acta de Intervención Policial Preventiva de 27 de noviembre de 2012; ii) MP-PD4, Acta de Registro del Lugar del Hecho de 27 de noviembre de 2012; y, iii) MP-PD9, Acta de Secuestro de Evidencias de 27 de noviembre de 2012, se tiene con meridiana claridad que el acusado Denar Gil Urquieta, al firmar y rubricar cada uno de los referidos documentos demostró su conformidad y aquiescencia, del contenido de dicha documental, que refiere que al mismo momento de la intervención pretendió darse a la fuga y en ello habría arrojado dos sobres conteniendo sustancias de olor y color a cocaína; pruebas que no fueron cuestionadas ni objetadas por la defensa del ahora acusado; en consecuencia, se tiene que ello corrobora la participación del mismo en el delito objeto del Juicio Oral.
Finalmente, de las pruebas documentales: I) MP-PD10, Acta de prueba de Narco Test de 27 de noviembre de 2012; II) MP-PD11, Acta de pesaje de Sustancia Controlada de 27 de noviembre de 2012; III) MP-PD13, Dictamen técnico pericial de 26 de diciembre de 2012; y, IV) MP-PD15, Acta de destrucción e incineración de Sustancia Controlada, de igual manera que ocurrió con las anteriores pruebas documentales, al firmar y rubricar cada uno de los nombrados documentos demostró su conformidad y aquiescencia el acusado Denar Gil Urquieta respecto a los dos sobres secuestrados y que dieron positivo para cocaína.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
Denar Gil Urquieta, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando:
Debe considerarse, que no participó en ningún hecho de Suministro de Sustancias Controladas, que las pruebas se limitaron a indicar que sospecharon que haya echado unas bolsitas que apenas contenían 0.36 gramos de sustancias controladas y que habían llamado ciertas personas, para informar que era un expendedor, sin presentar un testigo que lo identifique. Que las pruebas con las que fue condenado, son de tres policías, que afirmaron que lo capturaron porque sospechaban que era expendedor y nada más; pero consta en el cuaderno procesal que fue requisado, sin encontrar sustancia controlada alguna en su poder. No se demostró a quien hubiese distribuido por que el hecho no hubiese existido.
La existencia del defecto de Sentencia de conformidad al 370 inc. 1) del CPP, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón, no se aplicó de manera adecuada el art. 51 de la Ley 1008, al no haberse demostrado a que personas hubiera suministrado sustancias controladas, limitándose a indicar que sería sospechoso.
Que la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; es decir, que el imputado no esté suficientemente individualizado, se afirmó que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) recibió una llamada en la que indicaron que en la Av. 30 de agosto habría un expendedor, sin existir una individualización del acusado. Que, durante el juicio no se le individualizó, limitándose a exponer únicamente la manera en que fue capturado.
Finalmente, la presencia del defecto de Sentencia conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, a saber, que la Sentencia se base en hechos inexistentes, que nunca se pudo probar nada en juicio oral en referencia al iter criminis.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista recurrido de casación, por el que declara admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Denar Gil Urquieta; por ende, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
Respecto a: 1) Que, no se ha demostrado ni encontrado en posesión de sustancias controladas, que no se ha demostrado a quien ha distribuido, que se trata de una cantidad mínima, que tampoco se encontró sustancias controladas en su domicilio; 2) La existencia de inobservancia o errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008; y, 3) La falta de individualización del imputado -art. 370 inc. 2) del CPP-, que nadie lo individualizó, ni identificó por algún testigo del barrio, pidiendo se dicte una nueva Sentencia por tentativa de Suministro de Sustancias Controladas. Al respecto, fundamenta que el Tribunal inferior efectuó una relación circunstanciada de los hechos, precisando cuales fueron los hechos que motivaron la condena de 9 años por el delito de Suministro de Sustancias Controladas; y al respecto, ha señalado cuáles son los hechos probados que generaron la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Con relación a una supuesta tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, el Ministerio Público demostró que el apelante fue aprehendido en posesión de dos sobres de color blanco que contenía cocaína en la cantidad de 16 gramos, fragmentada para su suministro, así lo señala el informe policial, se establece que no se ha demostrado la existencia de compradores; empero, el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia en posesión de cocaína en sobres para su distribución, se encuadra en el art. 51 de la Ley 1008 al tratarse de delitos de carácter instantáneo en los cuales no se admite la tentativa.
No fundamenta adecuadamente en qué consiste las violaciones a la Ley sustantiva, no indica qué pruebas no fueron valoradas, se limita a indicar que no tiene participación, luego indica de manera contradictoria acepta su culpabilidad al pedir que se lo sentencie por tentativa. Que, debió precisar el medio probatorio que considera no valorado, debe citar concretamente cual es la prueba, en la Sentencia debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró lo previsto en el art. 116 CPE vulnerándose su derecho a la inocencia, toda vez, que el Auto de Vista no efectuó el control sobre la valoración de la prueba, que la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público demostraba que no portaba ninguna sustancia controlada y que ninguno de los testigos lo identificó claramente, En consecuencia, corresponde dilucidar si el extremo denunciado es evidente, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Al respecto, este Tribunal desarrolló jurisprudencia legal aplicable en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableciendo que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, losrecurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurso de casación en examen, tiene como fundamento que el Tribunal de alzada no realizó el control respecto a la valoración probatoria, que la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público demostraba que no portaba ninguna sustancia controlada y que ninguno de los testigos lo identificó claramente.
De la revisión de antecedentes procesales, como se tiene anotado en el acápite II.2. de este fallo, la parte recurrente en apelación restringida, planteó que: 1) Las pruebas con las que fue condenado, son de tres policías, que afirmaron que lo capturaron porque sospechaban que era expendedor y nada más; pero consta en el cuaderno procesal que fue requisado, sin encontrar sustancia controlada alguna en su poder (No siendo cierto lo aseverado por el recurrente que en su recurso de apelación hubiera fundamentado que no tiene nada que ver con el tipo penal atribuido porque no se valoró la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público, como prueba de cargo, siendo ésta el acta de requisa personal de la cual no se encontró absolutamente nada, solamente un celular de color guindo); y, 2) Que, durante el juicio no se le individualizó; limitándose a exponer únicamente la manera en que fue capturado.
En relación con lo anterior el Tribunal de alzada, como se consigna en el punto II.3. se advierte que en el Auto de Vista impugnado procedió a identificar los motivos de la apelación restringida, señalando: i) que, no se ha demostrado ni encontrado en posesión de sustancias controladas, que no se ha demostrado a quien ha distribuido, que se trata de una cantidad mínima, que tampoco se encontró sustancias controladas en su domicilio; y, ii) la falta de individualización del imputado -art. 370 inc. 2) del CPP-, que nadie lo individualizó ni identificó por algún testigo del barrio, pidiendo se dicte una nueva Sentencia por tentativa de Suministro de Sustancias Controladas.
Conforme lo relatado, se advierte que el acusado, incurrió en un planteamiento incompleto y confuso de los motivos de apelación restringida, pues en principio al limitarse a referir, que no se ha demostrado ni encontrado en posesión de sustancias controladas, se entiende que ha querido denunciar que la Sentencia contiene el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; es decir, que se basó en valoración defectuosa de la prueba. Posteriormente en el tercer motivo de su recurso de apelación, alegó que la Sentencia tendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; o sea, la falta de individualización del imputado, en razón de que nadie lo individualizó, ni identificó por algún testigo del barrio, confundiendo el alcance del referido inciso, entendiéndose al igual que el anterior quiso denunciar que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba de conformidad a lo contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, pese a las mencionadas falencias del recurso de apelación, puesto que, es deber de los recurrentes a tiempo de plantear los motivos de su recurso, hacerlo de manera separada y fundamentada, el Tribunal de alzada resolvió los motivos referidos en los siguientes términos: a) El Tribunal inferior efectuó una relación circunstanciada de los hechos, precisando cuales fueron los hechos que motivaron la condena de 9 años por el delito de Suministro de Sustancias Controladas y al respecto ha señalado cuales son los hechos probados que generaron la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; y, b) Que, no fundamentó adecuadamente en qué consiste las violaciones a la Ley sustantiva, no indica qué pruebas no fueron valoradas, se limita a indicar que no tiene participación, luego indica de manera contradictoria acepta su culpabilidad al pedir que se lo sentencie por tentativa. Que, debió precisar el medio probatorio que considera no valorado, debe citar concretamente cuál es la prueba, en la Sentencia debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Por lo que se puede evidenciar, que el argumento del Tribunal de apelación, es claro, preciso y se halla correctamente fundamentado, pues con el memorial de apelación de restringida, el imputado no demuestra de modo alguno la supuesta defectuosa valoración de la prueba, pues no hace mención a los supuestos errores en la apreciación intelectiva realizada por el Tribunal de Sentencia, sobre las pruebas: i) documental MP-PD6, consistente en el Acta de Requisa Personal de 27 de noviembre de 2012; y, ii) testifical; al contrario, su argumento es limitado, confuso y equívoco, que como bien apuntó el Tribunal de apelación, tendría que haber precisado la irregularidad en el aspecto probatorio; situación que no aconteció, por lo que las conclusiones a la que llego el Tribunal de alzada son correctas, al señalar que el acusado no señaló qué extremos de las pruebas no fueron debidamente valorados, qué reglas de la sana crítica no fueron observadas y cómo debieron valorarse las mencionadas pruebas, conforme los criterios jurisprudenciales detallados en el punto III.1. de la presente resolución, aplicables a la problemática planteada; es decir, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente. Evidenciándose que su recurso no cumple con la carga argumentativa, pues, el deber de fundamentación, no sólo es propio de Jueces o Tribunales; sino también, de quienes ejercen su derecho de impugnación, a fin de que el Tribunal de alzada o casación, pueda resolver en orden y coherencia los agravios denunciados.
Toda vez, que la parte recurrente denuncia que se vulneró su derecho a la inocencia, en razón de que el Auto de Vista no realizó el control sobre la valoración de la prueba, es preciso referirnos a lo siguiente:
Respecto a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; por su parte, el art. 6 del CPP determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.
Con relación a lo mismo, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.
Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello, el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas.
Debe añadirse que la vulneración del debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se haya llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.
En resumen para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no hayan cumplido con la carga de la prueba que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales; y, 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad.
En ese sentido, el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto, refirió que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”. (Las negrillas no cursan en el texto original).
Pues bien, toda vez que no pudo proveer el recurrente en su recurso de apelación restringida al Tribunal de alzada de los suficientes requerimientos para efectuar el control sobre la valoración de la prueba, es decir, los argumentos utilizados por el imputado, no demostraron de modo alguno la supuesta defectuosa valoración de la prueba, pues no hizo mención a los supuestos errores en la apreciación intelectiva realizada por el Tribunal de Sentencia, sobre las pruebas documentales y testificales; es por consecuencia lógica, que este Tribunal Supremo no encuentra que el Auto de Vista impugnado haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 116.I de la CPE, al no haber efectuado el respectivo control sobre la prueba por que no se le proveyó de los requerimientos necesarios, descuido imputable a la parte recurrente. Además, que en el presente caso, se ha demostrado que la presunción de inocencia fue desvirtuada mediante una mínima actividad probatoria mediante la Sentencia, conforme se tiene establecido en el punto II.1. de la presente resolución.
Por lo expuesto, no es evidente lo alegado por el imputado, en sentido de que el Auto de Vista no realizó el control de legalidad de la presunción de inocencia, que la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público, demostraba que no portaba ninguna sustancia controlada y que ninguno de los testigos lo identificó claramente. Por lo que el presente recurso debe ser declarado sin mérito alguno.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Denar Gil Urquieta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 873/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 39/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Denar Gil Urquieta
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2018, cursante de fs. 181 y vta., Denar Gil Urquieta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14 de 18 de septiembre de 2017, de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2017 de 1 de febrero (fs. 130 a 136 vta.), el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Gil Urquieta, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denar Gil Urquieta (fs. 137 a 138), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14 de 18 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 494/2018-RA de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que, el Tribunal de alzada no valoró lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, que ante todo debió valorarse el derecho a la presunción de inocencia, que todo ciudadano tiene, siendo que en sus memoriales de apelación restringida hubiera fundamentado que no tiene nada que ver con el tipo penal atribuido porque no se valoró la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público, como prueba de cargo, siendo ésta el acta de requisa personal de la cual no se encontró absolutamente nada, solamente un celular de color guindo; lo que haría ver que no estaba en posesión de cocaína, menos de ninguna sustancia ilícita; en ese entendido, estaría siendo acusado por supuestos hipotéticos teóricos, nunca probados, por lo que debió aplicarse el art. 363 del CPP, debido a que se cumplió sus incisos: 1) Porque no se probó la acusación; 2) La prueba aportada no fue suficiente; y, 3) El tipo penal que se le acusa no existió; porque sólo se lo estigmatizó, porque se afirmó que se encontraba en actitud sospechosa y los agentes por su celo funcionario le detuvieron e involucraron en el hecho en el cual no participó, por ningún motivo. Otro hecho que, no valoró el Tribunal de alzada fue el que en el desarrollo del juicio oral ninguno de los testigos le identificó claramente que haya sido él quien estaba suministrando sustancias a personas, nunca se probó estos hechos hipotéticos.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que su recurso se valore con sana crítica y sea una justa y ecuánime decisión.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 494/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 160 a 162, este Tribunal admitió el recurso formulado por Denar Gil Urquieta, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 1 de febrero, el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Gil Urquieta, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas a favor del Estado, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones:
Los testigos Agustín Llanque Pujro y Raúl Loayza Yáñez, coincidieron en señalar que el acusado Denar Gil Urquieta, al momento de la intervención pretendió darse a la fuga y en ello botó dos sobres.
Agustín Llanque Pujro precisó que Denar Gil Urquieta, caminaba por ahí, por allá saludando con la mano, es así que lo identificaron y en el momento que se identificaron como policías de narcóticos, él escapa unos diez metros más o menos, en este momento botó un pequeño papel, procediendo a su aprehensión, después que escapó lo revisaron y en el lugar donde estaba se encontró botada una sustancia blanquecina, dos sobrecitos. Que, existió la sospecha porque el acusado daba la mano a personas que se le acercaban y eran personas que fuman que andaban un poco sucios.
Lo anterior coincide con lo manifestado por Raúl Loayza Yáñez, que Denar Gil Urquieta, tenía una conducta sospechosa con personas quienes son consumidores de sustancias controladas, personas que tienen características somáticas de consumidores, tomaba contacto el acusado como dándole la mano y que al momento de la intervención se escapó y es allí bota dos sobres a la maleza con característica blanquecina de cocaína y a la prueba de Narco Test dio positivo para cocaína y fue reducido a los diez metros.
De las pruebas documentales: i) MP-PD3, Acta de Intervención Policial Preventiva de 27 de noviembre de 2012; ii) MP-PD4, Acta de Registro del Lugar del Hecho de 27 de noviembre de 2012; y, iii) MP-PD9, Acta de Secuestro de Evidencias de 27 de noviembre de 2012, se tiene con meridiana claridad que el acusado Denar Gil Urquieta, al firmar y rubricar cada uno de los referidos documentos demostró su conformidad y aquiescencia, del contenido de dicha documental, que refiere que al mismo momento de la intervención pretendió darse a la fuga y en ello habría arrojado dos sobres conteniendo sustancias de olor y color a cocaína; pruebas que no fueron cuestionadas ni objetadas por la defensa del ahora acusado; en consecuencia, se tiene que ello corrobora la participación del mismo en el delito objeto del Juicio Oral.
Finalmente, de las pruebas documentales: I) MP-PD10, Acta de prueba de Narco Test de 27 de noviembre de 2012; II) MP-PD11, Acta de pesaje de Sustancia Controlada de 27 de noviembre de 2012; III) MP-PD13, Dictamen técnico pericial de 26 de diciembre de 2012; y, IV) MP-PD15, Acta de destrucción e incineración de Sustancia Controlada, de igual manera que ocurrió con las anteriores pruebas documentales, al firmar y rubricar cada uno de los nombrados documentos demostró su conformidad y aquiescencia el acusado Denar Gil Urquieta respecto a los dos sobres secuestrados y que dieron positivo para cocaína.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
Denar Gil Urquieta, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando:
Debe considerarse, que no participó en ningún hecho de Suministro de Sustancias Controladas, que las pruebas se limitaron a indicar que sospecharon que haya echado unas bolsitas que apenas contenían 0.36 gramos de sustancias controladas y que habían llamado ciertas personas, para informar que era un expendedor, sin presentar un testigo que lo identifique. Que las pruebas con las que fue condenado, son de tres policías, que afirmaron que lo capturaron porque sospechaban que era expendedor y nada más; pero consta en el cuaderno procesal que fue requisado, sin encontrar sustancia controlada alguna en su poder. No se demostró a quien hubiese distribuido por que el hecho no hubiese existido.
La existencia del defecto de Sentencia de conformidad al 370 inc. 1) del CPP, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón, no se aplicó de manera adecuada el art. 51 de la Ley 1008, al no haberse demostrado a que personas hubiera suministrado sustancias controladas, limitándose a indicar que sería sospechoso.
Que la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; es decir, que el imputado no esté suficientemente individualizado, se afirmó que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) recibió una llamada en la que indicaron que en la Av. 30 de agosto habría un expendedor, sin existir una individualización del acusado. Que, durante el juicio no se le individualizó, limitándose a exponer únicamente la manera en que fue capturado.
Finalmente, la presencia del defecto de Sentencia conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, a saber, que la Sentencia se base en hechos inexistentes, que nunca se pudo probar nada en juicio oral en referencia al iter criminis.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista recurrido de casación, por el que declara admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Denar Gil Urquieta; por ende, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
Respecto a: 1) Que, no se ha demostrado ni encontrado en posesión de sustancias controladas, que no se ha demostrado a quien ha distribuido, que se trata de una cantidad mínima, que tampoco se encontró sustancias controladas en su domicilio; 2) La existencia de inobservancia o errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008; y, 3) La falta de individualización del imputado -art. 370 inc. 2) del CPP-, que nadie lo individualizó, ni identificó por algún testigo del barrio, pidiendo se dicte una nueva Sentencia por tentativa de Suministro de Sustancias Controladas. Al respecto, fundamenta que el Tribunal inferior efectuó una relación circunstanciada de los hechos, precisando cuales fueron los hechos que motivaron la condena de 9 años por el delito de Suministro de Sustancias Controladas; y al respecto, ha señalado cuáles son los hechos probados que generaron la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Con relación a una supuesta tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, el Ministerio Público demostró que el apelante fue aprehendido en posesión de dos sobres de color blanco que contenía cocaína en la cantidad de 16 gramos, fragmentada para su suministro, así lo señala el informe policial, se establece que no se ha demostrado la existencia de compradores; empero, el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia en posesión de cocaína en sobres para su distribución, se encuadra en el art. 51 de la Ley 1008 al tratarse de delitos de carácter instantáneo en los cuales no se admite la tentativa.
No fundamenta adecuadamente en qué consiste las violaciones a la Ley sustantiva, no indica qué pruebas no fueron valoradas, se limita a indicar que no tiene participación, luego indica de manera contradictoria acepta su culpabilidad al pedir que se lo sentencie por tentativa. Que, debió precisar el medio probatorio que considera no valorado, debe citar concretamente cual es la prueba, en la Sentencia debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró lo previsto en el art. 116 CPE vulnerándose su derecho a la inocencia, toda vez, que el Auto de Vista no efectuó el control sobre la valoración de la prueba, que la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público demostraba que no portaba ninguna sustancia controlada y que ninguno de los testigos lo identificó claramente, En consecuencia, corresponde dilucidar si el extremo denunciado es evidente, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Al respecto, este Tribunal desarrolló jurisprudencia legal aplicable en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableciendo que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, losrecurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurso de casación en examen, tiene como fundamento que el Tribunal de alzada no realizó el control respecto a la valoración probatoria, que la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público demostraba que no portaba ninguna sustancia controlada y que ninguno de los testigos lo identificó claramente.
De la revisión de antecedentes procesales, como se tiene anotado en el acápite II.2. de este fallo, la parte recurrente en apelación restringida, planteó que: 1) Las pruebas con las que fue condenado, son de tres policías, que afirmaron que lo capturaron porque sospechaban que era expendedor y nada más; pero consta en el cuaderno procesal que fue requisado, sin encontrar sustancia controlada alguna en su poder (No siendo cierto lo aseverado por el recurrente que en su recurso de apelación hubiera fundamentado que no tiene nada que ver con el tipo penal atribuido porque no se valoró la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público, como prueba de cargo, siendo ésta el acta de requisa personal de la cual no se encontró absolutamente nada, solamente un celular de color guindo); y, 2) Que, durante el juicio no se le individualizó; limitándose a exponer únicamente la manera en que fue capturado.
En relación con lo anterior el Tribunal de alzada, como se consigna en el punto II.3. se advierte que en el Auto de Vista impugnado procedió a identificar los motivos de la apelación restringida, señalando: i) que, no se ha demostrado ni encontrado en posesión de sustancias controladas, que no se ha demostrado a quien ha distribuido, que se trata de una cantidad mínima, que tampoco se encontró sustancias controladas en su domicilio; y, ii) la falta de individualización del imputado -art. 370 inc. 2) del CPP-, que nadie lo individualizó ni identificó por algún testigo del barrio, pidiendo se dicte una nueva Sentencia por tentativa de Suministro de Sustancias Controladas.
Conforme lo relatado, se advierte que el acusado, incurrió en un planteamiento incompleto y confuso de los motivos de apelación restringida, pues en principio al limitarse a referir, que no se ha demostrado ni encontrado en posesión de sustancias controladas, se entiende que ha querido denunciar que la Sentencia contiene el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; es decir, que se basó en valoración defectuosa de la prueba. Posteriormente en el tercer motivo de su recurso de apelación, alegó que la Sentencia tendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; o sea, la falta de individualización del imputado, en razón de que nadie lo individualizó, ni identificó por algún testigo del barrio, confundiendo el alcance del referido inciso, entendiéndose al igual que el anterior quiso denunciar que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba de conformidad a lo contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, pese a las mencionadas falencias del recurso de apelación, puesto que, es deber de los recurrentes a tiempo de plantear los motivos de su recurso, hacerlo de manera separada y fundamentada, el Tribunal de alzada resolvió los motivos referidos en los siguientes términos: a) El Tribunal inferior efectuó una relación circunstanciada de los hechos, precisando cuales fueron los hechos que motivaron la condena de 9 años por el delito de Suministro de Sustancias Controladas y al respecto ha señalado cuales son los hechos probados que generaron la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; y, b) Que, no fundamentó adecuadamente en qué consiste las violaciones a la Ley sustantiva, no indica qué pruebas no fueron valoradas, se limita a indicar que no tiene participación, luego indica de manera contradictoria acepta su culpabilidad al pedir que se lo sentencie por tentativa. Que, debió precisar el medio probatorio que considera no valorado, debe citar concretamente cuál es la prueba, en la Sentencia debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Por lo que se puede evidenciar, que el argumento del Tribunal de apelación, es claro, preciso y se halla correctamente fundamentado, pues con el memorial de apelación de restringida, el imputado no demuestra de modo alguno la supuesta defectuosa valoración de la prueba, pues no hace mención a los supuestos errores en la apreciación intelectiva realizada por el Tribunal de Sentencia, sobre las pruebas: i) documental MP-PD6, consistente en el Acta de Requisa Personal de 27 de noviembre de 2012; y, ii) testifical; al contrario, su argumento es limitado, confuso y equívoco, que como bien apuntó el Tribunal de apelación, tendría que haber precisado la irregularidad en el aspecto probatorio; situación que no aconteció, por lo que las conclusiones a la que llego el Tribunal de alzada son correctas, al señalar que el acusado no señaló qué extremos de las pruebas no fueron debidamente valorados, qué reglas de la sana crítica no fueron observadas y cómo debieron valorarse las mencionadas pruebas, conforme los criterios jurisprudenciales detallados en el punto III.1. de la presente resolución, aplicables a la problemática planteada; es decir, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente. Evidenciándose que su recurso no cumple con la carga argumentativa, pues, el deber de fundamentación, no sólo es propio de Jueces o Tribunales; sino también, de quienes ejercen su derecho de impugnación, a fin de que el Tribunal de alzada o casación, pueda resolver en orden y coherencia los agravios denunciados.
Toda vez, que la parte recurrente denuncia que se vulneró su derecho a la inocencia, en razón de que el Auto de Vista no realizó el control sobre la valoración de la prueba, es preciso referirnos a lo siguiente:
Respecto a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; por su parte, el art. 6 del CPP determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.
Con relación a lo mismo, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.
Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello, el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas.
Debe añadirse que la vulneración del debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se haya llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.
En resumen para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no hayan cumplido con la carga de la prueba que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales; y, 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad.
En ese sentido, el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto, refirió que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”. (Las negrillas no cursan en el texto original).
Pues bien, toda vez que no pudo proveer el recurrente en su recurso de apelación restringida al Tribunal de alzada de los suficientes requerimientos para efectuar el control sobre la valoración de la prueba, es decir, los argumentos utilizados por el imputado, no demostraron de modo alguno la supuesta defectuosa valoración de la prueba, pues no hizo mención a los supuestos errores en la apreciación intelectiva realizada por el Tribunal de Sentencia, sobre las pruebas documentales y testificales; es por consecuencia lógica, que este Tribunal Supremo no encuentra que el Auto de Vista impugnado haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 116.I de la CPE, al no haber efectuado el respectivo control sobre la prueba por que no se le proveyó de los requerimientos necesarios, descuido imputable a la parte recurrente. Además, que en el presente caso, se ha demostrado que la presunción de inocencia fue desvirtuada mediante una mínima actividad probatoria mediante la Sentencia, conforme se tiene establecido en el punto II.1. de la presente resolución.
Por lo expuesto, no es evidente lo alegado por el imputado, en sentido de que el Auto de Vista no realizó el control de legalidad de la presunción de inocencia, que la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público, demostraba que no portaba ninguna sustancia controlada y que ninguno de los testigos lo identificó claramente. Por lo que el presente recurso debe ser declarado sin mérito alguno.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Denar Gil Urquieta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos