Auto Supremo AS/0874/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 874/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente: Santa Cruz 40/2018
Parte Acusadora: Sunner Valverde de los Ríos (Gerente Propietario
de la Empresa Argenbol Cosmética Import)
Parte Imputada: Remy Nogales Zuñagua
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de enero de 2018, Sunner Valverde de los Ríos en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “Argenbol Cosmética Import”, de fs. 195 a 198, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71 de 13 de noviembre de 2017, de fs. 179 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Remy Nogales Zuñagua y Limbert Céspedes Rioja (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 11-17 de 28 de abril de 2017 (fs. 151 a 157), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Remy Gonzales Zuñagua, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Sunner Valverde de los Ríos en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “Argenbol Cosmética Import” (fs. 160 a 162 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 71 de 13 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 499/2018-RA de 10 de julio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Citando los Autos Supremos 486/2016-RRC de 27 de junio -referido según lo transcrito por el recurrente a la doctrina establecida por el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, en cuanto a los parámetros de constitución de la incongruencia omisiva o fallo corto- y 408/2014-RRC de 21 de agosto -referido según la glosa expuesta por el impetrante a los alcances del principio iura novit curia-, denuncia que tanto el Juez de origen como el Tribunal de apelación, en franca inobservancia de las reglas de congruencia, no tomaron en cuenta la agravante prevista en el inc. 3) del art. 349 del CP, en relación a los tipos penales endilgados a Remy Nogales Zuñagua -345 y 346 del CP-; sin embargo, durante el desarrollo del proceso se hubiere demostrado que el imputado era personal de ventas de la Empresa “Argenbol - Cosmética Importaciones” y que tuvo acceso a la mercadería apropiada indebidamente aprovechándose del cargo que ejercía.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita de manera concreta, que este Tribunal deliberando en el fondo resuelva el recurso interpuesto conforme a procedimiento.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 499/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 206 a 207 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Sunner Valverde de los Ríos para su análisis de fondo, dejando expresa constancia que para la labor de contraste solo se tomará en cuenta el Auto Supremo 486/2016-RRC de 27 de junio.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 11-17 de 28 de abril de 2017, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Remy Nogales Zuñagua, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

El querellado aprovechándose del cargo que ejercía en la entidad Argenbol Cosmética Import, ha realizado una acción delictiva y el juzgador llega a ese conocimiento por la prueba literal y testifical.

En cuanto al reproche de su conducta, no tenía ningún derecho de apropiarse de mercadería y dineros ajenos que le fueron confiados por la empresa querellante; finalmente, en dicha conducta concurre el elemento culpabilidad, porque se ha manifestado un dolo directo.

De la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que el accionar del acusado Remy Nogales Zuñagua, únicamente se enmarca a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivada, quedando demostrada plenamente la existencia de relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas.

II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Sunner Valverde de los Ríos, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes agravios:

a) Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, en el caso presente se hubiere demostrado con precisión y solvencia de la producción de prueba documental y testifical, que el querellado era personal de ventas de la empresa Argenbol y la mercadería recibida era para ser entregada a los clientes finales en razón a su empleo oficio y/o profesión, lo cual resulta una agravante conforme el inc. 3) del art. 349 del CP.

b) Existe contradicción entre la parte considerativa de la Sentencia -en la cual se señala como hecho probado que el querellado era vendedor de Argenbol- y la parte dispositiva de la misma -toda vez, que no se hace mención de la agravante manifiesta contenida en el inc. 3) del art. 349 del CP-.

c) La Resolución de origen atenta contra el principio de congruencia, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, al apartarse de lo solicitado en la querella en cuanto a la agravante prevista por el inc. 3) del art. 349 del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, en base a los siguientes argumentos:

No existe inobservancia o errónea aplicación del art. 349 inc. 3) del CP como lo denuncia el recurrente; toda vez, que el Juez inferior al momento de fundamentar su fallo, en el Considerando Quinto, fundamentó de forma correcta y clara el motivo por el cual no aplica en su fallo la agravante establecida en la norma observada.

2) En lo referente al defecto denunciado por el recurrente establecido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, claramente se puede apreciar que el Juez inferior al momento de fundamentar su Sentencia en las partes considerativas, lo hace por los delitos acusados de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, fundamentando además de forma acertada el motivo del por qué no aplicó el art. 349 del CP, como agravante para los delitos querellados.

3) Finalmente, con relación al defecto denunciado establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, relacionado con la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, se llega a establecer que en la Resolución de origen no se evidencia tal defecto; toda vez, que en ningún momento el Juez inferior se aparta de los hechos y delitos querellados, simplemente considera y fundamenta la inaplicabilidad de la agravante solicitada por el querellante.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 499/2018-RA de 10 de julio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el precedente invocado; en cuyo mérito, corresponde el análisis concreto de la problemática planteada.

III.1. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

En cuanto motivo admitido, se tiene que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido, omitió pronunciarse respecto a la aplicabilidad de la agravante prevista por el inc. 3) del art. 349 del CP, en relación a los tipos penales endilgados al imputado.

Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 486/2016 de 27 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra en contra de César López de Montero, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde se constató que el Tribunal de apelación incurrió en la incongruencia omisiva denunciada, reiterando la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, referida al deber del Tribunal de alzada de circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados:

“…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” 

Del análisis del precedente invocado, se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo invocado como contradictorio y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, se advierte que en apelación restringida el ahora recurrente denunció como defecto de Sentencia la inobservancia del art. 349 inc. 3) del CP; es decir, la aplicabilidad de la agravación de la pena en un tercio prevista para los tipos penales comprendidos en los arts. 345, 346 y 348 de la citada norma sustantiva penal, en razón al oficio, empleo o profesión del autor.

En contestación al agravio denunciado, el Tribunal de apelación precisó -luego de exponer los alcances de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley” aclarados por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio-, que el Juez de Sentencia de forma acertada y correcta ha impuesto la pena máxima de tres años que se establece como sanción en el Código Penal para el autor de los de ilícitos acusados.

Ahora bien, de lo denunciado y lo resuelto, ingresando ya a la labor de contraste con el Auto Supremo invocado como contradictorio y enmarcados en el objeto procesal delimitado por el Auto Supremo de admisión en el caso presente –incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada-, se evidencia que el Tribunal de apelación no omitió pronunciarse sobre el punto extrañado por el recurrente; es decir, resolvió el defecto de Sentencia ratificando lo analizado en Sentencia en cuanto a la inaplicabilidad de la agravante prevista por el inc. 3) del art. 349 del CP; y por ende, no incurrió en infracción del deber de atendimiento y resolución de la alegación traída en apelación restringida.

En suma, habiendo realizado la contrastación del precedente con la resolución impugnada, se advierte que no es evidente la omisión aducida por el recurrente; por ende, el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio con el precedente invocado, deviniendo en consecuencia el motivo expuesto en infundado conforme al art. 419 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sunner Valverde de los Ríos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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