TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 876/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: Tarija 10/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Pablo Cruz Solíz y otro
Delitos: Incumplimiento de Contratos y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, cursante de fs. 113 a 129 vta., Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2018 de 7 de febrero, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación Material de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 8/2017 de 15 de febrero (fs. 54 a 57 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija, declaró a Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, Vicente Yujra Coronado como Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Indígena, en su condición de víctima (fs. 58 a 64 vta.) y los representantes del Ministerio Público (fs. 69 a 75 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19/2018 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2018-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, alegando que el motivo por el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, fue porque supuestamente en dicha salida alternativa es necesario que el Ministerio Público de su conformidad para la imposición del quantum de la pena, fundamento que en criterio de los recurrentes es insuficiente y contradictorio, ausente de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, que quebrantaría el principio de razonabilidad, pues el argumento expuesto por el Tribunal de apelación sería inadecuado y no guardaría relación con la modificación realizada a los arts. 326 y 373 por la ley 586, pues el mismo Tribunal de alzada reconocería que el Ministerio Público no es el único facultado a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; por tal razón, los impugnantes ante la negativa del Ministerio Público de hacer ese requerimiento, habrían solicitado de manera directa dicha aplicación. Además, observan que otro argumento utilizado por el de alzada para anular la Sentencia, fue que el A quo resolvió la solicitud del procedimiento abreviado sin oír a la víctima y Ministerio Público, en el entendido de que los acusados no habían reparado el daño y que no se tomó en cuenta que uno de los delitos acusados es de corrupción; fundamento en el cual el Ad quem no habría considerado que la reparación del daño no es requisito para la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, teniendo la víctima según lo dispuesto por el art. 382 y siguientes de la norma adjetiva penal, los mecanismos legales para solicitarla; asimismo, refieren que la pena impuesta, fue por el delito de Incumplimiento de Contrato, la cual sería la más grave y que según la ley 004 contendría un parámetro de tres a ocho años de privación de libertad, por lo que la sentencia que se les impuso estaría dentro de ese marco de previsibilidad.
Agregan que el art. 374 del CPP, dispondría que en caso de improcedencia del requerimiento sobre la pena, ésta no vincula al fiscal sobre el debate; por lo que a decir de los mismos, se cumplieron con los requisitos previstos por la norma referida y los arts. 326 y 373 de la norma legal mencionada, modificada por la ley 586. Bajo dichos argumentos, refieren que el Tribunal de alzada al utilizar como argumentos: que no se escuchó a la víctima en cuanto a que un procedimiento oral establecería mejor la verdad histórica de los hechos y que la falta de requerimiento fiscal sobre la pena, sería un defecto; convertiría la fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el principio de congruencia; puesto que, por un lado el Ad quem sostendría que la ley 586 permite al acusador solicitar la salida alternativa; y por otro lado, referiría que el Ministerio Público no hizo su requerimiento sobre la salida alternativa, conclusiones que además de ser incongruentes serían ultra petita, pues no hubiera sido un aspecto reclamado por ninguno de los apelantes. Refieren que respecto al argumento del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia, no consideró lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público y que no explicó adecuadamente la aceptación e imposición de la pena de tres años; se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 222 de la Ley 004, de la cual se establecería que la pena se encuentra dentro de los límites permitidos, así como la aceptación de su responsabilidad, al efecto transcriben el acápite II del fallo de mérito, refiriendo que los mismos son claros y precisos, pues la misma se fundaría en su aceptación y la correcta interpretación del art. 38 del CP, al considerar las circunstancias de hecho y su personalidad, siendo la decisión asumida por el Ad quem arbitraria, al sustentar la misma en la falta de reparación del daño, beneficiando a los apelantes, dilatando el proceso y congestionando el sistema penal, además de restringir su derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, también de no haber considerado su memorial de respuesta a los recursos planteados.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes impetran que previa admisión de su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución por el Tribunal de alzada, conforme la doctrina legal aplicable o en su caso se resuelva directamente el fondo, en base a los argumentos expuestos en su contestación al recurso de apelación presentado por la parte contraria.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 452/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 166 a 170, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente en cumplimiento a los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 08/2017 de 15 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija, declaró a los imputados Pablo Cruz Solís y Oswaldo Torres Martínez, autores de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de reclusión de tres años, al establecer que los co-imputados suscribieron el Convenio Interinstitucional 142/2014, para la ejecución del Proyecto Apoyo a la Producción de Hortalizas Cereales y Centro de Almacenamiento de Equipamiento Agrícola de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, por un monto total de Bs. 971.800.-, siendo efectivo un primer desembolso de Bs. 690.820 y pese a que el plazo para la ejecución del proyecto, era de doce meses computables a partir del primer desembolso que fue finalizado el 30 de septiembre de 2014, al 29 de abril de 2015 se convocó a los representantes del proyecto, con quienes se verificó la compra de un inmueble consistente en una casa que sería el centro, sin la existencia de construcción alguna o material para la construcción y conclusión del proyecto, incumpliendo el objeto del convenio suscrito sin que conste documentación que justifique la demora o paralización de la obra y mucho menos la autorización para la compra de un inmueble o cambio del objeto del proyecto en perjuicio de los beneficiarios del proyecto, quienes además declararon que no tenían conocimiento del proyecto, pues si bien firmaron actas, ello sucedió por otra causa, por lo que los acusados hubieran falseado la verdad al introducir en un documento legal la lista de personas ajenas, denotando la falsedad de los documentos que fueron adulterados y cambiados por los acusados para su beneficio, consistentes en actas de ampliados, poderes notariales y otros.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
La representación del Fondo de Desarrollo Indígena, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, al amparo del art. 169 inc. 1) del CPP, así como la inobservancia del art. 124 del CPP, con relación a la falta de fundamentación en el quantum de la pena y respecto a las circunstancias previstas en el art. 38 del CP. Por su parte, el Ministerio Público formuló similar recurso, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, porque la sentencia no respondió a la aplicación material de los arts. 45 del CP, 373 y 374 del CPP.
Ambos recursos fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado por el Tribunal de alzada que declaró con lugar los recursos de apelación restringida y anuló la sentencia emitida en la causa, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN
DE LOS PRECEDENTES
En el caso presente, los imputados recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta, precisando como hecho generador la errónea interpretación efectuada por el Tribunal de alzada respecto al alcance de los arts. 326 y 373 del CPP modificados por la Ley 586, generando como resultado dañoso la falta de conclusión oportuna del proceso; por lo que siendo admitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En cuanto se refiere a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, en consideración a las previsiones del art. 124 del CPP, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 entre muchos, estableció el siguiente entendimiento: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”. (Las negrillas no cursan en el texto original).
En similar sentido, previa referencia al art. 124 del CPP, se pronunció el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, que señaló: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
En ese sentido, esta Sala Penal en reiteradas ocasiones ha expresado que de la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso; sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.
III.2. El procedimiento abreviado en la legislación boliviana.
A los fines de resolver la problemática planteada resulta necesario efectuar precisiones con relación a este mecanismo procesal conforme el siguiente detalle:
Su naturaleza, requisitos y momentos procesales para su aplicación.
Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir al procedimiento abreviado, que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la Litis, teniendo en cuenta que su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999): “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal.ttp://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones: “este modelo de procedimiento tiene una función interesante dentro de lo que podemos llamar políticas en la administración de justicia rectius: administración de la justicia en su sentido puramente práctico, de máximo aprovechamiento de los recursos: un verdadero ejemplo de economía procesal, pues tiene a reducir la `inflación´ en el volumen de los procedimientos orales. Con un matiz interesante, y es que contrae la versión procesal adversary o contenciosa al permitir acuerdos que faciliten resolver los asuntos rápida y eficientemente” (María Antonieta Saenz Elizondo. El procedimiento Abreviado. Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Corte Suprema de Justicia. Asociación de Ciencias Penales de Cosa Rica. Año 1996. Pág. 813).
En la misma línea de análisis, esta Sala Penal a través del Auto Supremo 232/2018-RRC de 18 de abril, destacó lo siguiente: “En el convencimiento de que la persecución penal previa a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, perdió su perspectiva en el entendido de que frecuentemente los intereses del Estado no resultaban compatibles con los de la víctima, en la necesidad de regular normativamente soluciones razonables y prontas al conflicto procesal penal, a la indebida selección de causas y procesos penales como medios de extorsión y a las limitaciones del Ministerio Público de investigar y llevar a juicio todos los casos que ingresaban al sistema penal, entre otras variadas razones, es que el legislador boliviano vio por conveniente dotar criterios de selección no arbitrarios e injustos, sino que respondan a objetivos de política criminal a través de figuras que encuentren sustento en la concepción encaminada a reducir el protagonismo del sistema penal tradicional y como una respuesta a la incapacidad de otorgar a las partes una solución bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en forma posterior en la Constitución Política del Estado de 2009, fueron establecidos como principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, colaborando además en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia.
Es así, que se concibió la necesidad de incorporar determinados institutos procesales, producto del sinceramiento del sistema de justicia penal frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento, regulándose en consecuencia en el Código de Procedimiento Penal, los criterios de oportunidad previstos por el art. 21 de la citada norma, como mecanismos de descongestión temprana, la Suspensión Condicional del Proceso y la Conciliación, concebidas en estricto sentido como salidas alternativas y el Procedimiento Abreviado como un mecanismo de simplificación procesal, en el entendido de que su objetivo es abreviar y provocar una solución pronta cuando no inmediata a la Litis y que a su vez su aplicación permita el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto”.
Dicho fallo además agregó en consideración al marco normativo que rige el procedimiento abreviado que: “Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez que conoce la causa y en audiencia pública, identificando la norma tres momentos procesales para su formulación y aplicación: a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 inc. 7) del CPP, reconoce a las partes; y, c) Durante la audiencia de juicio hasta antes de dictada la Sentencia, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 586 de `Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal´.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: `En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que, el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que, el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario´; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión de su participación en el hecho atribuido; en cuyo mérito, resulta recomendable que las preguntas efectuadas por el Juez o Tribunal hacia el imputado sean formuladas de manera abierta y no cerrada, de modo que su versión resulte creíble y verosímil, además de la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado”.
En cuanto a las razones que fundarían la oposición de la víctima a la aplicación del procedimiento abreviado el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, efectuó el siguiente entendimiento: “(…) la oposición de la víctima podrá fundarse en el hecho de que el acuerdo suscrito entre la representación del Ministerio Público, el imputado y su defensor, no observe el principio de legalidad, por la falta de consideración de circunstancias fácticas que incidan en la calificación jurídica de la conducta del imputado, establecida incluso en una eventual acusación particular o en la solicitud de imposición de una pena que no se encuadre a los límites establecidos por la norma sustantiva, considerando que la normativa expresamente establece en el art. 374 del CPP, que la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal; pero también cuando considere la víctima que la realización del juicio oral permita un mejor conocimiento de los hechos, habida cuenta que los dos supuestos previstos en el art. 373.II del CPP, no resultan excluyentes”.
El acuerdo entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor como requisito formal.
Un elemento de relevancia que debe considerarse respecto a esta salida alternativa, es que la aplicación del procedimiento abreviado de ningún modo tiene el propósito de acelerar el paso de la justicia a través de cualquier medio, sino dentro de un marco de observancia de las garantías reconocidas a las partes procesales en un ámbito de igualdad dentro del proceso, debiendo este procedimiento sujetarse bajo los principios de legalidad y verdad material, pues la pena a imponerse debe considerar los límites establecidos por ley en el caso concreto y conforme a la calificación legal de los hechos, siendo relevante destacar que la base imprescindible para la aplicación de esta salida alternativa no puede ser otra que la existencia de un acuerdo procesal entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor, en ese sentido, para Santiago Marino Aguirre: “…la conformidad del imputado no importa la aceptación de la pena, ya que justamente el monto punitivo que requiere expresamente el fiscal es el producto de la previa negociación con el imputado y su defensor, que se contentan con que el eventual castigo no pueda superar lo acordado. Es que, en realidad, la conformidad es solo sobre la cuantía de la pena, único objeto de la negociación si tenemos en cuenta que la norma no admite vulneraciones a los principios de legalidad procesal y de búsqueda de la verdad real. Ese es el acuerdo sustancial que subyace al acuerdo formal, que tiene en mira la elección del procedimiento abreviado en lugar del juicio común…” (SANTIAGO MARINO AGUIRRE. El juicio penal abreviado. Abeledo Perrot; Buenos Aires, Argentina; 2001; pág. 70).
En ese ámbito, debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público como titular de la acción penal pública conforme los arts. 70 del CPP, 8.I y 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), más en un sistema procesal penal marcadamente acusatorio como el vigente en Bolivia, puede asumir a través de sus representantes la decisión de solicitar la aplicación de procedimiento abreviado en el marco de políticas de persecución criminal; en tanto, que la parte imputada en función al desarrollo de la investigación y la causa incluso en etapa de juicio, podrá también proponer la aplicación de la salida alternativa sujeta a análisis, a partir de la admisión del hecho atribuido a cambio de recibir una pena más favorable, perspectivas que se traducirán en un acuerdo cuya finalidad será la de procurar una mayor efectividad del sistema penal, siendo en consecuencia dicho acuerdo un requisito principal que viabiliza la aplicación del procedimiento abreviado, claro está no el único, pero si necesario.
Efectuada esa precisión, se tiene que la Ley 1970 preveía en el art. 326 la facultad de las partes de proponer la aplicación del procedimiento abreviado, disposición legal que de acuerdo al art. 8 de la Ley 586 “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, fue sustituida en los siguientes términos:
“I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, `Ley del Órgano Judicial´, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aún cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.
II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el Fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal, esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público y se promoverá sólo si se cumplen los requisitos que este Código exige. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.
III. Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”.
De esta disposición legal se extraen los siguientes aspectos de relevancia: primero, que la Ley 586 no sólo limita la aplicación de salidas alternativas a la etapa preparatoria de la causa, sino que las viabiliza incluso estando la causa en etapa de juicio hasta antes de emitida la sentencia; segundo, que si bien reconoce la posibilidad de que el imputado de manera específica pueda acogerse al procedimiento abreviado, la misma se halla sujeta a las disposiciones que regulan su procedencia, además de su trámite y resolución, siendo necesaria la cita del art. 373 del CPP modificado por la Ley 586 que dispone con relación a la procedencia del abreviado lo siguiente:
“I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.
II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.
III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
De la norma glosada se tiene que si bien el legislador no hace mención expresa al acuerdo entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor, su exigencia como presupuesto para la aplicación del procedimiento abreviado, emerge de su naturaleza y finalidad, como del análisis integral de los arts. 326 y 373, con la disposición contenida en el art. 374 del CPP, que no fue sujeto a modificación ni sustitución alguna, cuyo parágrafo tercero dispone: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”, lo que supone la necesaria petición fiscal de una determinada pena para el imputado, por ende la conformidad por parte del Ministerio Público, que podrá ser exteriorizada a través de un requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado o en su caso expresada en forma oral durante la audiencia señalada por el Juez o Tribunal emergente de la solicitud del imputado de acogerse al procedimiento abreviado; siendo oportuna a esta altura del análisis la referencia que hace el autor Santiago Marino Aguirre, en sentido de que si bien la adopción o no del trámite abreviado dependen en principio de la voluntad de fiscal interviniente en el caso, ello no implica que la negociación no pueda intentarse desde el lado del imputado y su defensor (supuesto incorporado taxativamente por la Ley 586), pero al enunciar la ley que el procedimiento pueda aplicarse sólo a través de la estimación de pena concreta que haga el fiscal, convierte a esa decisión en determinante para su viabilidad, no pudiendo entenderse con esto que el fiscal sea quien deba iniciar la negociación, lo cual podría interpretarse quizás como un intento de coerción, sino que las conversaciones con los abogados defensores sólo podrá llegar a un buen puerto si existe la venia del fiscal para el empleo del mecanismo (Santiago Marino Aguirre. Op. Cit. pag. 77).
Con base al análisis precedente, esta Sala Penal asume que cuando la norma contenida en el art. 326 del CPP, dispone que la solicitud - con referencia a la formulada por la parte imputada - no es vinculante a la decisión del Ministerio Público, de ningún modo significa que la pretensión del imputado debe ser aceptada necesariamente por el Ministerio Público, ni que implique un deber de sus representantes de aceptar incondicionalmente un procedimiento abreviado, sin que ello tampoco implique una autorización para rechazar su aplicación de forma arbitraria e infundada, en consideración a las exigencias previstas por los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP.
En consecuencia, dada la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, los roles que le corresponden al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia dentro del proceso penal, el primero como titular de la acción penal pública y los segundos encargados de la labor jurisdiccional, resulta inadmisible que un Tribunal pueda obligar al Ministerio Público a aceptar un procedimiento abreviado, al tratarse de una opción procesal que debe ser voluntaria para quien cumple la función acusadora en la causa penal y para la parte procesal a quien se le atribuye un hecho delictivo, de modo que si el Ministerio Público no manifiesta su conformidad con la aplicación del abreviado, no es posible que el Juzgador siga imprimiendo el trámite y emita la respectiva Sentencia, con mayor razón si hay una posición de negativa de parte del fiscal; pues un entendimiento contrario, implicaría reconocer al Juez o Tribunal un rol que no les corresponde legalmente, cuando en el proceso penal se constituyen en un órgano objetivo e imparcial.
III.3. Análisis del caso concreto.
De los antecedentes procesales, se advierte que emitido el Auto de Apertura de juicio de 5 de diciembre de 2006, por el cual se convocó a audiencia de juicio, por memoriales presentados el 8 de febrero de 2007, los imputados solicitaron al fiscal de materia y al Tribunal de Sentencia, se aplique y se promueva el procedimiento abreviado respectivamente, motivando se convoque a audiencia para el 15 de febrero de 20017, cuyo acta corre de fs. 52 a 53, oportunidad en la cual el Ministerio Público refirió ser evidente que los imputados solicitaron el procedimiento abreviado; sin embargo, puso de manifiesto que dicha pretensión fue rechazada por cuanto la salida propuesta sólo hacía referencia a uno de los delitos acusados, además de tomar en cuenta el concurso real de los delitos, así como la finalidad y modificaciones introducidas por la Ley 004, por lo que correspondía precautelar el patrimonio del Estado, agregando que según los delitos acusados no era probable que se aplique una pena mínima, por lo que en caso de irse a juicio debía aplicarse la pena del delito más grave que resultaba ser el de Incumplimiento de Contrato; por lo que de darse curso a la solicitud de los imputados pese a no contar con el asentimiento del Ministerio Público, se estaría trasgrediendo el párrafo tercero del art. 374 del CPP, solicitando en definitiva el rechazo de la salida alternativa; por su parte, la víctima también dejó constancia que la pretensión de los imputados no resultaba viable porque el juicio oral permitiría el conocimiento de los hechos atribuidos y que al tratarse de recursos públicos del Estado regulados por la Ley 004, existía la prohibición de una conciliación.
También, se verifica que el Presidente del Tribunal de Sentencia prosiguió con la consideración de la solicitud efectuada por los imputados, a quienes les explicó en cuanto a su derecho a guardar silencio, a ser sometidos a un juicio ordinario y que de darse curso al procedimiento, se impondría una sentencia condenatoria sobre la base de sus declaraciones de admisión del delito y de su responsabilidad; es así que, en el acta se hizo constar que los imputados de manera voluntaria renunciaban al juicio oral, público y contradictorio, reconocían haber cometido el hecho ilícito y aceptaban el delito por el cual estaban siendo investigados; en cuyo mérito, el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija emitió la Sentencia 08/2017, por la cual citando los preceptos relativos al procedimiento abreviado, falló declarando a los imputados Pablo Cruz Solís y Oswaldo Torres Martínez, autores de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de reclusión de tres años.
Los representantes del Fondo de Desarrollo Indígena, formularon recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, al amparo del art. 169 inc. 1) del CPP, argumentando en lo sustancial, previa referencia a las normas relativas al procedimiento abreviado, la obligatoria participación del fiscal en cuanto a la solicitud de la pena y en el caso de que se declare la improcedencia del abreviado, el requerimiento que realice el fiscal sobre la solicitud de la pena no resultaba vinculante en un posible juicio oral en la etapa del debate, entendiéndose que era necesario y obligatoria la intervención del fiscal en el procedimiento abreviado en cuanto a la solicitud de la pena privativa de libertad, por lo que al no existir en el caso aceptación del Ministerio Público y oposición de la víctima se incurrió en nulidad absoluta, por inobservancia de los arts. 373 y 374 del CPP. Además, denunció la inobservancia del art. 124 del CPP, con relación a la falta de fundamentación en el quantum de la pena y respecto a las circunstancias previstas en el art. 38 del CP.
Por su parte, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo en lo sustancial que el Ministerio Público no requirió ninguna condena, en el entendido que ante la solicitud de procedimiento abreviado por parte de los imputados efectuada al Ministerio Público, mediante memorial de 8 de febrero de 2017, únicamente en relación al delito de Incumplimiento de Contrato, el Ministerio Público rechazó dicha pretensión mediante Resolución Fiscal de 10 de febrero de 2017, en el entendido de que no era posible aplicar el abreviado por un solo delito al haberse acusado además los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que no podía simplemente considerarse la aplicación de la pena solicitada por los acusados, teniendo en cuenta la concurrencia de concurso real de delitos; resultando en el caso, que la sentencia no respondió a la aplicación material de los arts. 45 del CP, 373 y 374 del CPP.
Es así, que por Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada declaró con lugar los recursos de apelación restringida, en consecuencia anuló la sentencia emitida en la causa, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic), refiriendo que efectivamente el espíritu de la Ley 586 era descongestionar el sistema procesal pena penal; no obstante de ello, la aplicación de salidas alternativas, entre ellas el procedimiento abreviado no podía desnaturalizarse en su esencia; por cuanto, si bien la referida Ley facultaba al imputado a solicitar su aplicación, de modo alguno determinaba esa posibilidad bajo su petición unilateral, teniendo en cuenta los arts. 119.I y 121.II de la CPE, verificándose en el caso de autos la existencia de oposición fundada de la víctima; que merecía una consideración especial dada cuenta que la víctima era el Estado y que mediaba una oposición fundamentada en audiencia, al considerar que el proceso ordinario era más conveniente para esclarecer los hechos, más cuando uno de ellos se encontraba incurso en la Ley 004 y por otra parte se cuestionaba que no hubo petición por parte del Ministerio Público; en cuanto al quantum de la pena, por lo que era necesario considerar que si bien la Ley 586 facultaba al imputado solicitar la aplicación de procedimiento abreviado, un Tribunal no podría aplicarlo desoyendo completamente a la víctima y al Ministerio Público, en el entendido que su naturaleza no sólo implicaba la aceptación de cargo, sino que determinaba la aceptación por parte del Ministerio Público de la pena a imponerse, debiendo existir anuencia y conformidad en los aspectos señalados, para que la salida alternativa como es el procedimiento abreviado constituya una medida que verifique una solución pacifica del proceso judicial, pero con la necesidad real que el Ministerio Público y la víctima encuentren en el resultado un equilibrio entre los derechos de unos y otros, situación no observada por el Tribunal de Sentencia, que aceptó la aplicación del abreviado e impuso la pena con consideró pertinente, sin que exista la conformidad del Ministerio Público, teniendo en cuenta que en la fundamentación no consideró de modo alguno que uno de los delitos por los que se aplicó la condena era un delito propio de corrupción pública y que el daño que aceptaron haber provocado los procesados al Estado ascendía a Bs. 639.820.- de modo que no existió equidad entre víctima y los imputados en la resolución apelada, por lo que correspondía declarar con lugar los agravios denunciados en la apelación.
Ahora bien, en el caso presente, los imputados recurrentes de casación denuncian en una primera parte de su recurso la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, situación que no concurre en la emisión del Auto de Vista impugnado, al verificarse que el Tribunal de alzada, sobre la base legal consistente en las normas procesales que regulan el procedimiento abreviado y ante la denuncia expresa y común de los apelantes, entre otras, en sentido de que no medió una solicitud fiscal en cuanto a la pena a ser impuesta, cumplió con el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base a los arts. 373 y 374 del CPP, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, dado el ámbito de denuncias formuladas por los acusadores público y particular en sus recursos de apelación restringida, explicando de manera clara y precisa las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva, al relievar en lo sustancial que el procedimiento abreviado no procedía en la presente causa, porque: a) La salida alternativa no procedía bajo petición unilateral de un procesado, b) Existía oposición fundada de la víctima; y, c) No hubo petición por parte del Ministerio Público en cuanto al quantum de la pena, cuando en su análisis debía existir anuencia y conformidad de ambas partes, siendo pertinente relievar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En consecuencia, el hecho de que la resolución impugnada se halle debidamente fundamentada y motivada, permite a esta Sala Penal dilucidar la segunda parte de la denuncia de los recurrentes, quienes en su planteamiento sostienen que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una errónea interpretación respecto al alcance de los arts. 326 y 373 del CPP, modificados por la Ley 586, lo que tampoco es evidente, pues teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollo por esta Sala en el acápite III.2.b) del presente fallo, ante la falta de conformidad o acuerdo de parte del Ministerio Público para la aplicación del procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia no debió proseguir con su tramitación y menos emitir sentencia bajo el amparo de las normas que regulan la citada salida alternativa; en cuyo mérito, la decisión de la Sala de apelación de anular la sentencia a los fines de que la pretensión de los imputados sea rechazada y se prosiga con el acto de juicio, no se funda en una errónea interpretación de las normas procesales como alegan los recurrentes, sino por el contrario en una interpretación acorde a la naturaleza, finalidad y requisitos, para la procedencia del procedimiento abreviado, sin que ello signifique la vulneración de la tutela judicial efectiva y pronta, en consideración a que el mecanismo procesal previsto por la ley no se halla incorporado al sistema, conforme fuera precisado, para acelerar el paso de la justicia a través de cualquier medio, sino dentro de un marco de observancia de las garantías reconocidas a las partes procesales, así como de los principios de legalidad y verdad material, razón por la cual al verificarse que las denuncias formuladas por los recurrentes carecen de mérito, corresponde declarar infundado el recurso, sin que resulte necesaria la consideración de otras circunstancias apuntadas en el recurso de casación; por cuanto, la falta de conformidad o acuerdo de parte del Ministerio Público en el caso presente, inviabilizaba la consideración de la pretensión de los imputados de acogerse al procedimiento abreviado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 876/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: Tarija 10/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Pablo Cruz Solíz y otro
Delitos: Incumplimiento de Contratos y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, cursante de fs. 113 a 129 vta., Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2018 de 7 de febrero, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación Material de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 8/2017 de 15 de febrero (fs. 54 a 57 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija, declaró a Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, Vicente Yujra Coronado como Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Indígena, en su condición de víctima (fs. 58 a 64 vta.) y los representantes del Ministerio Público (fs. 69 a 75 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19/2018 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2018-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, alegando que el motivo por el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, fue porque supuestamente en dicha salida alternativa es necesario que el Ministerio Público de su conformidad para la imposición del quantum de la pena, fundamento que en criterio de los recurrentes es insuficiente y contradictorio, ausente de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, que quebrantaría el principio de razonabilidad, pues el argumento expuesto por el Tribunal de apelación sería inadecuado y no guardaría relación con la modificación realizada a los arts. 326 y 373 por la ley 586, pues el mismo Tribunal de alzada reconocería que el Ministerio Público no es el único facultado a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; por tal razón, los impugnantes ante la negativa del Ministerio Público de hacer ese requerimiento, habrían solicitado de manera directa dicha aplicación. Además, observan que otro argumento utilizado por el de alzada para anular la Sentencia, fue que el A quo resolvió la solicitud del procedimiento abreviado sin oír a la víctima y Ministerio Público, en el entendido de que los acusados no habían reparado el daño y que no se tomó en cuenta que uno de los delitos acusados es de corrupción; fundamento en el cual el Ad quem no habría considerado que la reparación del daño no es requisito para la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, teniendo la víctima según lo dispuesto por el art. 382 y siguientes de la norma adjetiva penal, los mecanismos legales para solicitarla; asimismo, refieren que la pena impuesta, fue por el delito de Incumplimiento de Contrato, la cual sería la más grave y que según la ley 004 contendría un parámetro de tres a ocho años de privación de libertad, por lo que la sentencia que se les impuso estaría dentro de ese marco de previsibilidad.
Agregan que el art. 374 del CPP, dispondría que en caso de improcedencia del requerimiento sobre la pena, ésta no vincula al fiscal sobre el debate; por lo que a decir de los mismos, se cumplieron con los requisitos previstos por la norma referida y los arts. 326 y 373 de la norma legal mencionada, modificada por la ley 586. Bajo dichos argumentos, refieren que el Tribunal de alzada al utilizar como argumentos: que no se escuchó a la víctima en cuanto a que un procedimiento oral establecería mejor la verdad histórica de los hechos y que la falta de requerimiento fiscal sobre la pena, sería un defecto; convertiría la fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el principio de congruencia; puesto que, por un lado el Ad quem sostendría que la ley 586 permite al acusador solicitar la salida alternativa; y por otro lado, referiría que el Ministerio Público no hizo su requerimiento sobre la salida alternativa, conclusiones que además de ser incongruentes serían ultra petita, pues no hubiera sido un aspecto reclamado por ninguno de los apelantes. Refieren que respecto al argumento del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia, no consideró lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público y que no explicó adecuadamente la aceptación e imposición de la pena de tres años; se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 222 de la Ley 004, de la cual se establecería que la pena se encuentra dentro de los límites permitidos, así como la aceptación de su responsabilidad, al efecto transcriben el acápite II del fallo de mérito, refiriendo que los mismos son claros y precisos, pues la misma se fundaría en su aceptación y la correcta interpretación del art. 38 del CP, al considerar las circunstancias de hecho y su personalidad, siendo la decisión asumida por el Ad quem arbitraria, al sustentar la misma en la falta de reparación del daño, beneficiando a los apelantes, dilatando el proceso y congestionando el sistema penal, además de restringir su derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, también de no haber considerado su memorial de respuesta a los recursos planteados.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes impetran que previa admisión de su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución por el Tribunal de alzada, conforme la doctrina legal aplicable o en su caso se resuelva directamente el fondo, en base a los argumentos expuestos en su contestación al recurso de apelación presentado por la parte contraria.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 452/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 166 a 170, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente en cumplimiento a los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 08/2017 de 15 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija, declaró a los imputados Pablo Cruz Solís y Oswaldo Torres Martínez, autores de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de reclusión de tres años, al establecer que los co-imputados suscribieron el Convenio Interinstitucional 142/2014, para la ejecución del Proyecto Apoyo a la Producción de Hortalizas Cereales y Centro de Almacenamiento de Equipamiento Agrícola de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, por un monto total de Bs. 971.800.-, siendo efectivo un primer desembolso de Bs. 690.820 y pese a que el plazo para la ejecución del proyecto, era de doce meses computables a partir del primer desembolso que fue finalizado el 30 de septiembre de 2014, al 29 de abril de 2015 se convocó a los representantes del proyecto, con quienes se verificó la compra de un inmueble consistente en una casa que sería el centro, sin la existencia de construcción alguna o material para la construcción y conclusión del proyecto, incumpliendo el objeto del convenio suscrito sin que conste documentación que justifique la demora o paralización de la obra y mucho menos la autorización para la compra de un inmueble o cambio del objeto del proyecto en perjuicio de los beneficiarios del proyecto, quienes además declararon que no tenían conocimiento del proyecto, pues si bien firmaron actas, ello sucedió por otra causa, por lo que los acusados hubieran falseado la verdad al introducir en un documento legal la lista de personas ajenas, denotando la falsedad de los documentos que fueron adulterados y cambiados por los acusados para su beneficio, consistentes en actas de ampliados, poderes notariales y otros.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
La representación del Fondo de Desarrollo Indígena, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, al amparo del art. 169 inc. 1) del CPP, así como la inobservancia del art. 124 del CPP, con relación a la falta de fundamentación en el quantum de la pena y respecto a las circunstancias previstas en el art. 38 del CP. Por su parte, el Ministerio Público formuló similar recurso, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, porque la sentencia no respondió a la aplicación material de los arts. 45 del CP, 373 y 374 del CPP.
Ambos recursos fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado por el Tribunal de alzada que declaró con lugar los recursos de apelación restringida y anuló la sentencia emitida en la causa, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN
DE LOS PRECEDENTES
En el caso presente, los imputados recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta, precisando como hecho generador la errónea interpretación efectuada por el Tribunal de alzada respecto al alcance de los arts. 326 y 373 del CPP modificados por la Ley 586, generando como resultado dañoso la falta de conclusión oportuna del proceso; por lo que siendo admitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En cuanto se refiere a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, en consideración a las previsiones del art. 124 del CPP, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 entre muchos, estableció el siguiente entendimiento: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”. (Las negrillas no cursan en el texto original).
En similar sentido, previa referencia al art. 124 del CPP, se pronunció el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, que señaló: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
En ese sentido, esta Sala Penal en reiteradas ocasiones ha expresado que de la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso; sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.
III.2. El procedimiento abreviado en la legislación boliviana.
A los fines de resolver la problemática planteada resulta necesario efectuar precisiones con relación a este mecanismo procesal conforme el siguiente detalle:
Su naturaleza, requisitos y momentos procesales para su aplicación.
Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir al procedimiento abreviado, que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la Litis, teniendo en cuenta que su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999): “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal.ttp://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones: “este modelo de procedimiento tiene una función interesante dentro de lo que podemos llamar políticas en la administración de justicia rectius: administración de la justicia en su sentido puramente práctico, de máximo aprovechamiento de los recursos: un verdadero ejemplo de economía procesal, pues tiene a reducir la `inflación´ en el volumen de los procedimientos orales. Con un matiz interesante, y es que contrae la versión procesal adversary o contenciosa al permitir acuerdos que faciliten resolver los asuntos rápida y eficientemente” (María Antonieta Saenz Elizondo. El procedimiento Abreviado. Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Corte Suprema de Justicia. Asociación de Ciencias Penales de Cosa Rica. Año 1996. Pág. 813).
En la misma línea de análisis, esta Sala Penal a través del Auto Supremo 232/2018-RRC de 18 de abril, destacó lo siguiente: “En el convencimiento de que la persecución penal previa a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, perdió su perspectiva en el entendido de que frecuentemente los intereses del Estado no resultaban compatibles con los de la víctima, en la necesidad de regular normativamente soluciones razonables y prontas al conflicto procesal penal, a la indebida selección de causas y procesos penales como medios de extorsión y a las limitaciones del Ministerio Público de investigar y llevar a juicio todos los casos que ingresaban al sistema penal, entre otras variadas razones, es que el legislador boliviano vio por conveniente dotar criterios de selección no arbitrarios e injustos, sino que respondan a objetivos de política criminal a través de figuras que encuentren sustento en la concepción encaminada a reducir el protagonismo del sistema penal tradicional y como una respuesta a la incapacidad de otorgar a las partes una solución bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en forma posterior en la Constitución Política del Estado de 2009, fueron establecidos como principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, colaborando además en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia.
Es así, que se concibió la necesidad de incorporar determinados institutos procesales, producto del sinceramiento del sistema de justicia penal frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento, regulándose en consecuencia en el Código de Procedimiento Penal, los criterios de oportunidad previstos por el art. 21 de la citada norma, como mecanismos de descongestión temprana, la Suspensión Condicional del Proceso y la Conciliación, concebidas en estricto sentido como salidas alternativas y el Procedimiento Abreviado como un mecanismo de simplificación procesal, en el entendido de que su objetivo es abreviar y provocar una solución pronta cuando no inmediata a la Litis y que a su vez su aplicación permita el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto”.
Dicho fallo además agregó en consideración al marco normativo que rige el procedimiento abreviado que: “Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez que conoce la causa y en audiencia pública, identificando la norma tres momentos procesales para su formulación y aplicación: a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 inc. 7) del CPP, reconoce a las partes; y, c) Durante la audiencia de juicio hasta antes de dictada la Sentencia, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 586 de `Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal´.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: `En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que, el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que, el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario´; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión de su participación en el hecho atribuido; en cuyo mérito, resulta recomendable que las preguntas efectuadas por el Juez o Tribunal hacia el imputado sean formuladas de manera abierta y no cerrada, de modo que su versión resulte creíble y verosímil, además de la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado”.
En cuanto a las razones que fundarían la oposición de la víctima a la aplicación del procedimiento abreviado el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, efectuó el siguiente entendimiento: “(…) la oposición de la víctima podrá fundarse en el hecho de que el acuerdo suscrito entre la representación del Ministerio Público, el imputado y su defensor, no observe el principio de legalidad, por la falta de consideración de circunstancias fácticas que incidan en la calificación jurídica de la conducta del imputado, establecida incluso en una eventual acusación particular o en la solicitud de imposición de una pena que no se encuadre a los límites establecidos por la norma sustantiva, considerando que la normativa expresamente establece en el art. 374 del CPP, que la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal; pero también cuando considere la víctima que la realización del juicio oral permita un mejor conocimiento de los hechos, habida cuenta que los dos supuestos previstos en el art. 373.II del CPP, no resultan excluyentes”.
El acuerdo entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor como requisito formal.
Un elemento de relevancia que debe considerarse respecto a esta salida alternativa, es que la aplicación del procedimiento abreviado de ningún modo tiene el propósito de acelerar el paso de la justicia a través de cualquier medio, sino dentro de un marco de observancia de las garantías reconocidas a las partes procesales en un ámbito de igualdad dentro del proceso, debiendo este procedimiento sujetarse bajo los principios de legalidad y verdad material, pues la pena a imponerse debe considerar los límites establecidos por ley en el caso concreto y conforme a la calificación legal de los hechos, siendo relevante destacar que la base imprescindible para la aplicación de esta salida alternativa no puede ser otra que la existencia de un acuerdo procesal entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor, en ese sentido, para Santiago Marino Aguirre: “…la conformidad del imputado no importa la aceptación de la pena, ya que justamente el monto punitivo que requiere expresamente el fiscal es el producto de la previa negociación con el imputado y su defensor, que se contentan con que el eventual castigo no pueda superar lo acordado. Es que, en realidad, la conformidad es solo sobre la cuantía de la pena, único objeto de la negociación si tenemos en cuenta que la norma no admite vulneraciones a los principios de legalidad procesal y de búsqueda de la verdad real. Ese es el acuerdo sustancial que subyace al acuerdo formal, que tiene en mira la elección del procedimiento abreviado en lugar del juicio común…” (SANTIAGO MARINO AGUIRRE. El juicio penal abreviado. Abeledo Perrot; Buenos Aires, Argentina; 2001; pág. 70).
En ese ámbito, debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público como titular de la acción penal pública conforme los arts. 70 del CPP, 8.I y 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), más en un sistema procesal penal marcadamente acusatorio como el vigente en Bolivia, puede asumir a través de sus representantes la decisión de solicitar la aplicación de procedimiento abreviado en el marco de políticas de persecución criminal; en tanto, que la parte imputada en función al desarrollo de la investigación y la causa incluso en etapa de juicio, podrá también proponer la aplicación de la salida alternativa sujeta a análisis, a partir de la admisión del hecho atribuido a cambio de recibir una pena más favorable, perspectivas que se traducirán en un acuerdo cuya finalidad será la de procurar una mayor efectividad del sistema penal, siendo en consecuencia dicho acuerdo un requisito principal que viabiliza la aplicación del procedimiento abreviado, claro está no el único, pero si necesario.
Efectuada esa precisión, se tiene que la Ley 1970 preveía en el art. 326 la facultad de las partes de proponer la aplicación del procedimiento abreviado, disposición legal que de acuerdo al art. 8 de la Ley 586 “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, fue sustituida en los siguientes términos:
“I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, `Ley del Órgano Judicial´, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aún cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.
II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el Fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal, esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público y se promoverá sólo si se cumplen los requisitos que este Código exige. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.
III. Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”.
De esta disposición legal se extraen los siguientes aspectos de relevancia: primero, que la Ley 586 no sólo limita la aplicación de salidas alternativas a la etapa preparatoria de la causa, sino que las viabiliza incluso estando la causa en etapa de juicio hasta antes de emitida la sentencia; segundo, que si bien reconoce la posibilidad de que el imputado de manera específica pueda acogerse al procedimiento abreviado, la misma se halla sujeta a las disposiciones que regulan su procedencia, además de su trámite y resolución, siendo necesaria la cita del art. 373 del CPP modificado por la Ley 586 que dispone con relación a la procedencia del abreviado lo siguiente:
“I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.
II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.
III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
De la norma glosada se tiene que si bien el legislador no hace mención expresa al acuerdo entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor, su exigencia como presupuesto para la aplicación del procedimiento abreviado, emerge de su naturaleza y finalidad, como del análisis integral de los arts. 326 y 373, con la disposición contenida en el art. 374 del CPP, que no fue sujeto a modificación ni sustitución alguna, cuyo parágrafo tercero dispone: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”, lo que supone la necesaria petición fiscal de una determinada pena para el imputado, por ende la conformidad por parte del Ministerio Público, que podrá ser exteriorizada a través de un requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado o en su caso expresada en forma oral durante la audiencia señalada por el Juez o Tribunal emergente de la solicitud del imputado de acogerse al procedimiento abreviado; siendo oportuna a esta altura del análisis la referencia que hace el autor Santiago Marino Aguirre, en sentido de que si bien la adopción o no del trámite abreviado dependen en principio de la voluntad de fiscal interviniente en el caso, ello no implica que la negociación no pueda intentarse desde el lado del imputado y su defensor (supuesto incorporado taxativamente por la Ley 586), pero al enunciar la ley que el procedimiento pueda aplicarse sólo a través de la estimación de pena concreta que haga el fiscal, convierte a esa decisión en determinante para su viabilidad, no pudiendo entenderse con esto que el fiscal sea quien deba iniciar la negociación, lo cual podría interpretarse quizás como un intento de coerción, sino que las conversaciones con los abogados defensores sólo podrá llegar a un buen puerto si existe la venia del fiscal para el empleo del mecanismo (Santiago Marino Aguirre. Op. Cit. pag. 77).
Con base al análisis precedente, esta Sala Penal asume que cuando la norma contenida en el art. 326 del CPP, dispone que la solicitud - con referencia a la formulada por la parte imputada - no es vinculante a la decisión del Ministerio Público, de ningún modo significa que la pretensión del imputado debe ser aceptada necesariamente por el Ministerio Público, ni que implique un deber de sus representantes de aceptar incondicionalmente un procedimiento abreviado, sin que ello tampoco implique una autorización para rechazar su aplicación de forma arbitraria e infundada, en consideración a las exigencias previstas por los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP.
En consecuencia, dada la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, los roles que le corresponden al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia dentro del proceso penal, el primero como titular de la acción penal pública y los segundos encargados de la labor jurisdiccional, resulta inadmisible que un Tribunal pueda obligar al Ministerio Público a aceptar un procedimiento abreviado, al tratarse de una opción procesal que debe ser voluntaria para quien cumple la función acusadora en la causa penal y para la parte procesal a quien se le atribuye un hecho delictivo, de modo que si el Ministerio Público no manifiesta su conformidad con la aplicación del abreviado, no es posible que el Juzgador siga imprimiendo el trámite y emita la respectiva Sentencia, con mayor razón si hay una posición de negativa de parte del fiscal; pues un entendimiento contrario, implicaría reconocer al Juez o Tribunal un rol que no les corresponde legalmente, cuando en el proceso penal se constituyen en un órgano objetivo e imparcial.
III.3. Análisis del caso concreto.
De los antecedentes procesales, se advierte que emitido el Auto de Apertura de juicio de 5 de diciembre de 2006, por el cual se convocó a audiencia de juicio, por memoriales presentados el 8 de febrero de 2007, los imputados solicitaron al fiscal de materia y al Tribunal de Sentencia, se aplique y se promueva el procedimiento abreviado respectivamente, motivando se convoque a audiencia para el 15 de febrero de 20017, cuyo acta corre de fs. 52 a 53, oportunidad en la cual el Ministerio Público refirió ser evidente que los imputados solicitaron el procedimiento abreviado; sin embargo, puso de manifiesto que dicha pretensión fue rechazada por cuanto la salida propuesta sólo hacía referencia a uno de los delitos acusados, además de tomar en cuenta el concurso real de los delitos, así como la finalidad y modificaciones introducidas por la Ley 004, por lo que correspondía precautelar el patrimonio del Estado, agregando que según los delitos acusados no era probable que se aplique una pena mínima, por lo que en caso de irse a juicio debía aplicarse la pena del delito más grave que resultaba ser el de Incumplimiento de Contrato; por lo que de darse curso a la solicitud de los imputados pese a no contar con el asentimiento del Ministerio Público, se estaría trasgrediendo el párrafo tercero del art. 374 del CPP, solicitando en definitiva el rechazo de la salida alternativa; por su parte, la víctima también dejó constancia que la pretensión de los imputados no resultaba viable porque el juicio oral permitiría el conocimiento de los hechos atribuidos y que al tratarse de recursos públicos del Estado regulados por la Ley 004, existía la prohibición de una conciliación.
También, se verifica que el Presidente del Tribunal de Sentencia prosiguió con la consideración de la solicitud efectuada por los imputados, a quienes les explicó en cuanto a su derecho a guardar silencio, a ser sometidos a un juicio ordinario y que de darse curso al procedimiento, se impondría una sentencia condenatoria sobre la base de sus declaraciones de admisión del delito y de su responsabilidad; es así que, en el acta se hizo constar que los imputados de manera voluntaria renunciaban al juicio oral, público y contradictorio, reconocían haber cometido el hecho ilícito y aceptaban el delito por el cual estaban siendo investigados; en cuyo mérito, el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija emitió la Sentencia 08/2017, por la cual citando los preceptos relativos al procedimiento abreviado, falló declarando a los imputados Pablo Cruz Solís y Oswaldo Torres Martínez, autores de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de reclusión de tres años.
Los representantes del Fondo de Desarrollo Indígena, formularon recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, al amparo del art. 169 inc. 1) del CPP, argumentando en lo sustancial, previa referencia a las normas relativas al procedimiento abreviado, la obligatoria participación del fiscal en cuanto a la solicitud de la pena y en el caso de que se declare la improcedencia del abreviado, el requerimiento que realice el fiscal sobre la solicitud de la pena no resultaba vinculante en un posible juicio oral en la etapa del debate, entendiéndose que era necesario y obligatoria la intervención del fiscal en el procedimiento abreviado en cuanto a la solicitud de la pena privativa de libertad, por lo que al no existir en el caso aceptación del Ministerio Público y oposición de la víctima se incurrió en nulidad absoluta, por inobservancia de los arts. 373 y 374 del CPP. Además, denunció la inobservancia del art. 124 del CPP, con relación a la falta de fundamentación en el quantum de la pena y respecto a las circunstancias previstas en el art. 38 del CP.
Por su parte, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo en lo sustancial que el Ministerio Público no requirió ninguna condena, en el entendido que ante la solicitud de procedimiento abreviado por parte de los imputados efectuada al Ministerio Público, mediante memorial de 8 de febrero de 2017, únicamente en relación al delito de Incumplimiento de Contrato, el Ministerio Público rechazó dicha pretensión mediante Resolución Fiscal de 10 de febrero de 2017, en el entendido de que no era posible aplicar el abreviado por un solo delito al haberse acusado además los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que no podía simplemente considerarse la aplicación de la pena solicitada por los acusados, teniendo en cuenta la concurrencia de concurso real de delitos; resultando en el caso, que la sentencia no respondió a la aplicación material de los arts. 45 del CP, 373 y 374 del CPP.
Es así, que por Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada declaró con lugar los recursos de apelación restringida, en consecuencia anuló la sentencia emitida en la causa, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic), refiriendo que efectivamente el espíritu de la Ley 586 era descongestionar el sistema procesal pena penal; no obstante de ello, la aplicación de salidas alternativas, entre ellas el procedimiento abreviado no podía desnaturalizarse en su esencia; por cuanto, si bien la referida Ley facultaba al imputado a solicitar su aplicación, de modo alguno determinaba esa posibilidad bajo su petición unilateral, teniendo en cuenta los arts. 119.I y 121.II de la CPE, verificándose en el caso de autos la existencia de oposición fundada de la víctima; que merecía una consideración especial dada cuenta que la víctima era el Estado y que mediaba una oposición fundamentada en audiencia, al considerar que el proceso ordinario era más conveniente para esclarecer los hechos, más cuando uno de ellos se encontraba incurso en la Ley 004 y por otra parte se cuestionaba que no hubo petición por parte del Ministerio Público; en cuanto al quantum de la pena, por lo que era necesario considerar que si bien la Ley 586 facultaba al imputado solicitar la aplicación de procedimiento abreviado, un Tribunal no podría aplicarlo desoyendo completamente a la víctima y al Ministerio Público, en el entendido que su naturaleza no sólo implicaba la aceptación de cargo, sino que determinaba la aceptación por parte del Ministerio Público de la pena a imponerse, debiendo existir anuencia y conformidad en los aspectos señalados, para que la salida alternativa como es el procedimiento abreviado constituya una medida que verifique una solución pacifica del proceso judicial, pero con la necesidad real que el Ministerio Público y la víctima encuentren en el resultado un equilibrio entre los derechos de unos y otros, situación no observada por el Tribunal de Sentencia, que aceptó la aplicación del abreviado e impuso la pena con consideró pertinente, sin que exista la conformidad del Ministerio Público, teniendo en cuenta que en la fundamentación no consideró de modo alguno que uno de los delitos por los que se aplicó la condena era un delito propio de corrupción pública y que el daño que aceptaron haber provocado los procesados al Estado ascendía a Bs. 639.820.- de modo que no existió equidad entre víctima y los imputados en la resolución apelada, por lo que correspondía declarar con lugar los agravios denunciados en la apelación.
Ahora bien, en el caso presente, los imputados recurrentes de casación denuncian en una primera parte de su recurso la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, situación que no concurre en la emisión del Auto de Vista impugnado, al verificarse que el Tribunal de alzada, sobre la base legal consistente en las normas procesales que regulan el procedimiento abreviado y ante la denuncia expresa y común de los apelantes, entre otras, en sentido de que no medió una solicitud fiscal en cuanto a la pena a ser impuesta, cumplió con el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base a los arts. 373 y 374 del CPP, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, dado el ámbito de denuncias formuladas por los acusadores público y particular en sus recursos de apelación restringida, explicando de manera clara y precisa las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva, al relievar en lo sustancial que el procedimiento abreviado no procedía en la presente causa, porque: a) La salida alternativa no procedía bajo petición unilateral de un procesado, b) Existía oposición fundada de la víctima; y, c) No hubo petición por parte del Ministerio Público en cuanto al quantum de la pena, cuando en su análisis debía existir anuencia y conformidad de ambas partes, siendo pertinente relievar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En consecuencia, el hecho de que la resolución impugnada se halle debidamente fundamentada y motivada, permite a esta Sala Penal dilucidar la segunda parte de la denuncia de los recurrentes, quienes en su planteamiento sostienen que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una errónea interpretación respecto al alcance de los arts. 326 y 373 del CPP, modificados por la Ley 586, lo que tampoco es evidente, pues teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollo por esta Sala en el acápite III.2.b) del presente fallo, ante la falta de conformidad o acuerdo de parte del Ministerio Público para la aplicación del procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia no debió proseguir con su tramitación y menos emitir sentencia bajo el amparo de las normas que regulan la citada salida alternativa; en cuyo mérito, la decisión de la Sala de apelación de anular la sentencia a los fines de que la pretensión de los imputados sea rechazada y se prosiga con el acto de juicio, no se funda en una errónea interpretación de las normas procesales como alegan los recurrentes, sino por el contrario en una interpretación acorde a la naturaleza, finalidad y requisitos, para la procedencia del procedimiento abreviado, sin que ello signifique la vulneración de la tutela judicial efectiva y pronta, en consideración a que el mecanismo procesal previsto por la ley no se halla incorporado al sistema, conforme fuera precisado, para acelerar el paso de la justicia a través de cualquier medio, sino dentro de un marco de observancia de las garantías reconocidas a las partes procesales, así como de los principios de legalidad y verdad material, razón por la cual al verificarse que las denuncias formuladas por los recurrentes carecen de mérito, corresponde declarar infundado el recurso, sin que resulte necesaria la consideración de otras circunstancias apuntadas en el recurso de casación; por cuanto, la falta de conformidad o acuerdo de parte del Ministerio Público en el caso presente, inviabilizaba la consideración de la pretensión de los imputados de acogerse al procedimiento abreviado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos