Auto Supremo AS/0879/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 879/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: T-10-17-S
Partes: Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros. c/ María Julia Aramayo
del Castillo y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 1057 a 1059 vta., y de fs. 1063 a 1076 del cuaderno procesal, planteados, por una parte, por Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo, Zoila Rosa del Castillo Jerez, Jesús Milton Aramayo del Castillo y por otra parte, por María Julia Aramayo del Castillo, Franco Jesús Melean Aramayo, Francisco Melean Rivera y Luis Alberto Melean Aramayo, María de los Ángeles Aguirre Aramayo y María Nela Melean Aramayo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista No. 08/2017 de 9 de enero, saliente de fs. 1046 a 1051, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso civil de reivindicación, seguido por Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros contra María Julia Aramayo del Castillo y otros; la concesión de fs. 1098, el Auto de admisión de fs. 1104 a 1105, de obrados y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros con memorial cursante de fs. 8 a 10 vta., subsanada a fs. 34 vta., y fs. 46 a 47, interpusieron demanda de reivindicación, en contra de María Julia Aramayo del Castillo, Jesús Melean Aramayo, francisco Melean Rivera y Luis Alberto Melean Aramayo quienes contestaron en forma negativa y reconvinieron por la nulidad de la declaratoria de herederos y anulabilidad de la Escritura Pública Nro. 241/2012, por su parte, María de los Ángeles Aguirre Aramayo y María Nela Melean Aramayo, también respondieron en forma negativa y reconvinieron de usucapión que posteriormente fue desistida, trámite que culminó con la Sentencia de fs. 1010 vta., a 1017 vta., declarando improbada la demanda de reivindicación e improbada la acción reconvencional de Jesús Melean Aramayo, Francisco Melean Rivera, Luis Alberto Melean Aramayo, María de los Ángeles Aguirre Aramayo y María Nela Melean Aramayo, y probada en parte la demanda reconvencional de anulabilidad de María Julia Aramayo del Castillo, e improbada la excepción de prescripción de Jesús Milton Aramayo del Castillo y Zoila Rosa del Castillo Jerez de Aramayo, dicha determinación fue recurrida en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista de 9 de enero de 2017, por el que confirmó en su integridad la Sentencia y mantuvo válida la declaratoria de herederos que consta en el Auto Definitivo de 24 de mayo de 2012, con el argumento principal, de que los demandantes Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo, Zoila Rosa del Castillo Jerez y Jesús Milton Aramayo del Castillo y la demandada María Julia Aramayo del Castillo, son herederos forzosos de Bonifacio Aramayo Molina, quien fue beneficiario de la vivienda objeto de litis, y al no haberse incluido en la transferencia a una de las herederas forzosas se invalidó el acto por cuya razón al no contar con derecho sobre todo el inmueble no procede la reivindicación. También sostuvo que la Sentencia fue debidamente fundamentada y motivada. Respecto a la nulidad de la declaratoria de herederos, consideraron que las pruebas consistentes en confesiones no dan luces a cerca de la nulidad invocados por los reconventores, en suma asumió que la sentencia responde a una correcta valoración de la prueba.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Los demandantes cuestionan el Auto de Vista, sin especificar si el reclamo corresponde en la forma o en el fondo; no obstante, en el marco de la flexibilización de las técnicas recursivas y el derecho a la impugnación y nuevo criterio, los agravios serán identificados y analizados en la modalidad que corresponda; consecuentemente, de tener sustento jurídico el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.
Por su parte los demandados reconvencionistas también formulan recurso de casación en el fondo.
II.1. Del recurso de casación en la forma.
La demandante Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros, de fs. 1057 a 1059 vta., como agravio en la forma:
1. Acusan la vulneración del principio de congruencia y fundamentación, por no haberse respondido adecuadamente a los agravios, porque la demanda versa sobre la anulabilidad de la Escritura Pública 241/ 2012, pero declaran la nulidad.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
II.2.1. La demandante Elizabeth Jenny Aramayo del castillo y otros, en la vertiente de fondo denuncia los agravios siguientes.
1. Que se incurrió en error en la valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio 241/2012, por cuanto la prueba de fs. 20, acredita que Bonifacio Aramayo Molina, el 3 de agosto de 1981 transfirió el bien inmueble motivo de litis al Consejo Nacional de Vivienda, por lo que salió de su patrimonio, consiguientemente, no puede fundarse la nulidad de la declaratoria de herederos, ni la anulabilidad de la Escritura Pública Nro. 241/2012, sobre un bien inmueble que no es parte del patrimonio del cujus y de acuerdo al artículo 1030 del Código Civil debía existir patrimonio a nombre del causante para que opere la declaratoria de herederos.
Expone que el causante dejó como herencia una deuda como consta en la cláusula quinta de la Escritura Pública 241/2012 exponiendo que el de cujus Bonifacio Aramayo Molina dejó una deuda cancelada por la recurrente y no por María Julia Aramayo del Castillo y como no pago no tiene derecho a reclamar, refieren que su derecho surge del pago efectuado a la obligación dejada por nuestro padre.
2. Que los demandados no pueden interponer la anulabilidad ya que no cuentan con interés legítimo, como previene el artículo 555 del Código Civil, además el derecho propietario sobre el inmueble surgió del pago de la deuda, asimismo los demandados no pueden reclamar derecho de sucesión sobre un inmueble que dejo de pertenecer al de cujus y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, les transfirió el derecho de propiedad por el pago de la deuda dejada por su padre y no por el derecho sucesorio que les asiste, por lo que está justificada la reivindicación.
II.2.2. La demandada María Julia Aramayo del Castillo de Melean y otros de fs. 1063 a 1076, cuestionan en el fondo.
1. Denuncian error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de confesión, respecto a la nulidad de la declaratoria de herederos de 24 de mayo de 2012, en el primer supuesto, por considerar que las confesiones cursantes a fs. 977, 980 y 994 son ineficaces y no dan luces sobre las causas de nulidad, cuando es lo contrario, porque consideran que se demostró con claridad e irrefutablemente que el único motivo por el cual los demandantes tramitaron la segunda declaratoria de herederos el año 2012, fue para excluir a su hermana de los trámites ante FONVIS, demostrándose así la ilicitud de la causa. En el segundo supuesto, aducen que la confesión es una prueba tasada conforme lo establecen los artículos 1321 del Código Civil y 409 del Código de Procedimiento Civil, normas que le otorgan el pleno valor probatorio a las declaraciones expresas por los demandantes; de modo que al apreciarlas como insuficiente, otorgaron un valor distinto al asignado por ley, incurriendo en error de derecho.
II.3. Contestación al recurso de casación.
Los demandados reconvencionistas respondieron al recurso de casación manifestando principalmente, que el recurso de casación es incongruente y confuso, por cuanto a lo largo de sus reclamos hacen énfasis en la falta de fundamentación y congruencia lo que importa cuestiones de forma para finalmente pedir se case el Auto de Vista, por si fuera poco el recurso omite y desconoce los requisitos previstos en el artículo 274.I y núm. 3) del Código Procesal Civil, por lo que impetra la improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El valor justicia, el principio ético moral ñandereko y la verdad material.
El máximo Tribunal de Justicia ordinaria tiene la función de impartir justicia en los casos de su competencia y por ende en el presente caso, a partir de la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado en virtud al principio de primacía de la Constitución recogido en el artículo 410 de la norma suprema, por ello consideramos desde la perspectiva del articulo 180 tambien de la Constitución, que ante todo debe prevalecer la verdad de los hechos y sobreponerse a los formalismos o tecnicismos, con ello no se sugiere el abandono o desconocimiento absoluto de las formalidades, sino, que las formalidades no se sobrepongan a la verdad material, por ello la victoria en una causa debe ser producto de la verdad y no de los errores o tecnicismos jurídicos, porque cuando triunfan los tecnicismos o formalismos la victoria es del error pero no siempre de la verdad y la justicia.
La Familia de acuerdo al artículo 62 de la Constitución Política del Estado, es el núcleo fundamental de la sociedad, consecuentemente, no se concibe a la familia desintegrada y sumergida en un conflicto inútil, por el contrario la familia debe desenvolverse y vivir en el marco del principio del ñandereko (vida armoniosa), de ahí que no es ético ni legal que los herederos de primer grado, unos a otros, desconozcan sus derechos sucesorios, cuando por ley a todos ellos les asiste el derecho a suceder al causante.
III.2. La reivindicación.
En lo que toca a la reivindicación el artículo 1453 del Código Civil prescribe: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.
El Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, respecto a la acción reivindicatoria orientó que “… el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.
¨El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.¨.
III.3. No procede la nulidad de la declaratoria de herederos fundada en las causales de la nulidad de contrato.
Sobre la nulidad de la declaratoria de herederos en el Auto Supremo Nro. 67/2013 de 19 de marzo, se señaló: ¨Respecto a que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil en sus numerales 3), 4) y 5) fueran aplicables a la nulidad de una declaratoria de herederos, corresponde precisar que por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual, en ese sentido por ejemplo la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal. Corresponde aclarar que no es viable la nulidad de una declaratoria cuando en ella no concurrieron todos los herederos llamados a una determinada sucesión, porque en virtud a lo dispuesto por el art. 1019 parágrafo II del Código Civil, la aceptación o renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte; de igual manera no es viable la nulidad de una declaratoria de herederos cuando quien la demanda alega que se encuentra en línea o grado más próximo del causante, toda vez que en este caso la acción que corresponde será de exclusión y no de nulidad, conforme prevé el art. 1086 del Código Civil.¨ El subrayado nos pertenece.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta que ambas partes recurrieron en casación en principio se resolverá los reclamos de la parte demandante y a continuación de la parte demandada.
Respuesta al recurso de Elizabeth Jenny Aramayo del castillo y otros.
IV.1. En la forma.
1. Respecto al agravio relativo a la fundamentación e incongruencia entre lo demandado y resuelto.
La sentencia específicamente en el punto 3 de su parte resolutiva de manera textual refiere: PROBADA PARCIALMENTE la demanda de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento y error sustancial sostenida por Maria Julia Aramayo del Castillo, consiguientemente, se declara la ineficacia del contrato contenido en el Testimonio Público Nro. 241/2012 quedando sin efecto legal, y se dispone su cancelación de la matrícula 6.01.1.28.0004221, bajo el asiento A-4 de fecha 16/01/2013, y A-5 de fecha 27/2/2013.¨ Decisión que fue confirmada por el Auto de Vista, de donde se establece que no es cierto que se haya resuelto de manera distinta a lo peticionado, por cuanto el argumento central radica en el hecho de haberse hecho creer a la Institución Pública de Vivienda que solo son herederos Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo, Zoila Rosa del Castillo Jerez y Jesús Milton Aramayo del Castillo, y por ello solo se faccionó el documento de transferencia del inmueble en favor de ellos, omitiéndose de ese modo a María Julia Aramayo del Castillo. De ahí que la objeción carece de sustento legal.
IV.2. En el fondo.
1. En lo que respecta al error en la valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio 241/2012. Del análisis del Testimonio 241/2012 de 24 de octubre, se colige que la Cooperativa SENAC Tarija limitada, el 23 de enero de 1973 transfirió a favor de Bonifacio Aramayo Molina, un lote de terreno signado con el Nro. 11 de 420 mts.2, quien transfirió en calidad de aporte el referido lote a CONAVI el 3 de agosto de 1979, posteriormente el Consejo Nacional de Vivienda Social adjudica el lote referido a Bonifacio Aramayo Molina, sujeta a condición de pago, obligación que fue cancelada el 3 de abril de 1986, y por ello de manera textual dice: ¨Consiguientemente el Sr. Bonifacio Aramayo Molina se encuentra financieramente facultado para tramitar su Minuta…¨ el 1 de octubre de 1.981 fallece el adjudicatario, y para obtener el Testimonio de Propiedad sobre el inmueble en cuestión los demandantes presentan la declaratoria de herederos del año 2012.
Ahora bien, el hecho de que los recurrentes hayan pagado el saldo de lo adeudado por el de cujus, no importa la compra directa de la entidad estatal, sino que con dicho pago asumieron las deudas de su padre al haberse declarado herederos en forma pura y simple; es decir, aceptaron los bienes y las deudas de su causante. Por otra parte, la entidad Estatal a fs. 824 vta., señala que los demandantes obtuvieron la transferencia del inmueble en condición de herederos de Bonifacio Aramayo Molina, inclusive en el Testimonio de referencia (241/2012) de manera amplia esta transcrito el proceso de declaratoria de herederos del 2012, de donde queda claro que el bien inmueble forma parte de la masa hereditaria. Por lo que el reclamo carece de veracidad.
Asimismo el hecho de no haber asumido deudas del causante no importa rechazo o renuncia a la herencia, solo incide en el efecto de la división de la herencia.
2. Que los demandados no pueden interponer la anulabilidad ya que no cuentan con interés legítimo, como previene el artículo 555 del Código Civil. La demandada María Julia Aramayo del Castillo, al ser heredera forzosa del causante, conforme lo determina el artículo 1.083, tiene derecho o interés legítimo para reclamar la cuota parte que le corresponde en el inmueble y por ende accionar a través de los mecanismos procesales que le franquea la ley, entre ellos la acción de anulabilidad. Cabe reiterar como se indicó antes la transferencia fue fruto de la sucesión.
Respuesta al recurso de María Julia Aramayo del Castillo de Melean y otros. (fs.1063 a 1057).
1. En lo relativo al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de confesión.
De la declaratoria de herederos del año 2012, se establece que Zoila Rosa del Castillo Jerez Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y Jesús Milton Aramayo del Castillo, son esposa e hijos de Bonifacio Aramayo Molina, respectivamente; consecuentemente, pretender la nulidad de la referida declaratoria de herederos es desconocer el derecho de ejercer la sucesión hereditaria, tal como ocurre con su contraparte, además, si bien es cierto que con dicha declaratoria se logró el derecho propietario de una parte de los herederos forzosos, dicho título fue anulado y a la fecha la entidad estatal ya tiene conocimiento efectivo de la existencia de otra heredera más, lo que implica que a futuro el Ministerio del ramo para proceder a la extensión del título correspondiente lo realizará tomando en cuenta a todos los herederos, por lo que el reclamo es intrascendente porque las confesiones no pueden restar validez a la condición de ex esposa e hijos y por ende a la calidad de sucesores legales del de cujus.
Finalmente queda claro que la disputa legal surge a partir de la obtención de un título de propiedad en el que se excluyó a la hija y hermana María Julia Aramayo del Castillo, a quien se pretende echar del inmueble junto a su familia como si se tratara de personas extrañas o sus enemigos. Por su parte, los demandados reaccionaron pretendiendo anular la declaratoria de herederos de Zoila Rosa del Castillo, Jesús Aramayo del Castillo y Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo, como si tampoco fueran ex esposa e hijos del causante. El Tribunal Considera que Bonifacio Aramayo Molina se preocupó en adquirir el inmueble con el propósito de que toda su familia viva en el inmueble, voluntad o deseo que no es tenido en cuenta por sus herederos, por lo que corresponde a las partes y a los abogados a hacer los esfuerzos para lograr la unidad y armonía familiar (Ñandereko) a partir del reconocimiento recíproco de sus derechos relacionados con principios, fines y pilares del nuevo Estado consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado y contribuir a una sociedad justa y armoniosa.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 1057 a 1059 vta., y de fs. 1063 a 1076 planteados contra el Auto de Vista de 9 de enero de 2017, saliente de fs. 1046 a 1051, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas ni costos, por existir recursos de ambas partes litigantes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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